CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54994 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL21825-2017 Radicación n.° 54994 Acta 16 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el IVÁN GUSTAVO RODRÍGUEZ DE ÁVILA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 12 de octubre de 2011, en el proceso ordinario laboral promovido por él, contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES Demandó el señor Iván Rodríguez al Instituto de Seguro Social, en procura de la bonificación por servicios prestados y la reliquidación de la pensión de jubilación que le reconoció la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla, teniendo en cuenta para el efecto, la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SINTRASEGURIDADSOCIAL y el ISS, más los intereses moratorios, indexación y reajustes a futuro.
En sustento de sus pretensiones manifestó que trabajó para el Instituto de Seguros Sociales en ejecución de un contrato de trabajo, desde el 8 de octubre de 1985 hasta el 25 de junio de 2003, fecha última en que pasó a laborar, sin solución de continuidad, a la ESE José Prudencio Padilla; que durante su vinculación con la demandada, recibió todos los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo del 31 de octubre de 2001; que al cumplir los requisitos de ley, la Empresa Social del Estado mencionada, le reconoció una pensión de jubilación a partir del 7 de diciembre de 2006, teniendo en cuenta el 75% del promedio salarial devengado en los últimos 10 años, sin consideración alguna al artículo 98 de la convención, el cual ordena que se pague la pensión, tomando el 100% del promedio de lo percibido en los 2 últimos años de servicio.
Agregó, que el artículo 103 convencional, estableció a favor de los Trabajadores una bonificación equivalente a dos meses de salario, que debía pagarse al momento de la jubilación, siempre y cuando hubiere laborado para el ISS un mínimo de 10 años continuos o discontinuos y; que los beneficios convencionales pactados entre el Instituto demandado y el Sindicato, le son aplicables por tratarse de derechos adquiridos.
Al contestar la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a todas las pretensiones, argumentando que el demandante no tiene derecho a la pensión convencional, porque dejó de ser beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, desde el momento en que no fue más su trabajador y; que fue la ESE José Prudencio Padilla, la que le reconoció la pensión de jubilación. Propuso la excepción de prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 13 de diciembre de 2010, absolvió a la parte demandada de las pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, confirmó la sentencia apelada por el demandante, mediante fallo del 12 de octubre de 2011.
Para arribar a esa decisión, dijo el ad quem, que el ISS «no tiene legitimación en la causa pasiva para responder por los hechos acaecidos con posterioridad al 26 de junio de 2003, fecha en que se produjo el cambio de empleador y en que la ESE empezó a asumir las obligaciones laborales respecto de sus trabajadores», porque a la pasiva, no le correspondía asumir las consecuencias de los actos u omisiones de la ESE José Prudencio Padilla, ni sobre situaciones acaecidas con posterioridad a la fecha en que se produjo la escisión del mencionado Instituto de Seguros Sociales.
Así argumentó el Tribunal: Que los hechos que sustentan las pretensiones del libelo demandatorio ocurrieron con posterioridad a la fecha 26 de junio de 2003, bajo el funcionamiento y la subordinación de la ESE JOSÉ PRUDENCIO PADILLA, pues fue a partir de esa fecha en que el actor pasó de ser trabajador oficial del ISS, para ser empleado público de la ESE JOSÉ PRUDENCIO PADILLA, como consecuencia de la escisión que sufrió el ISS producto de lo estatuido en el Decreto 1750 de 2003; razón por la cual el demandante reclama en el presente proceso el pago de la reliquidación de su pensión de jubilación reconocida mediante la resolución 3208 de 2008 expedida por la ESE JOSÉ PRUDENCIO PADILLA, visible a folios 15 a 19, con fundamento en la Ley 100 de 1993, y el pago de la bonificación de 2 salarios por retiro del servicio, por ser beneficiario de la Convención Colectiva vigente a partir del 2001.
Observa el Tribunal que el 26 de junio de 2003, el demandante fue desvinculado como trabajador del ISS, y pasó a ser trabajador de la ESE JOSÉ PRUDENCIO PADILLA, desde dicho momento esta fue su verdadera empleadora, y, por tanto, fue la ESE quien asumió el pago de las acreencias laborales a que hubiera lugar y que se hallan causado como consecuencia de la relación legal y reglamentaria que surgió a partir de 26 de junio de 2003, fecha en que pasó a ser empleado público.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÒN Pretende el censor que se case la sentencia recurrida, y en sede de instancia, se revoque el fallo del a quo, y en su reemplazo, se condene a la demandada de conformidad a las pretensiones formuladas en la demanda inicial.
Con tal propósito, formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado VI. CARGO ÚNICO El recurrente acusó la sentencia de segunda instancia, por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos de los artículos 467, 468, 478 y 479 del CST, 18 del Decreto 1750 de 2003 y 13, 53, 58 y 83 de la Constitución Nacional, infracción en la que incurrió, por la violación medio del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, con relación a los Decretos 2505 de 2006 y 900 de 2008, sobre la supresión y liquidación de la ESE José Prudencio Padilla y el Decreto 1298 de 2008, sobre la normalización de dicha Empresa Social del Estado.
Para demostrar el cargo, sostuvo que el Tribunal se equivocó al asumir que la demanda debió dirigirse contra la ESE José Prudencio Padilla, pues con ello violó el concepto procesal de capacidad para ser parte y comparecer al proceso, contenido en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, pues al presentar la demanda, la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla, ya había sido liquidada, por ende, no tenía capacidad para ser parte en un proceso judicial.
Finalizó su acusación, argumentando que el ad quem desconoció el derecho adquirido a la reliquidación de la pensión de jubilación, en los términos del art 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, conforme la sentencia CC C -314 de 2004 y el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003. VII. RÉPLICA La demandada manifestó que las consideraciones del Tribunal no presentan el error jurídico denunciado, pues surge de la resolución del reconocimiento pensional, que el demandante estuvo al servicio del ISS hasta el 25 de junio de 2003, y por virtud de la escisión, continuó al servicio de la ESE José Prudencio Padilla, desde el 26 de junio de 2003 hasta el 6 de diciembre de 2006; que cumplió 55 años cuando laboraba para la ESE, persona jurídica independiente del ISS.
Agregó, que no tiene derecho el accionante al reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación convencional, pues esa norma exige, que el trabajador cumpla 20 años de servicios, continuos o discontinuos, como trabajador oficial, y 55 años de edad laborando para el ISS. VIII. CONSIDERACIONES Razón tiene la censura, cuando sostiene que se equivocó el Tribunal al declarar que el Instituto de Seguros Sociales, no estaba legitimado en la causa para ser demandado en el sub examine –falta de legitimación por pasiva–, pues, el fundamento fáctico de lo pretendido por el accionante, lo circunscribe, entre otros aspectos, al tiempo que laboró para el susodicho Instituto desde el 8 de octubre de 1985 hasta el 25 de junio de 2003 y, a su condición de beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre su otro empleador y SINTRASEGURIDADSOCIAL.
Cosa distinta es que tenga o no tenga derecho a sus reclamos, como más adelante se verá. Ciertamente el artículo 44 del entonces vigente Código de Procedimiento Civil, establece que son capaces para ser parte y comparecer al proceso, las personas que pueden disponer de sus derechos, y en efecto, el ISS reúne esas condiciones, por consiguiente, está legitimado para controvertir las pretensiones contenidas en la demanda instaurada en su entrada por el señor Iván Rodríguez, precisamente, porque fue sujeto de la relación jurídica sustancial debatida en el proceso.
Es que, no se discute en el sub lite, que el Instituto de Seguros Sociales pactó con SINTRASEGURIDADSOCIAL una Convención Colectiva de Trabajo, y con apego a ese acuerdo colectivo, es que pretende el demandante la solución del conflicto que ahora ocupa a la Corte, donde la demandada actúo como empleadora del señor Iván Gustavo Rodríguez de Ávila, desde el 8 de octubre de 1985 hasta el 25 de junio de 2003 y los derechos en controversia son exclusivamente convencionales, por lo tanto, no atinó el Tribunal cuando dejó sentado que el Instituto de Seguros Sociales no estaba legitimado en la causa por pasiva, porque sustancialmente, acreditado el contrato de trabajo entre las partes, lo procedente era definir si conforme a la Convención Colectiva de Trabajo la demandada debía reconocer y pagar las pretensiones de la demanda, a saber: la reliquidación de la pensión de jubilación que le reconoció la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla.
Por lo expuesto surge diáfano que razón tiene el recurrente, sin embargo, a la misma conclusión que arribó el a quo, llegaría esta Corporación de adentrarse en el estudio del caso en sede de instancia. Se explica la Corte: Existe en el expediente suficiente material probatorio para constatar si el señor Iván Gustavo Rodríguez de Ávila tiene derecho o no, a que el Instituto Seguros Social le reconozca y pague la reliquidación de la pensión legal que le otorgó la ESE José Prudencio Padilla, con base en la Convención Colectiva de Trabajo.
En efecto, la demandada no discute que el demandante fue su trabajador oficial desde el 8 de octubre de 1985 hasta el 25 de junio de 2003, fecha última en que pasó a laborar, sin solución de continuidad, a la ESE en cuestión, en virtud de la escisión del ISS accionado conforme al D. 1750 de 2003, que produjo su incorporación automática y sin solución de continuidad al nuevo empleador, que no reunió los requisitos convencionales para pensionarse siendo trabajador oficial, como si los satisfizo siendo empleado público, sin embargo, alega el censor, que sus pretensiones deben prosperar por constituir derechos adquiridos convencionales.
Sobre estos puntos, la Corte ha sido reiterativa, que los servidores del Instituto de Seguro Social, incorporados a la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado, mutaron su condición de trabajadores oficiales a empleados públicos, salvo los que ejercían laborales propias del mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales; que esos nuevos empleados públicos tienen un régimen salarial y prestacional establecido legalmente, por lo que no pueden ser beneficiarios de los derechos establecidos para los trabajadores oficiales, en las Convenciones Colectiva de Trabajo, como lo pretende el recurrente.
(CSJ SL1623/2017). Obsérvese, que la pensión reconocida por la ESE José Prudencio Padilla, en la Resolución N.° 03208 de 2008, tiene carácter compartido con el Instituto de Seguros Sociales, donde esta entidad actuó, no como empleadora, sino como gestora de pensiones por cumplir el accionante « los requisitos mínimos exigidos por el Sistema General de Pensiones», de donde surge, que la pensión reconocida no tiene origen Convencional y se causó luego de la extinción del contrato de trabajo con la demandada.
Así las cosas, como el accionante no fue pensionado por el Instituto demandado con una pensión convencional durante la vigencia del contrato de trabajo, ni el trabajador dejó causada pensión de esta índole al momento de continuar su relación con la ESE José Prudencio Padilla, fuerza concluir que no corresponde a la accionada, realizar ninguna reliquidación de la pensión que le fue reconocida, como ya se dijo por la susodicha Empresa Social del Estado.
Además, alega el accionante, que corresponde al ISS asumir la reliquidación pensional por ordenarlo así el Decreto 1298 de 2008, lo que no es plausible, puesto que esta norma se refiere a la regulación de pensiones otorgadas dentro del Sistema de Seguridad Social y no a las pensiones convencionales, allí se reglamentó el procedimiento para la aprobación de los mecanismos de normalización pensional de algunas Empresas Sociales del Estado escindidas del Instituto de Seguros Sociales, para que fuera aprobado por la Superintendencia Nacional de Salud, previo concepto favorable de la Dirección General de Seguridad Económica y Pensiones del Ministerio de la Protección Social o la Dependencia que haga sus veces, dentro del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, pero no el pago de las pensiones convencionales.
Por último, frente a los derechos adquiridos, menester es señalar que conforme a la sentencia CC C-314-2014, «[…] Se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas […]», y he aquí, que el demandante al pasar a la ESE José Prudencio Padilla, no dejó causados los derechos que reclama, es decir, no se encuentra enmarcado él frente a derechos adquiridos.
Así las cosas, como en este caso, es un supuesto fáctico indiscutido el hecho que el demandante cumplió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación cuando ya tenía la condición de empleado público, bajo ninguna hipótesis es posible que sea el Instituto demandado, como ex empleador, quien asuma el reconocimiento de la reliquidación pensional, porque estos derechos no se consolidaron cuando el demandante fue trabajador oficial del ISS y no existe norma jurídica que le imponga esta obligación. (CSJ SL644-2013 y CSJ SL803-2013).
Sin costas en sede de casación, por no causarse estas. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de Ley, NO CASA, la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el doce (12) de octubre de dos mil once (2011), en el proceso promovido por IVÁN GUSTAVO RODRÍGUEZ DE ÁVILA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Sin Costas en Casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUNOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 11 SCLAJPT-10 V.00