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SL2182-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1373 de 1966Decreto 1469 de 1978Decreto 198 de 2005Decreto 2351 de 1965Decreto 2406 de 1991Decreto 4937 de 2009Ley 142 de 1994Ley 16 de 1969Ley 26 de 1976Ley 27 de 1976Ley 444 de 1967Ley 444 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2182-2022 Radicación n.° 86463 Acta 22 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LUZ AMANDA ESCOBAR CRISTANCHO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 20 de marzo de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el BANCO DE LA REPÚBLICA.

I.

ANTECEDENTES Luz Amanda Escobar Cristancho llamó a juicio al Banco de la República para que se declare que entre ellos existe una relación laboral desde el 1 de febrero de 1983, cuando se vinculó a prestar servicios a la Oficina de Cambios «hasta la fecha». En subsidio, reclamó que, «en aplicación de la figura jurídica de la sustitución patronal», se reconozca todo el Radicación n.° 86463 SCLAJPT-10 V.00 2 tiempo laborado en esa dependencia para efectos prestacionales, «con la relación laboral que se surtió con el Banco» accionado, como si se tratara de una sola vinculación desde el 1 de febrero de 1983.

Con fundamento en cualquiera de tales declaraciones, que se reconozca que adquirió el derecho a la pensión prevista en el artículo 18 de la recopilación de convenciones colectivas de trabajo 1997 – 1999 suscrita por el Banco demandado y el sindicato Anebre, por haber cumplido más de 20 años de servicios. En virtud de ello, pidió condenar al accionado a reconocer y pagar tal prestación extralegal a partir del 12 de abril de 2008, fecha en que cumplió 50 años de edad, efectiva desde el retiro de la entidad y en suma equivalente al 100% del último salario; las mesadas causadas, los intereses de mora o en subsidio la indexación y las costas del proceso.

Como pretensiones subsidiarias solicitó declarar que adquirió el derecho a la pensión de jubilación prevista en el artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo del año 1985, por reunir más de 20 años de servicios, y condenar al reconocimiento y pago de esta prestación equivalente al 85% del último salario, desde el 12 de abril de 2008, efectiva desde su retiro, con las mesadas adeudadas, los intereses de mora o en su defecto la indexación y las costas.

Para sustentar sus pretensiones, indicó que mediante el Decreto Ley 444 de 1967 se creó la Oficina de Cambios con el objeto de vigilar y controlar el oro y cambios en el Estado Radicación n.° 86463 SCLAJPT-10 V.00 3 colombiano, la cual operaba como una dependencia administrativa y «cuya administración fue delegada por la Nación al Banco de la República».

Adujo que nació el 12 de abril de 1958 y que el 1 de febrero de 1983 entró a laborar a la referida Oficina en el cargo de «Profesional C»; que el Banco de la República fue el encargado de preparar y emitir los documentos de nombramiento y acta de posesión; que prestó sus servicios en la Oficina de Cambios bajo la administración y subordinación del demandado, sujeta a sus órdenes en cuanto a la forma, modo y cantidad de trabajo, con una remuneración y beneficios convencionales equivalentes a los de los funcionarios de la entidad bancaria.

Señaló que mediante Decreto 2406 del 25 de octubre de 1991, el Gobierno Nacional ordenó la supresión de la referida Oficina a partir del 30 de octubre de ese año; que, por imposición del demandado, el 9 de octubre de 1991 renunció a su cargo y al día siguiente suscribió un contrato laboral directamente con el Banco de la República para prestar servicios como «Profesional C», sin solución de continuidad.

Informó que «desde el 1 de febrero de 1983 hasta la fecha» ha ejecutado las mismas funciones de manera ininterrumpida y desempeñando igual cargo. Dijo que, como trabajadora del Banco, ha sido beneficiaria de las convenciones colectivas suscritas por éste con la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República ANEBRE y que en la recopilación de convenciones 1997–1999 se previó Radicación n.° 86463 SCLAJPT-10 V.00 4 el reconocimiento de una pensión de jubilación para las trabajadoras con más de 20 años de servicio y 50 años de edad.

Adujo que en el reglamento interno de trabajo de 1985 se estableció una pensión especial por cumplir 20 años de servicios y 50 de edad, en el caso de las mujeres, condicionada al retiro de la entidad; que para el momento en que, «se ha interpretado» que perdieron vigencia las convenciones colectivas de trabajo (31 de julio de 2010), contaba con más de 20 años de servicio al Banco de la República – incluyendo el tiempo servido a la referida Oficina de Cambios - y que cumplió los 50 años de edad el 12 de abril de 2008.

Señala que para la fecha de radicación de la demanda seguía laborando en la entidad. Finalmente dijo que el 12 de mayo de 2016 solicitó la pensión de jubilación convencional, pero el demandado la negó (f.os 55 a 85, 193 a 196). Al dar respuesta a la demanda, el Banco de la República se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la creación y supresión de la Oficina de Cambios, la fecha de nacimiento de la actora y la calenda en que cumplió 50 años de edad, la data de suscripción del contrato de trabajo entre las partes; la calidad de beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo desde la vinculación a la entidad bancaria; la consagración convencional de una pensión de jubilación y su reclamación. De los demás indicó que no eran ciertos.

Radicación n.° 86463 SCLAJPT-10 V.00 5 En su defensa explicó que la Oficina de Cambios fue administrada por el Banco de la República por delegación del Gobierno Nacional, en virtud del contrato del 26 de abril de 1967. Así, la vinculación de sus trabajadores fue de naturaleza pública por cuenta del Gobierno nacional, razón por la cual, el tiempo laborado en la referida Oficina «no es susceptible de ser acumulado para efectos convencionales o reglamentarios con el servido al Banco de la República, por ser entidades totalmente distintas».

Apoyó esta conclusión en lo expuesto por el Consejo de Estado en sentencia proferida el 4 de mayo de 2000. Aclaró que no era posible declarar la existencia de una sustitución patronal, toda vez que esta figura solo opera en el sector particular y no en el público; además, la actora renunció voluntariamente a su cargo en la Oficina de Cambios y recibió el pago de la liquidación de las acreencias causadas.

Finalmente señaló que para el 31 de julio de 2010, la demandante tan solo contaba con 19 años de servicios, por lo que no se causó la pensión convencional ni la reglamentaria. Propuso las excepciones de falta de título y causa, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, legalidad de la actuación del Banco, buena fe, inexistencia de la obligación pretendida y la genérica (f.os 89 a 110).

Radicación n.° 86463 SCLAJPT-10 V.00 6 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 9 de julio de 2018, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la demandante (f.os 267 a 269). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora, mediante decisión del 20 de marzo de 2019, confirmó la providencia de primer grado.

El juez plural dijo que le correspondía definir si la demandante tenía derecho o no al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación convencional. Luego de indicar que la convención colectiva de trabajo del año 1997, con la constancia de depósito, había sido aportada al plenario, señaló que en el artículo 18 se previó una pensión, siempre que se acreditaran 20 años de servicio y una edad mínima de 50 años, en el caso de las mujeres; por su parte, el artículo 19 consagró el derecho a favor del trabajador, que se retire con 30 años o más continuos o discontinuos de trabajo.

Sobre la vigencia de las convenciones colectivas luego de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, precisó que según el criterio expuesto en decisión CSJ SL, 31 en. Radicación n.° 86463 SCLAJPT-10 V.00 7 2007, rad. 31000, éstas mantienen vigencia por el término inicialmente pactado, sin que en ningún caso pueda extenderse más allá del 31 de julio del 2010.

Explicó que la actora adujo que ingresó a laborar a favor del Banco de la República desde el 1 de abril de 1980 en la Oficina de Cambios, alegando que es una dependencia de la entidad financiera demandada. Al respecto, precisó que mediante el Decreto Ley 444 de 1967, el Estado colombiano delegó en el Banco de la República la «administración y manejo de la Oficina de Cambios», a su vez, en la cláusula segunda del contrato celebrado entre los entes estatales se estableció que la «administración delegada» comprendía la designación y remoción de empleados, la asignación de sueldos, la dotación de equipos y todo lo relativo a una administración amplia en general.

En virtud de ello, el Banco de la República designó como empleados de la Oficina de Cambios a la demandante en el cargo denominado «profesional C», actividad que desarrolló desde el 1 de febrero de 1983 hasta el «10» de octubre de 1991, fecha en la que la demandante renunció, mientras que, en el Banco de la República desempeñó el cargo de «profesional» en el departamento de cambios internacionales.

Se refirió a la declaración de William Fernando Hernández, quien manifestó que fue compañero de la accionante desde el año 1986 desempeñando el cargo de revisor B durante el tiempo en que estuvo vinculado a la Oficina referida. Igualmente, el declarante Hernando Bello Radicación n.° 86463 SCLAJPT-10 V.00 8 Medina, también compañero de trabajo de la actora, adujo que suponía que todos fueron vinculados de la misma forma en el Banco de la República.

Al analizar tales testimonios, el juez de alzada estimó que no era posible determinar que la demandante desarrollara las mismas actividades en una y otra entidad, pues ninguno de los declarantes dio cuenta de ello, máxime que el testigo Hernández ejecutó un cargo distinto al de la demandante, en tanto, el señor Hernando Bello supone que, cuando cambiaron de entidad, las condiciones laborales fueron las mismas, sin que sus dichos ofrecieran certeza.

Estableció que la actora celebró un contrato de trabajo con el Banco de la República el 10 de octubre de 1991, el cual se encontraba vigente (f.° 35), por ende, no era posible declarar que la relación laboral que sostenía con dicho ente inició en el año 1983, en la medida que «en el lapso comprendido entre febrero de 1983 y octubre de 1991 la entidad financiera solo actuó en virtud de la administración delegada que le otorgó el gobierno nacional, más no como empleador»; calidad última que solo ostentó a partir del 10 de octubre de 1991.

De ahí que, tampoco se podía considerar que operó el fenómeno de la sustitución patronal como quiera que, a partir de lo establecido en el artículo 67 del CST, no se presentaron los presupuestos legales para su configuración, pues «no subsistió la identidad del establecimiento», máxime que «se extinguió el contrato de trabajo que se tenía con la Radicación n.° 86463 SCLAJPT-10 V.00 9 Oficina de Cambios y se suscribió uno nuevo» al vincularse con el demandado.

Así las cosas, concluyó que la promotora del proceso ingresó a laborar para el Banco accionado el 10 de octubre de 1991. Por consiguiente, frente a lo dispuesto por el artículo 18 de la convención, encontró que la actora cumplió 20 años de servicio el 10 de octubre del año 2011 y la edad de 50 años la acreditó el 12 de abril de 2008; por su parte, respecto del artículo 19 extralegal, «los 30 años de servicios no los acredita sino hasta el año 2021».

Puntualizó que como la demandante alcanzó el tiempo de servicios requerido por la convención colectiva para obtener el derecho pensional solo hasta el año 2011, es decir, con posterioridad al 31 de julio de 2010, límite que estableció el Acto Legislativo 01 de 2005, no le asistía el derecho que reclama, sin que pudiera plantearse en este proceso como problema jurídico la prevalencia de la norma internacional sobre las internas, pues el juez natural para dirimir este asunto era la Corte Constitucional, corporación que en la sentencia CC C178-2007 declaró exequible la mencionada reforma constitucional.

Por último, consideró que no había lugar a la pensión del artículo 78 del reglamento interno de trabajo, pues el requisito de 20 años de tiempo de servicios exigido los reunió con posterioridad al 31 de julio del 2010, límite previsto por el AL 01 de 2005, para causar los derechos pensionales convenciones. Radicación n.° 86463 SCLAJPT-10 V.00 10 IV.

RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que se case totalmente la sentencia del juzgador de alzada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, se otorguen las pretensiones del actor.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13, 14, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 43, 62, 109, 352, 353, 359 del CST; 21 y 22 del Decreto 198 de 2005; 1, 14, 15, 17, 59 numeral 8, 61, 79, 123 de la Ley 142 de 1994; 25 del Decreto 2351 de 1965; 36 del Decreto 1469 de 1978; 8 numeral 2 de la Ley 26 de 1976 (Convenio 87 OIT);

Ley 27 de 1976 (Convenio 98 OIT); 5 y 10 del Decreto 1373 de 1966; 6 y 10 del CC; 4, 38, 39, 53, 55 y 93 de la Constitución Política; 8 y 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Radicación n.° 86463 SCLAJPT-10 V.00 11 16 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 8 del Protocolo de San Salvador y Decreto 4937 de 2009.

Indica que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.No dar por probado estándolo que entre el Banco de la República y la Oficina de Cambios se dio la figura jurídica de la sustitución patronal, respecto a la señora ESCOBAR CRISTANCHO. 2.No dar por probado estándolo que el tiempo de servicios cumplido por la señora ESCOBAR CRISTANCHO al Banco de la Republica y la Oficina de Cambios es acumulable a efectos del otorgamiento de las prestaciones convencionales a cargo del Banco de la República. 3.Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante no tenía derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional. 4.Dar por demostrado, sin estarlo, que el Art. 18 de la recopilación de normas convencionales exige para el derecho a la pensión de jubilación 20 años de servicio y 55 años de edad de manera coetánea. 5.Dar por demostrado, sin estarlo, que la edad es un requisito de cumplimiento y no de exigibilidad para la pensión convencional del Art. 18 de la Recopilación de Normas Convencionales. 6.No dar por demostrado, estándolo, que la Recopilación de Normas Convencionales en su Art. 18 admite más de una interpretación. 7.No dar por demostrado, estándolo, que la interpretación más favorable del Art. 18 de la Recopilación de Normas Convencionales permite que el derecho a la pensión convencional nazca con el cumplimiento de los 20 años de servicio. 8.No dar por demostrado, estándolo, que al demandante se le debe aplicar la interpretación más favorable del Art. 18 de la Recopilación de Normas Convencionales. 9.No dar por demostrado, estándolo, que el derecho a la pensión de jubilación convencional se concretó con el cumplimiento de los 20 años de servicio.

Radicación n.° 86463 SCLAJPT-10 V.00 12 Refiere que estos yerros se generaron por la indebida apreciación de las siguientes pruebas: 1. Constancia laboral expedida por el Banco de la República. 2. Contrato de trabajo suscrito con el Banco de la república. 3. Renuncia a la Oficina de Cambio. Además, no se apreciaron los siguientes elementos: 1.Posesión con la Oficina de Cambio del 017 de octubre de 2017. 2.Certificado de información laboral en formato No 1. 3.Copia de Acta No. 3910 de sesión del 27 de noviembre de 1991 de la Junta Directiva del Banco de la República. 4.Copia de Acta No. 3902 de sesión del 27 de noviembre de 1991 de la Junta Directiva del Banco de la República. 5.Propuesta de Liquidación de Oficina de Cambios. 6.Memorando Interno SG-S-1 del 20 de noviembre de 1991. 7.Convenio para la Liquidación de la Oficina de Cambios.

Considera que, de aquellas mal valoradas, el Tribunal sólo estimó acreditada la relación laboral con la Oficina de Cambios Internacionales del Ministerio de Hacienda desde el año 1983 hasta 1991 y, de 1991 en adelante con el Banco de la República; sin embargo, no tuvo en cuenta que tales documentales probaban la continuidad en la prestación de servicios para el demandado por la totalidad del tiempo mencionado, primero en la Oficina de Cambios ministerial y luego en la de Cambios Internacionales del accionado.

Considera que las pruebas dejadas de valorar también mostraban esa continuidad de servicios para el Banco de la Radicación n.° 86463 SCLAJPT-10 V.00 13 República desde el año de 1983. Así, señala que en las actas 3902 y 3910 del 27 de noviembre de 1991, en la propuesta de liquidación de la Oficina de Cambios, en el memorando enlistado y del convenio para la liquidación de la referida Oficina, se determina que el Banco demandado tuvo a cargo el proceso de liquidación de la primera, determinando no solo el valor de las prestaciones a pagar, sino que dispuso «la importación del personal adscrito a dicha dependencia».

Luego de citar los artículos 67 del CST, referente a la sustitución de empleadores, y el 69, sobre la responsabilidad que aquellos deben asumir y la decisión CSJ SL1943-2016, explica que mediante Decreto Ley 444 de 1997 se creó la Oficina de Cambios con el objeto de ejercer la vigilancia y control del oro y de los cambios en el Estado colombiano, delegándose su administración por la Nación al Banco de la República.

Resalta que, según la constancia de trabajo emitida por la demandada y el certificado de información laboral formato n. 1, se aprecia que se vinculó a la actora a la Oficina de Cambios desde febrero de 1983, a través de nombramiento y acta de posesión, para desempeñar el cargo de Profesional C. Aclara que, para ese momento, la Oficina de Cambios era una dependencia administrativa del Banco accionado, razón por la cual fue éste quien preparó y emitió los documentos de nombramiento y posesión. Además, los servicios se prestaron bajo la administración y subordinación del Banco de la República, sujeta a sus instrucciones y Radicación n.° 86463 SCLAJPT-10 V.00 14 órdenes en cuanto a la forma, modo y cantidad de trabajo, siendo los directivos y coordinadores del demandado sus superiores inmediatos.

Refiere que mediante el Decreto 2406 de 1991, el Gobierno Nacional dispuso la supresión de la Oficina de Cambios a partir del 30 de octubre de 1991; que, «por imposición» del convocado a juicio, el 10 de octubre de ese año renunció a su nombramiento inicial y al día siguiente suscribió «directamente» con el demandado un contrato de trabajo, sin solución de continuidad, como Profesional C. Manifiesta que de las pruebas censuradas se infiere que no hay discusión en cuanto a la prestación de servicios, esto es, desde febrero de 1983 hasta octubre de 1991 a través de la Oficina de Cambios y del 10 de octubre de este último año mediante contrato de trabajo con el demandado.

Pese a ello, el Tribunal no apreció adecuadamente que, si bien renunció al cargo desempeñado en la Oficina de Cambios, en la misma fecha fue contratada por el demandado para seguir ejecutando iguales labores, siendo trasladada de manera directa, es decir, presentándose continuidad en las labores, funciones y actividades que antes estaban en cabeza de una dependencia ministerial administrada por el banco, y luego en éste.

Sostiene que de las pruebas referidas se infiere que fue la Junta Directiva del Banco demandado, la que decidió la vinculación del personal que laboraba en la dependencia denominada Oficina de Cambios, para seguir ejecutando la Radicación n.° 86463 SCLAJPT-10 V.00 15 misma labor de control cambiario, «pero cuya titularidad residía en esta oportunidad en el BR».

Arguye que se configuró la sustitución de empleadores por supresión de la primera dependencia y la ejecución continuada e ininterrumpida de sus servicios, desarrollando en el banco iguales funciones, máxime cuando no fue objeto de discusión que los servicios se prestaron bajo la administración y subordinación del accionado, estando sujeta a las órdenes de los directivos y coordinadores del banco y percibiendo una remuneración igual a la de sus funcionarios, al punto que percibía el pago de prestaciones convencionales, conforme se acredita con la propuesta de liquidación de la Oficina de Cambios.

Señala que los servicios que pasó a ejecutar en un cargo similar al interior del Banco de la República se dieron «no por contrato de delegación, sino como empleada propia», por lo que se puede concluir «que hubo continuidad en la prestación del servicio que configura la sustitución de empleadores». Agrega que los yerros denunciados se evidencian con las declaraciones de Hernando Bello Medina y William Fernández quienes, contrario a lo estimado por el Tribunal, fueron concretos en ratificar la continuidad en la prestación de servicios de la actora al momento de liquidarse la primera Oficina, así como que nunca se dejó de prestar el servicio del control cambiario y que al pasar como trabajadora directa del demandado siguió ejecutando tareas análogas.

Radicación n.° 86463 SCLAJPT-10 V.00 16 Menciona que la Corte en decisión del «12 de septiembre de 2018 […] radicado n.° 56079» estudió el caso de un trabajador del Banco de la República que también laboró en la Oficina de Cambios y reclamó el pago de derechos pensionales y convencionales, y en esa oportunidad se concluyó que, con antelación al Decreto 4937 de 2009, era la entidad bancaria quien debía asumir «los aportes».

Estima que, si el contrato que inicialmente suscribió con la Oficina de Cambios terminó el «10 de octubre de 1991», esto es, antes de la vigencia del Decreto 4937 de 2009, el demandado debe responder por los derechos que se causaron en la relación laboral. VII. RÉPLICA La parte demandada se opone al cargo, para lo cual indica que en el expediente no quedó demostrado que el Banco le hubiera exigido la renuncia a la actora, menos aún, que la hubiera forzado a firmar un contrato de trabajo, de ahí que no se vislumbra ningún vicio del consentimiento.

Asegura que no es posible aceptar la existencia de una sustitución patronal por la circunstancia de haber extendido los beneficios que tenían sus trabajadores directos, ya que, conforme al Decreto Ley 444 de 1967, actuaba como administrador delegado de la Nación. En tal sentido, asegura que «la prolongación de las prerrogativas que el Banco de la República aplicó para los trabajadores de la Oficina de Cambios, en desarrollo de sus convenciones colectivas de Radicación n.° 86463 SCLAJPT-10 V.00 17 trabajo o contenidas en el Reglamento Interno de Trabajo, no conllevó […] una derogatoria tácita de ese régimen de excepción y por ese solo supuesto ingresaban directamente a la nómina».

Destaca que el juez de alzada no incurrió en los yerros que se le imputan, por el contrario, la equivocada apreciación de las pruebas simplemente es una suposición de la recurrente. De ahí que, la posibilidad de sumar los tiempos en la forma reclamada debió estar soportada en el mandato legal o por haberlo aceptado el demandado, lo cual no ocurre en este caso.

Por último, sostiene que no se está en presencia de un derecho adquirido, en la medida que, para el 31 de julio de 2010 no tenía el tiempo convencional o reglamentario, el cual solo cumplió mucho tiempo después, conforme a las pruebas aportadas por la propia actora. VIII. CONSIDERACIONES La parte recurrente pretende que se incluya el tiempo trabajado por la actora en la Oficina de Cambios, del 1 de febrero de 1983 al 9 de octubre de 1991, para obtener la pensión de jubilación prevista en la convención colectiva de trabajo o el reglamento interno de trabajo del Banco de la República, con base en dos argumentos planteados a partir de las pruebas denunciadas, a saber: i) que existió continuidad en la prestación del servicio como Profesional C en la Oficina de Cambios y luego en el Banco demandado, así Radicación n.° 86463 SCLAJPT-10 V.00 18 como que mientras laboró en aquella oficina, estuvo sujeta a la administración y subordinación del accionado, pues la referida Oficina una de sus dependencias administrativas sobre la cual siempre ejerció control y, ii) la configuración de la sustitución de empleadores, soportada en la prestación de servicios continuos e ininterrumpidos, la identidad de funciones y labores llevadas a cabo, así como que las actividades que antes estaban en cabeza de una dependencia ministerial administrada por el Banco, luego fueron asignadas directamente a éste.

Conforme a dichos reparos, le corresponde a la Sala determinar si el juez de la alzada se equivocó al concluir que el lapso del 1 de febrero de 1983 al 9 de octubre de 1991, laborado por la actora en la Oficina de Cambios Internacionales ministerial, no podía tenerse en cuenta para configurar la pensión de jubilación convencional o reglamentaria, a cargo del Banco de la República y si erró al no encontrar demostrados los supuestos de la sustitución de empleadores.

A continuación, la Sala abordará el análisis de las pruebas denunciadas con el objetivo de determinar si se incurrió en los yerros denunciados. i) Posesión en la Oficina de Cambio, Constancia laboral expedida por el Banco de la República y Certificado de información laboral en formato No 1 Radicación n.° 86463 SCLAJPT-10 V.00 19 Según acta del 1 de febrero de 1983, la demandante tomó posesión del cargo de «Revisor» ante el director de la oficina de Cambios del Banco demandado (f.° 227).

En este documento se indica que la administración de dicha oficina «fue delegada por el Gobierno Nacional al Banco de la República, según consta en el Decreto Ley 444 del 22 de marzo de 1967 y en el contrato» celebrado con el Gobierno el 26 de abril de ese año. Además, que fue nombrada según Resolución 05 del 20 de enero de 1983 emanada de la Gerencia General del accionado precisándose que la vinculación es como «empleada pública al servicio de la Oficina de Cambios».

En el plenario reposan las constancias emitidas por la jefe del Área de Registro y Servicios del Departamento de Gestión Humana del Banco de la República, el 19 de abril de 2011 y 1 de febrero de 2016. En la primera de ellas se certifica que la actora prestó servicios en la Oficina de Cambios desde el 1 de febrero de 1983 hasta el 9 de octubre de 1991, se puntualiza que dicha oficina fue creada por el Decreto Ley 444 de 1967 y funcionó bajo la dependencia administrativa del demandado, según «contrato de administración delegada suscrito con la Nación el 26 de abril de 1967» (f.° 34).

La segunda da cuenta de que la demandante prestó sus servicios para el demandado desde el 10 de octubre de 1991, desempeñando el cargo de Profesional en el Departamento de Cambios Internacionales, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, devengando un sueldo mensual de Radicación n.° 86463 SCLAJPT-10 V.00 20 $4.829.588, se aclara que, con antelación, trabajó en la Oficina de Cambios en el lapso ya reseñado (f.° 35).

Finalmente, en el certificado de información laboral formato n. 1, la entidad hizo constar que la accionante estuvo vinculada con el «empleador» Oficina de Cambios, desde el 1 de febrero de 1983 hasta el 9 de octubre de 1991, que ejerció el cargo de «Profesional C», que no se hicieron aportes a seguridad social en pensiones y que por dicho periodo responde «MINIST.

HACIENDA Y CRÉDITO» (f.° 36 y vuelto). Estos documentos muestran que la actora desempeñó el cargo de revisora y posteriormente profesional C durante su vinculación a la Oficina de Cambios, y que también ha ejercido el cargo de profesional al servicio del demandado. Además, que tuvo el carácter de empleada pública durante el lapso que laboró al servicio de la referida Oficina.

Si bien es el Banco de la República quien certifica el tiempo laborado en la Oficina de Cambios y efectuaba los nombramientos, el contenido de tales pruebas evidencia que ello se debía a su condición de administrador de la primera oficina, tal como se pone de presente en los referidos documentos, señalándose que la Oficina de Cambios fue creada por el Decreto Ley 444 de 1967 y funcionó bajo la administración del demandado, según el contrato de «administración delegada» suscrito con la Nación el 26 de abril de 1967.

Radicación n.° 86463 SCLAJPT-10 V.00 21 En ese sentido, no puede concluirse que el Banco hubiera admitido su responsabilidad y subordinación frente a la actora como empleador por el hecho de emitir este tipo de certificados o por designar a los trabajadores de la referida Oficina, por el contrario, en esas pruebas claramente se explicó que ello lo hizo en razón de que la Nación le delegó la administración y manejo de la Oficina de Cambios, lo que significa que lo certificado correspondió al ejercicio de las facultades que le fueron conferidas en esa calidad.

Por ello, no es posible derivar que, por el lapso del 1 de febrero de 1983 al 9 de octubre de 1991, la promotora del proceso hubiera laborado bajo la subordinación laboral del ente demandado y, por consiguiente, tampoco es viable contabilizar el referido periodo para efecto de establecer la procedencia de las pensiones reclamadas a cargo del Banco de la República, en tanto corresponde a un tiempo prestado en una entidad diferente al demandado.

La Corte mediante sentencia CSJ SL 30 may. 2001, rad.15584, reiterada en decisión CSJ SL5066-2021, al resolver un conflicto de estos contornos concluyó que el Banco de la República solamente obró como administrador de la Oficina de Cambios, razón por la cual no era posible acumular el tiempo servido en esta última para así obtener una pensión extralegal.

Así se explicó: […] Se señalan también como apreciados erróneamente la Resolución No. 07 de 1.983, por medio de la cual se designó a la demandante en el cargo de Economista de la Oficina de Cambios y, el acta de posesión en el mencionado cargo (folios 26 y 27). Esta documental no hace sino reafirmar lo consignado en el Radicación n.° 86463 SCLAJPT-10 V.00 22 contrato suscrito entre el Gobierno y el Banco, y por ello no se puede predicar una ostensible equivocada conclusión fundada en su estimación. No sobra reiterar que no se deduce de esta probanza, ni de las demás aludidas por la impugnante, la obligación de computar los períodos laborados en dos entidades distintas para los fines del beneficio extralegal deprecado.

En efecto, en los “considerandos” de la resolución aludida se recurre, como fundamento legal de la misma, al Decreto Ley 444 del 22 de marzo de 1967 y al contrato celebrado en desarrollo de la misma norma legal el 25 de abril de 1.967, entre el Gobierno Nacional y el Banco de la República, con el objeto de delegarle a este último la administración y manejo de la Oficina de Cambios, aspectos que se reiteran en el acta de posesión, así como el carácter de funcionarios públicos que tienen sus empleados.

No existió, pues, dislate fáctico en la apreciación de los mencionados documentos por parte del fallador de segunda instancia. […] El hecho de que el Banco hubiere liquidado y pagado cesantías parciales y auxilio de vivienda (folios 175, 176, 181, 184 y 187), cesantía definitiva, intereses sobre la misma, primas, vacaciones y prima de vacaciones (folios 193 y 194) es simplemente la consecuencia lógica de las facultades que se le confirieron en virtud del contrato que suscribió con el Gobierno, para la administración de la Oficina de Cambios.

No existió, pues por parte del tribunal apreciación errónea de las mencionadas pruebas. En dicha oportunidad, la Corte al revisar el contrato suscrito entre el Banco demandado y el Gobierno nacional consideró improcedente la acumulación de tiempos servidos, dado que no era posible establecer que las labores iniciales fuesen prestadas al Banco y por tratarse la Oficina de Cambios de una «entidad jurídicamente distinta» del demandado, destacando la calidad de empleados públicos de los servidores de aquella.

Al efecto, consideró: Planteado así el asunto materia de controversia, constituye punto central de análisis el contenido y alcance del contrato suscrito entre la Nación, representada por el entonces Ministro de Fomento, y el Gerente General del Banco de la República. En dicho acuerdo se estipuló: […] Radicación n.° 86463 SCLAJPT-10 V.00 23 En cuanto a los aspectos laborales relevantes al caso se desprende de lo transcrito de manera nítida lo siguiente: 1-.

Se trata de un contrato de administración delegada celebrado entre partes que tienen su propia existencia jurídica, esto es, no son la misma persona jurídica la entidad que administra y la que delega la administración de algunos asuntos. 2-. Se otorgó al Banco la facultad de organizar, designar y remover empleados, asignarles sueldos, dotar oficinas y equipos, al igual que delegar en otras entidades, particulares u oficiales, el trámite y funciones propios de la Oficina de Cambios. 3-.

Quedó constancia expresa que los trabajadores al servicio de la Oficina de Cambios tienen la categoría de funcionarios públicos para todos los efectos legales, y se aclaró que no pierden dicha calidad por el hecho de que el Banco pueda extenderles parcial o totalmente las prestaciones sociales establecidas para sus propios trabajadores. 4-.

Para atender los gastos de la Oficina de Cambios, se acordó que el Banco podría anticipar al GOBIERNO las sumas requeridas para tales fines, con cargo a su participación en las utilidades de aquel. 5-. No existe referencia alguna a la posibilidad de acumular los tiempos servidos en las dos entidades - Oficina de Cambios y Banco de la República – para efectos de prestaciones sociales.

Por el contrario, se insistió en el status que tenían los empleados de la primera y en el origen de los dineros para atender los gastos de la Oficina de Cambios, pues aun cuando los beneficios laborales son cancelados por el Banco, dicho desembolso se hace con cargo a los recursos del Gobierno Nacional obtenidos como participación resultante de la administración de la Oficina de Cambios. 6-.

Se contempla la posibilidad de delegar las funciones de la Oficina de Cambios en otras entidades particulares u oficiales. Del contexto de este documento no resulta un desacierto manifiesto del tribunal – como se exigiría para la prosperidad del cargo - puesto que no es palmario que los servicios prestados por la actora a la Oficina de Cambios, fatalmente deban entenderse, para todos los efectos, prestados al administrador delegado, dado que se trata de una entidad jurídicamente distinta, y por ello no puede afirmarse que inexorablemente el tiempo servido en la otra institución deba acumularse al laborado en el Banco de la República, por más que éste haya asumido la administración de la primera y que en principio haya adquirido el compromiso de pagar a los empleados públicos de la Oficina de Cambios prestaciones sociales similares a las que corresponden a sus Radicación n.° 86463 SCLAJPT-10 V.00 24 propios trabajadores – cláusula cuya validez no corresponde ahora dilucidar a la Corte -.

Estas circunstancias por sí solas no alteran la identidad jurídica de cada entidad ni conducen necesariamente a una acumulación de servicios no prevista expresamente en la fuente normativa especial para los fines de un especial beneficio extralegal, como es la pensión especial regulada en la convención colectiva aplicable a los trabajadores del Banco.

Le asiste razón al opositor en cuanto a que por el hecho de que no esté prohibido expresamente en el contrato la posibilidad de acumular los servicios en las dos entidades, se deba concluir de manera necesaria que ese cómputo deba operar siempre. Con la misma fuerza dialéctica podría sostenerse que si bien dicha sumatoria no está prohibida, tampoco está permitida, lo que descarta en yerro protuberante del tribunal en la valoración del contrato suscrito entre el Gobierno Nacional y el Banco de la República.

(la Corte subraya) Por lo anterior, la Corte no aprecia error fáctico alguno. ii) Renuncia y contrato de trabajo celebrado con el Banco de la República Mediante escrito del 10 de octubre de 1991, dirigido al subgerente general administrativo del Banco de la República, la actora renunció al cargo de profesional C, desempeñado en la Oficina de Cambios, a partir de la fecha, «aceptando las condiciones propuestas por el Banco de la República para ingresar a esa entidad» (f.° 129).

De otro lado, el 10 de octubre de 1991 la actora celebró con el Banco de la República un contrato de trabajo para desempeñar el cargo de «Profesional C» en el Departamento de Cambios Internacionales (f.os 126 a 128). Radicación n.° 86463 SCLAJPT-10 V.00 25 Estas pruebas lo que evidencian es que, luego de finalizada la vinculación legal y reglamentaria de la promotora del proceso con la Oficina de Cambios, ocurrida el 9 de octubre de 1991, el 10 de octubre de ese año suscribió un contrato de trabajo a fin de regular la relación laboral que comenzó con el ente bancario a partir de tal calenda.

Pese a que la censura asegura que tal renuncia fue «imposición» del convocado a juicio, lo cierto es que las probanzas denunciadas no muestran ese hecho, sino que se trató de su libre decisión. Y si bien, no medió tiempo entre la finalización del primer vínculo con la Nación (9 de octubre de 1991) y el inicio del segundo con el Banco (10 de octubre de 1991), ello no trae como consecuencia la inescindibilidad de ese tiempo de servicios, como lo que pretende la recurrente, por lo siguiente.

La no solución de continuidad entre el primer vínculo con la Oficina de Cambios, regido por una relación legal y reglamentaria, y el celebrado con el Banco de la República, gobernado bajo un contrato de trabajo, no permite colegir la existencia de una sola relación laboral por virtud de la cual se puedan sumar dichos periodos para ser contabilizados y obtener la pensión extralegal reclamada, ello en la medida que se trata de dos relaciones sucesivas con empleadores distintos, y de naturaleza totalmente diferente, en tanto que la primera estuvo regida por las normas de los funcionarios públicos y, la segunda, por el Código Sustantivo del Trabajo.

Radicación n.° 86463 SCLAJPT-10 V.00 26 La Sala en decisión CSJ SL 19 jul. 2007, rad. 30750, reiterada en CSJ SL5066-2021 al analizar un caso seguido con el Banco de la República, concluyó precisamente lo que acaba de indicarse: Pero es que, si se analizan los contratos de administración delegada en su conjunto, se establece que la conclusión del Tribunal no es descabellada por cuanto el primero de los documentos dice textualmente: “ Preservando el carácter de funcionarios públicos que tienen los empleados al servicio de la Oficina de Cambios, el Banco de la República podrá extender a favor de ellos parcial o totalmente las prestaciones sociales que tienen establecidas para sus propios trabajadores ”.

Y más adelante estipula “Para atender los gastos de la Oficina de Cambios, así como para sufragar el pago de las Agencias de Compra de Oro y de las prestaciones sociales a favor de los funcionarios de la antigua Oficina de Registro de Cambios…EL BANCO podrá anticipar al GOBIERNO las sumas requeridas para tales fines con cargo a la participación que le corresponda al GOBIERNO en las utilidades del Banco ”.

Estas cláusulas reafirman que en verdad la primera vinculación de la demandante fue con la Nación pues, como allí se lee, la función del Banco era la de pagarle los salarios y designarla sin que dichas actividades implicaran su condición de empleador, tan es así que en una de las cláusulas el Banco acepta que puede extenderle a la actora los beneficios que reconoce a sus propios trabajadores, enunciado que es suficiente para colegir que la entidad nunca la consideró servidora suya, de suerte que de haber apreciado el Tribunal esas probanzas habría reforzado su percepción de estar ante dos contratos de trabajo sucesivos con empleadores diferentes.

El contrato de trabajo de fecha 10 de octubre de 1991 visible a folios 33 y 34 simplemente demuestra que los litigantes suscribieron este documento el 10 de octubre de 1991 y que desde esta fecha empezó la relación entre el Banco y la demandante, lo cual antes que desvirtuar la conclusión del juzgador, más bien la reafirma. La misma percepción se deriva de la carta de renuncia visible a folio 35, porque en ella la demandante explícitamente advierte que su dimisión se debe a que acepta la oferta de vincularse al Banco, lo cual pone de presente que la vinculación que da por terminada no era con dicha entidad.

Y si bien es cierto que la carta se dirige a un funcionario del Banco ello no infirma la idea acerca de su verdadero empleador por cuanto, como ya se dijo, las facultades del Banco para designarla y desvincularla no implicaban que fuera su empleador dada la peculiar forma en que se estableció el acuerdo entre el Banco y la Nación para el manejo de la Oficina Radicación n.° 86463 SCLAJPT-10 V.00 27 de Cambios, regulación que en todo caso no es materia de ataque ni el cargo se ocupa de cuestionar su validez.

De igual forma, el contenido del acto de aceptación de la renuncia (folio 36) tampoco logra desvanecer la conclusión del ad quem por cuanto allí se insiste en que respecto de la demandante el Banco actuaba por delegación del verdadero empleador. Por consiguiente, el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos que la censura le atribuye. En cuanto a la falta de solución de continuidad entre una vinculación y la otra a partir de la cual la recurrente trata de fundamentar su tesis de tratarse de una relación única con el Banco, corresponde decir que el Tribunal no desconoció ese hecho, pero de todas formas dio por demostrado que se trató de relaciones con personas jurídicas diferentes e incluso regidas por naturaleza distintas en tanto una se gobernaba por las normas de los funcionarios públicos y otra por el Código Sustantivo del Trabajo, circunstancias por sí suficientes para avalar el criterio de ser dos relaciones aunque no haya habido interrupción entre una y otra.

Finalmente, para negar la pretensión subsidiaria de pensión de jubilación el tribunal entendió que la demandante aspiraba a la pensión de jubilación convencional por haber laborado más de 10 años al servicio del Banco, pero como a juicio del juzgador no alcanzó ese tiempo de servicios ya que solamente puede computarse como laborado al Banco el lapso comprendido entre el 10 de octubre de 1991 y el 12 de septiembre de 2001, no encontró procedente acceder a esa petición. En ese orden, el Tribunal no incurrió en los errores imputados al concluir que no era posible sumar el tiempo laborado en la mencionada oficina para efectos del cumplimiento del tiempo requerido para acceder a la pensión extralegal, a cargo del Banco de la República.

Las razones expuestas por la Corte en las decisiones ya citadas igualmente descartan la posibilidad de una sustitución de empleadores. En efecto, esta figura jurídica protege a los trabajadores para que, de ocurrir un cambio de su empleador, no se Radicación n.° 86463 SCLAJPT-10 V.00 28 alteren las condiciones laborales adquiridas con el anterior empresario, y que entre ambos (transferente y adquirente) exista responsabilidad solidaria en el pago de las deudas laborales (CSJ SL4530-2020).

Así, los artículos 68 y 69 del CST prevén que tal fenómeno «no extingue, suspende ni modifica los contratos de trabajo existentes», por lo que, de producirse este cambio, el trabajador conserva sus condiciones laborales, así como la solidaridad entre el antiguo y nuevo empleador; circunstancias que presuponen que para el momento en que se dé el cambio empresarial, el trabajador esté regido por un contrato de trabajo, y no por una relación legal y reglamentaria, como ocurre en el presente caso.

Por demás, el Tribunal fundó su decisión de inexistencia de sustitución de empleadores, en que no se cumplieron los requisitos previstos por el artículo 67 del CST, particularmente, porque «no subsistió la identidad del establecimiento», aunado a que la relación que existió con la Oficina de Cambios finalizó y comenzó una nueva regida por el contrato de trabajo que se suscribió con el demandado.

No obstante, la primera de esas inferencias no fue cuestionada, adecuada y suficientemente por la parte recurrente, lo que contribuye a que la decisión se mantenga intacta. Recuérdese que quien pretenda la casación del fallo debe controvertir los argumentos que sirvieron de soporte a la decisión controvertida, porque de no hacerlo la sentencia continúa sustentada en las inferencias que dejó libre de ataque.

En efecto, si la casacionista quería tener éxito en su Radicación n.° 86463 SCLAJPT-10 V.00 29 ataque, necesariamente tenía que desvirtuar todas las inferencias fácticas y jurídicas que, acertadas o no, sustentaron el discurso del juez de segundo grado (CSJ SL, 2 mar. 2010, rad. 33712). De otra parte, la Sala destaca que la identidad de funciones que plantea la censura en el cargo no emerge de las pruebas que denuncia, en tanto que ninguna de ellas da cuenta de las labores que tenía a cargo mientras laboró al servicio de la Oficina de Cambios como empleada pública, ni de las asignadas debido al contrato de trabajo con el Banco de la República.

Ahora, en cuanto a lo expuesto por la recurrente frente a que la promotora del proceso desempeñó igual cargo al servicio de la Oficina de Cambios y luego del demandado, conforme a las pruebas analizadas, se tiene que la accionante ingresó a la Oficina de Cambios como revisora y para el final de tal vinculación desempeñaba el cargo de Profesional C. Por su parte, se vinculó al ente bancario como Profesional C, conforme al contrato de trabajo celebrado entre las partes el 10 octubre de 1991, y luego ejerció las funciones de Profesional, según las certificaciones atrás referidas.

Al respecto, si bien existe similitud en la denominación de los cargos para octubre de 1991, como lo advierte, ello no tiene incidencia en el objetivo del recurso formulado, en tanto que, existieron dos vinculaciones diferentes con empleadores disímiles, pues el Banco de la República respecto de la primera no fungió como empleador sino como administrador Radicación n.° 86463 SCLAJPT-10 V.00 30 delegado por el Gobierno Nacional tal como se expuso en la sentencia arriba citada.

Por lo expuesto, la denominación similar de los cargos para cuando finalizó la relación con la Oficina de Cambios y comenzó el nexo con el Banco de la República, no resulta determinante con miras a contabilizar el tiempo laborado entre el 1 de febrero de 1983 y el 9 de octubre 1991 para efectos pensionales bajo el planteamiento de una única relación, en la medida que en tal lapso el banco no fungió como empleador sino como administrador delegado por el Gobierno Nacional, según lo ya explicado.

En consecuencia, no se advierte error del Tribunal. iii) Actas 3902 y 3910 de la Junta Directiva del Banco de la República, Propuesta de liquidación de Oficina de Cambios, Memorando interno SG-S-1 del 20 de noviembre de 1991 y Convenio para la liquidación de la Oficina de Cambios. La recurrente plantea que con estas pruebas se demuestra, además de la continuidad en la prestación de servicios para el Banco de la República desde el año de 1983, que el proceso de liquidación de la antigua Oficina de Cambios estuvo a cargo del banco demandado, quien determinó el valor de las prestaciones a pagar.

Agrega que fue decisión de la Junta Directiva del Banco la vinculación del personal que laboraba en la dependencia denominada Oficina de Cambios, de ahí que, ante la supresión de ésta Radicación n.° 86463 SCLAJPT-10 V.00 31 última y la ejecución continuada e ininterrumpida de sus servicios, con idénticas funciones, se configura la sustitución de empleadores, máxime el ejercicio de la subordinación laboral y que las actividades que antes estaban en cabeza de la aludida Oficina luego fueron asignadas directamente al convocado.

Pues bien, a través de escrito del 5 de noviembre de 1991, dirigido por el Subgerente General Administrativo del demandado al gerente general, se hace una propuesta sobre el proceso de liquidación de los empleados de la Oficina de Cambios, la cual debe ser aprobada por el Ministerio de Hacienda y la administración del Banco, así como ratificada por la junta directiva de este último.

Allí se informa que en comunicación del mes de octubre de 1991 el ente ministerial aceptó las condiciones respecto de las pensiones de jubilación y bonificaciones a favor de los trabajadores de la Oficina de Cambios. Además, se indica que: «El Banco procedió con la contratación definitiva de 54 empleados de la Oficina de Cambios, de los cuales 43 fueron asimilados por el área de Cambios Internacionales, con el objeto de asumir las operaciones que sobre tales asuntos se trasladaron a Banco».

Por lo anterior, solicita poner a consideración de la junta directiva el documento, para la ratificación del acuerdo de liquidación al que llegó la administración del Banco con el Ministerio de Hacienda (f.os 197 a 201). Radicación n.° 86463 SCLAJPT-10 V.00 32 También obra el acta 3902 de 27 de septiembre de 1991, de la Junta Directiva del convocado; sin embargo, se encuentra incompleta y sin firma (f.° 208).

Por su parte, el acta 3910 del 27 de noviembre de 1991, luego de analizar los términos plasmados en el memorando del 5 de noviembre de 1991 sobre la liquidación de la Oficina de Cambios y el convenio al que se llegó con la Nación, en desarrollo del contrato de administración de tal oficina, la junta ratifica los términos propuestos y acordados con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.os 202 a 205).

Mediante memorando del 20 de noviembre de 1991, el Subgerente solicita al Gerente General del demandado, y por su intermedio, que la Junta Directiva autorice la delegación de forma permanente en algunos funcionarios del Banco la resolución de los asuntos. Lo anterior teniendo en cuenta la asunción por parte del demandado de las funciones administrativas que eran llevadas a cabo por la Oficina de Cambios (f.os 206 y 207).

Además, según el convenio entre el Gobierno Nacional y el Banco de la República sobre la terminación y liquidación del contrato de administración y manejo de la oficina de Cambios, en el cual no se alcanza a ver la fecha en que fue rubricado, se plasmó que los firmantes de común acuerdo convinieron dar por terminado el contrato de administración celebrado desde el 16 de abril de 1967.

En dicho acuerdo se puntualizó que «El GOBIERNO» a 30 de diciembre de 1991 asumió los costos de la liquidación Radicación n.° 86463 SCLAJPT-10 V.00 33 de la Oficina de Cambios, así como los gastos o costos adicionales que ello generaran. Además, que el Banco demandado, a través de la Caja de Previsión Social, pagaría las pensiones y demás costos complementarios de los pensionados, en tanto ya se le trasladó la totalidad del valor del cálculo actuarial (f.os 214 a 216).

Los documentos reseñados muestran los trámites llevados a cabo por el demandado respecto de la liquidación de la Oficina de Cambios; sin embargo, todas las propuestas y decisiones que se adoptarían al respecto estaban sujetas a la aprobación que impartiera el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo que se explica, precisamente, porque el Banco de la República simplemente era el administrador delegado de la oficina aludida, por disposición del Gobierno Nacional, no su empleador.

Ello muestra que no le asiste razón a la censura al plantear que quien determinó las prestaciones y las sumas a pagar a los trabajadores de la Oficina de Cambios fue exclusivamente el convocado a juicio. Ahora, del convenio de terminación de dicha administración se colige particularmente que fue el gobierno quien asumió los costos laborales y pensionales de la liquidación de la Oficina de Cambios, más no el demandado, cuyas actuaciones se limitaron a la administración, lo que desdibuja la existencia de una relación laboral con el Banco durante el lapso del 1 de febrero de 1983 al 9 de octubre de 1991, como se pregona en el cargo, al insistir en la presencia Radicación n.° 86463 SCLAJPT-10 V.00 34 la subordinación típicamente laboral supuestamente ejercida por éste.

Si bien en comunicación que data del 5 de noviembre de 1991 atrás referida, se alude a que el demandado contrató 54 empleados de tal Oficina, de los cuales 43 fueron asimilados por el área de Cambios Internacionales, a fin de asumir las operaciones que sobre tales asuntos se le trasladaron y, en el memorando del 20 de noviembre de 1991, se menciona la asunción por parte del demandado de las funciones administrativas que eran llevadas a cabo por la Oficina de Cambios, ello no conlleva la consecuencia que pretende la censura, esto es, entender que existió una sola relación de trabajo y la sustitución de empleadores.

Se dice lo anterior porque como se vio en acápite anterior, la demandante sostuvo dos relaciones distintas e independientes (una con la Oficina de Cambios y otra con el Banco de la República), y en razón de la calidad de empleada pública mientras prestó servicios a la primera de ellas (1 de febrero de 1983 al 9 de octubre de 1991), estaba regida en tal lapso por una relación legal y reglamentaria y no por un contrato de trabajo, lo que descarta la configuración de la sustitución de empleadores.

Por último, debe precisarse que tales elementos tampoco dan cuenta que la actora ejerciera idénticas funciones al servicio de la Oficina de Cambios y, luego, del Banco de la República, en tanto que de ellas no emergen nada relacionado respecto de las actividades puntuales que Radicación n.° 86463 SCLAJPT-10 V.00 35 tenía a su cargo en cada una de esas entidades.

Por lo expuesto, la Sala no advierte la comisión de yerros fácticos derivados de las referidas pruebas. iv) Testimonios Pese a que no se enlistaron las declaraciones, la censura en la demostración del cargo controvierte la valoración de los testimonios rendidos por los señores Hernando Bello Medina y William Fernández; sin embargo, la prueba testimonial no es medio calificado para acudir en casación, por no estar incluida en los previstos por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

De ahí que, para poder estudiarlos es necesario demostrar la existencia de un error fáctico derivado de un elemento que sí tenga tal carácter, lo que aquí no acontece. Por último, la Sala aclara que lo resuelto en la decisión CSJ SL3867-2018, referida por la censura con el «radicado n.° 56079», dista del presente asunto, dado que en tal decisión no se analizó si el tiempo servido en la Oficina de Cambios podía contabilizarse para efectos de consolidar una pensión de jubilación de carácter extralegal, a cargo del Banco de la República.

Similar situación ocurre con la providencia CSJ SL3407-2020, allegada por la parte actora en el trámite del recurso extraordinario, en tanto que allí no se debatió la contabilización del tiempo laborado en la mencionada oficina Radicación n.° 86463 SCLAJPT-10 V.00 36 para acceder a la pensión convencional o reglamentaria. Por demás, debe aclararse a la parte recurrente que la postura allí expuesta fue recogida expresa e íntegramente en decisión CSJ SL660-2021.

En conclusión, el Tribunal no incurrió en los yerros endilgados, por lo que el cargo no prospera. Las costas de este recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente demandante y a favor de la opositora demandada, toda vez que la demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma única de $4.700.000 M/cte, que se incluirá en la liquidación que practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de marzo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ AMANDA ESCOBAR CRISTANCHO contra el BANCO DE LA REPÚBLICA.

Las costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 86463 SCLAJPT-10 V.00 37 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.