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SL2180-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1406 de 1999Decreto 1730 de 2011Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2180-2022 Radicación n.° 85972 Acta 22 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). La Corte profiere sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral que instauró CARLOS AUGUSTO BAQUERO HERNÁNDEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Carlos Augusto Baquero Hernández llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que sea condenada al reconocimiento de la pensión de vejez prevista por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en cuantía de un salario mínimo legal mensual, el retroactivo pensional desde el mes de abril de 2011, fecha en que fue retirado del sistema, los intereses moratorios, junto con las costas y agencias en derecho (f.os 1 a 5).

Radicación n.° 85972 SCLAJPT-10 V.00 2 El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 18 de abril de 2018, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR propuesta por la entidad demandada Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN, propuesta por la entidad demandada Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones con anterioridad a la fecha de 25 de julio del 2013.

TERCERO: CONDENAR a la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a reconocer y pagar a favor del señor CARLOS BAQUERO HERNÁNDEZ, la pensión de vejez en cuantía equivalente al salario mínimo mensual legal vigente, a partir del 25 de julio del 2013, como se dijo en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante señor CARLOS BAQUERO HERNÁNDEZ a partir del 25 de julio del 2013 hasta marzo de 2018, por concepto de retroactivo pensional en suma de $42.946.334 conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

QUINTO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante señor CARLOS BAQUERO HERNÁNDEZ, los intereses moratorios a partir del día 03 de febrero de 2014, de conformidad con el artículo 141 de la ley 100 de 1993, más los que se sigan causando hasta que se haga efectivo el pago.

SEXTO: ORDENAR A LA DEMANDADA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, INCLUIR EN NÓMINA DE PENSIONADOS por concepto de pensión de vejez al demandante señor CARLOS BAQUERO HERNÁNDEZ, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa.

SÉPTIMO: SE ORDENA A LA DEMANDADA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, que efectúe las acciones pertinentes de elaborar y cobrar el respectivo cálculo actuarial de los periodos 01 de diciembre de 1990 al 01 de Radicación n.° 85972 SCLAJPT-10 V.00 3 septiembre de 1991 solicitados mediante radicado: 2016_7117536.

OCTAVO: CONDENAR en Costas a la parte demandada, tásense. Para dicho efecto se observa que en lo concerniente a gastos procesales no aparece constancia de los mismos, por lo que se impone la condena en agencias en derecho en la cuantía de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

NOVENO: Si no fuere apelada esta decisión, una vez ejecutoriada remítase al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla- Sala Laboral, a efectos de que se surta el grado jurisdiccional de Consulta (f.os 148 a 151). El a quo consideró, en lo fundamental, que el actor nació el 1 de febrero de 1941, por lo que contaba con 53 años al 1 de abril de 1994, de ahí que resultaba beneficiario del régimen de transición regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, situación que no se afectó por el Acto legislativo 01 de 2005.

Luego de aludir a los requisitos previstos por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, explicó que ante la omisión en la afiliación debía contabilizarse el tiempo y recobrarse al empleador, por lo que Colpensiones tenía que elaborar el correspondiente cálculo y cobrarlo, por el lapso del «1 de diciembre de 1990 al 1 de septiembre de 1991», según solicitud elevada visible a «folio 16».

Explicó que con ello se acreditaba el cumplimiento de 500 semanas en los 20 años antes la edad y que el derecho se consolidó con el cumplimiento de 60 años (1 de febrero de 2001), pero su disfrute se daría a partir del 1 de mayo de 2011, en tanto su retiro del sistema acaeció el 30 de abril de tal año. Radicación n.° 85972 SCLAJPT-10 V.00 4 Por último, determinó el valor de la mesada, halló procedentes los intereses de mora e indicó que operó la prescripción de las mesadas adeudadas con anterioridad al 25 de julio de 2013.

La administradora demandada interpuso el recurso de apelación, fundamentándose en que es obligación de los empleadores pagar los aportes de sus empleados, conforme al artículo 39 del Decreto 1406 de 1999. Agregó que «la información que se configura en la historia laboral del empleado refleja la imposibilidad de la administradora del fondo para poder acreditar la existencia de una relación laboral, siendo imposible que la misma se constituya como una prueba válida de los extremos de la relación laboral», de ahí que no pueda calificarse como falta de gestión de cobro de su parte.

Frente al cálculo actuarial indicó que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, si la validación de tiempo se hace conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, los requisitos que deben cumplirse para acceder a la pensión son los previstos en esa misma disposición, por lo que de tenerse en cuenta el tiempo de la mora patronal, el reconocimiento necesariamente debía fundarse en las exigencias de la Ley 797 de 2003.

Para finalizar, destacó la incompatibilidad de la indemnización sustitutiva y la pensión de vejez, según el artículo 6 del Decreto 1730 de 2011. Radicación n.° 85972 SCLAJPT-10 V.00 5 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 13 de junio de 2019, revocó la decisión de primer grado, para en su lugar absolver a la demandada (f.os 162).

Mediante proveído CSJ SL752-2022, esta colegiatura, al abordar el estudio del recurso de casación que interpuso el demandante, resolvió casar la sentencia del juez de alzada. Tal decisión se sustentó en que los documentos aportados a folios 14 a 16 y 147 (CD contentivo del expediente administrativo) emergía la manifestación de voluntad -de quien aducía haber tenido la calidad de empleadora- ante Colpensiones, en el sentido de encontrarse dispuesta a pagar la suma correspondiente al cálculo actuarial por el periodo en que no medió afiliación y, la negativa rotunda e injustificada de tal administradora a liquidarlo; actuar de la demandada que le había impedido al promotor del proceso acceder a la eventual posibilidad de sumar el tiempo servido para efectos de la pensión de vejez, a través del traslado del valor del cálculo, durante un lapso en el cual no hubo afiliación al sistema general de pensiones.

En concordancia con lo anterior y para mejor proveer, se dispuso: 1) Requerir a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para que, en el término de 15 días presentara ante esta corporación, lo siguiente: i) Historia laboral o reporte de semanas cotizadas actualizada, con el detalle mensual de cada uno de los aportes realizados por el Radicación n.° 85972 SCLAJPT-10 V.00 6 afiliado y, ii) Certificación sobre las razones por las cuales se negó a liquidar el cálculo actuarial solicitado por la empresa Motores de la Costa durante el periodo comprendido del 1 de agosto de 1990 al 30 de septiembre de 1991; 2) A la empresa Motores de la Costa, para que remitiera: i) Certificación en donde conste la prestación personal de los servicios del accionante, extremos temporales, tipo de contrato, cargo desempeñado y remuneración, precisando si lo afilió a pensiones y, en caso negativo, indicar la razón de ello; ii) documentos relacionados con el vínculo laboral que tuvo con el actor, correspondientes al contrato de trabajo, liquidación final, nóminas o desprendibles de pago quincenales o mensuales y demás documentos que soporten la relación que la unió con el promotor del proceso y, iii) comunicaciones con los respectivos anexos que hubiera cursado con Colpensiones en procura de pagar el cálculo actuarial a favor del demandante.

En respuesta a lo anterior, Colpensiones informó que, a través de los radicados No. 2016_3136415 del 1 de junio de 2016 y 2016_7167532 del 6 de julio de 2016, brindó «respuesta a la petición elevada por el aportante Motocosta S.A.S. en relación a la solicitud de liquidación de cálculo actuarial para el ciudadano Carlos Augusto Baquero Hernández, identificado con C.C. 7.399.216», en donde no se accedió a la elaboración del cálculo porque al convocante le fue reconocida la indemnización sustitutiva de vejez en febrero de 2007.

Además, remitió la historia laboral actualizada del promotor del proceso (f.° 44 y ss. del Radicación n.° 85972 SCLAJPT-10 V.00 7 cuaderno de la Corte). Por su parte, Motores de la Costa S.A.S., a través de su representante legal, manifestó que el demandante Carlos Augusto Baquero Hernández no ha tenido ningún vínculo laboral o relación con ella, para lo cual anexa certificación emitida por el asistente administrativo de dicha sociedad del 7 de abril de 2022 y certificado de existencia y representación legal (f.° 36 y ss. del cuaderno de la Corte).

En ese orden, surtido el traslado a las partes y vencido dicho término, dentro del cual, éstas no se pronunciaron se encuentran dadas las condiciones para proferir la correspondiente sentencia de instancia. II. CONSIDERACIONES 1. La Sala conocerá de la apelación formulada por la demandada Colpensiones y del grado de consulta a favor de ésta.

Lo anterior por cuanto para el momento en que se presentó la demanda inaugural (agosto de 2016) estaba vigente la Ley 1149 de 2007, la cual empezó en vigor de manera definitiva para el Distrito Judicial de Barranquilla el 1 de enero de 2012, conforme al artículo 1 del Acuerdo N.° PSAA11-9006 del 15 de diciembre de 2011 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y en cumplimiento de lo dispuesto por la misma Ley 1149 en sus artículos 16 y 17. 2.

Precisado lo anterior, la Corte encuentra que no es Radicación n.° 85972 SCLAJPT-10 V.00 8 posible contabilizar el tiempo que el actor aduce que laboró para la empresa Motores de la Costa S.A.S. (1 de agosto de 1990 – 30 de septiembre de 1991) con miras a obtener la pensión de vejez prevista por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, dado que, los documentos allegados ante esta colegiatura, en cumplimiento de lo dispuesto en sede de instancia y para mejor proveer, dan cuenta que el demandante no ha tenido vínculo laboral con dicha sociedad como él lo asegura.

En efecto, la señora Miriam Teresa Urueña de Yibirin, en su condición de gerente de Motores de la Costa S.A.S., según certificado de existencia y representación legal, respondió a los requerimientos de esta Sala así: […] me permito dar respuesta al Oficio CSJ No. 1155 del 22 de marzo de 2022, recibido por la compañía, manifestando bajo la gravedad del juramento que el señor CARLOS AUGUSTO BAQUERO HERNÁNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.399.216, no ha estado vinculado ni ha tenido ningún tipo de relación con MOTORES DE LA COSTA S.A.S., conforme consta en la certificación de recursos humanos que se anexa al presente escrito.

Con extrañeza encontramos el requerimiento del despacho y las aseveraciones del fallo en donde se habla de documentos suscritos en representación de la compañía, los cuales desconocemos y consideramos que las circunstancias indicadas no reflejan la realidad, en consecuencia podríamos encontrarnos frente a un eventual fraude procesal, máxime si se tiene en cuenta que la empresa que represento no ha hecho parte del presente proceso y no ha tenido la oportunidad de controvertir los documentos citados (f.° 36, cuaderno de la Corte).

Para el efecto, anexa certificación emitida por el asistente administrativo de dicha sociedad del 7 de abril de 2022, en el que consta: Radicación n.° 85972 SCLAJPT-10 V.00 9 El suscrito Asistente Administrativo de la empresa MOTORES DE LA COSTA S.A.S. se permite certificar que el señor CARLOS AUGUSTO BAQUERO HERNÁNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.399.216, no se encuentra registrado dentro de nuestro sistema de nómina como empleado o ex empleado de esta compañía (f.° 37 del cuaderno de la Corte).

Pese a la contundencia de la información remitida por dicha sociedad y su incidencia en el presente proceso, la parte actora guardó absoluto silencio, según el informe secretarial rendido el 3 de mayo de 2022. Conforme a tales documentos, es claro que no existió un nexo laboral entre el actor y la mencionada sociedad, así como que esta última desconoce totalmente los documentos allegados al proceso y supuestamente suscritos en representación de tal empresa, lo que deja sin soporte los hechos que fundamentaron la demanda inaugural, en donde se planteó la calidad de empleador de Motores de la Costa S.A.S., con miras a que el periodo del 1 de agosto de 1990 al 30 de septiembre de 1991 fuera contabilizado para poder acceder a la pensión de vejez, a cargo de Colpensiones, bajo el postulado de estar dispuesta tal sociedad a pagar el correspondiente cálculo.

Por lo explicado, la Sala no puede tener en cuenta el interregno referido, por lo que el a quo erró a incluirlo para conceder la pensión de vejez. 3. Revisada la historia laboral allegada por Colpensiones a la Corte, visible a folios 47 y siguientes del cuaderno de esta corporación, se tiene que el señor Baquero Radicación n.° 85972 SCLAJPT-10 V.00 10 Hernández no cuenta con los requisitos previstos por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para obtener la prestación por vejez, conforme se explica a continuación: El promotor del proceso nació el 1 de febrero de 1941, según su cédula de ciudadanía (f.° 7), por lo que para el 1 de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad, razón por la que es beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Tal beneficio se extendió a su favor hasta el 31 de julio de 2010, teniendo en cuenta que para la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 solo tenía 702,5 semanas cotizadas. Lo anterior, según lo previsto por el parágrafo transitorio 4 de tal reforma constitucional. De ahí que, para acceder a la pensión, bajo el postulado del régimen de transición, debía reunir al 31 de julio de 2010 un total de 1000 semanas en cualquier tiempo o 500 semanas en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad.

Al respecto, la Sala encuentra que no acreditó tal densidad de cotización, dado que para tal fecha tenía un total de 960,42 semanas y en el lapso comprendido del 1 de febrero de 1981 al 1 de febrero de 2001, tan solo completó 473 semanas. Radicación n.° 85972 SCLAJPT-10 V.00 11 Conforme a lo visto, el promotor del proceso no cumple el requisito de semanas para acceder a la pensión de vejez, según el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Por demás, tampoco acredita la densidad requerida por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en tanto que cotizó desde el 11 de octubre de 1991 hasta el 1 de abril de 2011 un total de 994,95 semanas; sin embargo, la referida norma exigía para el año 2011 un mínimo de 1200 semanas. Por lo tanto, no hay lugar a reconocerle derecho pensional alguno. 4.

La Sala aclara que, pese a que en sede de casación se resuelva casar la decisión de segundo grado, ello no conduce necesariamente a que la decisión que se profiera en sede de instancia deba indefectiblemente atender a una sentencia condenatoria, tal como se precisó en CSJ AL, 9 oct. 2007, rad. 30961, reiterado en CSJ SL1537-2019 y CSJ SL3875-2020, máxime que el resultado que aquí se obtiene, es fruto de las pruebas recaudadas en sede de instancia, en donde la empresa Motores de la Costa S.A.S. desconoció su condición de empleador respecto del accionante, allegando constancia que daba cuenta de ello. 5.

De otra parte, teniendo en cuenta que la empresa Motores de la Costa S. A. S. además de informar que el promotor del proceso no ha tenido ningún tipo de relación con tal sociedad, desconoció cualquier documento obrante en el proceso y que hubiera sido suscrito en representación de ella, manifestando que podría existir un «eventual fraude Radicación n.° 85972 SCLAJPT-10 V.00 12 procesal», la Sala procederá a compulsar copias de esta actuación, con destino a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que se investigue la posible comisión de actos delictivos, conforme a los hechos expuestos. 6.

En sede de instancia y por las razones ya explicadas, se revocará íntegramente la decisión condenatoria de primer grado, para en su lugar absolver a Colpensiones de las pretensiones. Además, se compulsarán copias con destino a la Fiscalía General de la Nación, conforme a lo explicado. Las costas de primer grado a cargo del demandante. Sin costas en la alzada y en la consulta.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando en sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR íntegramente la sentencia proferida el 18 de abril de 2018 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, para en su lugar, ABSOLVER a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones de todas las pretensiones, según lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: COMPULSAR COPIAS de esta actuación con destino a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que se Radicación n.° 85972 SCLAJPT-10 V.00 13 investigue la posible comisión de actos delictivos, según lo expuesto en la parte considerativa.

TERCERO: Las costas de primera instancia a cargo del demandante. Sin costas en la apelación y la consulta. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.