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SL2182-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1889 de 1994Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59402 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2182-2018 Radicación n.° 59402 Acta 15 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró BERTA LINA (sic) VELÁSQUEZ DE VÁSQUEZ.

I.

ANTECEDENTES BERTA LINA (sic) VELÁSQUEZ DE VÁSQUEZ llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS -, con el fin de que se le concediera y pagara la pensión de sobrevivientes; la retroactividad de las mesadas dejadas de pagar desde que se causó su derecho y el pago total de las mismas; las mesadas adicionales; los intereses moratorios vigentes al momento del pago y las costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio con Pascasio Arturo Vásquez Mejía, matrimonio del cual nació Francisco Javier Vásquez Velásquez; que su esposo falleció el 7 de noviembre de 1995, razón por la que, mediante Resolución n.° 4476 de 1996, sustituyó la pensión de vejez de aquel; que el 6 de mayo de 2006, falleció su hijo Francisco Javier Vásquez Velásquez; que al momento de su muerte, trabajaba como independiente en un taller de marquetería y encuadernación de su propiedad y no cotizaba al sistema de seguridad social integral, toda vez que ya había acreditado las semanas para su pensión de vejez; que por la muerte de su hijo, solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; que el 22 de febrero de 2010, el ISS le negó la prestación aduciendo que no existía dependencia económica frente a su hijo, por ya tener reconocida una pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su esposo; que a pesar de interponer recurso de reposición frente a la decisión, nunca recibió respuesta; que sí dependía económicamente de su hijo y que éste nunca estuvo casado, no tuvo hijos y nunca vivió con nadie diferente a ella (f.° 2 a 8 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó ser cierto el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del esposo de la demandante y la negación de la misma pensión por el fallecimiento del hijo, frente a los demás, alguno de ellos afirmó no constarles y no ser hechos sino apreciaciones sin ningún asidero jurídico.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, prescripción, innominada, imposibilidad de condena en costas y buena fe del seguro social (f.° 44 a 46 del cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 20 de mayo de 2011 (f.° 85 a 92 del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: ABSUÉLVASE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES representado legalmente por el doctor WILMANN ALEXANDER HERRERA ZAPATA o por quien haga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones que en su contra instaurara la señora BERTA LINA (sic) VELÁSQUEZ DE VÁSQUEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 21.339.736 [Negrilla del texto original]. […] SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la que, mediante fallo del 15 de febrero de 2012, decidió: REVÓCASE la providencia de primera instancia dictada por la Juez Primero Adjunto al Quince Laboral del Circuito de Medellín el día veinte de mayo de dos mil once (2011), proferida en el proceso ordinario adelantado por la señora BERTA LINA (sic) VELÁSQUEZ DE VÁSQUEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y en lugar CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar a la señora BERTA LINA (sic) VELÁSQUEZ DE VÁSQUEZ la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES CIENTO SESENTA MIL QUINIENTOS PESOS M.L. ($38.160.500)., por concepto de pensión de sobrevivientes a partir del 6 de mayo de 2006.

DECLÁRASE probada parcialmente la excepción de prescripción a partir del 10 de junio de 2006 hacía atrás. CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar a la actora la pensión vitalicia de sobrevivientes, en suma no inferior al salario mínimo mensual, con sus mesadas adicionales e incrementos legales establecidos. CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar a la actora los intereses moratorios a partir del 10 de agosto de 2009.

Dichos intereses serán liquidados a la fecha del pago efectivo sobre la totalidad del retroactivo causado hasta esa fecha y por cada una de las mesadas que se continuaron causando [Negrilla del texto original]. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que, dada la fecha de fallecimiento del causante (6 de mayo de 2006), la norma aplicable era la Ley 100 de 1993, artículos 46 y 47, modificados por la 797 de 2003, artículos 12 y 13; que, mediante Resolución n.° 003683 del 22 de febrero de 2010, el ISS negó la pensión de sobrevivientes, con fundamento en que, era beneficiaria de la sustitución pensional de su esposo, Pascasio Arturo Vásquez Mejía, desapareciendo así la dependencia económica frente a su hijo fallecido.

En cuanto a la «dependencia económica», estimó que fue regulada en un principio por el artículo 16 del Decreto 1889 de 1994 y, posteriormente, por el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, cuyo aparte final ( «de forma total y absoluta» ), fue declarado inconstitucional por la Corte Constitucional mediante sentencia CC C-111/2006.

Frente a ésta, sostuvo que ha venido reiterando la jurisprudencia, que la dependencia no tiene que ser total y absoluta, sino que la misma debe ser determinante para que la madre lleve una vida en condiciones dignas; esto es, que con la ayuda suministrada por el causante, pueda sufragar sus necesidades básicas; que la vida de la demandante se vio perjudicada por la muerte del hijo, por no contar con el dinero necesario para vivir, circunstancia propia del presente caso.

Respaldó su decisión con la sentencia CSJ SL, 19 jul. 2007, rad. 30165. Argumentó, que de las declaraciones testimoniales allegadas al plenario, se puede extraer que sí existía una dependencia económica, y que contrario a lo concluido por el Juez de primer grado, lo cierto es que dicha dependencia no se puede confundir con una simple colaboración, pues la pensión mínima que recibía la demandante no era suficiente para satisfacer sus necesidades básicas ni ser autosuficiente y requería económicamente de su hijo para tener una vida digna, ya que era una persona de la tercera edad que necesitaba ayuda para atender oficios domésticos y comprar medicamentos no autorizados por el POS.

Adujo, que se encontraba suficientemente acreditada la dependencia económica, al igual que los ingresos del causante, éstos con el certificado del contador público, ratificado en audiencia, como superiores al mínimo Manifestó, que a dicha conclusión llegó en virtud del principio de la libre formación del convencimiento, consagrado en el artículo 61 del CPTSS.

Frente a la excepción de prescripción, sostuvo, que las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 10 de junio de 2006, dada la fecha de su interrupción (10 de junio de 2009), se encuentran prescritas. Finalmente, en relación con los intereses moratorios, afirmó, que son procedentes los establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que el ISS incurrió en mora en el pago de las mesadas pensionales.

Mora que opera luego de pasados dos meses de radicada la solicitud de reconocimiento pensional (10 de junio de 2009). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el ISS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 53 a 66 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case» la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el Juez de primer grado.

Con tal propósito, formula dos cargos, los cuales no fueron replicados y se estudian a continuación. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley, porque «interpretó erróneamente los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que, en su orden, subrogaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, y porque aplicó indebidamente el artículo 141 de esta ley».

Afirma, que la « ilegal condena » a la que llegó el ad quem, derivó de concluir que las mesadas pensionales que recibía la demandante por concepto de pensión de sobrevivientes de su esposo Pascasio Arturo Vásquez Mejía, no le brindan « autosuficiencia económica ». Sostiene, que la expresión «dependencia económica» es una locución jurídica técnica, y no simplemente dos palabras que el legislador utilizó según el uso general de las mismas; que en el área del derecho, se define como «la situación de las personas que por su edad, nexo parental o incapacidad obtienen la subsistencia cotidiana por el trabajo o dinero que reciben de otra»; que constituye un estado análogo al de la subordinación, sujeción o sometimiento, pero circunscrito al campo de las relaciones patrimoniales.

Que el legislador, cuando ha utilizado la expresión, siempre lo ha hecho para significar que sólo depende económicamente quien necesita de la protección de otro por hallarse atenido a él como su único recurso de subsistencia. Rememora preceptos, que considera son los antecedentes de la pensión de sobrevivientes que regula la Ley 100 de 1993, cuyo artículo 47 fue modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que de manera clara contempló como beneficiarios a los padres del causante, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, pero solo si dichos progenitores dependían económicamente en forma total y absoluta de este (subrayado declarado inconstitucional mediante sentencia CC C-111/2006).

Lo anterior no quiere decir, que en la actualidad cualquier ayuda que un hijo suministre a sus padres, sin importar lo exigua que ella sea, convierte a éstos en personas que dependen económicamente del causante. Por lo que, una vez expuesto el significado y alcance de la expresión, se evidencia la interpretación errónea del precepto legal por parte del Tribunal.

Manifiesta, que para concluir si los padres del causante pueden o no ser considerados como beneficiarios, debe distinguirse siempre si ellos cuentan con otros medios de subsistencia o no; puesto que si realmente el único medio para sustentar la vida lo constituyera la ayuda que su hijo les pudiere haber suministrado, sin que interese el monto de dinero que recibían o el valor de las cosas dadas, es forzoso entender que sí dependían económicamente de quien murió; pero no ocurre lo mismo si los padres cuentan con recursos o ingresos propios, pues en ese caso sería necesario definir si los ingresos de los padres los habilitan para subsistir modestamente, y si lo que el hijo les daba, les permitía sustentar la vida o no. Concluye, que la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se cae de su propio peso, pues si el ISS no está obligado a cancelarle a la demandante la pensión de sobreviviente, por no haberse acreditado la dependencia económica de su hijo fallecido, no existe mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata dicha ley.

CONSIDERACIONES Se da por superada la deficiencia que presenta la demanda en cuanto al alcance de la impugnación, ya que el censor pretende que, una vez casada la sentencia del Tribunal, en instancia se confirme la proferida por el « Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín el 7 de abril de 2011 », siendo que, en realidad lo fue el Juzgado Primero Adjunto Laboral al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, de fecha 20 de mayo de 2011; sin embargo, se entiende que se refiere a ésta.

Igualmente, la falencia que presenta el cargo primero, al no mencionar la vía o el género de la violación de la ley, pues se asume que lo es la « directa », dado el submotivo escogido. Denuncia el censor la interpretación errónea, entiende la Sala por la vía directa, de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que subrogaron el 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en cuanto el Tribunal dio un intelecto diferente al buscado por la norma, en lo referente a la « dependencia económica » que debía presentar la demandante respecto del causante.

Indica, que la razón hallada por el ad quem para revocar el fallo absolutorio de primer grado, consistió en concluir que las mesadas que recibía la actora por concepto de la pensión de sobrevivientes de su esposo, no le brindaban « autosuficiencia económica » (señala el f.° 152 como contentivo de tal aserto), interpretando así equivocadamente la norma, puesto que, entiende la Sala, en contraposición de tal razonamiento, lo que debió percibir el juzgador de segundo grado, si hubiera comprendido el espíritu de la disposición, era que se demostrara la dependencia económica demandante – causante; mas no, simplemente, que ésta no era autosuficiente.

El impugnante cita el f.° 152 del cuaderno principal, como contentivo de la consideración hecha por el Tribunal, que señala como razón de la decisión que lo llevó a la interpretación errónea ya referida. Al ser verificado por la Sala, en este no se encuentra manifestación alguna del ad quem, solamente aparece la transcripción de una sentencia de esta Corporación, que sí dice lo enunciado por el censor.

Continua el Tribunal en la sentencia atacada, disertando sobre que la dependencia no tiene que ser total y absoluta, sino determinante para que la demandante lleve una vida digna; es decir, que con la ayuda suministrada por el causante podía sufragar sus necesidades básicas, viéndose perjudicada por su muerte, al no contar con el dinero necesario para vivir, lo que concluyó, se presentaba en este caso; que la dependencia no puede confundirse con una simple colaboración y, que, en esta oportunidad determinó que lo que el causante aportaba a su hogar, no era una simple colaboración, ya que, el hecho de que la demandante percibiera una pensión mínima, esta no alcanzaba para satisfacer sus necesidades básicas y ser autosuficiente, pues « requería la dependencia económica de su hijo Francisco Javier, para poder tener una vida digna », pues al tratarse de una persona nacida en 1923, requería la ayuda de otras para atender los oficios domésticos y medicamentos no autorizados por el POS, generando así una dependencia de su hijo para cubrir estas y otras necesidades diarias.

Además, en un caso similar, en la sentencia CSJ SL, 19 jul. 2007, rad. 30165., que fue citada por el Juez de la alzada, la Corte asentó: Del contexto de las consideraciones de la sentencia impugnada, se desprende que si bien la demandante percibe otros ingresos provenientes de un seguro que le dejó el afiliado fallecido y de la pensión de su cónyuge con quien convive y es jubilado, cuyo monto no fue demostrado, éstos no le brindan autosuficiencia económica.

Nada distinto puede deducirse del siguiente aparte de la misma: “De todas esas declaraciones se concluye que efectivamente la colaboración del causante Carlos Alberto Rodríguez era importante para su familia, que sin esa ayuda la situación de la señora Ofelia Quiceno se ve considerablemente afectada, es decir, que aunque ella percibe otro ingreso como es la pensión de su cónyuge, ese ingreso no le brinda la mentada autosuficiencia económica.” Siendo ello así, el Tribunal no infirió como lo sostiene la censura, que la actora era autosuficiente económicamente, y mucho menos que pese a ello bastaba la mera colaboración del causante para tener derecho a la pensión deprecada; por el contrario fue enfático y reiterativo en afirmar que no podía hablarse de dependencia económica de los padres frente al hijo fallecido, si los primeros eran autosuficientes económicamente, lo cual no se daba en el asunto de marras.

Por lo tanto, al estar el cargo estructurado sobre conclusiones a las que no llegó el juzgador de segunda instancia, éste no pudo haber incurrido en el yerro jurídico de interpretación errónea que en él se le endilga. De otro lado, los ingresos adicionales que pueda estar percibiendo el beneficiario de una pensión de sobrevivientes, no pueden constituirse en el parámetro determinante de la independencia económica, pues las normas que la consagran no establecen esa limitante, y es en cada caso concreto como lo ha sostenido reiteradamente esta Corporación, que tal dependencia debe definirse, teniendo en cuenta la situación personal en que se encontraba quien demanda tal prestación, frente al afilado o pensionado al momento en que éste fallece.

Por ejemplo en sentencia del 11 de mayo de 2004 radicado 22132, reiterada entre otras, en las del 7 de marzo de 2005 y 21 de febrero de 2006, radicados 24141 y 26406, se dijo: “( ) Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, esto es, el relativo a la concepción y alcance de la expresión “dependencia económica” que consagra el literal c) del artículo 47 de la ley 100 de 1993, es importante tener en cuenta que según el Tribunal el demandante no dependía de manera total y absoluta de su hijo fallecido, principalmente porque esporádicamente recibe semanalmente la suma de $20.000,oo o $25.000,oo y, además, porque su cónyuge devenga un salario mínimo legal mensual, producto de su trabajo como auxiliar de servicios generales en un colegio, circunstancias que al decir del juzgador, demuestran la presencia de medios económicos que posibilitan el sostenimiento del actor, aspecto que en su sentir no consulta la teleología del artículo 47 acusado que reconoce la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes a quien dependa económicamente en un todo del fallecido, lo cual colisiona con la simple ayuda o colaboración propia de los buenos hijos frente a sus padres.

De acuerdo con esta exégesis del ad quem, la configuración de la dependencia económica a la que alude la disposición legal en cita, se desvirtúa por la circunstancia de venir recibiendo el demandante ayuda o apoyo así sea parcial del hijo fallecido. Dicho de otro modo, para el Tribunal la exigencia legal supone que la dependencia económica sea total y absoluta, sin ninguna posibilidad de que los padres se procuren algunos ingresos adicionales.

El recurrente, por el contrario, se aparta de esa hermenéutica ya que a su juicio el supuesto exigido en el texto normativo no se traduce en que el padre reclamante de la pensión de sobrevivientes se encuentre supeditado de manera absoluta al ingreso que le brindaba el afiliado, lo cual no descarta de plano la situación de simple ayuda o colaboración. Planteada la controversia jurídica en los anteriores términos, para la Sala es claro que le asiste razón al recurrente por cuanto el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 que se denuncia como quebrantado, en modo alguno consagra que la dependencia económica de los padres frente a los hijos, que da lugar a la pensión de sobrevivientes, tenga que ser absoluta y total.

Razonamiento que por demás, tampoco ha avalado la Corte, pues lo que se ha dicho es que en ausencia de enunciado legal que defina el concepto de dependencia económica luego de la suspensión y posterior nulidad del artículo 16 del Decreto 1889 de 1994 que sí la definía, este enunciado debe asumirse en su sentido natural y obvio, es decir, con la connotación de estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra.

Esa acepción de dependencia económica según ha sido concebida por la Corte bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal.

En todo caso, conviene precisar que la dependencia económica en los términos que se acaban de delinear es una situación que sólo puede ser definida y establecida en cada caso concreto. El hecho cierto y admitido por el juzgador de segundo grado de que el accionante recibía una ayuda económica de su hijo fallecido, encaja dentro de las previsiones del literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pues contrario a lo dicho por el Tribunal, esta disposición no exige que la dependencia aludida deba ser total y absoluta, en tanto ordena conceder el derecho a la pensión de sobrevivientes a los padres del causante si aquellos “dependían económicamente de éste”.

Así, considera la Sala, que el Tribunal no erró en la interpretación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, literal d) en cuanto a la necesidad de demostrar la « dependencia económica » de los padres respecto del hijo, pues en parte alguna de la providencia afirmó que esta se daba por superada cuando se encontrara que la demandante no tenía « autosuficiencia económica ».

No. Por el contrario, concluyó el colegiado, que en este caso, con los testimonios vertidos halló probada esa dependencia económica en forma relevante para solventar los gastos de la actora. Y se reitera, que el Tribunal no erró en la interpretación denunciada, pues en cuanto a la dependencia económica que halló demostrada, lo hizo acorde con la jurisprudencia que esta Sala ha venido enarbolando, como en la sentencia CSJ SL352-2018, en la cual se dijo: Ahora bien, en lo relacionado con la errónea apreciación del interrogatorio de parte de la demandante, del que alega el recurrente hubo confesión sobre el vínculo laboral que tenía vigente la actora, el salario mínimo legal mensual que devengaba y la propiedad de la vivienda en la que habitaba, aunque hipotecada, debe decirse que el Tribunal no desconoció la existencia de esas circunstancias mencionadas, por el contrario, las tuvo por demostradas, solo que, al valorarlas y estimarlas, en concordancia con la sentencia CC C-111/06, coligió que en el sub lite se encontraba acreditada tal dependencia, pues pese a que la actora devengaba un S.M.L.M.V, lo aportado por el asegurado fallecido era indispensable para cubrir necesidades que garantizaran a la reclamante una vida en condiciones dignas.

Por otro lado, y pese a que el cargo se encamina por el sendero de lo fáctico, conviene precisar que el criterio del Tribunal, es coincidente con el concepto de dependencia económica acogido por esta Corporación, que en diferentes decisiones, ha insistido que no tiene el carácter de absoluto, pues esa subordinación pecuniaria no se descarta con el hecho de que los padres reciban rubros propios, siempre que aquellos no los hagan autosuficientes económicamente.

En igual sentido, se ha señalado que ese concepto supera la simple «subsistencia» pues se trata de garantizar unas condiciones dignas de vida. Así pues, en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 33813 esta Corporación expresó: Según la anterior situación fáctica, observa la Corte que no incurrió el Tribunal en los yerros jurídicos que se le endilgan, pues de conformidad con el criterio mayoritario de la Sala expuesto en el fallo de 5 de febrero de 2008, radicación número 30992, antes y después de la expedición del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, e incluso mientras estuvo en vigor el enunciado que ella traía sobre el requisito de dependencia económica ‘de forma total y absoluta’, dicha dependencia está concebida bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para poder subsistir, lo que no descarta ‘que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal.

De otro lado, no se hace necesario estudiar el ataque hecho a la sentencia, respecto de la « aplicación indebida » del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, puesto que, se planteó como consecuencia de la « interpretación errónea » de las normas anteriormente analizadas, la que no salió avante. Se concluye, que el cargo no resulta fundado. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la «ley sustancial porque aplicó indebidamente los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que subrogaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, al igual que aplicó indebidamente el artículo 141 de esta ley».

Violaciones que derivaron de los siguientes errores de hecho: a. Haber dado por probado, sin estarlo, que Berta Lina Velásquez de Vásquez dependía económicamente de su hijo fallecido “… lo que el señor Francisco Javier Vásquez Velásquez aportaba a su hogar, no era una simple colaboración económica…” (folio 156); b. Haber dado por probado, sin estarlo, que Berta Lina Velásquez de Vásquez dependía económicamente de su hijo Ramiro Francisco Javier Vásquez Velásquez porque “… el hecho que la señora Berta Lina percibía (sic) una pensión mínima (pues no se demostró lo contrario), la misma no alcanzaba para satisfacer las necesidades básicas de la demandante y ser autosuficiente, púes (sic) requería la dependencia (sic) económica de su hijo Francisco Javier, para poder tener una vida digna…” (folio 156); c. No haber dado por probado, estándolo, que en el proceso se desconoce el monto de la “colaboración económica” que “…el señor Francisco Javier Vásquez Velásquez aportaba a su hogar…” (folio 156); d. No haber dado por probado, estándolo, que en el proceso se desconoce si Eduardo Antonio Ardila Saumet es en verdad contador público; y e. Haber dado por probado, sin estarlo, que “… los ingresos percibidos por el causante según el certificado aportado por el contador público y ratificado ante (sic) audiencia (ver fs. 12), eran ingresos superiores al mínimo legal…” (folio 156).

Sostiene, que proviene la violación indirecta de la ley por la que es acusado el fallo, de la « errónea apreciación » de: la certificación expedida por Eduardo Antonio Ardila Saumet y la declaración que rindió como testigo (f.° 11, 12 y 65 del cuaderno principal); la Resolución 3683 del 22 de febrero de 2010 (f.° 35 y 36 ibídem ); el interrogatorio de parte absuelto por Berta Lina (sic) Velásquez de Vásquez (f.° 64 y 64 vto. ibídem ) y; los testimonios de Luis Fernando Gómez Moreno (f.° 76 a 78 vto. i bídem ), María Amparo Cobaleda (f.° 78 vto. a 80 vto. ibídem ), Berta Ligia Rojas Osorio (f.° 80 vto. a 82 vto. ibídem ) y Lilia Rosa Hernández de Núñez (f.° 82 vto. a 84 vto. ibídem ).

También provino la infracción legal, de la « falta de apreciación » de los documentos correspondientes al reporte de semanas cotizadas durante el periodo 1967 a 1994 (f.° 15 a 18 ibídem ) y la relación de novedades sistema de autoliquidación de aportes mensuales-pensión (f.° 19 ibídem ). Inicialmente afirma, que la sentencia CC C-111/2006 precisó que « eran los progenitores del causante que pretendían como beneficiarios obtener la pensión de sobrevivientes, quienes debían comprobar la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los padres subsistir de manera digna».

Seguidamente, realiza el examen crítico de las pruebas singularizadas, para demostrar los errores de hecho. Sobre las erróneamente apreciadas: Frente a la certificación expedida por Eduardo Antonio Ardila Saumet, afirma que del documento, el ad quem concluyó, que toda vez que los ingresos del causante eran superiores al mínimo legal, éste podía atender sus necesidades propias y las de su madre.

Le resta valor probatorio, en tanto no es una de las personas que pueda declarar por certificación jurada (artículo 222 CPC) y carecer de facultad certificadora, ni que el mismo tenga el título de contador público, ya que, en su parecer, la fotocopia de la tarjeta profesional, es un documento privado emanado de un tercero. Respecto de la Resolución n.° 3683 de 2010, que fue apreciada erróneamente, porque de allí no se puede probar que la demandante sin la ayuda suministrada por el causante, no podía sufragar sus necesidades básicas.

Igualmente, que está mal valorado, ya que con este se prueba que el causante tuvo como último empleador a Peláez Arboleda y Cía. Ltda. y si esto se relaciona con los datos del reporte de semanas cotizadas durante los años 1967 a 1994, queda probado que dejó de trabajar el 28 de octubre de 1993. En cuanto al interrogatorio rendido por Berta Lina (sic) Velásquez de Vásquez, dijo que lo respondido por esta, también fue una prueba en las que se basó el Tribunal para concluir que la pensión mínima que percibía la demandante no le alcanzaba para satisfacer necesidades básicas y ser autosuficiente.

Sobre las no apreciadas: Al preterir el reporte de semanadas cotizadas de 1967 a 1994, el ad quem no dio por probado que el causante percibió durante varias relaciones de trabajo, siempre el salario mínimo o un poco más. Que, si el salario mínimo no es determinante de la independencia económica, no se explica la razón por la cual el Tribunal, a pesar de ello, concluyó que el causante era autosuficiente económicamente para satisfacer las necesidades básicas de la demandante y haberle permitido a su madre ser autosuficiente.

Sostiene, que de la relación de novedades del sistema de autoliquidación de aportes, se extrae que el causante desde el 10 de abril hasta el 6 de mayo de 2006, fue un empleado subordinado de Jaime Isaza Gómez, y que el ingreso base de cotización con el cual aparecen los aportes, fue de $580.000. Que de haberlo apreciado el Tribunal, se hubiera percatado que la certificación expedida por Eduardo Antonio Ardila Saumet, respecto de los ingresos mensuales como trabajador independiente en la marquetería y encuadernación, durante el periodo correspondiente del año 1994 a abril 30 de 2006, resultó mendaz, por lo menos para abril 30 de 2006, pues según esa relación, en esta fecha era subordinado y no independiente, y su remuneración no era de $900.000 mensuales, como mentirosamente lo certifica.

Afirma que, de la prueba testimonial, concluyó el Tribunal, que el causante no aportaba a su hogar una simple colaboración económica, pues con la pensión que percibía la madre no podía ser autosuficiente y requería la dependencia económica de su hijo para tener una vida digna. Discrepa de tal aserto, pues en su parecer, los testigos « no son otra cosa que trajinadores de mentiras ».

Además, sobre la certificación expedida por Eduardo Antonio Ardila y su declaración vertida en el juicio, basta reiterar para demostrar la errónea apreciación del documento y la falta de credibilidad del testigo, que no está probado que sea contador, pues la sola exhibición de una fotocopia de la tarjeta n.° 48496 T, no tiene valor probatorio; que las certificaciones por él expedidas, solo se hicieron para aparentar el fundamento de las pretensiones; que al no saberse los reales ingresos del causante, tampoco se puede saber el monto de la colaboración económica, hecho que no aclararon los testigos Por último, se refiere a las limitaciones del análisis de las pruebas bajo el principio de la libre formación del convencimiento y la necesidad del juez de inspirarse en los principios científicos para fundamentar sus decisiones.

CONSIDERACIONES Edifica los errores de hecho, por la «errónea apreciación» que hizo el Tribunal de las siguientes piezas procesales: 1. Certificación expedida por Eduardo Antonio Ardila Saumet (f.° 11 y 12 del cuaderno principal). La certificación denunciada como mal apreciada, es un documento declarativo emanado de un tercero, lo cual indica que deben ser visto de la misma manera que los testimonios; es decir, solo pueden servir como fuente de error en casación, cuando de la falta de apreciación o de la apreciación errónea de los demás medios probatorios calificados, se deduzca el error de hecho.

Así se ha sostenido, entre otras en sentencia CSJ SL10662-2017, En el asunto sub examine, los extractos, ni las comunicaciones del 9 de octubre de 2003 y 23 de julio de 2003 (f.° 16, 18) fueron firmados, elaborados o manuscritos por la demandada, ni tampoco expresamente aceptados por ella. En ese sentido, las cartas vistas a folios 16 y 18 son documentos declarativos emanados de terceros, que no requieren ratificación en su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación. Sin embargo, en sentencia CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31484, la Sala señaló que: […] los documentos de esta naturaleza no son prueba calificada en casación, pues, si bien, tal postura había estado basada en el carácter no auténtico del documento, toda vez que, para poder ser apreciado en juicio requería de su ratificación, también se ha venido considerando que, no obstante ratificarse éstos en el proceso, tenían una naturaleza intrínsecamente testimonial, lo cual, si bien se apoya en el mismo texto legal, que exigía que fueran apreciados “…en la misma forma que los testimonios.”, según lo disponía inicialmente el artículo 277 del C. de P. C., no por haberse eliminado tal previsión del legislador, puede decir que ha desaparecido su condición de testimonio […] Concluye en ese asunto la Corte que, «por su naturaleza intrínseca testimonial, los documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea». 2.

Resolución 3683 del 22 de febrero de 2010 (f.° 35 y 36 ibídem ). Dice el censor al respecto, que la « apreciación errónea » se presentó, porque de allí no se puede probar que la demandante sin la ayuda suministrada por el causante, no podía sufragar sus necesidades básicas. Igualmente, que está « mal valorada », ya que con este se prueba que el causante tuvo como último empleador a Peláez Arboleda y Cía. Ltda. y si esto se relaciona con los datos del reporte de semanas cotizadas durante los años 1967 a 1994, queda probado que dejó de trabajar el 28 de octubre de 1993.

Para la Sala, la valoración que hizo el Tribunal del documento aludido, fue acertada. Esta no fue la pieza procesal que lo llevó a concluir que la demandante, sin el apoyo dado por el causante, no podría sufragar sus necesidades básicas. Solamente se refirió a que, según ese acto administrativo, el causante tenía las semanas suficientes para dejar acreditado el derecho a la pensión de vejez y, que el ISS estableció que la actora devengaba una pensión de sobrevivientes de su esposo.

Estos puntos los tuvo como referencia, con miras a adentrarse en el tema de la dependencia económica, pero para referenciar que el Decreto 1889 de 1994, en su artículo 16, establecía « como dependiente económico a quien venía derivando del causante su subsistencia y no tenía ingresos o que estos fueran menores a la mitad de un salario mínimo legal », norma que al desaparecer del mundo jurídico, se tuvo que la dependencia, inicialmente era « total y absoluta », hasta la declaratoria de inexequibilidad de tal expresión por la sentencia CC C-111/2006, para finalmente concluir, que este debe ser determinante para que la madre del causante lleve una vida digna; pero para establecer la dependencia económica en esos términos analizó la prueba testimonial.

Luego, concluye la Corte, que no fue con base en tales puntos traídos por el Tribunal a la sentencia acusada, que halló probado lo que denuncia el censor. Dijo el ad quem, que llegó a la conclusión de que lo que el causante aportaba al hogar, no era una simple colaboración económica, con la prueba recaudada en el transcurso del proceso (se refiere a todos los elementos probatorios), luego mal podría entenderse, como lo hace el impugnante, que solamente con base en la resolución aludida, dio por demostrado que la demandante sin la ayuda suministrada no podía sufragar sus necesidades.

Simplemente refirió que, el hecho de que recibiera una pensión mínima no la hacía autosuficiente, pues requería de su hijo para poder tener una vida digna, pero aludiendo siempre a la prueba testimonial (f.° 156 del cuaderno principal). Ahora, respecto de la mala valoración de la misma resolución, por cuanto en su apreciación, con esta se probó que el causante tuvo como último empleador a Peláez Arboleda y Cía. Ltda., y su retiro el 28 de octubre de 1993, este hecho no resulta relevante para sostener los errores fácticos que pretende sean declarados, puesto que, ello no implicaba que hubiera seguido trabajando como independiente y, así lo halló probado el Juez colegiado al dar por demostrado, que sus ingresos eran superiores al mínimo legal, refiriéndose a la certificación de contador público.

Así las cosas, no sale avante el ataque por este ítem. 3. Interrogatorio de parte absuelto por Berta Lina (sic) Velásquez de Vásquez (f.° 64 y 64 vto. ibídem ) Dijo el censor, que lo respondido por esta también fue una prueba en las que se basó el Tribunal para concluir que la pensión mínima que percibía la demandante no le alcanzaba para satisfacer necesidades básicas y ser autosuficiente.

La denuncia de tal pieza procesal, solo puede servir de fundamento en casación, si contiene confesión. Lo referido en este caso, no la presenta, pues se duele el impugnante, que el ad quem se basó en el interrogatorio de parte rendido por la demandante, para concluir que la pensión mínima no le alcanzaba para satisfacer sus necesidades. Lo manifestado por quien lo rindió, no contiene elementos de confesión requeridos por el artículo 195 CPC, puesto que no le produjo consecuencias adversas, tal como lo ha expresado la Sala entre otras en la sentencia, CSJ SL931-2018, así: En segundo lugar, acude nuevamente al interrogatorio de parte que tampoco es un medio de convicción calificado en la casación del trabajo, como ya se mencionó, sino en la medida que implique la confesión de algún hecho, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil (hoy art. 191 Código General del Proceso) […].

En ese orden, tampoco prospera el ataque. 4. Testimonios de Luis Fernando Gómez Moreno (f.° 76 a 78 vto. ibídem ), María Amparo Cobaleda (f.° 78 vto. a 80 vto. ibídem ), Berta Ligia Rojas Osorio (f.° 80 vto. a 82 vto. ibídem ) y Lilia Rosa Hernández de Núñez (f.° 82 vto. a 84 vto. ibídem ). Esta clase de prueba, por sí sola no resulta idónea para fundar errores de hecho en casación, puesto que, solo se puede valorar, cuando surge la causal con base en la prueba calificada.

Así lo ha sostenido la Corte, entre otras en sentencia CSJ SL21231-2017, Ahora bien, bajo esta circunstancia, conviene recordar que el interrogatorio de parte y el testimonio no son pruebas calificadas, no obstante, por excepción es posible que el Tribunal de casación examine este medio de prueba, pero para ello requiere, en la primera, que se trate de una confesión y de la segunda la acreditación del yerro originado en cualquiera de los medios calificados de convicción, estos son, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, conforme lo establece el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.

La Corte, en sentencia CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 38841, sobre las pruebas calificadas, manifestó: […] Esa severidad se expresa en la restricción impuesta a la casación del trabajo y de la seguridad social -primero por la Ley 16 de 1968, en términos verdaderamente drásticos, y luego por la Ley 16 de 1969, con voces más amplias-, en el sentido de que la estructuración de un error de hecho sólo puede edificarse en la falta de apreciación o en la valoración equivocada únicamente de tres probanzas, a saber: el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial. […] En cambio, estimó que otros medios de prueba, como, por ejemplo, el testimonio, la pericia y el indicio, precisamente, por la gran dosis de consideraciones subjetivas y valorativas de que echa mano el juzgador de instancia, escapan a un control objetivo de su apreciación, con virtualidad para deducir una equivocación grave en su estimación, esto es, que brilla al ojo, por parte de un juez distinto del que tuvo un contacto directo e inmediato con tales elementos de convicción. La confrontación del artículo 7 de la Ley 16 de 1969 permite, pues, descubrir en él un espíritu de aferramiento a la fisonomía peculiar del proceso del trabajo y de la seguridad social y de respeto absoluto a la filosofía que lo anima.

Vale la pena apuntar que la jurisprudencia, en pos de mitigar el rigor de estas limitaciones, ha permitido que pruebas no calificadas sean susceptibles de ser examinadas, a condición de que el juez encuentre que en el fallo recurrido se cometió un error de hecho, garrafal e intolerable, derivado de la falta de apreciación o errada valoración de las pruebas hábiles o calificadas (confesión judicial, documento auténtico e inspección judicial).

También planteó los errores de hecho como provenientes de la « falta de apreciación » de: 1. Reporte de semanas cotizadas durante el periodo 1967 a 1994 (f.° 15 a 18 ibídem ) Indica, que al preterir este documento el ad quem no dio por probado que el causante percibió durante varias relaciones de trabajo, siempre el salario mínimo o un poco más. Así que, si este no es determinante de la independencia económica, no se explica la razón por la cual el Tribunal, a pesar de ello, concluyó que el causante era autosuficiente económicamente para satisfacer las necesidades básicas de la demandante.

Realmente la documental aludida, no determina la capacidad económica del causante, ya que solo da cuenta desde el 10 de mayo de 1976 hasta el 28 de octubre de 1993, siendo que tal capacidad ha de mirarse a la muerte del causante, 6 de mayo de 2006; así que, al Tribunal la valoración de este documento, no lo habría conducido a la conclusión que pretende el censor.

Luego no incurrió en el yerro denunciado. 2. Relación de novedades sistema de autoliquidación de aportes mensuales-pensión (f.° 19 ibídem ). Sostiene, que de esta relación se extrae que el causante desde el 10 de abril hasta el 6 de mayo de 2006, fue un empleado subordinado de Jaime Isaza Gómez, y que el ingreso base de cotización con el cual aparecen los aportes, fue de $580.000; que de haberlo apreciado el Tribunal, se hubiera percatado que la certificación expedida por Eduardo Antonio Ardila Saumet, respecto de los ingresos mensuales como trabajador independiente en la marquetería y encuadernación, durante el periodo correspondiente del año 1994 a abril 30 de 2006, resultó mendaz, por lo menos para abril 30 de 2006, pues según esa relación, en esta fecha era subordinado y no independiente, y su remuneración no era de $900.000 mensuales, como mentirosamente lo certifica.

Ningún error cometió el Tribunal al no apreciar el documento citado por el censor, pues el encabezamiento del mismo contiene la frase « no válido para prestaciones económicas », y si bien, el número de cédula del causante allí escrito, corresponde con el que en vida llevaba aquel, el nombre « Sierra Francisco », no. Se recuerda que el causante respondía al de Francisco Javier Vásquez Velásquez.

Así las cosas, se entiende la razón por la cual la Resolución 3683 de 2010 emanada del ISS, concluyó que el último empleador fue Peláez Arboleda y Cía. Ltda., y no como lo asegura el impugnante, que lo fue Jaime Isaza Gómez. Se concluye entonces, que ese cargo tampoco es fundado. Por ende, no se casa la sentencia. Sin costas en el recurso extraordinario, al no haber oposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el quince (15) de febrero de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BERTA LINA (sic) VELÁSQUEZ DE VÁSQUEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 27 SCLAJPT-10 V.00