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SL2180-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2180-2024 Radicación n.° 92681 Acta 25 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a proferir el fallo de instancia, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ANA SILVIA ARENAS RUALES, MATEO ANDRÉS ARENAS RUALES, SANTIAGO ARANGO ARENAS, JORGE ANDRÉS ARANGO DURANGO y SANDRA MILENA ARANGO DURANGO contra VIGILANCIA Y SEGURIDAD LIMITADA VISE LTDA., juicio al que se vinculó en su condición de interviniente ad Excludendum a MARÍA MARGARITA OSORNO ARANGO.

I.

ANTECEDENTES Entre las partes mencionadas se dio curso a un proceso ordinario laboral, donde los demandantes solicitaron el pago de la indemnización de perjuicios morales y materiales, Radicación n.° 92681 SCLAJPT-10 V.00 2 debidamente indexados, por la muerte del señor Orlando de Jesús Arango Serna (f.° 2 a 6 del cuaderno 1). El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 14 de septiembre de 2018 (f.° 540 a 541 del cuaderno 2), absolvió a la demandada.

Por apelación de los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con sentencia del 22 de enero de 2021, confirmó la del juzgado. Esta Corporación, al conocer del recurso de casación formulado contra la decisión del 22 de enero de 2021, tras auscultar los medios de convicción relacionados en el único cargo presentado, mediante providencia CSJ SL2634-2023, la infirmó bajo los siguientes argumentos: Estos medios de convicción, objetivamente analizados, muestran que el 16 de febrero de 2016, en las instalaciones del Banco Colmena ubicado en el parque de San Antonio, del centro de Medellín, sucedió un accidente que ocasionó la muerte al señor Orlando de Jesús Arango Serna.

Ese hecho nefasto se presentó por la presencia de 4 personas dentro de la sucursal bancaria que estaban ubicadas para, presuntamente, realizar un acto delincuencial. Además, ante las maniobras de estos malhechores, el señor Arango Serna intentó reaccionar, lo que condujo a que uno de los asaltantes hiciera uso del arma de fuego que portaba, realizando 3 disparos y uno de ellos impactó al guarda de seguridad en el tórax.

Ese suceso se ocasionó, conforme dicen esos medios escritos, porque el afectado realizó actos inseguros, ya que, no mantuvo la calma y ofreció resistencia a los atracadores; también, porque en ese momento, los dispositivos de seguridad no evitaban que ingresara personal armado. Radicación n.° 92681 SCLAJPT-10 V.00 3 Para evitar que a futuro se presentaran esas acciones, se suplicó por instalar barreras reales entre clientes y guardas de seguridad y suministrarles a estos, un chaleco antibalas.

Igualmente, aun cuando no se insertó en el título que trató sobre esas recomendaciones, se requirió la presencia de un guarda de seguridad con garret detector de metales para que fuera un filtro y realizara una requisa a los usuarios de la entidad bancaria. Para la Sala, esos medios de convicción muestran, contrario a lo estimado por el Tribunal, que la enjuiciada, siendo su deber y obligación, no valoró, de manera adecuada, los riesgos a los que exponía a su extrabajador.

En efecto, ese sentenciador pasó por alto que las funciones encomendadas a quien fungió como guarda de seguridad en la entidad bancaria, estaban relacionadas con la minimización y manejo de los peligros que pudieran presentarse por agentes internos y externos y que atentaran contra la integridad física de los clientes y los funcionarios, junto con los «valores y bienes» del Banco Colmena.

Si hubiera entendido en su real dimensión esa situación, seguramente habría concluido que era necesario, por parte del dador del trabajo, realizar varias acciones a fin de resguardar y asegurar la integridad de su trabajador, en atención a la función que realizaba en la entidad bancaria. Precisamente, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero – Ley 663 de 1993 -, señala, en su artículo 1°, que ese sistema está conformado, entre otros, por los establecimientos de crédito, que comprenden, los bancarios, las corporaciones financieras, las corporaciones de ahorro y vivienda, las compañías de financiamiento comercial y las cooperativas financieras.

En su artículo 2°, numeral 2°, señala que la función principal de los establecimientos bancarios, es la captación de recursos en cuenta corriente bancaria, junto con la de otros depósitos a la vista o término, con el fin, primordial, de realizar operaciones de crédito. En el 6°, precisa que las palabras banco comercial, se refieren a un establecimiento que recibe fondos de otros en depósito general, para utilizarlos, prestando, comprando, o descontando pagarés, giros o letras de cambio, estando autorizado, para realizar varias operaciones (artículo 7°), como las de descontar y negociar pagarés, giros, letras de cambio; recibir depósitos en cuentas corrientes y ahorro; cobrar deudas, realizar pagos y traspasos; comprar y vender letras de cambio y monedas; recibir bienes muebles para su custodia; obrar como agente de transferencia de cualquier persona, con lo cual, recibe y entrega dinero, traspasa, registra y refrenda títulos de acciones, bonos u otras constancias de deudas.

Radicación n.° 92681 SCLAJPT-10 V.00 4 Así, si el juez de la apelación hubiera tenido en cuenta las actividades realizadas por la entidad financiera, habría concluido que la tarea encomendada al señor Orlando de Jesús Arango Serna era de alto riesgo, al tratarse de la vigilancia que prestaba en una compañía que se dedicaba a actividades financieras, donde se presentaba un flujo de dinero, en atención a los depósitos y retiros realizados por sus clientes, significando, que se encargaba del cuidado de valores1.

Ese razonamiento, le posibilitaba al ad quem definir que el de cujus estaba expuesto a peligros que podían afectar su seguridad e integridad, originados en situaciones de violencia, como la presencia de personas externas al banco, que pudieran tener un fin ilegítimo y delictivo, lo que obligaba a la empleadora a valorar, de manera adecuada, esas situaciones para, de esa forma, establecer, en atención a la matriz de ese riesgo, cuál o cuáles eran los elementos o sistemas de seguridad, que podían evitarlos o disminuirlos.

Esa acción preventiva no se realizó adecuadamente, pues no se acudió a ningún mecanismo para identificar, antes del ingreso a la sucursal bancaria, si se portaba algún elemento metálico, porque, conforme lo muestran los informes del accidente de trabajo, los delincuentes, accionaron el arma de fuego dentro de las instalaciones de la entidad financiera; de ahí que se hubiera recomendado apostar un guarda de seguridad con garret detector de metales, para que sirviera como filtro o instalar barreras físicas de seguridad al ingreso de las instalaciones bancarias, a fin de controlar la entrada de armas.

Es que, si se hubiera contado con esos elementos u otros, que dieran cuenta o avisaran sobre el porte de armas, probablemente, la respuesta de las personas encargadas de vigilar el establecimiento, hubiera sido otra, como la de informar de inmediato a las autoridades, a fin de que acudieran al lugar, e incluso activar protocolos, para proteger la seguridad de los clientes, los funcionarios del banco y también, del mismo guarda de seguridad.

Ante la falta de esos dispositivos, se posibilitó, como en efecto ocurrió, el ingreso de los delincuentes, generando un mayor riesgo para todas las personas, lo que se tradujo en que uno de aquellos accionó, contra el señor Orlando de Jesús Arango Serna el arma de fuego que portaba y ocasionó la muerte de este. Lo expuesto, derrota la conclusión del juez de la apelación, en cuanto a la inexistencia de obligación de porte de chaleco antibalas, pues obvió que esta Sala, en la sentencia CSJ SL, 26 1 Sentencia CSJ SL17026-2016.

Radicación n.° 92681 SCLAJPT-10 V.00 5 may. 1999, rad. 11158, reiterada en la CSJ SL17026-2016, dijo al respecto. […] Adicionalmente, en los informes analizados se indica que el hecho nefasto ocurrió porque el extrabajador no mantuvo un perfil bajo y realizó movimientos bruscos que llamaron la atención de los asaltantes, porque intentó reaccionar al asalto.

Sucede que esos mismos documentos recomiendan realizar capacitaciones de conciencia y culturalización de seguridad, significando que el entrenamiento sobre esa materia no era suficiente, razón por la cual, no puede atribuírsele al extrabajador, alguna omisión o desatención, en la ocurrencia de ese hecho2. Incluso, la responsabilidad del empleador no desaparece, si se tratara de una concurrencia de culpas3. […] En sede de instancia y para mejor proveer se ordenó a que por secretaría se oficiara a la señora Ana Silvia Arenas Ruales, para que, en el término de diez (10) días contados a partir del recibo de la comunicación, allegara a este despacho el registro civil de nacimiento del señor Orlando de Jesús Arango Serna o en su defecto, copia de su cédula de ciudadanía. También se le ordenó incorporar, si existían, las pruebas que informaran si los menores Mateo Andrés Arenas Ruales (nació el 29 de noviembre de 1995) y Santiago Arango Arenas (nació el 25 de septiembre de 1998), cursaron, después de arribar a la edad de 18 años, algún estudio. 2 Sentencias de casación CSJ SL5164-2020 y CSJ SL1140-2023. 3 Sentencia de Casación CSJ SL1186-2022.

Radicación n.° 92681 SCLAJPT-10 V.00 6 Surtido lo anterior y, previo traslado a las partes retornó el expediente al despacho a fin de proferir la siguiente, II. SENTENCIA DE INSTANCIA El recurso de casación se presentó por Ana Silvia Arenas Ruales, Mateo Andrés Arenas Ruales, Santiago Arango Arenas, Jorge Andrés Arango Durango y Sandra Milena Arango Durango.

Como prosperó, será solamente frente a estas personas a quienes se les definirá si tienen derecho al pago de los créditos reclamados, esto es, los perjuicios morales y materiales causados por la muerte del señor Orlando de Jesús Arango Serna. Para ese efecto, son útiles los argumentos expuestos al momento de decidir la demanda de casación, para concluir que Vigilancia y Seguridad Limitada Vise Limitada, tuvo culpa en el insuceso que le causó la muerte a su extrabajador.

Dicho esto, procede la Sala a verificar si los demandantes están legitimados para solicitar la indemnización prevista en el artículo 216 del CST, de esta forma: - Ana Silvia Arenas Rúales, Mateo Andrés Arenas Rúales y Santiago Arango Arenas: La demandante, desde el escrito de demanda señaló que vivió en unión libre con el causante desde finales del año Radicación n.° 92681 SCLAJPT-10 V.00 7 1997 hasta la época de su fallecimiento que, conforme lo indica el registro de defunción de folio 8 del cuaderno del juzgado, fue el 16 de febrero de 2006; que de esa unión procrearon al menor Santiago Arango Arenas y que la petente tenía otro hijo extramatrimonial, de nombre Mateo Andrés Arenas Ruales y que todos dependían del de cujus.

Ahora para demostrar esas condiciones, se adjuntó el registro civil de nacimiento de Santiago Arango Arenas (f.° 9 ib.), que indica que nació el 25 de septiembre de 1998 y sus padres, fueron la señora Ana Silvia Rúales Arenas y Orlando de Jesús Arango Serna; también, una carta del 23 de agosto de 2006, de la Administradora de Riesgos Colpatria, donde le informan a la accionante que cumplió los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes y procedieron a concederla desde el mes de febrero de 2006.

Se incorporó el registro civil de nacimiento de Mateo Andrés Arenas Rúales, donde se informa que nació el 29 de noviembre de 1995 y su madre fue la aquí petente, sin que informe sobre la existencia del progenitor. Se recibió el testimonio de la señora Alicia Arango Serna (f.° 160 a 162 ejusdem), quien manifestó que conocía a la accionante, porque vivió con Orlando de Jesús Arango Serna, su hermano, «unos ocho años y dos años desde que murió»; que tuvieron un hijo que se llama Santiago y «Orlando era el que veía por ellos, a Silvia (sic) Orlando no la dejaba trabajar».

Radicación n.° 92681 SCLAJPT-10 V.00 8 Narró que Silvia tenía otro hijo de nombre Mateo y que por ella y «sus dos hijos veía Orlando de un todo y por todo». Señaló que la relación entre el causante y Mateo era buena, aquel «veía por él lo aconsejaba al igual que Santiago. El trato que les daba a los dos niños era el mismo bueno y siempre lo adoptó como a un hijo».

Expresó que el extrabajador y la actora convivieron hasta el momento de su fallecimiento y que los visitaba continuamente y se daba cuenta de lo que pasaba. Para la Sala, estos medios de convicción informan que la señora Ana Silvia Arenas Ruales probó el lazó que la ató con el trabajador y también que dependía económicamente de este. Sucediendo lo mismo con Mateo Andrés Arenas Rúales, quien se le toma como un hijo de crianza, al estar comprobado los lazos de cercanía y la incidencia que el suceso le ocasionó, pues, tras el fallecimiento de la víctima, se vio privado de la ayuda económica que este, en vida la realizaba4; que decir de Santiago Arango Arenas, quien comprobó, que fue hijo del causante. - Jorge Andrés Arango Durango y Sandra Milena Arango Durango Con los registros civiles de nacimiento de folios 318 a 319, se observa que Jorge Andrés nació el 15 de octubre de 4 Sentencias de casación CSJ SL7576-2016 y CSJ SL13074-2014.

Radicación n.° 92681 SCLAJPT-10 V.00 9 1984 y Sandra Milena el 6 de abril de 1986; su progenitor fue el causante y su señora madre Ana Marleny Durango Quiroz. En razón a esa situación, también están legitimados para reclamar los perjuicios. Superado lo anterior, se entran a establecer las condenas a título de lucro cesante y perjuicios morales.

Para el primero de ellos se señala que debe entenderse como el dinero que deja de percibirse por la ocurrencia del daño, el cual comprende el lucro cesante pasado y el futuro, entendiendo por el inicial, el que se causa a partir de la muerte, es decir el 16 de febrero de 2006, hasta la fecha de esta sentencia y por el que le sigue, desde el día en que se profiera el fallo, hasta que se cumpla la expectativa de vida probable del causante (nació el 17 de diciembre de 19585), el cual debe tenerse en cuenta para liquidar los conceptos que se le deben a la señora Ana Silvia Arenas Rúales.

Para los hijos del extrabajador, se tomará hasta los 25 años de cada uno de ellos, siempre y cuando acrediten estudios. De esa manera y atendiendo los reclamantes en este proceso, a la compañera del causante le corresponderá un 50 % y el otro 50 %, se repartirá entre sus hijos. Además, en la medida en que cada uno de estos pierda el derecho, por el advenimiento de las edades fijadas en la ley, se acrecentará el monto a favor de quien aún conserve esa prerrogativa y, 5 f.° 25 del cuaderno de la Corte.

Radicación n.° 92681 SCLAJPT-10 V.00 10 una vez extinguida, esa porción acrecentará la de la señora Arenas Rúales. Para ese efecto se tiene en cuenta, que la muerte del causante fue el 16 de febrero de 2006 y atendiendo a las pruebas obrantes al expediente, a sus descendientes, les correspondería esto: Mateo Andrés Arenas Rúales Nació el 29 de noviembre de 1995 y acreditó estudios hasta el 16 de mayo de 20166, queriendo esto decir que le corresponde el lucro cesante desde el 16 de febrero de 2006 hasta el 16 de mayo de 2016, en un porcentaje del 25 %, el cual, acrecentará el de su hermano Santiago Arango, con posterioridad a esa fecha.

Santiago Arango Arenas Nació el 25 de septiembre de 1998. Para la época de la muerte contaba con 8 años y acreditó que estaba realizando estudios hasta el 4 de febrero de 20227, data para la cual, contaba con 22 años. De ahí, que le corresponde el lucro cesante desde el 16 de febrero de 2006 al 16 de mayo de 2016, con un porcentaje del 25 %.

Del 17 de igual mes y año al 4 de febrero de 2022, un porcentaje del 50 %. Después de esta fecha, el porcentaje que le correspondía acrecentará el 6 f.° 23 del cuaderno de la Corte. 7 f.° 34 del cuaderno de la Corte Radicación n.° 92681 SCLAJPT-10 V.00 11 de la señora Ana Silvia Arenas Rúales, a quien le corresponde el 100 % hasta la expectativa de vida probable del causante.

Para efectivizar esa condena se tiene en cuenta que el trabajador fallecido nació el 17 de diciembre de 1958 y el salario mensual que se demostró fue de $612.7778, debiéndose restar a ese importe, el porcentaje del 25 % que corresponde a gastos personales del trabajador fallecido9. Siendo eso así, se proceden a realizar los cálculos matemáticos correspondientes, de la siguiente manera: 8 f.° 234 del cuaderno 1. 9 Sentencia de Casación CSJ SL5154-2020.

BENEFICIARIO VALOR LUCRO CESANTE CONSOLIDADO (25%) VALOR LUCRO CESANTE CONSOLIDADO (50%) - ACRECENTAMIENTO PARA S.A.A VALOR LUCRO CESANTE CONSOLIDADO (100%) - ACRECENTAMIENTO PARA A.S.A.R VALOR LUCRO CESANTE FUTURO (100%) TOTAL Ana Silvia Arenas Rúales N/A $ 180.967.956,99 $ 34.521.939,34 $ 147.194.658,35 $ 362.684.554,68 Mateo Andrés Arenas Rúales $ 47.989.966,23 N/A N/A N/A $ 47.989.966,23 Santiago Arango Arenas $ 47.989.966,23 $ 46.344.098,59 N/A N/A $ 94.334.064,83 Valor Masculino 17/12/1958 16/02/2006 29/06/2024 $ 612.777,00 0,5% PARÁMETROS PARA EL CÁLCULO Concepto Género Fecha de nacimiento del causante Fecha del siniestro (fallecimiento) Fecha de liquidación Último salario devengado (a la fecha del siniestro) Tasa de interés legal mensual (i) Radicación n.° 92681 SCLAJPT-10 V.00 12 Valor 4/02/2022 17/12/1958 16/02/2006 194,00 $ 612.777,00 $ 1.478.880,25 $ 369.720,06 50,00% $ 554.580,09 6% 0,5% 326,32 $ 180.967.956,99 $ 180.967.956,99 CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE CONSOLIDADO PARA LA COMPAÑERA (ANA SILVIA RÚALES) BAJO UNA ALÍCUOTA DEL 50% Concepto Fecha de corte Fecha de nacimiento del causante Fecha del siniestro (fallecimiento del causante) No. de meses (n) Tasa de interés anual Tasa de interés mensual (i) Sn= Sn= Lucro cesante (VA)= Último salario devengado Último salario actualizado Gastos personales (-25%) Alícuota correspondiente para la compañera Lucro Cesante Mensual (LCM) VA= TOTAL LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Valor 29/06/2024 17/12/1958 5/02/2022 29,00 $ 612.777,00 $ 1.478.880,25 $ 369.720,06 100,00% $ 1.109.160,19 6% 0,5% 31,12 $ 34.521.939,34 $ 34.521.939,34 CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE CONSOLIDADO PARA LA COMPAÑERA (ANA SILVIA RÚALES) BAJO EL 100%, EN VIRTUD DEL ACRECENTAMIENTO CAUSADO Concepto Fecha de cálculo Fecha de nacimiento del causante Fecha en que es aplicable el acrecentamiento No. de meses (n) Último salario devengado Último salario actualizado Gastos personales (-25%) Total correspondiente para la compañera Lucro Cesante Mensual (LCM) Tasa de interés anual Tasa de interés mensual (i) Sn= Sn= Lucro cesante (VA)= VA= TOTAL LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Valor 17/12/1958 29/06/2024 Masculino 66,00 18,20 218,40 $ 612.777,00 $ 1.478.880,25 $ 369.720,06 100,00% $ 1.109.160,19 6% 0,5% 132,71 $ 147.194.658,35 $ 147.194.658,35 Género del causante Edad estimada que tendría el causante a la fecha de liquidación Último salario devengado Último salario actualizado CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE FUTURO PARA LA LA COMPAÑERA (ANA SILVIA RÚALES) BAJO EL 100%, EN VIRTUD DEL ACRECENTAMIENTO CAUSADO Concepto Fecha de nacimiento del causante Fecha de liquidación lucro cesante Expectativa de vida estimada del causante (en años) Expectativa de vida estimada del causante (en meses- An= Lucro cesante (VA)= VA= TOTAL LUCRO CESANTE FUTURO Gastos personales (-25%) Total correspondiente para la compañera Lucro Cesante Mensual (LCM) Tasa de interés anual Tasa de interés mensual (i) An= Radicación n.° 92681 SCLAJPT-10 V.00 13 Valor 16/05/2016 17/12/1958 16/02/2006 125,00 $ 612.777,00 $ 1.478.880,25 $ 369.720,06 25,00% $ 277.290,05 6% 0,5% 173,07 $ 47.989.966,23 $ 47.989.966,23 Fecha de corte CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE CONSOLIDADO PARA EL HIJO (SANTIAGO ARANGO ARENAS) BAJO UNA ALÍCUOTA DEL 25% Concepto VA= TOTAL LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Fecha de nacimiento del causante Fecha del siniestro (fallecimiento del causante) No. de meses (n) Tasa de interés anual Tasa de interés mensual (i) Sn= Sn= Lucro cesante (VA)= Último salario devengado Último salario actualizado Gastos personales (-25%) Alícuota correspondiente para el hijo Lucro Cesante Mensual (LCM) Valor 4/02/2022 17/12/1958 17/05/2016 70,00 $ 612.777,00 $ 1.478.880,25 $ 369.720,06 50,00% $ 554.580,09 6% 0,5% 83,57 $ 46.344.098,59 $ 46.344.098,59 Sn= Sn= CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE CONSOLIDADO PARA EL HIJO (SANTIAGO ARANGO ARENAS) BAJO UNA ALÍCUOTA DEL 50%, EN VIRTUD DEL ACRECENTAMIENTO CAUSADO Concepto Fecha de corte Fecha de nacimiento del causante VA= TOTAL LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Alícuota correspondiente para el hijo Lucro Cesante Mensual (LCM) Tasa de interés anual Tasa de interés mensual (i) Lucro cesante (VA)= Fecha en que es aplicable el acrecentamiento No. de meses (n) Último salario devengado Último salario actualizado Gastos personales (-25%) Radicación n.° 92681 SCLAJPT-10 V.00 14 Siendo eso así, se condenará a la demandada a pagar a Ana Silvia Arenas Rúales, Mateo Andrés Arenas Rúales y Santiago Arango Arenas, por concepto de lucro cesante, en su orden, las siguientes sumas de dinero: $362.684.554,68, $47.989.966,23 y $94.334.064,83.

No se accede al pago del daño emergente, porque no se acreditó en el proceso ninguna suma dirigida a demostrar ese perjuicio. Por último y frente al perjuicio moral, debe decirse que el mismo se tasa con base en el “arbitrium judicis”, y para ese efecto, a favor de la señora Ana Silvia Arenas Rúales, se ordena el pago de 50 SMLMV. Para Santiago Arango Arenas y Mateo Andrés Arenas Rúales, le corresponde a cada uno de ellos la suma de 30 SMLMV, los tres (3) montos al valor del año de pago.

No se declara probada la excepción de prescripción, frente a estos demandantes, porque la demanda se presentó el 11 de diciembre de 2007 y, como el deceso ocurrió el 16 de febrero de 2006, no transcurrió el lapso de 3 años, señalado en los artículos 488 y 151, en su orden del CST y del CPT. Jorge Andrés Arango Durango y Sandra Milena Arango Durango acudieron al proceso como intervinientes (f.° 414 a 415 del cuaderno 2).

Se observa que, a la fecha del fallecimiento del causante, eran mayores de edad, ya que, en Radicación n.° 92681 SCLAJPT-10 V.00 15 su orden, nacieron el 15 de octubre de 1984 y el 6 de abril de 198610, contando, respectivamente, con 21 y 20 años e intentaron su demanda hasta el 8 de noviembre de 201111, transcurriendo un tiempo superior a tres (3) años contados desde el deceso de su padre.

Costas en las instancias a cargo de la demandada que deberá incluir el juez de primer grado en la liquidación que realice conforme a lo previsto en el artículo 366 del CGP. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, el 14 de septiembre de 2018 y, en su lugar: Primero: Se condena a la demandada a pagar a Ana Silvia Arenas Rúales, Mateo Andrés Arenas Rúales y Santiago Arango Arenas, por concepto de lucro cesante, en su orden, las siguientes sumas de dinero: $362.684.554,68, $47.989.966,23 y $94.334.064,83.

Segundo: Se condena a la accionada a cancelar, a título de daño moral, la suma de 50 SMLMV a favor de Ana Silvia Arenas Rúales. A Santiago Arango Arenas y Mateo Andrés Arenas Rúales, la enjuiciada, por ese mismo concepto, le 10 f.° 318 y 319 del cuaderno 1. 11 f.° 313 ib. Radicación n.° 92681 SCLAJPT-10 V.00 16 entregará a cada uno de ellos el equivalente a 30 SMLMV, los tres (3) montos al valor del año de pago.

Tercero: Se absuelve a la demandada de las demás pretensiones formuladas en su contra. Cuarto: Se declara probada la excepción de prescripción frente a Jorge Andrés Arango Durango y Sandra Milena Arango Durango. Costas como se dijo en la motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0FAD122471EDA3EA3C5A6FBB942CF69C008DE3870EECF8F86CFA9A2FC179B87A Documento generado en 2024-08-15