Radicación n.° 50919 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2183-2019 Radicación n.° 50919 Acta 17 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por las sociedades EMPRESA NACIONAL MINERA EN LIQUIDACIÓN LTDA – MINERCOL, ALCALIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACIÓN, e INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 13 de noviembre de 2009, adicionada mediante fallo del 17 de agosto de 2010, dentro del proceso adelantado en su contra por ANTONIO ARÉVALO GUADA, ANA DOLORES ESCOBAR, MARÍA TERESA TORRES DE PACHÓN, JOSÉ SANTIAGO PÁEZ PENAGOS, EVA TULIA CASTRO DE ABRIL, MARÍA DEL CARMEN CORREA DE CAICA, GABRIEL ANÍBAL DAZA GUARÍN, CLEMENTE ANGULO, CAMPO ELÍAS GONZALEZ, JOSE GENARO ARÉVALO RODRIGUEZ y BERNARDO SAMUEL PEÑA. I.
ANTECEDENTES Los señores Antonio Arévalo Guada, Ana Dolores Escobar, María Teresa Torres De Pachón, José Santiago Páez Penagos, Eva Tulia Castro de Abril, María del Carmen Correa de Caica, Gabriel Aníbal Daza Guarín, Clemente Angulo, Campo Elías González, José Genaro Arévalo Rodríguez y Bernardo Samuel Peña, interpusieron demanda contra la sociedades Empresa Nacional Minera en Liquidación Ltda – MINERCOL, Álcalis de Colombia Ltda en Liquidación, e Instituto de Fomento Industrial – IFI en Liquidación, la primera en su condición de empleadora de los demandantes, y las otras en su condición de propietarias y accionistas únicas de ésta, con el fin de que se decretara la compatibilidad de las pensiones de jubilación que les fueran reconocidas por la empleadora demandada respecto de las que reconociera el entonces Instituto de Seguros Sociales, durante el periodo comprendido entre los años 1977 a 1985; la devolución de los dineros que retuviera Alcalis con ocasión de la compartibilidad pensional, más la indexación correspondiente; la restitución a cada demandante del retroactivo que el Instituto de Seguros Sociales le entregare a Alcalis como ocasión de la compartibilidad pensional y al pago de las costas judiciales y las agencias en derecho.
Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso de casación, señalan los demandantes que fueron pensionados en la modalidad de jubilación, por parte de Alcalis, y en el caso de las señoras Eva Tulia Castro de Abril y María del Carmen Correa de Caica, beneficiarias de la sustitución pensional causada por el fallecimiento de sus cónyuges, José del Carmen Abril Manrique y Jorge Caica Rocha, respectivamente, y quienes fueran pensionados por la empresa demandada; que las pensiones referidas tienen origen convencional y fueron reconocidas con anterioridad al 17 de octubre de 1985.
Sostienen además que, con ocasión del reconocimiento de las pensiones de jubilación, Alcalis dejó de cotizar al Instituto de Seguros Sociales, motivo por el cual las pensiones de vejez que fueran reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales a cada uno de los demandantes resultaron mas bajas de lo que hubiese correspondido si Alcalis no hubiese procedido en ese sentido.
En adición a lo anterior, manifiestan que Alcalis, de manera unilateral e inconsulta, asumió que las pensiones de jubilación reconocidas a los demandantes tenían vocación de compartibilidad con la prestación a cargo del Instituto de Seguros Sociales, cuando no lo eran, en consideración a la fecha de su causación por haberse reconocido con anterioridad a la vigencia del Acuerdo 029 de 1985.
Por último, ponen de presente que a las demandadas Empresa Nacional Minera en Liquidación Ltda – MINERCOL e Instituto de Fomento Industrial – IFI en Liquidación les asiste una responsabilidad solidaria respecto de las pretensiones, habida cuenta de su condición de socios propietarios de la empresa que fuera la empleadora de los causantes de las pensiones de jubilación. En la oportunidad procesal correspondiente, las demandadas contestaron, asumiendo las posiciones que se exponen a continuación: Alcalis se opuso a la totalidad de las pretensiones, aceptó el reconocimiento a todos y cada uno de los beneficiarios las pensiones de jubilación convencionales; el reconocimiento de las pensiones de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales a cada uno de los beneficiarios; la instrucción de compartir las pensiones de jubilación y de vejez; y la recepción de la reclamación administrativa.
A su vez, negó o dijo no constarle los demás y propuso las excepciones de fondo que denominó falta de título y causa en los demandantes, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, insuficiencia de poder de apoderado de los demandantes para solicitar indexación, pago, incompatibilidad entre la pensión de jubilación de carácter oficial con la de vejez que reconoció el ISS, prescripción, compensación de cualquier suma cancelada al actor sin que implique reconocimiento de derecho alguno y buena fe.
La Empresa Nacional Minera en Liquidación Ltda – MINERCOL se opuso a todas las pretensiones, y puso de presente que no le constaba ninguno de los hechos formulados por los demandantes, habida cuenta de no haber sido la empleadora de éstos. Propuso las excepciones de fondo de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y causa en los demandantes, buena fe, cosa juzgada, prescripción y cualquiera otra que resultare probada.
El Instituto de Fomento Industrial – IFI en Liquidación contestó oponiéndose a todas las pretensiones, manifestando que los hechos propuestos no le constaban en la medida en que no fue empleadora de los demandantes, y propuso las excepciones de fondo de falta de título y causa en los demandantes, inexistencia de las obligaciones reclamadas y cobro de lo no debido, pago, prescripción, compensación y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero (1º) Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., mediante fallo del 30 de abril de 2009, condenó a la sociedad demandada en los siguientes términos:
PRIMERO: CONDENAR a ALCALIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACIÓN, al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL “IFI” y a la EMPRESA NACIONAL MINERA LTDA “MINERCOL” – éstos últimos hasta el límite de su responsabilidad, a pagar solidariamente a los señores CLEMENTE ANGULO, EVA TULIA CASTRO DE ABRIL, BERNARDO SAMUEL PEÑA, JOSE SANTIAGO PAEZ PENAGOS, MARIA DEL CARMEN CORREA DE CAICA, JOSE GENARO ARÉVALO RODRÍGUEZ, MARIA TERESA TORRES DE PACHÓN, ANTONIO ARÉVALO GUADUA (sic), ANA DOLORES ESCOBAR, GABRIEL ANÍBAL DAZA GUARÍN y CAMPO ELÍAS GONZALEZ la totalidad de las pensiones convencionales de jubilación o sobrevivientes que les venía cancelando, así como las sumas retenidas y el retroactivo reclamado con anterioridad de conformidad con las fechas señaladas en la parte motiva de la sentencia, y con su correspondiente indexación.
SEGUNDO: EXCEPCIONES. El Despacho declara probada parcialmente la de prescripción.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación presentada por las demandadas Empresa Nacional Minera en Liquidación Ltda – MINERCOL, Alcalis de Colombia Ltda en Liquidación, e Instituto de Fomento Industrial – IFI en Liquidación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de providencia del 13 de noviembre de 2009, adicionada el 17 de agosto de 2010, confirmó la sentencia apelada.
Ante la solicitud formulada por el IFI, el ad quem complementó su decisión así: ADICIONAR la sentencia del 13 de noviembre de 2009 en el sentido de confirmar la decisión del a quo en cuanto condenó en forma solidaria al Instituto de Fomento Industrial IFI en liquidación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En sustento de su decisión, y para lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal se concentró en el análisis de la procedencia de la solidaridad patronal establecida por el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, respecto del demandado Instituto de Fomento Industrial – IFI en liquidación. Sobre el particular, dispuso: La solidaridad que se demanda a través de este proceso no tiene que ver con las condiciones laborales de los demandantes frente al IFI, como lo pretende hacer valer la recurrente, sino por ser el Instituto de Fomento Industrial – IFI – en liquidación propietario de parte de las acciones de la demandada Alcalis de Colombia Ltda, en liquidación, entidad esta con quien si tuvieron una relación de trabajo y actualmente son pensionados los demandantes, por lo que el punto materia de debate corresponde analizarlo dentro de las previsiones del artículo 36 del C.S.T. Para el efecto, se detuvo en el precepto establecido por la disposición referida en tanto se refiere a la responsabilidad jurídica laboral imputable a los socios de una sociedad de personas, para concluir que, en el caso de las sociedades de responsabilidad limitada, como lo era el caso de Alcalis, se tiene que ésta son sociedades de personas y, en consecuencia, los socios responderán solidariamente.
En sustento de su posición, citó la sentencia que identifica con la radicación 5686 del 26 de noviembre de 1992, que desarrolla ese tópico. A partir de esa conclusión resolvió adicionar la sentencia, confirmando la modalidad de condena impuesta por el a quo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las empresas demandadas, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, y ante el desistimiento presentado por Alcalis de Colombia Ltda – En Liquidación, que fuera admitido, y la declaratoria de desierto respecto del interpuesto por la Empresa Nacional Minera en Liquidación Ltda – MINERCOL, se procede a resolver el recurso interpuesto por el Instituto de Fomento Industrial IFI – en liquidación. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En su demanda, la recurrente establece el alcance de su recurso, así: […] la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto a la sentencia complementaria del 17 de agosto de 2010 (fls. 39 a 42 C. del Trib.), confirmó la de primer grado, que en su ordenamiento primero condenó solidariamente al IFI a pagar a los demandantes “la totalidad de las pensiones convencionales de jubilación o sobrevivientes que les venía cancelando, así como las sumas retenidas y el retroactivo reclamado con anterioridad de conformidad con las fechas señaladas en la parte motiva de la sentencia, y con su correspondiente indexación”, para que en sede de instancia, revoque del ordenamiento primero de la sentencia del A-quo (sic) sobre la solidaridad impuesta al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL ya liquidado, y por tanto lo absuelva de las pretensiones de la demanda.
Se proveerá sobre costas de conformidad con el resultado del proceso. Con tal propósito, se formularon tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron oportunamente replicados por el apoderado de la Empresa Nacional Minera en Liquidación Ltda – MINERCOL, así como por los demandantes. Ahora bien, considerando que los tres cargos son coincidentes en cuanto a su formulación, se analizarán de manera conjunta.
VI. PRIMER CARGO Lo formula por la vía directa, en los siguientes términos: […] por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 36, (sic) del Código Sustantivo del Trabajo; 6 del C.P. del T y S.S., infracción directa (falta de aplicación) del artículo 4 del C.S.T., en relación con los artículos 467, 468, 476 del C.S. del T., 10, 11, 12, 13, 14 y parágrafo del artículo 32 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, 1 a 5 del Decreto 805 de 8 de mayo de 2000, 1 y 2 del Decreto 1578 de 2001, 11 a 17, 22 del Decreto número 2590 de 2003, 3 del Decreto 4380 de 2004; 1 del Decreto 637 de 2007 que modificó el parágrafo del artículo 22 del Decreto 2590 de 2003 adicionado por el artículo 3 del Decreto 4380 de 2004, artículos 1 a 6 del Decreto 2601 de 2009, 1 del Decreto 2879/85 que aprobó el Acuerdo 029/85 en su artículo 5; 1 del Decreto 758/90 que aprobó el Acuerdo 758/90 (sic) en su artículo 18; 1568 del C.C., 48, 53 y 230 Superior.
En la sustentación del cargo, la recurrente puso de presente que en esta sede no discute la condición de compatibilidad de las pensiones de las cuales los demandantes son beneficiarios, ni del hecho de que, al ser tanto Alcalis como IFI y MINERCOL entidades públicas, se agotó el requisito previsto por el artículo 6 del Código Sustantivo del Trabajo, consistente en la reclamación administrativa como requisito de procedibilidad en el asunto en juicio.
A partir de esta consideración, construye lo que considera la base de su ataque contra la sentencia impugnada, en los siguientes términos: Lo que no se acepta y se discute es que se hubiera condenado solidariamente al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL, ya liquidada, a pagar de manera independiente las pensiones convencionales que les otorgó Alcalis con las de vejez que les concedió el Seguro Social, así como las sumas retenidas y el retroactivo reclamado con su correspondiente indexación, porque el artículo 36 del C.S.T. que dispone la responsabilidad solidaria a los miembros de sociedades de personas, que el Tribunal tuvo en cuenta, en los términos del artículo 4 ibídem, no aplica a los trabajadores oficiales, como lo fueron los demandantes o los cónyuges de las esposas a quienes se les sustituyeron las pensiones.
El Tribunal para condenar al IFI solidariamente a la compatibilidad o independencia de las pensiones de jubilación otorgadas por Alcalis a los demandantes, tuvo en cuenta el artículo 36 del C.S. del T. […] […] La anterior norma no aplica a los trabajadores oficiales como lo fueron los demandantes, toda vez que si el Ad-Quem (sic) confirmó esa calidad, asentada por el A-quo (sic) quien a folios 882 (sic) dijo lo siguiente: “Con los documentos obrantes a folios 32 a 128 se demuestra que la parte demandante dio cumplimiento a lo ordenado por el artículo 6 del CPTSS”, lo procedente era descartarla pero jamás aplicarla. […] el Tribunal confirmó la calidad oficial de los trabajadores de Alcalis y sin embargo para condenar al IFI a la solidaridad pretendida en la demanda, aplicó en forma indebida el artículo 36 del C.S.T. que en los términos del artículo 4 ibídem, que no aplicó, solo aplica para los trabajadores privados, pero jamás para los trabajadores oficiales como lo fueron los demandantes o sus cónyuges […] Cerró su argumento diciendo que el error jurídico del Tribunal es, entonces, evidente, puesto que aplicó expresamente el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, así como el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en un asunto expresamente excluido de su imperio, y que lo hizo infringiendo por no aplicarlo el artículo 4 del Código Sustantivo Del Trabajo.
VII. SEGUNDO CARGO. Lo formula por la vía directa, en los siguientes términos: […] por violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 4, 36, 467, 468, 476 del Código Sustantivo del Trabajo; infracción directa de los artículos 10, 11, 12, 13, 14 y parágrafo del artículo 32 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105/06, 1 a 5 del Decreto 805 de 8 de mayo de 2000, 1 y 2 del Decreto 1578 de 2001, 11 a 17, 22 del Decreto número 2590 de 2003, 3 del Decreto 4380 de 2004; 1 del Decreto 637 de 2007 que modificó el parágrafo del artículo 22 del Decreto 2590 de 2003 adicionado por el artículo 3 del Decreto 4380 de 2004, artículos 1 a 6 del Decreto 2601 de 2009, en relación con los artículos 1 del Decreto 2879/85 que aprobó el Acuerdo 029/85 en su artículo 5; 1 del Decreto 758/90 que aprobó el Acuerdo 758/90 (sic) en su artículo 18; 1568 del C.C., 48, 53 y 230 Superior; 177 del C.P.C. En la sustentación del cargo, la recurrente repitió lo dicho al sustentar el primer cargo, respecto de que en esta sede no discute la condición de compatibilidad de las pensiones de las cuales los demandantes son beneficiarios.
A partir de esa premisa, y asumiendo que ha demostrado en el primer cargo el yerro del Tribunal consistente en dar aplicación indebida al artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo por la infracción directa del artículo 4 ibídem, expuso que, por efecto de la liquidación del IFI, iniciada en el mes de septiembre de 2003, las disposiciones aplicables en materia de asunción de obligaciones derivadas de la liquidación de entidades públicas del orden nacional, son las que relación, así: Decreto Ley 254 de 2000, Decreto 226 de 2004, Decreto 805 de 2000, Decreto 1578 de 2001, Decreto 4380 de 2004, Decreto 637 de 2007 y Decreto 2601 de 2009, disposiciones todas que establecen el régimen aplicable al momento de la liquidación de entidades como la demandada recurrente y que concretamente […] dispusieron unas reglas para que la Nación asumiera el pasivo pensional de Álcalis, teniendo en cuenta el proceso liquidatorio en que entraron Álcalis a partir de 1993 y el ifi (sic) a partir del 12 de septiembre de 2003, garantizando así a los servidores de Álcalis el pago de los derechos laborales y pensionales.
Entonces, de conformidad con lo allí expuesto, la Nación asumió el pasivo pensional de Álcalis a través de Cajanal, del Fondo de Pensiones públicas del Nivel Nacional – FOPEP y el Ministerio de la Protección Social, previo al traslado presupuestal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, razón por la cual no procedía imponer condena solidaria alguna a cargo del ifi ya liquidado y a favor de los demandantes, en los términos del artículo 36 del C.S.T. que por demás no es aplicable a los trabajadores oficiales como lo fueron los servidores de Álcalis, como se demostró en el primer cargo.
A continuación, transcribió el contenido de las disposiciones normativas que consideró relevantes, tales como los artículos 10, 11, 12, 13, 14 y 32 del Decreto Ley 254 de 2000, para afirmar que […] la Nación concurre en la asunción del pago del pasivo pensional de una entidad estatal sujeta a liquidación cuando sus activos resulta insuficientes y en el evento en que otra entidad estatal y en el evento en que otra entidad estatal sea propietaria de mas del 90% de su capital se le exige que participe directamente en la asunción de esa responsabilidad, pero si esta última también se encuentra en incapacidad de cubrir esas obligaciones, como ocurre en el sub lite, subsidiariamente la nación entra a garantizar su pago.
Para el caso concreto de Álcalis se dictaron, entre otros, los Decretos 805/00 y 1578/01 por los que la Nación asumió las obligaciones pensionales a cargo de Álcalis de Colombia Ltda […] A partir de esta afirmación, desarrolló la evolución reglamentaria del asunto, contenida en los Decretos 1578 de 2001, 2590 de 2003, 4380 de 2004, 637 de 2007 y 2601 de 2009, concluyendo que Lo anterior demuestra con creces la aplicación indebida en que incurrió el Tribunal de los artículos 4, 36, 467,468, 476 del Código Sustantivo del Trabajo, infracción directa de los artículos 10, 11, 12, 13, 14 y parágrafo del 32 del Decreto – Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105/06, 1 a 5 del Decreto 805 de 8 de mayo de 2000, 1 y 2 del Decreto 1578 de 2001, 11 a 17, 22 del Decreto número 2590 de 2003, 3 del Decreto 4380 de 2004, 1 del Decreto 637 de 2007 que modificó el parágrafo del artículo 22 del Decreto 2590 de 2003, adicionado por el artículo 3 del Decreto 4380 de 2004, artículos 1 a 6 del Decreto 2601 de 2009, en relación con las restantes normas enlistadas en la proposición jurídica, al confirmar la solidaridad impuesta por el a-quo a cargo del IFI ya liquidado, pues de haber aplicado debidamente las normas indicadas, y de haber tenido en cuenta las que ignoró, habría revocado la solidaridad impuesta al IFI, en primer grado, toda vez que sin lugar a dudas como consecuencia de la disolución y liquidación de mi procurada, el Gobierno Nacional dictó sucesivos decretos que modificaron el 2590 de 2003 por el que se dispuso la disolución y liquidación del IFI, los que dejaron a cargo de la Nación a través del FOPEP – Ministerio de Trabajo y Protección Social (sic) el pago de las pensiones de los servidores de Álcalis […] precisamente para garantizar con ello el Estado el derecho pensional de los servidores de Álcalis, dentro de los que se incluye a los demandantes, y es por ello que no le asiste la razón al Tribunal cuando confirmó la condena solidaria al Ifi con el simple argumento consistente en que la solidaridad a cargo del IFI se desprende del certificado de la Cámara de Comercio de la entidad, pues de haber aplicado debidamente las normas indicadas y de haber tenido en cuenta las que ignoró, no habría confirmado dicha solidaridad, sino que la habría (sic) revocado.
VIII. RÉPLICA En la oportunidad procesal, y a manera de réplica, MINERCOL manifestó que, en consideración al alcance del recurso establecido por la recurrente no afecta sus intereses, se estará a lo resuelto por la Corporación, sin pronunciarse respecto del desarrollo concreto de este. No se pronunció respecto de los cargos de modo individualizado.
Por su parte, el apoderado de los demandantes manifestó en la oportunidad procesal que en su proposición se invocan unas disposiciones normativas que son posteriores en el tiempo al reconocimiento de las pensiones de jubilación de las cuales son titulares los actores, y que, en consideración al efecto de la ley en el tiempo, esta proposición jurídica no puede tener efecto retroactivo, motivo por el cual no es aplicable al asunto en juicio y que, en ese sentido, el Tribunal no incurrió en ningún error de interpretación normativa, por lo que el recurso no debería prosperar.
Resalta que los cargos formulados se proponen por vías diferentes, pero respecto de la presunta infracción de las mismas disposiciones normativas, y que, además, la recurrente no consiguió identificar ni mucho menos demostrar ningún yerro imputable al ad quem. Descorrido el traslado correspondiente, Alcalis manifestó su apoyo a la prosperidad del cargo, insistiendo en los argumentos propuestos en la demanda de casación. IX.
CONSIDERACIONES Del análisis de los cargos en mención, y considerando que persiguen un fin único, a partir de una proposición jurídica idéntica, encuentra esta Sala que la recurrente discrepa de la decisión expresa del Tribunal de decretar la solidaridad en cabeza del Instituto de Fomento Industrial – IFI en Liquidación, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo.
A su juicio, el Tribunal incurre en el yerro consistente en la aplicación indebida del referido artículo 36, derivada de la infracción directa del artículo 4º del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que la controversia judicial no tuvo como punto de debate la condición de trabajadores oficiales de los demandantes, circunstancia la cual hacía inaplicable las disposiciones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el régimen normativo aplicable a esta modalidad de servidores públicos es el contenido en el Decreto 2127 de 1945, por expresa disposición del infringido artículo 4º. Es oportuno señalar que, si bien le asiste razón al recurrente en el sustento de su cargo, habida cuenta de que, en efecto, el Tribunal incurrió en el error señalado, habida cuenta de que, por expresa disposición del artículo 4º del Código Sustantivo del Trabajo, “ Las relaciones de derecho individual del Trabajo entre la Administración Pública y los trabajadores de ferrocarriles, empresas, obras públicas y demás servidores del Estado, no se rigen por este Código, sino por los estatutos especiales que posteriormente se dicten ”, el efecto jurídico de la aplicación del artículo 7º del Decreto 2127 de 1945 es el decretado por el Tribunal, y que, en consecuencia, no se casará la providencia impugnada.
En efecto, en el debate procesal no se discutió la naturaleza de la relación jurídica que vinculara a los demandantes con la demandada Álcalis, siendo pacífico el hecho de que se trataba de trabajadores oficiales, beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo vigente durante sus vinculaciones y que fuese causa de las pensiones de jubilación cuyo reconocimiento como compartidas con las de vejez a cargo del Instituto de Seguro Social.
En el mismo sentido, es claro que la censura formulada se concentra concretamente en la aplicación del mencionado artículo 36, manteniendo incólume la decisión de fondo. En otras palabras: no se discute en sede de casación la naturaleza jurídica del vínculo jurídico de los demandantes con su entonces empleadora, ni la compatibilidad pensional decretada en instancias; la censura se dirige, concretamente, contra la solidaridad deprecada con causa en una disposición contenida en el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, derivada de la infracción directa del artículo 4º ibídem.
Sobre el particular, el contenido del artículo 4º del Código Sustantivo del Trabajo es categórico y claro al establecer que los Servidores Públicos, en cuanto género, así como los Trabajadores Oficiales, en tanto especie, cuentan con un régimen laboral distinto al de los trabajadores particulares, toda vez que están regidos por disposiciones especiales.
La contundencia de la disposición no da lugar a interpretaciones. Es ahí donde se estructura el yerro del Tribunal: al rebelarse contra lo dispuesto por el artículo 4º del Código Sustantivo del Trabajo, incurre en la aplicación indebida del artículo 36 de este estatuto, extendiendo sus efectos a una situación jurídica que, como la de los demandantes, se rigió por las disposiciones especiales, concretamente las contenidas en el Decreto 2127 de 1945, a partir del mandato contenido en su artículo 4º.
Sin embargo, y manteniendo la línea argumentativa de la recurrente, se debe arribar a la conclusión de que, siendo los demandantes trabajadores oficiales – por sí o como causantes de la pensión sustituida -, regidos por el Decreto 2127 de 1945, les es aplicable el precepto contenido en el artículo 7º de este contenido normativo, conforme con el cual Son también solidariamente responsables, en los términos del artículo anterior, las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí en relación con el objeto social y sólo hasta el límite de la responsabilidad de cada socio, de acuerdo con la ley; las cooperativas de patronos, y cada uno de sus afiliados, respecto de la actividad que aquellas coordinen o de la elaboración de los productos que unas u otros distribuyan; y los condueños o comuneros de una misma empresa, entre sí, mientras permanezcan en indivisión. Así las cosas, deberá declararse la improcedencia de los cargos, habida cuenta de que, como se ha puesto de presente, el yerro del Tribunal consistió en la cita de la fuente normativa, mas no en la invocación de la institución jurídica procedente.
Conforme con lo anterior, es necesario precisar que, si bien el Tribunal incurrió en el error señalado, al dar aplicación al artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo en lugar del artículo 7º del Decreto 2127 de 1945, por causa de la infracción directa del artículo 4º del Código Laboral, no se equivocó al invocar la figura de la solidaridad patronal en el caso en análisis, habida cuenta de que, efectivamente, esa es la institución jurídica procedente en el asunto, por el expreso mandato legal ya referido.
Sobre el particular, es necesario distinguir la solidaridad - relevante en el caso – de la responsabilidad subsidiaria derivada de la liquidación de las entidades demandadas. En efecto, mientras la solidaridad, como modalidad obligacional, implica la existencia de una pluralidad de sujetos y una unidad de vinculo jurídico por virtud de la cual el acreedor está facultado para exigir el cumplimiento integro de la prestación debida a cualquiera de los sujetos integrantes de la parte deudora, la responsabilidad subsidiaria es aquella que tiene lugar en el evento, previsto por el ordenamiento jurídico, en el cual el deudor principal incurre en alguna circunstancia material o jurídica que le impide cumplir con la obligación, correspondiéndole a un tercero, previamente no obligado, a asumir el cumplimiento de aquella.
De acuerdo con lo anterior, la argumentación propuesta respecto de la infracción directa de los artículos 10, 11, 12, 13, 14 y 32 del Decreto Ley 254 de 2000, así como por lo dispuesto por los artículos 1º a 5º del Decreto 805 de 2000, pone de presente que tal proposición se basa en la procedencia de una responsabilidad subsidiaria, la cual, no subroga la solidaridad establecida por el artículo 7º del Decreto 2127 de 1945.
Y es que las disposiciones invocadas como vulneradas establecen el régimen de asunción de pasivos pensionales, entre otros, causados con ocasión del proceso liquidatorio de la sociedad Álcalis de Colombia Ltda., concretamente, al establecimiento de la responsabilidad subsidiaria de la Nación ante el hecho de la liquidación de Álcalis, siendo esta una circunstancia diferente a la de la responsabilidad, esta sí solidaria, entre ellos, derivada del varias veces citado artículo 7º del Decreto 2127 de 1945.
De lo anteriormente expuesto, se concluye que el Tribunal no se equivocó al decretar la solidaridad pedida, entre el Instituto de Fomento Industrial – IFI en liquidación y Minercol, más allá de no haber invocado explícitamente el artículo 7º del Decreto 2127 de 1945. Ahora bien, el hecho sobreviniente de la liquidación de las demandadas condenadas en solidaridad es el que da lugar a la responsabilidad subsidiaria, y tal circunstancia fue puesta de presente de modo explícito por el Tribunal, que hizo expresa mención al efecto del artículo 1º del Decreto 637 de 2007, que modificara el artículo 22 del Decreto 2590 de 2003.
Así las cosas, el ad quem hizo una aplicación correcta de la disposición que expresamente se denunció como vulnerada. De lo anteriormente expuesto, se concluye que el Tribunal no se equivocó al decretar la solidaridad pedida, entre el Instituto de Fomento Industrial – IFI en liquidación y Minercol, más allá de no haber invocado explícitamente el artículo 7º del Decreto 2127 de 1945.
Ahora bien, el hecho sobreviniente de la liquidación de las demandadas condenadas en solidaridad es el que da lugar a la responsabilidad subsidiaria, y tal circunstancia fue puesta de presente de modo explícito por el Tribunal, que hizo expresa mención al efecto del artículo 1º del Decreto 637 de 2007, que modificara el artículo 22 del Decreto 2590 de 2003.
Así las cosas, el ad quem hizo una aplicación correcta de la disposición que expresamente se denunció como vulnerada. Los cargos no prosperan. X. TERCER CARGO Lo formula por la vía indirecta, en los siguientes términos: […] por violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 4, 36, 467, 468, 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 6 del C.P.T.S.S.; en relación con los artículos 10, 11, 12, 13, 14 y parágrafo del artículo 32 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105/06, 1 a 5 del Decreto 805 de 8 de mayo de 2000, 1 a 6 del Decreto 2601 de 2009, 1 del Decreto 2879/85 que aprobó el Acuerdo 029/85 en su artículo 5; 1 del Decreto 758/90 que aprobó el Acuerdo 758/90 (sic) en su artículo 18; 1568 del C.C., 48, 53 y 230 Superior; 174, 175, 177, 187 del C.P.C., 60, 61, y 145 del C.P. del T y S.S. como consecuencia de errores manifiestos de hecho en que incurrió el sentenciador colegiado por haber apreciado equivocadamente unas pruebas y dejando de valorar otras.
Como errores evidentes de hecho, propone los siguientes: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL EN LIQUIDACIÓN, debe responder solidariamente por las pensiones de jubilación de los demandantes, de manera independiente con las de vejez que les otorgó el ISS, a las que resultó condenada ALCALIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACIÓN, por se socio capitalista de esta última, según el certificado de la Cámara de Comercio. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la Nación asumió las obligaciones pensionales a cargo de ALCALIS las que serían pagadas por conducto del FOPEP, aunque no se encuentren en el cálculo actuarial, y siempre que se acredite este derecho, en los términos de los Decretos 805 de 8 de mayo de 2000 (fl. 578 a 580 C.1) y 2601 de 13 de julio/09 (fls. 33 a 36 C.1) 3) No dar por demostrado, estándolo, que el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL dejó de existir el 31 de diciembre de 2009, de conformidad con la prueba que obra a folios 27 y 28 del cuaderno del Tribunal.
Como pruebas erróneamente apreciadas, identifica el certificado de existencia y representación legal de la sociedad ALCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, obrante a folios 285 a 289 del cuaderno 1º del expediente. Y como pruebas no apreciadas, las siguientes: 1.- Decreto 805 de 8 de mayo de 2000 (fls. 578 a 580 C. 1) 2.- Decreto 2601 de 13 de julio de 2009 (fls. 22 a 36 C. Trib.) 3.
Certificado del IFI liquidado, emanado de la Cámara de Comercio de Bogotá (fl. 27 C. del Trib.) 4. Resolución No. 477 de 30 de diciembre /09, por la cual el gerente liquidador del IFI declara terminada la existencia del IFI. (fl. 28 C. del Trib.) 5. Certificado de Álcalis de Colombia Ltda., liquidada, emanado de la Cámara de Comercio de Bogotá, (fl. 31 C. del Trib.) El sustento del cargo es idéntico al de los anteriores, no obstante el ataque se encamina por la vía indirecta.
Como novedad, manifestó que el ad quem incurrió en el error imputado al no valorar los que considera documentos, tales como los Decretos 805 de 2000 y 2601 de 2009, que considera que no tienen el carácter de normas sustanciales de orden nacional y que por lo tanto debían ser aportadas al expediente conforme con lo dispuesto por el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil.
La conclusión del cargo es la misma de los dos anteriores: si el Tribunal hubiese tenido en cuenta la liquidación sobreviniente de las demandadas, no habría condenado solidariamente, sino que hubiese dado aplicación a las normas que, ahora como pruebas, refiere como reguladoras de la especial situación del pasivo pensional de las entidades enjuiciadas.
XI. CONSIDERACIONES Es pertinente poner de presente que, salvo el certificado obrante a folios 285 a 289 del expediente, las demás piezas procesales invocadas como no apreciadas por el Tribunal, carecen del carácter de prueba judicial, habida cuenta de que no fueron propuestas como tales en la oportunidad procesal, cual fue la contestación de la demanda, y en consecuencia no fueron decretadas.
En adición a lo anterior, y contrario a lo dicho por la recurrente, los decretos 805 de 2000 y 2601 de 2009 tienen el carácter de normas sustanciales de orden nacional, motivo por el cual no son objeto de prueba, bajo el precepto iura novit curia. Ahora bien, del análisis del cargo, y teniendo en cuenta que persigue el mismo propósito de los anteriores, correrá con la misma suerte, habida cuenta de que, a pesar de intentar proponer un error fáctico en el Tribunal, por cuenta de la vía escogida, no denuncia ningún medio de prueba que hubiese sido valorado de manera equivocada, o que no hubiese sido tenido en cuenta.
Incluso se encuentra una contradicción al acudir a la vía de los hechos pero en la sustentación del cargo parte del supuesto de que no discute los presupuestos fácticos de la decisión del ad quem, cuando expuso que, No es motivo de discordia, que a los demandantes les asiste el derecho a la independencia o compatibilidad de las pensiones […] que en el certificado emanado de la Cámara de Comercio de Bogotá se advierte que el IFI se registra como socio capitalista (fl. 285 a 289 C. 1) de Álcalis de Colombia Ltda. en liquidación; que los trabajadores se Álcalis siempre ostentaron la calidad de oficiales toda vez que se confirma lo asentado por el A – quo […] Lo que no se acepta y se discute es que se hubiera condenado solidariamente al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL a pagar de manera independiente las pensiones convencionales […] Así las cosas, la inconformidad de la recurrente con la sentencia impugnada no pasa por lo fáctico, sino que se concentra en lo jurídico, motivo por el cual el cargo en cuestión es improcedente, teniendo en cuenta la vía procesal propuesta para el ataque.
Por lo dicho, el cargo adolece de un grave defecto y por ende se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y a favor de la opositora, comoquiera que el recurso no prosperó y fue replicado. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia elabore, conforme con lo previsto por el artículo 366 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el trece (13) de noviembre de 2009, adicionada el diecisiete (17) de agosto de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral adelantando por ANTONIO AREVALO GUADA, ANA DOLORES ESCOBAR, MARIA TERESA TORRES DE PACHÓN, JOSE SANTIAGO PAEZ PENAGOS, EVA TULIA CASTRO DE ABRIL, MARIA DEL CARMEN CORREA DE CAICA, GABRIEL ANIBAL DAZA GUARÍN, CLEMENTE ANGULO, CAMPO ELÍAS GONZALEZ, JOSE GENARO ARÉVALO RODRIGUEZ y BERNARDO SAMUEL PEÑA. contra las empresas EMPRESA NACIONAL MINERA EN LIQUIDACIÓN LTDA – MINERCOL, ALCALIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACIÓN, e INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI EN LIQUIDACIÓN., en cuanto condenó solidariamente al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI EN LIQUIDACIÓN a la asunción y pago de las condenas impuestas a la empresa ALCALIS DE COLOMBIA LTDA – EN LIQUIDACIÓN. Costas como se dispuso en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00