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SL2181-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 1346 de 2009Ley 1618 de 2013Ley 361 de 1997

SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2181-2019 Radicación n.° 62314 Acta 17 Conforme lo expuse en la sesión donde fue objeto de debate la sentencia que origina este salvamento de voto, con todo respeto por la posición mayoritaria, considero que el Tribunal sí cometió la transgresión normativa endilgada por la censura.

Lo anterior, habida cuenta de que con la Convención sobre Derechos de Personas en situación de Discapacidad, aprobada por la Asamblea de las Naciones Unidas en diciembre de 2006, y también aceptada en Colombia por la Ley 1346 de 2009, se abrió paso a una concepción distinta a la tradicional perspectiva médica, en la que era asimilada a una enfermedad o imperfección de la persona que era necesario corregir.

Así, se implementó el denominado modelo social, conforme al cual, dicha situación no se encuentra en Radicación n.° 62314 SCLAJPT-10 V.00 2 el individuo sino por fuera de él, concretamente, en la sociedad. Bajo este entendimiento, la deficiencia o limitación física, intelectual, mental o sensorial de una persona, no es lo que la pone en situación de discapacidad, sino, exactamente, la imposibilidad de participar efectivamente en la sociedad, a causa de las limitaciones o deficiencias del entorno social.

Desde el enfoque de la Convención, las personas en situación de discapacidad «[…] incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás» (art. 1).

En el mismo sentido, el artículo 2-1 de la Ley Estatutaria 1618 de 2013 trae la siguiente definición de persona en situación de discapacidad: Aquellas personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. Precisamente, debido a esta nueva realidad normativa, la Corte Constitucional, en sentencia CC C-458-2015 declaró la exequibilidad condicionada de las expresiones ajenas al modelo social de discapacidad, en el entendido que debían ser reemplazadas por el concepto de «persona en situación de discapacidad».

Radicación n.° 62314 SCLAJPT-10 V.00 3 En tales condiciones, desde que Colombia adoptó el modelo social al aprobar la Convención, la cual fue ratificada el 10 de mayo de 2011 y, por ende, vigente en el país a partir del mes siguiente, con arreglo al artículo 45-2 de ese instrumento internacional, resultan extrañas al ordenamiento jurídico superior las expresiones peyorativas que ubiquen la discapacidad al interior de la persona, como ocurre con el concepto de limitación. De lo anterior se colige que lo relevante a la hora de establecer si un trabajador es beneficiario de la protección especial consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no es el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que llegue a tener, porque ni la Convención, ni la Ley 1618 de 2013 comprenden al ser humano de esa manera.

Conforme a tales normativas, es claro que si un trabajador padece una deficiencia física que le impide sustancialmente el desempeño de sus funciones, en igualdad de condiciones con las demás, se encuentra en situación de discapacidad, independientemente de que tenga o no un dictamen de pérdida de capacidad laboral en firme, o del porcentaje con el que haya sido calificado.

Con base en las consideraciones anteriores, estimo que si el Tribunal encontró probado que la demandante padecía de una enfermedad laboral a la terminación del contrato de trabajo, y que estaba en proceso de calificación, entonces lo procedente era reconocerle la referida garantía de estabilidad laboral. Radicación n.° 62314 SCLAJPT-10 V.00 4 Dejo así expuestos los motivos de mi disenso.

Fecha ut supra. GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado