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SL21826-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 16 de 1969Ley 794 de 2003Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57333 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL21826-2017 Radicación n.° 57333 Acta 16 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 31 de enero de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió MARÍA NELCY GAVIRIA DE PALACIOS y DAVID ALFONSO MIRA RÚA. I.

ANTECEDENTES María Nelcy Gaviria de Palacios y David Alfonso Mira Rúa demandaron a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., para que, en lo que interesa al recurso de casación, se declare que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de padres de David Alejandro Mira Gaviria. Fundamentaron sus pretensiones en los siguientes aspectos fácticos: que David Alejandro Mira Gaviria es su hijo, quien falleció el 10 de febrero de 2004 y que cotizó al Sistema General de Pensiones 64 semanas en los últimos tres años anteriores a su muerte; que al momento del deceso vivía con ellos y contribuía en el hogar, que el 1 de febrero de 2007 solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de padres, pero esta fue negada por falta de fidelidad al sistema y por no existir dependencia económica respecto al de cujus y; que la demandada no tuvo en cuenta las condiciones sociales y económicas en que ellos vivían, pues nunca realizó una visita al hogar.

La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas por el demandante, en cuanto a los hechos dijo que son ciertas las fecha de afiliación y de la muerte, la convivencia con sus padres, la cantidad de semanas cotizadas en los últimos tres años y la presentación de la solicitud pensional; señaló que no es cierto que negó la pensión por falta de fidelidad al sistema, sino, solamente por la dependencia económica; concluyó que no le constaba que el occiso contribuyera con el hogar y la situación económica y física actual de los demandantes.

Propuso las excepciones de mérito que llamó: falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, profirió sentencia el treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), donde resolvió: PRIMERO - Se declara que el Sr. DAVID ALEJANDRO MIRA GAVIRIA dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en cabeza de sus padres y beneficiarios, los señores DAVID ALFONSO MIRA RÚA y MARÍA NELCY GAVIRIA PALACIOS, quienes dependían económicamente de aquel.

SEGUNDO - Se CONDENA a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. “PROTECCIÓN”, representada legalmente por el Sr. Santiago Bernal Vélez, o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a los señores DAVID ALFONSO MIRA RÚA y MARÍA NELCY GAVIRIA PALACIOS, la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS PESOS ($42.834.600), por concepto de retroactivo de las mesadas pensionales de sobrevivientes causadas y no reconocidas desde el 10 de febrero de 2004 hasta el 31 de enero de 2011, en proporción del 50% para cada uno, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. TERCERO - Se CONDENA a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. “PROTECCIÓN”, representada legalmente por el Sr. Santiago Bernal Vélez, o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a los señores DAVID ALFONSO MIRA RÚA y MARÍA NELCY GAVIRIA PALACIOS, a partir del primero (1°) de febrero del año dos mil once (2011), una mesada pensional a título de Pensión de Sobrevivientes por valor de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS PESOS ($535.600), tanto en las ordinarias como en las adicionales de junio y diciembre sin perjuicio de los incrementos anuales de ley, en proporción del 50% para cada uno y una vez falte uno de los dos, su parte acrecentará la del otro en un 100%.

CUARTO - Se CONDENA a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. “PROTECCIÓN”, representada legalmente por el Sr. Santiago Bernal Vélez, o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a los señores DAVID ALFONSO MIRA RÚA y MARÍA NELCY GAVIRIA PALACIOS sobre las sumas condenadas en los numerales anteriores la indexación de las mismas desde su reconocimiento hasta el pago efectivo según lo explicado en la parte motiva de esta sentencia. QUINTO - Las excepciones propuestas por la parte demandada se declaran no probadas, según lo explicado en la parte motiva de esta providencia. SEXTO – COSTAS a cargo de la demandada, de conformidad con lo ordenado en el Parágrafo del artículo sexto, título II, numeral 2.1.1. del Acuerdo 1887 de 2003 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las que se tasarán oportunamente por la secretaría del Despacho.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Quinta Laboral de Descongestión, la apelación propuesta por la demandada y, mediante sentencia del 31 de enero de 2012, confirmó la sentencia apelada y, condenó en costas a la demandada. El ad quem, para decidir la alzada impetrada, sostuvo: Sobre la dependencia económica, la H. Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado afirmando que para que aquella se configure, no es necesario que sea absoluta, siempre que se esté subordinado a una persona o cosa, necesitándose el auxilio o protección de aquella, sin que pueda descartarse que se reciba un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad siempre y cuando éste, no lo convirtiera en autosuficiente económicamente […] […] Motivo por el cual observa esta Corporación que la pensión de sobrevivientes solicitada por los demandantes, la cual fue concedida por el a quo, al considerar que se logró demostrar una dependencia económica entre el causante y sus padres, pues con lo antes dicho, quedó claro entonces, que la dependencia económica no debe ser total y absoluta, así mismo y con el fin de esclarecer la referida dependencia, procederemos también a analizar las declaraciones testimoniales allegadas al plenario, de las cuales resaltamos lo que sirve al proceso, así: […] Atendiendo a la prueba testimonial recaudada en el plenario, se puede decir que a los demandantes le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada, ya que según la prueba testimonial, se encontraron coincidencias en cuanto a las afirmaciones de que estos dependían económicamente del causante fallecido (hijo), no como lo pretende el recurrente demostrar, cuando manifiesta que no existe certeza de dicha dependencia, porque el padre del causante fallecido, tenía ingresos, lo que indica según ésta, que el señor era una persona activa en el campo laboral, “…por lo que siempre se ha constituido en el soporte económico de su núcleo familiar.”;

PERO COMO SE DEJÓ INDICADO INICIALMENTE “…la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no excluye que aquellos puedan percibir un ingreso adicional siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente.”. Así mismo se indicó que dicha dependencia económica no debe ser absoluta y total, demostrándose así el cumplimiento de uno de los requisitos que exige la norma aplicable.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionada, concedido por el Tribunal y, admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente: […] que la H. Sala case parcialmente el fallo acusado, en cuanto condenó a la Administradora a pagar la pensión reclamada a los dos progenitores y no únicamente a la señora Gaviria Palacios.

Luego, se solicita que revoque también en forma parcial la providencia del juez a quo que ordenó cancelar la pensión de sobrevivientes a ambos padres y no solamente a la señora Gaviria Palacios, de manera que en sede de instancia se condene a Protección S.A. a erogar la prestación pedida en favor de María Nelcy Gaviria Palacios exclusivamente.

Con tal propósito formuló un cargo, el cual fue replicado oportunamente. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia del Tribunal, porque: […] aplicó indebidamente el artículo 13, literal d), de la Ley 797 de 2003, como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil, 174, 177, 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil, 26 de la Ley 794 de 2003, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 29 y 230 de la Carta Magna.

Sostuvo que la violación acusada se dio porque el ad quem, cometió los siguientes yerros: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que María Nelcy Gaviria Palacios y David Alfonso Mira Rúa dependían económicamente de su hijo a la fecha de su muerte cuando lo probado en el juicio es que el señor Mira Rúa contaba con ingresos distintos y suficientes para atender su propia manutención. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que María Nelcy Gaviria Palacios y David Alfonso Mira Rúa estaban llamados a favorecerse con la prestación que solicitaron. 3. No dar por comprobado, estándolo, que la única verdadera y exclusiva beneficiaria de la pensión de sobrevivientes era María Nelcy Gaviria Palacios. Sostuvo que esas equivocaciones se dieron por no apreciar correctamente los siguientes medios probatorios: a) Demanda inicial, en especial el hecho décimo segundo (fs. 1 a 13, en particular f. 3, c. 1). b) Documento denominado “Investigación Causal del Fallecimiento Pensión Obligatoria” (fs. 56 a 58, c. 1). c) Testimonio de Walter de Jesús Mira Rúa (fs. 108 a 110, c. 1), Mónica María Lucía Toro Jaramillo (fs. 110 y 111, c. 1) y Gabriela Gutiérrez Calderón (fs. 111 a 113, c. 1).

Argumentó que el Tribunal dejó de apreciar las siguientes pruebas: a) Declaración extrajuicio rendida por David Alfonso Mira Rúa (f. 63, c. 1). b) Relación histórica de movimientos de la cuenta individual de David Alfonso Mira Rúa en Protección (fs. 69 a 71, c. 1). c) Interrogatorios de parte absueltos por María Nelcy Gaviria Palacios (fs. 103 y 104, c. 1) y David Alfonso Mira Rúa (fs. 104 a 106, c. 1).

Para demostrar el cargo, explicó: Desde la demanda inicial y en especial en el hecho décimo segundo (fs. 1 a 13, en particular f. 3, c. 1), el señor Mira Rúa reconoció que como fruto de su labor que como mesero devengaba un salario mínimo legal mensual, circunstancia que se corrobora con lo establecido en el documento denominado “Investigación Causal del Fallecimiento Pensión Obligatoria” (fs. 56 a 58, c. 1), que está firmado por el señor Mira Rúa y no fue objeto de tacha dentro del proceso, y en el que quedó consignado que al momento de la muerte de su hijo se desempeñaba como mesero y ganaba $433.700 mensuales.

De igual forma, dentro de los interrogatorios de parte absueltos por María Nelcy Gaviria Palacios (fs. 103 y 104, c. 1) Y David Alfonso Mira Rúa (fs. 104 a 106, c. 1) se hizo referencia expresa a que con su trabajo el padre del causante atendía sus propios gastos y los de su hogar. […] Por añadidura, la relación histórica de movimientos de la cuenta individual de David Alfonso Mira Rúa (fs. 69 a 71, c. 1, dejado de lado por el sentenciador de segunda instancia) es sencillo extraer que a la calenda del deceso de su vástago David Alejandro Mira Gaviria, el señor Mira Rúa se encontraba cotizando en Protección como empleado de la empresa Alanca Ltda., aportes que venía haciendo con bastante regularidad desde febrero de 1995 (e, incluso, consta que los realizó por lo menos en los cuatro años siguientes a la defunción). […] En consecuencia, y habiendo quedado demostrado a cabalidad que el señor David Alfonso Mira Rúa contaba con recursos suficientes para solventar su congrua existencia, es manifiesto que la única persona verdaderamente acreditada para beneficiarse con la prestación de sobrevivientes era su esposa, la señora María Nelcy Gaviria Palacios.

Por consiguiente, es innegable que el juzgador ad quem cometió los yerros fácticos denunciados en esta arremetida y, por tanto, queda abierta la posibilidad de analizar las pruebas que no son hábiles en casación según lo predicado por la H. Sala en la jurisprudencia relacionada con el tema. De tal manera, los testimonios de Walter de Jesús Mira Rúa (fs. 108 a 110, c. 1), Mónica María Lucía Toro Jaramillo (fs. 110 y 111, c. 1) y Gabriela Gutiérrez Calderón (fs. 111 a 113, c. 1) si bien es cierto que son coincidentes en cuanto a que el señor David Alejandro Mira Gaviria contribuía con sus recursos para afrontar las necesidades económicas de su familia también lo es que ninguno de ellos desconoce que el progenitor trabajaba y, por tanto, recibía un salario por ello, dinero éste que, como se viene insistiendo a lo largo de este ataque, lo capacitaba para atender sus propios gastos sin tener que recurrir a la ayuda del causante.

VII. RÉPLICA La parte opositora manifiesta en lo que interesa al debate, que: Si bien el padre del afiliado, quien es mi representado, ha estado laboralmente activo, este mismo reconoce que lo ha hecho en RESTAURANTES, y que lo ha tenido que hacer por SOBREVIVIR, y es que a la parte accionada se le olvida agregar y no reconoce a efectos de no resultar vencida en el presente juicio que la actividad desarrollada por el padre del afiliado ha sido de MESERO DE RESTUARANTE, y como tal ha percibido no más que un salario mínimo legal mensual vigente, salario que debe destinar o dividir para las diferentes cargas u obligaciones familiares y personales, […].

Así las cosas, es necesario advertir que el ingreso del afiliado, aportado para complementar las necesidades de su núcleo familiar, era suficiente para llevar una vida digna de dicho núcleo en sus propias condiciones socioeconómicas, ello sin tener en cuenta de que el padre del afiliado ha tenido que estar por largos periodos de tiempo sin trabajo como MESERO DE RESTAURANTE, a causa de lo relativo de este oficio y actividad comercial […].

VIII. CONSIDERACIONES No cuestiona el censor: (i) que David Alejandro Mira Gaviria falleció el día 10 de febrero de 200; (ii) el parentesco de consanguinidad del causante con los demandantes; (iii) la afiliación del de cujus al fondo de pensiones demandado y (iv) y que el fallecido Mira Gaviria dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes.

Ahora bien, observa la Corte que el recurrente le reprocha al Tribunal, que tuviere por demostrado que los padres del joven David Alejandro, dependiesen económicamente de él, porque, argumentó, su progenitor contaba con ingresos distintos y suficientes para su manutención. Más adelante alude que el ad quem no dio por demostrado que la única y exclusiva beneficiaria de la pensión de sobrevivientes es la señora María Nelcy Gaviria de Palacios madre del causante.

En ese marco, lucen desacertados los yerros atribuidos al Juez Colegiado por el casacionista, pues de una parte expone que no hubo dependencia económica respecto de lo demandantes -padre y madre-, y después, libera a la mamá del fallecido de cualquier crítica y dice expresamente que ella es la única con derecho a la prestación de sobrevivientes pretendida, aspecto último que coincide con lo narrado en el numeral 5º del desarrollo del cargo, razón por la cual, entiende esta Corporación, que hay conformidad con el reconocimiento realizado a favor de la señora María Nelcy Gaviria de Palacios, que no, en cuanto al señor David Alfonso Mira Rúa. Bajo el anterior entendido, procede la Sala a estudiar los medios de prueba que arguye la censura no fueron apreciados correctamente o dejó de apreciar el Tribunal, Veamos: Demanda inicial – Documento «Investigación Causal del Fallecido Pensión Obligatoria.

Aduce el casacionista, que fue mal apreciada la demanda, particularmente el hecho decimosegundo de la misma, en el cual, dijo, el señor Mira Rúa, reconoció que percibía un salario mínimo, aspecto corroborado con el documento denominado « Investigación Causal del Fallecimiento Pensión Obligatoria». A ver, de allí no se desprende nada distinto a que el padre del causante percibía un salario mínimo, pero, en cuanto a la posición del ad quem, cuando dijo en la parte motiva de la sentencia controvertida « que la dependencia económica no debe ser total y absoluta», estos medios de convicción no hacen mella alguna, es decir, no logra diluir el recurrente, este pilar de la sentencia impugnada.

Es que, los demandantes nunca plantearon en su libelo introductorio, que dependiesen absolutamente del hijo fallecido, todo lo contrario, fueron ellos claros en significar, que lo devengado por él era una contribución en el sostenimiento del hogar, específicamente en el pago del arriendo, servicios públicos, alimentación y gastos de los tres hermanos menores -hecho cuarto de la demanda-, por consiguiente, pierde asidero la tesis del impugnante encaminada a destruir, unos soportes probatorios que no dicen lo que aquel entendió, insiste la Corte, una dependencia económica de los padres frente al hijo.

Prueba testimonial - Interrogatorios de parte. Arguye el censor que el Tribunal no apreció correctamente los testimonios de Walter Mira Rúa, Mónica Toro y Gabriela Gutiérrez, además, que no apreció la declaración extrajuicio vertida por David Mira Rúa. Lo mismo indicó respecto de los interrogatorios de parte absueltos por la parte activa, María Nelcy Gaviria Palacios y David Alfonso Mira Rúa. Frente a los interrogatorios de parte absueltos por los demandantes y la referida prueba testimonial, menester es recordar que estos medios de convicción no tienen la entidad de pruebas calificadas en casación, conforme lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, salvo, que uno de los medios probatorios con la connotación de calificada logre salir avante, y ahí así, se abre el espacio para abordar aquellas pruebas limitadas en su estudio por no ser calificadas, que para el asunto en cuestión, no se dan esos presupuestos por lo acotado en precedencia. Así las cosas, concluye esta Colegiatura, que las pruebas denunciadas por el censor, no logran ultimar la conclusión a la que llegó el Tribunal de Medellín, cual es que los demandantes dependían económicamente de su hijo fallecido, y como lo dijo el ad quem, la misma no fue absoluta.

Por todo lo expresado, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de siete millones de pesos ($7.000.000,00), que se incluirán en la liquidación (art. 366 CGP). IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012), dentro del proceso ordinario seguido por MARÍA NELCY GAVIRIA DE PALACIOS y DAVID ALFONSO MIRA RÚA contra el ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00