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SL2181-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2181-2022 Radicación n.° 86152 Acta 22 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide los recursos de casación presentados por las partes contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva el día 17 de mayo de 2019, en el proceso ordinario laboral adelantado por RODRIGO CABRERA CABRERA contra LUIS ALBERTO GONZÁLEZ CHAUX, CONSTRUCCIONES LAGO SAS y MULTISERVICIOS PROFESIONALES SAS.

I.

ANTECEDENTES Rodrigo Cabrera Cabrera llamó a los demandados para que se declare que sostuvo un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre el 1 de noviembre de 2000 y el 15 de septiembre de 2013; que su último salario básico fue de $5.000.000 más un subsidio de vivienda de $400.000 mensuales y un pago por alimentación de $360.000.

Radicación n.° 86152 SCLAJPT-10 V.00 2 En virtud de ello, solicitó condenar a los accionados a pagarle el auxilio de cesantías y sus intereses; primas de servicios causadas entre el 1 de enero y el 15 de septiembre de 2013; vacaciones y salarios por el lapso del 1 al 15 de septiembre de 2013; la indemnización moratoria, sufragar los aportes «reales a cotización a pensión de jubilación al fondo de pensiones Protección S. A. como consecuencia de la no cotización durante periodos prolongados de la relación de trabajo»; el reajuste de «los aportes a cotización a pensión de jubilación […] como consecuencia de la cotización ficticia sobre un salario diferente al devengado»; la indemnización por despido sin justa causa y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones manifestó que es ingeniero civil y que el 1 de noviembre de 2000 fue contratado por Luis Alberto González Chaux como trabajador de su «conglomerado económico» integrado por las sociedades Construcciones Lago Ltda. hoy SAS y Multiservicios Profesionales Ltda. hoy SAS; el convenio de trabajo se pactó de forma verbal y a término indefinido.

Sus servicios personales se prestaron en diferentes lugares del país, siempre de manera dependiente de González Chaux, quien le impartía las órdenes y disponía el lugar de trabajo o «sitio de obra», por tratarse de obras públicas. Indicó que laboró hasta el 15 de septiembre de 2013, y que por lo general las labores encomendadas eran las de ingeniero residente y demás actividades de dirección y confianza en los diferentes frentes de obra a los que era enviado; tenía personal bajo su mando y era el encargado de Radicación n.° 86152 SCLAJPT-10 V.00 3 supervisar el normal desarrollo de la obra.

Para el momento de la terminación del contrato percibía un salario de $5.760.000, compuesto por una remuneración básica y un auxilio por alimentación y otro por vivienda. Al ser una persona de dirección y confianza debía estar disponible las 24 horas del día. Explicó que se desvinculó por la falta de pago oportuno de sus salarios y porque su afiliación al sistema general de seguridad social era fraudulenta, pues se reportó un IBC equivalente a un SMLMV y no la remuneración real.

Aclaró que Luis Alberto González Chaux, Construcciones Lago Ltda. hoy SAS y Multiservicios Profesionales Ltda. hoy SAS, siempre conformaban consorcios o uniones temporales para participar en licitaciones públicas siendo Luis Alberto González Caux la cabeza visible, y una vez adjudicado el contrato, se le daba la orden de trasladarse al sitio de obra para que «pusiera toda su experiencia en el manejo de personal y maquinaria pesadas al servicio de la obra», y era afiliado al sistema de seguridad social a través de los consorcios o uniones temporales.

Por tanto, existió una «unidad de patrón», pues se beneficiaban de su actividad personal, la cual era permanente. Adujo haber reclamado, sin resultado, el pago de sus acreencias laborales; que le cancelaban a través de contratos de transporte, de suministros etc. y para ello se elaboraban las facturas correspondientes, y cuando no estaba en la ciudad de Neiva sino en el sitio de obra, el dinero lo Radicación n.° 86152 SCLAJPT-10 V.00 4 reclamaba su hijo Nicolás Cabrera Correa a quien le hacían firmar los soportes respectivos, los cuales, «desde ya se manifiesta que no son reales y los mismos se elaboraron por parte de la demandada para aparentar otra clase de contratos».

Señaló que los demandados le hicieron firmar algunas liquidaciones de prestaciones sociales parciales como si fueran definitivas, pero no eran reales porque laboró de manera continua y regular bajo la subordinación del «emporio económico» de Luis Alberto González Chaux. Los demandados contestaron la demanda de manera conjunta con oposición a las pretensiones; frente a los hechos aceptaron la prestación personal del servicio como ingeniero y los demás los negaron.

En su defensa explicaron que Rodrigo Cabrera Cabrera y Luis Alberto González Chaux eran socios, este último aportó el capital y la actividad gerencial en la consecución de contratos de obras públicas y el primero contribuyó con su actividad personal como ingeniero residente; así que el actor era un «socio aportante de industria», con derecho a una participación de las ganancias (no de salario) obtenidas por la ejecución de los contratos.

Se trató de una alianza estratégica a través de un negocio jurídico atípico que se puede enmarcar como joint venture para conseguir contratos de obra pública. Aclararon que «de manera simultánea y simuladamente prestó servicios personales formalmente, aunque no realmente, subordinados a los consorcios que se Radicación n.° 86152 SCLAJPT-10 V.00 5 formaron para concursar por esos contratos» y que la relación laboral celebrada con los consorcios y encargados de cada obra «así fuera una simple apariencia, también debía liquidarse y pagarse», como en efecto se hizo.

Agregaron que al demandante se le pagó el dinero que le correspondía, tanto por los presuntos derechos laborales como por las ganancias obtenidas en la ejecución del único contrato real que es el de asociación de naturaleza civil o comercial, percibiendo grandes sumas de dinero precisamente por tratarse de un socio del señor González Chaux, de las cuales no se dejaba el debido soporte, y ante el intento de organizar el manejo de esos recursos, el demandante abandonó la obra en la que participaba.

Formularon las excepciones de fondo que denominaron inexistencia de la obligación que se reclama, pago, prescripción, buena fe y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, mediante sentencia proferida el 4 de noviembre de 2016, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor Rodrigo Cabrera Cabrera y la parte demandada Luis Alberto González Chaux y las sociedades Construcciones Lago SAS y Multiservicios Profesionales SAS, existió contrato de trabajo a término indefinido entre el 6 de noviembre de 2001 y el 15 de septiembre de 2013, como ingeniero residente, percibiendo como última remuneración el salario mínimo legal mensual vigente.

Radicación n.° 86152 SCLAJPT-10 V.00 6 SEGUNDO: DECLARAR infundada totalmente la excepción de compensación y parcialmente fundadas las excepciones propuestas por la parte demandada denominadas inexistencia de la obligación que se reclama, pago, buena fe, compensación y prescripción, como se motivó.

TERCERO: CONDENAR a la parte demandada a pagar a la parte actora a título de sanción moratoria la suma de $2.731.350.

CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada a favor de la actora […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva conoció los recursos de apelación formulados por ambas partes, mediante sentencia dictada el 17 de mayo de 2019, resolvió:

PRIMERO: Modificar el ordinal primero de la sentencia apelada, en el sentido de que la última remuneración mensual del actor acreditada en juicio ascendía a la suma de $4.772.131.

SEGUNDO: Revocar el apartado contenido en el ordinal segundo del fallo recurrido, en el cual se declara infundada totalmente la excepción de compensación.

TERCERO: Adicionar al fallo apelado en ordinal 2A, en los siguientes términos: SEGUNDO A: condenar a los demandados a pagarle al actor, la suma de $990.266 pesos, por concepto de saldo insoluto de prestaciones sociales y la suma de $2.386.066 pesos, por el salario correspondiente a la primera quincena de septiembre de 2013; valores que deberán cancelarse debidamente indexados desde el 15 de septiembre de 2013 hasta el momento en que se haga efectivo el pago.

CUARTO: Adicionar la sentencia en la ordinal subsección B, en los siguientes términos: SEGUNDO B: Condenar a las demandadas al pago y reajuste de aportes pensionales que a continuación se relacionan en favor Radicación n.° 86152 SCLAJPT-10 V.00 7 del demandante y en la AFP Protección, previa solicitud del cálculo actuarial así: Concepto desde hasta IBC Aportes en mora 6 de noviembre del 2001 31 de julio de 2005 SMLMV 1 de enero del 2007 15 enero del 2007 $1.137.000 1 de enero del 2008 13 de enero del 2008 $1.210.000 1 de enero del 2009 25 de enero del 2009 $1.303.000 Reajuste aportes 1 de enero del 2010 5 de febrero del 2010 $4.939.651 Aportes en mora 6 de febrero de 2010 31 de diciembre de 2010 $4.939.651 Reajuste aportes 1 de enero del 2011 31 de diciembre de 2011 $4.433.884 Aportes en mora 1 de enero del 2012 31 de enero del 2012 $4.430.865 Reajuste aportes 1 de febrero de 2012 31 de diciembre 2012 $4.430.865 Aportes en mora 1 de enero del 2013 7 de enero del 2013 $4.772.131.

Reajuste aportes 8 enero del 2013 15 de enero del 2013 $4.772.131 QUINTO: Modificar el ordinal tercero del fallo apelado, en el sentido de que la sanción moratoria del artículo 65 del CST a cargo de los demandados y en favor del actor, asciende a la suma de $22.102.875 pesos, esa es la única sanción que se da.

SEXTO: Condenar a las demandadas a pagar el 70% de las costas de la segunda instancia, en favor del demandante. Indicó que le correspondía establecer si entre las partes existió un contrato de trabajo. De ser así, determinar si el a quo se equivocó al: i) fijar los extremos temporales; ii) señalar el monto del salario; iii) negar la indemnización por despido indirecto; iv) conceder la indemnización moratoria y v) declarar probada la excepción de prescripción desde el 15 de marzo de 2012.

Naturaleza de la vinculación: Precisó que no era motivo de controversia la prestación personal del servicio, la cual fue ratificada por todos los testigos al referir que el actor desplegó su fuerza de trabajo como ingeniero residente en una serie de obras públicas ejecutadas por distintos consorcios conformados por los demandados. Así, explicó que se activó Radicación n.° 86152 SCLAJPT-10 V.00 8 la presunción del artículo 24 del CST sin que la parte accionada hubiera desvirtuado la «subordinación jurídica».

Reseñó lo manifestado por los testigos y concluyó que ninguno dio cuenta del ejercicio autónomo de la labor: Víctor Guillermo Rodríguez reconoció el absoluto dominio económico y «posición dominante» de Luis Alberto González Chaux y explicó que el actor no era ajeno a la empresa de los demandados, sino que estaba integrado a ella y que en el desarrollo de las obras se le enviaba el dinero para que se encargara de realizar los pagos que aquellas requerían.

Aclaró que, aunque los testigos Luz Yanid Perdomo y Juan Diego Ramírez aludieron al carácter autónomo de la actividad del demandante, tal apreciación la derivaron del poder decisorio o de mando que tenía como ingeniero residente de las obras, ya que sus funciones implicaban un cargo de dirección, manejo y confianza. Sin embargo, para el Tribunal, esa facultad o jerarquía no desvirtuaba la «subordinación jurídica», más cuando de la declaración de la primera testigo se reafirmaba de manera contundente el dominio que ejercía Luis Alberto González Chaux, quien tenía el «mando» de las sociedades y de los respectivos consorcios.

Agregó que, según esta declarante, el señor González Chaux era quien ordenaba todos los pagos y consignaciones al accionante, por lo que era evidente su dominio económico. Agregó que el hecho de que el actor aportara su fuerza de trabajo o mano de obra y el demandado González Chaux, su respaldo financiero, equipos, medios de producción y good Radicación n.° 86152 SCLAJPT-10 V.00 9 will, como lo dijo el testigo Juan Diego Ramírez, no daba cuenta de una sociedad civil, sino que se enmarcaba en una verdadera relación de trabajo subordinada.

Dijo que lo referido por los testigos Miller Tovar, Maira Rojas y Carlos Prada, sobre la potestad de Rodrigo Cabrera para administrar el dinero, vincular personal o acordar precios, no desnaturalizaba la relación de trabajo, pues esa facultad no fue ajena a la organización del contratista de la obra, por el contrario, actividades como estas fueron desarrolladas en nombre y por cuenta del consorcio u organización liderada por González Chaux.

Encontró que no existía «convencimiento pleno» sobre la ausencia de subordinación laboral, más cuando la forma en que el señor Cabrera debía realizar las obras como ingeniero residente ya venía predeterminada por los estudios previos, planos y contratos estatales adjudicados, que limitaban su autonomía. Además, no tenía independencia económica, pues los gastos que se sufragaban en las obras y los distintos pagos siempre se asumían con dineros autorizados por Luis Alberto González Chaux, y eran consignados al actor, quien debía rendir cuentas de su destinación, es decir, existía un control sobre los recursos.

Resaltó que la parte demandada adujo en su defensa que el accionante recibió permanentemente cuantiosas ganancias; pero no se demostró cuál fue el pacto societario de utilidades ni los aportes que existieron entre las partes. Las pruebas relativas a transacciones y pagos hechos al Radicación n.° 86152 SCLAJPT-10 V.00 10 señor Cabrera Cabrera no denotaban un vínculo civil o comercial, máxime cuando los testimonios indicaron de manera unánime que se trataba de dineros suministrados para que el demandante efectuara pagos de personal, arreglo de maquinaria, alquiler de locaciones, suministros y demás gastos que generaban las obras.

De ahí que no hubiese quedado acreditado el porcentaje de ganancias que supuestamente recibía el actor. Concluyó que la parte demandada no desvirtuó la presunción prevista en el artículo 24 del CST, la que se corrobora con los demás indicadores de «laboralidad» evidenciados con la prueba testimonial. Aclaró que en la alzada no se cuestionó la decisión del a quo de declarar como empleadores a todos los demandados sin distinción alguna, por lo que el Tribunal se atenía a lo ya definido al respecto.

Extremos temporales: Aclaró que, en el recurso de apelación, la parte actora insistió en que la relación de trabajo inició en noviembre de 2000 y no en noviembre de 2001 como lo adujo el a quo, mientras que los demandados aseguraron que existieron varias relaciones «aparentemente» laborales, que fueron debidamente liquidadas y pagadas. Sobre este tópico el colegiado indicó que para determinar si existió uno o distintos contratos de trabajo, no podía darle plena credibilidad ni ceñirse con total apego a los documentos allegados por los accionados que se referían a diferentes contratos de obra ejecutados por Multiservicios Profesionales, Consorcio Multilago, Grupo 56 Palermo, Radicación n.° 86152 SCLAJPT-10 V.00 11 Consorcio Grupo 54 Tesalia, Construcciones Lago Ltda., Consorcio Flexible, Consorcio Rutas de Colombia.

Esto, porque al margen de las formalidades que puedan reflejar estas pruebas frente a los tiempos de inicio, ejecución, culminación y liquidación de cada contrato, la Sala debía aplicar el principio de la primacía de la realidad y acoger la información brindada por los testigos. Así, refirió que todos los declarantes coincidieron en señalar que los mencionados consorcios se conformaban únicamente para obtener la adjudicación de las obras, pero que, en la práctica, el actor laboró de manera continua e ininterrumpida para los accionados, pese a que formalmente se hubiese vinculado con cada consorcio contratista.

Resaltó que Carlos Prada y Maira Alejandra Rojas precisaron que no transcurría tiempo entre la terminación de una obra y el comienzo de otra y que el demandante laboró de manera continua. Por tanto, dijo que no acogía los extremos señalados en las vinculaciones formales con los consorcios ejecutores de las obras, pues en realidad, el demandante sostenía una relación de trabajo subordinada y continua a favor de Luis Alberto González Chaux y las sociedades demandadas, solo que, de manera artificiosa, era vinculado con cada consorcio que figuraba como contratista en cada licitación, con el único fin de cumplir los requisitos legales para ello.

En relación con el extremo inicial alegado por el actor, noviembre de 2000, dijo que solamente el testigo Miller Tovar se refirió a esta data, pero su declaración resultaba Radicación n.° 86152 SCLAJPT-10 V.00 12 contradictoria, pues posteriormente aludió a otras fechas, lo que le restaba credibilidad. En todo caso, el Tribunal resaltó que el mismo demandante en su interrogatorio de parte confesó que comenzó a trabajar a finales del año 2001 no de 2000, como lo señalaba en su alzada.

Por tanto, concluyó que el a quo no se equivocó al establecer la fecha de inicio, hecho que también se deriva de la certificación aportada a folio 34. Prescripción: Frente a este punto, encontró que la demanda fue presentada el 14 de septiembre de 2015, por lo que se «suspendió» el término prescriptivo frente a todas las acreencias causadas a partir del 14 de septiembre de 2012 y no desde el día siguiente, 15 de septiembre, como lo sostuvo el a quo.

Por ende, aclaró que la acción judicial se instauró dentro de los 24 meses siguientes a la terminación de la vinculación laboral, que ocurrió el 15 de septiembre de 2013. Monto del salario: Señaló que en los eventos en que no se acredita la cuantía de la remuneración, se entiende que el trabajador percibió el SMLMV, dado que nadie puede devengar una suma inferior.

Aclaró que el documento que invoca el actor, visible a folio 384, da cuenta de una transferencia bancaria a su favor por $5.361.639; sin embargo, esta prueba por sí sola no ofrece certeza de si ese era el valor que percibía mensualmente como contraprestación por sus servicios. Destacó que se aportó una serie de documentos que evidenciaban diferentes transacciones y constancias de pago Radicación n.° 86152 SCLAJPT-10 V.00 13 al actor, que la parte demandada clasificó en dos categorías: i) pagos correspondientes a dineros para caja menor, gastos de obra o abonos al ingeniero Cabrera Cabrera entre 2004 y 2013 (folio 240 a 381) y ii) pagos relacionados como «salarios» de 2005 a 2013, entre los que se alude a una subcategoría denominada «pago por acuerdo entre asociados» (folios 382 cuaderno 2 a 544 cuaderno 3).

Encontró que, en su mayoría, los del primer grupo eran conceptos de caja menor, no obedecían a una periodicidad constante ni había uniformidad en los montos, por lo que resulta imposible darles el carácter salarial, además, por su denominación se establece que correspondían a dineros asignados para la ejecución de las obras. Del segundo grupo dijo que, además del flujo de dinero constante en cantidades considerables que recibía el actor para abonos y caja menor, éste recibía pagos periódicos y uniformes que los accionados categorizaron como salario, tal como se aprecia en los folios 383, 396, 413, 427, 442, 471, 499, 519 y 536.

Además, los pagos por «acuerdos por asociados» efectuados desde 2010, en verdad pretendían remunerar directamente el servicio del demandante, puesto que eran periódicos (mensuales) y no existía justificación seria y atendible que permitiera considerar que, a pesar de ello, tenían una causa jurídica distinta a la relación laboral. Resaltó que el pago mensual y uniforme que recibía el demandante reafirmaba que el vínculo se ejecutó de manera ininterrumpida, pues de lo contrario no existiría razón para que devengara sumas de dinero de manera constante, sin Radicación n.° 86152 SCLAJPT-10 V.00 14 haber trabajado, lo que corroboraba el carácter laboral de la relación, pues, conforme a las reglas de la experiencia, dicha contraprestación resultaría extraña en una sociedad en que el accionante solamente recibiera ganancias proporcionales a las utilidades de cada obra o proyecto.

Así, concluyó que Cabrera Cabrera aportó su fuerza de trabajo de manera subordinada frente a los demandados y devengó sumas periódicas por sus labores personales, lo cual se enmarcaba en un «contrato realidad». Con base en la información registrada en los documentos de folios 382 a 544 y teniendo en cuenta que la relación fue continua y que la parte empleadora está conformada por los tres demandados, realizó los cálculos respectivos y obtuvo las siguientes sumas como salario promedio percibido por el demandante: Periodo Salario mensual Noviembre 2001 – julio 2005 SMLMV (porque no se probó monto) Agosto 2005 – diciembre 2005 $1.000.000 2006 $1.070.000 2007 $1.137.000 2008 $1.210.000 2009 $1.303.000 2010 $4.939.651 2011 $4.433.884 2012 $4.430.865 2013 $4.772.131 Radicación n.° 86152 SCLAJPT-10 V.00 15 Precisó que, al resultar superiores los anteriores montos frente al salario tenido en cuenta por el a quo, debía revisar la cuantía de las acreencias laborales causadas luego del 14 de septiembre de 2012, es decir, las no afectadas por prescripción y los aportes a pensión durante toda la relación por ser imprescriptibles.

Prestaciones sociales: Año 2012: Prima diciembre $2.215.433 Vacaciones $2.215.436 Cesantías $4.430.865 Intereses cesantías $ 531.704 Total causado $9.393.433 Valores pagados $11.408.995 $ 905.341(f.396) Año 2013 (hasta 15 de septiembre) Prima junio $2.386.065 Total pagado prima junio $2.462.500 Prima proporcional dic. $994.194 Vacaciones $1.680.130 Cesantías $3.380.259 Intereses cesantías $287.322 Total causado $6.351.905 Valor pagado liquidación final (folios 384 y 385) $5.361.639 saldo adeudado $990.266 Explicó que declararía probada la excepción de compensación respecto de los pagos efectuados por los demandados, por lo que tan solo se establecía un saldo insoluto para el año 2013 de $990.266.

Radicación n.° 86152 SCLAJPT-10 V.00 16 Salario septiembre de 2013: Al no acreditarse el pago de la remuneración de la última quincena laborada por el demandante (folios 382 a 394), condenó por ella en cuantía de $2.386.066. Aportes pensionales: De la historia laboral emitida por la AFP Protección S. A. concluyó que las demandadas no pagaron aportes por algunos periodos laborados, incurriendo en «evasión»; además, por otros ciclos, el IBC reportado fue inferior al salario realmente devengado, por lo que también hubo «elusión».

Por ende, ordenó cancelar los ciclos omitidos y los sufragados de manera deficitaria, como se discriminó en la parte resolutiva. Indemnización moratoria: Explicó que, al no operar de manera automática, debía determinar si existieron motivos serios y atendibles para que el empleador hubiese incurrido en mora. Sin embargo, no encontró acreditada una justificación que pudiera excusar la evidente mora en que incurrieron los demandados desde el día en que finalizó la vinculación, 15 de septiembre de 2013, hasta el 4 de febrero de 2014, cuando se hizo el pago final por valor de $5.361.639.

Aclaró que, aunque esta suma no cubría toda la deuda, sí se aproximaba a la liquidación realizada por valor de $6.351.905, de lo que infería la intención del empleador de atender las obligaciones laborales a su cargo, aunque de manera tardía. De ahí que consideró procedente la indemnización por mora por los 139 días de retardo en el pago.

Señaló que el salario para calcular esta indemnización correspondía a $4.772.131, por lo que la mora entre el 16 de Radicación n.° 86152 SCLAJPT-10 V.00 17 septiembre de 2013 y el 4 de febrero de 2014 ascendió a $22.110.875. Despido indirecto: lo consideró improcedente al no demostrarse que hubiera informado a su empleador sobre las causas que motivaron su decisión de finalizar la vinculación de trabajo.

IV. RECURSOS DE CASACIÓN Los recursos fueron interpuestos por el demandante y por los de demandados Luis Alberto González Chux, Construcciones Lago SAS y Multiservicios Profesionales SAS, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, por lo que se procede a resolverlos. La Corte iniciará por este último. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DEL RECURSO FORMULADO POR LA PARTE DEMANDADA.

La parte recurrente pretende que esta corporación case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y en su lugar, declare probadas las excepciones de inexistencia de la obligación reclamada, pago, prescripción, buena fe y compensación. Lo anterior, por cuanto la relación jurídica entre las partes fue de naturaleza civil y no laboral.

Radicación n.° 86152 SCLAJPT-10 V.00 18 Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por ser violatoria de la ley sustancial, por la senda indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 24 del CST, en relación con los artículos 13, 16, 22, 23, 27, 37, 45, 47, 54, 65, 127, 128, 158, 186, 189, 249, 254 y 306 del mismo estatuto; 1 y 2 de la Ley 52 de 1975, 99 de la Ley 50 de 1990 y 8 de la Ley 153 de 1887.

Asegura que el colegiado valoró indebidamente las siguientes pruebas: 1. Declaraciones de Víctor Guillermo Rodríguez, Luz Yanit Perdomo, Juan Diego Ramírez, Miller Tovar Montes, Maira Alejandra Rojas y Carlos Prada. 2. La prueba documental aportada al contestar la demanda y que no fue objetada por la parte demandante. Refiere que lo anterior originó que el juzgador incurriera en el siguiente error de hecho: Dar por sentada la existencia de una relación laboral cuando el conjunto de pruebas antes relacionado indica que entre el demandante Rodrigo Cabrera Cabrera y las demandadas, especialmente Luis Alberto González Chaux, existió un contrato atípico de joint venture en la explotación de su profesión de ingenieros, en cuyo ejercicio el demandante gozó de: i) autonomía técnica en la ejecución del contrato; ii) tenía autonomía en la selección y contratación del personal que lo apoyaba en su gestión; iii) tenía autonomía en la organización del trabajo y iv) recibía en su cuenta personal bancaria los recursos para sufragar los gastos de desarrollo de las obras que le fueron adjudicadas.

Radicación n.° 86152 SCLAJPT-10 V.00 19 Indica que la prueba documental aportada al contestar la demanda no fue objetada por el actor, la cual, debidamente organizada y con la explicación detallada de lo sucedido en la relación civil entre las partes, «nada tiene que envidiarle en claridad y concisión a una contabilidad bien llevada». Manifiesta que del estudio de los documentos allegados se colige que entre las partes no se ejecutó un simple contrato de trabajo, dado el volumen de dinero que se manejó en las cuentas personales del actor, su libertad para contratar personal y de disponer la forma como se debía presentar su propia situación contractual ante el sistema general de seguridad social, así como «la autonomía como se manejaba a sí mismo».

Estos aspectos evidencian que su comportamiento fue más de un socio que de un subalterno. Afirma que el Tribunal tergiversó el contenido real de «la prueba que obra en el proceso» y concluyó que el demandante fue un empleado de las demandadas, cuando en verdad obró como un socio «que encubría su verdadera relación tendiendo sobre ella un manto que puede hacer pensar a quien no examine con juicio el caso, que fue una relación de trabajo».

Agrega que según el artículo 1618 del CC, si es conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras. Aduce que los errores del colegiado son también los del a quo y consistieron en desestimar la naturaleza civil de la relación pese a lo informado por las pruebas. Radicación n.° 86152 SCLAJPT-10 V.00 20 Así, estima que no se tuvo en cuenta que el testigo Víctor Guillermo Rodríguez informó que en ocasiones el actor se presentaba como socio del demandado González Chaux y que este último tenía el dominio económico y jurídico, mientras que Rodrigo Cabrera Cabrera era el ingeniero residente, sin que fuera ajeno a la empresa.

La censura resalta que Luz Yanit Perdomo señaló que el actor no era un subordinado sino un socio de Luis Alberto González Chaux, que se le hacían pagos bajo el rubro de transporte que no correspondían a salario, aclarando que el último de ellos ascendió a $50.000.000, además, afirmó que el demandante obraba de manera independiente y que era él quien señalaba el valor de su salario base para el pago de seguridad social.

La parte recurrente advierte que el monto mencionado por la declarante Perdomo se acredita con la prueba documental aportada a folios «001 a 026 de la AZ 2». Sin embargo, el Tribunal desestimó tal testimonio por considerar que no desvirtuaba la subordinación jurídica de Rodrigo Cabrera Cabrera respecto del demandado. Esta misma conclusión la derivó del testimonio de Juan Diego Ramírez, pese a que éste precisó que el propio demandante le había manifestado que las obras eran realizadas en sociedad con Luis Alberto González y que eran ejecutadas de manera autónoma, pues él estaba encargado de dar las instrucciones y contratar personal.

Encuentra que ni siquiera los testigos solicitados por el actor desmintieron la autonomía e independencia con la que se realizaba la labor, así, Maira Alejandra Rojas, secretaria Radicación n.° 86152 SCLAJPT-10 V.00 21 del demandante, reconoció el movimiento de dinero en grandes cantidades, reflejado en la prueba documental, pues aseguró que el manejo de los recursos para las obras se hacía a través de la cuenta bancaria personal de Rodrigo Cabrera, hecho que resulta ajeno a una relación subordinada como la declarada en segunda instancia. Para la censura, lo dicho por el testigo Carlos Prada en cuanto a la forma de contratación y pago de las obras a cargo de Luis González Chaux no coincide con las épocas en que se ejecutaron los contratos según la prueba documental, ni corresponde a lo dicho por Maira Alejandra Rojas, quien señaló que los pagos se hacían por el demandante utilizando dinero de su cuenta personal.

Sin embargo, el ad quem consideró, erróneamente, que estos testimonios no desvirtuaban el carácter laboral de la vinculación. Dice que no era dable declarar un contrato de trabajo verbal entre el 1 de noviembre de 2000 y el 15 de septiembre de 2013, por cuanto la prueba documental mostraba que durante ese lapso el actor sostuvo «varias relaciones aparentemente laborales» o «presuntamente laborales» que fueron liquidadas y pagadas al término de cada una de ellas, así: Empleador Desde Hasta Pago liquidación Liquidación- folio Multiservicios Profesionales 1 agosto 2005 31 dic. 2005 $650.279 290- 291 AZ 2 Multilago Grupo 56 Palermo 2 enero de 2006 31 diciembre 2006 $1.733.400 274 a 276 AZ 2 Consorcio Grupo 54 Tesalia 16 enero 2007 31 dic. 2007 $1.765.209 255-256 AZ 2 Radicación n.° 86152 SCLAJPT-10 V.00 22 Consorcio Grupo 54 Tesalia 14 enero 2008 30 abril 2008 $911.924 245-246 AZ 2 Multiservicios Profesionales 1 mayo 2008 29 octubre 2008 $1.338.328 231 AZ 2 Construcciones Lago Ltda. 30 octubre 2008 31 dic. 2008 $311.711 227 AZ 2 Construcciones Lago Ltda. 27 enero 2009 31 dic. 2009 $1.954.168 202-203 AZ 2 Consorcio Multilago Huila 1 enero 2010 30 dic. 2010 $7.907.129 184 AZ 2.

Construcciones Lago SAS 4 enero 2011 30 dic. 2011 $15.294.629 171 AZ 2 Consorcio Flexible 1 febrero 2012 30 dic. 2012 $12.903.500 155-156 AZ 2 Consorcio Rutas de Colombia Barbosa 8 enero 2013 15 sept. 2013 $5.361.639 143 AZ 2 Refiere que la remuneración para su vinculación a seguridad social fue fijada por el mismo accionante, tal como lo informaron los testigos Luz Yanit Perdomo y Juan Diego Ramírez, aunque las ganancias del promotor eran superiores a la suma por él establecida, pero esa era su decisión y así lo ordenaba a sus subalternos. Agrega que la relación entre las partes finalizó por una decisión voluntaria de Cabrera Cabrera a raíz de los temores que tuvo por la situación de orden público en el sitio donde se desarrollaba la obra, tal como este lo aceptó en su interrogatorio de parte y lo relataron algunos testigos.

Indica que durante la vigencia de la relación civil entre las partes el dinero «fluyó con abundancia» como se acredita con los documentos anexos a la contestación a la demanda que no fueron tachados por el actor y, por ende, deben tenerse como ciertos. Aduce que el dinero y conceptos demostrados y consignados al actor a través de sus cuentas bancarias personales, son los siguientes: Radicación n.° 86152 SCLAJPT-10 V.00 23 Año Sumas consignadas Concepto Folio 2013 $49.250.000 Transporte de materiales pagado por Consorcio Rutas de Colombia 001 -026 AZ 2 $376.649.659 Total consignaciones por concepto de caja menor No indica 2012 $151.996.177 Reembolso caja menor 027-045 AZ 2 2011 $292.873.886 Consignaciones por caja menor 046-070 AZ 2 2010 $14.775.000 Transporte 071 – 099 AZ 2 $160.601.115 Caja menor 2009 $29.700.000 Comprobantes de egreso 100-106 AZ 2 $34.519.027 Caja menor 2008 $99.000.000 Pago como asociado 107-113 AZ 2 $18.072.000 Pago como asociado $4.161.491 Caja menor 2007 $19.245.224 Caja menor 114 – 118 AZ 2 2006 $29.700.000 Pago a asociado por transporte 119- 126 AZ 2 $19.801.272 Pago a asociado por transporte $14.227.658 Caja menor 2005 $10.000.000 Comprobante egreso – pago asociado 127 – 131 AZ 2 $68.700.000 Pago como asociado $19.800.000 No indica 2004 $19.800.000 Pago como asociado 132-141 AZ 2 $50.000.000 Pago como asociado– comprobante 6396 $50.000.000 Pago como asociado– comprobante 6199 $47.213.264 abono Sin embargo, el Tribunal no les dio a estas pruebas, «ni al deber de sumisión de los sujetos procesales frente a ellas», el sentido y alcance real que tienen.

Concluye que Cabrera Cabrera y Luis González Chaux celebraron un contrato de asociación, aportando su conocimiento como ingenieros civiles además del capital que suministró el ahora demandado, para obtener y desarrollar proyectos o contratos Radicación n.° 86152 SCLAJPT-10 V.00 24 de obra pública, pero sin que existiera una relación de tipo laboral, pues su vinculación se rigió por el derecho civil.

VII. RÉPLICA El demandante se opone a este cargo. Afirma que la acusación se soporta en medios de prueba no aptos en casación para estructurar un yerro fáctico; además, no se formula una argumentación dirigida a cuestionar la legalidad de la sentencia o confrontar las conclusiones del Tribunal, sino que es un discurso propio de las instancias.

En todo caso, dice que las pruebas denunciadas evidencian la intención de desnaturalizar o encubrir la verdadera relación de trabajo, pues se acudió a diferentes figuras para librarse del pago de las acreencias de carácter laboral. Aclara que al probarse la prestación personal del servicio se activa la presunción contenida en el artículo 24 del CST, sin que sea necesario acreditar el hecho de la subordinación sino indagar si ésta se desvirtuó, y así lo entendió el ad quem.

En este asunto, los documentos allegados con la contestación de la demanda prueban que los saldos girados a la cuenta bancaria del actor tenían como destino la caja menor, transporte de materiales y demás conceptos necesarios para el desarrollo de las obras, por lo que no existía autonomía, dado que debía utilizar el dinero según las órdenes de las accionadas y previa autorización del señor Radicación n.° 86152 SCLAJPT-10 V.00 25 González Chaux, quien tenía la potestad de dirección y control de la actividad del demandante.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que, en este caso, la presunción del artículo 24 del CST, -que operaba en razón a la demostración de la prestación personal del servicio-, no había sido desvirtuada. Aclaró que las facultades del actor de administrar dinero, vincular personal, acordar precios y dirigir las obras en las que se desempeñó como ingeniero residente, no desnaturalizaban la relación de trabajo, pues obedecían al ejercicio de un cargo con funciones de dirección, confianza y manejo; además, no fueron desarrolladas de manera ajena a los demandados sino en su nombre y representación. Agregó que el demandante no contaba con independencia técnica ni financiera en el ejercicio de su labor; no se probó que recibiera el pago de ganancias ni el pacto societario de utilidades al que se refirió la demandada y que los documentos relativos a transacciones y pagos al señor Cabrera no demostraban el carácter civil de la relación, dado que los testigos coincidieron en explicar que eran giros efectuados a él como ingeniero residente encargado de las obras para cubrir los gastos de éstas.

Finalmente indicó que, al margen de lo consignado formalmente en cuanto a las diferentes vinculaciones con Consorcios y empresas lideradas por Luis González Chaux, Radicación n.° 86152 SCLAJPT-10 V.00 26 lo cierto es que el actor ejecutó su labor de manera continua, ininterrumpida y subordinada respecto de los demandados, como lo relataron todos los testigos.

De ahí que las distintas y discontinuas vinculaciones formales que se pactaron, resultaban artificiosas y contrarias a la realidad. La parte demandada recurrente asegura que la relación entre ellas fue civil, no laboral, dado que el demandante tenía autonomía en su actividad como ingeniero residente, en la selección y contratación de personal y en la organización del trabajo; además, manejaba altas sumas de dinero.

Explica que se trató de un convenio de asociación entre ingenieros para obtener y ejecutar contratos de obras públicas. Insistió en que la prueba documental denunciada permitía evidenciar el flujo abundante de dinero que era girado al actor, así como diferentes relaciones «aparentemente» de trabajo con distintos empleadores durante diferentes periodos, las cuales fueron liquidadas oportunamente.

Esta última circunstancia, aduce, impide considerar y declarar un verdadero y único contrato de trabajo entre el 1 de noviembre de 2001 y el 15 de septiembre de 2013. Bajo el anterior planteamiento, le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal incurrió en error al apreciar las pruebas y confirmar que entre las partes se dio una relación de naturaleza laboral de manera continua desde el 6 de noviembre de 2001 hasta el 15 de septiembre de 2015.

Radicación n.° 86152 SCLAJPT-10 V.00 27 1. Documentos anexos a la contestación de la demanda – «movimiento de altas sumas de dinero». Las pruebas a las que alude la parte recurrente corresponden a los folios 241 a 381 del expediente, que el Tribunal identificó como el primer grupo o categoría de documentos allegados con la contestación de la demanda (001 a 141 AZ 2, según la foliatura efectuada por los demandados).

Corresponden, en gran parte, a consignaciones bancarias realizadas a favor del actor entre los años 2004 a 2013 por parte, entre otros, del Consorcio Rutas de Colombia, CRC Barbosa, Luis A. González Chaux, Consorcio Multilago Neiva, Consorcio Flexible, Construcciones Lago, Consorcio San Juan y Multiservicios Profesionales. Aunque en ellas se registra el giro de diferentes sumas de dinero que oscilan entre $500.000 y hasta $50.000.000, no es posible establecer el concepto de tales transferencias, pues estos documentos no indican su causa o motivo.

Se aclara que la parte demandada presenta una relación de sumas pagadas al actor para cada anualidad, conforme a las consignaciones antes señaladas en la que especifica que se trata de «dinero caja menor o abonos»; sin embargo, la Sala no puede atenerse a dicha descripción, pues es elaborada por la misma parte, a quien no le es dable fabricar su propia prueba (CSJ SL 15 jul. 2008, rad. 31637).

Así, de los comprobantes bancarios tan solo podría establecerse la transferencia de dinero al demandante por Radicación n.° 86152 SCLAJPT-10 V.00 28 parte de los demandados y algunos Consorcios a los que se refirió el Tribunal, pero no el motivo de ello. En esa medida, estos documentos no demuestran, por sí solos, el ejercicio autónomo de la actividad personal del actor y, por ende, desvirtuar la conclusión del colegiado en cuanto a la naturaleza laboral de la vinculación. Es cierto que evidencian una transferencia permanente de dinero al actor, pero ello es insuficiente para concluir la naturaleza civil de esa relación al no indicarse las condiciones en que se realizaron ni el motivo de ellas.

Y lo cierto es que, que para explicar la causa de tales consignaciones, el Tribunal acudió a los relatos efectuados por los testigos y acogió la justificación expuesta por ellos en el sentido de que se trataba de recursos girados para que el actor, como ingeniero residente encargado de las obras, los destinara a pagar los gastos propios de tales proyectos como maquinaria, personal, alquiler de locaciones, suministros etc., sin que los documentos denunciados puedan desvirtuarlo o dar cuenta de una justificación diferente.

Ahora, entre los folios mencionados por la censura, existen algunos comprobantes de egreso expedidos por los demandados y los consorcios antes referidos por dineros entregados al actor, que sí indican su concepto; sin embargo, no muestran alguna circunstancia distinta a la establecida por el colegiado con apoyo en estas mismas pruebas y en lo relatado por los testigos al respecto.

En efecto, la información registrada en estos comprobantes es la siguiente: Radicación n.° 86152 SCLAJPT-10 V.00 29 Comprobante Fecha Descripción Valor total 896 20 febrero 2012 Reembolso caja menor Ing. R. Cabrera – Préstamo Multimecánicos, C. Flexible, Clemencia Arcila, MSP. $8.755.483 1227 24 mayo 2012 Reembolso caja menor Ing. R. Cabrera -Préstamo JF González, Colago, Lago, G. Arcila, C. Flexible. $14.861.000 No registra 15 noviembre 2011 Compra repuestos motoniveladora $1.958.625 00313 17 junio 2011 Reembolso caja menor Ing.

R. Cabrera -Préstamo Lago, CM Huila. Multimecánicos. 3.997.419 8180 9 enero 2010 Dinero a caja $5.549.734 9028 13 enero 2010 Legalización contrato $4.500.000 123 10 junio 2010 Reembolso caja menor $7.657.579 8324 25 junio 2010 $2.682.187 235 15 agosto 2010 $8.000.618 108 5 octubre 2010 $727.450 136 11 noviembre 2010 Transporte de material para vía Vegalarga platanillal $11.775.000 9357 22 noviembre 2010 Reembolso caja menor – préstamo CM Huila, Multimecánicos, Lago, CJF Argentina $3.371.720 9700 12 febrero 2009 Dinero a caja $5.150.400 772 25 febrero 2009 $5.090.500 7922 No registra Préstamo MSP Ltda. Transporte material obra YAG $9.900.000 8822 10 noviembre 2009 Dinero a caja $4.601.265 8868 3 diciembre 2009 Préstamo Luis González transporte material $19.800.000 8116 21 diciembre 2009 Dinero a caja $16.420.538 7774 11 agosto 2008 Dinero a caja $600.000 021 21 agosto 2008 Transporte material $18.072.000 9557 1 diciembre 2008 Dinero a caja $1.332.223 8426 26 diciembre 2008 $2.229.268 0033 22 mayo 2006 $4.482.900 0045 24 mayo 2006 Préstamo $15.000.000 5139 14 marzo 2006 Dinero a caja $3.278.955 4919 8 febrero 2006 $4.278.053 No registra 13 septiembre 2005 Gastos de obra Arizona – honorarios $10.000.000 Radicación n.° 86152 SCLAJPT-10 V.00 30 9140 5 septiembre 2005 Abono a cuentas $68.700.000 4132 24 junio 2005 Préstamo $11.000.000 6871 27 agosto 2004 Abono saldo por pagar $47.213.264 6396 7 mayo 2004 Obra civil contrato 600-2002 $49.500.000 6199 19 abril 2004 Obra Civil contrato 600-2002 Vía Pto-Aceved $48.673.811 Aunque expresiones como «reembolso caja menor – préstamo» o «dinero a caja», debe recordarse que el colegiado estableció a través de la prueba testimonial, que las sumas registradas tanto en estos comprobantes como en las consignaciones bancarias antes referidas, tenían como objetivo asumir erogaciones propias de las obras públicas en que el demandante participaba como ingeniero residente encargado precisamente de su ejecución. La anterior conclusión no se desvirtúa con la información consignada en los comprobantes antes referidos, pues no dan cuenta de situaciones diferentes a las constatadas por el Tribunal.

De hecho, algunos documentos aluden expresamente a gastos de obra como los relativos a pago de transporte de material, compra de repuestos para motoniveladora, «gastos de obra Arizona», entre otros. Incluso, de estos comprobantes podría concluirse que, en su condición de ingeniero residente con funciones de dirección, manejo y confianza, como lo indicó el colegiado, el actor tenía a su cargo una caja menor o recursos suministrados por los demandados directamente o a través de los consorcios que estos integraban, para atender precisamente los requerimientos propios de las obras, no el pago de ganancias o utilidades provenientes de cada una de Radicación n.° 86152 SCLAJPT-10 V.00 31 las obras públicas ejecutadas, como lo plantea la censura, o su ejercicio independiente y autónomo en ellas, pues el contenido de estos documentos no informa nada al respecto.

El «movimiento de dinero» entre las partes, al que se alude en el cargo, no necesariamente conduce a desestimar el carácter laboral de su vinculación, más cuando, por razón de su cargo, el señor Cabrera Cabrera requería de recursos para cumplir con las tareas encomendadas, tal como lo explicó el colegiado. En esa medida, la Sala no encuentra error en la apreciación de estas pruebas. 2.

Documentos allegados con la contestación de la demanda - varias «relaciones aparentemente laborales». La censura identifica esta prueba como la allegada a folios 143, 155, 156, 171, 184, 202, 203, 227, 231, 245, 246, 255, 256, 274 a 276, 290 y 291, conforme a la numeración efectuada al momento de presentarla como anexos de la contestación de la demanda inicial y que corresponde a la foliatura 384, 397, 398, 415, 428, 447, 448, 472, 476, 500 a 502, 538 y 539 manuscrita realizada por el Juzgado de instancia. Estos elementos probatorios hacen parte del segundo grupo de documentos al que aludió el Tribunal y corresponden a liquidaciones definitivas de prestaciones sociales y/o de contrato de trabajo a término fijo, comprobantes de pago y consignaciones bancarias de los Radicación n.° 86152 SCLAJPT-10 V.00 32 dineros reconocidos a favor de Rodrigo Cabrera Cabrera como ingeniero de obra o ingeniero residente, en los que se consigna la siguiente información: Razón social - Pagador Periodo Pagos Liquidación prestaciones «Acuerdo de Asociados» Multiservicios Profesionales Ltda. 1 agosto a 31 diciembre 2005 $650.279 Consorcio Multilago Grupo 56 Palermo 2 enero a 31 diciembre 2006 $1.733.400 Consorcio Multilago 54 Tesalia 16 enero a 31 diciembre 2007 $1.765.209 Consorcio Multilago Grupo 54 Tesalia 14 enero a 20 abril de 2008 $911.924 Multiservicios Profesionales Ltda. 1 mayo a 29 octubre de 2008 $1.338.238 Construcciones Lago Ltda. 30 octubre a 31 diciembre 2008 $311.711 Construcciones Lago Ltda. 27 enero a 31 diciembre de 2009 $1.954.168 No registra No registra $7.907.109(1) Construcciones Lago SAS 4 enero a 30 diciembre 2011 $1.530.728 $13.806.781 Consorcio Flexible 1 febrero a 30 diciembre 2012 $1.539.841 $11.408.995 Consorcio Rutas de Colombia Barbosa – Luis Alberto González Chaux 14 diciembre 2012 a 15 septiembre de 2013. $1.595.246 $3.789.973 (1) Corresponde una consignación bancaria a favor del actor efectuada el 14 de enero de 2011, sin que se identifique quien la hizo y por qué concepto (folio 428).

El contenido de estos documentos no desvirtúa la conclusión del ad quem sobre la naturaleza de una verdadera relación de trabajo con Luis Alberto González Chaux, Radicación n.° 86152 SCLAJPT-10 V.00 33 Construcciones Lago y Multiservicios Profesionales, vigente entre el 6 de noviembre de 2001 y el 15 de septiembre de 2013, pues a través de ellos no se aprecia la manera en que fue ejecutada la actividad personal de Rodrigo Cabrera Cabrera, factor determinante en el presente asunto y en el que se fundó el fallador para definir la litis.

Recuérdese que, en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, lo que debe constatarse es la ejecución material del servicio personal, y no las simples formalidades previstas por las partes. Así, es posible que estas pruebas formalmente registren diferentes vinculaciones de trabajo en los periodos y con los empleadores allí señalados, aspecto que no desconoció el colegiado; cosa distinta es que hubiese desestimado la información allí consignada, precisamente porque constató que, en verdad, el servicio personal prestado por el actor, como ingeniero de obra o residente, se dio de manera continua, ininterrumpida y subordinada a favor del accionado González Chaux y de las sociedades demandadas que él dirigía, Construcciones Lago SAS y Multiservicios Profesionales SAS, al margen de los periodos de labor y empleadores señalados en pruebas como las aquí denunciadas.

En ese orden, el hecho de que formalmente la liquidación de prestaciones sociales se registrara a nombre de terceros como serían los consorcios mencionados, o se efectuara por lapsos discontinuos, no modifica la evidencia encontrada en segunda instancia en cuanto al ejercicio Radicación n.° 86152 SCLAJPT-10 V.00 34 subordinado e ininterrumpido de la labor respecto de los demandados, quienes en la práctica y en virtud del principio de la primacía de la realidad, se comportaron como empleadores del demandante.

Además, se recuerda que los accionados solo cuestionaron la naturaleza laboral de la vinculación con el actor, así como los periodos en que tuvo lugar, sin desconocer que frente al demandante obraron de manera conjunta. Siendo ello así, el hecho que por algunos periodos solamente figure uno solo de los demandados como empleador no resulta relevante, más cuando, se insiste, se trata de registros meramente formales.

Por tanto, la conclusión del juez plural al establecer que la actividad laboral del actor como ingeniero residente se prestó de manera continua entre el 6 de noviembre de 2001 y el 15 de septiembre de 2013 a favor de los demandados, según lo derivó de lo informado por los testigos, se mantiene incólume. Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que desde la contestación de la demanda inicial, así como en el recurso extraordinario, la parte accionada aseguró, en su defensa, que el actor formalizó aparentes relaciones laborales con consorcios y empresas como las que se registran en el cuadro anterior.

Es decir, admite que se trató de una simple formalidad. Por ello, el Tribunal acertó al desestimar lo dicho en estos documentos, y verificar la manera como en la práctica se llevó a cabo el ejercicio de la actividad como Radicación n.° 86152 SCLAJPT-10 V.00 35 ingeniero residente en las diferentes obras públicas contratadas por los demandados.

Finalmente, resta señalar que además de infundado, el ataque de la censura resulta insuficiente, como quiera que no cuestionó todos los argumentos que sustentaron la decisión del colegiado en cuanto a la naturaleza de la relación entre las partes, así como la continuidad en el servicio. Se afirma lo anterior, como quiera que el juzgador consideró que la existencia de un pago periódico, regular y uniforme por concepto de salario o contraprestación del servicio, permitía corroborar dos aspectos: i) que la actividad fue prestada de manera ininterrumpida, pues no de otra forma se explicaría el reconocimiento de una remuneración durante todos los meses y ii) el carácter laboral de la vinculación, ya que si los emolumentos percibidos por el demandante fuesen en verdad ganancias o utilidades societarias, como lo afirman los demandados, no tendrían uniformidad en su cuantía, y menos aún se pagarían de manera mensual.

Tales conclusiones no merecieron reparo alguno en casación, por lo que se mantienen incólumes y soportan la presunción de acierto y legalidad de la sentencia impugnada. 3. Testimonios: Aunque la parte recurrente denuncia la prueba testimonial rendida por Víctor Guillermo Rodríguez, Luz Yanit Perdomo, Juan Diego Ramírez, Miller Tovar Montes, Radicación n.° 86152 SCLAJPT-10 V.00 36 Maira Alejandra Rojas y Carlos Prada como mal valorada, lo cierto es que los yerros fácticos solamente se pueden configurar por la indebida apreciación o falta de valoración de las pruebas aptas en este recurso extraordinario, que en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969 son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

Por tanto, no es dable estructurar un error fáctico con fundamento en la valoración de la prueba testimonial, sin que previamente se establezca un yerro en la apreciación de una prueba hábil en casación. Así se indicó en sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076. En esa medida, según lo antes expuesto, la Sala no encuentra acreditados los equívocos endilgados al Tribunal, por lo que no casará la sentencia impugnada.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente demandada y a favor del opositor demandante. Se fija como agencias en derecho la suma única de $9.400.000.00, que se incluirá en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN PRESENTADA POR EL DEMANDANTE. Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto: i) absolvió a las demandadas del pago del auxilio de cesantías entre los años 2001 y 2011, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del juzgado y en su Radicación n.° 86152 SCLAJPT-10 V.00 37 lugar, imponga su condena; ii) determinó la suma de $22.110.875 por indemnización moratoria calculada hasta el 4 de febrero de 2014, para que, en sede de instancia, la modifique en el sentido de que sea hasta el momento en que se efectúe el pago total de las acreencias adeudadas.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados. X. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segundo grado por ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de infracción directa del numeral 4 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en relación con los numerales 1 y 3 de este mismo artículo y el 102 de la Ley 50 de 1990; lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 249 y 488 del CST.

Explica que, al resolver la inconformidad de la alzada relativa a la prescripción, el Tribunal estableció que la demanda fue presentada el 14 de septiembre de 2015, y con base en ello encontró que operaba frente a las acreencias causadas antes del 14 de septiembre de 2012 y no del 15 del mismo mes y año, como lo concluyó el a quo. Así, una vez verificadas las verdaderas cuantías del salario percibido, y para efectos de determinar los valores que ha debido pagar el empleador por prestaciones sociales, precisó que solamente estudiaría aquellas surgidas después del 14 de septiembre de 2012.

Radicación n.° 86152 SCLAJPT-10 V.00 38 Sin embargo, el colegiado desconoció que según el artículo 249 del CST, el auxilio de cesantías se hace exigible solamente al momento de la terminación del contrato, por lo que es a partir de allí que se contabiliza el plazo prescriptivo. Se apoya en sentencia CSJ SL 24 ago. 2010 rad. 34393, reiterada en decisiones «37389, 40221, 56237, 67636 y 72544»; y agrega que, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 también señala que la prescripción de esta prestación se cuenta desde la finalización del vínculo, no antes.

Por ende, considera que el Tribunal se equivocó al resolver la prescripción frente a las cesantías causadas entre 2001 y 2011 y solo ordenar el pago de las generadas a partir de 2012, pues lo cierto es que mientras esté vigente el contrato de trabajo no puede hablarse de prescripción de este auxilio. XI. RÉPLICA La parte demandada se opone a este cargo, ya que considera que carece de una base sólida y se torna insuficiente al no cuestionar todos los soportes en que se sustentó la decisión de segundo grado.

Así, resalta que el recurrente omitió pronunciarse sobre la prosperidad parcial de las excepciones propuestas por la accionada y elude discutir respecto a la naturaleza de la vinculación entre las partes, para lo cual se recaudaron testimonios y abundante prueba documental que da cuenta de la cantidad de dinero que fluyó entre las partes, aspecto ajeno a una relación de trabajo.

Radicación n.° 86152 SCLAJPT-10 V.00 39 XII. CONSIDERACIONES Desde el punto de vista jurídico, el recurrente cuestiona que no se hubiese advertido que la exigibilidad del auxilio de cesantías solamente surge una vez finaliza el vínculo de trabajo; razón por la cual, considera que ha debido ordenarse el pago de esta prestación desde el año 2001, esto es, por todo el tiempo laborado, y no limitarse a verificar su pago del año 2012 en adelante.

Sin embargo, este cuestionamiento en torno al momento a partir del cual se hacen exigibles las cesantías, y, por ende, se empieza a contabilizar su término prescriptivo, no fue planteado por el actor ante el juez de la alzada y por ese mismo motivo, tampoco el Tribunal se pronunció al respecto. En efecto, al revisar la sustentación del recurso de apelación, se aprecia que la parte demandante formuló reparos en relación con: i) el extremo inicial de la relación de trabajo; iii) el verdadero monto del salario devengado; iii) la procedencia de la indemnización por despido indirecto; iv) un «error de precisión» en la definición de la prescripción, fundado única y expresamente en que la fecha de presentación de la demanda no correspondía al 15 de septiembre de 2015 sino al 14 del mismo mes y año y; v) la mala fe con que obró la parte accionada, al pretender sustentar que las numerosas consignaciones bancarias a favor del actor correspondían a ganancias o utilidades recibidas como socio, lo cual «no es real».

Radicación n.° 86152 SCLAJPT-10 V.00 40 Con base en lo anterior, solicitó que, ante el error frente a la fecha de presentación de la demanda para decretar una prescripción y haber declarado parcialmente las excepciones de la demandada, se proceda conforme a las pretensiones y se declare la existencia de un contrato realidad desde el año 2000 hasta el 15 de septiembre de 2013 y se tenga como base de liquidación el salario realmente devengado y no el SMLMV.

Es decir, la parte actora no controvirtió de manera expresa en la alzada la determinación del momento a partir del cual resultaba exigible el auxilio de cesantías ni cuestionó el decreto de la excepción de prescripción frente a este concepto en particular. Ninguna fundamentación o argumentación hizo al respecto, pese a que el a quo consideró que todos «los derechos» causados con una antelación superior a los tres años contados desde la presentación de la demanda (15 de septiembre de 2015), se encontraban afectados por la prescripción. Ante tal determinación, el actor se limitó a efectuar una «precisión» en cuanto al día exacto de presentación de la demanda, 14 y no 15 de septiembre de 2015, pero no la dirigió para que se definiera este hecho como el hito a partir del cual debía contabilizarse el término prescriptivo respecto de todas las acreencias laborales reclamadas ni fundamentó inconformidad alguna en relación con la conclusión de que las prestaciones causadas más allá de los tres años contados desde la presentación de la demanda, incluidas las cesantías, estaban prescritas.

En ese orden, resulta patente que el recurrente, al no controvertir puntualmente este aspecto que Radicación n.° 86152 SCLAJPT-10 V.00 41 ahora sí plantea en el cargo, impidió que el juez colegiado lo abordara en la sentencia impugnada y de paso, que esta Corte pudiera analizar su corrección. Debe recordarse que ha sido criterio de esta Corte que, en los términos del artículo 66A del CPTSS, los temas formulados en la alzada restringen la competencia del juzgador únicamente al estudio de dichas materias.

Por tal razón, si el asunto que ahora se discute en sede extraordinaria no fue apelado, resultaba palmaria la imposibilidad del ad quem de pronunciarse al respecto. Lo anterior impide a su vez que esta corporación aborde asuntos no resueltos por el Tribunal, pues por regla general, el recurso de casación procede una vez se han agotado los medios o recursos ordinarios ante los jueces de instancia. Así se recordó en decisión CSJ SL041-2021, al reiterar lo expuesto en CSJ SL5107-2020: Se ha sostenido que la competencia funcional del juez de segunda instancia, se restringe exclusivamente a las materias que fueron objeto de impugnación en el recurso de apelación, para señalar con ello el límite sobre el cual debe abordarse el caso, en los términos del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Es por ello que en la sustentación del recurso de apelación, el impugnante, con claridad, debe manifestar las razones por las cuales se encuentra inconforme con el pronunciamiento de primer grado, lo cual no requiere, por supuesto, de fórmulas sacramentales, sino más bien, de un desarrollo lógico que permita agotar en debida forma la totalidad de las temáticas sobre las cuales muestra su contrariedad, para que así quede debidamente delimitada la actividad del Tribunal, todo ello, por supuesto, de conformidad con lo señalado en la sentencias CC C-968-2003 y CC C-070-2010, que declararon exequible condicional el art. 66A del CPTSS.

Radicación n.° 86152 SCLAJPT-10 V.00 42 […] Aquí, el Tribunal al establecer el objeto de la apelación de la cual derivó los problemas jurídicos a resolver, invocó expresamente el principio de consonancia y, por ello, no hizo alusión alguna a los reajustes de la pensión derivados de lo ordenado por la Ley 4.ª de 1976 y su decreto reglamentario 732 del mismo año, razón por la cual la sentencia objeto del recurso extraordinario no se refirió a ese tópico en particular, por la potísima razón de que dicha temática no fue materia de sustentación en el recurso de apelación, no obstante que la juez de primera instancia expresamente se refirió a dicho pedimento, denegándolo (min. 32:08 audiencia art. 80 CPTSS), sin que, se itera, la demandante adujera inconformidad alguna en relación con este pronunciamiento, como sí lo hizo frente a otros al sustentar la apelación (min. 36:48 a 39:50 audiencia art. 80 CPTSS), que fueron desatados en la sentencia de segundo grado, pero de manera desfavorable a sus intereses, en cuanto confirmó el fallo impugnado.

De esta suerte, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que el comportamiento del impugnante en apelación influye en la sede extraordinaria, en la medida en que la Corte no podrá pronunciarse sino sobre aquellos temas que fueron controvertidos en la alzada, todo ello en guarda del principio del debido proceso. En reciente pronunciamiento CSJ SL5107-2020 manifestó la Corporación: En la misma dirección, repárese en que el Tribunal carecía de competencia para examinar materias que no le fueron propuestas y, por rebote o repercusión, la Corte Suprema de Justicia. Dicho en breve: no es dable imputarle al sentenciador la comisión de unos desaguisados en torno a unos aspectos sobre los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron objeto de apelación. Llegados a este punto del sendero se impone memorar los principios que de antaño ha explicado esta Corporación según los cuales: (i) quien no protesta una decisión, pudiéndolo hacer, se entiende que la consintió, luego mal puede proclamarse agraviado por aquella otra que no hizo cosa distinta que confirmarla; y (ii) uno particular para la casación, consistente en que, siendo recurso extraordinario, su procedencia exige, por lo regular, que se hayan agotado los medios ordinarios por los que se hubiera podido obtener la enmienda de la providencia, sin olvidar, claro está, el grado jurisdiccional de consulta.

Así las cosas, no es posible para esta Sala abordar un aspecto frente al cual el actor se allanó a la conclusión del juez de primer grado, ya que esto implicaría el desconocimiento del derecho de defensa y contradicción. Radicación n.° 86152 SCLAJPT-10 V.00 43 Así las cosas, bajo las anteriores consideraciones, no le es posible a la Sala abordar el estudio del cargo formulado, por carencia material de objeto sobre el cual debería recaer el pronunciamiento […] (Subraya la Sala).

No obstante, el recurrente en su apelación solo buscó que se precisara la fecha exacta en que se instauró la acción judicial para contabilizar el término trienal, lo que condujo a que el Tribunal concluyera que sí se instauró dentro de los 24 meses a que alude el artículo 65 del CST; pero nada dijo en cuanto a la posibilidad de que se le reconocieran y pagaran las cesantías de los años 2001 a 2011, que el juez declaró prescritas, como ahora lo aduce en sede extraordinaria.

En esa medida, no podría endilgarse un error jurídico al colegiado, pues su decisión se limitó a la competencia asignada por el artículo 66A del CPTSS, que solo le permite al juez de segundo grado conocer y resolver sobre los asuntos motivo de la alzada. Debe resaltarse que en la apelación es necesario cuestionar de manera expresa y concreta cada una de las condenas o materias objeto de pronunciamiento en primer grado con las que no se esté conforme, sin que pueda entenderse que al aludir a un «error de precisión» frente a la prescripción, sustentado únicamente en la fecha exacta de presentación de la demanda, como aquí lo hizo el demandante, también rebatió la exigibilidad de las cesantías y la definición de la prescripción que surge de ella en los términos del artículo 249 del CST.

Si la parte actora no compartió la decisión de primer Radicación n.° 86152 SCLAJPT-10 V.00 44 grado de declarar prescrito el auxilio de cesantías consolidado más allá de los tres años contados desde la presentación de la demanda hacia atrás (años 2001 a 2011), con independencia del día exacto en que instauró su acción (14 o 15 de septiembre de 2015), ha debido formular su reparo expreso y concreto en su apelación, pero no lo hizo, lo que impide que ahora la Corte pueda abordar el análisis del cuestionamiento planteado en casación. Incluso, si creyó que este aspecto, por solo enunciar el «error de precisión» ya estaba controvertido en la alzada, debió hacer uso de la posibilidad de pedir complementación de la sentencia, remedio procesal al que no acudió, impidiendo que el Tribunal lo estudiara.

De esa manera, tampoco podría la Sala advertir un error del juez plural frente a lo que no dijo. Por esta razón, la Sala desestima el cargo. XIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal por ser violatoria de la ley sustancial por la senda indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 65 del CST modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.

Afirma que el colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por establecido, sin estarlo, que el empleador actuó de buena fe, como consecuencia de efectuar un pago al trabajador por valor de $5.361.639 por prestaciones sociales, el 4 de febrero de 2014. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el empleador actuó de Radicación n.° 86152 SCLAJPT-10 V.00 45 mala fe, en razón a que el valor pagado por prestaciones sociales el 4 de febrero de 2014 fue establecido con base en un salario mínimo y no con lo realmente devengado por el actor. 3.

No haber dado por establecido, estándolo, que el salario con que fueron liquidadas las prestaciones sociales adeudadas al año 2013, al trabajador, fue con base en el salario mínimo legal mensual vigente y no con el realmente devengado. 4. Dar por establecido, sin estarlo, que el valor pagado por las demandadas el 4 de febrero de 2014, se aproximaba a lo realmente adeudado al trabajador.

Refiere que los anteriores errores obedecieron a la falta de valoración del documento aportado a folio 144 denominado «liquidación de contrato de trabajo a término fijo», y por la equivocada apreciación de: 1. Comprobante de pago por valor de $5.361.639 a favor del actor con fecha del 4 de febrero de 2014 (folio 143) 2. Contestación de la demanda (folio 808 a 819) 3.

Folio 142 denominado «relación de pagos de salario Ing. Rodrigo Cabrera año 2013» 4. Demanda inicial – hecho 13. Afirma que el colegiado no tuvo en cuenta que el pago realizado el 4 de febrero de 2014, se hizo tomando como salario base de liquidación la suma de $589.500, que equivale al SMLMV, como se evidencia en el documento de folio 143 y no con el realmente devengado en el año 2013.

En esa medida, no podía concluir que el empleador tuvo una razonable intención de atender sus obligaciones laborales con el actor, pues como el mismo Tribunal lo señaló, el valor realmente pagado como remuneración $4.772.131, superaba ampliamente el SMLMV, con base en el cual se realizó el pago Radicación n.° 86152 SCLAJPT-10 V.00 46 de prestaciones.

Indica que, si el juzgador hubiese tenido en cuenta el comprobante de pago de folio 143, los hechos de la defensa 11 y 12, relatados en la contestación de la demanda y la relación de pagos de salario de folio 142, no habría concluido que existió buena fe por parte de las demandadas, pues de ellos no se deriva que hubiesen tenido la intención de pagar lo que en derecho le correspondía al trabajador.

Resalta que en el documento aportado a folio 142 se evidencia la intención de encubrir el verdadero valor del salario bajo la denominación de «pago acuerdo de asociados» equivalente a $3.789.973. De esta forma, la parte accionada solamente reconoció $1.595.246 como liquidación final de prestaciones con base en el SMLMV cuando en verdad su salario promedio para 2013 correspondía a $4.772.131 mensuales.

Menciona que no es cierto que la suma cancelada por el empleador ($5.361.639) se aproximaba a lo realmente adeudado ($6.351.905), pues al hacer esta comparación, el Tribunal omitió tener en cuenta el valor no pagado por concepto de salario para el mes de septiembre de 2013, que ascendía a $2.386.606 y que también se ordenó sufragar en la sentencia impugnada.

Así entonces, al definir la indemnización moratoria, el ad quem ignoró que al trabajador se le adeudaba igualmente el salario por la última quincena laborada y que ameritaba ordenar el pago de la indemnización moratoria hasta cuando se reconozcan las Radicación n.° 86152 SCLAJPT-10 V.00 47 cifras adeudadas y no solo hasta el 4 de febrero de 2014.

XIV. RÉPLICA La opositora señala que el Tribunal no se equivocó al considerar que la indemnización moratoria no opera de manera automática y que en este caso existió una intención razonable de la demandada de pagar lo debido al actor. Resalta que la relación entre las partes fue compleja, pues las pruebas dieron cuenta del flujo de dinero que existió entre los supuestos trabajador y empleador; se trata de una situación excepcional que no encaja en un vínculo de naturaleza laboral sino en un contrato atípico denominado joint venture sobre el que apenas se está construyendo una «experiencia social y legal», pero que no descarta la buena fe de las partes que intervinieron.

XV. CONSIDERACIONES En relación con la indemnización moratoria, el Tribunal señaló que no existía justificación seria y atendible para explicar el retardo en el pago de la liquidación final en que incurrieron los demandados entre el 15 de septiembre de 2013 y el 4 de febrero de 2014, pero que al cancelarse la suma de $5.361.639 en esta última fecha, evidenciaba una intención razonable de atender las obligaciones laborales a su cargo, pues se aproximaba al valor de la liquidación de lo debido al actor para esa data que correspondía a $6.351.905.

De ahí que solamente impuso el pago de esta indemnización hasta el 4 de febrero de 2014, y no en adelante. Radicación n.° 86152 SCLAJPT-10 V.00 48 La parte recurrente considera que esta indemnización se ha debido ordenar hasta el momento en que se cancelen efectivamente todas las acreencias adeudadas, pues no es posible evidenciar un obrar de buena fe de la accionada.

Esto, dado que las acreencias pagadas el 4 de febrero de 2014 se liquidaron con base en el SMLMV sin tener en cuenta el verdaderamente devengado y porque no es cierto que la suma sufragada se aproximara a lo realmente adeudado, pues el Tribunal no tuvo en cuenta que los demandados tampoco le pagaron el salario causado por los servicios del 1 a l5 de septiembre de 2013, por el que también se impuso condena en segunda instancia. En esa medida, le corresponde a la Sala establecer si el juez colegiado incurrió en error al negar el reconocimiento de la indemnización moratoria a partir del 4 de febrero de 2014 en adelante, por considerar que los demandados tuvieron una intención razonable de asumir las obligaciones laborales y, por ende, obraron de buena fe.

Previamente debe recordarse que esta Corte, de manera reiterada, ha precisado que la indemnización moratoria del artículo 65 del CST no es de aplicación automática, tal como lo refirió el colegiado, sino que su imposición debe estar precedida de un análisis del comportamiento del empleador que omite o retarda el pago de las obligaciones laborales a su cargo al término de la relación de trabajo.

Para lo cual, el juzgador tiene el deber de verificar, a través de los medios de pruebas allegados al proceso, cuáles fueron las razones de esta conducta omisiva o renuente, y si estas resultan serias Radicación n.° 86152 SCLAJPT-10 V.00 49 y admisibles. En sentencia CSJ SL 8 may. 2012, rad. 39186, se reiteró el criterio de esta Corte en este asunto puntual: [En] Cuanto a la manera como los juzgadores deben apreciar la conducta del empleador, de cara a la imposición de la sanción por mora y a la inexistencia de parámetros o reglas absolutos, esta Corporación mediante sentencia del 13 de abril de 2005, radicación 24397, explicó: “…deben los jueces valorar ante todo la conducta asumida por el empleador que no satisface a la extinción del vínculo laboral las obligaciones a su cargo, valoración que debe hacerse desde luego con los medios probatorios específicos del proceso que se examina ”, como lo dejó sentado en la sentencia del 15 de julio de 1994, radicación 6658.

“Así, pues, en materia de la indemnización moratoria no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuando un empleador es de buena o de mala fe. Sólo el análisis particular de cada caso en concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, podrá esclarecer lo uno o lo otro. En ese sentido se pronunció igualmente la Corporación en providencia del 30 de mayo de 1994, con radicación 6666, en la cual dejó consignado que: ‘Los jueces laborales deben entonces valorar en cada caso, sin esquemas preestablecidos, la conducta del empleador renuente al pago de los salarios y prestaciones debidos a la terminación del vínculo laboral, para deducir si existen motivos serios y atendibles que lo exoneren de la sanción moratoria ’.

Con base en lo anterior, la Sala aborda el estudio de las pruebas y piezas procesales denunciadas por el recurrente. 1. Folios 142 a 144 y contestación de la demanda: Los folios a los que alude el censor corresponden a la numeración efectuada por el demandado al momento de presentar los documentos anexos a la contestación de la demanda, y aparecen a folios 383 a 385 de la foliatura efectuada por el juzgado.

Radicación n.° 86152 SCLAJPT-10 V.00 50 En el primer documento aparece una relación de «pagos de salario» al demandante para el año 2013, elaborada por la parte demandada, en la que se registra una suma mensual como salario equivalente a $612.840, salvo para enero de 2013 que fue $469.844 y unos valores reconocidos mensualmente como «acuerdo asociados», por cifras distintas que oscilaban entre $2.145.333 y $4.312.160 (folio 383).

A folio 385 se allegó la liquidación final del contrato de trabajo para el periodo del 14 de diciembre de 2012 al 15 de septiembre de 2013 a favor del actor y reconocida por el Consorcio Rutas de Colombia Barbosa. En este documento se toma como salario base, la suma de $589.500 como salario básico más el auxilio de transporte por $70.500 para un total de $660.000, cifra sobre la que se liquidan las prestaciones sociales y vacaciones por dicho lapso, así como 15 días de «sueldo pendiente por cancelar».

Por tal liquidación se registra un total de $1.595.246 y se adiciona un rubro por «acuerdo de asociados» por $3.789.973, para un total por concepto de liquidación de $5.361.639. En el folio 384 obra un comprobante de consignación bancaria de esta última suma a favor del actor por parte de Luis Alberto González Chaux. Del contenido de estas pruebas es dable colegir, que el pago de prestaciones sociales sobre una base equivalente al SMLMV así como el reconocimiento de un concepto denominado «acuerdo de asociados» que allí se informa, aunque equivocado según lo verdaderamente acreditado en el proceso, corresponde al entendimiento de la pasiva frente Radicación n.° 86152 SCLAJPT-10 V.00 51 a la naturaleza de la relación que sostuvo con el actor, la cual solamente fue definida judicialmente en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas.

Así se corrobora con lo afirmado en los numerales 11 y 12 de los hechos de defensa de la contestación de la demanda mencionados por el censor, pues la parte accionada explicó que al terminar la relación entre las partes el 15 de septiembre de 2013 se liquidó y pagó la suma de $5.361.639 según los documentos antes referidos y denunciados en este cargo, describió los valores puntualmente reconocidos en esa oportunidad y explicó que el rubro por $3.789.973 correspondía a un convenio de joint venture entre el actor y el señor González Chaux.

En esa medida, lo que se advierte es que la forma en que se hicieron los pagos en la liquidación final del contrato allegada a folio 385, refleja la creencia de la parte demandada sobre la modalidad contractual sostenida con el demandante, pues adujo que se trató de una relación profesional entre ingenieros para obtener la adjudicación de la ejecución de diferentes contratos de obras públicas civiles, en la que el señor Cabrera Cabrera fungió como socio y realizó sus actividades de manera autónoma e independiente, y en virtud de ello, recibía el pago de utilidades o ganancias por cada proyecto realizado; y que adicionalmente o al margen de ello, los Consorcios que participaban en cada obra lo vinculaban laboralmente, por lo que surgía el pago de acreencias como las reconocidas en el documento antes referido.

Radicación n.° 86152 SCLAJPT-10 V.00 52 Tal comportamiento de la parte demandada no denota una intención de defraudar los intereses y derechos del actor o buscar ventajas indebidas, sino de cumplir sus obligaciones conforme a lo que consideró, era el convenio surgido entre las partes. Aunque este proceder resultó equivocado según las conclusiones probatorias del Tribunal que no logran ser derruidas en casación, lo cierto es que explica razonablemente la falta de pago en debida forma de las acreencias causadas a favor de Rodrigo Cabrera Cabrera.

Es cierto que la sola creencia de estar ejecutando un contrato distinto al laboral no siempre resulta suficiente para desestimar la condena por indemnización moratoria y concluir la existencia de una conducta de buena fe; sin embargo, en asuntos como este, la Sala no encuentra que tal convencimiento del demandado fuese abiertamente infundado, pues tal como lo señaló el colegiado, los mismos compañeros de trabajo del actor que rindieron su testimonio, consideraron que en la ejecución de las tareas asignadas al demandante, mediaba cierto grado de autonomía, lo que podría confundir la naturaleza del nexo entre las partes.

De esa manera, el Tribunal pudo concluir finalmente que el carácter del servicio no fue independiente tras calificar los hechos declarados por los testigos, quienes afirmaban la aludida independencia, y así consideró que en verdad se trató de la ejecución de funciones de dirección, confianza y manejo, que implicaban que el actor tuviese personal a su cargo, administrara recursos y dirigiera las obras públicas Radicación n.° 86152 SCLAJPT-10 V.00 53 como ingeniero residente en el sitio en que estas eran ejecutadas.

Esta circunstancia permite considerar que la parte accionada tenía motivos razonables para entender que no se estaba necesariamente ante una verdadera relación laboral subordinada, sino que era posible que la vinculación se rigiera por otro tipo de convenio societario o comercial entre el ingeniero demandante y los demandados. Esto, dado que no solo fueron estos últimos quienes así lo creyeron, sino que también era un aspecto que fue admitido en el ambiente de trabajo, aunque de manera equivocada según el análisis efectuado por el Tribunal.

Por lo expuesto, para la Sala no se evidencia que el pago efectuado sobre una base salarial distinta a la realmente establecida en segunda instancia o el reconocimiento de sumas denominadas «acuerdo de asociados», correspondan a un obrar contrario a la buena fe que sustente la indemnización moratoria reclamada. Ahora bien, es cierto que al establecer la «proximidad» entre el valor reconocido en la liquidación final antes mencionada $5.361.639 y el adeudado $6.351.905, el colegiado omitió contabilizar $2.386.606 debidos por concepto de salario de la última quincena de labores.

Sin embargo, el hecho de que la diferencia entre lo pagado y lo debido resulte superior a la fijada en segunda instancia, no desvirtúa necesariamente la conclusión sobre la existencia de una intención razonable del empleador en Radicación n.° 86152 SCLAJPT-10 V.00 54 cumplir con las obligaciones que consideraba que tenía frente al demandante.

Se afirma lo anterior, dado que, la forma como el accionado reconoció y canceló los valores consignados en la liquidación final visible a folio 385, es consecuencia de su errada pero razonable convicción sobre la naturaleza de la relación societaria con el accionante, y laboral entre este y los consorcios integrados por uno o varios de los demandados, a los que se refirió el Tribunal.

De hecho, debe resaltarse que en este documento no solo se tuvieron en cuenta pagos por cesantías, intereses de cesantías, prima y vacaciones, sino por el salario de 15 días de trabajo equivalente a $294.750, que bien puede entenderse que corresponde al periodo del 1 al 15 de septiembre de 2013 por la cual el colegiado impartió condena y a la que se refiere el censor, pues correspondería a la última quincena laborada.

Debe aclararse que sobre este pago parcial del salario la Sala no puede pronunciarse de cara a la condena impuesta en segunda instancia, pues no fue cuestionada en sede extraordinaria. Lo anterior permite concluir entonces, que el Tribunal no se equivocó al considerar que el demandado obró de buena fe, bajo la convicción razonada, aunque equivocada, de no estar ejecutando un vínculo de trabajo directamente con el actor, sino una relación civil societaria mediada por la autonomía en la ejecución de las labores encomendadas a este.

Ello haría improcedente la indemnización moratoria, pero como no se discute la condena parcial impuesta por este concepto desde el 15 de septiembre de 2013 hasta el 4 de Radicación n.° 86152 SCLAJPT-10 V.00 55 febrero de 2014, sino únicamente que no se hubiese ordenado igualmente a partir de esta última fecha, la Sala se debe limitar a mantener la decisión de segundo grado en los términos en que fue proferida y no acceder a su casación como lo reclama el recurrente. 2.

Demanda inicial: La parte recurrente no presenta ninguna sustentación en cuanto a lo que informa esta pieza procesal y cuál pudo ser su incidencia en la decisión de la alzada. Se limita a enunciarla, pero sin realizar una confrontación entre lo que ella acredita y las conclusiones fácticas del Tribunal, con miras a evidenciar los yerros que le endilga, omisión que le impide a la Sala cualquier pronunciamiento, tal como se precisó en sentencia CSJ SL 17 may. 2011, rad. 42037.

Así las cosas, la Sala no advierte un yerro ostensible en la decisión del colegiado, por lo que el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora recurrente y a favor de la opositora demandada. Se fija como agencias en derecho la suma única de $4.700.000 y se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 86152 SCLAJPT-10 V.00 56 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva el día 17 de mayo de 2019, en el proceso ordinario laboral que adelanta RODRIGO CABRERA CABRERA contra LUIS ALBERTO GONZÁLEZ CHAUX, CONSTRUCCIONES LAGO SAS y MULTISERVICIOS PROFESIONALES SAS.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.