CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2181-2021 Radicación n.° 76047 Acta 17 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GLORIA INÉS JARAMILLO MORENO, contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de abril de dos mil dieciséis (2016), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que le promovió al INSTITUTO DE SEGURO SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL hoy MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, al que fueron vinculados el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y FIDUAGRARIA S. A., quien actúa como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES de la ESE RAFAEL URIBE URIBE.
Radicación n.° 76047 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Gloria Inés Jaramillo Moreno llamó a juicio al ISS Seccional Antioquia y al Ministerio de la Protección Social, para que se condenara a la primera de ellas, a reconocerle la pensión de jubilación en el 100 % del salario promedio de los 10 últimos años de servicio o de toda la vida laboral, de acuerdo con el artículo 98 de la CCT (2001-2004), suscrita entre el ISS y su sindicato, teniendo en cuenta los derechos salariales y prestacionales legales y/o extralegales; que en subsidio, fuera con el 75 % de acuerdo con lo establecido en los artículos 9° y 101 del mismo acuerdo colectivo.
Reclamó igualmente el retroactivo, desde cuando cumplió los requisitos de edad (50 años) y servicios, (20 años), el 3 de marzo de 2008; las mesadas adicionales de los meses de junio y diciembre de cada año; la bonificación en el momento de la jubilación, equivalente a dos meses de salario, liquidados con base en el devengado al momento del retiro, de acuerdo con el artículo 103 del acuerdo convencional; subsidiariamente, que se condenara al Ministerio de la Protección Social, a reconocer y pagar dicha bonificación. Solicitó además que solidariamente se condenara a la reliquidación de las cesantías de manera retroactiva de orden legal, de toda la relación laboral; los intereses de estas, los moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación; lo que se encontrara demostrado y las costas; al ministerio, a reconocer y pagar, Radicación n.° 76047 SCLAJPT-10 V.00 3 […] la reliquidación de los derechos salariales y prestacionales legales y extralegales, del 26 de junio de 2003 al 31 de octubre de 2004, que la empresa denomina pago único, pero en la cual se descontó de manera ilegal, la prima de servicios legal y prima de navidad legal, existiendo obligación de rembolsar a favor del trabajador. […] la prima de servicios [extralegal] del segundo semestre de orden extralegal, equivalente a 15 días de salario, adicionales a la prima de navidad legal, ya que fue pagada por 30 días de salario, debiéndose [pagar] […] 45 días de primas legal y extralegal, en el mes de diciembre de cada año, de toda la relación laboral. […] la dotación de uniformes a los trabajadores […], del 26 de junio de 2003 al 31 de octubre de 2006. […] que se disponga que se dé cumplimiento al fallo dentro del término señalado en el artículo 176 del Código Contencioso administrativo, y que las entidades demandadas reconozcan sobre las sumas liquidadas establecidas en el inciso 5° del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, […] en razón de la inexequibilidad parcial de la sentencia C-188 del 24 de marzo de 1999 […].
Relató, que nació el 3 de marzo de 1958; que estuvo vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido al ISS del 14 de octubre de 1976 al 25 de junio de 2003; que desempeñó el cargo de ayudante; que era beneficiaría de la convención colectiva suscrita entre el ISS y su sindicato; que por Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, se crearon siete ESE escindidas del ISS, entre ellas la Rafael Uribe Uribe, a la que fue incorporada automáticamente y sin solución de continuidad desde el 26 de junio de 2003, hasta el 31 de octubre de 2006; que acumuló 30 años y 18 días de servicio.
Dijo, que ese decreto consagró en su artículo 17 el cómputo del tiempo de servicios de los trabajadores del ISS a las ESE, produciéndose una sustitución patronal entre entidades públicas; que mediante sentencia CC C314-2004 Radicación n.° 76047 SCLAJPT-10 V.00 4 se declaró inexequible la frase «en todo caso» de su artículo 18; que en atención a esa providencia y a la CC C349 del mismo año, se debía entender que al declararse inexequible la frase que restringía los derechos adquiridos, por dejar por fuera los convencionales, continuó vigente las aplicación de los beneficios extralegales.
Afirmó, que pese a que el mencionado acuerdo, fue pactado por tres años (1° de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004), continúa prorrogándose cada seis meses, según el artículo 478 y ss del CST; que el ISS y el Ministerio de la Protección Social expidieron las Circulares n.° 00019 y 00052 del 4 de marzo de 2004 y 6 de julio de 2004, reconociendo «casi la totalidad de beneficios convencionales […] hasta el 31 de octubre de 2004».
Señaló, que solicitó pensión de jubilación a la ESE Rafael Uribe Uribe el 8 de mayo de 2008, pero le fue negada con la Resolución n.° 1281 de junio de 2008; que era beneficiaria del régimen de transición, por lo que se le debía aplicar la Ley 33 de 1985; que además gozaba de la pensión de jubilación extralegal; que tanto el ISS como la ESE decidieron trasladar sus cesantías al Fondo Nacional de Ahorro, a pesar de estar favorecida por el régimen legal (Ley 344 de 1996); que las enjuiciadas no le pagaron los intereses de aquellas, ni retroactivas de orden legal o extralegal.
Aseveró, que se le adeudaba la bonificación, las primas de vacaciones, de servicios extralegal y de navidad legal, así como la dotación de uniformes; que elevó solicitudes de Radicación n.° 76047 SCLAJPT-10 V.00 5 reliquidación de derechos salariales legales y extralegales, las cuales fueron negadas con Acto administrativo n.° 94498 del 13 de noviembre de 2007; que además pidió ante la ESE la reliquidación de la pensión de jubilación, pero también le fue negada por Resolución n.° ADM2862 del 9 de mayo de 2008 (f.º 3 a 20, cuaderno principal).
Las accionadas y las vinculadas, al unísono, se opusieron a las pretensiones; en cuanto a los hechos manifestaron: El ISS, que era cierto lo relacionado con la creación de las ESE, más no la sustitución patronal ya que dichas empresas eran autónomas, administrativamente independientes y con su propio patrimonio, por lo que cada una respondía por sus obligaciones; respecto a los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban.
Planteó como excepciones perentorias, las de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación de pagar acreencia laboral alguna, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y compensación (f.° 109 a 112, ibidem). El Ministerio de la Protección, aceptó los relacionados con la existencia del acuerdo colectivo, la liquidación de la ESE, la subrogación de las obligaciones y derechos de la extinta empresa; frente a los demás, manifestó no ser tales, no ser ciertos o no constarle.
Radicación n.° 76047 SCLAJPT-10 V.00 6 Formuló como medios exceptivos de fondo, los de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de obligación, inexistencia de facultad y de consecuente deber jurídico del ministerio para reconocer y pagar prestaciones sociales y derechos convencionales, así como para reconocer pensiones con fundamento en la convención colectiva en el caso de estudio, prescripción del derecho y la innominada (f.° 118 a 140, ib).
Fiduagraria S. A. solo aceptó la constitución de la fiducia mercantil; en cuanto a los demás, señaló que no eran hechos, que no eran ciertos o que no le constaban. Planteó como excepciones de mérito las de inexistencia de relación contractual o negocial entre la demandante y la Fiduagraria S. A., falta de legitimación en la causa por pasiva, compensación, buena fe, prohibición legal en el sentido de que un fiduciario responda con recursos propios de las obligaciones a cargo de los fideicomisos que administra y/o fideicomitentes respectivos, y declaratoria de otras excepciones (f.° 178 a 191, ibidem) El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, advirtió que no había tenido ni tenía obligación laboral con la demandante, que no era sucesor de Colpensiones, ni había expedido acto alguno mediante el cual reconociera o negara las prestaciones solicitadas por la actora; aceptó como ciertos, todos los referentes a la liquidación de la ESE; sobre los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban.
Radicación n.° 76047 SCLAJPT-10 V.00 7 Refirió como excepciones perentorias, las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de supuestos para llamar a este juicio al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, inexistencia de obligación cuyo acreedor sea la demandante y deudor el ministerio, prescripción de los hechos de la demanda y la genérica (f.° 317 a 333, ib).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión de Medellín, el 3 de octubre de 2014, absolvió e impuso costas (f.° 601 a 702, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir la apelación de la accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de abril de 2016, confirmó la de primera.
Precisó que no eran objeto de debate los siguientes supuestos fácticos: que la señora Jaramillo Moreno nació el 3 de marzo de 1958; que laboró para el ISS, entre el 14 de octubre de «1979 (sic)» y el 25 de junio de 2003, momento a partir del cual quedó vinculada a la ESE Rafael Uribe Uribe, en los términos del artículo 17 del Decreto 1750 de 2003; que sirvió para esta última, entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2006 (f.° 60 a 61 del expediente); que la ESE negó el reconocimiento pensional, tras indicar que no se acreditaron los requisitos mínimos de la Ley 33 de 1985, específicamente el de edad (f.° 59 a 61, ibidem); que presentó Radicación n.° 76047 SCLAJPT-10 V.00 8 reclamación de los derechos debatidos el 18 de febrero de 2009 y 5 de febrero de 2009 ante el Ministerio de la Protección Social e ISS, respectivamente (f.° 69 a 74, ib); que por Resolución n.° GNR 053927 de abril 5 de 2013, Colpensiones le reconoció pensión de vejez en los términos del artículo 12 del Acuerdo 1990, como beneficiaria del régimen de transición, prestación efectiva a partir del 3 de marzo de 2013 (f.° 556 a 560, ibidem).
Dijo, que el eje central de la controversia giraba en torno a la vigencia de la convención colectiva de trabajo suscrita por el ISS y Sintraseguridadsocial, así como la procedencia de la pensión de jubilación, la bonificación por jubilación y la reliquidación de las prestaciones legales y extralegales. Reflexionó, frente al primer tópico, que a folios 21 a 56 se encontraba copia de la misma, con su respectiva nota de depósito del 31 de octubre de 2001, cuya vigencia fuera establecida hasta el 31 de octubre de 2004 (artículo 2° del instrumento colectivo); que mediante el Decreto 1750 de 2003 se escindieron del ISS, todas las clínicas y centros de atención ambulatoria, creando nueve ESE (entre ellas la Rafael Uribe Uribe), a las cuales los servidores de las clínicas pasaron sin solución de continuidad, mutando la naturaleza de su vinculación, pues todos serían empleados públicos, salvo los dedicados al mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serían trabajadores oficiales (artículo 16 del mencionado decreto).
Radicación n.° 76047 SCLAJPT-10 V.00 9 Señaló que todo ello, trajo consecuencias frente a la vigencia y aplicación de la convención colectiva, tales como: i) Debían respetarse los derechos adquiridos; las meras expectativas, «al no haberse consolidado derecho alguno, podían ser discrecionalmente (eliminadas) por el legislador (Sentencia C- 314 de 2004)». ii) No obstante el cambio de vinculación a los empleados públicos, les era aplicable la convención, por tratarse de derechos adquiridos que debían ser respetados mientras conservara su vigencia «sentencias T-106 de 2008, T-1239 de 2008, T-009 de 2008, T-338 de 2008, T-112 de 2009 y T-261 de 2010 entre otras». iii) El acuerdo colectivo expiró el 31 de octubre de 2004, pues fue el término inicialmente pactado por las partes, sin que pudiera pensarse en una prórroga automática por falta de denuncia o suscripción de una nueva, toda vez que una de las partes (ISS - empleador) ya no existe, sin que las ESE, en calidad de empleador tuvieran la facultad de denunciarla o renegociar, conforme a la sentencia CC SU897-2012.
Advirtió, que bajo tales consideraciones examinaría el derecho pensional de la actora; que la prestación consagrada en el artículo 98 convencional exigía como requisitos, un mínimo de 20 años de servicios y 50 de edad para mujeres; que no se discutía, que laboró 30 años y 18 días, de los cuales 26 años, 8 meses y 12 días fueron al ISS como trabajadora oficial, sin acumular el tiempo servido después de la escisión. Radicación n.° 76047 SCLAJPT-10 V.00 10 Destacó que, no obstante, por haber nacido en 1958, los 50 años los acreditó en 2008, momento en el que ya no se encontraba vigente la convención colectiva, pues expiró el 31 de octubre de 2004; que ello llevaba a la absolución de las pretensiones y a la consecuente confirmación de la sentencia apelada.
Adujo, que de igual forma desestimaba la pretensión de reconocimiento de la bonificación del artículo 103 convencional, la cual se causaba con ocasión de la condición de jubilada, la cual no alcanzó en vigencia del acuerdo colectivo. Expuso que como lo concluyó el primer Juez, el artículo 62 del mismo instrumento estableció el congelamiento de la retroactividad del auxilio de las cesantías, por espacio de 10 años, ordenando su liquidación al 31 de diciembre de 2001; que ello «vinculaba a todos los beneficiarios de la convención colectiva, por lo que se desvirtúa lo enunciado por la actora respecto a la falta de aceptación del régimen anualizado de cesantías»; que al no prosperar esta pretensión, igual consecuencia desestimatoria aplicaría a los intereses y a las sanciones moratorias.
Indicó que en lo atinente al pago de las prestaciones legales y extralegales, debía tener en cuenta los efectos de la prescripción trienal de los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST; que por ello, los eventuales derechos frente a las primas de servicios y de navidad del periodo comprendido entre el 26 Radicación n.° 76047 SCLAJPT-10 V.00 11 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2004, estaban prescritos, teniendo en cuenta que entre su causación y el momento en que se presentó la reclamación administrativa (18 febrero de 2009), transcurrieron más de tres años; que en todo caso los generados con posterioridad a esa data no tenían vocación de éxito, ante la pérdida de vigencia de la convención, por lo que no era posible declarar la existencia de derechos cuyo sustento jurídico había desaparecido (f.° 754 a 760, cuaderno principal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la primera y conceda las pretensiones «relacionadas con la pensión convencional, sea aplicando el artículo 98 como principal, o el 101 como subsidiaria, las mesadas adicionales y retroactivas, la bonificación del artículo 103 convencional, intereses moratorios e indexación. Deberá proveerse sobre costas» (f.° 6, cuaderno de casación).
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado. Radicación n.° 76047 SCLAJPT-10 V.00 12 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 467 del CST, en concordancia con el 18 del Decreto 1750 de 2004 y 21 del CST; el parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005 y el artículo 53 de la CP.
Plantea como errores de hecho en los que incurrió el Tribunal, los siguientes: Dar por demostrado sin estarlo que la convención suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social expiró en octubre 31 de 2004. No dar por demostrado estándolo que la fecha inicialmente pactada de la convención colectiva de trabajo celebrada entre Sintraseguridad Social y el ISS se extendía más allá del 3 de marzo de 2008, cuando la demandante cumplió los 50 años de edad.
No dar por demostrado estándolo que la actora cumplió los requisitos para acceder a la pensión convencional de jubilación antes de vencerse el término inicialmente pactado. Dar por demostrado sin estarlo, que la Convención colectiva de trabajo tuvo como fecha inicialmente pactada antes de marzo 3 de 2008. No dar por demostrado estándolo que la Convención Colectiva de trabajo suscrita por el ISS y Sintraseguridad social consagró como fecha de vigencia un término que supera el 2017.
Dar por demostrado sin estarlo que la demandante no alcanzó a causar el derecho a la pensión convencional en vigencia de dicho estatuto normativo. Afirma que los defectos enlistados ocurrieron por la indebida apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Sintraseguridadsocial y el ISS el 31 de octubre de 2001 (f.° 21 y ss. del cuaderno principal).
Radicación n.° 76047 SCLAJPT-10 V.00 13 Argumenta que el sentenciador valoró con error los artículos 2° y 98 de dicho Acuerdo, pues el tiempo inicialmente pactado para estos efectos iría «por lo menos hasta el 1° de enero de 2017»; que siendo cierto que allí se establece como criterio general, la vigencia hasta el 31 de octubre de 2004, también lo es que el mismo estipuló otras posteriores para ciertos efectos, como lo hizo para el tema pensional.
Plantea, que su correcto análisis permite concluir que el tiempo inicialmente pactado para tales efectos, es el 1° de enero de 2017 (artículo 98); que no obstante el Tribunal ninguna observación hizo sobre el particular, pues simplemente se limitó a señalar que la vigencia del mismo era hasta el 31 de octubre de 2004; que de haberlo analizado adecuadamente, habría concluido que cumplía los requisitos para la pensión de jubilación el 1° de enero de 2011, en aplicación del parágrafo 3° del Acto Legislativo 01 de 2005.
Reitera en un acápite adicional que denomina consideraciones de instancia, que la CCT tiene una vigencia que incluso supera el 2017; que desde el 2001 las partes acordaron que los beneficios extralegales en materia de pensión regirían hasta ese año, pero el Acto Legislativo 01 de 2005 puso fin a los beneficios convencionales lo que genera una contradicción con el mismo texto constitucional; que no obstante, la sentencia CC C535-2012 da las pautas para resolver ese tipo situación; que el acuerdo colectivo es un verdadero derecho adquirido; que deben prevalecer los Radicación n.° 76047 SCLAJPT-10 V.00 14 convenios internacionales de la OIT pues sus recomendaciones tiene fuerza vinculante; que además debe aplicarse la sentencia CC SU555-2014 y que ante cualquier duda interpretativa se debe prevalecer la favorabilidad del artículo 53 constitucional (f.° 6 a 15, ibidem).
VII. RÉPLICA Colpensiones destaca que la censura no eleva ninguna solicitud en relación con el fondo común pensional que administra, sino que el debate está circunscrito a una pensión de origen convencional, por lo que no puede haber condena alguna en su contra (f.° 38 y 39, ib). El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicita no casar la sentencia impugnada, pues el sentenciador válidamente halló que aunque la demandante cumple con los requisitos para el otorgamiento de la prestación que reclama, el convenio que la contempla, no se encontraba vigente para el momento en que confluyeron la edad y el tiempo de servicios mínimos, sin que sea dable predicar la prórroga de sus efectos, dada la extinción de una de las partes (ISS empleador).
Aduce, que en caso de ser examinado el fondo del asunto, debe considerarse que desde la contestación de la demanda expresó su rotunda oposición a su vinculación a este debate, como quiera que las pretensiones están encaminadas a obtener una pensión de jubilación convencional, aparte que nunca ha tenido ni tiene relación Radicación n.° 76047 SCLAJPT-10 V.00 15 de carácter laboral y/o pensional directa o indirectamente con la demandante, de manera que ninguna condena puede existir en su contra (f.° 47 a 49, ibidem).
El Ministerio de Salud y Protección Social y la ESE Rafael Uribe Uribe, consideran que el cargo debe desestimarse, pues como acertadamente lo coligieron los Jueces de instancia, la convención de la cual pretende beneficiarse la convocante, surtió efectos hasta el 31 de octubre de 2004; que de todas maneras, si bien contaba con el requisito de tiempo de servicios, la reclamante no cumplía con el de edad, ya que los 50 años los completó el 3 de marzo de 2008 (f.° 55 a 57, ib).
VIII. CONSIDERACIONES Al margen de la vía de ataque seleccionada por la recurrente, están fuera de debate los siguientes supuestos fácticos: i) que ella nació el 3 de marzo de 1958; ii) que laboró para el ISS, entre el 14 de octubre de 1976 y el 25 de junio de 2003, es decir, durante 26 años, 8 meses y 12 días como trabajadora oficial; iii) que a partir del día siguiente, hasta el 31 de octubre de 2006, quedó vinculada a la ESE Rafael Uribe Uribe, en los términos del artículo 17 del Decreto 1750 de 2003; iv) que es beneficiaria de la CCT (2001-2004); v) que por Resolución GNR 053927 del 5 abril de 2013, Colpensiones le reconoció pensión de vejez, partir del 3 de marzo de 2013, en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del régimen de transición. Radicación n.° 76047 SCLAJPT-10 V.00 16 En ese marco, debe examinar la Sala si el Tribunal incurrió en error al apreciar la Convención Colectiva Laboral 2001-2004, suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, así como al aseverar que como el mismo tuvo vigencia hasta el 31 de octubre de 2004, según lo inicialmente pactado por las partes, no tenía derecho a la prestación extralegal del artículo 98, en razón a que el requisito de la edad lo acreditó en marzo de 2008, es decir, cuando ya había expirado.
Como se recordó en la sentencia CSJ SL4453-2018, esta Corporación ha considerado en múltiples oportunidades, entre otras, en la CSJ SL, 23 jul. 2009, rad. 35399, reiterada en las CSJ SL468-2013; CSJ SL644-2013; CSJ SL12348-2014; CSJ SL16267-2014; CSJ SL13641- 2014; CSJ SL4929-2015; CSJ SL5527-2016; CSJ SL5602- 2016; CSJ SL6401-2016; CSJ SL8158-2016;
CSJ SL21088- 2017; CSJ SL040-2018 y CSJ SL1335-2018, lo siguiente: i) que los servidores del ISS que en virtud del Decreto 1750 de 2003 pasaron a las empresas sociales del Estado, cambiaron su condición de trabajadores oficiales a empleados públicos, salvo quienes ejercían labores propias del mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales. ii) que las convenciones colectivas de trabajo conforme el artículo 467 del CST, tienen como finalidad «fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo», de ahí que los empleados públicos al regirse por una relación legal y reglamentaria no pueden ser beneficiarios de aquellas, de Radicación n.° 76047 SCLAJPT-10 V.00 17 modo que las personas que adquirieron la calidad de empleados públicos en virtud de la referida escisión, no son particepes de los convenios colectivos laborales suscritos entre el ISS y su organización sindical.
Ahora bien, respecto a la interpretación artículo 98 de la CCT (2001-2004), suscrita por el ISS con dicha agremiación, esta Sala había sido del criterio, que para acceder a la prestación allí consagrada era necesario, además de tener la calidad de trabajador oficial, cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicios en vigencia de la relación contractual con el ISS.
Así se orientó entre otras, en las sentencias CSJ SL21088-2017, CSJ SL9443-2017 y CSJ SL1186-2020. No obstante, ante la disímil comprensión de ese precepto, mediante providencia CSJ SL3343-2020, la Corte orientó que a partir de esa decisión la interpretación válida de dicha cláusula es «que el requisito de edad en ella contenido es de exigibilidad de la prestación pensional, no de causación».
Así mismo reiteró: 1. Que las convenciones colectivas de trabajo son fuente formal del derecho y, por tanto, sus enunciados normativos deben interpretarse a la luz de los principios y métodos de la hermenéutica jurídica laboral, dentro de los cuales se encuentra la favorabilidad, de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política, motivo por el cual la comprensión de las disposiciones de índole pensional, debe realizarse de Radicación n.° 76047 SCLAJPT-10 V.00 18 acuerdo con sus características y finalidad, como lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL16811-2017. 2.
Que la interpretación concreta de la referida cláusula, deriva que el derecho pensional puede ser adquirido por los ex trabajadores que al momento del retiro tengan acreditado el tiempo de servicios, pero no la edad, en tanto si bien alude a trabajadores oficiales, ello no excluye del beneficio a quienes tuvieron tal condición, pero arribaron a la edad enunciada con posterioridad a la finalización de sus contratos, pues esa circunstancia no desvirtúa la calidad que una vez tuvieron, esto es, «la de trabajadores oficiales al servicio de la entidad que, en últimas, es lo que exige la norma referida». 3.
Que el derecho pensional allí consagrado, goza de la particularidad de que se concede para compensar el desgaste físico que sufre el trabajador como consecuencia de muchos años de servicios, por lo que el eje central de tal prestación es el tiempo de servicios, toda vez que es el trabajo el que genera la merma laboral, mientras la edad simplemente corresponde a una condición futura, connatural al ser humano. 4.
Que en el marco de las relaciones de trabajo, es un hecho usual que las pensiones se ofrezcan a los trabajadores como un aliciente a la prestación de los servicios personales en favor de un empleador, de tal suerte que, además de compensar el deterioro laboral, también funcionan como premio a la fidelidad con aquél. Radicación n.° 76047 SCLAJPT-10 V.00 19 5.
Que si bien por regla general, las convenciones colectivas gobiernan las condiciones de trabajo de los contratos laborales vigentes (artículo 476 del CST), de modo que los beneficios y prerrogativas extensivos a terceros deben ser explícitos y claros, también lo es que esta regla en materia pensional opera en forma diferente, dadas las características especiales y la finalidad de esta prestación. Significa lo previo, que el ex trabajador del ISS que pretenda beneficiarse de la pensión de jubilación extralegal, debe acreditar el tiempo de servicios exigido convencionalmente, mientras tuvo la calidad de oficial, con lo cual dejó causado el derecho, pues conforme al nuevo criterio de la Sala, la edad es solo un requisito de exigibilidad Así, siendo un hecho indiscutido que la señora Jaramillo Moreno laboró para el ISS durante 26 años, 8 meses y 12 días como trabajadora oficial, antes de ser vinculada a la ESE, es decir, contaba con más de 20 años de servicios al ISS, solo debía esperar a cumplir la edad exigida en la norma extralegal (50 años), para exigir su derecho, lo cual ocurrió el 3 de marzo de 2008.
En ese contexto, al contar con un derecho adquirido susceptible de ser amparado en los términos de la jurisprudencia transcrita, se equivocó el Juez colectivo al determinar que aquella no podía acceder a la prestación extralegal del artículo 98 convencional, en razón a que el requisito de la edad lo acreditó cuando el acuerdo colectivo Radicación n.° 76047 SCLAJPT-10 V.00 20 ya había perdido vigencia, a pesar de tratarse de un requerimiento necesario únicamente para su exigibilidad.
Por último, con sujeción al precedente jurisprudencial, apunta la Sala que la cláusula 98 en comento rige hasta el 31 de julio 2010, en tanto para aquellas pensiones que se causen en el 2017, se modifica la tasa de reemplazo y el ingreso base para determinar la primera mesada de la prestación. En consecuencia, el cargo prospera y habrá de casarse la sentencia impugnada.
Sin costas, dada la prosperidad del recurso. Antes de proferir la respectiva decisión de instancia y para mejor proveer, se ordena, que por la Secretaría de la Sala se oficie al Ministerio de Salud y Protección Social, a Fiduagraria S. A. quien actúa como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la ESE Rafael Uribe Uribe y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que, quien tenga en su poder la información requerida, dentro del término de 15 días hábiles, remita con destino al proceso certificación en la que consten los montos que la señora Gloria Inés Jaramillo Moreno, percibió entre el 25 de junio 2000 y el 25 de junio de 2003, por los siguientes conceptos: a) asignación básica mensual b) primas de servicios y vacaciones. c) auxilios de alimentación y transporte.
Radicación n.° 76047 SCLAJPT-10 V.00 21 d) valor del trabajo nocturno, suplementario y en horas extras. e) valor del trabajo en días dominicales y festivos, conforme lo establece el párrafo 5° del artículo 98 de la Convención 2001-2004. Lo anterior, en razón a que la que aparece aportada a folios 508 a 524 del expediente, no contiene el período requerido.
Cumplido lo anterior, córrase traslado a las partes por el término de tres (3) días, conforme al artículo 110 del CGP; enseguida vuelva el expediente al despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad del cargo. IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el veintiocho (28) de abril de dos mil dieciséis (2016), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que GLORIA INÉS JARAMILLO MORENO, le promovió al INSTITUTO DE SEGURO SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL hoy Radicación n.° 76047 SCLAJPT-10 V.00 22 MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, al que fueron vinculados el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y FIDUAGRARIA S. A. quien actúa como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES de la ESE RAFAEL URIBE URIBE.
En sede de instancia para mejor proveer, se ordena, que por la secretaría de la Sala se oficie al Ministerio de Salud y Protección Social, a Fiduagraria S. A. quien actúa como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la ESE Rafael Uribe Uribe y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que, quien tenga en su poder la información requerida, dentro del término de 15 días hábiles, remita con destino al proceso de la referencia, certificación en la que consten los montos que la señora Gloria Inés Jaramillo Moreno, percibió entre el 25 de junio 2000 y el 25 de junio de 2003, por los siguientes conceptos: a) asignación básica mensual b) primas de servicios y vacaciones. c) auxilios de alimentación y transporte. d) valor del trabajo nocturno, suplementario y en horas extras. e) valor del trabajo en días dominicales y festivos, conforme lo establece el párrafo 5° del artículo 98 de la Convención 2001-2004.
Lo anterior, en razón a que la que aparece aportada a folios 508 a 524 del expediente, no contiene el período requerido. Radicación n.° 76047 SCLAJPT-10 V.00 23 Cumplido lo anterior, córrase traslado a las partes por el término de tres (3) días, conforme al artículo 110 del CGP; enseguida vuelva el expediente al despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda.
Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.