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SL2182-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 153 de 1887Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2182-2020 Radicación n.º 68540 Acta 021 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D.C, diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JULIETH DEL CARMEN GÓMEZ TORRES frente a la sentencia proferida por la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de marzo de 2014, en el proceso que instauró en contra de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., ELECTRICARIBE S.A. I.

ANTECEDENTES Julieth del Carmen Gómez Torres demandó a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., en adelante Electricaribe S.A., con el fin de que se declarara la existencia Radicación n.° 68540 SCLAJPT-10 V.00 2 de una relación laboral por el periodo comprendido entre el 1º de julio del 2000 y el 1º de diciembre de 2006. Solicitó además que, en virtud del artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, su salario fuera nivelado con el devengado por Rosa Icela Canchilla y Ricardo Barrios, en su condición de trabajadores de la entidad accionada.

Como consecuencia de lo anterior, requirió el pago de los siguientes emolumentos causados desde el 1º de julio de 1999 hasta el 1º de diciembre de 2006: (i) $800.000 mensuales por concepto de nivelación salarial; (ii) las primas de navidad, servicio, vacaciones y antigüedad; (iii) auxilio de cesantías; (iv) compensación monetaria por las vacaciones que no fueron disfrutadas;

(v) indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; (vi) los aportes al Sistema de Seguridad Social; y (vii) la indexación de todas las sumas adeudadas. Como fundamento de sus pretensiones, sostuvo que inició a trabajar al servicio de la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P., en adelante Electrocosta S.A., a partir del 1º de julio de 1999, desempeñando el cargo de «Gestión de fondos»; que existía unidad de empresa entre Electrocosta S.A. y Electricaribe S.A., desde el 1º de julio de 2001; y que presentó renuncia el 1º de diciembre de 2006.

Relató que la entidad accionada «[…] impuso formas ajenas al contrato de trabajo directo», ya que siempre estuvo vinculada como trabajadora en misión y en donde fungían Radicación n.° 68540 SCLAJPT-10 V.00 3 como empleadores distintas cooperativas de trabajo asociado, por ejemplo, Atiempo Ltda., entre el 1º de julio de 1999 y el 3 de octubre de 2001 y, posteriormente, Vanguardia CTA y Amiga CTA hasta el 1º de diciembre de 2006.

Así mismo, puntualizó que siempre ejerció las funciones de «Gestión de fondos» en el área de tesorería, dentro de la misma jornada laboral y en similares condiciones a las que desempeñaban Rosa Icela Canchilla y Ricardo Barrios, ambos en calidad de trabajadores de Electricaribe S.A. Alegó que ellos percibían un salario de $1.800.000, además de las prestaciones legales y convencionales, mientras que ella solo devengaba $1.000.000, el cual era cancelado a través de las diferentes cooperativas de trabajo asociado.

Por último, enfatizó en que nunca se le concedieron «[…] las primas legales y convencionales, el auxilio de cesantía y sus intereses, ni le reconoció el disfrute anual de las vacaciones»; y además era beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre Electricaribe S.A. y Sintraelecol, toda vez que ésta actuaba en condición de sindicato mayoritario.

Al contestar la demanda, Electricaribe S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aseguró que no era cierto ninguno de ellos, excepto el Radicación n.° 68540 SCLAJPT-10 V.00 4 atinente a la existencia de convenciones colectivas suscritas con Sintraelecol. Aseveró que nunca existió una relación laboral con la actora, en primer lugar, porque ésta estuvo vinculada a cooperativas de trabajo asociados, las cuales actuaron como sus verdaderos empleadores.

En segundo lugar, porque Electricaribe S.A. solo absorbió a Electrocosta S.A. a partir de diciembre de 2007, momento para el cual ya había cesado la prestación personal del servicio. Finalmente, aclaró que el cargo de «Gestión de fondos» no hace parte de la estructura organizacional de la entidad y que, al no tener por probado el servicio a favor de Electricaribe S.A., se tornaba inocuo pronunciarse acerca de la presunta nivelación salarial.

En su defensa, propuso las excepciones de buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 30 de octubre de 2013, absolvió a Electricaribe S.A. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación presentada por la demandante, la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Radicación n.° 68540 SCLAJPT-10 V.00 5 Distrito Judicial de Barranquilla, profirió sentencia el 31 de marzo de 2014, mediante la cual confirmó la decisión del Juzgado.

Para fundamentar su decisión, propuso como problema jurídico a resolver determinar «[…] la existencia de la relación laboral y, posteriormente de existir tal, establecer si resulta procedente la nivelación salarial solicitada además de las diferencias en las prestaciones sociales». Al respecto, manifestó que era obligación del trabajador probar la existencia de la relación laboral y sus extremos temporales, razón por la que no era simplemente afirmar que hubo una prestación personal del servicio para que operara la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y, a su vez, se viera cobijado por ésta.

En ese orden de ideas, trajo a colación las sentencias CSJ SL, 16 marzo 2005, radicación 23987 y CSJ SL, 2 junio 2009, radicación 34759, para concluir que en el presente caso la señora Gómez Torres no acreditó la prestación personal del servicio en favor de Electricaribe S.A., ni el interregno en el que presuntamente la ejerció. Concretamente, citó extractos del testimonio rendido por Mercedes Torres Rueda y dijo que, si bien de éste se derivó un indicio en lo referente a la vinculación de la actora a Electrocosta S.A., lo cierto es que no quedan plenamente demostrados los momentos de iniciación y finalización, así como las funciones propias ejercidas.

Radicación n.° 68540 SCLAJPT-10 V.00 6 Por otro lado, se refirió a reclamación administrativa dirigida a Electricaribe (folios 147 a 148 del cuaderno principal); fotocopia de la renuncia presentada por la demandante a Vanguardia CTA el 1º de noviembre de 2006 (folio 149 del cuaderno principal); y paz y salvo expedido por Vanguardia CTA el 5 de mayo de 2005 (folio 150 del cuaderno principal), para esgrimir con base en estas documentales que, Mientras que las pruebas documentales aportadas al proceso indican que la demandante laboró para VANGUARDIA CTA, nada indica que la prestación de servicios haya sido a ELECTRICARIBE S.A., de otro lado del testimonio recolectado se tiene que la actora en algún momento prestó sus servicios a ELECTROCOSTA S.A. E.S.P. sin embargo no es claro que tal prestación de servicio se haya realizado también a favor de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., ni durante qué tiempo se dio, si bien tal prueba arroja un indicio, el mismo no queda plenamente probada la prestación de servicio mencionada en los hechos de la demanda y, como consecuencia de ello, no puede tenerse por demostrada la existencia de la relación laboral alegada en la demanda y, en gracia de discusión, de las pruebas aportadas al proceso no se puede establecer que las condiciones y funciones laborales de la demandante eran cumplidas de igual manera por los trabajadores con los que se compara en los hechos de la demanda, ROSA ICELA CANCHILLA y RICARDO BARRIOS, y con ello definir si procedía una nivelación salarial a la actora.

Así pues, adujo que no estaba probada la existencia de una relación laboral entre Julieth del Carmen Gómez Torres y Electricaribe S.A., motivo por el que quedaba automáticamente por fuera del debate lo atinente a la correspondiente nivelación salarial. IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 68540 SCLAJPT-10 V.00 7 Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos planteados y dentro de las competencias que otorga este recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y, en su lugar, se acceda a todas las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual fue oportunamente replicado. VI. ÚNICO CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria «[…] por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23 subrogado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990; 24, 27, 35, 1º, 67, 69, 70 y siguiente del C.S.T., 172 a 180 del C. Comercio en relación con el artículo 145 del C.P.L. y artículos 60, 197, 252 y 276 del C.P.C. y artículo 8º de la Ley 153 de 1887».

Determinó la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo que la actora prestó sus servicios a ELECTROCOSTA S.A. E.S.P. Radicación n.° 68540 SCLAJPT-10 V.00 8 2. No dar por demostrado estándolo que entre ELECTROCOSTA S.A. E.P.S. (sic) y ELECTRICARIBE S.A., se presentó una sustitución de empleadores. 3.

No dar por demostrado estándolo que laborales (sic) cumplidas por el demandante para ELECTROCARIBE (sic) eran las mismas que cumplían los trabajadores de esta empresa, señores ROSA ICELA CANCHILLA y RICARDO BARRIOS. Lo anterior, como consecuencia de la errónea apreciación de las siguientes pruebas: a. Demanda (fls. 1-6). b. Reclamación administrativa dirigida al representante legal de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. (folios 147-148). c. Fotocopia simple de renuncia adiada noviembre 1 de 206 (sic) dirigida por parte de la demandante a VANGUARDIA C.T.A. (folio 149). d. Paz y salvo expedido por VANGUARDIA con fecha de emisión de mayo 5 de 2005 (folio 150). e. Testimonio de la señora MERCEDES TORRES RUEDA (folios 256-257).

Así mismo, la falta de valoración de las siguientes pruebas documentales: a. Certificado de Constitución y gerencia de la demandada (fol. 190). b. Contestación de la demanda (fol. 204). c. Acta de sustitución patronal (fol. 211). d. Certificación de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Colombia (fol. 315). e. Certificación de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Colombia (fol. 316). f. Certificación de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Colombia (Fol. 317).

Radicación n.° 68540 SCLAJPT-10 V.00 9 En la demostración del cargo, indicó que de haber sido apreciada la prueba obrante en los folios 315 a 317 del cuaderno principal, se hubiera llegado a la conclusión que desde el 4 de octubre de 2001 prestó sus servicios de analista de gestión de fondos, los cuales se extendieron hasta el 1º de diciembre de 2005, según la certificación visible en los folios 149 a 150 del cuaderno principal.

Adicionalmente, hizo alusión al medio de convicción que se encuentra en el folio 292 del cuaderno principal, así como al testimonio rendido por Mercedes Torres Rueda, para manifestar que, Indica también este acervo probatorio calificado que la prueba testimonial rendida por la señora Mercedes Torres Rueda (fol. 256), fue mal valorada, toda vez que esta deponente, coincidente con la documental, testificó que se conocieron con la actora “en la misma empresa donde laboramos juntas ELECTROCOSTA S.A. en la ciudad de Cartagena”; que aproximadamente en el año 1998 iniciaron por contrato de tres meses a través de una bolsa de empleo donde debían cumplir el periodo de prueba, que nunca las vincularon directamente sino que las mandaba de una bolsa a otra bolsa, sin interrupción, que llegaron el 2 de abril de 2002; que Julieth tenía exactamente un cargo en el área de tesorería y que desempeñaba labores tales como registro de facturas, realización de cheques, programación de pago, manejos de proveedores y bancos.

Agregó además que el horario impuesto por el Departamento de Recursos Humanos era de lunes a viernes en jornada de 8 a.m. a 12 del mediodía y de 2 p.m. a 6 p.m. Esta prueba, junto con la obrante a folio 292 y la precedentemente citada, demuestran sin duda alguna que la beneficiaria de la laboral desarrollada por la demandante fue ELECTROCOSTA S.A. E.P.S. (sic), en los extremos reseñados, con lo que se demuestran los errores de hecho cometidos por el Tribunal.

Finalmente, dijo que bastaba con probar la prestación personal del servicio ante Electrocosta S.A., para así condenar a Electricaribe S.A., pues conforme con la contestación de la demanda, en dicha pieza procesal se Radicación n.° 68540 SCLAJPT-10 V.00 10 aceptó la fusión de ambas entidades, siendo esta última la encargada de asumir todas las obligaciones laborales incluso las que se consolidaron ante Electrocosta S.A. VII.

RÉPLICA Se fundó en que el juez de alzada no incurrió en ninguno de los errores de hecho que le fueron atribuidos, por lo que la sentencia ha de mantenerse incólume. Inicialmente, sostuvo que la unidad de empresa entre Electrocosta S.A. y Electricaribe S.A. se produjo solo hasta diciembre de 2007, es decir, un año después de la finalización del presunto vínculo laboral que cobijaba a las partes.

En ese sentido, no era posible condenar a la entidad accionada en los términos solicitados por la recurrente, aunado al hecho que que las pruebas enlistadas como mal apreciadas o no valoradas, no llevarían a una conclusión diferente a la reflejada en la sentencia de segunda instancia. Por último, en lo que tiene que ver con la prestación personal del servicio, expuso que, Tampoco dicho elemento, el rotulado en el folio 150, refleja nada que indique una relación o unos servicios prestados a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.; ni lo plantea así expresamente, ni posee siquiera referencia directa o indirecta a mi procurada, ni contempla en general, apunte ajeno a la jerga de un vínculo propio del cooperativismo asociado, de la accionante con la entidad que expidió el documento, además. La renuncia que se muestra a folio 149 de la actividad procesal en las instancias, tampoco apunta a la primera pifia que anota la recurrente: aparte de ser un documento proveniente de ésta, sin peso en el sendero que propone, en cuanto, como de antaño ha sentado la jurisprudencia nacional, por sabido se tiene que “quien Radicación n.° 68540 SCLAJPT-10 V.00 11 hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio, porque a nadie le está dado crear su propia prueba”, ningún dato arroja de supuestos servicios prestados por la promotora del litigio a mi mandante, ni contempla, a la postre, nada que no corresponda a una relación de la señora Gómez Torres con VANGUARDIA C.T.A. VIII.

CONSIDERACIONES Según la forma en que fue sustentado el cargo presentado, le corresponde a la Sala establecer si erró el Tribunal al concluir que no existió una relación laboral entre Julieth del Carmen Gómez Torres y Electricaribe S.A. y, en consecuencia, no conceder la nivelación salarial ni el pago de las prestaciones sociales legales y convencionales solicitadas.

Se recuerda que en la decisión recurrida se concluyó que, aunque existían indicios de que la señora Gómez Torres prestó sus servicios para Electrocosta S.A., lo cierto es que no había certeza de los extremos temporales ni tampoco de que la labor se hubiera extendido a favor de Electricaribe S.A. Por el contrario, se tuvo por probado que existió un contrato de trabajo entre la actora y Vanguardia CTA, la cual fungió como su empleador y asumió todas las acreencias que tenía a su cargo.

Por su parte, para la recurrente, de los medios de prueba existentes dentro del expediente había certeza que laboró entre el 4 de octubre de 2001 y el 1º de diciembre de 2006 para Electrocosta S.A. y que, en tal sentido, era dable condenar a Electricaribe S.A., dada la fusión que se presentó entre ambas entidades. Radicación n.° 68540 SCLAJPT-10 V.00 12 Así las cosas, será objeto de estudio (i) la naturaleza y alcance de la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo; y (ii) si, a partir de su entendimiento, el Tribunal debió declarar la existencia de una relación laboral entre Electricaribe S.A. y la señora Gómez Torres. 1.

Naturaleza y alcance del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo La disposición señalada establece que «[…] se presume que toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo», y de vieja data se ha establecido el modo como ella opera: así, le corresponde al demandante que pretende ser tenido como trabajador demostrar la prestación personal del servicio, en tanto que, el demandado deberá desvirtuar la presunción, es decir, que no existió subordinación en la ejecución del contrato.

Sobre el particular, esta Corte ha sido conteste en sostener esta posición, tal como se lee en la sentencia CSJ SL686-2017, y que fuera recientemente reiterada en la sentencia CSJ SL1026-2019: No sobra aclarar, que las apreciaciones del Tribunal sobre este punto, tampoco resultan equivocadas, pues, conforme al artículo 24 del C.S.T, al trabajador tan solo le basta demostrar la prestación personal del servicio, para que se presuma la existencia del contrato de trabajo, como igualmente se ha dicho en múltiples oportunidades, de donde no es acertado afirmar que, en virtud de la carga de la prueba, quien alega la existencia de un contrato de trabajo debe demostrar los tres elementos que lo conforman, pues, a no dudarlo, la mencionada norma contiene una inversión de la carga de la prueba, que implica el deber para el empleador de desvirtuar dicha presunción. Radicación n.° 68540 SCLAJPT-10 V.00 13 Esta premisa es pacífica y no admite discusión en el asunto que se estudia.

En consecuencia, se toma como base para la resolución del asunto. 1.2. El mínimo probatorio en la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en función del ejercicio de la regla de juicio de la sana crítica En asuntos como el que ocupa la atención de la Sala, el juzgador habrá de contar con un nivel mínimo de convencimiento judicial, derivado de la valoración de las pruebas, que le sirva para acreditar un hecho y tenerlo por cierto en un proceso judicial, a efectos de tomar una decisión respecto de las pretensiones o de las excepciones debatidas en el litigio.

Así pues, durante el transcurso de las instancias, el juez formará su convencimiento al punto de encontrar demostrado el hecho en función de la disposición jurídica de la cual se derivarán los efectos. En el presente caso, la situación jurídica que subyace al proceso, como lo es la procedencia de la presunción establecida por el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, está regida por las disposiciones positivas que constituyen el régimen del contrato de trabajo, esencia del Derecho Laboral Individual, cuya dinámica normativa es la del reconocimiento de la desigualdad material entre las partes de esta relación, y que a partir de esa consideración, Radicación n.° 68540 SCLAJPT-10 V.00 14 establece unos derechos mínimos, con base en unos principios elevados a rango constitucional en el artículo 53 Superior, y de los que se destaca el de la primacía de la realidad sobre las formalidades que hayan establecido las partes, del cual la presunción referida es la institución arquetípica.

En ese orden de ideas, y al estarse en presencia de una presunción legal, la demostración del hecho presumido implica la causación del efecto normativo previsto, de tal suerte que el interesado en evitar tal efecto jurídico habrá de asumir la carga de desvirtuar el supuesto fáctico, probando la inexistencia del hecho que lo sustenta. En adición a lo anterior, debe tenerse en cuenta que la contradicción de la presunción referida implica, necesariamente, la proposición de una excepción de fondo, como lo es la inexistencia de la relación de trabajo, lo que conlleva a la consecuencia práctica de que corresponde al demandado demostrar los supuestos fácticos que sustentan su defensa.

Así lo dispone el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso, cuando establece que «[…] incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen». Por lo tanto, en asuntos en los que se discuta la improcedencia de la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, como es el caso, se requerirá la satisfacción de un estándar probatorio de prueba necesaria.

Radicación n.° 68540 SCLAJPT-10 V.00 15 Esto, traído al caso en examen implica que, para evitar la condena a la aplicación de la presunción, el demandado deberá demostrar la inexistencia de la subordinación - elemento esencial del contrato de trabajo y diferencia específica de otros vínculos jurídicos en los que prevalece la prestación personal del servicio en condiciones de autonomía-, como regla de carga probatoria, y el juez declarará la excepción de inexistencia de la relación laboral cuando encuentre acreditados los hechos que sustenten la excepción sin que haya lugar a dudas razonables, como regla de juicio al amparo de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Así las cosas, en asuntos como el presente caso concurren dos cargas probatorias: por una parte, la del demandante, en el sentido de demostrar la prestación personal del servicio que sirve de causa para la aplicación de la presunción establecida en el ya citado artículo 24; por otra, la del demandado, dirigida a demostrar la inexistencia de la subordinación, a efectos de derruir el presupuesto presuntivo. 2.

Caso concreto Ahora bien, previo al estudio de los medios de prueba acusados en el recurso de alzada como no apreciados o erróneamente valorados, para efectos de determinar si en el presente caso operó la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo con el fin de declarar la existencia de Radicación n.° 68540 SCLAJPT-10 V.00 16 una relación laboral entre las partes, resulta imprescindible recordar que, en los procesos laborales, el juez de instancia tiene plena autonomía para formar de manera libre su convencimiento.

De esta manera, el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, indica que el juez está facultado para sopesar o darle mayor valor a ciertas pruebas que existieran dentro del expediente, teniendo en cuenta que en materia de valoración probatoria no hay tarifa legal, excepto en los casos en que la ley de manera expresa exija cierta solemnidad ad substantiam actus, lo que en tales escenarios delimitaría el campo de acción del juez.

Lo anterior, ha sido reiterado con suficiencia a través del precedente jurisprudencial desarrollado por esta Corporación, donde principalmente destaca lo consignado en sentencia CSJ SL, 5 noviembre 1998, radicado 11111, que a su vez fue reiterado en fallo CSJ SL4514-2017, radicado 46487, en la cual se señaló: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores Radicación n.° 68540 SCLAJPT-10 V.00 17 tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama error de hecho (negrillas fuera del texto).

Pues bien, a pesar de que la recurrente enlistó varios medios de convicción como mal apreciados o no valorados, lo cierto es que en la demostración solamente sirvieron de soporte para su fundamentación los siguientes: «Paz y salvo expedido por la Cooperativa de Trabajo Asociado Vanguardia» (folios 149 y 150 del cuaderno principal); «Certificaciones expedidas por la Cooperativa de Trabajo Asociado Amiga» (folios 315 a 317 del cuaderno principal).

No obstante, se tiene que dichas pruebas no son hábiles para ser estudiadas en sede de casación, comoquiera que ostentan la calidad de documentos declarativos emanados de terceros. Lo anterior, en tanto que fueron emitidas por sociedades que no hacen parte del proceso y que, si bien sirvieron para que los jueces de instancia fundaran su convencimiento, no ostentan la condición de hábiles para ser valoradas en sede de casación (CSJ SL15404-2017;

CSJ SL16322-2014; CSJ SL, 6 marzo 2013, radicación 42536; Radicación n.° 68540 SCLAJPT-10 V.00 18 CSJ SL, 6 marzo 2012, radicación 43422; CSJ SL, 2 marzo 2007, radicación 27593). Por tal motivo, únicamente la Sala puede acoger el criterio que de dichas pruebas adoptó el Tribunal, a saber, que quien fungió como entidad a la que se asoció o eventualmente como empleadora de la señora Gómez Torres fue Vanguardia CTA y no Electricaribe S.A.; o, que la información contenida en dichos documentos, constituía apenas un indicio de que la señora Gómez Torres en algún momento prestó sus servicios para Electricaribe S.A., sin quedar claro los extremos temporales, ni tampoco si dicha entidad actuó como verdadero empleador y la cooperativa de trabajo asociado como simple intermediario.

De lo anterior, para el juez plural no fueron claras las formas en las que la actora aparentemente prestó sus servicios de manera continua a Electricaribe S.A., sino que, por el contrario, estableció que quien se beneficiaba de dicha labor y la remuneraba era la Cooperativa de Trabajo Asociado y no la entidad accionada. Con lo cual, no se evidencia un error ostensible tal y como lo pretende validar la censura, pues lo cierto es que el juez de segunda instancia, aplicando la presunción, tuvo por no demostrado el contrato de trabajo por haberse desvirtuado a quién se le prestaba dicho servicio personal y las condiciones de subordinación de este (CSJ SL9156-2015 y CSJ SL, 24 abril 2012, radicación 39600).

Radicación n.° 68540 SCLAJPT-10 V.00 19 De esta forma, el Tribunal construyó una decisión que estuvo ajustada a derecho con base en los elementos de convicción que fueron llevados a su conocimiento, lo que está amparado por el principio constitucional de la autonomía judicial y, mientras no exista un error protuberante en la decisión, no resulta próspero el ataque en casación. Frente a las demás pruebas señaladas dentro del cargo, las mismas no tienen la vocación de enrostrar el error del ad quem, por los siguientes motivos: 1.

Demanda y su contestación: si bien no se enmarcan en sentido estricto en el concepto de prueba, toda vez que son piezas procesales, pueden ser acusada de erróneamente apreciada o no valorada cuando de los hechos allegados se deduzca confesión y «[…] como pieza procesal capaz de generar un error manifiesto de hecho, en aquellos eventos en los que la voluntad de las partes es desconocido o tergiversada ostensiblemente por el fallador» (CSJ SL4970- 2019).

No obstante, de ellas no se deriva confesión alguna en lo que tiene que ver con los elementos propios para la procedencia de la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. 2. Testimonio de Mercedes Torres Rueda (folios 256 y 257 del cuaderno principal). La Sala evidencia que el fallo de segundo grado se estructuró, en gran parte, sobre la información que aportó Mercedes Torres Rueda.

En todo Radicación n.° 68540 SCLAJPT-10 V.00 20 caso, es sabido que dicho testimonio no resulta calificado para fundar autónomamente un ataque en casación y sólo puede valorarse tras demostrarse error del fallador sobre prueba hábil (CSJ SL1189-2015). Una vez analizadas las pruebas hábiles en casación y encontrándose que las mismas no evidenciaron error alguno en las conclusiones arribadas por el Tribunal, resulta entonces improcedente analizar las declaraciones rendidas por Mercedes Torres Rueda.

En ese orden de ideas, no prospera el cargo en los términos en que fue presentado. Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014) por la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido Radicación n.° 68540 SCLAJPT-10 V.00 21 por JULIETH DEL CARMEN GÓMEZ TORRES en contra de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., ELECTRICARIBE S.A. Costas como se dispuso en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ