Micelio
SL2181-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 4640 de 2005Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2181-2024 Radicación n.° 97953 Acta 25 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARGARITA CAMARGO GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Margarita Camargo Gómez, demandó a Colpensiones a fin de que se le condenara a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su cónyuge José Ignacio Sierra Cárdenas, a partir del 18 de junio de 2006, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre; además, de los Radicación n.° 97953 SCLAJPT-10 V.00 2 intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación, lo encontrado ultra y extra petita y las costas.

Subsidiariamente, requirió el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva, por las 916 semanas cotizadas por el finado, en beneficio de ella, como cónyuge supérstite; los intereses de esta, la indexación, que se halle probado y las costas. Para soportar sus pedimentos, expuso que: i) el difunto nació el 9 de abril de 1949, por lo que al 1° de abril de 1994 contaba con 45 años; ii) cotizó al RPMPD un total de 916 semanas, en el sector privado y público; iii) aquel, falleció el 18 de junio de 2006; iv) contrajeron matrimonio católico «el 27 de octubre de 1958 (SIC)»; v) ella «nació el 23 de octubre de 1958» por lo que a la radicación de la demanda, contaba con 62 años; vi) no tenía pensión de vejez, porque no cotizó al sistema; vii) ha sobrevivido gracias a su trabajo ocasional como empleada doméstica por días, sin pago de seguridad social y estabilidad laboral; viii) no llegó a nuevas nupcias, ni realizó vida conyugal de unión marital con otra pareja que la auxiliara o socorriera; ix) se encontraba en estado de indefensión por no gozar de beneficios en seguridad social como pensión y salud; x) de la relación procrearon dos hijas, mayores de edad.

Agregó que: xi) dependía económicamente del causante; xii) el 17 de noviembre de 2006, pidió el otorgamiento de la pensión de vejez por sobrevivencia; xiii) con Resolución n.° 0020565 del 18 de mayo de 2007, Colpensiones la negó bajo Radicación n.° 97953 SCLAJPT-10 V.00 3 el argumento que el occiso, no cumplió con los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993, esto es, 50 semanas de cotización en los últimos tres años a la fecha del deceso; xiv) dicho ente, con Acto n.° 030709 del 10 de julio de 2009, denegó el pago de la indemnización sustitutiva por generarse la prescripción (f.° 1 a 5, cuaderno de primera instancia, expediente digital de la Corte).

Colpensiones se opuso a las pretensiones, únicamente aceptó los hechos alusivos a las reclamaciones administrativas y sus resolutivas. De los demás, dijo que no eran veraces o de su certeza. Como excepciones, invocó las de «prescripción y caducidad total y/o parcial sobre mesadas pensionales y otros», inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, pago de lo no debido, la innominada o genérica y buena fe (f.° 97 a 107, ib.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá por decisión del 17 de agosto de 2021 (f.° 155, ibidem) resolvió:

PRIMERO: DECLÁRESE que la señora MARGARITA CAMARGO GOMEZ, […] tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por estar el afiliado cobijado por el régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y cumplir con los requisitos establecidos por los artículos 20 y 6° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDÉNESE a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de SOBREVIVIENTES a favor de la señora MARGARITA CAMARGO GOMEZ, en cuantía mensual de $499.807. más los reajustes de orden legal, Radicación n.° 97953 SCLAJPT-10 V.00 4 prestación causada a partir del 18 de junio 2006, por 14 mesadas anuales, quedando la mesada para el año 2021 en el salario mínimo legal mensual vigente, por las razones expuestas en esta motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLÁRESE probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 15 de julio de 2017 y no probadas las demás excepciones propuestas.

CUARTO: CONDÉNESE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES A PAGAR a la señora MARGARITA CAMARGO GÓMEZ por concepto de retroactivo pensional causado entre el 15 de julio de 2017 al 31 de julio de 2021, inclusive la cantidad de $47.098.010.

QUINTO: CONDÉNESE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar a la señora MARGARITA CAMARGO GÓMEZ, los intereses moratorios conforme lo establece el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los que se causan a partir del 15 de julio de 2017 y hasta que se verifique su pago, por lo expuesto en la anterior motiva.

SEXTO: CONDÉNESE EN COSTAS de esta instancia a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. Liquídense por secretaria e inclúyanse como agencias en derecho a favor de la demandante la suma de $2.800.000.

SÉPTIMO: CONSÚLTESE la presente decisión ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Bogotá, conforme a lo expuesto. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de junio de 2022 al desatar el recurso de apelación elevado por Colpensiones y surtiendo a su favor, al tiempo, el grado jurisdiccional de consulta, revocó la determinación de primer orden y absolvió a la demanda.

Radicación n.° 97953 SCLAJPT-10 V.00 5 Como problema jurídico, analizó si a la demandante, le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes deprecada. Inicialmente, auscultó la condición de afiliado del causante. Dijo, que no era objeto de discusión la data de fallecimiento, como daba cuenta el registro civil de defunción (f.° 9 del Cuaderno de Primera Instancia, expediente digital de la Corte); tampoco, su atadura con el RPMPD el 18 de abril de 1994, según reporte de periodos de afiliación al ISS (f.° 27 ib.), lo que acompasó con el de semanas emitido por Colpensiones, que indicó un total de 349.29 ciclos sumados entre el 18 de abril de 1994 y el 31 de agosto de 2002; además de lo consignado en las Resoluciones n.° 0020565 y 01697 de 2007 –de los que no relacionó foliatura-.

Igualmente, no se contendió el hecho de que la convocada a juicio, negó la pensión con el Acto mentado inicialmente, aduciendo que si bien el asegurado acreditaba 3.991 días al sector público y 2.426 al ISS, logrando 6.417, estos no se realizaron en los tres años anteriores al deceso. Tampoco se debatió, que la accionada no combatió la condición de compañera permanente de la llamante a juicio y a las hijas, quienes eran mayores de edad (f.° 13 ib.), lo que confirmó Colpensiones al desatar la apelación a través de Resolución n.° 01697 del 6 de septiembre de 2007 (f.° 55 a 61, ib,.).

También, que no se cuestionó que la demandada, denegó la indemnización sustitutiva, al haber operado la prescripción, según lo reglado en el artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990. Radicación n.° 97953 SCLAJPT-10 V.00 6 De otro lado, precisó que si bien la demandante señaló en la demanda que contrajo nupcias con el causante, ello no se acreditó debidamente, por lo que, se le dio la condición de compañera permanente en el litigio, tal como lo había reconocido Colpensiones y lo puso de presente el juez de primer orden.

En derredor de la pensión de sobrevivientes, demarcó que, como quiera el afiliado feneció el 18 de junio de 2006, la norma llamada a regir el caso, eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. Así, trajo a colación lo dispuesto en el numeral 2° y el parágrafo 1° del apartado 12 de la Ley 797 de 2003 y el literal a) del canon 13 ib.

Precisó, que esta Corte, ha decantado que la norma vigente al momento de la muerte no es la única senda para determinar si el afiliado dejó causada la pensión de sobrevivientes, como se ilustró en sentencia CSJ SL3698- 2021, donde se trataron temas sobre la transición y la aplicación del Acuerdo 049 de 1990. Pero, además, demarcó que al analizar la viabilidad de la aplicación del régimen de transición, acorde con lo normado en el Acuerdo 049 de 1990, era necesario haber estado afiliado al sistema anterior con el que se pretendiera alcanzar la prestación, porque es el que genera una expectativa susceptible de protección legal (CSJ SL1304- 2022).

Radicación n.° 97953 SCLAJPT-10 V.00 7 Memoró, que la convivencia de cinco años previos a la muerte como requisito de la pensión de sobrevivencia, se verifica en caso de pensionados y no de afiliado (CSJ SL149- 2021). Acudió a las declaraciones extraproceso de la actora, entregadas por las señoras María Esperanza Maldonado Pico y Clara Isabel Forero Melo y los testimonios de Rosalba Zabala de Sánchez, María Esperanza Maldonado Pico, de las que extrajo, una larga convivencia entre la actora y el extinto desde el 23 de enero de 1988 hasta su fenecimiento, de los que nacieron dos hijas hoy mayores de edad, conformando un hogar provisto de acompañamiento y ayuda mutua; por otro horizonte, restó credibilidad a la declaración de Clara Isabel Forero Melo, porque sus manifestaciones no se observaban con conocimiento directo, porque los datos preguntados, los tenía anotados en un cuaderno, como dijo el a quo.

Recordó el requisito de 50 semanas en los tres años anteriores al 18 de junio de 2006, que no fueron logrados por el causante porque del Reporte de semanas cotizadas en pensiones del 27 de noviembre de 2020 emitido por Colpensiones, se encontraba que la última cotización fue del mes de agosto de 2002. En cuanto a la condición más beneficiosa, precisó que implicaba la aplicación de la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del deceso, sin que fuera dable hacer una búsqueda de legislaciones en la historia a fin de determinar cuál se ajustaría a las condiciones Radicación n.° 97953 SCLAJPT-10 V.00 8 particulares del afiliado, dado que ello, desconocería que las leyes sociales son de uso inmediato y en principio rigen hacia el futuro.

Acudió al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, norma previa a la Ley 797 de 2003, conforme a lo dispuesto en proveído CSJ SL4650-2017, donde se plantearon diferentes escenarios a tener en cuenta si el afiliado se encontraba o no cotizando al momento de la muerte, así: […] i) que el afiliado que no se encontrara cotizando al momento del cambio normativo, ii) que al 29 de enero de 2003 el afiliado no estuviese cotizando, iii) que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2002, iv) que la muerte hubiese producido entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, v) que al momento del deceso no estuviese cotizando, y vi) que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede al fallecimiento.

Sin embargo, denotó que estas tampoco eran cumplidas por el difunto, dado que su fenecimiento se dio el 18 de junio de 2006 y no contaba con semanas aportadas en el año inmediatamente anterior a su muerte. Memoró que, con el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, era dable dar la pensión si hubiera logrado un total de 1075 semanas, pero este solo alcanzó 916.

Aclaró, que esto solo era dable si el afiliado, no era beneficiario de la transición. Evocó, que el a quo encontró acreditado que el interfecto, por su edad, hacía parte de la traslación y que lo había conservado porque tuvo 750 semanas a la entrada en Radicación n.° 97953 SCLAJPT-10 V.00 9 vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Que, en esa medida, aquel concedió la pensión, de acuerdo a lo reglado en el literal b) del artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990, al cual remitió el apartado 25 de la misma norma, al haber cotizado 300 semanas en cualquier tiempo.

Empero, el ad quem estimó que ello resultaba desacertado como quiera que no era posible aplicar dichas normas –Acuerdo 049 de 1990-, porque fueron derogadas por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y modificados por el parágrafo 1° del 12 de la Ley 797 de 2003, necesitando entonces contar con el número de semanas o tiempos que exigía el sistema para acceder a la pensión de vejez, bien fuera en el régimen general o en el de transición. Sin embargo, el aquí finado, se afilió al RPMPD administrado antes por el ISS, hoy Colpensiones, el 18 de abril de 1994, misma calenda en la que inició cotizaciones allí, aspecto reconocido por la actora en los fundamentos y razones de la demanda, de modo que no era viable estudiar la situación pensional del causante de acuerdo a lo preceptuado en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, ya que aquel no pertenecía al ISS antes de la entrada en vigor del sistema general de seguridad social en pensiones, esto es, antes del 1° de abril de 1994 lo que hubiera devenido en «la aplicación de la Ley 71 de 1988, al haber acreditado tiempos públicos a través del Ministerio de Hacienda con anterioridad a esa calenda […] norma que exigía 20 años de aportes, término que no alcanzó a acreditar» porque alcanzó 916 ciclos.

Radicación n.° 97953 SCLAJPT-10 V.00 10 Por consiguiente, estimó que debía revocarse la decisión y absolver a la demandada sobre la pensión. En torno al pago de la indemnización sustitutiva, memoró el contenido el apartado 49 de la Ley 100 de 1993 y que el literal c) del Decreto 4640 de 2005 en su mandato 1° consigna que se causa «cuando el afiliado fallezca sin haber cumplido con los requisitos necesarios para que su grupo familiar adquiera el derecho a la pensión de sobrevivientes conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993».

Repasó que con Resolución n.° 0020565 del 18 de mayo de 2007 completar en suma de $1.410.353 en la que solo se tuvo en cuenta los tiempos sumados al ISS aduciendo que la indemnización por lo aportado a entidades del sector público, debía reclamarlas a cada una. También, reiteró que esa determinación, se mantuvo en la Resolución n.° 01697 del 6 de septiembre de 2007, en la que además, se anotó que se negaba su pago por parte del ente, argumentándose que había operado la prescripción referida en el artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990, según daba cuenta la Resolución n.° 030709 del 10 de julio de 2009 (f.° 47 a 56, ib.).

Notó, que no se controvertía su condición de beneficiaria de la indemnización y que, por lo tanto, procedía a modificar el valor otorgado como quiera que no se tuvieron en cuenta los tiempos de servicios públicos, lo que era posible, según se explicó en sentencia CSJ SL3694-2021. Los periodos faltantes, eran del 1° de enero de 1980 al 1° de noviembre de 1991 – Ministerio de Hacienda y los pagados a Radicación n.° 97953 SCLAJPT-10 V.00 11 Colpensiones, con los que acreditaba un total de 916 semanas según se señaló en las Resoluciones n.° 0020565 de 2007 y 01697 de 2007.

Al respecto, dispuso que debía indexarse, ante la improcedencia de intereses moratorio, en tanto que, aquellos procedían por mora en el pago de mesadas pensionales y no por demora en la cancelación de la indemnización sustitutiva. Finalmente, esclareció que la excepción de prescripción no procedía frente a la indemnización sustitutiva, pues esta Corte ha establecido su imprescriptibilidad (CSJ SL4559- 2019).

De tal suerte que, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar este rubro (f.° 4 a 26, cuaderno de segunda instancia, expediente digital de la Corte). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Margarita Camargo Gómez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide a esta Corte: […] casar la sentencia dictada el pasado 30 de junio de 2022 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. […], dentro del proceso ordinario laboral (030 - 2020 – 00189), en cuanto revoco la condena proferida por el juez a-quo respecto de todas las pretensiones de la demanda.

Como consecuencia, constituida la Corte en Tribunal de instancia revoque integralmente la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, y en su lugar conceda a la demandante las pretensiones principales de la demanda (f.° 22, escrito de casación, expediente digital de la Corte). Radicación n.° 97953 SCLAJPT-10 V.00 12 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y se estudia a continuación. VI.

CARGO ÚNICO Ataca la decisión de segundo grado, por la vía directa, en la modalidad de «falta de aplicación» de «artículos 48, 53 y 93 de la Constitución Política, artículos 13, 14, 259, 340 del Código Sustantivo del Trabajo; Decreto 758 de 1990, en especial los artículos 6 y 25, Ley 797 de 2003 artículos 12 y 13, modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993».

Estima que debe tenerse en cuenta el principio de progresividad y la prohibición de regresividad de los derechos económicos y culturales que se encuentran en normas del derecho internacional, como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Explica, que esta prerrogativa, se ha venido introduciendo a través de la recepción de los criterios dados por los Principios de Limburgo en 1987 y las Directrices de Maastricht de 1997, entre las que resalta la n.° 9, como fuente directa para comprender la forma de aplicación e interpretación de esos privilegios.

Recuerda las Observaciones Generales del Comité Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, sobre la intelección del Radicación n.° 97953 SCLAJPT-10 V.00 13 principio de progresividad, como el que se dio en la Observación n.° 14, en derredor al derecho a la salud. En igual sentido, acude al Sistema interamericano de Derechos Humanos, porque consagra este beneficio en el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos; así como el apartado 4° del Protocolo de San Salvador.

Resalta la condición más beneficiosa para la demandante, en la aplicación ultractiva del Decreto 049 de 1990 para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes de un afiliado que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003. Al respecto, trae a colación in extenso apartes de la sentencia CC C789-2002 en que se discurrieron argumentos frente al principio de proporcionalidad frente a expectativas legítimas de trabajadores que aspiran a recibir pensiones.

Asimismo, acude a la CC 754-2004, donde se esbozaron aspectos sobre la progresividad y la no regresividad, principalmente para quienes hacían parte del régimen de transición, porque para ellos, había beneficios constituidos como derechos adquiridos. Adicionó, que esta teoría se mantuvo en la decisión CC C1024-2004. Vuelve al tema de la condición más beneficiosa y cita apartes de la sentencia CC C228-2011, contentiva de un test de regresividad desarrollado por la Corte Constitucional, sobre el sistema de pensiones.

Radicación n.° 97953 SCLAJPT-10 V.00 14 En torno al precedente jurisprudencial, explica que: […] en un primer periodo, coincide con el tránsito legislativo del Acuerdo 049 de 1990 a la Ley 100 de 1993, existió simetría jurisprudencial. Dice que un segundo periodo, más reciente, coincide con el tránsito legislativo de las disposiciones de la Ley 100 de 1993 a la Ley 797 de 2003, que inicia con una construcción autónoma de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y que deviene en una construcción reflexiva, a partir de la jurisprudencia constitucional, por parte de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y que, para efectos argumentativos, se considera que se consolida con la sentencia de 25 de enero de 2017, SL456502017, radicación N° 45262 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en relación con la no vinculatoriedad del Acuerdo 049 de 1990, en aquellos supuestos en los que el afiliado fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003.

Es así como en la sentencia SU 005 de 2018 la Corte consideró que solo respecto de las personas vulnerables resultaba proporcionado interpretar el principio de la condición más beneficiosa en el sentido de aplicar, de manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 en cuanto al requisito de las semanas de cotización, para efectos de valorar el otorgamiento de dicha prestación económica, aunque la condición de la muerte del afiliado hubiese acaecido en vigencia de la Ley 797 de 2003.

Indico que, aunque estas personas vulnerables no adquirieron el derecho a la pensión de sobrevivientes en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, los aportes del afiliado, bajo dicho régimen, dieron lugar a una expectativa que, por las circunstancias particulares del tutelante, al haber superado el test de procedencia amerita protección constitucional.

Señala que la fuente normativa del principio de la condición más beneficiosa es el inciso final del artículo 53 de la Carta Política. Sin embargo, sostiene que dicho postulado ya había sido aplicado por la Corte Suprema de Justicia antes de 1991. Añade que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha interpretado el principio de la condición más beneficiosa de una forma que, lejos de resultar constitucionalmente irrazonable, es acorde con el Acto Legislativo 01 de 2005, pues para dicha corporación este principio no da lugar a la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 u otros regímenes anteriores.

La Corte realizó ajustes a la interpretación que le venía dando al principio de la condición más beneficiosa, para precisar que «Este principio protege las expectativas legítimas, ante cambios normativos abruptos que impongan requisitos adicionales que Radicación n.° 97953 SCLAJPT-10 V.00 15 impidan o dificulten en extremo la consolidación de un derecho, frente al cual una persona tiene confianza en su consolidación. Se relaciona con los principios de buena fe (en su expresión de confianza legítima) y favorabilidad.» Asimismo, la corporación aclaró que esa «decisión se fundamentó en la necesidad de unificar la jurisprudencia de la Corporación, para establecer si cualquier condición de vulnerabilidad era determinante para flexibilizar o, incluso, soslayar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, en lo relativo al reconocimiento de las prestaciones económicas del Sistema General de Seguridad Social.

Sin embargo, aclaró que en casos en que el reclamante se encontrara en estado de debilidad manifiesta sí resultaba procedente ordenar el reconocimiento de la pensión en tales condiciones. Todo lo previo, lo concreta en que es posible la aplicación plus ultractiva de la ley, por virtud del principio de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: […] i se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallezca en vigencia de la Ley 797 de 2003, ii no acredite 50 semanas de aportes en los 3 años anteriores al deceso y iii reúna el número mínimo de semanas exigidas en el régimen anterior.

También adoctrinó que era procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes cuando se cumplieran con las siguientes condiciones del test de procedencia: i) pertenecer a un grupo de especial de protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento, ii) tenga afectación directa de la satisfacción de su mínimo vital, iii) dependa económicamente del causante antes de su fallecimiento, iv) al afiliado no le haya sido posible cotizar las semanas previstas para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y v) el reclamante haya sido diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación. Razona que esta Corporación dice discrepar de la nueva posición de la Corte Constitucional que constituye un cambio en su jurisprudencia respecto de la aplicación del principio Radicación n.° 97953 SCLAJPT-10 V.00 16 de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes.

Al efecto, muestra que en varias sentencias aquel colegiado, aplica disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 o de un régimen anterior, en caso de que el afiliado fallecía en vigencia de la Ley 797 de 2003, defendiendo la tesis hasta aquí decantada. Asevera que ninguna norma posterior puede quitarle el derecho al régimen de transición como lo hace ver el ad quem, a más de que, no se aplicó el test de procedencia a la demandante que reunía los postulados dados por la Corte Constitucional.

En esa medida, estima que el Tribunal se apartó del precedente emanado por las altas cortes y en esa medida, incurrió en el yerro endilgado (f.° 5 a 22 ib.). VII. RÉPLICA Colpensiones blande su defensa en que, la recurrente estructura mal el alcance de la impugnación, porque pide la revocatoria de la decisión de segundo grado, lo que no es posible; además, que no se pudo incurrir en la infracción directa de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorios de los apartados 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, porque fueron fundamentales para la conclusión en segunda instancia. Frente al fondo del asunto, afirma que el Tribunal no pudo incurrir en yerro, porque dio plena aplicabilidad al Radicación n.° 97953 SCLAJPT-10 V.00 17 criterio actual de esta Corte, frente a la figura de la condición más beneficiosa (f.° 1 a 5, escrito de oposición, expediente digital de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES El escrito de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable.

Y es verdad que se ha admitido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no soporta, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.

Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, pues, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). Por lo anterior, la Corporación encuentra que las acusaciones contienen deficiencias técnicas, como pasan a analizarse: Radicación n.° 97953 SCLAJPT-10 V.00 18 a) Alega la «falta de aplicación» de las normas invocadas en la proposición jurídica, pero, bien es sabido que ello no corresponde a un submotivo, pues los existentes son interpretación errónea, aplicación indebida e infracción directa.

Empero, puede extraerse que se quiso referir a este último escenario (CSJ SL138-2024). b) Sea dable memorar, que la infracción directa acaece cuando «el sentenciador comprendiendo correctamente la realidad fáctica dentro del debate procesal, desconoce la norma jurídica por rebeldía, ignorancia o por no tener en cuenta sus efectos en el tiempo, alterando de esta forma las consecuencias jurídicas de la sentencia impugnada en casación» (CSJ SL4014-2018).

De tal suerte que, devenga en un desacierto alegar un yerro de este tipo, cuando el fallador de segundo grado sí utilizó los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 que a su vez, modificaron los 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, a más de los 6º y 25 del Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de esa misma anualidad, para soportar su determinación (CSJ SL572-2022).

Y es que, mal puede endilgarse una equivocación de esta naturaleza, por un desacuerdo sustancial con el juzgador, o en otras palabras, no puede alegarse la infracción directa, «si el juez no desconoce por ignorancia o por rebeldía las reglas que gobiernan las premisas fácticas, sino que luego del análisis de las pruebas concluye que no hay lugar a su aplicación, no puede incurrir en infracción directa» (CSJ SL8715- 2014). c) El cargo, se centra en cuestionar que: i) en virtud de los principios de progresividad y no regresividad, cuando un Radicación n.° 97953 SCLAJPT-10 V.00 19 afiliado posee la garantía de transición normativa, no puede verse menoscabado en sus derechos, por el cambio de reglas para acceder a un beneficio pensional.

Por consiguiente, asevera debía usarse de manera ultra activa el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa data, para otorgar la prerrogativa, porque logró más de 300 ciclos en toda su vida laboral, a pesar que, como lo ha discurrido esta Corte, la condición más beneficiosa solo permite el uso de la norma inmediatamente anterior, que para el caso son los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 –que exigían 50 septenarios en los tres años previos al deceso-, eran los preceptos 46 y 47 originales de la Ley 100 de 1993 –que requerían 26 ciclos en el año previo-.

Sin embargo, se olvida la impugnante de derruir pilares fundamentales de la decisión de segundo grado, como que: 1. Para aplicar la condición más beneficiosa (CSJ SL4650-2017) debía encuadrarse su situación en uno de los siguientes escenarios: […] que el afiliado no se encontrara cotizando al momento del cambio normativo; que el 29 de enero de 2003 no estuviese cotizando; que hubiera aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2002; que la muerte se hubiera producido entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006; que al momento del deceso no estuviese cotizado 26 semanas en el año que antecede al fallecimiento.

No obstante, no logró enmarcarse en ninguno porque «su muerte […] sucedió el 18 de junio de 2006 y no cuenta con Radicación n.° 97953 SCLAJPT-10 V.00 20 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior al deceso». 2. Se afilió en el RPMPD hasta el 18 de abril de 1994, de modo que, no era posible estudiar su situación pensional de acuerdo con lo preceptuado en el Acuerdo 049 de 1190, aprobado por el Decreto 758 de ese año, en tanto que, no estuvo vinculado al ISS antes de la entrada en vigor del sistema general de seguridad social y pensiones, esto es, previo al 1° de abril de 1994, supuesto de hecho que, además no fue controvertido.

Y vale decir, que aun si en gracia de discusión se tuviera que, la afiliación a Cajanal por los periodos cotizados del 1° de octubre de 1980 al 1° de noviembre de 1991 en virtud de las labores que ejerciera en el Ministerio de Hacienda, verdaderamente correspondía a un afiliación al RPMPD por ser aquella, una de las reconocidas por la ley como administradora del régimen de prima media, esto es, una administradora del sistema de pensiones (CSJ SL3191-2021 y CSJ 2932-2022), lo cierto es que, ello no derruye el hecho indiscutible que –se insiste-, el afiliado falleció el 18 de junio de 2006, esto es, por fuera del interregno dispuesto para acceder al beneficio de la condición más beneficiosa a más de que, tampoco obtuvo 26 semanas cotizadas previas a la muerte.

En esa medida, al haber omitido derruir estas bases fundamentales de la determinación de segundo grado, ellas permanecen incólumes, y así, a su vez, se mantiene bajo Radicación n.° 97953 SCLAJPT-10 V.00 21 resguardo la presunción de acierto y legalidad que abriga las providencias judiciales (y CSJ SL1507-2023). d) bien vale subrayar, que en la especialidad laboral y de la seguridad social no se admite la casación oficiosa.

De hecho, la naturaleza dispositiva y formal del recurso extraordinario riñe con tal posibilidad, pues en él se exige al interesado el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, el cual no puede obviarse para acometer un estudio oficioso, por cuanto el legislador no contempló tal posibilidad (CSJ SL3089-2022). e) En adición, se tiene que este órgano de cierre ha defendido que «las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social» toda vez que subsisten sus fundamentos y, por tanto, «nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque» (CSJ SL12298-2017). f) Al hilo de lo anterior, sobresale que los puntos esgrimidos en los cargos son, esencialmente, un alegato de defensa, más que la fundamentación propia de un recurso de casación, sin observar, como lo enseña la jurisprudencia, que para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en Radicación n.° 97953 SCLAJPT-10 V.00 22 su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. g) Es de recordar, que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos enunciados como amparo en ellas, como se ha dicho de forma reiterada, entre otros, en proveídos CSJ SL17901-2017 y CSJ SL4281-2017. h) Se refleja entonces que, la parte recurrente busca defender su posición para que se acceda a sus pedimentos, olvidándose que el medio extraordinario no es un escenario adicional para plantear nuevamente la discusión de las instancias, ya que, como se ha dicho de forma reiterada, «el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto» (CSJ SL2342-2022, CSJ SL3133-2022, CSJ SL2857-2022).

No obstante y aun si en gracia de discusión se abriera una puerta para activar la condición más beneficiosa, ello no se hubiera podido aplicar ultractivamente bajo las providencias citadas por la impugnante, dictadas por la Corte Constitucional para soslayar la ley 100 de 1993 en su sentido original y pasar al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de esa añada, en tanto que, esta corporación ha estimado pertinente apartarse transparentemente de la misma (CSJ SL4482-2020 y CSJ SL4938-2021), en la medida Radicación n.° 97953 SCLAJPT-10 V.00 23 en que la usanza irrestricta este beneficio, afecta la seguridad jurídica, desconoce los ajustes realizados por el legislador al sistema de pensiones, para lograr su sostenibilidad y estabilidad y, entre otras, pone en riesgo la realización de los derechos de generaciones futuras.

En esa perspectiva, en sentencia CSJ SL4938-2021, esta Corporación puso de presente que «los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores valiosos para los individuos y la sociedad», de manera que, en relación con los efectos plusultraactivos que la Corte Constitucional le otorgó al principio de la condición más beneficiosa en la sentencia CC SU-446 de 2016, la Sala ha señalado que opera «en detrimento de los de carácter general», además de desconocer «que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro» (CSJ SL1689-2017).

Por consiguiente, el cargo no sale avante. Las costas procesales se impondrán a cargo de la recurrente Margarita Camargo Gómez y en favor de Colpensiones. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.900.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX.

DECISIÓN Radicación n.° 97953 SCLAJPT-10 V.00 24 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) en el proceso que MARGARITA CAMARGO GÓMEZ, instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas conforme a la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F4EB2D752DC6EFDA63C9F02AD36FA691A4E442FF6A0AFA0988FAB173BD6F084B Documento generado en 2024-08-28