Micelio
SL2181-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

DECRETO 747 DE 1949Decreto 1848 de 1969Decreto 2351 de 1965Decreto 2591 de 1991Decreto 3135 de 1968Decreto 528 de 1964Decreto 528 de 1994Decreto 797 de 1949LEY 797 DE 1949Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001Ley 712 de 2002Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61632 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2181-2018 Radicación n.° 61632 Acta 15 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), en el proceso instaurado en su contra por ÉDGAR ROPERO CHACÓN, DIANA ALEXANDRA SIERRA ZAPATA y MARCELA DEL PILAR ROA CORNEJO.

I.

ANTECEDENTES ÉDGAR ROPERO CHACÓN, DIANA ALEXANDRA SIERRA ZAPATA y MARCELA DEL PILAR ROA CORNEJO llamaron a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS -, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se ordenara el reintegro a un cargo igual o semejante al que tenían al momento del despido y al pago de salarios, prestaciones sociales y demás derechos legales convencionales hasta la fecha en que fueren reintegrados.

Así mismo, solicitaron subsidiariamente, que se condenara a la entidad demandada al reconocimiento y pago de cesantías, intereses sobre las mismas, primas de servicio, de antigüedad, de vacaciones, prima de navidad y de vacaciones, dotación, auxilio de transporte, subsidio familiar, aportes a la seguridad social en pensiones, salud y riesgos profesionales, derechos convencionales por aplicación extensiva de la convención colectiva vigente en cada época, la indemnización por terminación del contrato sin justa causa legal o convencional, horas extras, dominicales y festivos; indemnización moratoria por no pago oportuno de las cesantías, la sanción moratoria y la pensión convencional (f.° 415 a 432 del cuaderno principal).

Fundamentaron sus peticiones, básicamente en que se vincularon al servicio del ISS mediante contrato de trabajo, de la siguiente manera: ROPERO CHACÓN, del 16 de mayo de 2003 hasta 31 de agosto de 2008, ocupando el cargo de profesional en terapia ocupacional del departamento de riegos profesionales; SIERRA ZAPATA, a partir del 28 de octubre de 2004 al 31 de agosto de 2008, como profesional en psicología del departamento de riegos profesionales, y ROA CORNEJO, iniciando el 7 de junio de 2002 y finalizando el 31 de agosto de 2008, realizando funciones de profesional en psicología; que el finiquitó de la relación fue sin justa causa, y no fueron vinculados a la E.S.E. Francisco de Paula Santander.

Manifestaron, que cumplieron sus actividades con pulcritud, eficiencia y responsabilidad de todos los deberes con intachable hoja de vida; que al momento de ser retirados devengaban en su orden, las sumas de $1.381.101, $1.626.008 y $1.626.008, cumpliendo turnos de 8 horas diarias de lunes a sábado, ejerciendo las labores, para las que fueron contratados, no de manera independiente, sino bajo las órdenes de su jefe inmediato, les suministraban todos los elementos de trabajo y una vez cumplida sus labores, los entregaban mediante acta de liquidación el paz y a salvo.

Además, señalaron, que les aplica la convención colectiva vigente por extensión durante su vinculación con el ISS, por cuanto el sindicato que agrupaba a los trabajadores tenia afiliada a más de la tercera parte de los mismos, que no le fueron pagados los derechos laborales y las prestaciones sociales legales y convencionales a que tenían derecho.

Por último, que presentaron agotamiento de la vía gubernativa el 17 de marzo de 2011, donde solicitaron el reconocimiento de las prestaciones sociales e indemnizaciones. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que la vinculación de los actores se dio a través de sendos contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993 los cuales respondieron en su momento a actividades muy puntuales relacionadas con el sector que desarrollaron de manera autónoma e independiente dados los conocimientos especializados que poseían sobre el objeto contrato, sin sujeción a condicionamiento alguno, lo que desvirtuaba, según dijo, la existencia del contrato de trabajo que se está reclamando, y sin que fuera viable tener la continuidad que se invoca, pues existieron evidentes interrupciones entre cada contrato.

En su defensa propuso como excepciones de fondo, las de falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin justa causa y prescripción de la acción (f.° 436 a 456 ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 13 de junio de 2012 (f.° 539 a 543 del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: RECONOCER LA EXISTENCIA DE CONTRATO REALIDAD ENTRE LOS DEMANDANTES EDGAR ROPERO CHACON, POR EL LAPSO QUE VA DESDE SEPTIEMBRE 8/2004 A AGOSTO 30/2008, DIANA ALEXANDRA SIERRA ZAPATA IDENTIFICADA CON C.C. No. 60.356.134 EXPEDIDA EN CUCUTA, POR EL LAPSO QUE VA DESDE SEPTIEMBRE 27/06 A AGOSTO 31/2008, MARCELA DEL PILAR ROA CORNEJO IDENTIFICADA CON C.C. No. 60.293.330 EXPEDIDA EN CUCUTA, POR EL LAPSO QUE VA DESDE AGOSTO 23/2004 A AGOSTO 31/2008, CON EL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-NORTE DE SANTANDER- CONFORME A LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTE PROVEÍDO, DECLARANDO NO PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION, Y NO PROBADAS LAS DEMAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA DEMANDADA.

SEGUNDO: CONDENAR A LA DEMANDADA INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES- NORTE DE SANTANDER A PAGAR A CADA UNO DE LOS DEMANDANTES, DENTRO DE LOS CINCO DIAS SIGUIENTES A LA EJECUTORIA DE ESTA SENTENCIA LOS SIGUIENTES CONCEPTOS:

1. EDGAR ROPERO CHACON VACACIONES. $ 644.485,00 PRIMA DE SERVICIOS. $ 9220.764,00 CESANTIAS E INTERESES SALARIO 2004 CESANTIAS $ 153.164,70. x 12%= $ 5.973 2005 $ 1.381.101.00 x 12% = $ 165.732.00 SALARIO 2006 $ 1.381.101.00 x 12% = $ 165.732.00 SALARIO 2007 $ 1.381.101.00 x 12% = $ 165.732.00 SALARIO 2008 $ 920.734 x 12% = $ 73.658.006 TOTAL DE INTERESES CESANTIAS $4.114.909.06 2.

DlANA ALEXANDRA SIERRA ZAPATA.

ARTICULO 48 INCISO 3 EQUIVALENTE A DIECIOCHO (18) DIAS VACACIONES $ 704.603.00 PRIMA DE SERVICIOS. ART. 50 TREINTA (30) DIAS 2008 $1.084.005 CESANTIAS E INTERESES SALARIO 2006 CESANTIAS $ 420.052. x 12% = $ 13.021 SALARIO 2007 $ 1.626.008.00 x 12% = $ 195.120 SALARIO 2008 $ 1.084.005 x 12% = $ 86720.00

3. MARCELA DEL PILAR ROA CORNEJO VACACIONES. $ 813.003 PRIMA DE SERVICIOS. ART. 50 TREINTA (30) DIAS 2008 $1.084.005 CESANTIAS E INTERESES SALARIO 2004 CESANTIAS $ 543.715 x 12% = $ 23.017 2005 $ 1.626.008.00 x 12% = $ 195.120 SALARIO 2006 CESANTIAS $ 1.626.008.00 x 12% = $ 195.120 SALARIO 2007 $ 1.626.008.00 x 12% = $ 195.120 SALARIO 2008 $ 1.084.005 x 12% = $ 86720.00 CONDENAR A LA DEMANDADA AL PAGO DE LA SANCION MORATORIA CONFORME AL ARTICULO 1° DEL DECRETO 747 DE 1949, ASI: ENERO 23/09 EDGAR PERO CHACON ART. 1 DEL DECRETO LEY 797 DE 1949 Y DESCONTADOS LOS NOVENTA DIAS DE LOS QUE TRATA LA NORMA A ESTE DEMANDANTE SE LE DEBE PAGAR UN SALARIO DIARIO DE $ 46.036.70 A PARTIR DE ENERO 23/09 HASTA CUANDO SE HAGA EL PAGO EFECTIVO DE TODAS LAS PRESTACIONES SOCIALES ADEUDADAS YA QUE SE RETIRO EN AGOSTO 30 DE 2008 DIANA ALEXANDRA SIERRA ZAPATA ART. 1 DEL DECRETO LEY 797 DE 1949 Y DESCONTADOS LOS NOVENTA DIAS DE LOS QUE TRATA LA NORMA A ESTE DEMANDANTE SE LE DEBE PAGAR UN SALARIO DIARIO DE $ 54.200.26 A PARTIR DE ENERO 23/09 HASTA CUANDO SE HAGA EL PAGO EFECTIVO DE TODAS LAS PRESTACIONES SOCIALES ADEUDADAS YA QUE SE RETIRO EN AGOSTO 30 DE 2008 1.MARCELA DEL PILAR ROA CORNEJO ART. 1 DEL DECRETO LEY 797 DE 1949 Y DESCONTADOS LOS NOVENTA DIAS DE LOS QUE TRATA LA NORMA A ESTE DEMANDANTE SE LE DEBE PAGAR UN SALARIO DIARIO DE $ 54.200.26 A PARTIR DE ENERO 23/09 HASTA CUANDO SE HAGA EL PAGO EFECTIVO DE TODAS LAS PRESTACIONES SOCIALES ADEUDADAS YA QUE SE RETIRO EN AGOSTO 30 DE 2008 CUARTO: CONDENAR EN COSTAS AL DEMANDADO INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES- NORTE DE SANTANDER.

QUINTO: ABSOLVER AL ENTE DEMANDADO INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES- NORTE DE SANTANDER- DE LOS DEMAS CARGOS FORMULADOS EN LA DEMANDA (negrillas de la sentencia). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 22 de marzo de 2013, resolvió lo siguiente (medio magnético f.° 35, y f.° 36 a 37 del cuaderno del Tribunal):

PRIMERO: DECLARAR impróspera la excepción de prescripción propuesta por la parte accionada con los alcances que le dio al momento de impugnar la decisión, por cuanto, lo decidido en cuanto a la prosperidad de la excepción de prescripción en forma parcial por parte del Juzgado de la Primera Instancia queda sin modificación alguna.

SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión adoptada por la señora Jueza A quo en la sentencia […], ADICIONANDOLA en el sentido de ORDENAR al […] el pago de los aportes a la seguridad social para pensión por los lapsos o períodos en que fue reconocida la existencia de la relación laboral bajo la denominación de contrato realidad respecto de cada uno de los demandantes, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia; si para cumplir lo aquí ordenado fuere menester pagar los aportes para salud por los mismos lapsos o períodos le corresponderá al demandado cubrir el importe de tales aportes [Negrillas del texto original].

El Tribunal, para decidir en la forma como lo hizo, advirtió que debía establecer sí, con el agotamiento de la vía gubernativa, en aplicación del silencio administrativo negativo, se había suspendió o interrumpido el término de la prescripción, en la medida que no existió respuesta por parte de la accionada. Para resolver lo anterior, transcribió la sentencia CC C-792/2006 y la sentencia de casación CSJ SL, 1 mar. 2001, rad. 40206.

Luego, concluyó que los demandantes cumplieron con el objetivo de interrumpir la prescripción, con la presentación de la respectiva reclamación administrativa, así como con la demanda, que fue radicada en el término de ley. De allí que los derechos reclamados no estuvieran afectados por ese fenómeno extintivo. Precisó, que no estudiaba la manera en la que el Juzgado declaró probada la excepción, dado que ese aspecto no fue impugnado por los accionantes, y qué, de entrar a modificarla, desconocería el principio de la no reformatio in pejus.

Respecto a los aportes en seguridad social en pensiones, recordó que era un derecho imprescriptible y que aun cuando en primera instancia no fueron analizados, eran procedentes en la medida que se había declarado un contrato realidad, siendo carga del demandado el cubrir el importe de los mismos. Así, manifestó, que ordenaría su pago, por tratarse de un derecho mínimo legal e irrenunciable, tal como se había sostenido en la sentencia CC C-968/2003, circunstancia que no implicaba un desconocimiento al principio de la no reformatio in pejus, y anotó que, si para cumplir esa orden, debía acreditarse el pago a salud, los mismos debían ser cubiertos por la pasiva de la Litis.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 25 a 37 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar, se le absuelva de las pretensiones formuladas en su contra.

Con tal propósito formula dos cargos. De ellos mereció replica tan solo el segundo (f.° 40 a 46 ibídem ). CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, de violar el principio de la prohibición de la reformatio in pejus, en la medida en que la decisión del ad quem, hizo más gravosa la situación del ISS como único apelante. En la demostración del cargo, precisa que el Tribunal, al resolver el recurso de apelación formulado solo por el demandado, adicionó la sentencia de Juzgado, al condenar al pago de los aportes a pensión, decisión que hizo más gravosa la situación del único apelante, en atención a que esa condena «no fue concedida en la parte resolutiva del fallo del A quo, lo cual denota una extralimitación de la jurisdicción de alzada».

Seguidamente, transcribe la parte resolutiva de la sentencia del Juzgado, así como lo resuelto en el fallo recriminado, e indica que, al analizarlas y compararlas, se puede establecer que, en el fallo del Tribunal, se reformó la decisión de primer grado, en perjuicio del único apelante. Para sustentar su dicho, hizo suya la sentencia de casación CSJ SL, 25 ag. 1998, rad. 10994.

CONSIDERACIONES A la sala le corresponde determinar, si el Tribunal, con la adición que hizo al fallo de primer grado, hizo más gravosa la situación de la parte que apeló la sentencia del Juzgado. Pues bien, se recuerda que la causal segunda de casación, se presenta cuando en la providencia dictada por el juez de alzada, en tratándose de apelante único - como sucede en este asunto -, torna para éste más gravosa la carga que le generó la de primer grado; de allí, que no proceda la indicación de normas legales violadas, ni el concepto en el que lo fueron, pues tan solo basta demostrar, que la modificación realizada le fue desfavorable, tal como se dijo en la sentencia de casación CSJ SL, 23 abr. 1957, GJ, 2181 de 1982 y, más recientemente, en la sentencia de casación CSJ SL20703-2017.

Así mismo, la jurisprudencia de la Sala sostiene, de manera pacífica y reiterada, que al recurrente, conforme a la causal prevista en el numeral 2° del artículo 87 del CPTSS, subrogado por el 60 del Decreto 528 de 1994, le compete mostrar que el ad quem empeoró su situación sustancial, al alterar circunstancias jurídicas favorables creadas en primera instancia, las que se deben ver reflejadas en la parte resolutiva de las decisiones.

En sentencia CSJ SL, 16 jul. 2014, rad. 40414, se trató sobre las particularidades de esta causal, en cuanto a su objeto, características, comprobación, finalidad y efectos, de la siguiente manera: Sabido es que la segunda causal de la casación en los procesos del trabajo y la seguridad social atañe a la prohibición de la llamada ‘reformatio in peius’ cuando quiera que el apelante sea único, en el entendido de que la sentencia del Tribunal no debe contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia, o de aquélla en cuyo favor se surtió la consulta.

La preceptiva que gobierna la dicha causal está contenida en el numeral 2º del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que encuentra hoy respaldo en el canon constitucional número 31, el cual propugna por la regla procesal dispositiva de la segunda instancia, la personalidad del recurso y la congruencia de la sentencia con las materias de la alzada.

Para dicho propósito, lo ha pregonado la jurisprudencia (verbigracia, Radicados 33.795 de 22 de febrero de 2011 y 39.987 de 17 de mayo de 2011, para citar unos pocos ejemplos), basta confrontar la parte resolutiva de la sentencia impugnada con la de la sentencia del Tribunal, pues en lo que se refiere a la parte considerativa de esta última, por razón de la autonomía judicial (artículo 230 de la C.P.), el juez de segundo grado no está atado a los razonamientos jurídicos y fácticos que hubiere plasmado su inferior, pudiendo arribar a la misma conclusión del primero con fundamento en consideraciones aún distintas a las que aquél para tal efecto adoptó (Radicado 13.813 de 30 de agosto de 2000).

Obviamente, por la finalidad perseguida a través de la apelación o de esta clase de consulta, de producirse una ‘reformatio in peius’ de la sentencia atacada, el juez de segundo grado debe estudiar las materias que hubieren sido objeto de la apelación (artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S.) y, si es del caso, mejorarlas o introducir las nuevas que se le hubieren propuesto por el apelante único, o revisar con amplitud todas las cuestiones del proceso que podrían mejorar la situación de quien en su favor se surte la consulta, pero, de ninguna manera, salvo las excepcionales y específicas particularidades previstas por el artículo 305, segundo inciso, del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, o de la que para el recurso de apelación prevé explícitamente el artículo 357 del mismo estatuto procedimental civil, referida a la íntima relación de algunos puntos no apelados con los que sí lo son (Radicado 13.813 de 30 de agosto de 2000) --por lo que dado es decirse que el señalado principio no es absoluto--, consignar estipulaciones que desmejoren, graven o perjudiquen la posición en la que había arribado a la alzada el apelante único o quien en su favor se surte la consulta.

La dicha extralimitación de la función jurisdiccional que comporta la reforma en perjuicio de la sentencia de primer grado, por requerir exclusivamente el cotejo entre lo así resuelto con lo decidido por el Tribunal, no exige mayor formalidad en el recurso extraordinario que la demostración de la diferencia negativa para el recurrente extraordinario entre los dos fallos, pero por la autonomía que se debe a los cargos de la demanda de casación (artículo 63 Decreto 528 de 1964 y 51 del Decreto 2591 de 1991, vuelto norma permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998), ha de plantarse separadamente a los que pretenden demostrar violaciones de la ley sustancial por parte del Tribunal en el fallo atacado (Radicado 15.885 de 4 de julio de 2001).

La revisión de la dicha causal entraña, entonces, verificar la condición de apelante único, o de parte en favor de quien se surte la consulta; de que no es excluya la aludida prohibición legal por fuerza de estar conociendo el Tribunal la alzada, simultáneamente, en virtud de las dos figuras (Radicado 35.065 de 4 de noviembre de 2009); y por supuesto, de que éste haya adoptado decisiones que alteran regresivamente la situación jurídica del apelante único o de quien en su favor se surtió la consulta.

Y la finalidad de la causal no puede ser otra que la de eliminar los excesos negativos de la función jurisdiccional que por el Tribunal se hubieren producido respecto de la sentencia de primer grado, de suerte que su prosperidad no habilita la oportunidad de volver a revisar la apelación o la consulta del fallo del juzgado, sino, simplemente, se reitera, la de corregir la extralimitación de la jurisdicción ante el recurso interpuesto, de tal forma que, la situación jurídica procesal del apelante único o de quien en su favor se surtió la consulta permanezca, por lo menos, intocada en la alzada.

En consonancia con lo anterior, la reformatio in pejus supone, como primera medida, que se trate de un apelante único, o de quien se surte a su favor el grado jurisdiccional de consulta y, por la otra, que la providencia que resuelve el recurso de apelación o el grado jurisdiccional de consulta, desmejore la situación reconocida por el Juzgado, regla que no es absoluta, en atención a lo previsto en el inciso 2° del artículo 305 del CPC, al que se acude por la remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, o la que prevé, de manera explícita, el artículo 357 del mismo ordenamiento, en tanto que permite, en atención a la íntima relación de algunos puntos no apelados, con los que sí lo fueron, hacer modificaciones que desmejoren o perjudiquen la posición en la que llegó el apelante, o quien en su favor se surtió la consulta.

Es así, como en la sentencia de casación CSJ SL, 29 jun. 2001, rad. 15660, que reiteró la CSJ SL, 29 jul. 1997, rad. 8978, se precisó: Sea lo primero aclarar que no le asiste la razón al apoderado de la demandada Fundiciones y Respuestos, S.A. 'FURESA', en el contenido del escrito presentado dentro del término de traslado del dictamen pericial (fls. 87-88), al argumentar que la Sala carece de competencia para dictar el fallo de instancia, por no haber apelado la demandante el de primera instancia y por tanto haberse conformado con él. Lo anterior porque, entendida la reformatio in pejus como la extralimitación de la jurisdicción determinada por el recurso interpuesto haciendo más gravosa la situación del único recurrente, no se da en el caso bajo examen, pues el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil faculta para interponer el recurso de apelación a la parte que le haya sido desfavorable la sentencia; y como quiera que en el sub lite el fallo de primera instancia favoreció a la parte actora y a Fundiciones y Repuestos S.A., en ese momento procesal, en sentido estricto y en aplicación de este precepto, no existía en esos sujetos procesales perjuicio que les otorgara interés para recurrir.

Ahora bien, el recurso de apelación encuentra fundamento en el interés de quien lo ejercita, razón por la cual el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil prescribe que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al recurrente, disposición que se traduce en una importante restricción para los juzgadores de segunda instancia en la materia objeto de revisión, al no ser dado desmejorar la posición del recurrente.

Pero frente a esta limitación, la misma norma contempla expresas excepciones, tales como 'que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla'; que ambas partes hayan apelado, que quien no apeló se haya adherido (sin consagración expresa en materia laboral) o que la materia de alzada sea una sentencia inhibitoria.

Significa entonces, que el principio prohibitivo de la reformatio in pejus no es de carácter absoluto, pues con él no se trata de evitar que se introduzcan enmiendas o correcciones accesorias a la sentencia de primer grado orientadas a subsanar yerros en que aquélla incurrió, por lo que, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, se admite que en determinados eventos el superior pueda modificar la parte no impugnada de una decisión, como acontece cuando con motivo de la reforma de la resolución recurrida es necesario hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella, situación que es la configurada en el sub-júdice.

Obsérvese que la providencia del a-quo fue favorable totalmente a uno de los sujetos pasivos de la litis, por lo que no resulta lógico exigirle que haya apelado, puesto que en tales circunstancias es deber del superior examinar las razones expuestas por esa parte, la que desde la iniciación de la relación jurídico procesal sostuvo que el accidente correspondió a actos de responsabilidad exclusiva de la codemandada y así lo reiteró en el recurso de casación interpuesto, el cual tuvo prosperidad.

Al respecto conviene transcribir un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil-, del 23 de mayo de 1985, con ponencia del Magistrado Humberto Murcia Ballén, que en lo pertinente, dice: El principio prohibitivo de la reformatio in pejus consiste, pues, en que el superior que conoce de un proceso por apelación interpuesta por una de las partes contra la providencia que ha sido consentida expresa o tácitamente por la otra no puede, por regla general, modificarla o enmendarla, haciendo más gravosa para el apelante la situación procesal que para éste ha creado la providencia recurrida.

Pero la anterior regla procesal no es verdad absoluta: excepcionalmente puede el superior modificar la parte no apelada de una decisión jurisdiccional, como cuando por la conexidad íntima de esa parte con la apelada se hace indispensable introducir modificaciones íntimamente relacionadas con la que resulta reformada (Art. 357 C.P.C.). Ahora, se recuerda que al hacer el recuento histórico de lo sucedido en el proceso, se advirtió que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, con sentencia del 13 de junio de 2012, declaró la existencia de un contrato realidad, entre cada uno de los demandantes y el accionado.

Como consecuencia de ello, condenó al pago de cesantías, intereses a las mismas, prima de servicios, vacaciones y la moratoria, y absolvió a la enjuiciada de las demás pretensiones formuladas en su contra. Contra esa decisión, tan sólo el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES formuló recurso de apelación, que fue resuelto con el fallo cuestionado, y en el que se confirmó la decisión impugnada, pero se adicionó, en el sentido de ordenar el pago de los aportes a la seguridad social para pensiones.

A simple vista, se observa que el ad quem, desmejoró la situación del único apelante, pues cambió la forma en la que llegaba, puesto que, en la sentencia de primera instancia, se absolvió de las demás pretensiones de la demanda, que incluía, por lo tanto, los aportes a la seguridad social. Y es que, en estricto sentido, lo procedente era que los interesados, esto es, los accionantes, hubieran apelado el fallo de primer grado en lo que les fue desfavorable, toda vez que, no debe perderse de vista que la finalidad del recurso, no es otro sino, que el superior revise la cuestión decidida en la providencia atacada, y la revoque o reforme, teniendo también, por cierto, que según los términos del artículo 350 del CPC, que «podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia».

Así, si la activa de la litis guardó silencio respecto a lo decidido por el Juzgado, quiere ello decir que estaban satisfechos con lo que allí se resolvió, siéndole prohibido al Tribunal, inmiscuirse en temas que no eran de su competencia, pues según lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS, modificado por el 35 de la Ley 712 de 2001 «la sentencia de segunda instancia, así como la apelación de autos, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación», disposición que fue sometida a juicio de constitucionalidad, y con sentencia CC C-968/2003, declaró exequibles las expresiones anteriores, bajo el entendido « que las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador».

Por manera que no le era dado al Tribunal sustentarse en esa sentencia, para proceder a adicionar el fallo del Juzgado, cuando en estricto sentido, la norma se condicionó al respeto de los derechos mininos e irrenunciables del trabajador, siempre que este hubiera apelado la decisión que lo afectó. En efecto, en ese fallo se anotó: Indudablemente en la situación que se plantea el sentenciador de segundo grado podría abstenerse de pronunciarse sobre derechos y garantías mínimas del trabajador que no le fueron reconocidos por la sentencia apelada, ya que la exégesis del precepto bajo revisión lo obliga a ceñirse a la materia del recurso de apelación, impidiéndole extender su decisión a aspectos diferentes.

Además el juez puede argüir que en tal situación el apelante está indicando tácitamente su conformidad con los aspectos no apelados de la sentencia de primer grado. Sin embargo, para la Corte tal interpretación no se aviene con el Ordenamiento Superior, pues evidentemente comporta no sólo un flagrante desconocimiento del principio de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales que consagra el artículo 53 Superior, sino también del principio de la prevalencia del derecho sustancial que, según se explicó, le impone al juez laboral, como director del proceso, el deber de aplicar las normas procesales para hacer efectivos los derechos de quienes intervienen en el proceso, especialmente los derechos de los trabajadores.

Por lo tanto el principio de consonancia consagrado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2002, no puede ser interpretado en el sentido restringido ya analizado, sino de manera tal que su significado se avenga a los dictados de la Constitución. De esta manera, cuando la norma en mención exige que la sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia “con las materias objeto del recurso de apelación” debe entenderse que el examen que efectúa el superior no se limita a los asuntos desfavorables del fallo de primera instancia sobre los cuales versa la impugnación, sino a todos aquellos aspectos desfavorables al trabajador que involucran beneficios mínimos irrenunciables los cuales deben entenderse siempre incluidos en el recurso de alzada.

Esta solución tiene fundamento en el principio de la conservación del derecho que habilita a la Corte para mantener la disposición en el ordenamiento, excluyendo del mismo, a través de una sentencia condicionada, los entendimientos de la misma que contraríen los principios y valores constitucionales. […] Lo anterior no significa que el juez de segunda instancia pueda adicionar o extender un fallo en el cual ya ha utilizado el a-quo la facultad extra o ultra petita.

Por lo tanto, cuando un fallo de primera instancia, sea revisado por el superior, en virtud del recurso de apelación, éste puede confirmar una decisión extra petita de la primera instancia, si ella es acertada, o revocarla en caso contrario, o modificarla reduciéndola si el yerro del inferior así lo impone, decisión que no puede ser aumentada ya que, de lo contrario, sería superar el ejercicio de la facultad, llevarla más allá de donde la ejercitó el a-quo y esto no le está permitido al ad-quem, ni tampoco agravarla en vigencia del principio procesal de la no reformatio in pejus, garantía constitucional que hace parte del derecho fundamental al debido proceso (C.P., arts. 29 y 31)[…] En consecuencia, para la Corte las expresiones “la sentencia de segunda instancia”, “deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación” del artículo 35 de la Ley 712 de 2002, se ajustan a la Constitución, en el entendido que las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador.

Interpretado de esta forma el segmento normativo acusado del artículo 35 de la Ley 712 de 2002 se hacen efectivos los derechos y garantías mínimas irrenunciables del trabajador que ampara el Ordenamiento Superior. Es más, en sentencia CC C-70/2010, que resolvió estarse a lo resuelto en la sentencia CC C-968/ 2003, se adujo: En la sentencia C-968 de 2003 la Corte Constitucional se preguntó si el artículo 53 de la Carta, que establece el carácter irrenunciable de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, resultaba infringido por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 al impedir que el juez encargado de fallar la apelación de una sentencia pudiera “pronunciarse a favor del apelante respecto de otros derechos que pese a no haber sido objeto del recurso, deben serle reconocidos por tratarse de derechos mínimos irrenunciables del trabajador” e, igualmente, la Corporación se preguntó si la situación planteada vulneraba el artículo 228 superior, por cuanto el principio procesal de consonancia podría sacrificar “los derechos sustanciales de los trabajadores representados por el carácter irrenunciable de sus derechos mínimos laborales”.

Para responder a los interrogantes formulados la Corte destacó que “la consonancia es un efecto propio y particular de las decisiones que resuelven la apelación”, pues “ellas deben ser acordes con las materias que son el objeto del recurso, dado que éste ha sido instituido para favorecer el interés del recurrente” y que “tratándose del trabajador, se supone que lo interpone precisamente para propugnar por la vigencia y efectividad de sus derechos y garantías laborales mínimas e irrenunciables que considera conculcadas por el sentenciador de primer grado”.

Sin embargo, la Corporación advirtió que si el juez de primer grado deja de reconocer beneficios mínimos e irrenunciables del trabajador, pese a haber sido debatidos dentro del proceso y debidamente probados y el recurrente no repara en ello o no sustenta debidamente, la exégesis del precepto acusado obligaría al juez de segunda instancia “a ceñirse a la materia del recurso de apelación, impidiéndole extender su decisión a aspectos diferentes”, para lo cual le bastaría “argüir que en tal situación el apelante está indicando tácitamente su conformidad con los aspectos no apelados de la sentencia de primer grado”.

La Corte estimó que esa interpretación es contraria al ordenamiento superior, “pues evidentemente comporta no sólo un flagrante desconocimiento del principio de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales que consagra el artículo 53 superior, sino también del principio de la prevalencia del derecho sustancial” que “le impone al juez laboral, como director del proceso, el deber de aplicar las normas procesales para hacer efectivos los derechos de quienes intervienen en el proceso, especialmente los derechos de los trabajadores”.

La Corte puntualizó que en las anotadas condiciones debía entenderse que el examen del superior “no se limita a los asuntos desfavorables del fallo de primera instancia sobre los cuales versa la impugnación”, sino que debe comprender “todos aquellos aspectos desfavorables al trabajador que involucran beneficios mínimos irrenunciables” y por ello declaró la exequibilidad de la disposición en lo relativo a la apelación de la sentencia, pero bajo el entendido de que “las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador”.

Además, la Corporación precisó que el entendimiento prohijado “no desarticula el diseño legal de la apelación y la consulta, y tampoco desconoce los derechos fundamentales de defensa y contradicción de quienes intervienen en el proceso, ya que en dicha hipótesis el juez de grado superior que resuelve la apelación al quedar habilitado para pronunciarse sobre derechos mínimos irrenunciables que no fueron concedidos en primera instancia, debe hacerlo bajo el supuesto de que los hechos que le sirven de soporte hayan sido debatidos y probados en el proceso de acuerdo con los preceptos legales respectivos”.

En virtud de lo anterior, el cargo prospera y, en consecuencia, se casará la decisión del Tribunal, pero únicamente respecto a la adición que realizó sobre la sentencia del Juzgado, con la que ordenó el pago de aportes a la seguridad social. En instancia, se confirmará el numeral quinto de la sentencia de primer grado. Costas como quedó dicho en las sentencias de instancias.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa y por la violación medio los artículos 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados por los artículos 37 y 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; 39 del Decreto 2351 de 1965, subrogado por el 68 de la Ley 50 de 1990; 1°, 3°, 11, y 12 de la Ley 6° de 1945; 1°, 2°, 3°, 18, 20, 37, 38, 39, 43, 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 1° del Decreto 797 de 1949; 5° del Decreto 3135 de 1968; 51 del Decreto 1848 de 1969 y 53 y 22 de la Constitución Nacional.

En su sustentación, dice que el Tribunal no se percató que en el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia, se atacó la existencia del contrato realidad, en razón a la inexistencia del elemento subordinación. Siendo ello así, afirma que se desconoció el principio de consonancia, situación que conllevó a la aplicación indebida de las normas que consagran las prestaciones sociales para los trabajadores oficiales, tanto así, que, desde la contestación a la demanda, se ha sostenido el mismo argumento cuando se formuló la excepción de falta de causa para demandar.

RÉPLICA Los demandantes, advierten que en el recurso de apelación, tan solo se cuestionó lo concerniente a la excepción de prescripción, de allí, que no se presente la vulneración alegada por la censura. CONSIDERACIONES Para la Sala, el camino seleccionado por la censura le impide determinar si el Tribunal cometió los dislates que se señalan en el cargo, ya que para proceder en la forma en la que se pretende, se hace necesario descender al recurso de apelación, situación que tan solo se hace viable por la vía indirecta, más no por la de puro derecho, en tanto que ésta se ocasiona por la aplicación o inaplicación de una disposición sobre un supuesto de hecho en el que están de acuerdo las partes.

Además, no se debe pasar por alto, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con auto del 20 de noviembre de 2012 (f.° 8 a 9 del cuaderno del Tribunal), dejó sin efectos, en forma parcial, el auto del 23 de julio del mismo año, y dispuso, que la «admisión allí dispuesta se relaciona únicamente con la excepción de prescripción […] quedando parcialmente sin efectos la admisión del recurso de apelación […] en cuanto tiene que ver con la existencia del contrato de trabajo», por no haberse sustentado, decisión contra la que no se interpuso recurso alguno. De allí, que no sea viable acudir al recurso extraordinario para intentar revivir una situación definida, y frente a la que no se hizo ningún reparo.

De lo que se sigue, el cargo se desestima. Sin costas en el recurso extraordinario. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso que ÉDGAR ROPERO CHACÓN, DIANA ALEXANDRA SIERRA ZAPATA y MARCELA DEL PILAR ROA CORNEJO le promovieron al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, pero únicamente respecto a la adición que realizó sobre la sentencia del Juzgado, con la que ordenó el pago de aportes a la seguridad social.

NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia, se confirma el numeral quinto de la sentencia de primer grado, en cuanto absolvió del pago de los aportes a la seguridad social. Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00