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SL21829-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 692 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 53979 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL21829-2017 Radicación n.° 53979 Acta 16 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GABRIEL JAIME VÁSQUEZ JARAMILLO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 29 de abril de 2011, dentro del proceso ordinario laboral promovido por él contra la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, entidad con la que se integró el litigio por decisión del a quo.

I.

ANTECEDENTES El señor Gabriel Jaime Vásquez presentó demanda contra Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., para procurar, en lo que interesa al recurso extraordinario, se declare que tiene una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, de origen común, en consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir de la fecha de estructuración de la invalidez.

El a quo vinculó al proceso al Instituto de Seguros Sociales, como litis consorcio necesario. Fundamentó sus pretensiones en los siguientes aspectos fácticos: que estuvo afiliado a la demanda para los riesgos de I.V.M., que desde hace varios años padece quebrantos de salud relacionados con el funcionamiento de sus riñones, que, en septiembre de 2005, fue dictaminado con una pérdida de la capacidad laboral del 69.85% de origen común; que en mayo de 2006 le realizaron trasplante de riñón, y, que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, con resultados negativos.

La Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos dijo que: no era cierto que el demandante estuviera afiliado a los riesgos de I.V.M. pues el formulario de vinculación diligenciado en octubre de 2004 no tuvo efectividad; no le constaba los quebrantos de salud ni la cirugía de trasplante de riñón; aceptó la pérdida de la capacidad laboral en un 69,85% y que negó la pensión y; nada dijo sobre la fecha de estructuración. Propuso las excepciones de mérito que llamó: falta de causa para pedir; inexistencia de las obligaciones demandadas; buena fe y reembolso de dineros trasladados al ISS.

Por su parte el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones incoadas por el demandante, en cuanto a los hechos dijo que no le constaba que el demandante estuviera afiliado a los riesgos de I.V.M., ni sus quebrantos de salud, ni la cirugía de trasplante de riñón, dijo que era cierto el dictamen de pérdida de la capacidad laboral por los documentos traídos al proceso y que también era cierto que la solicitud de pensión fue negada.

Propuso las excepciones de mérito que llamó: inexistencia de la obligación; prescripción; compensación e; imposibilidad de condena en costas. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Medellín, profirió sentencia el 31 de mayo de 2010, donde resolvió:

PRIMERO: SE CONDENA a la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar en favor del señor GABRIEL JAIME VÁSQUEZ JARAMILLO, identificado con cédula de ciudadanía número 70.560.937, la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS CON 00/100 ($34.331.333,00), por retroactivo de la pensión de invalidez –del 15 de octubre de 2004 al 31 de mayo de 2010-, de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia.

SEGUNDO: SE CONDENA a la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., para que a partir del primero (1°) de junio de 2010, continúe reconociendo y pagando al demandante GABRIEL JAIME VÁSQUEZ JARAMILLO la mesada pensional mensual al demandante, en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente, que para éste año equivale a un valor mensual de $515.000,00, y aparejará el reconocimiento de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, además del derecho a los incrementos anuales o periódicos autorizados por la Ley.

Lo anterior de acuerdo a lo explicado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: SE DECLARA PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN formulada por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en la contestación de la demanda.

CUARTO: SE ABSUELVE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de todas las pretensiones formuladas por la parte demandante, de conformidad con lo indicado en la parte considerativa de este proveído.

QUINTO: SE ORDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que proceda al reembolso de la suma de $1.812.602,00, con sus respectivos rendimientos, valor que corresponde al traslado que hizo la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. del saldo de la cuenta de ahorro individual del demandante.

SEXTO: SE CONDENA en COSTAS a la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. parte demandante (sic), por ser la parte vencida en este proceso.

SÉPTIMO: Contra esta Sentencia procede el Recurso de Apelación. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Descongestión Laboral, el 29 de abril de 2011, revocó la decisión apelada por la demandada Protección, y en su lugar absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas.

El ad quem, para decidir la alzada impetrada, sostuvo: Constituyen supuestos fácticos demostrados e indiscutidos en el proceso, que el señor GABRIEL JAIME VÁSQUEZ JARAMILLO, se afilió a PROTECCIÓN el día 01 de octubre de 2004 (folio 11), se le estructuró su estado de invalidez a partir del 15 de octubre de 2004, de acuerdo con el Dictamen Médico Laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, (folios 125 a 128), hecha la claridad en las fechas, y luego de acudir a la respectiva historia laboral de fojas 173 a 189 del proceso, se verifica que el demandante tuvo cotizaciones entre el 30 de julio de 1982 y el 29 de diciembre de 1993, nuevamente cotizaciones del 01 de septiembre de 2004 a mayo de 2010, pero en los últimos tres años anteriores a la estructuración de su estado de invalidez, esto es, del 15 de octubre de 2001 y el 15 de octubre de 2004 sólo cotizó 2.71 semanas al sistema general de pensiones, con incuestionable inobservancia de lo preceptuado en la primera parte de la norma.

Por consiguiente, se REVOCA la sentencia resida por la vía de apelación y por ello se ABSUELVE a PROTECCIÓN S. A. de todos los cargos impetrados en su contra por el señor GABRIEL JAIME VÁSQUEZ JARAMILLO, y se mantiene lo resuelto en cuanto a la ABSOLUCIÓN proferida a favor del ISS como lo dijo la a quo, sin necesidad por sustracción de materia, del estudio de ningún otro aspecto.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y, admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretendió el recurrente, que la Corte case totalmente la sentencia recurrida: […] para que en sede de instancia CONFIRME la sentencia proferida por el Juzgado Primero Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Medellín, y ordene el pago de la pensión de invalidez al demandante a cargo de PROTECCIÓN S.A., el pago de las mesadas pensionales y costas procesales.

Con tal propósito formuló dos cargos, oportunamente replicados. VI. CARGO PRIMERO Acusó el fallo de segundo grado por: […] violar directamente, y por interpretación errónea del artículo 1º de la ley 860 de 2.003, modificatorio del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 13 y 14 del Decreto 692 de 1994. Para la demostración del cargo, explicó: No se comparte el fallo impugnado en cuanto al alcance y efectos de las cotizaciones efectuadas al fondo PROTECCIÓN S.A., pues precisamente consideramos que en el presente evento una interpretación razonable entendiendo principios de justicia y equidad en consonancia con la protección especial que merece el demandante como sujeto de la Seguridad Social, conllevará a inaplicar las normas que consagran el requisito de fidelidad al sistema (art. 1° de la Ley 860 de 2.003 que modifica el art. 39 de la ley 100 de 1.993). […] Haciendo una interpretación sistemática y coherente de las normas transcritas en relación con aquellas que hacen referencia a las semanas que se requieren para cumplir con el número de semanas mínimo cotizado al sistema, tenemos que el principio de la condición más beneficiosa tiene aplicación tratándose de pensiones de invalidez como en este caso, y por consiguiente si el afiliado tenía satisfechas las semanas exigidas en la legislación anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tendrá derecho al reconocimiento de esta prestación económica.

Precisamente la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en asuntos del mismo perfil y en sentencias del 5 de julio de 2005 radicado 24280, del 19, 25 y 26 de julio del mismo año, radicación 23178, 24242 y 23414 respectivamente, y más recientemente en fallo del 10 de julio de 2007 radicado 30085, determinando que para las pensiones de invalidez también tiene aplicación el principio de la condición más beneficiosa, consistente en que pese a no alcanzarse a cotizar el número mínimo de semanas durante el año anterior al estado de invalidez, el hecho de tener el afiliado un número considerable de semanas cotizadas, concretamente más de 300 en cualquier época, antes de la entrada en vigencia de la citada Ley 100, tiene derecho a la citada pensión de invalidez.

Al no aplicarse la normativa en la forma sistemática como indicamos, permitió que el Tribunal Superior de Medellín incurriera en un yerro, al impedir sumar las semanas cotizadas al sistema general de seguridad social en pensiones cotizadas con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1.993, con las cuales se cumpliría con el requisito de semanas cotizadas, y permitiría el reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada.

VII. RÉPLICA La parte opositora Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., manifestó, que: […] es obvio que lo decidido en el fallo antes transcrito tiene plena cabida en el asunto sub judice, lo que lleva a concluir que como el señor Vásquez solicitó su traslado del ISS a Protección el 27 de septiembre de 2004 (f. 11, c. 1), era a partir del 1° de noviembre que éste se hacía efectivo.

Y como la fecha que se definió como de inicio de la estructuración de la invalidez fue el 15 de octubre de 2004 (fs. 17v y 127v, c. 1), es indiscutible que ninguna responsabilidad le cabía a Protección con respecto a asumir el pago de la prestación reclamada por el señor Vásquez Jaramillo pues la afiliación de éste a aquella todavía no era eficaz.

Adicionalmente, debe recordarse que la H. Sala ha sido enfática y reiterada en lo que respecta a que una situación pensional debe regirse con la disposición que estaba vigente al momento de ocurrencia del hecho que dio lugar a reclamar la prestación, que en el caso que nos ocupa lo era el artículo 1° de la Ley 860 de 2003. […] […] el dislate del impugnante al pretender que se dé aplicación del principio de condición beneficiosa y así se conceda la pensión de invalidez al amparo de lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios (aprobado mediante Decreto 758 de ese año) puesto que, como ya quedó visto, no es viable acudir a dicho principio cuando la condición valetudinaria se estructuró durante la vigencia de la Ley 860 de 2003, sin que sea válido tampoco el hacer una inspección histórica de normas para finalmente encontrar alguna con la que se pudiera otorgar la prestación impetrada. […] Por consiguiente, es irrebatible que según las prédicas reiteradas de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia, y por no reunir todos los requerimientos exigidos por el artículo 1°, numeral 1°, de la Ley 860 de 2003, incluido, desde luego, el de haber cotizado 50 semanas en el sistema de seguridad social dentro de los tres años previos al día que se tuvo como de inicio de la invalidez, el señor Vásquez no contaba con un legítimo derecho para favorecerse con la prestación solicitada (ni siquiera al amparo del principio de progresividad o a la luz de una excepción de inconstitucionalidad, como lo tiene sentado la H. Sala) y, por tanto, no cabe la menor duda acerca del acierto del Tribunal al haber absuelto a Protección frente a lo deprecado en su contra.

Por otro lado, es bien sabido que cuando un cargo se intenta por la senda del derecho el recurrente está obligado a aceptar, sin discutirlas, las conclusiones de naturaleza fáctica en las que se haya cimentado la decisión acusada, estándole vedado, además, el presentar argumentaciones de naturaleza probatoria. Sin embargo, y en cabal desconocimiento de la técnica de casación, el impugnante afincó su arremetida en razonamientos de clara estirpe fáctica y con los que trató inútilmente de rebatir la tesis del Tribunal relacionada con el señor Vásquez no reunía 50 semanas aportadas dentro de los tres años que antecedieron a la fecha que se determinó como de comienzo de su condición valetudinaria, falencia con la magnitud suficiente para rechazar el ataque sin miramientos. […] Todas las reflexiones expuestas con anticipación ponen de manifiesto que la arremetida que se formuló está llamada a una irremediable derrota ya por motivos técnicos, o por la imposibilidad de aplicar el principio de condición más beneficiosa, o por no ser factible desplegar una investigación histórica para encontrar una normatividad que favorezca los intereses del señor Vásquez Jaramillo o porque de conformidad con las pruebas adjuntadas al proceso dicho señor no cumplía con las exigencias previstas en la ley para poder acceder a la prestación reclamada.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusó el fallo de segundo grado por: […] ser violatoria de la ley sustancial por aplicar indebidamente el artículo 1º de la ley 860 de 2.003, modificatorio del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 13 y 14 del Decreto 692 de 1994 y el literal b), del artículo 6° Decreto 758 de 1990. Para demostrar el cargo, explicó: Como puede observarse, el fallo del Tribunal Superior de Medellín, no acoge la pensión deprecada, por considerar que no se acreditó la densidad de semanas suficientes en los últimos 3 años anteriores al estado de invalidez.

Pues bien, el Tribunal aplicó indebidamente la norma consagrada en el art. 1o de la ley 860 de 2.003, modificatoria del artículo 39 de la Ley 100 de 1.993, pues precisamente consideramos que en el presente evento atendiendo principios de justicia y equidad en consonancia con la protección especial que merece el demandante como sujeto de la Seguridad Social, conllevará a inaplicar las normas que consagran el requisito de fidelidad al sistema (art. 1° de la Ley 860 de 2.003 que modifica el art. 39 de la ley 100 de 1.993) y a aplicar las normas que consagran el derecho a la pensión de invalidez con 150 semanas cotizadas en los últimos 6 años o 300 en cualquier época.

Es por ello que incurrió el Tribunal en el yerro referenciado, al aplicar indebidamente la norma al caso cuando en ejercicio del principio de favorabilidad debió aplicar la normativa que consagra tal derecho con 150 o 300 semanas cotizadas, requisitos que a cabalidad cumple el demandante. IX. RÉPLICA La parte opositora manifiesta que: Dada la ostensible semejanza argumentativa de este embate con los razonamientos esgrimidos dentro del primer ataque (pues, en esencia, sólo varía la modalidad de infracción del artículo 1° de la Ley 860 de 2003 que aquí se reseña como aplicación indebida), y en aras de la brevedad, con el mayor respeto le solicito a la H. Sala que tenga en cuenta para efectos de la oposición a este segundo cargo todos los planteamientos expuestos con respecto al primero, en lo pertinente.

No sobra añadir que es irrefragable que en la sentencia acusada el juez colegiado basó su determinación en lo consagrado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003. Y como éste era el precepto vigente al momento en que se estructuró la invalidez del impugnante, del cual se valió ajustándose cabalmente a lo previsto por el legislador, es obvio que jamás existió la aplicación indebida de la susodicha norma y que equivocadamente se reclama.

Así las cosas, es ineluctable concluir que el ataque no puede triunfar pues, se reitera, es innegable que la decisión del Tribunal se ciñó rigurosamente a lo previsto en los preceptos rectores del juicio y a lo comprobado a lo largo de él. Y si a eso se agrega la existencia de la presunción de acierto que ampara los fallos del sentenciador de segunda instancia en lo relativo a un apropiado entendimiento de las pruebas incorporadas al expediente y a una atinada aplicación de la ley y que, refulge, el señor Vásquez Jaramillo no pudo desvirtuar bien por razones de naturaleza técnica, de carácter sustantivo o de estirpe probatoria, resulta sencillo inferir que el fallo acusado debe preservarse incólume, como comedidamente le pido a la H. Sala se sirva disponerlo.

X. CONSIDERACIONES Para empezar, se permite la Corte traer a este escenario el fundamento del a quo, al momento de decidir y condenar a la demandada; estableciendo previamente la validez de la afiliación del demandante, cuando indicó: «Ahora bien, en el asunto debatido no discuten las partes lo relativo a los requisitos de semanas de cotización ni el estado de invalidez […]» Así mismo, traerá la Sala a colación, el argumento central en que basó el Tribunal su decisión, el cual fue: Constituyen supuestos fácticos demostrados e indiscutidos en el proceso, que el señor GABRIEL JAIME VÁSQUEZ JARAMILLO, se afilió a PROTECCIÓN el día 01 de octubre de 2004 (folios 11), se le estructuró su estado de invalidez a partir del 15 de octubre de 2004, de acuerdo con el Dictamen Médico Laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, (folios 125 a 128), hecha la claridad en las fechas, y luego de acudir a la respectiva historia laboral de fojas 173 a 189 del proceso, se verifica que el demandante tuvo cotizaciones entre el 30 de julio de 1982 y el 29 de diciembre de 1993, nuevamente cotizaciones del 01 de septiembre de 2004 a mayo de 2010, pero en los últimos tres años anteriores a la estructuración de su estado de invalidez, esto es, del 15 de octubre de 2001 y el 15 de octubre de 2004 sólo cotizó 2.71 semanas al sistema general de pensiones, con incuestionable inobservancia de lo preceptuado en la primera parte de la norma […] Los fundamentos de instancia transcritos por esta Corporación, toman especial importancia, cuando se atan a los supuestos facticos y jurídicos planteados por el accionante desde su libelo genitor (f.° 2 a 5); y la contestación de la demanda (f.° 78 a 85); es decir, en esta medida el litigio se abordó desde el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, teniendo en cuenta que la fecha de estructuración de invalidez, lo fue para el día 15 de octubre de 2004.

De acuerdo con la formulación de los cargos, corresponde a la Corte establecer si erró el Tribunal en la motivación de la sentencia acusada. Señaló el impugnante en la demostración de su primer cargo: […] No se comparte el fallo impugnado en cuanto al alcance y efectos de las cotizaciones efectuadas al fondo PROTECCIÓN S.A., pues precisamente consideramos que en el presente evento una interpretación razonable atendiendo principios de justicia y equidad en consonancia con la protección especial que merece el demandante como sujeto de la Seguridad Social, conllevará a inaplicar las normas que consagran el requisito de fidelidad al sistema (art. 1° de la Ley 860 de 2.003 que modifica el art. 39 de la ley 100 de 1.993).

Y más adelante expone el censor: […] Haciendo una interpretación sistemática y coherente de las normas transcritas en relación con aquellas que hacen referencia a las semanas que se requieren para cumplir con el número de semanas mínimas cotizado al sistema, tenemos que el principio de la condición más beneficiosa tiene aplicación tratándose de pensiones de invalidez como en este caso, y por consiguiente si el afiliado tenía satisfechas las semanas exigidas en la legislación anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tendrá derecho al reconocimiento de esta prestación económica.

Al plantear el fundamento de su segundo cargo, manifestó: Pues bien, el Tribunal aplicó indebidamente la norma consagrada en el art. lo de la ley 860 de 2.003, modificatoria del artículo 39 de la Ley 100 de 1.993, pues precisamente consideramos que en el presente evento atendiendo principios de justicia y equidad en consonancia con la protección especial que merece el demandante como sujeto de la Seguridad Social, conllevará a inaplicar las normas que consagran el requisito de fidelidad al sistema (art. 1° de la Ley 860 de 2.003 que modifica el art. 39 de la ley 100 de 1.993) y a aplicar las normas que consagran el derecho a la pensión de invalidez con 150 semanas cotizadas en los últimos 6 años ó 300 en cualquier época.

Es por ello que incurrió el Tribunal en el yerro referenciado, al aplicar indebidamente la norma al caso cuando en ejercicio del principio de favorabilidad debió aplicar la normativa que consagra tal derecho con 150 o 300 semanas cotizadas, requisitos que a cabalidad cumple el demandante. Observa la Corte, que para el caso del censor su discurso en instancias, resulta diferente al que utiliza para fundar su demanda de casación, pues, el presente asunto se dirimió a la luz de la afiliación al Sistema y el número de semanas cotizadas antes de la estructuración de la invalidez, conforme los requisitos contenidos en la Ley 860 de 2003, no tenía la densidad de semanas requeridas.

En conclusión, situaciones como lo condición más beneficiosa, o el estudio de la pensión solicitada, con el lleno de requisitos diferentes a los contenidos en la pluricitada Ley 860 de 2003; no fueron objeto de debate, ni se plantearon en las instancias, de tal suerte que venir a realizar un estudio con este enfoque, de plano vulneraria el principio de defensa y contradicción consagrado en el artículo 29 de nuestra Carta Política.

Así las cosas, arriba la Corte a la conclusión, que la situación fáctica ahora planteada, es un tópico nuevo en casación, pues no fue objeto de debate en las instancias, lo que ahora se propone en casación. Frente a estos hechos denominados « nuevos », tajante ha sido la postura de la Corte cuando en providencias como la CSJ SL9013-2017, ha dicho: De esta suerte, la propuesta de la censura no es más que una invitación a que se trasgreda el derecho de defensa y el debido proceso, que, desde luego, la Sala no está en disposición de aceptar.

Se trata del denominado hecho nuevo en casación, inveteradamente inadmisible para la jurisprudencia, tal cual dan cuenta, por ejemplo, las sentencias 12865, 14334 y 14639, de 7 de febrero, 5 de septiembre y 18 de octubre de 2000, así como la 15703 de 26 de junio de 2001. Ahora, si en gracia de discusión se abordase el tema de la condición más beneficiosa, esta propuesta no prosperaría, pues, al estructurarse la invalidez el 15 de octubre de 2004, es claro que la norma vigente para solucionar este planteamiento es la Ley 860 de 2003, la cual, está precedida para el caso concreto, por la Ley 100 de 1993, que no por el Decreto 758 de 1990, como lo entiende el recurrente.

Al respecto dijo la Corte en sentencia CSJ SL2358-2017: Esta Corte de vieja data ha sostenido que la primera investigación, que debe hacer el juez al dictar el acto jurisdiccional, consiste en la selección de la norma aplicable, o sea determinar, la existencia y validez de esta. Será necesario entonces que considere los problemas de la ley en el tiempo y en el espacio, precisando los límites personales, temporales y espaciales de la disposición jurídica.

En ese horizonte, es criterio reiterado de esta Corporación que la regla general es la de que la contingencia está cobijada por la norma de seguridad social de la prestación pensional correspondiente vigente al momento de su ocurrencia, esto es, para la pensión de invalidez, la que está en vigor a la calenda de la invalidez del afiliado. Es claro que, además de ampararse el instituto jurídico del derecho adquirido, esta premisa respeta tanto el amplio margen de configuración que tiene sobre el sistema el Congreso de la República como las razones de necesidad, oportunidad y equidad que motivan la necesidad de un cambio legislativo.

Corolario de lo anterior será entonces, mantener la presunción de legalidad y certeza que revisten la decisión del ad quem, en consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario, estarán a cargo del demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000,00), que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011), dentro del proceso ordinario seguido por GABRIEL JAIME VÁSQUEZ JARAMILLO contra la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Impedido GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00