SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2180-2023 Radicación n.° 97047 Acta 28 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022), en el proceso ordinario que le instauró MARIBEL MOLINA RENTERÍA. I.
ANTECEDENTES Maribel Molina Rentería llamó a juicio a Protección S. A., con el fin de que se obtuviere el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a partir del 1° de octubre de 2014; los reajustes anuales y las mesadas adicionales, junto con los intereses moratorios, además de las costas y lo que se Radicación n. ° 97047 SCLAJPT-10 V.00 2 llegare a probar en uso de las facultades extra y ultra petita (f. ° 4 cuaderno digital del Juzgado).
Fundamentó sus peticiones en que mediante Dictamen n.° 67012777 del «4 de junio de 2015», la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S. A., estableció una pérdida de capacidad laboral del 62.59 %, con fecha de estructuración el 1° de octubre de 2014, de origen común, quedando en firme. Manifestó, que el 29 de mayo de 2015 solicitó a Protección S. A. el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y por Oficio de fecha 29 de diciembre de la misma calenda, le negó el derecho argumentando para ello que no contaba con las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración, por lo que podía optar por la devolución de saldos o continuar cotizando para obtener la prestación de vejez.
Afirmó, que el 23 de febrero de 2016 radicó ante la AFP derecho de petición solicitando el reconocimiento pensional desde la fecha de estructuración de la PCL, más los intereses moratorios y Protección el 13 de abril del mismo año, negó nuevamente la prestación. Recordó que, se afilió al sistema general de pensiones, inicialmente al ISS hoy Colpensiones desde el 1° de diciembre de 1997, en el que cotizó 46.71 semanas y posteriormente se trasladó a Protección S. A. en la que continuó efectuando los respectivos aportes.
Radicación n. ° 97047 SCLAJPT-10 V.00 3 Expresó que, la fecha de estructuración de invalidez fue el 1° de octubre de 2014, en vigencia de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 860 de 2003, la cual entró en vigencia el 29 de diciembre de 2012. Anotó que, si bien no cuenta con 50 semanas aportadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración y se encontraba como cotizante inactivo al sistema para el 1° de octubre de 2014, cuenta con más de 26 semanas cotizadas dentro del año inmediatamente anterior a la fecha de la estructuración, tal como lo exige la Ley 100 de 1993, el cual es aplicable en virtud de la condición más beneficiosa.
Señaló que, no ha recibido subsidios por incapacidad temporal desde el momento de la estructuración de su PCL (f. ° 4 a 5 del cuaderno digital del Juzgado). Protección S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la calificación de PCL, el porcentaje, el origen, la fecha de estructuración, la firmeza del dictamen, la solicitud de reconocimiento pensional y su negativa, así como no haber otorgado subsidios por incapacidad temporal.
En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó, inexistencia de la obligación; exequibilidad del requisito de 50 semanas de cotización en los últimos 3 años por no ser contrario al principio de progresividad, incompatibilidad del pago de mesada pensional por invalidez Radicación n. ° 97047 SCLAJPT-10 V.00 4 con el pago por incapacidad médica, compensación, prescripción, inexistencia de intereses moratorios, buena fe, inaplicabilidad del principio de favorabilidad y la genérica (f.° 60 a 75 del cuaderno digital del Juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 18 de abril de 2018, dispuso:
PRIMERO: DECLARAR no probados los medios exceptivos formulados por la demandada.
SEGUNDO: DECLARAR que la señora MARIBEL MOLINA RENTERÍA, le asiste derecho a la pensión de invalidez en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente a partir del 10 de abril de 2016 y por 13 mesadas al año.
TERCERO: CONDENAR a Protección S. A. a pagar en favor de la señora MARIBEL MOLINA RENTERÍA, la suma de $18.752.757, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 10 de abril de 2016 y el 31 de marzo de 2018 y a continuar pagando mesada pensional del salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 1 de abril del año 2018.
CUARTO: ORDENAR a la demandada que de las mesadas pensionales reconocidas le sean pagadas a la demandante debidamente indexadas, entre la fecha que debieron pagarse y la fecha en que le sean efectivamente canceladas.
QUINTO: AUTORIZAR que, de las mesadas pensionales reconocidas, le sean descontados los aportes a la seguridad social en salud.
SEXTO: CONDENAR en costas a la demandada, debiéndose incluir por secretaria la suma de $1.000.000 por concepto de agencias en derecho en favor de la demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n. ° 97047 SCLAJPT-10 V.00 5 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 29 de junio de 2022, por apelación de la parte demandante y demandada, resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia proferida, en cuanto a que la pensión de invalidez deberá ser reconocida y pagada a partir del 1o. de abril de 2017.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral CUARTO de la sentencia proferida, para establecer que el retroactivo pensional causado entre el 1o. de abril de 2017 y el 31 de marzo de 2022, asciende a la suma de $54.521.101.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en todo lo demás.
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal refirió que acogía el criterio definido en la sentencia de unificación CC SU-558-2016, en la cual se reiteró que Cuando una entidad estudia la solicitud de reconocimiento de una pensión de invalidez de una persona que padece una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, a quien se le ha determinado una fecha de estructuración de invalidez en forma retroactiva, deberá tener en cuenta los aportes realizados al Sistema durante el tiempo comprendido entre dicha fecha, y el momento en que la persona pierde su capacidad laboral de forma permanente y definitiva.
Aludió a que en estos casos – según la Corte - las juntas de calificación toman como fecha de estructuración de la invalidez aquella en que apareció el primer síntoma de la enfermedad, aunque para ese momento no haya ocurrido una pérdida permanente y definitiva de la capacidad laboral, lo que puede generar – como ocurre en este proceso - «una desprotección constitucional y legal (…)», que solo se subsana imputando como cotizaciones válidas para acceder al Radicación n. ° 97047 SCLAJPT-10 V.00 6 derecho pensional, las que se hicieron con posterioridad a la fecha en que se estructuró el estado de invalidez.
Seguidamente apuntó a que esta Corporación, sostiene en la actualidad una línea de pensamiento acorde con la anterior, de conformidad con la cual no se trata de desconocer la norma aplicable respecto del número de semanas exigidas ni, en estricto sentido, de una modificación de la fecha de estructuración que se señaló en el dictamen, pero que «excepcionalmente, en tratándose de enfermedades congénitas, crónicas y degenerativas, es posible contabilizar las semanas posteriores a la estructuración de invalidez, siempre y cuando sean producto de la capacidad laboral productiva que le permita al afiliado desempeñar una labor y, en esa medida, trabajar y cotizar».
Acotó que en este caso se encontraba probado que i) la señora Maribel Molina Rentería fue objeto de calificación, en la que se estableció una pérdida de capacidad laboral del 62.59 % de origen común, con fecha de estructuración el 1o. de octubre de 2014; ii) la calificación fue realizada el 13 de octubre de 2015; iii) no reunió 50 semanas de cotización en los 3 años anteriores al 1° de octubre de 2014, iv) efectuó aportes hasta marzo de 2017; v) que padece LES (lupus eritematoso sistémico), síndrome de Sjögren, fibromialgia, lupus discoide crónico, TAB (trastorno afectivo bipolar), HTA (hipertensión arterial) y déficit cognitivo.
Anotó que, como dentro de los 3 últimos años anteriores al retiro del sistema –31 de marzo de 2014 a 31 de marzo de Radicación n. ° 97047 SCLAJPT-10 V.00 7 2017- la demandante cotizó 137,14 semanas, tiene derecho a la pensión que se reconoció en primera instancia bajo los lineamientos de la Ley 860 de 2003, según la cual hay lugar a ello respecto de aquellos afiliados “que hayan cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores al hecho causante de la invalidez”.
Añadió, que no se evidenciaba ánimo de parte de la demandante de querer defraudar el sistema, en tanto inició sus aportes en el año 1997 con el entonces Instituto de Seguros Sociales y cotizó luego con el RAIS, por lo que logró aportar cerca de 300 semanas, incluso hasta 2 años después de haber sido calificada. Concluyó que, resultaba necesario modificar el fallo de primer grado, en cuanto que no determinó el cumplimiento de los requisitos o el pago de la prestación desde la fecha de la calificación del estado de invalidez, la data en que se solicitó la pensión o la del último aporte, que son las posibilidades que se han dado por vía jurisprudencial.
A más de ello, en la liquidación de la pensión, tuvo en cuenta las semanas cotizadas después del 10 de abril de 2016, lo que luce incongruente si desde dicha fecha otorgó el derecho. Por lo anterior, reconoció el pago de la pensión desde el momento en que cesaron los aportes, esto es, la fecha en que se agotó por completo la capacidad laboral residual de la demandante, que corresponde al 31 de marzo de 2017.
Radicación n. ° 97047 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case el fallo acusado, para que en sede de instancia revoque la providencia del a quo y finalmente se le absuelva de todo lo pedido en su contra.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación que no fue replicado por la accionante. VI. CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia recurrida de violar, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 1° numeral 1° de la Ley 860 de 2003 y 48 y 53 de la Constitución Política y por infracción directa de los artículos 142 del Decreto 19 de 2012 que modificó el artículo 52 de la Ley 962 de 2005 y 1°, 29 y 230 de la Constitución Política y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
En la demostración del cargo, advierte que acusa la interpretación errónea del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, porque esa es la modalidad de violación que debe denunciarse cuando el fallo impugnado se funde en jurisprudencia de las altas Cortes. Radicación n. ° 97047 SCLAJPT-10 V.00 9 Afirma que acoge sin controversia que al proceso se anexó un dictamen de pérdida de capacidad laboral elaborado por la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S. A. el 13 de octubre de 2015, en el que se fija una disminución de la capacidad laboral del 62,59 %, estructurada el 1° de octubre de 2014, día para el cual la señora Molina no reunía 50 semanas aportadas en el último trienio.
Alude a lo señalado en la sentencia de la Sala de Descongestión Laboral n.° 1 del 27 de marzo de 2019, radicado 62.309 (CSJ SL1021-2019) y transcribió apartes de la misma, para concluir que la determinación del día de principio de la invalidez es potestad de las entidades a las que la ley les asignó esa facultad expresa (artículo 142 del Decreto 19 de 2012, que modificó el artículo 52 de la Ley 962 de 2005) y, por tanto, debe ser con base en el concepto de una de ellas en el que el juez soporte su decisión, lo que traído al asunto, deja en evidencia que no era posible para el Tribunal desconocer la fecha de estructuración de la condición valetudinaria establecida en el dictamen de la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S. A. para fundar su fallo acudiendo a sus propios conceptos y elucubraciones, desconociendo con ello lo previsto en el artículo 142 del Decreto 19 de 2012 (modificatorio del 52 de la Ley 962 de 2005).
Indica, que queda claro el desatino cometido por el sentenciador ad quem, cuando dictó su providencia soslayando la experticia aportada al juicio y proveniente de Radicación n. ° 97047 SCLAJPT-10 V.00 10 una de las entidades contempladas en el tantas veces mencionado artículo 142 del Decreto 19 de 2012, (modificatorio del 52 de la Ley 962 de 2005) y que, en tal virtud, era la legítimamente llamada a pronunciarse sobre el grado de pérdida de capacidad laboral de la demandante Molina.
Igualmente transcribe apartes de lo expuesto por la Corte Constitucional en el fallo CC T-094-2022, el cual refiere al trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral. Estima que, frente a una hipotética aplicación del principio de progresividad, debe remitirse a lo preceptuado por la Sala, en fallo CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 42.625 y también reproduce apartes de la misma.
Asevera, que las reflexiones de la Sala recogen en forma juiciosa y precisa el principio más importante de la Carta Política y que, por supuesto, prima sobre cualquier otro, y es, la prevalencia del interés general sobre el particular, el cual adquiere mayor preponderancia en asuntos de seguridad social al analizarlo a la luz del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 que compele al Estado a garantizar «la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional», la cual puede verse muy afectada si se ordena a dicho sistema el reconocer pensiones no establecidas dentro de las normas vigentes en un momento dado, pues es simple concebir que esas prestaciones no cuentan con las provisiones necesarias para atenderlas y lo que conducirá al inevitable detrimento de la estructura financiera del citado sistema pensional.
Radicación n. ° 97047 SCLAJPT-10 V.00 11 Insiste en que, reconocer una prestación pensional cuando no se cumplan las exigencias legales para hacerlo es abiertamente contrario a la estabilidad financiera del sistema pensional y, por ello, violatorio de las normas que pregonan el dar prioridad a los beneficios de índole general sobre los de carácter individual cuando con eso se atenta contra la firmeza del sistema general de pensiones.
Señala que, resulta manifiesto que el Tribunal impartió su condena desconociendo el contenido de una prueba que debía tener en cuenta por disposición misma de la ley y porque así se ha entendido en jurisprudencia reciente, en la que se determinó como momento de la estructuración de la condición valetudinaria el 1° de octubre de 2014, día para el cual la señora Molina no reunía 50 semanas aportadas en el último trienio y lo que saca a relucir el dislate cometido al haber confirmado la condena impuesta a Protección S. A. en el primer grado.
VII. CONSIDERACIONES En consecuencia, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en interpretación errónea de los artículos 1° numeral 1° de la Ley 860 de 2003 y 48 y 53 de la Constitución Política y por infracción directa de los artículos 142 del Decreto 19 de 2012 que modificó el artículo 52 de la Ley 962 de 2005 y 1, 29 y 230 de la Constitución Política y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, al considerar que, cuando el afiliado padece una enfermedad crónica, congénita o Radicación n. ° 97047 SCLAJPT-10 V.00 12 degenerativa, el juez laboral puede apartarse de la fecha de estructuración de la invalidez fijada en los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, para realizar el cálculo de densidad de aportes tendiente al reconocimiento de la pensión de invalidez.
Atendida la senda de puro derecho por la cual se orientó el ataque, no son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos definidos por el Tribunal en la sentencia impugnada: (i) que la actora nació el 27 de marzo de 1978; (ii) que se vinculó al sistema general de pensiones, inicialmente al ISS hoy Colpensiones desde el 1° de diciembre de 1997 y posteriormente se trasladó a Protección S. A. el 29 de septiembre de 2000;
(iii) que no existe ningún elemento probatorio que demuestre que la actora hubiese menguado de manera definitiva la capacidad residual para laborar a partir de la calificación; (iv) que el 13 de octubre de 2015 la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S. A. calificó la pérdida de capacidad laboral en el 62.59 % de origen común, con fecha de estructuración el 1° de octubre de 2014; como consecuencia de padecer: LES (lupus eritematoso sistémico), síndrome de Sjögren, fibromialgia, lupus discoide crónico, TAB (trastorno afectivo bipolar), HTA (hipertensión arterial) y déficit cognitivo;
(v) que efectuó cotizaciones a pensión hasta el mes de marzo de 2017; (vi) siendo las posteriores a octubre de 2014, en calidad de trabajadora independiente; (vii) que esos aportes no tuvieron la finalidad de defraudar al subsistema de pensiones; (viii) que el 29 de mayo de 2015 y el 23 de febrero de 2016, solicitó pensión de invalidez, la cual fue negada el 29 de diciembre de 2015 y el 13 de abril de Radicación n. ° 97047 SCLAJPT-10 V.00 13 2016;
(ix) aunque cuenta 34.28 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha dictaminada por Suramericana de Seguros de Vida S. A., con anterioridad a la cesación de sus aportes, acumula 225,71 semanas. Como se recuerda, el Tribunal fundamentó su decisión en la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional según la cual […] Cuando una entidad estudia la solicitud de reconocimiento de una pensión de invalidez de una persona que padece una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, a quien se le ha determinado una fecha de estructuración de invalidez en forma retroactiva, deberá tener en cuenta los aportes realizados al Sistema durante el tiempo comprendido entre dicha fecha, y el momento en que la persona pierde su capacidad laboral de forma permanente y definitiva […].
Así como en la postura asumida por esta Sala, relativa a tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración para el reconocimiento de la pensión de invalidez cuando se presentan enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, enfatizando en que […] tal postura se aplica a casos excepcionales tratándose de enfermedades congénitas, crónicas y degenerativas, siempre y cuando, las cotizaciones posteriores a la estructuración de invalidez sean producto de la capacidad laboral residual que posiblemente le permitió desempeñar una labor y en esa medida trabajar y cotizar […].
Por su parte, para la recurrente, el Tribunal desconoció que la determinación del día de principio de la invalidez es potestad de las entidades a las que la ley les asignó esa facultad expresa (artículo 142 del Decreto 19 de 2012, que modificó el artículo 52 de la Ley 962 de 2005) y, por tanto, Radicación n. ° 97047 SCLAJPT-10 V.00 14 debe ser con base en el concepto de una de ellas en el que el juez soporte su decisión, lo que traído al asunto que nos ocupa, deja en evidencia que no era posible para el Tribunal desconocer la fecha de estructuración de la condición valetudinaria establecida en el dictamen de la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S. A. para fundar su fallo acudiendo a sus propios conceptos y elucubraciones, desconociendo con ello lo previsto en el artículo 142 del Decreto 19 de 2012 (modificatorio del 52 de la Ley 962 de 2005).
Por lo que, en su sentir, el sistema general de pensiones sólo debe responder por el pago de la prestación económica derivada de la ocurrencia de un siniestro, a partir de la fecha de estructuración del estado de invalidez, siempre y cuando cuente para tal data con el número de semanas exigido por la ley para el efecto. Para dar respuesta a los argumentos de la censura, resulta de suma importancia recordar que esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en lo referente a la posibilidad de contabilizar las semanas posteriores a la estructuración de la invalidez con fines pensionales, siempre y cuando sean producto de la capacidad laboral residual, sin desconocer las exigencias de la normativa aplicable en cuanto a la densidad de semanas cotizadas dentro de un lapso o tiempo determinado, anterior a la fecha de estructuración cuando se configura una pérdida de la capacidad laboral superior al 50 %.
Radicación n. ° 97047 SCLAJPT-10 V.00 15 En tal escenario, debe recordarse que la Corte, a partir de la sentencia CSJ SL3275-2019, precisó que, por regla general, la norma que regula la pensión de invalidez es la vigente al momento de la ocurrencia de ese infortunio, por lo que, en casos como el presente, conforme al artículo 1° de la Ley 860 de 2003, el afiliado debe acreditar 50 semanas de cotizaciones en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez.
Sin embargo, respecto de enfermedades catalogadas como crónicas, congénitas o degenerativas, estas producen secuelas o efectos en la salud de manera progresiva y, por tanto, la invalidez se produce en forma posterior al diagnóstico, por lo que quienes las padecen, gozan temporalmente de una «capacidad laboral residual», que les permite válidamente realizar aportes al sistema, con el fin de cubrir los riesgos de vejez, invalidez y muerte, eventualidad en la que el juez debe dar efectividad al derecho de «las personas con discapacidad relacionada con [tales] afecciones […] y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición», lo que sólo es posible para fines pensionales como el del caso, si realiza el «conteo de las semanas legalmente exigidas», desde la fecha en la que, razonablemente, según los diferentes medios de prueba, existe certeza de la pérdida de capacidad laboral en el porcentaje necesario para acceder a la pensión de invalidez, lo que, precisó, no se traduce en «alterar la fecha de estructuración de invalidez que hayan definido las autoridades médicas competentes».
Radicación n. ° 97047 SCLAJPT-10 V.00 16 Así las cosas, […] es necesario, en cada caso, ponderar varias aristas del asunto a dilucidar, tales como el dictamen médico, las condiciones específicas del solicitante, la patología padecida, su historia laboral, entre otras, pues precisamente en razón a que el afiliado puede trabajar y, producto de ello, cotizar al sistema durante el tiempo que su condición se lo permita, es necesario corroborar si los aportes realizados se hicieron con la única finalidad de acreditar las semanas exigidas por la norma o si, por el contrario, existe un número importante de ellos resultantes de una actividad laboral efectivamente ejercida.
Es decir, es necesario examinar si las cotizaciones efectuadas después de la estructuración de la invalidez fueron sufragadas en ejercicio de una real y probada capacidad laboral residual del interesado, y no, que se hicieron con el único fin de defraudar al sistema de seguridad social. Al punto, la sentencia CSJ SL2332-2021 enseñó: Para dar respuesta a los argumentos de la censura, debe partirse de que, en tratándose del derecho a la pensión de invalidez, esta Sala en forma pacífica y reiterada ha sostenido que, por regla general, la norma que gobierna el derecho reclamado es la vigente al momento de la estructuración de la invalidez, que para este caso correspondería al artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, dado que se determinó por parte de Sura, Compañía de Seguros, que la invalidez del actor se estructuró el 30 de noviembre de 2005, y norma que dispone que tendrá derecho a la prestación el afiliado que sea declarado inválido y acredite la siguiente condición, cuando la causa sea la enfermedad: «Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración» No obstante, importa decir que, respecto de enfermedades catalogadas como crónicas, congénitas o degenerativas, esta Sala de casación, a partir de la sentencia CSJ SL3275-2019, rememorada en la CSJ SL1002-2020 y CSJ SL 4346-2020, varió su línea de entendimiento en lo relativo a cuál es el momento desde cuándo debe contabilizarse la densidad de aportes o semanas válidas que dan lugar a la prestación originada en una de esas particulares contingencias --no refiriéndose en término estrictos a un cambio en la fecha de estructuración dictaminada- -, resultando posible, entre otras, que se tenga en cuenta la de la Radicación n. ° 97047 SCLAJPT-10 V.00 17 última cotización efectuada, en el entendido que es esa calenda donde se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando-.
Recientemente, sobre este punto, en sentencia CSL SL 781-2021, la Corte así dijo: Es así, como en la primera de las providencias antes citadas, reiterada en la CSJ SL4567-2019, se sostuvo que de acuerdo a las peculiaridades que en cada caso se evidenciaran, era dable tener en cuenta, no solo la fecha en que se estructuraba la invalidez (regla general), sino también «(i) la calificación de dicho estado, (ii) la de solicitud de reconocimiento pensional o (iii) la de la última cotización realizada -calenda donde se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando», para lo cual se sostuvo como fundamentos, entre otros los siguientes: […] en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política, se profirió la Ley 100 de 1993, que reglamentó el Sistema General de Seguridad Social en Salud, sus fundamentos, organización y funcionamiento desde la perspectiva de una cobertura universal, es decir, comprende las obligaciones del Estado y de la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las contingencias derivadas de la vejez, la salud, la invalidez y la muerte, que pueden afectar la calidad de vida de una persona acorde con el principio de la dignidad humana (artículo 152 de la Ley 100 de 1993).
Precisamente, en amparo del riesgo de invalidez se dispuso la creación de una pensión a favor de la persona que ha perdido su capacidad laboral, como consecuencia de una enfermedad o un accidente, con miras a garantizar el derecho al mínimo vital, permitiendo el acceso a un ingreso vinculado con la preservación de una vida digna y de calidad.
De esta manera, resulta obligación del Estado proteger a aquellas personas que se encuentran en situación de discapacidad; así mismo, resguardar su derecho fundamental a la seguridad social y acoger medidas de orden positivo orientadas a superar la situación de desigualdad y de desprotección a la que se ven sometidas, pues es a partir del paradigma establecido por los diversos instrumentos internacionales, en torno al deber de los Estados de brindar un trato igualitario y digno a las personas en condición de discapacidad, que el legislador ha ido a la par de dichas prerrogativas, con la expedición de las Leyes 1046 y 1306 de 2009, y 1618 de 2013, con el fin de establecer un modelo de inclusión social para superar las barreras a las que dicha población está sometida.
Es por todo lo anterior que en casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, Radicación n. ° 97047 SCLAJPT-10 V.00 18 crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, deben ser protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez, una vez su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral, derechos que, se itera, sí están reconocidos a los demás individuos.
Entonces, conforme al criterio doctrinal actual de la Sala, sin desconocerse las exigencias de la normativa aplicable en cuanto a la densidad de semanas cotizadas dentro de un lapso o tiempo determinado, anterior a la fecha de estructuración de la invalidez cuando se configura una pérdida de la capacidad laboral superior al 50 %, para accederse a la prestación por invalidez, como con acierto lo anotó el Tribunal, excepcionalmente, en tratándose de enfermedades congénitas, crónicas y degenerativas, es posible contabilizar las semanas posteriores a la estructuración de invalidez, siempre y cuando sean producto de la capacidad laboral productiva que le permita al afiliado desempeñar una labor y, en esa medida, trabajar y cotizar.
Ahora, frente al argumento esgrimido por la censura, según el cual no es la entidad responsable de asumir la prestación del actor, porque para la fecha en que se estructuró la invalidez o, ‘siniestro’, como lo llama al utilizar un tecnicismo más del seguro privado que de la seguridad social, no se encontraba vinculado con la AFP Protección S. A., no es de recibo.
Ello, porque, independientemente de que se estableciera como fecha de estructuración el 30 noviembre de 2005 y que la afiliación inicial al sistema de pensiones a través de Protección S. A. tuviera lugar en diciembre de 2006, lo cierto es que su condición invalidante laboral se vino a conocer años después, en abril de 2010 con la calificación emitida por Sura, Compañía de Seguros S. A., lo que no impidió al afiliado como trabajador dependiente, realizar cotizaciones para la cobertura de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, pagos que nunca fueron objetados por la AFP, desde su afiliación y hasta enero de 2017, cuando el deterioro físico a causa de la enfermedad le generó una condición permanente y definitiva que le impidió continuar trabajando.
Lo anterior significa también que, a pesar de que el dictamen del 12 de abril de 2010 establece que el señor HAMM se invalidó el 30 de noviembre de 2005, en realidad el accionante continúo desarrollando una actividad productiva hasta enero de 2017, cuando su capacidad laboral le generó una condición permanente y definitiva que le impidió seguir cotizando.
Así las cosas, si bien es cierto que el concepto de fecha de estructuración está soportado en aspectos técnicos y científicos que deben seguir los expertos calificadores cuando aplican el manual único de calificación de invalidez al momento de la valoración del paciente, que en vigencia del sistema integral de Radicación n. ° 97047 SCLAJPT-10 V.00 19 seguridad social han estado contemplados en los Decretos 692 de 1995, 917 de 1999 y 1507 de 2014, también lo es que no resulta atendible que en un Estado Social de Derecho, como lo es el nuestro, se desconozca la situación material y objetiva que posibilita al afiliado continuar desempeñando una actividad productiva en uso de su capacidad laboral, aun cuando padezca enfermedades crónicas o degenerativas que con el paso del tiempo agotan sus fuerzas hasta impedirle continuar en la vida laboral, situación que no puede ser reprochable para que continúe, paralélelo a ello, realizando cotizaciones, siempre que no se traduzcan en un fraude al sistema de seguridad social.
En la citada sentencia CSJ SL 781-2021, sobre tal razonamiento expresó la Sala: En esa medida, al encontrarnos ante situaciones sui géneris originadas por este tipo de padecimientos, para efectos de tomar el hito de la estructuración de la invalidez, resulta válido acudir a i) la fecha en que se profiere el dictamen de calificación de la invalidez, ii) la data en que se presenta la reclamación de la pensión de invalidez, o iii) la calenda del último periodo de cotización; lo anterior, por cuanto resulta razonable entender, que dadas las características especiales de estas patologías, y la manera en que cada una de ellas puede exteriorizarse y tener repercusión en la salud de la persona, la misma puede darse o presentarse en las oportunidades antes anotadas y hacerse notoria su manifestación en la integridad del afiliado (a), impidiéndole o limitándola ser laboralmente productiva, y de contera, generando la condición invalidante.
Precisamente, dada la manera novedosa en que cada uno de estos padecimientos aflora en el individuo, ello conduce a que el operador judicial examine de manera minuciosa en cada caso, y con el fin de evitar una defraudación al sistema pensional, las circunstancias que la rodean, y revise que los aportes efectuados después de la estructuración de la invalidez y en los que se funda la reclamación, sean producto de una verdadera capacidad laboral del afiliado, de tal suerte que la alteración de la data en que la autoridad administrativa dictamina surge la pérdida de capacidad laboral, obedezca a razones probatorias y objetivas que así lo permitan.
De esa suerte, el sentenciador de alzada no incurrió en yerro de orden jurídico al considerar que, en este caso excepcional, la fecha en que realmente el demandante causó el derecho a la prestación era aquella en que efectuó su última cotización en calidad de trabajador dependiente, 21 de enero de 2017, encontrando que para esa data contaba con 100 semanas de cotización aportadas dentro de los tres años anteriores, criterio que se aviene a lo adoctrinado por esta Sala.
Radicación n. ° 97047 SCLAJPT-10 V.00 20 Todo lo anotado, se repite, sobre los supuestos de índole fáctico que el Tribunal advirtiera como fundamento en su decisión en relación con el actor, esto es, que «[…] pese a su pérdida de capacidad laboral, continúa activo como cotizante a través de diversos empleadores, e inclusive después de la calificación en el año 2010 siguió efectuando cotizaciones hasta el 21 de enero 2017, lo que significa que tales cotizaciones fueron producto de esa capacidad laboral residual que no debe desconocerse, además, porque no evidencia que tales cotizaciones posteriores a la estructuración de la invalidez, sean con la finalidad de defraudar al sistema, pues no solo hay que tener en cuenta que la calificación de la invalidez se llevó a cabo el 12 de abril de 2010, notificada el 26 de abril del mismo año (folio 7) cuando ya había cotizado 102.57 semanas, sino también, que continuó cotizando con posterioridad, alcanzando un total de 264.43 semanas hasta el 21 de enero de 2017», supuestos que no podían ser derruidos en la sede casacional, dada la vía por la cual se dirigió el ataque, por manera que, para este caso, la fecha en que se causó el derecho era la que imponía al asegurado contar con el número de semanas requeridas para acceder a la pensión de invalidez, dado que, se itera, está en una situación excepcional por padecer una enfermedad crónica, según pruebas que acreditan que desde el año 2003 fue diagnosticado con VIH SIDA, siendo en principio asintomático, hasta que la enfermedad fue evolucionando hasta producirle deterioro del estado general, calificándose la patología como catastrófica (fl. 97); y enfermedad sobre la cual esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse, acogiendo el concepto expresado sobre este particular por la Organización Mundial de la Salud, como así se expresó en sentencia SL3275 de 2019, en los siguientes términos: Según la Organización Mundial de la Salud (OMS) y la Organización Panamericana de Salud (OPS), debido a sus características las enfermedades de tipo «crónico» son de larga duración y progresión generalmente lenta, y se catalogan como una patología para la cual «aún no se conoce una solución definitiva y el éxito terapéutico consiste en tratamientos paliativos para mantener a la persona en un estado funcional, mediante el consumo constante de fármacos ( ); dichas enfermedades, hoy por hoy, son las causantes de la mayoría de muertes y de discapacidades mundiales».
De acuerdo con dicha organización, las enfermedades crónicas incluyen un grupo de padecimientos y condiciones que, a pesar de tener manifestaciones clínicas diversas, comparten algunas características básicas comunes, como son su persistencia, el requerir manejo durante años o decenios y el hecho de que desafían seriamente la capacidad de los servicios de salud.
Se caracterizan también por tener «estructuras causales complejas mediadas por múltiples condiciones de exposición, periodos de latencia largos, evolución prolongada, relativa incurabilidad, y carácter degenerativo» que, sin manejo adecuado, generan Radicación n. ° 97047 SCLAJPT-10 V.00 21 discapacidad o alteración funcional, con la consecuente pérdida de autonomía del sujeto afectado.
Desde la perspectiva de los determinantes sociales, la presencia de condiciones crónicas se concibe como un proceso social que asume características distintas en los grupos humanos según la forma en que se concretan los modos de vida, las condiciones de clase social, las condiciones de trabajo y la manera como se expresan a través de las construcciones culturales y las prácticas sociales.
Por ello, su evaluación no resulta sencilla, en la medida que amerita un tratamiento distinto por ser una patología de larga duración. […] Ello significa que los padecimientos crónicos de larga duración son permanentes en el tiempo y se agravan de manera paulatina, lo cual, eventualmente, permite al paciente continuar con su actividad de trabajo, pese a que la pérdida de capacidad laboral se haya estructurado desde antes.
En suma, se impone concluir que el criterio jurisprudencial expuesto resulta el indicado para aplicarlo al caso aquí controvertido, en cuanto la patología de VIH SIDA que padece el demandante, es de larga duración, progresiva y lenta, de la cual aún no se conoce una solución definitiva pero que con el tratamiento indicado es dable mantener al paciente en estado funcional, de donde se desprende que mientras la enfermedad avanza de forma paulatina, es posible continuar desarrollando una actividad laboral que le permita al mismo tiempo realizar los aportes a la seguridad social, circunstancia que dio por demostrada el Tribunal y que no fue materia de reproche por la censura.
De suerte que, para determinar cuál es el momento desde cuándo debe contabilizarse la densidad de aportes o semanas válidas que dan lugar a la prestación originada en una de esas particulares contingencias, debe tenerse en cuenta la fecha de calificación de la invalidez, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional o, incluso, la data de la última cotización efectuada, […] porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo del sustento Radicación n. ° 97047 SCLAJPT-10 V.00 22 económico, decisión que, en todo caso, debe fundamentarse en criterios razonables, previo análisis de la situación en particular y en garantía de los derechos del peticionario.
Criterio que ha sido reiterado, entre otras, en las decisiones CSJ SL1002-2020, CSJ SL4346-2020, CSJ SL5123-2020, CSJ SL5157-2020, CSJ SL5576-2021 y, recientemente, en la CSJ SL1172-2022. Importa precisar que en la providencia CSJ SL4178- 2020, rememorada en la CSJ SL5576-2021, la Corte extendió la regla estudiada a situaciones de «secuelas tardías», enfatizando en el deber del funcionario judicial de encontrar […] la verdad real a efecto de determinar con la mayor precisión posible, si se trata o no de una enfermedad que va generando paulatinamente la pérdida de la capacidad laboral, para entonces predicar, verbigracia, que es la fecha del dictamen, aquella en la que realmente se consolidó la invalidez, más no la del comienzo de la dolencia».
En concordancia con ello, en la providencia CSJ SL346- 2020, se señaló que sólo es admisible la contabilización de cotizaciones realizadas por los afiliados con posterioridad a la estructuración de la invalidez calificada en el dictamen de PCL, si se demuestra […] que aquellos se hicieron en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral remanente», en razón a que «no se trata de computar los aportes realizados en cualquier período, sino de que el fallador verifique el momento real en que se estructura la pérdida de la fuerza laboral y corrobore si perduró una capacidad laboral que los justifique […]».
Realiza la Corte las anteriores precisiones doctrinarias, porque de ellas se colige que el Tribunal no incurrió en los Radicación n. ° 97047 SCLAJPT-10 V.00 23 errores de puro derecho de que se le acusa, pues no desconoció la competencia de la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S. A., para determinar la fecha de estructuración de la invalidez de la afiliada, sino que, atendiendo el carácter progresivo y degenerativo de sus padecimientos, con sujeción al precedente constitucional y de seguridad social, calculó la densidad requerida para acceder a la prestación (artículo 1° de la Ley 860 de 2003), teniendo en consideración su capacidad laboral residual y la naturaleza no defraudadora de sus aportes.
Con base en lo anterior, concluyó, sin controversia en el cargo, que la pérdida de capacidad laboral de manera permanente y definitiva de la señora Maribel Molina Rentería, ocurrió en la fecha en que cesaron sus cotizaciones (31 de marzo de 2017), quien a partir de allí acreditó las 50 semanas anteriores a ese hecho (137.14 semanas), las cuales son suficientes para acceder al derecho reclamado.
De ahí que, tampoco vulneró el principio de sostenibilidad financiera del sistema del articulo 48 Superior, pues el otorgamiento de la prestación se sujetó a la interpretación armónica del derecho fundamental a la seguridad social (en el caso, la pensión de invalidez) y las exigencias legales para su financiación, pues el juez de alzada constató el requisito de densidad desde la fecha en que el afiliado cesó en su capacidad laboral residual, verificando que el pago de esos aportes tuviesen un origen no defraudatorio, en tanto inició sus aportes en el año 1997 con el ISS hoy Colpensiones y posteriormente cotizó al RAIS, Radicación n. ° 97047 SCLAJPT-10 V.00 24 logrando aportar un poco menos de 300 semanas, incluso hasta 2 años después de haber sido calificada, lo que permite concluir que la finalidad de las cotizaciones no fue obtener únicamente las semanas legalmente establecidas para obtener la pensión de invalidez.
Por tanto, el cargo no prospera. Sin costas, dado que no se presentó réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARIBEL MOLINA RENTERÍA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n. ° 97047 SCLAJPT-10 V.00 25