Micelio
SL2182-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 2351 de 1965Ley 1781 de 2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2182-2021 Radicación n.° 85136 Acta 17 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR SALAZAR SALAZAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) en el proceso que le instauró al BANCO DE LA REPÚBLICA.

I.

ANTECEDENTES Héctor Salazar Salazar demandó al Banco de la República, para que se que declarara que tiene derecho a la pensión del artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo (CCT) 1997-1999, por laborar más de 20 años en favor de la demandada, con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo n.º 01 de 2005 y a la expiración Radicación n.° 85136 SCLAJPT-10 V.00 2 general de los regímenes pensionales convencionales.

En consecuencia, solicitó el reconocimiento de la prestación extralegal a partir del 6 de junio de 2013, calenda en que cumplió 55 años, en cuantía equivalente al 100 % del último salario, junto con las mesadas causadas desde que se haga efectivo su retiro, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación del retroactivo y las costas.

En su defecto, requirió el pago de la pensión de jubilación del artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo de 1985, desde los 55 años y en cuantía del 85 % del último salario, por haber completado los 20 de servicio el 3 de septiembre de 2004, antes del Acto Legislativo 01 de 2005, así como las mesadas retroactivas, los intereses moratorios o la indexación. Narró que nació el 6 de junio de 1958; que el 3 de septiembre de 1984, se vinculó a la demandada; que era miembro de la organización sindical Anebre y beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo (CCT) suscritas por esta con el empleador; que la CCT 1997- 1999 previó el reconocimiento de la pensión de jubilación para los trabajadores hombres con 20 años de servicio y 55 años de edad; que de manera paralela, el reglamento interno de trabajo del año 1985, previó la concesión de la pensión especial por haber laborado 20 años a la convocada y la condicionó al cumplimiento de la edad y al retiro de la entidad.

Radicación n.° 85136 SCLAJPT-10 V.00 3 Apuntó que el inciso final del parágrafo tercero transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, limitó la vigencia de las convenciones colectivas al 31 de julio de 2010; que a esa data ya contaba con más de 20 años de servicios; que el 6 de junio de 2013, arribó a los 55 de nacimiento y en la actualidad se desempeñaba como técnico de archivo y gestión documental y contaba con más de 30 de servicio; que el 20 de enero de 2016, solicitó el reconocimiento de la prestación, no obstante, con Oficio del 3 de febrero de 2013, la empleadora le negó el derecho con fundamento en que los requisitos de la edad y tiempo de servicios no se reunieron con anterioridad al 31 de julio de 2010 (f.º 53 a 80 del cuaderno principal).

La demandada se opuso a las pretensiones. Aceptó la fecha de nacimiento y la fecha en que cumplió los 55 años, el extremo inicial de la relación laboral, la calidad de miembro del sindicato y beneficiario de las convenciones colectivas suscritas, así como los 20 años de servicio que el actor completó antes de la pérdida de vigencia de la CCT; el cargo desempeñado en la actualidad y el total de años de servicios; la reclamación administrativa y su contestación. Aclaró que la prestación convencional no se causaba con la sola satisfacción del tiempo de servicio; que los beneficios pensionales perdieron vigencia el 31 de julio de 2020 y quedaron a salvo únicamente los derechos adquiridos, situación que no correspondía al demandante.

Agregó que el Reglamento Interno del año 1985 fue Radicación n.° 85136 SCLAJPT-10 V.00 4 sustituido en el 2003 y el actor no consolidó la pensión allí prevista, toda vez que no completó la edad mínima de 62 años antes de la fecha límite mencionada. Manifestó que lo demás no era cierto. En su defensa propuso las excepciones perentorias de falta de título y causa, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, legalidad de la actuación del banco, buena fe, inexistencia de la obligación pretendida y la genérica (f.° 91 a 108, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, el 14 de julio de 2017, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; en consecuencia, absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó en costas a la actora (acta de f.º 172, en relación con el CD de f.º 171, ibidem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de septiembre de 2018, al decidir la apelación del demandante, confirmó la primera. Argumentó que examinaría si era procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, en atención a las implicaciones que trajo el Acto Legislativo 01 Radicación n.° 85136 SCLAJPT-10 V.00 5 de 2005 para esta clase de prestaciones y, en subsidio, si era viable la concesión de la pensión del reglamento interno de trabajo.

Dijo que como la prestación de jubilación se sustentaba en norma extralegal, necesariamente tenía que determinar su aplicación bajo los efectos del Acto legislativo 01 de 2005; que esta reforma constitucional en su inciso 4°, artículo 1º, previó que a partir de su promulgación los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas serían los establecidos en las leyes del sistema general de pensiones y prohibió que se profirieran o invocaran disposiciones que se apartaran de ese supuesto.

Señaló que en el particular, el artículo 15 de la CCT, indicaba un término de vigencia de dos años, contados desde el 23 de noviembre de 1997 hasta el 22 noviembre de 1999; que si bien ese texto no estableció lo relativo a las modalidades de su prórroga, desahucio y denuncia, debía acudirse al artículo 478 CST, que preveía su extensión por periodos de seis meses, contados desde la terminación, cuando en los 60 días anteriores a la expiración, las partes o una de ellas no hubieran expresado su voluntad de darla por finalizada.

Afirmó que aunque el término de esa Convención Colectiva vencía el 22 de noviembre de 1999, la misma continuó vigente, pues no se acreditó su denuncia, la voluntad de las partes de finalizarla o la existencia de otro acuerdo que la reemplazara; que conforme a las reglas del Radicación n.° 85136 SCLAJPT-10 V.00 6 Acto Legislativo 01 de 2005, la vigencia de estos acuerdos se extendía hasta el 31 de julio de 2010 y que este criterio fue ratificado en la sentencia CC SU555- 2014.

Refirió que bajo ese entendimiento, para dar aplicación a las normas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas, pactos colectivos, laudos arbitrales o acuerdos válidamente celebrados, debía contarse con un derecho adquirido a 31 julio del 2010, es decir, reunir los requisitos establecidos en la norma extralegal para su consolidación; que en el presente caso, el artículo 18 de la CCT establecía que obtendrían el derecho quienes completaran 20 años de labores y cumplido 55 de edad.

Expuso que la sentencia de unificación citada, también analizó el caso de los trabajadores de la convocada y la Sala mayoritaria negó el amparo, con el argumento de que no se causaron los derechos antes del 31 de julio de 2010, aunque la minoría de los integrantes del Alto Tribunal, consideró que las recomendaciones de la OIT eran vinculantes y las conquistas laborales no podían soslayarse.

Adujo que el reclamante laboró al servicio del Banco de la República desde el 3 de septiembre de 1984, por lo menos hasta el 21 octubre del 2015, según la certificación de folio 2, es decir, por un tiempo superior a los 30 años; que los 20 de labores los completó el 3 de septiembre de 2004 y que para el 31 de junio de 2010, solo tenía 52 años; que lo anterior significaba que los 55 años exigidos en el artículo 18 de la CCT, los alcanzó el 6 de junio de 2013, cuando la norma Radicación n.° 85136 SCLAJPT-10 V.00 7 convencional ya había perdido vigencia, conforme el mandato constitucional y el criterio indicado.

Agregó que igual suerte corría la pretensión subsidiaria, relativa a la pensión del artículo 78 del reglamento interno de trabajo de la empleadora, al haber sido afectada por el mismo acto reformatorio, por cuanto el actor no cumplía las condiciones establecidas, pues aunque tenía el tiempo de servicio -20 años- no así los 62 de edad (CD f.°179, en relación con el acta de f.º 180, ibidem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del Juzgado y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda inicial y provea en costas (f.° 5, del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por el demandado y pasan a estudiarse. Radicación n.° 85136 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. CARGO PRIMERO Denuncia que la sentencia impugnada trasgrede, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467, 468, 469, 470, 471, 476 y 478 del CST, en relación con los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 1°, 13 y 21 del CST y 13, 25, 53, 55 y 93 de la Constitución Nacional y los Convenios 98 y 154 de la OIT.

Asevera que el quebranto normativo se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no tenía derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el art. 18 de la recopilación de normas convencionales exige para el derecho a la pensión de jubilación 20 años de servicio y 55 años de manera coetánea. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la edad es un requisito de cumplimiento y no de exigibilidad para la pensión convencional del art. 18 de la Recopilación de Normas Convencionales. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la Recopilación de Normas Convencionales en su art. 18 admite más de una interpretación. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la interpretación más favorable del art. 18 de la Recopilación de Normas Convencionales permite que el derecho a la pensión convencional nazca con el cumplimiento de los 20 años de servicio. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que al demandante se le debe aplicar la interpretación más favorable del art. 18 de la Recopilación de Normas Convencionales. 7. No dar por demostrado, estándolo, que el derecho a la pensión de jubilación: convencional se concretó con el cumplimiento de los 20 años de servicio. Radicación n.° 85136 SCLAJPT-10 V.00 9 Lo anterior a causa de la apreciación errónea de la recopilación de convenciones colectivas dispuesta en la del período 1997-1999, que suscribieron el empleador y Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República -Anebre-.

Señala que los yerros endilgados tienen su origen en la valoración equivocada del artículo 18 del acuerdo colectivo, en tanto el Colegiado estimó que de este solo emergía una interpretación válida, relativa a que la causación del derecho pensional suponía el cumplimiento de 55 años y 20 de servicios; que como en su caso esa edad se alcanzó más allá del 31 de julio de 2010, fecha fijada por el Acto Legislativo 01 de 2005, no era viable conceder el derecho, por cuanto ese convenio ya no regía. Agrega que de la lectura del precepto colectivo, realmente se derivan dos interpretaciones, una de ellas, que comprende el cumplimiento de ambos requisitos – edad y tiempo de servicio- para consolidar la pensión de jubilación y, la otra, que basta satisfacer el tiempo de servicio para que nazca el derecho, siendo la edad y el retiro requisitos de exigibilidad.

Anota que la norma no impone el cumplimiento de los requisitos de manera sincrónica, no prohíbe que la edad, siendo una exigencia de disfrute, pueda acreditarse con posterioridad al retiro; que lo descrito se justifica en el sistema cuasi actuarial que establece la norma colectiva para el reconocimiento de derecho, que no tiene en cuenta la Radicación n.° 85136 SCLAJPT-10 V.00 10 esperanza de vida del pensionado, ni las tasas de intereses del mercado, sino que se basa en el número de años laborados en relación con el porcentaje de liquidación; que estos supuestos se reiteran en los artículos 19 y 20 del acuerdo colectivo, que parte, en el primero, de un tiempo de servicios de 30 años equivalente al 100 % del salario, sin consideración a la edad y, en el segundo, de 25 años de servicio para un 90 %, también sin consideración a la edad.

Refiere que ese sistema pensional privilegia el tiempo de labores por encima de la edad, es decir, que la adquisición de la pensión convencional se obtiene con el tiempo de servicio; que la edad no es trascendente para ello, mucho menos para su financiación como ocurría con las pensiones legales, pues su propósito, al igual que el retiro, era determinar el momento a partir del cual se paga la prestación. Asevera que la conjunción «y» que contiene el precepto colectivo, para el Tribunal fue indicativo del cumplimiento concurrente de los requisitos para obtener la prestación; que pese a ello, esta debe interpretarse en conjunto con el resto de la cláusula que también hace alusión al disfrute de la prestación, sin que precise que para el momento del retiro deben reunirse las dos exigencias restantes; que aunque la interpretación del Juez plural es viable, no es unívoca, pues es lógico advertir que la edad se puede cumplir luego del retiro, toda vez que la norma no lo prohíbe, además por cuanto la palabra disfrute se ha asociado al pago efectivo de la pensión y no a la consolidación, como se indicó en la Radicación n.° 85136 SCLAJPT-10 V.00 11 sentencia CSJ SL5603-2016, de la forma en que se ha aceptado para las pensiones restringidas de jubilación. Resalta que la postura que defiende se ha acogido para el reconocimiento de diferentes pensiones de origen convencional, entre otras, en providencias CSJ SL, 24 oct. 1990, rad. 3930;

CSJ SL, 24 oct. 1990, rad. 3930; CSJ SL, 28 abr. 1998, rad. 10548; CSJ SL, 23 jun 1999, rad. 17265; CSJ SL, 14 ag. 2002, rad. 39569; CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 42703; CSJ SL899-2013; CSJ SL8232-2014, CSJ SL2733- 2015, CSJ SL1158-2016 y recientemente en sentencia CSJ SL289-2018, así como en pronunciamiento del Consejo de Estado de 13 de marzo de 2013 -no identificó radicación-.

Apunta que de tiempo atrás, para la jurisprudencia la convención colectiva no es una ley de alcance nacional, sino una prueba y por ello a la luz del artículo 61 del CPTSS es susceptible de valoración libremente por parte del Juez; que, por tanto, cualquier interpretación razonable y lógica que se adopte frente a ella, de las varias posibles, es válida; que en el proveído CSJ SL, 31 en. 2012, rad. 40874, se indicó que el convenio era un acuerdo de voluntad especial, que debía interpretarse con sujeción a la intención de quienes lo celebraron, a luz de lo establecido en el artículo 1618 del CC.

Reflexiona que, en todo caso, este tipo de acuerdos también tienen la naturaleza de ser ley para las partes y por ello son susceptibles de ser interpretados bajo las reglas de la hermenéutica jurídica y principios como el de favorabilidad y duda en favor del trabajador, de conformidad con los Radicación n.° 85136 SCLAJPT-10 V.00 12 artículos 21 del CST y 53 de la CP; que así se consideró en la sentencia CSJ SL4934-2017 y las constitucionales CC SU1158-2001;

CC SU241-2015; CC SU118-2018 y CC SU267-2019. Colige que frente a la diversidad de intelecciones que se le pueden dar a la cláusula celebrada entre el banco y el sindicato Anebre, debe preferirse la más favorable al trabajador, lo que implica entender que la edad cumple una función solo de exigibilidad de la obligación pensional; que bajo esa interpretación, completó los 20 años exigidos el 3 de septiembre de 2004, es decir, el derecho se consolidó antes del límite fijado en el Acto legislativo 01 de 2005, pese a que la prestación solo sea exigible desde los 55 años y su retiro del servicio (f.° 6 a 15, ib).

VII. RÉPLICA Manifiesta que el Juez de apelaciones no incurrió en ninguno de los errores de hecho que se le endilgan, en la medida que el recurrente no cumplió los requisitos de tiempo de servicios y edad antes de que la norma convencional feneciera, por virtud de lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, como lo dedujo el sentenciador.

Señala que en este caso, no se trata de un derecho adquirido en la medida que para el 31 de julio de 2010, el actor no había cumplido la edad mínima; que la intelección que propone la acusación por más que favorable que se pretenda hacer ver, no es más que una elucubración que Radicación n.° 85136 SCLAJPT-10 V.00 13 pretende mantener la vigencia de un derecho que por mandato constitucional dejó de existir; que por ningún motivo lo acordado en una convención puede estar por encima del ordenamiento constitucional.

Agrega que la prorroga prevista en el artículo 478 del CST, en nada altera la previsión constitucional de la extinción de los beneficios convencionales de índole pensional conforme el Acto Legislativo, como se indicó en las sentencias CSJ SL1409-2015; CSJ SL8185-2016; CSJ SL6993-2016 y CSJ SL9346-2016; que tampoco se incurre en dislate protuberante, cuando respecto de un mismo asunto o materia caben diferentes interpretaciones y todas son igualmente válidas (f.° 25 a 27, ibidem).

VIII. CONSIDERACIONES Cumple rememorar que el Tribunal cimentó su decisión en: i) que del artículo 18 de la CCT 1997-1999, se extraía que la pensión de jubilación se causaba con la observancia de ambos requisitos, entiéndase, tiempo de servicios y edad; ii) que en virtud de lo estatuido en el Acto Legislativo 01 de 2005, los derechos pensionales de naturaleza extralegal que no se hubieran consolidado con anterioridad al 31 de julio de 2010, fenecieron; iii) que en el caso del actor, si bien completó los 20 años de servicios antes de la fecha máxima prevista en la reforma constitucional, no ocurrió lo propio respecto de la edad mínima de 55 años, la cual alcanzó el 6 de junio de 2013.

Radicación n.° 85136 SCLAJPT-10 V.00 14 En contraposición, la censura se duele de la apreciación que se le dio a la norma convencional y centra su inconformidad en que, con apego al principio constitucional de favorabilidad, el cumplimiento del tiempo de servicio es suficiente para la adquisición del derecho, mientras que la edad y el retiro efectivo del servicio, son solo requisitos para su exigibilidad o disfrute.

Esta Sala de la Corte ya ha examinado el tema y ha orientado, entre otras, en las sentencias CSJ SL17642-2015; CSJ SL4332-2016; CSJ SL16811-2017 y CSJ SL1886-2020, que aunque las convenciones colectivas son un medio de convicción en el recurso no ordinario, y, por ello, su intelección debe impugnarse por la vía de los hechos, esto no desdibuja su carácter especial como fuente formal del derecho en el ámbito de las relaciones laborales colectivas.

De ahí que los jueces estén facultados para desentrañar el sentido y alcance de las cláusulas que integran estos acuerdos, a través de un riguroso y sistemático análisis de los textos que permita avistar la real intención de las partes y establecer, verbigracia, si su literalidad genera dilemas interpretativos que ameriten ser zanjados con apegó a las reglas de la interpretación jurídica y «no que subrepticiamente se explore, primeramente, el camino más favorable a un interés en particular y estructurarse con él una interpretación, más o menos plausible, bajo el prurito de hacerla consistente para, seguidamente, derivar así un dilema aparente y susceptible de ser resuelto mediante la aplicación de Radicación n.° 85136 SCLAJPT-10 V.00 15 pluricitado principio», como se indicó, en sentencia CSJ SL1038-2021.

Anclado a esa línea de pensamiento, esta Corte ya tuvo la oportunidad de pronunciarse frente a la cláusula convencional en cuestión, advirtiendo que de su comprensión completa, se extrae objetivamente que la causación de la pensión colectiva se ató tanto al tiempo de servicios de 20 años, como a la edad mínima de 55 para los hombres y 50 para las mujeres, sin que se fuera posible inferir que la edad se estipuló como condición de mera exigibilidad.

Sobre el particular, en la providencia CSJ SL1697- 2021, se explicó: Bajo este presupuesto, la Sala no encuentra configurado un error de hecho sobre el artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1997- 1999, que, en su tenor literal consagra: ARTÍCULO 18- Los trabajadores que se retiren a partir del trece (13) de diciembre de mil novecientos setenta y tres (1973), a disfrutar de la pensión jubilatoria con los requisitos legales de tiempo mínimo de servicios de veinte (20) años y de edad mínima de cincuenta y cinco (55) años si son varones, y de cincuenta (50) años si son mujeres, tendrán derecho a la liquidación, según la siguiente tabla […] (negrilla fuera de texto).

Pues bien, una lectura completa y objetiva de los elementos que conforman esta cláusula convencional permite inferir que la pensión de jubilación se causa con el tiempo de servicios de 20 años y la edad mínima de 55 años para los hombres y 50 para las mujeres, pues la norma mantuvo ligada la prestación a estos dos requisitos legales y no señaló que la edad fuera pauta de mera exigibilidad, como lo quiere hacer ver infundadamente la censura.

En este sentido, es claro que la intención de las partes fue la de establecer una pensión extralegal a la cual se pudiera acceder, según la tabla de liquidación indicada en la norma convencional, Radicación n.° 85136 SCLAJPT-10 V.00 16 «con los requisitos legales» de tiempo de servicios y edad, según si se tratara de hombres o mujeres, sin que existan elementos objetivos en la cláusula que permitan inferir que la voluntad de aquéllas fue la de establecer una prestación solamente con el tiempo de servicios.

Y más recientemente, en la CSJ SL1038-2021, se ilustró: Refulge de la norma convencional trascrita, sin lugar a duda, la necesidad de confluir tanto tiempo de servicios y edad para que el trabajador sea acreedor de la pensión convencional, pues, al hacer la norma referencia a contarse con el acatamiento de los «requisitos legales» es obvio que se trata de la reunión de la edad con el tiempo de servicios.

Resulta de tanta trascendencia el cumplimiento de la edad para causar la pensión que, el tiempo de servicios, conforme a la tabla anexa, luego de satisfacerse su requerimiento mínimo, viene a ser un factor de incremento de la tasa de reemplazo a ser tenida en cuenta en la liquidación del derecho. Pongamos a guisa de ejemplo la siguiente situación: el trabajador hombre tiene 20 años de servicio y 50 años de edad, aún no tiene derecho a pensión, cinco años después, con 25 años de servicio y 55 años de edad tiene derecho a pensión con una tasa de reemplazo del 85 %, entre tanto, si se tratara de una mujer, en el primer evento causaría el derecho a la pensión con una tasa de reemplazo de 75 %, quien de continuar laborando y cinco años después anunciara su retiro para hacer uso de su derecho pensional, este se liquidaría ya no con una tasa del 85 %, sino, con un plus otorgado en el artículo 20 ibidem.

El anterior ejemplo muestra claramente, en la norma sub-examine, como la concurrencia de los requisitos mínimos (edad y tiempo de servicios), según el género, bastarán para causar el derecho, entre tanto, el incremento del tiempo de servicios sobre el mínimo requerido, servirá para incrementar el monto de la pensión. En efecto, en el marco de las distintas formas de relacionamiento en el ámbito del trabajo, es un hecho usual que las pensiones se ofrezcan a los trabajadores como una compensación a la prestación de los servicios personales en favor de un empleador, de suerte que, además de indemnizar el deterioro laboral, también funcionan como premio a la fidelidad con aquel, por tanto, resulta acorde y coherente, luego de plantarse unos requisitos mínimos, que entre más tiempo preste servicios el trabajador más alto pueda ser el monto de su pensión y, así el empleador, genere un incentivo adicional para poder contar un mayor tiempo con ese trabajador.

Radicación n.° 85136 SCLAJPT-10 V.00 17 De ahí que el entendimiento realista y coherente de la cláusula, acorde con su finalidad inteligible, determinable y asimilada a una perspectiva legal, es aquel según el cual los requisitos de causación del derecho los son, concurrentemente, el tiempo de servicios y la edad, asimilados, se itera, a su mínima regulación legal.

Esa conclusión según la cual -los requisitos de causación del derecho los son, concurrentemente, el tiempo de servicios y la edad-, se ve reforzada con el hecho de que los artículos subsiguientes del instrumento colectivo, consagran otras formas de reconocimiento de la prestación, donde en razón a un mayor lapso de tiempo de servicios, con relación al mínimo legal aludido en el primer precepto, para que se pueda acceder a la prestación «sin consideración a la edad», así: ARTICULO (sic) 19- El trabajador que se retire con treinta (30) años o más de servicios continuos o discontinuos tendrá derecho a una pensión equivalente al ciento por ciento (100%) de su salario, sin consideración a su edad.

ARTICULO (sic) 20- La trabajadora que se retire a disfrutar de su pensión de jubilación con veinticinco (25) años de servicios, sin consideración a la edad, tendrá derecho a que su pensión se liquide en un 90% del promedio salarial. Lo anterior sirve para diferenciar que el instrumento colectivo consagra dos formas de reconocimiento de derechos pensionales; i) una forma con consideración a la edad como factor concurrente al tiempo de servicios para su causación y, ii) otra forma, que en razón de un mayor tiempo de servicios -con relación al mínimo- se causa sin consideración a edad alguna.

Si bien es cierto que esta Sala ha expuesto que las reglas gramaticales y del lenguaje, por sí solas, no siempre le permiten al Juez encontrar el verdadero sentido de una cláusula convencional, también es cierto, que al desentrañar la redacción y estipulación de cada disposición normativa no se compromete con ello un uso arbitrario del lenguaje, sino, procurar situarse lo más cercanamente a la voluntad e interés de los contratantes.

Aquí no se trata de auscultar una interpretación que restrinja el alcance de la disposición examinada sino el desarrollo franco de la obligación de interpretarla bajo los parámetros de la hermenéutica jurídica laboral, sin pretender darle un sentido subrepticio so pretexto de entrañar diversas interpretaciones a efectos de entregar a la misma un alcance distinto del que sencillamente se deduce del texto de la pluricitada disposición. Además, a la par de lo anotado, la Sala descartó la posibilidad de acudir al principio de favorabilidad invocado Radicación n.° 85136 SCLAJPT-10 V.00 18 por el recurrente, tras determinar que la normativa colectiva solo permitía la interpretación relativa a la conjunción de ambos requisitos, pues al analizar el acuerdo en su conjunto podía avizorarse que la voluntad de las partes fue establecer otras formas de consolidar el derecho, sin sujeción a la edad.

Así, en el fallo CSJ SL1697-2021 se precisó: […] al acompasar la norma convencional con la intención de las partes y con la sistematicidad de la normatividad colectiva, que sí permitió otras formas de acceder a la pensión de jubilación sin consideración a la edad, se llega a la conclusión de que aquélla solo tiene una interpretación posible, lo cual desvirtúa de entrada la remisión al principio de favorabilidad, como lo pretende el recurrente, pues bien es sabido que el Juez solamente puede acudir a éste cuando se genere una duda auténtica, seria y objetiva que lo conduzca a dos comprensiones opuestas de la misma disposición, caso en el cual debe inclinarse por la más favorable al trabajador, exigencias que no se cumplen aquí dada la claridad de la voluntad de las partes.

De lo cual emerge que el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos achacados, en tanto su comprensión de la cláusula convencional, se acompasa con la postura actual de esta Corte. Ahora bien, ante el hecho incontrovertido que el recurrente arribó a la edad mínima exigida el 6 de junio de 2013, es claro que las exigencias previstas en la norma colectiva no se cumplieron en su vigencia y, por tanto, no es posible el reconocimiento de la prestación, pues pese a las prórrogas ulteriores de la convención, esta solo desplegó sus efectos jurídicos por el término inicialmente pactado, hasta el 31 de julio de 2010 por virtud de la reforma constitucional, como se explicó en decisión CSJ SL2798-2020.

Radicación n.° 85136 SCLAJPT-10 V.00 19 De igual modo, no sobra señalar que aunque la cláusula de la Convención Colectiva de 1997- 1999, permitía que el trabajador accediera a la pensión de jubilación con 30 o más años de servicios continuos o discontinuos, sin consideración a la edad, el recurrente no acreditó ese tiempo de servicio antes de esa misma data límite -31 de julio de 2010-, si se tiene en consideración que la relación laboral con la convocada inició el 3 de septiembre de 1984.

En consecuencia, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Denuncia la decisión de segundo grado por violar por la vía indirecta, en el submotivo de aplicación indebida, los artículos 104, 105, 106, 107, 108, y 109 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 1°, 13 y 21, 57, 59, 132 y 142 del CST y 13, 25 y 53 de la Constitución Política.

Manifiesta que la trasgresión de los preceptos se produjo por los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el art. 78 del Reglamento Interno de Trabajo del año 1985 admite más de una interpretación. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la interpretación más favorable del art. 78 del Reglamento Interno de Trabajo del año 1985 permite que el derecho a la pensión nazca con el cumplimiento de los 20 años de servicio.

Radicación n.° 85136 SCLAJPT-10 V.00 20 3. No dar por demostrado, estándolo, que al demandante se le debe aplicar la interpretación más favorable del art. 78 del Reglamento Interno de Trabajo del año 1985. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el derecho a la pensión de jubilación Reglamentaria se concretó con el cumplimiento de los 20 años de servicio. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que las disposiciones del Reglamento Interno de Trabajo del año 1985, aprobado por Resolución n.° 1533 de noviembre de 1985 del Ministerio del Trabajo hacen parte del contrato de trabajo. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que las prerrogativas y condiciones laborales contenidas en el Reglamento Interno de Trabajo constituyen reconocimientos hechos por mera liberalidad, modificables o revocables en cualquier momento. 7.

No dar por demostrado, estándolo que la Resolución n.º 3228 de 24 de noviembre de 2003, expedida por el Ministerio de la Protección Social, modificó el Reglamento Interno de Trabajo de 1985, sólo en aquello que no desmejora los beneficios y mejores condiciones alcanzadas Lo previo, como resultado de la apreciación errónea del Reglamento Interno de Trabajo de 1985 y la falta de valoración de la Resolución n.° 3228 de 24 de noviembre de 2003 y del Reglamento Interno de Trabajo del año 2003.

Afirma que el Tribunal analizó equivocadamente el Reglamento Interno de Trabajo de 1985, toda vez que al dar lectura a su artículo 78, infirió que para acceder a la pensión allí establecida era indispensable reunir los presupuestos de edad, tiempo de servicio y retiro antes del 31 de julio de 2010; que de haberse apreciado correctamente, se hubiera concluido que este beneficio pensional se obtenía con el sólo tiempo de servicios, pues esto se extrae de la expresiones, que «el trabajador llegue o haya llegado» a las edades mínimas y «después del cumplimiento de los 20 años de servicios».

Radicación n.° 85136 SCLAJPT-10 V.00 21 Refirió que bajo esa interpretación tendría derecho a la prestación, habida cuenta que el tiempo de servicios lo completó el «3 de septiembre de 2003 (sic)», es decir, antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, «e incluso antes de la modificación realizada a ese reglamento en el año 2003».

Explica que, en todo caso, la norma podría albergar dos interpretaciones: i) que se requiere el cumplimiento de la edad y el tiempo de servicios para tener derecho a la pensión de jubilación o, ii) que basta con el cumplimiento del tiempo de servicios para que nazca el derecho a la pensión, siendo la edad y el retiro, requisitos de exigibilidad; que bajo la misma argumentación vertida en el primer cargo, era procedente aplicar el principio de favorabilidad, conforme los artículos 21 del CST y 53 de la CP, a fin de que el sentenciador acogiera «la tesis que propugna por el surgimiento de la pensión con sólo el tiempo de servicio, ya que la edad y el retiro son meras condiciones de exigibilidad», de acuerdo a lo enseñado en las sentencias CC SU1158- 2001;

CC SU241-2015 y CSJ SL4934-2017. Acota que, en cuanto a la vigencia del Reglamento Interno de Trabajo del año 1985 y a la modificación introducida en el año 2003, aprobad por la Resolución n.° 3228 de 24 de noviembre de 2003, se dejó sentado que no produciría ningún efecto en aquello que contrariara o desmejorara los beneficios dispuestos en la ley, pacto, convención, laudo arbitral o contrato de trabajo vigente, lo cual se acompasa con el artículo 109 del CST, que también Radicación n.° 85136 SCLAJPT-10 V.00 22 prevé la ineficacia de los reglamentos, cuando las cláusulas desmejoren las condiciones del trabajador.

Expone que a las voces del artículo 107 del CST, el Reglamento Interno de Trabajo de 1985 hacía parte del contrato de trabajo de los servidores del Banco de la República y, por ende, «su modificación no se podía hacer de manera unilateral, como se pretendió realizar en el reglamento del año 2003»; que lo planteado también tenía sustento en los artículos 57, 59, 132 y 142 del CST y en las sentencias CSJ SL, 31 jul. 1979, rad. 6448 y CSJ SL, 29 jun. 2005 – sin radicación-.

Ahonda que la determinación de derechos extralegales no constituye un ejercicio de poder del empleador, pues su determinación atiende a la voluntad de las partes y no al mero antojo de aquél; que al tenerse en cuenta la reforma al reglamento, se reduciría la pensión de jubilación reconocida en el Reglamento Interno de Trabajo de 1985, lo que generaría una desmejora en el trabajador.

Puntualiza que: […] es válido concluir con base en la lectura de la Resolución No. 3228 de 24 de noviembre de 2003, expedida por el Ministerio de la Protección Social que, resulta incuestionable que todos los servidores del Banco de la República, que se vincularon antes de la aprobación del reglamento del año 2003, al haberse definido en ese acto administrativo el respeto a las mejores condiciones y derechos reconocidos con anterioridad, e implicar la variación de aspectos como la pensión de Jubilación una desmejora, no producen efecto alguno al no haber contado con la aquiescencia de la masa trabajadora, en cabeza de la organización sindical ANEBRE, de manera general, o con la autorización particular de todos y cada uno de los colaboradores de dicha empresa, […] lo Radicación n.° 85136 SCLAJPT-10 V.00 23 que conduce a la configuración del erro (sic) craso en el que incurrió el Tribunal al estimar aplicable el art. 78 del Reglamento Interno del año 1985, sin haber analizado su eficacia de cara al Reglamento del año 2003.

Máxime en el caso […] completó los 20 años de servicio antes del 03 de septiembre de 2003 (sic), fecha en que entró a regir el reglamento de 2003, y por ende fácil es dilucidar que esa norma no le era aplicable (f.° 15 a 22, cuaderno de casación). X. RÉPLICA Sostiene que se opone a la prosperidad del cargo, ya que el recurrente, bajo las mismas consideraciones expresadas para la acusación anterior, busca hacer valer el derecho pensional pero ahora a la luz del artículo 78 del Reglamento Interno del Trabajo de 1985, sin tener en cuenta que aquél dejó de tener efectos a partir del 31 de julio de 2010 en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005 Asegura que la aplicación del principio de favorabilidad es procedente cuando se trata de normas vigentes del trabajo, cualquiera sea su orden, pero no cuando su contenido ha desaparecido del contexto jurídico, pues de permitirse no se estaría hablando de una interpretación más favorable sino de un renacimiento o restablecimiento de preceptos; que a pesar de esto, del artículo 78 en comento, se extrae que la prestación se adquiere al completar los dos requisitos; que en el particular si bien el demandante cumplió los años laborados antes del 31 de julio de 2010, no ocurrió lo mismo con la edad (f.° 27 y 28, ibidem).

Radicación n.° 85136 SCLAJPT-10 V.00 24 XI. CONSIDERACIONES El Colegiado de instancia confirmó la decisión del Juzgado en lo atinente a la pensión de jubilación del inciso 3º del artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo de 1985, luego de considerar que el actor no cumplió el requisito de edad antes del 31 de julio de 2010, es decir, de manera previa a la pérdida de vigencia de la norma reglamentaria, en virtud de lo estatuido en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Por su parte, el recurrente recrimina la apreciación errónea del citado reglamento, pues considera que de su literalidad es dable extraer al menos una interpretación en la que se considere que la edad mínima es un requisito de exigibilidad, por lo que es posible adquirir el derecho prestacional reuniendo tan solo los 20 años de servicio que estable ese precepto, esto es, sin consideración a los 62 de edad exigidos.

Para dar respuesta a la acusación, basta con indicar que esta Sala de la Corte, en la sentencia CSJ SL660-2021 dio respuesta a igual acusación elevada por la convocante, así: i) El reglamento interno de trabajo es norma reguladora de las relaciones internas de la empresa con el trabajador, que permite resolver los conflictos que se llegaren a presentar dentro de la empresa, siempre y cuando no afecte los derechos mínimos del trabajador.

Radicación n.° 85136 SCLAJPT-10 V.00 25 ii) El artículo 106 del CST, dispuso que el empleador puede elaborar el reglamento sin intervención ajena, salvo lo dispuesto en pacto, convención colectiva, fallo arbitral o acuerdo con sus trabajadores, disposición que mediante sentencia CC C934-2004 se declaró exequible bajo el entendido que ello será así: «siempre y cuando se entienda que en aquellas disposiciones del reglamento de trabajo que afecten directamente a los trabajadores, como son las escalas de sanciones y faltas y el procedimiento para formular quejas, debe el empleador escuchar a los trabajadores y abrir el escenario propio para hacer efectiva su participación». iii) que el Reglamento Interno de Trabajo del año 1985 que regía las relaciones laborales de la demandada y sus trabajadores, fue modificado por el Reglamento Interno de Trabajo del año 2003, aprobado por la Resolución n.° 3228 de 24 de noviembre de 2003, expedida por el Ministerio de la Protección Social, cuyo artículo 68 dispuso que entraría en vigencia ocho días después de su publicación «y sustituye en su integridad, cualquier otro que antes de esta fecha haya tenido el banco». iv) que no es posible realizar una especie de aplicación ultraactiva del reglamento anterior, por una aparente ineficacia de la previsión pensional contenida en el nuevo reglamento pues, aunque dicha ineficacia se funde en el artículo 3° de la Resolución No. 3228 de 24 de noviembre de 2003, reproduce la prevista en el artículo 109 del CST, donde lo cierto es que el contraste normativo del reglamento vigente Radicación n.° 85136 SCLAJPT-10 V.00 26 debe efectuarse con los instrumentos de similar estirpe indicados en ese precepto del trabajo y no con el reglamento anterior, pues se infiere que aquél quedó derogado y perdió su vigencia y, v) que al haber sido la prestación pensional regulada en el reglamento interno de trabajo por voluntad del empleador y no haberse condicionado a una concertación previa entre empleador y trabajadores por la Corte Constitucional, es válido deducir que aquél tenía la potestad para modificar algunos de sus aspectos.

De lo que se sigue, que la Sala no encuentra error protuberante de apreciación o falta de valoración de las pruebas referidas, comoquiera que de estas es plausible inferir que el Reglamento Interno de Trabajo de 1985 dejó de existir ante el nuevo texto adoptado en el año 2003; así como que el empleador estaba facultado para realizar de manera unilateral dicha variación. Con todo, debe precisarse que no es cierto como lo aduce el recurrente, que los 20 años de servicio los completó con anterioridad a la reforma introducida al reglamento laboral en el año 2003, habida cuenta que fue un supuesto indiscutido en las instancias, aceptado y probado por las partes, que inició sus labores para la demandada el 3 de septiembre de 1984, por lo cual completó las dos décadas de labores, el 3 de septiembre de 2004, es decir, con posterioridad a la modificación en mención. Radicación n.° 85136 SCLAJPT-10 V.00 27 Por consiguiente, el cargo no prospera.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauró HÉCTOR SALAZAR SALAZAR, contra el BANCO DE LA REPÚBLICA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 85136 SCLAJPT-10 V.00 28 Con aclaración de voto SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Héctor Salazar Salazar Demandado: Banco de la República Radicación: 85136 Con el respeto de mis compañeros y como se expresó en sala, pese a estar de acuerdo con la decisión proferida, me permito aclarar mi voto teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: Sea lo primero expresar que la Ley 1781 de 2016 contiene unas obligaciones para esta Sala de Descongestión y, especialmente en el inciso segundo, parágrafo, del artículo 2º, se indicó: Las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida.

En ese orden, surge como un deber de la suscrita la aplicación irrestricta del precedente de la Sala Laboral de la CSJ, al ser este su margen de competencia, razón por lo que en el sub lite, se profirió la respectiva decisión con fundamento en la interpretación establecida en la sentencia Radicación n.° 85136 SCLAJPT-10 V.00 2 CSJ SL660-2021 y otras similares, en la que se estudian idénticas circunstancias de hecho y de derecho a las que se presentan en el examine en relación con la lectura que debe darse al clausulado convencional en cuanto a la edad como requisito de causación y no de exigibilidad.

Sin embargo, considero necesario tener en cuenta los siguientes aspectos: i) El fallo se dicta en acatamiento estricto al mencionado precedente, por ser específico sobre la reglamentación extralegal de la entidad demandada, pero sobre un tema que no es pacífico al interior de la Sala y en la Doctrina, esto es, la edad como condición de causación o simple requisito de exigibilidad, tan cierto es lo anterior que esa misma providencia tiene dos salvamentos y una aclaración de voto. ii) Es posible la aplicación del principio de favorabilidad en la interpretación de convenciones colectivas, ello porque dichos convenios contienen verdaderas normas jurídicas que deben interpretarse conforme a la Constitución y los métodos plasmados en el ordenamiento laboral, en caso de duda ante dos hermenéuticas posibles, es menester la aplicación del principio de favorabilidad (CSJ SL450-2018), en concordancia con el de «pro persona», consagrado en el artículo 53 ib., pues constituido Colombia como Estado Social de Derecho (art. 1°), las disposiciones legales deben servir de instrumento para garantizar los derechos y prerrogativas esenciales, tendientes a mejorar la calidad de vida de las personas, erigiéndose las autoridades públicas, Radicación n.° 85136 SCLAJPT-10 V.00 3 no siendo la jurisdicción del trabajo la excepción, en propiciadoras de su goce efectivo.

Posición que halla su fundamento en los artículos 1º y 2º de la Constitución Política, en el Preámbulo, 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en las sentencias CC SU-241- 20151, CC SU-113-20182 y CC SU267-20193, entre otras. Se refuerza lo anterior en los planteamientos de la doctora Clara Cecilia Dueñas Quevedo en el salvamento de voto de la decisión CSJ SL660-2021, En este asunto se discutió la interpretación del artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999 que consagra la pensión de jubilación pretendida.

Pues bien, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta corporación de entenderse que existe un eventual dilema interpretativo de una norma convencional, lo lógico es que su sentido se desentrañe con apego al principio de favorabilidad, elevado a rango constitucional por la Constitución Política de 1991, que parte del supuesto de la existencia de dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas.

En tal contexto y de acuerdo con los términos de la cláusula convencional invocada se tiene que los trabajadores del Banco de la República que se retiren a disfrutar de la pensión de jubilación 1 En esta acción constitucional el accionante laboraba para la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P y solicitaba la aplicación de la convención colectiva suscrita entre el sindicato y la entidad, específicamente, aducía que le era aplicable la pensión de jubilación convencional que se reconocía a empleados que hubieran prestado 10 años o más de servicios y cumplieran 50 años (hombres).

La empresa negó sus pretensiones aduciendo que el actor no había cumplido la edad de 50 años en vigencia del contrato, argumento que fue rechazado por el demandante al sostener que el texto convencional no exigía estar vinculado a la entidad para el momento de cumplir la edad requerida. Aunque en primera instancia se le dio la razón al demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla indicó que no le asistía el derecho pensional debido a que la convención colectiva no fijó expresamente que la edad podía cumplirse con posterioridad al periodo en que el trabajador estuvo vinculado a la entidad.

Además, la Corte Suprema de Justicia señaló que la convención admitía dos posibles interpretaciones y el juzgador estaba en la libertad de escoger razonablemente una de ellas. 2 Si una norma -incluyendo las convenciones colectivas de trabajo, según la dogmática que precede-, admite varias posibilidades de interpretación, es deber del juez aplicar la que resulta más benéfica para el trabajador, pues en caso contrario, se vulneraría el derecho fundamental al debido proceso y el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 Superior.”[86].

En consecuencia, la Sala Plena concedió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la accionante, dejó sin efectos la decisión de la Corte Suprema y reafirmó que ésta autoridad “tiene el deber constitucional de interpretar la norma convencional para fijar su sentido y alcance, de manera uniforme para todos los asuntos, y garantizar así la efectividad del principio de seguridad jurídica, a partir de parámetros explícitos de favorabilidad” 3 En aquellos casos en los que existe un conflicto entre dos posibles formas de entender o interpretar una convención colectiva, es que el constituyente fijó el artículo 53 Superior, el cual establece como uno de sus principios mínimos fundamentales el escoger la “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”. https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2019/SU267-19.htm#_ftn86 Radicación n.° 85136 SCLAJPT-10 V.00 4 con los «requisitos legales» de «mínimo» 20 años de servicio y 50 años de edad si son mujeres o 55 años de edad si son hombres, tienen derecho a que su prestación se liquide de acuerdo las tasas de remplazo que allí se incorporan, porcentajes que se incrementan únicamente en razón al tiempo laborado.

Precisamente esta última circunstancia constituye un fundamento completamente suficiente para entender que la exigencia relativa a la edad es de mera exigibilidad de la prestación, porque lo que la cláusula prepondera para efecto de otorgarla en determinado monto, es el tiempo laborado para la entidad, al punto que entre más prolongado sea, mayor el valor que reconocerá. Y ello es así, por la potísima razón que los derechos pensionales gozan de la particularidad que se otorgan para compensar el deterioro físico que sufre el trabajador como consecuencia de muchos años de servicios.

En efecto, en el marco de las relaciones de trabajo, es un hecho usual que las pensiones se ofrezcan a los trabajadores como un aliciente a la prestación de los servicios personales en favor de un empleador, de suerte que, además de compensar el deterioro laboral, también funcionan como premio a la fidelidad con aquel. De ahí que el entendimiento realista y coherente de la cláusula, acorde con su finalidad perceptible, determinable y vinculada a una realidad conocida, es aquel según el cual el requisito de causación del derecho es el tiempo de servicios, toda vez que es el trabajo el que genera la merma laboral que se pretende compensar; mientras que la edad simplemente corresponde a una condición futura y natural al ser humano. Esa conclusión -que el elemento determinante para el otorgamiento de la prestación pensional es el tiempo laborado-, se ve reforzada con el hecho que los artículos subsiguientes del instrumento colectivo, consagran otras formas de liquidación de la prestación, igualmente, en razón al lapso de trabajo «sin consideración a la edad».

En esa línea argumentativa, cabe resaltar que el raciocinio que se elabore frente a las disposiciones colectivas también debe comprender, además de lo antedicho y de la totalidad del texto cuya aplicación se pretende, aquellas reglas que le son complementarias o que, eventualmente, como en el sub lite, se ocupen de similares beneficios, en la medida que una norma está integrada por un articulado que, en conjunto, le da sentido a la misma.

De lo expuesto hasta aquí se tiene que las reglas gramaticales y del lenguaje, por sí solas, no siempre le permiten al juez encontrar el verdadero sentido de una cláusula convencional y, por tanto, el análisis de la misma no puede limitarse sencillamente a sus expresiones, so pena de restringir su alcance Radicación n.° 85136 SCLAJPT-10 V.00 5 y desconocer su carácter normativo que no solo la dota de fuerza vinculante, sino que genera para el juzgador la obligación de interpretarla bajo los parámetros de la hermenéutica jurídica laboral.

No obstante, si se partiera de la base que existen dos interpretaciones válidamente estructuradas de la cláusula en comento, la primera, que para acceder a la pensión convencional además del tiempo de servicios, la edad es un requisito de causación y, la segunda, que este último es una mera exigencia para su disfrute, lo propio es acoger la elucidación que mayor beneficio represente para el trabajador que, indudablemente, en este preciso asunto, responde a la última. iii) La tendencia jurisprudencial en cláusulas convencionales similares es que el cumplimiento de la edad es requisito de exigibilidad para el disfrute de la prestación extralegal.

Al efecto, pueden citarse las siguientes convenciones y providencias: a. Con relación al artículo 42 de la Convención Colectiva de 1997 suscrita con la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en Liquidación, el cual no era claro en determinar si para acceder a una pensión proporcional convencional era necesario estar vinculado o no a la empresa durante el tiempo exigido, esto implica que si para el reconocimiento del derecho debían cumplirse los requisitos de tiempo y servicio al interior de la Compañía. Así en la reciente sentencia CSJ SL398-2021, puede leer el criterio expuesto en la CSJ SL2733-2015, que reitera Radicación n.° 85136 SCLAJPT-10 V.00 6 las decisiones CSJ SL8186-2016 y CSJ SL2960-2018.

En la primera de las cuales se concluyó: Así las cosas, la Sala debe precisar su jurisprudencia en el entendido que el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo posee una estructura clara, que admite una lectura unívoca, en cuanto consagra una especie de pensión restringida de jubilación, que se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, y en la que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad.

Y continúa, Conforme a lo anterior, el Tribunal no erró al concluir que la pensión de jubilación convencional se causaba con el tiempo de servicios y cuando el retiro del mismo no tiene su origen en una justa causa, mientras que la edad era una mera condición para la exigibilidad del derecho. En ello nada tienen que ver las reglas jurídicas que reivindica la censura, relativas a que tanto la edad como el tiempo de servicios constituyen presupuestos indispensables para acceder al reconocimiento de una pensión de jubilación, pues si bien dicha pauta es predicable de ciertas pensiones legales, lo cierto es que la pensión discutida en el proceso es de origen convencional y, en su debida interpretación, como ya se dijo, se causa con el solo tiempo de servicios y cuando la desvinculación sea por razones distintas a la justa causa. b. El alcance del artículo 41 de la Convención Colectiva suscrita con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en las sentencias CSJ SL526-2018, reiterada en CSJ SL4550-2018, CSL SL2661-2019, CSJ SL3280-2019 y SL4138-2020 se estudió el entendimiento de tal postulado, toda vez que para el reconocimiento de la pensión convencional de ex trabajadores era claro que solo se requería el tiempo de servicios y se entendía la edad como un requisito de exigibilidad, sin embargo, existía duda de la aplicación de tal prestación para trabajadores activos pues para ellos se había establecido la concurrencia de los dos Radicación n.° 85136 SCLAJPT-10 V.00 7 requisitos, por lo que para resolver se indicó: Pues bien, preliminarmente habrá que decir para resolver la controversia propuesta en el recurso es que para la Sala fluye indubitable que la redacción del artículo 41 convencional en estudio, particularmente en su Parágrafo 1º, desde su vista gramatical, sistemática y teleológica o finalística no tiene más que una lectura: 1) que se aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo de marras perdieron la condición de trabajadores activos; 2) que para la estructuración del derecho pensional se exige haberse prestado cuando menos veinte (20) años de servicio a la citada empresa; y 3) que el disfrute o goce de la prestación se producirse cuando se arriba por el ex trabajador a la edad de cincuenta (50) años, si se es mujer, y de cincuenta (55) años, si se es hombre.

Esto último habrá de resaltarse por constituir el meollo del asunto, ya que, en criterio de la Corte, y tal cual lo alega el recurrente, la edad pensional no se acordó en la aludida disposición como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la empresa, por ende, como un requisito para la estructuración del derecho sino apenas como una condición para su exigibilidad, goce o disfrute.

En efecto, la jurisprudencia vigente ha sostenido que es ineludible a la hora de establecerse los beneficiarios de las prebendas convencionales la existencia y vigencia de la relación laboral que a éstos legitima, de tal suerte que, de no acreditarse tales conceptos, no se abrirá paso el respectivo reclamo, tal discernimiento por desprenderse del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo que la convención colectiva de trabajo se celebra “para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia” y, obviamente, los contratos de trabajo durante la vigencia de la convención colectiva de trabajo son los que igualmente están vigentes, no los que no lo están o que nunca lo han estado.

De esa suerte, cualquier beneficio convencional en favor de quien no está ligado por un contrato de trabajo con la empresa suscribiente de la correspondiente convención colectiva de trabajo debe estar expresamente previsto por los convencionistas, por constituir según lo visto una estipulación para otro, para un tercero, tal es el caso de las prebendas extendidas en favor de los hijos de los trabajadores, o de los ex trabajadores, o de los pensionados e, incluso, de terceros totalmente ajenos a las relaciones contractuales de la empresa pero por cuya actividad pueden verse afectados en alguno de sus intereses, verbi gracia, la comunidad circundante de la misma.

La vigencia de las relaciones contractuales de trabajo como objeto Radicación n.° 85136 SCLAJPT-10 V.00 8 de la aplicación directa de las normas convencionales explica con facilidad que la edad pensional por ella prevista sea un requisito de estructuración de la prestación, por eso, al lado de otros presupuestos, como por ejemplo el tiempo de servicio, el cumplimiento de la edad pensional durante su vigencia termina siendo consecuencia necesaria de su naturaleza temporal.

No ocurre lo mismo, entiende la Corte, cuando la prestación pensional se extiende expresamente a ex trabajadores de la empresa, pues en tal caso, la edad establecida para el acceso a la pensión no está atada a una relación laboral o vínculo jurídico vigente, sino todo lo contrario, a una situación personal o individual, por tanto no puede ser vista como un requisito de estructuración o conformación del derecho, sino simplemente como una condición de su exigibilidad, goce o disfrute.

Ante tal situación lo que fuerza concluir es que los requisitos de la pensión así prevista se reducen a dos: la prestación de servicios durante un determinado tiempo, para este caso 20 años, y la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa; y la edad indicada en la norma deviene en una condición personal o individual que lo que permite es la exigibilidad del derecho pensional. […] Así, la edad considerada en la estipulación convencional fluye indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, por exigir ésta que tal ocurrencia se produzca cuando el ex trabajador ya no se encuentra amparado directamente por ella, resultando que, de una parte, éste hubiere perdido la condición de trabajador de la empresa; y de otra, que sea en un todo posible que ni siquiera la disposición convencional para ese nuevo momento mantenga vigencia en el marco de las relaciones contractuales de la misma empresa.

De ese modo, en forma alguna puede concluirse que la dicha edad sea requisito de estructuración del derecho, sino apenas de su exigibilidad, de su goce o disfrute. Entonces, siendo que los supuestos de hecho del derecho pensional aquí estudiado están limitados a la desvinculación del trabajador y la prestación del tiempo mínimo de servicio, pues la fecha del cumplimiento de la edad allí prevista es ajena a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, las únicas exigencias que lo estructuran o definen, que entiende la Corte deben producirse en el término de vigencia de ésta son las ya indicadas: desvinculación voluntaria o forzosa del servicio y tiempo del mismo.

En tanto, la fecha del cumplimiento de la edad es de orden individual o particular, sin incidencia alguna en razón de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, pues únicamente está atada a la situación particular del ex trabajador. Radicación n.° 85136 SCLAJPT-10 V.00 9 Pero también entiende la Corte, en segundo término, que el aludido Parágrafo 1º previó el derecho pensional a favor de quienes habiendo sido trabajadores de la entidad le prestaron un tiempo de servicio mínimo de servicio pero no arribaron a cierta edad en su vigencia, porque, precisamente, a quienes les exigió tal condición pensional se refirió paladinamente al inicio del marco de las disposiciones pensional, se recuerda, de donde no ha lugar a concluir cosa distinta a que, para los primeros, los que perdieron la calidad de trabajadores activos, la edad no se tuvo como un requisito de estructuración del derecho --pues no lo podían cumplir en ese tiempo--, sino apenas de su disfrute.

De desatenderse tal razonamiento resultaría inane la consideración también expresa del derecho pensional en favor de los trabajadores activos, a quienes sí se les exigió como presupuesto pensional el cumplimiento de una determinada edad, cincuenta (50) o cincuenta y cinco (55) años según su género, y por supuesto la vigencia de su relación laboral, aparte del requisito material del derecho: la prestación de servicios durante un término mínimo de veinte (20) años.

Y en tercer lugar, es la única conclusión a la que se puede arribar si se observa que la disposición en su conjunto quiso amparar con el beneficio pensional de jubilación a todos los servidores de la empresa sobre un mismo rasero, el que para la Corte es el más obvio: la prestación de servicios por un término mínimo pero apreciable, en los casos menos exigentes dieciocho (18) años y en los más veinte (20) años.

Para el personal activo las exigencias adicionales de vinculación y edad, y para los que aquí se estudia, las de desvinculación y el máximo del servicio. Siendo ello así, advierte la Corte una redacción armónica del texto convencional tendiente a no dejar por fuera a quienes habiendo cumplido el tiempo de servicios exigido, se encontraren en determinada edad, solicitaren el reconocimiento del derecho en un hito temporal que allí también se estableció --enero y marzo de 1992 y un (1) año posterior a la vigencia de la convención colectiva o del cumplimiento de la edad estando vinculados--, o ya no estuvieren al servicio de la entidad, últimos para los cuales la edad dejó de ser un requisito de estructuración del derecho pensional. c. En el análisis del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Sintraseguridadsocial y el ISS, realizado en la providencia CSJ SL3343-2020, reiterada en la SL4131-2020, se ajustó así su sentido: Es necesario precisar que las convenciones colectivas de trabajo son fuente formal del derecho y, por tanto, sus enunciados normativos deben interpretarse a la luz de los principios y Radicación n.° 85136 SCLAJPT-10 V.00 10 métodos de la hermenéutica jurídica laboral, dentro de los cuales se encuentra la favorabilidad, de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política.

Por este motivo, la interpretación de las disposiciones convencionales de índole pensional debe realizarse de acuerdo con sus características y su finalidad, tal como lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL16811-2017, en la que dispuso que los textos normativos, dentro de ellos, los acuerdos convencionales, deben ser comprendidos como «un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes», lo que naturalmente excluye interpretaciones textualistas, focalizadas en frases, palabras o expresiones elaboradas al margen de los sujetos y los contextos. […] Ahora bien, la referida normativa convencional prevé lo siguiente: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales (…).

En lo que concierne a la interpretación concreta de dicha cláusula convencional, para la Corte deriva que el derecho pensional puede ser adquirido por los ex trabajadores que al momento del retiro tengan acreditado el tiempo de servicios, pero no la edad. Lo anterior, en tanto si bien el artículo alude a trabajadores oficiales, ello no excluye del beneficio a quienes tuvieron tal condición, pero arribaron a la edad enunciada con posterioridad a la finalización de sus contratos, pues dicha circunstancia no desvirtúa la calidad que una vez tuvieron: la de trabajadores oficiales al servicio de la entidad que, en últimas, es lo que exige la norma referida.

Al respecto, es relevante destacar que, en este caso, a la luz de la lectura de la cláusula convencional (art. 98), el derecho pensional allí consagrado goza de la particularidad de que se concede para compensar el desgaste físico que sufre el trabajador como consecuencia de muchos años de servicios. Por ello, la Sala considera que el eje central de tal prestación es el tiempo de servicios, toda vez que es el trabajo el que genera la merma laboral.

La edad simplemente corresponde a una condición futura, connatural al ser humano. […] Así las cosas, y como quiera que en diferentes providencias esta Radicación n.° 85136 SCLAJPT-10 V.00 11 Sala ha comprendido en forma disímil el contenido del citado artículo 98 convencional, se precisa que, a partir de esta decisión, la interpretación válida de dicha cláusula es la que aquí se fija, esto es, que el requisito de edad en ella contenido es de exigibilidad de la prestación pensional, no de causación (subrayado añadido).

Cololofón de las premisas antes vistas, es viable inferir, que cuando se trata de beneficios de orden convencional, en materia de pensiones extralegales, plenas o restringidas, en los cuales confluyen los tiempos de servicios y la edad, puede entenderse que esta última constituye un requisito de exigibilidad, mas no de causación, dado que tal exigencia refiere al mero paso del tiempo más no a la actividad del trabajador y este tipo de prestaciones compensa el trabajo que éste ha realizado en favor de la entidad.

De ahí que no resulte en un despropósito entender que el derecho del empleado no esté afectado por el Acto Legislativo 01 de 2005, cuando acredite el tiempo de servicio exigido antes del 31 de julio de 2010, ya que la edad no debería comprometer la génesis del beneficio extralegal. Así, respetuosamente considera la suscrita que deja en claro su posición frente a la razonabilidad de otra lectura de la norma convencional, pero ante el imperativo legal de dar cumplimiento al criterio de la Sala Permanente de esta Corporación acoge el rumbo que ésta trazó, sin que sea posible remitir el expediente para cambio de posición jurisprudencial, puesto que es la reciente posición actual de la Sala.

Radicación n.° 85136 SCLAJPT-10 V.00 12 Las anteriores disquisiciones comprenden los fundamentos por los que se toma la presente decisión. Magistrada