Radicado n.° 61274 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada Ponente SL2180-2019 Radicación n.º 61274 Acta 17 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior con sede en el Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de agosto de 2012, en el proceso que instauraron en su contra MARINA DEL SOCORRO HENAO DE ÁLZATE y HERNANDO DE JESÚS ÁLZATE BECERRA.
I.
ANTECEDENTES Hernando de Jesús Álzate Becerra llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante Protección S.A.), con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago del auxilio funerario debidamente indexado. Respaldó las pretensiones señalando que su hijo, Mauricio León Álzate Henao, falleció el 9 de agosto de 2009; que para el momento de su deceso, este se encontraba afiliado al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A.; que los servicios exequiales fueron prestados por la Funeraria San Juan Bautista Ltda.; que dicha sociedad expidió factura correspondiente a los gastos de entierro equivalente a $3.200.000, los cuales cual fueron asumidos por él. Dijo que solicitó ante Protección S.A. el reconocimiento de la prestación del auxilio funerario, sin embargo, este fue negado mediante comunicado del 9 de diciembre de 2009 porque «[…] el afiliado fallecido no cumple con el requisito de fidelidad, sólo tiene 104,43 semanas y para este caso la fidelidad requerida es de 190,46».
Al dar respuesta a la demanda, Protección S.A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha del fallecimiento del causante, la factura expedida por la funeraria y la solicitud el reconocimiento del auxilio funerario. Frente a los demás, adujo que no eran ciertos. Insistió en que no había lugar al reconocimiento de lo pretendido, toda vez que el señor Álzate Henao no había reunido el requisito de fidelidad al Sistema.
En su defensa, propuso las excepciones que denominó como inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito Adjunto de Pereira, el 19 de julio de 2011 decidió acumular a este proceso el adelantado por Hernando de Jesús Álzate Becerra y Marina del Socorro Henao de Álzate contra la demandada.
En aquel, Marina del Socorro Henao de Álzate y Hernando de Jesús Álzate Becerra, demandaron a Protección S.A., con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de padres de Mauricio León Álzate Henao, a partir del 9 de agosto de 2009, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios y la indexación. Manifestaron que su hijo cotizó 113,29 semanas en los tres años inmediatamente anteriores al deceso; que no estaba casado o en unión marital y tampoco tuvo descendencia; que dependían económicamente de éste; que presentaron solicitud del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual también fue negada por no cumplir con el requisito de fidelidad.
Al dar respuesta a esta demanda, Protección S.A., también se opuso a todas las pretensiones. En su defensa, propuso las excepciones que denominó buena fe e inexistencia de las obligaciones demandadas. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito Adjunto de Pereira mediante sentencia del 11 de noviembre de 2011, complementada por decisión del 29 de noviembre de 2011 decidió:
PRIMERO: DECLARAR que los señores MARINA DEL SOCORRO HENAO DE ALZATE Y HERNANDO DE JESÚS ALZATE BECERRA, cumplen con la normatividad legal vigente para acceder a la pensión de sobrevivientes generada con ocasión de la muerte de su hijo, el afiliado y causante Mauricio León Álzate Henao.
SEGUNDO: ORDENAR, como consecuencia de la anterior decisión, que la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA (sic) PROTECCIÓN S.A., reconozca la pensión de sobrevivientes a los señores MARINA DEL SOCORRO HENAO DE ALZATE y HERNANDO DE JESÚS ALZATE BECERRA a partir del (10) de agosto de dos mil nueve (2009), con sus reajustes y mesadas pensionales a que haya lugar.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA (sic) PROTECCIÓN S.A., a pagar a favor del señor HERNANDO DE JESÚS ALZATE BECERRA la suma de tres millones novecientos ochenta mil novecientos ochenta pesos ($3.980.980) por concepto de auxilio funerario, monto dentro del cual queda incluida la indexación.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la sociedad Administradora de pensiones demandada. […]
SÉPTIMO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA (sic) S.A., al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 a partir del 10 de diciembre de 2009, fecha en la que venció el término de gracia con que contaba para el reconocimiento de la prestación. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior con sede en el Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante providencia del 31 de agosto de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Protección S.A., confirmó en su integridad la sentencia del a quo.
Para el juez de segundo grado, el problema jurídico se centró en determinar si era procedente, para la obtención del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, exigir el requisito de fidelidad al Sistema en el caso del fallecimiento de un afiliado en vigencia de la Ley 797 de 2003,. Explicó que la Corte Suprema de Justicia permitió la inaplicación de las exigencias contempladas en el artículo 11 de la precitada ley, específicamente frente a la exigencia de la fidelidad al Sistema.
Afirmó que si bien era cierto que al momento del fallecimiento del señor Álzate Henao, estaba vigente el literal a) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y la Corte Constitucional mediante la sentencia CC C-556 de 2009, « […] no trazó efectos retroactivos a su sentencia, […] esta Sala considera que no se hace exigible para la consolidación del derecho aquí debatido, e inaplicará el literal a), por hallarlo en contradicción con la norma superior».
Puntualizó que no existió controversia sobre los siguientes hechos: (i) el cumplimiento del requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la muerte por parte del señor Álzate Henao (f.º 17); (ii) la relación de parentesco de los demandantes con este; y (iii) la dependencia económica de los padres respecto del causante (fs.º 77, 78 y 79).
En razón a lo anterior, procedía el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Frente al auxilio funerario solicitado, afirmó que «[…] el argumento de la recurrente para buscar que esta pretensión fuera denegada se fincaba en la inexistencia del derecho a la pensión de sobreviviente, el cual se reafirma en esta providencia y consecuencialmente el derecho al auxilio referido».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la administradora demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia acusada, revoque la proferida por el a quo y en su lugar se le absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Con tal propósito formuló dos cargos que fueron replicados, los cuales se resolverán conjuntamente porque, denuncian igual grupo normativo, se valen de una argumentación que se complementa, persiguen idéntico fin y la solución a impartir es semejante para ambos. VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia por la vía directa por aplicación indebida de los artículos: […] 4°, 48 y 53 de la Constitución Política, 141 de la Ley 100 de 1993 y 12 numeral 2° de la Ley 797 de 2003, al haber concedido la prestación reclamada teniendo en cuenta únicamente el cumplimiento del requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de la muerte del causante y por la infracción directa de los artículos 45 de la Ley 270 de 1996, 16 del Código Sustantivo del Trabajo, 20 de la Ley 393 de 1997, 1°, 29, 230, 241 y 243 de la Carta Magna, 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 y 12 numeral 2° literal a) de la Ley 797 de 2003 en lo que atañe a la “fidelidad de cotización para con el sistema” pues no la tuvo en mente para negar el derecho a acceder a la pensión solicitada.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Indicó que, para la fecha del fallecimiento de Mauricio León Álzate Henao, es decir el 9 de agosto de 2009, este no cumplía con el requisito de la fidelidad de aportes al Sistema de Seguridad Social, a pesar de que contaba con las 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a su deceso. En cuanto a la imposibilidad de aplicar el principio de progresividad cuando el hecho desencadenante de la pensión se diera durante la vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 15 de marzo de 2011, radicado 42625.
Afirmó que «[…] al Tribunal le estaba vedado acudir a la excepción de inconstitucionalidad para sustraerse de aplicar el citado artículo 12 de la Ley 797 de 2003 en la medida en que la sentencia acusada se profirió en fecha posterior al fallo de la Corte Constitucional que estudió la exequibilidad de dicho artículo». Lo anterior de conformidad con los estipulado en el parágrafo del artículo 20 de la Ley 393 de 1997, la cual señaló que «[…] el incumplido no podrá alegar la excepción de inconstitucionalidad sobre normas que hayan sido objeto de análisis de exequibilidad por el Consejo de Estado o la Corte Constitucional, según sea el caso».
Seguidamente analizó el contenido del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, y de este concluyó que era «[…] irrefragable que para la sentencia C-556 de 2009 [ ] produjese efectos retroactivos éstos tenían que haber quedado expresos en su texto, pues de otra forma sólo repercutirían hacia el futuro». Alegó que si bien la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de, La “fidelidad de cotización para con el sistema” contemplada en el artículo 12 numeral 2° literales a) y b) de la Ley 797 de 2003 mediante la providencia C-556 de 2009, como ya se dijo, con efectos erga omnes, oponible a todas las personas y a las autoridades públicas sin excepción alguna, y sin darle retroactividad a su providencia, era forzoso que el juez colegiado acatara el pronunciamiento de la citada Corte Constitucional en cuanto a que la inexequibilidad parcial de ese artículo 12 numeral 2° literales a) y b) de la Ley 797 de 2003 sólo operaba a partir del momento en que quedó en firme su fallo, o sea, hacía futuro, sin que fuera válido desconocer el tenor original de la disposición, como disparatadamente lo hizo el Tribunal, ya que el requerimiento de la fidelidad de cotizaciones en el sistema de seguridad social sólo feneció una vez quedó en firme dicha sentencia. […] Ahora bien, y más de que la Corte Constitucional no dio efectos retroactivos a su decisión, no sobra destacar que no resultaría válido el suponer que era posible dejar de lado el requisito de fidelidad de cotizaciones en el sistema en la medida en que ésta contrarió el principio de progresividad desde un inicio.
En sustento de lo anterior, citó la sentencia de la CSJ SL, 22 de noviembre de 2011, radicado 44572 y aseguró que, por las razones antes expuestas, era obvio que el causante al momento de su deceso no reunía el número de semanas exigido en la ley para cumplir con la fidelidad de los aportes al Sistema, de manera que sus padres no estaban legitimados para acceder a la prestación impetrada.
VII. RÉPLICA Comienzan por advertir que el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, « […] fue la norma que el Tribunal aplicó al entender que la inconstitucionalidad gravitaba en la norma desde su nacimiento, y en esa medida, lo que hizo fue interpretar la Ley estatutaria en cuanto al alcance de los fallos de Constitucionalidad». Señalaron que el ad quem se limitó a inaplicar el requisito de fidelidad al Sistema, dándole vigencia al principio de progresividad, por ende, no pudo haber cometido una infracción directa.
Afirmaron que la Corte Constitucional en sentencia CC C-429 de 2009 declaró inexequible parcialmente el artículo 1º de la Ley 860 de 2003; y transcribieron apartes de la sentencia CSJ SL, 10 de julio de 2012, radicado 42423 en la cual esta Corporación varió la tesis jurisprudencial sobre la inaplicación del mencionado principio. Por otro lado, aseveraron que la Corte Constitucional «[…] ha sentado que es dable aplicar el mandato de progresividad y por ello exigir bien las semanas del régimen precedente, ora solamente las 50 en los últimos tres años, dando cumplimiento a la sentencia C- 556 de 2009».
Concluyeron que: El cargo ha de ser desestimado o que, aun cuando la Corte encontrara fundado el cargo, en Instancia llegaría a la misma conclusión del Tribunal, en el sentido que debe inaplicar el requisito de fidelidad y exigir solo las 50 semanas en los tres años anteriores a la muerte, las que satisfizo el asegurado, tal y como lo dejó sentado el Tribunal en las consideraciones del previo cuestionario en el recurso extraordinario.
VIII. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos: […] 13, literal d), de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil, 174, 177, 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y 29 y 230 de la Carta Magna.
Enumeró como errores fácticos los siguientes: 1- Dar por demostrado, sin estarlo, que los señores Álzate-Henao dependían económicamente de su hijo a la fecha de su deceso cuando en el expediente no obra prueba alguna que haga referencia a la cuantía de los gastos del hogar o al valor de los recursos de los que disponía el difunto para auxiliarlos, o que haga claridad sobre el monto, destino y periodicidad de la supuesta contribución del de cujus. 2- No dar por demostrado, estándolo, que para que los papás pudiesen estar subordinados en términos monetarios de Mauricio León Álzate era indispensable que se dejara probado que él contaba con los medios suficientes para poder atender su propia manutención y la de aquellos. 3- Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que hipotéticamente diera el difunto a sus progenitores era la fuente de una existencia digna. 4- Dar por demostrado, sin estarlo, que Hernando de Jesús Álzate Becerra y Marina del Socorro de Álzate eran acreedores legítimos de la prestación deprecada. 5- Dar por cierto, sin serlo, que Protección S.A. podía ser condenada a cancelar la pensión de sobrevivientes.
Enunció como pruebas mal apreciadas «[…] los testimonios de Paula Andrea Luna Sánchez (fs. 60 a 62, c. Acumulado), Juan Carlos Rivera Ríos (fs. 63 y 64, c. Acumulado), Karyna del Socorro Velásquez Gómez (fs. 77 y 78, c. Acumulado) y Abel Betancur Montes (fs. 78 y 79, c. Acumulado)». Expuso como pruebas dejadas de apreciar la factura de la Funeraria San Juan Bautista Ltda. (f.º 45 cuaderno principal) y el testimonio de Luisa Fernanda Vargas Gutiérrez (f.º 84 cuaderno acumulado).
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Inició refiriéndose a apartes de la sentencia CSJ SL, 21 de abril de 2009, radicado 35351, y aseveró que la censura no logró acreditar su supeditación pecuniaria del fallecido, toda vez que, no se demostró la cuantía de los ingresos obtenidos por el causante ni sus gastos personales. Así mismo, alegó que en el sub examine no se estableció a cuánto ascendían los gastos mensuales de los progenitores, tampoco la periodicidad de estos; por tanto, en su sentir, el Tribunal no contaba con el material probatorio suficiente para determinar que existía una dependencia económica de los padres con respecto al causante.
Por otro lado, manifestó que dentro del plenario no se logró demostrar que los recursos con los que contaban los padres Álzate Henao no eran suficientes para sufragar sus gastos y llevar una vida digna, pues nunca evidenciaron «[…] que el finado dispusiera de los medios que le permitieran apoyarlos, o que teniéndolos se los entregara, o que dándoselos les fueran indispensables para su subsistencia al cubrir un porcentaje significativo de sus necesidades monetarias».
Con respecto a los testimonios enunciados como pruebas mal apreciadas, afirmó que de estos se evidenciaba que los recurrentes contaban con casa propia y recursos suficientes para «[…] sobrellevar una vida congrua», que recibían un canon de arrendamiento por un valor entre $300.000 o $400.000, y que Marina del Socorro Henao era pensionada por el Instituto de Seguros Sociales.
Finalmente, en sustento de lo anterior, transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 4 de mayo de 2010, radicado 37233. IX. RÉPLICA Manifestaron que del primer error denunciado no podía determinarse si era jurídica o fáctica la afirmación de que no se allegó la cuantía de los gastos o de los recursos de los que disponía el afiliado fallecido.
Y aseveró que: […] no allegar al proceso para probar determinado hecho, es un supuesto jurídico que comporta la confrontación del principio de carga de la prueba instituida en el artículo 177 del C.P.C. aplicable al proceso laboral, supuesto que- en su condición de corresponder al puro derecho- ah (sic) de ser atacado en casación por la vía de uro (sic) derecho y no como se hizo en este caso, por la vía indirecta.
Al respecto, citaron la sentencia de la CSJ SL, 5 de agosto de 2004, radicado 22384. Frente al segundo error, adujeron que «[…] corre la misma suerte del primero, en tanto no se corresponde con lo que técnicamente es un yerro ostensible de hecho y para nada incide la cuantía de los gastos del fallecido». Por otro lado, frente al tercero afirmaron que era un supuesto fáctico, pues cualificó su condición de vida respecto del causante.
En cuanto al supuesto cuarto error, manifestaron que dar por demostrado que los demandantes eran acreedores de la pensión de sobrevivientes no era ningún dislate fáctico, sino una consideración del juez colegiado fundado en las pruebas del plenario. Y por último, sobre el quinto error, dijeron que era una consecuencia de haber encontrado acreditada la dependencia económica alegada en el proceso.
Por último, expresaron que los testimonios no eran aptos en casación, salvo que con prueba calificada se demostrara el error, evento que no ocurrió en el caso objeto de estudio. Sobre la factura de la Funeraria San Juan Bautista Ltda., manifestaron que el ataque sobre su contenido no era preciso. X. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por la censura, esto es, la del puro derecho, se encuentran por fuera de discusión los siguientes supuestos fácticos: (i) que Mauricio León Álzate Henao falleció el 9 de agosto de 2009;
(ii) que Marina del Socorro Henao de Álzate y Hernando de Jesús Álzate Becerra eran los padres del afiliado fallecido; (iii) que el afiliado fallecido en vida cotizó más de 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores al deceso; y (iii) que no cumplió con la exigencia de fidelidad al Sistema. El problema jurídico que se plantea a la Sala para su estudio se circunscribe a establecer si erró el Tribunal al confirmar la sentencia de primer grado.
Para resolver la controversia, la Corte explicará la postura actual frente a la exigencia del requisito de fidelidad al Sistema pensional; y posteriormente, analizará si erró el juzgador al encontrar probada la dependencia económica de los demandantes respecto del causante. 1. Sobre el requisito de fidelidad al Sistema General de Pensiones En casos donde se discute el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, esta Corte en sentencias CSJ SL, 20 junio de 2012, radicado 42540 y CSJ SL, 25 julio de 2012, radicado 42501, modificó su criterio para establecer que la mencionada exigencia incorporada en las reformas pensionales del Sistema General de Pensiones, impuso una evidente condición regresiva en relación con lo establecido originalmente por la Ley 100 de 1993, razón por la cual, los juzgadores tenían el deber de abstenerse de aplicarla, por resultar abiertamente incompatible con los contenidos materiales de la Carta Política, especialmente con el principio de progresividad y no regresividad.
Así se dijo, entre otras, en la sentencia CSJ SL17484-2014, reiterada en fallo CSJ SL10783 de 2017, donde se expuso: Pues bien, frente al tema objeto de discusión, conviene la Sala precisar que el requisito de la fidelidad al sistema, que consagró la L. 797/2003, art. 12, impuso una evidente condición regresiva, en comparación con las exigencias contenidas en la normativa que le precedía, esto es, la L. 100/1993, art. 46.
Así las cosas, acertó el Tribunal al inaplicar el referido requisito, con lo cual, se entiende, que en su providencia acogió el principio de progresividad. Lo anterior, no obedece como lo sugiere el ente recurrente, a darle efectos retroactivos a la decisión de inexequibilidad contenida en la sentencia C-556 del 20 de agosto de 2009, sino a la manifiesta contradicción de esa exigencia con el citado principio constitucional.
Al respecto, la Sala ha señalado, que el Juzgador debe abstenerse de aplicar disposiciones legales regresivas aún frente a situaciones consolidadas antes de su declaratoria de inexequibilidad, en los eventos en que ello constituya un obstáculo para obtener un derecho pensional, es así como en sentencia de 10 de julio de 2012, rad. 42423, adoctrinó […] De igual manera, la Corte se ha pronunciado en relación con la inaplicación del requisito de la fidelidad al sistema, para proteger los derechos de los beneficiarios del afiliado, frente al cambio normativo que introdujo el artículo 12 de la Ley 797/2003, entre otras, en la sentencia del 25 de julio de 2012, rad. 42501, esta Sala, sentó: […] Pero sucede que esa segunda exigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, impuso una evidente condición regresiva, comparativamente con lo establecido por la normativa anterior, es decir, por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
Por manera que el Tribunal erró al no aplicar el principio de progresividad, dado que, al exigir el citado requisito de fidelidad, transgredió tal principio constitucional. […] Por esta potísima razón, el juzgador debe asumir un enfoque multidimensional de ella, a fin de armonizarla en el contexto general del orden jurídico, alejándose de su aplicación mecánica que, a su vez, evite la posibilidad de efectos manifiestamente nocivos, por injustos o absurdos.
Es en este sentido, en el cual debe enmarcarse la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia con relación al tema reseñado y que, a no dudarlo, emerge con contenido propio del principio protector de las normas de la seguridad social, así como de los postulados consagrados en la Constitución Política, y en particular de su artículo 53 que prohíbe el menoscabo de los derechos sociales.
Como lo estableció el precedente citado, la inaplicación del requisito de fidelidad previsto en el literal b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, no implica darle retroactividad a la sentencia de la Corte Constitucional CC C-556 de 2009, sino, más bien, constituye una expresión del deber de los jueces de implicar, en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad (artículo 4º Carta Política), las normas legales que sean manifiestamente contrarias e incompatibles con el marco axiológico de la Constitución Nacional.
Lo anterior, dentro del marco constitucional de un Estado Social de Derecho, como se deriva desde el artículo 1º de la Carta, que en armonía con el artículo 4 ibídem, autoriza la excepción de inconstitucionalidad por parte de los operadores para garantizar una interpretación conforme a su contenido. En ese sentido, la decisión del Tribunal está acorde con el criterio que ha sido reiterado en múltiples sentencias a cuyo contenido se remite la Sala tales como CSJ SL 17484-2014;
CSJ SL 9182-2014; CSJ SL6317-2016; CSJ SL6320-2016; CSJ SL6326-2016; entre otras. 2. Sobre la dependencia económica Los errores de hecho que le atribuye la censura al Tribunal están encaminados a desvirtuar la dependencia económica de los padres frente al causante, fundamentalmente por tres razones. La primera, porque un testigo afirmó que los demandantes reciben una renta por el arriendo de un inmueble; la segunda, porque Marina del Socorro Henao de Álzate es pensionada por Colpensiones gracias a sus aportes en Prosperar; y finalmente porque no se demostró el monto de los ingresos aportados por el causante en vida.
Conviene recordar que la Corte Constitucional en sentencia CC C-111 de 2006, al estudiar la constitucionalidad del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003 declaró inexequible el apartado de la norma que otorgaba el derecho a la pensión de sobrevivientes a los padres que dependieran económicamente del causante de forma total y absoluta.
En dicha sentencia se estableció: Por último, a través de la disposición acusada se vulnera igualmente el principio de protección integral de la familia previsto en el artículo 42 del Texto Superior, por virtud del cual se convierte en un imperativo constitucional la obligación de garantizar la estabilidad económica de los miembros del grupo familiar.
En este caso, se desconoce el citado principio constitucional, que a su vez se convierte en eje y pilar de la sociedad, al someter a los padres a una situación de abandono, miseria e indigencia para poder reclamar en condición de beneficiarios la pensión de sobrevivientes de sus hijos. Esta Corte ha adoctrinado que para analizar el beneficio pensional deben estudiarse las particularidades de cada caso; y cuando se esté evaluando la dependencia económica, tal situación no excluye que los progenitores reclamantes puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre que éstos no sean suficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014).
En el caso bajo estudio, el Tribunal acogió este criterio para determinar la dependencia económica de los padres; luego, no podría predicarse un error, sobre todo si se tiene en cuenta lo dicho, entre otras, en la sentencia CSJ SL8406-2015, que estimó: […] al fijar el alcance de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, ha indicado que la dependencia económica que se exige para acceder a la pensión de sobrevivientes, no significa que el beneficiario se encuentre en estado de mendicidad o indigencia, pues el simple hecho de recibir ingresos de otras fuentes, no significa que tenga autonomía económica para subsistir por sí solo sin la ayuda de sus hijos.
Al efecto, pueden consultarse las sentencias CSJ SL9640 – 2014, SL8928 – 2014, CSJ SL30790-2007, CSJ SL22132-2004, CSJ SL24141-2005, CSJ SL26406-2006, al igual que la CSJ SL30348-2007, y CSJ SL31205-2007, entre otras. Aunado a esto, como se dijo, el censor en su acusación afirmó que no se demostraron los ingresos percibidos por Mauricio León Henao, ni la suma que aportaba al hogar.
La Sala ha sido clara en señalar que, esto no puede exigirse al momento de estudiar el reconocimiento pensional, pues con ello se está demandando un requisito adicional al que establece la norma para acreditar la dependencia económica que puede ser probada de diferentes formas. Sobre el punto la sentencia CSJ SL6502-2015 advirtió: Ahora bien, para efectos de la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es necesario acreditar «el monto del dinero aportado» por el causante, como lo plantea el casacionista, por la razón de que ese requisito no se encuentra previsto en la ley, de modo que no podría exigirse a los demandantes el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación, que, en este caso, se concretan en la carga de demostrar la dependencia económica, para lo cual existe plena libertad probatoria en favor de la parte actora, por una parte, y libertad de apreciación de las pruebas en favor del juez, por otra.
En similar sentido, esa exigencia, construida ficticiamente por el casacionista, además de no estar prevista en la ley, coloca en una situación desventajosa y complicada a la parte accionante, en la medida que la prueba del monto exacto de la contribución del causante al sostenimiento del hogar, es de muy difícil consecución, si se tiene en cuenta que, generalmente, el aporte económico y material no viene representado en una suma de dinero única, sino en contribuciones de distinta índole, orientadas a satisfacer distintas necesidades, como la alimentación, transporte, recreación, vivienda, entre otras (subraya la Corte).
Finalmente, en cuanto a las probanzas acusadas como no valoradas, la Corte de manera pacífica ha reiterado que cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la equivocada estimación de las pruebas o de su no valoración, no es cualquier desatino del juzgador el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquél que tenga la connotación de manifiesto.
Dicha calidad surge frente a transgresiones fácticas patentes, provenientes de dislates en el examen de los medios de prueba, lo que, como se verá a continuación, no ocurrió en el presente caso. De esta forma, el Tribunal construyó una decisión que estuvo ajustada a derecho con base en los elementos de convicción que fueron llevados a su conocimiento, lo que está amparado por el principio constitucional de la autonomía judicial y aunque toda desviación en la administración de justicia es en principio reprochable, mientras no exista un error protuberante en la decisión del ad quem, no resulta próspero el ataque en casación. A ello apunta precisamente el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que confiere al juzgador la posibilidad de formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes», sin someterse a una tarifa legal para la valoración de las pruebas.
La discrepancia del recurrente cuyas pretensiones son desestimadas por la justicia en sede ordinaria, no supone un error que funde un cargo en casación. Así, analizadas las pruebas denunciadas como no valoradas, se tiene que, de la factura emitida por la Funeraria San Juan Bautista Ltda. (folio 45), lo único que se advierte es que Hernando de Jesús Álzate Becerra pagó los gastos correspondientes a las exequias funerales de su hijo.
Por tanto, si el Juez de segundo grado se hubiera referido específicamente a este documento, en nada hubiese variado su decisión. Por otra parte, dijo el impugnante que el Tribunal apreció de forma equivocada los testimonios de Paula Andrea Luna Sánchez, Juan Carlos Rivera Ríos, Karyna del Socorro Velásquez Gómez, Abel Betancur Montes; y no valoró el de Luisa Fernanda Vargas Gutiérrez (f.º 84 cuaderno acumulado).
Sin embargo, al no haberse demostrado un yerro fáctico con la factura en comento, la Corte no puede asumir el estudio de las pruebas no hábiles en casación, esto es, los testimonios. En sentencias como las SL4246-2018, SL4346-2018, SL4144-2018, SL4022-2018, SL4213-2018, entre otras, la Corte ha dicho sobre el tema lo siguiente: Sin embargo, debe memorarse, de una parte, que los testimonios no son medios de convicción aptos para estructurar con base en ellos, ataques en casación del trabajo, salvo cuando se logre evidenciar la comisión de un yerro fáctico sobre una de las denominadas pruebas calificadas, de conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, lo que en este caso no se probó, y de la otra, que los jueces gozan de autonomía para formar libremente su convencimiento con base en las pruebas regular y oportunamente allegadas al expediente y por eso, la circunstancia de que el ad quem hubiera fundado su convicción con el contenido de la prueba documental denominada historia laboral, y no con otras, en este caso la testimonial, no representa una violación de la ley adjetiva, dado que tal facultad está contenida en el artículo 61 del CPTSS, que por cierto no fue denunciado por el recurrente.
(SL4346-2018) Así las cosas, ningún error de hecho, de los atribuidos por la censura, se advierte cometido por el Tribunal, cuya ocurrencia notoria, protuberante y manifiesta debía ser comprobada por la impugnante a cabalidad (CSJ SL4032-2017; CSJ SL5988-2016; CSJ SL18164-2016, CSJ SL, 11 febrero 1994, radicado 6043). Por lo expuesto, los cargos no prosperan.
Costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandada, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior con sede en el Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de agosto de 2012, en el proceso que instauraron MARINA DEL SOCORRO HENAO DE ÁLZATE y HERNANDO DE JESÚS ÁLZATE BECERRA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT-10 V.00 21