Radicación n.° 57682 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2180-2018 Radicación n.° 57682 Acta 14 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA ELIZABETH LÓPEZ BOLÍVAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que instauró contra la EDITORIAL EL GLOBO S.A. I.
ANTECEDENTES ANA ELIZABETH LÓPEZ BOLÍVAR llamó a juicio a la EDITORIAL EL GLOBO S.A., con el fin de que se le condenara al pago de salarios insolutos, auxilio de cesantías, intereses a las mismas, prima de servicios, vacaciones, indemnización por terminación del contrato por justa causa imputable al empleador, la pensión sanción, a partir del 27 de junio de 2010 y la indemnización moratoria o subsidiariamente la indexación de las sumas adeudadas (f.° 2 a 16 del cuaderno del Juzgado).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que trabajó al servicio de la demandada, del 23 de abril de 1990 al 1° de abril del 2000, como coordinadora de contabilidad, fecha en la que fue despedida ilegalmente, y en razón a esa situación, instauró proceso ordinario laboral solicitando su reintegro, que finalizó con la sentencia del 30 de septiembre de 2003 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ratificada por la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 27 de abril de 2005, que accedió a las pretensiones de la demanda.
Relató, que el 18 de julio de 2005, se presentó en las instalaciones de la demandada para reiniciar sus laborales, pero encontró, que no había sitio alguno en el que pudiera ubicarse, no le entregaron los elementos de trabajo, ni le asignaron funciones y el cargo que le correspondía estaba ocupado por otra persona; que solo hasta el medio día le asignaron funciones, pero estas no tenían relación alguna con las que desempeñó hasta el 31 de marzo del año 2000; que como lugar de trabajo se le asignó un escritorio ajeno al departamento de contabilidad, sin conexión telefónica, con un computador en desuso y dañado, y que, al no contar con elementos de trabajo, le resultaba imposible ejecutar las nuevas labores encomendadas, y sin que le hubieran cancelado su salario, dentro del término en el que se les hacía a los otros trabajadores, esto es, quincenalmente; que en razón a esas situaciones, se vio obligada a dar por terminado su contrato de trabajo con justa causa imputables a su empleador, el 27 de julio de 2005.
Manifestó, que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre la accionada y la Sintraeglo; que de conformidad a lo dispuesto en la cláusula 23 de la convención colectiva de trabajo, a partir del 1° de septiembre de 2000, su salario básico debió ser reajustado en un 9.23%, y que su estipendio, para los años 2002, 2003, 2004 y 2005, en atención al incremento realizado para otros trabajadores, era dable incrementarlo en un 7.65%, 7.10%, 6.56%, y 7.97%, respectivamente, para un salario final de $3.187.200 mensuales; que le cancelaron, por medio de consignación judicial, la suma de $142.005.641 por concepto de salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido – 1° de abril de 2000 -, hasta el día de su reintegro - 17 de julio de 2005 -, ítem que se liquidó con un salario de $2.235.236, que percibía en la primera de las fechas mencionadas, sin que le aplicaran los respectivos incrementos; que no le cancelaron los aportes para la seguridad social, durante el tiempo en el que estuvo desvinculada, y en razón a esa situación tiene derecho al pago de la pensión restringida de jubilación por despido injusto.
Expresó, que con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, la accionada le pagó, por medio de consignaciones judiciales las sumas de $15.613.564 y $74.504.53, sin especificar los conceptos a que correspondían dichos pagos. La accionada, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones, porque dio cumplimiento a la sentencia que ordenó el reintegro de la demandante e informó que lo requerido por la accionante no correspondía a la realidad.
En cuanto a los hechos, manifestó que no existía ningún fallo ejecutoriado que declarara como ilegal el despido del 1° de abril del 2000, que ordenara reintegrar a la demandante al mismo cargo que desempeñaba el 31 de marzo de 2000 en las mismas condiciones de trabajo que tenía al momento de su despido. Asimismo, indicó, que desde que la demandante llegó a las instalaciones, su comportamiento indicaba falta de interés en reiniciar labores, pero si el interés de recibir el dinero correspondiente a la condena por salarios dejados de percibir.
Manifestó, que la demandante no realizó función alguna desde su reintegro, sino que simplemente se había dedicado a hablar por teléfono celular en los pasillos de la empresa y a charlar con los trabajadores y, frente al pago quincenal, advirtió que para el 27 de julio de 2005 no se había finalizado la quincena. De allí que no fuera exigible.
En su defensa, formuló las excepciones de pago y cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, renuncia sin justa causa, compensación, inexistencia del derecho a la pensión sanción, cosa juzgada y prescripción (f.° 99 a 129 del cuaderno del Juzgado). Posteriormente, formuló demanda de reconvención y persiguió declarar que la accionante había incurrido en abuso del derecho al haber solicitado la protección a la estabilidad en el trabajo y en realidad no tener interés en reintegrarse a trabajar, enriqueciéndose ilícitamente.
Como consecuencia de esa situación, solicitó la devolución de $142´080.146, con la corrección monetaria y los intereses bancarios corrientes desde el 18 de julio del 2005 hasta la devolución efectiva de la suma principal. Fundamentó la demanda de reconvención en lo advertido en la contestación a la demanda principal (f.° 146 a 159 del cuaderno del Juzgado).
Por su parte, la señora LÓPEZ BOLÍVAR, se opuso a lo requerido en la demanda de reconvención, dado que el ejercicio del derecho a la administración de justicia no constituía un abuso, además, el dinero que exigía la entidad era producto de una condena. Para defender su causa, propuso las excepciones de falta de causa o título en la contrademandante, cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones demandadas (f.° 185 a 195 del cuaderno del Juzgado).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de abril del 2010 (f.° 467 a 501 del cuaderno del Juzgado), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR al demandado EDITORIAL EL GLOBO representada legalmente por el señor RICARDO MORALES CASAS, o por quien haga sus veces a PAGAR en favor de la demandante ANA ELIZABETH LÓPEZ BOLÍVAR, las siguientes sumas de dinero: Salarios insolutos comprendidos entre el 06 de junio de 2003 y el 17 de Julio 2005 en la suma de $20´504.628,159.
Salarios insolutos del tiempo comprendido entre el 18 y el 27 de Julio de 2005 la suma de $334.436 PRESTACIONES SOCIALES, la diferencia de la suma de $2´010.885,49 SEGUNDO: ABSOLVER al demandado EDITORIAL EL GLOBO S.A., representada legalmente por su Gerente señor RICARDO MORALES CASAS, o por quien haga sus veces de las demás pretensiones invocadas en su contra por la demandante señora ANA ELIZABETH LÓPEZ BOLÍVAR, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
TERCERO: CONDENAR a la demandada a la indexación, por la accionada de acuerdo al certificado que para tal efecto expide el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE- a la fecha en que efectúe el pago.
CUARTO: CONDENAR (sic) demandada en RECONVENCIÓN señora ANA ELIZABETH LÓPEZ BOLÍVAR en abuso del derecho al haber solicitado la protección de su derecho a la estabilidad en el trabajo y en realidad no tener interés en reintegrarse a trabajar, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada en RECONVENCIÓN de las demás pretensiones invocadas en su contra por el demandante en RECONVENCIÓN EDITORIAL EL GLOBO, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
SEXTO: EXCEPCIONES. Dadas las resultas del juicio el Despacho declara no probadas las propuestas frente a las condenas irrogadas y se encuentra relevado del estudio de las propuestas frente a las absoluciones impartidas SÉPTIMO: COSTAS. Lo serán a cargo de la demandante ANA ELIZABETH LÓPEZ BOLÍVAR en la demanda de Reconvención en un 30% y a cargo de la demandada EDITORIAL EL GLOBO S.A. en la demanda de reconvención en un 60% (Negrilla en el texto original).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, con la sentencia cuestionada en este recurso (f.° 16 a 27 del segundo cuaderno del Tribunal), resolvió:
PRIMERO. - MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 30 de abril de 2010, proferida por el Juez 5° Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá; y en su lugar CONDENESE a la demandada EDITORIAL EL GLOBO S.A. a pagar a favor del demandante las siguientes sumas y conceptos, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. a) La suma de $3´912.121=, por concepto de cesantías, debidamente indexada. b) La suma de 3´602.953=, por concepto de vacaciones, debidamente indexada. c) Absolver a la demandada EDITORIAL EL GLOBO S.A., de las sumas por concepto de salarios insolutos.
SEGUNDO. - ABSOLVER a la demandada EDITORIAL EL GLOBO S.A., de las demás pretensiones de la demanda, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. - REVOCAR el numeral 4° de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 30 de abril de 2010, para en su lugar, absolver a la demandada en reconvención ANA ELIZABET LOPEZ BOLÍVAR, de todas y cada una de las pretensiones impetradas en su contra por EDITORIAL EL GLOBO S.A.
CUARTO. - REVOCAR el numeral 6° de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 30 de abril de 2010; y, en su lugar CONDENESE a la demandada EDITORIAL EL GLOBO S.A., al ciento por ciento de las costas de primera instancia.
QUINTO. - CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia impugnada.
SEXTO. - Sin costas en esta instancia (Negrilla en el texto original). El Tribunal, para decidir en la forma como lo hizo, precisó que el problema jurídico a resolver se centraba en establecer, Si efectivamente le asiste el derecho a la demandante a que sus prestaciones sociales y salarios, determinados por el Juez de instancia, sean reliquidados, en los términos y condiciones alegadas en la demanda; y, si en cabeza de la demandada en reconvención recae la obligación de restituir el valor de los salarios pagados por la demandada principal, en cumplimiento de lo ordenado por el Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en sentencia del 30 de septiembre de 2003; y si, el contrato que vinculó a las partes, finiquitó por hechos imputables al empleador, que configuren justa causa para el despido indirecto (negrilla en el texto).
Luego advirtió, que para resolver esa cuestión, acudiría a los siguientes preceptos normativos: artículos 22, 123, 140, 259, 467 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo; 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y que también tendría en cuenta la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario n.° 844 de 2000, de la que citó su parte resolutiva.
Precisó que no fue motivo de discusión, que la accionante al momento del despido –31 de marzo de 2000-, devengaba como salario la suma de $2.235.136 mensuales; que al analizar en conjunto la prueba documental aportada, así como el contenido de la sentencia del 30 de septiembre de 2003, era claro que la demandante no tenía derecho a que los salarios reconocidos por la accionada, en cumplimiento del fallo judicial, fueran cancelados con incrementos legales o convencionales, dado que así no lo dispuso esa providencia, «ni tampoco fue peticionada tal pretensión dentro de ese proceso», de allí, que el pago visible a folio 166 del cuaderno del Juzgado, se encuentre ajustado a derecho.
Además, advirtió, que tampoco se había allegado la fuente jurídica de la que se pretendían derivar tales incrementos, siendo insuficiente lo preceptuado en el literal b) de la cláusula 23 de la Convención Colectiva vigente para los años 2000-2001, ya que, […] la aplicación del porcentaje allí enunciado, quedó supeditado a la comprobación de estado de pérdidas y ganancias y la situación económica de la empresa, que previamente determinaran las partes firmantes, para regular la aplicación de dicho incremento progresivamente, situación que no quedó debidamente acreditada dentro de este juicio.
Por otro lado, manifestó que respecto de las prestaciones sociales y vacaciones causadas a partir de la fecha del primer despido y hasta la fecha del reintegro, aunque la demandante tenga derecho a ellas, operó la prescripción para las que se causaron con anterioridad al 6 de junio de 2003, toda vez, que la acción se incoó el 6 de junio de 2006.
Sin embargo, indicó, que no tuvieron igual suerte las cesantías, ya que su exigibilidad se da una vez termina el contrato de trabajo, de conformidad con el artículo 249 del CST. De esta forma, señaló que no procedía condena respecto de la prima de servicios de los años 2003, 2004 y 2005, porque, « dicho valor se encuentra satisfecho con el pago efectuado por la demandada, según depósito judicial acreditado mediante documental No. 141 y 142 del expediente».
Con base a dicho documento, realizó las diferencias correspondientes para el cálculo del monto de vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías, que debía ser pagado. Respecto de la indemnización por despido indirecto, dijo que iba a mantener la absolución que sobre ese aspecto se hizo en primera instancia, dado que no encontró que la demandante hubiera acreditado, que entre el 18 de julio de 2005 – fecha de reintegro – y el 28 de julio del mismo año, se hubieran infringido, por parte de la accionada, sus obligaciones contractuales, pues los hechos que se le imputan en la carta de terminación del contrato de trabajo (f.° 66 del cuaderno del Juzgado), corresponden más al incumplimiento de la orden judicial de reintegro, que a la violación de las obligaciones contractuales y legales.
También estimó, que no se dieron los presupuestos del artículo 65 del CST para que se causara la indemnización moratoria; además, « la conducta de la demandada quedó incursa dentro de lo preceptuado en el numeral 2° del Art. 65 del C.S.T., al consignar el valor de las prestaciones sociales del demandante, en lo que estimó deberle.» Por último, respecto de la pensión sanción, consideró que no se cumplían los requisitos exigidos en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, ya que, a la fecha de terminación del contrato de trabajo la demandante se encontraba afiliada al Sistema General de Seguridad Social Integral, en pensiones; además la finalización del contrato no se dio por despido injustificado imputado a la demandada.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 26 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal, […] en cuanto por su ordenamiento PRIMERO de la parte resolutiva modificó el numeral primero de la sentencia del a-quo y condenó a EDITORIAL EL GLOBO S.A. a pagar a la demandante las cantidades de $3´912.121 por auxilio de cesantía y $3´602.953 por vacaciones debidamente indexadas y la absolvió de la pretensión por salarios insolutos; y en cuanto por su ordenamiento SEGUNDO absolvió a la sociedad demandada de las demás pretensiones de la demanda instaurada por mi representada.
En la sede subsiguiente de instancia solicito que la H. Sala: 1°. - MODIFIQUE las condenas contenidas en el ordinal PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia para elevarlas a: a) $28´814.407 por salarios insolutos del tiempo comprendido entre el 1° de abril de 2.000 y el 17 de Julio de 2.005; b) $1.062.400 por salarios insolutos del tiempo comprendido entre el 18 y el 27 de Julio de 2005. c) $14´436.650 por auxilio de cesantía de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y proporcional del 2005; d) $1´637.432 por intereses a las cesantías correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y proporcional del 2005; e) $14´436.650 por primas de servicios de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y primer semestre de 2005; f) $9´027.168 por vacaciones correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y proporcionales del año 2005; 2°. - REVOQUE el ordinal SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, CONDENE a la sociedad demandada a pagar a la demandante: a) $66´447.517 por indemnización por terminación del contrato por justa causa imputable al empleador; b) La pensión sanción de jubilación a partir del 27 de Junio de 2010. 3°. - REVOQUE el ordinal TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado que condenó a la sociedad demanda al reconocimiento de la indexación de los valores debidos y, en su lugar, la CONDENE a pagar a la actora la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. solicitada en su demanda como petición principal (negrilla del texto original).
Con tal propósito formula tres cargos, que fueron oportunamente replicados y que se estudiarán conjuntamente pues aun cuando se presentan por distinta vía, se valen de igual o similar argumentación y persiguen un mismo fin. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida por ser, […] indirectamente violatoria por aplicación indebida, de los preceptos sustantivos nacionales contenidos en los artículos 19, 57-4, 59-1, 65, 127, 132, 134, 140, 186, 189, 249, 253, 306, 467, 468, 469, 488 y 489 del C.S.T.; 14, 17, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1.965 (3° de la Ley 48 de 1.968); 1° de la Ley 52 de 1.975; 14, 98 y 99 de la Ley 50 de 1.990; 29 de la Ley 789 de 2.002; 1° de la Ley 955 de 2.005; 8° y 17 de la Ley 153 de 1.887; 6°, 1602, 1613, 1614, 1615, 1617, 1626, 1627, 1649, 1740, 1741 y 1746 del C.C. y los artículos 25 y 53 de la C.P. Violación que, dice, se produce por los siguientes errores de hecho: 1°. - Dar por demostrado, contra la evidencia, que los incrementos salariales causados durante el tiempo en que la actora permaneció cesante no hicieron parte de los “salarios dejados de percibir” solicitados en la demanda inicial del primer proceso.
(comillas en el texto) 2°. - Dar por demostrado, contra la evidencia, que la condena al pago de los “salarios dejados de percibir” dispuesta en el anterior proceso no comprendía los incrementos salariales correspondientes a la actora durante el tiempo en que permaneció cesante. 3°. - Dar por demostrado, contra la evidencia, que la actora no allegó al expediente la fuente jurídica de los incrementos salariales causados durante el tiempo en que permaneció cesante. 4°. - Dar por demostrado, contra la evidencia, que por no haberse establecido las pérdidas y ganancias de la demandada durante el tiempo en que la actora permaneció cesante, no se causaron los incrementos salariales establecidos en la cláusula 23, literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo. 5°. - No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que los “salarios dejados de percibir” por la demandante, solicitados por la actora en el anterior proceso y a los cuales se condenó a la demandada en ese proceso, comprendían los incrementos de la remuneración que le hubieran correspondido a la actora si no hubiera sido despedida ilegalmente. 6°. - No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que los incrementos salariales que le correspondían a la actora durante el tiempo en que permaneció cesante fueron también “salarios dejados de percibir”. 7°. - No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que en el expediente obra la fuente jurídica de los incrementos salariales correspondientes a la actora durante el tiempo en que permaneció cesante, así como su monto o cuantía. 8°. - Dar por demostrado, contra la evidencia, que el incremento progresivo de los salarios de conformidad con la Convención Colectiva, no se acreditó en el proceso. 9°. - No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que el incremento progresivo de los salarios de conformidad con la convención colectiva, estaba acreditado en el proceso. 10°. - No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que sin excusa de buena fe la demandada dejó de pagar a la actora los salarios y prestaciones sociales que le adeudaba a la terminación del contrato de trabajo.
Los errores de hecho anteriormente enunciados se produjeron porque el Tribunal Superior apreció indebidamente las sentencias proferidas en el anterior proceso por el Tribunal Superior de Bogotá y por la H. Corte Suprema de Justicia (folios 29 a 61), la Convención Colectiva de Trabajo (folios 75 a 89) y los documentos de folios 424 a 427. En el desarrollo del cargo, precisa que: […] según el Tribunal Superior, los incrementos salariales causados durante el tiempo en que la actora permaneció cesante como consecuencia del despido ilegal de que había sido objeto, no fueron pedidos en la demanda inicial de ese proceso ni fueron dispuestos en las sentencias que allí se dictaron (folio 21 del cuaderno de segunda instancia).
Consideró también el Tribunal que la actora no allegó al expediente la fuente jurídica de donde pretende derivar los incrementos salariales y que el literal b) de la cláusula 23 de la Convención no es suficiente para disponer dichos incrementos, pues el porcentaje de incremento salarial allí dispuesto quedó supeditado a las pérdidas y ganancias de la Empresa que no se acreditaron (folio 22), razón por la cual el pago por salarios que le hizo la demandada a la actora mediante consignación judicial fue completo (ibídem).
Advierte, que dentro del expediente no se encuentra la demanda del anterior proceso, por lo que no sabe de dónde hizo esa deducción del Tribunal. Sin embargo, indica que sí obran las sentencias proferidas en tal proceso, donde consta que solicitó el reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido y el pago de los salarios dejados de percibir.
Resalta, que el ad quem no tuvo en cuenta que los salarios dejados de percibir incluían los incrementos contenidos en la convención y que al ser una, […] pretensión de futuro, cuando instauró la demanda inicial de ese anterior proceso, la demandante no podía saber cuántos y por qué cuantías los incrementos salariales que su cargo tendría durante el tiempo que durara ese proceso y hasta cuando se hiciera efectivo su reintegro.
De esta forma, manifiesta lo siguiente: No es cierto entonces, como dedujo el Tribunal, que conforme al literal b) de la cláusula 23, el aumento salarial para los trabajadores que devengaran más de $472.921 dependía necesariamente del estado de pérdidas y ganancias de la Empresa, puesto que lo que la cláusula dispuso es un reconocimiento anual mínimo del 9.23% es decir, que podría el porcentaje de incremento salarial ser superior a ese mínimo si el estado de pérdidas y ganancias de la Empresa lo recomendaba a juicio de las comisiones negociadoras de la Empresa y del Sindicato (Negrilla en el texto).
Indica, que el Tribunal « examinó muy mal los documentos de folios 424 a 427, que contienen las certificaciones expedidas por la propia demandada y en las cuales constan los incrementos salariales hechos a los trabajadores de la empresa demandada desde el año 2.000». Sostiene, que es clara la evidencia, así que, no comprende cómo el Tribunal consideró que los incrementos salariales que se causaron en el tiempo en el que estuvo cesante no se encontraban demostrados, toda vez, que la sociedad demandada en los folios 424 y 427, certificó los incrementos de los que era beneficiaria la actora de conformidad con la convención colectiva de trabajo, « incrementos salariales que indudablemente le debió pagar […] pues hacían parte de los salarios que dejó de percibir debido a la conducta ilícita del empleador», con los que se hubiera generado el reajuste al auxilio de cesantías, sus intereses, la prima de servicios y las vacaciones.
De esta forma, manifiesta que el actuar de la sociedad no estuvo bajo los lineamientos de la buena fe al no pagar los salarios y prestaciones debidas a la finalización del contrato, por ende, debía ser condenada a reconocerle la indemnización por mora. CARGO SEGUNDO Dice lo siguiente: La sentencia acusada es indirectamente violatoria, por aplicación indebida, de los preceptos legales sustantivos y nacionales contenidos en los artículos 19, 55, 56, 57, 59, 62, 64 y 267 del C.S.T.; 7°, literal B, del artículo 7° del Decreto 2351 de 1.965 (3° de la Ley 48 de 1.968), 37 de la Ley 50 de 1.990; 133 de la Ley 100 de 1.993; 28 de la Ley 789 de 2.002; 8° y 17 de la Ley 153 de 1.887; 1613, 1614, 1615, 1617, 1626, 1627 y 1649 del C.C. Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: 1°. - Dar por demostrado, contra la evidencia, que los hechos invocados por la demandante para la terminación del contrato de trabajo no correspondían al incumplimiento de las obligaciones contractuales y legales del empleador sino solamente al incumplimiento de la orden judicial de reintegro. 2°. - No dar por demostrado, siendo evidente, que la demandante invocó como causa de la terminación del contrato para su despido indirecto, el motivo consistente en que la demandada le había asignado funciones distintas a las contratadas. 3°. - No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que la demandante invocó como causa de la terminación de su contrato el motivo consistente en que la demandada no le había puesto a su disposición los elementos de trabajo adecuados para la realización de sus labores. 4°. - No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que la demandante invocó como motivo de su despido indirecto, la retención de sus salarios por parte de la demanda. 5°. - No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que la demandante invocó como motivo para la terminación de su contrato de trabajo que la demandada no la hubiera afiliado a la Seguridad Social. 6°. - No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que la demandante invocó en su comunicación de terminación del contrato que la demandada había infringido sus obligaciones y prohibiciones contenidas en los artículos 55, 57 y 59 del C.S.T. y lo numerales 6°,7° y 8° del artículo 7°, literal B del Decreto 2351 de 1.965. 7°. - Dar por demostrado, contra la evidencia, que entre el 18 y el 28 de Julio de 2.005 la demanda no infringió sus obligaciones legales y contractuales. 8°. - No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que entre el 18 y el 28 de julio de 2.005 la sociedad demandada infringió las obligaciones legales y contractuales que tenía con la demandante. 9°. - No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que el contrato de trabajo terminó por justas causas imputables al empleador demandado. 10.- No dar por demostrado, siendo evidente, que a partir de abril del año 2.000 y hasta la finalización del contrato la demandante estuvo afiliada a la Seguridad Social en Pensiones por cuenta propia o por empleadores distintos a la demandada.
Los errores de hecho anteriormente indicados se produjeron porque el Tribunal Superior apreció mal la carta de terminación del contrato (folios 66 a 70), la demanda inicial del proceso y su respuesta (folios 2 a 16 y 99 a 129), el acta de entrega de folios 71 a 73, el acta de reintegro de folio 63, los pagos por consignación de folios 141, 142, 257 y 258 y el documento de folios 222 a 224 y porque dejó de apreciar el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (folios 236 a 242) y los testimonios de ALVARO ENRIQUE NEIRA SUTTA (folios 318 a 328), MARTHA YENNY CHACON CRUZ (folios 333 a 337), OLGA YANETH CRUZ RIVERA (fls. 349 a 353), BLANCA ISABEL RODRÍGUEZ (folios 361 a 365), ELSA MARGARITA ROJAS OSORIO (folios 380 a 385), MARTHA CECILIA SANABRIA BARRERA (folios 387 a 396), GABRIEL ALFONSO SABOGAL ZAMUDIO (folios 400 a 406) y SANDRA PENAGOS BERMÚDEZ (folios 408 a 413).
En el desarrollo del cargo, estimó dos consideraciones que fundamentaron la negativa del Tribunal respecto de la indemnización por despido indirecto y la pensión sanción reclamadas, a saber: Primera. - Que los hechos que le endilgó la actora a la demandada “a través de la carta de terminación del contrato, vista a folio 66 del expediente, corresponde más al incumplimiento de la orden judicial del reintegro que a la violación de las obligaciones contractuales y legales a cargo del empleador” y Segunda. - Que la actora no acreditó “que dentro del curso del periodo comprendido del 18 de Julio de 2.005, fecha en que se hizo efectivo su reintegro y se restableció el contrato suscrito entre las partes, y el 28 de julio del mismo año, fecha de finalización definitiva del contrato, la demandada haya infringido sus obligaciones contractuales” (folio 24 del cuaderno de la segunda instancia). 1.- Aunque es bien sabido que la carta de terminación del contrato de trabajo, en este caso la del auto-despido o despido indirecto que le dirigió la actora a la sociedad demandada, no sirve de prueba para establecer la veracidad de lo que allí se dice, sí es la prueba idónea y pertinente para demostrar los motivos o causales que la parte que termine el contrato invoca como fundamento de esa terminación. El Tribunal Superior apreció muy mal la carta de terminación del contrato de folios 66 a 70 (repetida a folios 167 a 171), en cuanto dedujo de ese documento que la actora no endilgó a la demandada “la violación de obligaciones contractuales y legales a cargo del empleador”.
En primer lugar, en esa carta afirmó la demandante que no se le habían puesto a su disposición los elementos mínimos necesarios para cumplir sus funciones (folio 66, hecho 2°), es decir, justamente que la demandada había incumplido la primera obligación especial del patrono prevista en el artículo 57 del C.S.T. Afirmó también la demandante en la carta de despido (folios 66 y 67, hechos 3° y 4°) que se le asignaron funciones distintas a las que había desempeñado hasta el 31 de Marzo de 2.000 y que nada tenían que ver con el cargo de Coordinadora de Contabilidad, es decir, que para la terminación del contrato la demandante invocó exactamente el motivo previsto en el numeral 7, literal B del artículo 7° del Decreto 2351 de 1.965.
Afirmó igualmente la demandante como motivo del despido indirecto (folio 69, hecho 9°) que la demandada le retenía los salarios dejados de percibir desde el 1° de Abril de 2.000 y que tampoco le había sido pagada hasta el día de la terminación del contrato (27 de Julio de 2.005) la primera quincena de dicho mes. Es decir, que le endilgó al empleador exactamente el incumplimiento de la obligación indicada en el numeral 4 del artículo 57 y la violación de la prohibición establecida en el numeral 1 del artículo 59 del C.S.T. En la carta de terminación del contrato la actora invocó igualmente como motivo del despido indirecto (folio 69, hecho 10°) que la demandada no había cancelado los aportes de salud y de pensión a que estaba obligada, es decir, que acusó al empleador exactamente de haber incumplido la obligación de seguridad para el trabajador prevista en el artículo 56 del C.S.T. y la justa causa de terminación del contrato prevista en el numeral 4, literal B, del artículo 7° del Decreto 2351 de 1.965.
Las anteriores evidencias que sin ningún esfuerzo se deducen de la carta de terminación del contrato, demuestran la ligereza con que el Tribunal examinó ese documento al deducir de él, al contrario de lo que la prueba demuestra, que para ponerle fin al contrato de trabajo la demandante no le había endilgado al patrono violación de las obligaciones contractuales y legales a su cargo.
Agregó la demandante en la carta de despido (folios 67 y 68, hechos 3°, 5° y 7°), que como Coordinadora de Contabilidad contaba hasta el mes de marzo de 2.000 con cinco personas a su cargo y que a partir de su reintegro sólo se le asignó un escritorio en un sitio ajeno al Departamento de Contabilidad, sin personal a su cargo y que solamente una semana después del reintegro se le entregaron como únicos elementos de trabajo un lápiz, un esfero y una libreta de apuntes, colocándola en situación de subordinación del señor Gabriel Sabogal, quien era precisamente una de las personas que habían trabajado bajo subordinación de la actora hasta el 31 de marzo de 2.000, todo lo cual significaba una grave ofensa a su dignidad personal (folio 69).
Es decir, que la demandante le endilgó a la demandada precisamente la violación de la prohibición establecida en el numeral 9 del artículo 59 del C.S.T. Como ya se dijo, la carta de terminación del contrato no sirve para demostrar que los motivos o hechos que en ella se invocan hayan sido ciertos. Pero como el Tribunal Superior valoró equivocadamente la carta de despido, tampoco se dio al trabajo de examinar si dentro del material probatorio que afirmó haber valorado, o en las demás pruebas del expediente, existían las evidencias que pudieran demostrar la veracidad de los hechos afirmados por la actora en la carta de terminación del contrato. 2.- Las confesiones contenidas en la contestación de la demanda, que el Tribunal no observó por la ligereza con que apreció dicha contestación, establecen: a) que el cargo que desempeñó ANA ELIZABETH LÓPEZ al servicio de la demandada hasta el 31 de Marzo de 2.000, cuando fue ilegalmente despedida, era el de Coordinadora de Contabilidad (hecho 4 de la demanda aceptado como cierto, folios 4 y 101); b) que para el desempeño de sus funciones hasta el 31 de Marzo de 2.000 la demandante contaba con cinco personas a su cargo, de quienes era la jefe inmediata (hecho 11 de la demanda aceptado como cierto, folios 5 y 102); c) que no obstante que la demandada pagaba los salarios de sus trabajadores por periodos quincenales, el 27 de Julio de 2.005 aún no le habían cancelado a la demandante la primera quincena de ese mes (hecho 20 de la demanda aceptado como cierto, folios 7 y 105) y; d) que los salarios retenidos a la demandante solamente le fueron pagados después de la terminación del contrato (hechos 27 y 28 de la demanda aceptados como ciertos, folios 8 y 105). 3.- El acta de entrega de folios 71 a 73, de fecha 31 de Marzo de 2.000, fue muy mal apreciada por el Tribunal Superior.
En dicha acta constan las funciones que hasta esa fecha –cuando se produjo su despido ilegal—venía ejecutando la demandante en el cargo de Coordinadora de Contabilidad de la demandada. 4.- En el acta de reintegro (folio 63) de 18 de Julio de 2.005, no se mencionaron para nada las funciones anteriores y sólo se dijo que el señor Álvaro Neira le detallaría a mi representada “las funciones específicas del cargo COORDINADOR DE CONTABILIDAD”.
El memorando aludido aparece a folio 64 en el cual constan las mencionadas funciones. Basta comparar el acta de Entrega que hizo la actora cuando fue despedida el 31 de Marzo de 2.000 (folios 71 a 73) con el memorando de folio 64 para establecer sin ningún esfuerzo la veracidad de la afirmación de la demandante cuando en su carta de despido dijo que a raíz de su reintegro se le estaba exigiendo la prestación de un servicio distinto a aquel para el que había sido contratada (numeral 7, literal B, del artículo 7° del Decreto 2351 de 1.965). 5.- A folio 65 obra el documento de fecha 25 de Julio de 2.005 en el cual consta que una semana después de su reintegro, la demandada le hizo entrega a la demandante, como elementos de trabajo, de un bolígrafo y un lápiz negro, es decir, que ese documento demuestra la veracidad de la afirmación hecha por la demandante en el ordinal 5° de los motivos de terminación del contrato (folio 68). 6.- A folios 141 y 142 obra un pago por consignación efectuado por la demandada a la actora el 5 de septiembre de 2.005 y la liquidación correspondiente a ese pago.
En esa liquidación consta que allí se pagaron salarios y prestaciones a la actora un mes y medio después de la terminación del contrato. Y entre los salarios liquidados está precisamente el correspondiente a la primera quincena del mes de Julio de 2.005. A folios 257 y 258 figura un pago por consignación efectuado el 29 de Julio de 2.005. es decir, también después de terminado el contrato.
El Tribunal Superior apreció esos pagos por consignación solamente para concluir que la demandada había pagado a la demandante los valores allí contenidos, pero apreció mal esos documentos en cuanto no observó la fecha en que esos pagos se realizaron. Si el sentenciador hubiera hecho esa observación habría concluido obligatoriamente que el motivo invocado por la actora para justificar su auto-despido correspondiente a la retención de salarios por parte de la demandada que aún no se le habían cancelado cuando terminó el contrato el 27 de julio de 2.005, estaba debidamente demostrado en el expediente. 7.- Con el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la sociedad demandada, que el Tribunal no apreció, se demostró, que, a la demandante, luego de su reintegro, se le asignaron funciones completamente distintas a las que desempeñaba cuando fue despedida en abril del año 2.000.
Así consta, en efecto, en la respuesta a la pregunta número 11 (folio 238). Igualmente, con ese interrogatorio se estableció que a la demandante se le dieron como elementos de trabajo a partir de su reintegro, el bolígrafo y el lápiz negro a que se refiere el documento de folio 65 (respuesta a la pregunta número 12, folio 239); que al reintegrarse la actora no se le asignó ninguna persona a su cargo, pretextando que en las sentencias del anterior proceso no se le impuso esa obligación específica (respuesta a la pregunta 13, folio 239); que con motivo de su reintegro, a la demandante en el mes de Julio de 2.005 se le ubicó físicamente en un lugar apartado del Departamento de Contabilidad (respuesta a la pregunta 14, folio 239); que la demandada pagaba el sueldo de sus trabajadores en forma quincenal, no obstante lo cual, el 27 de Julio de 2.005 no le había pagado a la actora el sueldo correspondiente a la primera quincena de ese mes (respuestas a las preguntas 15 y 16, folio 240); que para el 27 de Julio de 2.005 la sociedad demandada no había pagado a la Seguridad Social las cotizaciones correspondientes a salud y pensión de la demandante causadas desde el mes de abril de 2.000 (respuesta a la pregunta 17, folio 240); que con motivo del reintegro a la demandante se le asignó como función la del diseño del código del buen gobierno de la compañía, que no tenía relación con las funciones de Coordinadora de Contabilidad, porque, según la Empresa, no tenía obligación de asignarle a la demandante las mismas funciones que desempeñaba cuando fue ilegalmente despedida (respuesta a la pregunta 18, folio 240); que con motivo de su reintegro, a la demandante se le asignaron funciones diferentes a las que le correspondía ejecutar como Coordinadora de Contabilidad porque, en opinión de la demandada, las sentencias del anterior proceso no le ordenaron asignarle las funciones que antes desempeñaba (respuesta a las preguntas 19 y 20, folios 240 y 241).
Si el Tribunal Superior no hubiera pretermitido el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada habría observado que con esa prueba calificada se demostró: a) que con motivo del reintegro de la demandante a su cargo se le asignó un trabajo distinto a aquel para el cual había sido contratada; b) que no se le asignó a la actora ninguna de las funciones que desempeñaba hasta su despido ilegal; c) que las “nuevas" funciones asignadas no tenían nada que ver con su cargo de Coordinadora de Contabilidad; d) que se le entregaron como elementos de trabajo un bolígrafo y un lápiz negro: e) que no se le asignó ningún trabajador a su cargo; f) que cuando se produjo la terminación del contrato la sociedad demandada le continuaba reteniendo no sólo los salarios causados desde el 1° de abril de 2.000 hasta el 1° de Julio de 2005 sino también el sueldo de la primera quincena de dicho mes; y g) que la sociedad demandada no había efectuado los pagos correspondientes a las cotizaciones para seguridad social en salud y pensiones de la demandante, que debía haber hecho una vez se produjo el restablecimiento del contrato.
El interrogatorio de parte que absolvió la representante legal de la demandada corrobora plenamente lo establecido con la: pruebas documentales que apreció mal el Tribunal, en el sentido de que los motivos de terminación del contrato de trabajo expuestos por la demandante en la comunicación de auto despido están plenamente probados en el expediente. 8.- El documento de folios 222 a 224, del cual dedujo el sentenciador la afiliación de la actora a la Seguridad Social y en la cual fundamentó la absolución de la petición por pensión sanción (folio 24 del cuaderno de segunda instancia) fue muy mal valorado por el sentenciador pues, al contrario de lo que creyó el Tribunal, esa prueba demuestra que desde el mes de abril de 2.000 y hasta la terminación del contrato, el empleador demandado omitió afiliar a la demandante al Sistema General de Pensiones, sin que aparezca que posteriormente al reintegro la sociedad demandada hubiera pagado las cotizaciones retroactivas que debía y sin que ni siquiera se hubiera dado al trabajo de re afiliar a la actora al Sistema de Seguridad Social.
Las pruebas calificadas que se han analizado demuestran palmariamente la justificación que tuvo la actora para dar por terminado el contrato de trabajo por causa imputable al empleador. Esa justificación se corrobora, según lo tiene permitido la jurisprudencia de la H. Sala de Casación Laboral, mediante el examen de la prueba testimonial que el sentenciador acusado pretermitió. En efecto, las graves ofensas a la dignidad personal y profesional de la demandante se establecieron mediante la declaración de los testigos ALVARO ENRIQUE NEIRA SUTTA (folios 318 a 328), MARTHA YENNY CHACON CRUZ (folios 333 a 337), OLGA YANETH CRUZ RIVERA (fls. 349 a 353), BLANCA ISABEL RODRIGUEZ (folios 361 a 365), ELSA MARGARITA ROJAS OSORIO (folios 380 a 385), MARTHA CECILIA SANABRIA BARRERA (folios 387 a 396).
GABRIEL ALFONSO SABOGAL ZAMUDIO (folios 400 a 406) y SANDRA PENAGOS BERMUDEZ (folios 408 a 413). ALVARO ENRIQUE NEIRA SUTTA (folios 316 a 328) declaró que cuando fue ilegalmente despedida la demandante tenía a su cargo un grupo de trabajo de 4 o 5 personas que dependían de ella (folios 320 y 321) y que cuando se efectuó el reintegro no tenía ninguna persona (folio 324); que como consecuencia del reintegro la demandada le asignó a la demandante la elaboración del Código del Buen Gobierno de la Compañía (folio 322); que GABRIEL SABOGAL fue la persona que reemplazó a la demandante como Coordinadora de Contabilidad (folio 325) que hasta el año 2.000 la demandante tenía una secretaria (folio 325) y que cuando se produjo el reintegro en el mes de julio de 2.0005 (sic) no se le asignó secretaria (fl. 326) MARTHA YENNY CHACON CRUZ (folios 333 a 337) declaró que para la fecha en que fue reintegrada la demandante el cargo de contador lo estaba desempeñando GABRIEL ALFONSO SABOGAL ZAMUDIO (folio 335); que hasta marzo de 2.000 la demandante tenía cinco personas a su cargo, entre ellos Gabriel Alfonso Sabogal (folio 335); que hasta el momento del despido la demandante tenía una oficina amplia, “ella estaba ubicada en la cabecera de la oficina y a los laterales los chicos que trabajaban para ella (folio 336).
OLGA YANETH CRUZ RIVERA (fls. 349 a 353) declaró que hasta marzo de 2.000 la demandante tenía cinco personas a su cargo, entre ellas GABRIEL SABOGAL (folio 352), quien reemplazó a la demandante como Coordinadora de Contabilidad; que desde el año 2.000 hasta el 3 de diciembre de 2.008, GABRIEL SABOGAL ha sido siempre el coordinador de contabilidad y que a partir del 18 de Julio de 2.005 la empresa no le asignó los funcionarios que tenía a su cargo “porque Álvaro Neira ya nos había dicho en la reunión que el coordinador seguía siendo Gabriel Sabogal” (folio 352).
BLANCA ISABEL RODRÍGUEZ (folios 361 a 365) declaró que el cargo desempeñado por la demandante hasta el año 2000 era el de Coordinadora de Contabilidad (folio 363), que la demandante tenía su oficina con cuatro personas a cargo, con computador, escritorio, teléfono y las cosas de oficina; que entre esas personas a cargo de la demandante estaba Gabriel Sabogal que fue la persona que la reemplazó desde marzo de 2.000 y estaba desempeñando el cargo en abril de 2.005 (folio 364).
ELSA MARGARITA ROJAS OSORIO (folios 380 a 385) declaró que con anterioridad al reintegro de la demandante Gabriel Sabogal desempeñaba las funciones de coordinador de contabilidad (folio 384) y que continuó desempeñando ese cargo (folio 385). MARTHA CECILIA SANABRIA BARRERA (folios 387 a 396) también declaró que GABRIEL SABOGAL desempeñó el cargo de Coordinador de Contabilidad antes y después del reintegro de la demandante (folio 395).
GABRIEL ALFONSO SABOGAL ZAMUDIO (folios 400 a 406) declaró que la demandante era la persona que coordinaba el departamento de contabilidad, que las funciones eran la presentación de los estados financieros, declaraciones tributarias, control de presupuesto (folio 401); que a partir del 1° de abril de 2.000 al testigo le asignaron las mismas funciones que cumplía Elizabeth López como Coordinadora de Contabilidad (folios 401 y 402), que esas funciones eran recibir e ingresar a la contabilidad la información procedente de otros departamentos, realizaba las renovaciones del registro mercantil y las declaraciones de impuestos, presentaba informes corporativos por cuentas de gastos (folio 402), responder por la impresión de los libros oficiales de la Compañía (folio 403); que además del testigo hasta el año 2.000 dependían de la Coordinación de Elizabeth López tres auxiliares contables; que para el mes de julio de 2.005 el testigo continuaba desempeñando el cargo y las funciones de Coordinador; que cuando se produjo el reintegro de la demandante el testigo era Coordinador de Contabilidad (folio 403).
SANDRA PENAGOS BERMÚDEZ (folios 408 a 413) declaró que conoció a la demandante desde el año 1999 porque era su Jefe en la demandada (folio 409); que para ese año la demandante era Coordinadora de Contabilidad; que la demandante coordinaba las actividades de otros auxiliares contables, entre ellos, Gabriel Sabogal; que a partir del año 2.000 la demandante fue reemplazada en el cargo de Coordinadora de Contabilidad por Gabriel Sabogal (folio 410); que Gabriel Sabogal estaba desempeñando el cargo de Coordinador de Contabilidad cuando se produjo el reintegro de la demandante y que durante el período en que la demandante permaneció en la empresa después del reintegro, la testigo y los auxiliares contables le reportaban a Gabriel Sabogal (folio 411).
Quedan en los anteriores términos demostrados con carácter de evidentes los errores de hecho que denuncia este segundo cargo. De no haber mediado esos errores de hecho el sentenciador acusado habría forzosamente condenado a la demandada a reconocer a la demandante la indemnización por despido injustificado (autodespido), así como la pensión sanción por la omisión del empleador de la omisión y pago de las cuotas correspondientes para el riesgo de vejez al Sistema General de Pensiones.
Esos reconocimientos deberán efectuarse por la H. Corte Suprema de Justicia previa casación del fallo impugnado, de acuerdo a lo indicado en al alcance de la impugnación. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de ser «directamente violatoria, por interpretación errónea, del precepto legal sustantivo contenido en el artículo 133 de la Ley 100 de 1.993».
Considera, que el ad quem fundamentó su decisión respecto de la pensión sanción, en los siguientes aspectos: […] a) Que el auto-despido fue injustificado, y b) Que por aparecer la actora afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en la fecha de terminación del contrato, no se daban los presupuestos del artículo 133 de la Ley 100 de 1.993 (folio 25 del cuaderno de segunda instancia).
Asimismo, señala que el Tribunal estimó que «si un trabajador despedido sin justa causa aparece en la fecha del despido afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones no cumple la exigencia que, para la causación de la pensión, prevé el artículo 133 de la Ley 100 de 1.993». De esta forma, señala que la aplicación de dicho artículo no depende de la afiliación al Sistema General de Pensiones, ya que, «“el empleador que despide” sólo se liberará del reconocimiento de esa pensión si es él mismo quien ha afiliado a la Seguridad Social al trabajador despedido».
Manifiesta que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 busca imponer al empleador la pensión sanción, siempre que no haya afiliado a su trabajador al Sistema General de Pensiones, así el laborante esté afiliado por cuenta propia o de otros empleadores. Por último, sostiene que el Tribunal interpretó erróneamente tal precepto normativo al no imponerle a la sociedad demandada la pensión sanción reclamada, […] puesto que la demandante cuando se vio obligada a ponerle fin a su contrato de trabajo por causa imputable al empleador y durante los cinco años anteriores a esa terminación del contrato no estuvo afiliada a la Seguridad Social en pensiones por cuenta del empleador demandado.
RÉPLICA La demandada, a efectos de oponerse a la prosperidad del cargo primero, dijo que el Tribunal no distorsionó las pruebas denunciadas por la censura, siendo que, la accionante contaba, respecto a la sentencia que ordenó su reintegro, los remedios procesales para solicitar la adición o complementación de ese fallo, en el sentido de requerir el incremento de sus salarios, situación que no sucedió; además advirtió, que para determinar los efectos de un reintegro, se debió encauzar el ataque por la senda de puro derecho y no, por la seleccionada por la censura.
En cuanto al segundo ataque, advirtió que la recurrente se equivocó en el sendero seleccionado, pues se trata de un problema de adecuación de los hechos descritos en la carta de terminación del contrato de trabajo, sin que en la sentencia gravada se hubiera desconocido la norma que consagran las justas causas; y que establecer si el incumplimiento de un reintegro es constitutivo de una justa causa, es una cuestión jurídica (f.° 42 a 56 del cuaderno de la Corte).
En relación con el cargo tercero, expresa que como quiera que no hubo despido sin justa causa ni omisión en la afiliación al sistema general de pensiones, no se reúnen los requisitos para imponer a la demandada el pago de la pensión restringida de jubilación, por lo que la postura jurídica del ad quem está plenamente acorde con el espíritu de la norma acusada como mal interpretada.
CONSIDERACIONES No asiste razón a los reparos de orden técnico que el opositor le formula al segundo cargo, en la medida que en este no se busca establecer si el hecho invocado era o no justa causa, pues en atención a los términos en los que se formuló, el reproche que se le hace a la sentencia del Tribunal va encaminado a demostrar que la carta, con la que se feneció el vínculo laboral, no estaba sustentada en el incumplimiento del reintegro, sino en la inobservancia de las obligaciones legales y contractuales del empleador, situación que solo puede verificarse por el camino elegido por la demandante, pues a través del mismo, se entra a contrastar, de manera objetiva, si dicho documento contiene una realidad distinta a la advertida en segunda instancia. Así, superada esa situación, le corresponde a la Sala determinar, por un lado, si el Tribunal se equivocó cuando negó los incrementos anuales salariales y, además, como se dijo en precedencia, si las razones que conllevaron a la accionante a dar por terminado el contrato de trabajo, lo fueron por el incumplimiento de las obligaciones del empleador.
Pues bien, se recuerda que el Tribunal concluyó que la demandante no tenía derecho a que sus salarios fueran incrementados anualmente, por dos razones: (i) porque en la sentencia que ordenó su reintegro, no se dispuso nada al respecto y (ii) en atención a que no se allegó la fuente jurídica de donde emanaba el derecho pretendido, ya que, no era suficiente el texto del literal b) de la cláusula 23 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2000 – 2001, pues la aplicación del porcentaje allí estipulado, se supeditó a la comprobación del estado de pérdidas, ganancias y a la situación económica de la empresa, escenario que no se acreditó en juicio.
Así mismo, para confirmar la absolución que sobre la indemnización por despido hizo el juzgado, anotó que no encontraba que la demandante hubiera acreditado, «que dentro del curso del período comprendido del 18 de julio de 2005, fecha en que se hizo efectivo su reintegro y se reestableció el contrato entre las partes, y el 28 de julio del mismo año», fecha de finalización del contrato, «la demandada haya infringido sus obligaciones contractuales, carga probatoria que corría a cargo de la demandante», pues los hechos que se le imputaban a la pasiva de la litis, «correspondían más al incumplimiento de la orden judicial de reintegro, que a la violación de las obligaciones contractuales y legales».
Para dar respuesta a la primera de las inconformidades planteadas por la recurrente, relativa a los incrementos anuales salariales, se observa que a folios 29 a 37 del cuaderno del Juzgado, reposa la sentencia del 30 de septiembre de 2003, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por la demandante contra la accionada, donde se solicitó su reintegro al cargo que venía desempeñando al momento del despido, y el pago de los salarios dejados de percibir, decisión en la que se resolvió lo siguiente:
PRIMERO. - Revocar en todas sus partes la sentencia de primera instancia y en su lugar dispone: a.- Condenar a la Sociedad […] a reintegrar a la demandante […], al cargo que desempañaba cuando fue despedida, el 31 de marzo de 2000, y a pagarle los salarios dejados de percibir desde esa fecha hasta cuando se haga efectivo el reintegro ordenado.
Contra la anterior decisión, EDITORIAL EL GLOBO S.A., formuló recurso extraordinario de casación, que se desató con la providencia del 27 de abril de 2005 (f.° 38 a 61 del cuaderno del Juzgado), en donde se decidió no casar la providencia cuestionada. A simple vista, se observa que en la sentencia que merece hoy estudio por parte de esta Corporación, se desatendieron los precisos términos en los que se profirió el fallo con el que se ordenó el reintegro de la actora, pues si allí se condenó al pago de los salarios dejados de recibir desde la fecha en que quedó cesante, hasta cuando fuera efectivamente reinstalada, comportaba que, ante la continuidad del vínculo, se creó un derecho de restitución en el estado en el que se hallaría el trabajador, de no haber mediado el acto del empleador.
Así, la expresión «salarios dejados de percibir», inserto en la parte resolutiva de esa providencia, comprendía los factores retributivos del servicio, lo que llevaba, de suyo, el reconocimiento de los aumentos convencionales pactados durante el tiempo en que la determinación de la accionada, se los impidió devengar. Es más, la convención colectiva de trabajo suscrita entre la accionada y Sintraeglo, para un período de 2 años, contados desde el 1° de enero del año 2000 al 31 de diciembre de 2001 (f.° 75 a 89 del cuaderno del Juzgado), en su cláusula 23, contempló: a) A partir del 11 de enero del año 2000, la Empresa aumentará los salarios básicos al personal que al 31 de diciembre de 1999 devengue entre $258.088.oo moneda y $472.920.oo moneda corriente, en un diez por ciento (10%). b) Para el aumento de los salarios iguales o superiores a $472.921.oo moneda corriente mensuales al 31 de diciembre de 1999, las comisiones negociadoras de la Empresa y Sintraeglo acuerdan reunirse en la primera quincena del mes de abril del año 2000, con el fin de analizar los estados de pérdidas y ganancias y la situación económica de la Empresa, correspondientes al primer trimestre de dicho año y ver en qué medida y porcentaje se pueden incrementar estos salarios, hasta reconocer un aumento anual mínimo del 9.23%.
A partir del mes de abril del año 2000, las comisiones negociadoras se reunirán con una periodicidad bimestral en las mismas condiciones que la anterior. En el mes de noviembre del año 2000 las comisiones negociadoras se reunirán solo para tratar los salarios a regir durante el año 2001. Ese acuerdo colectivo, objetivamente examinado, supeditaba el incremento de aquellos trabajadores con salarios iguales o superiores al monto allí determinado, al análisis que sobre los estados de pérdidas y ganancias de la empresa, realizaran las comisiones negociadoras de la accionada y el sindicato, con la finalidad de acordar el porcentaje en que podían incrementarse.
Así, para la Sala, lo estipulado entre los contratantes, y contrario a lo sostenido por el Tribunal, es la fuente de la que emanan los incrementos reclamados por la censora, y aun cuando en el fallo de segunda instancia se recriminó, que la condición para la procedencia de esos incrementos no fue acreditada, obedeció a que en esa decisión se valoró con error los documentos de f.° 424 a 427 del cuaderno del Juzgado, contentivos de dos certificaciones firmadas tanto por el representante legal de la accionada, así como por su revisor fiscal, que dan cuenta de los incrementos salariales realizados, por encima del mínimo convencional, en los porcentajes del 8.75%, 7.65%, 7.50%, 8.00%, 6.60%, 6.00 %, 4.48%, 6.39%, y 7, 67%, para los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, respectivamente.
Por manera que es ostensible y protuberante el yerro en que incurrió el fallo de segundo grado, pues en verdad, el reintegro comportaba el pago de los factores con los que se retribuía la labor de la demanda, que incluía, además, los incrementos convencionales, que fueron debidamente acreditados, situación con la que, además, vulneró las disposiciones denunciadas.
En lo que tiene que ver con el despido indirecto, descansa a f.° 66 a 69 del cuaderno del Juzgado, carta presentada por la demandante el 27 de julio de 2005, en la que manifestó a la accionada, su decisión de dar por terminado el contrato de trabajo por justas causas imputables a su empleador. En ese medio de convicción, se hizo referencia a las siguientes situaciones: 1.
Que aun cuando se presentó el 18 de julio de 2005, con la finalidad de reanudar sus funciones, no existía un sitio para que fuera ubicada, y tampoco le dieron los elementos de trabajo, siendo qué, solo hasta el mediodía de esa fecha, se le entregó un memorando, con el que le asignaron funciones que no tenían que ver con las que desempeñó como coordinadora de contabilidad hasta el 31 de marzo de 2000; que se le asignó, como único elemento del contrato de trabajo, un escritorio en un sitio ajeno al Departamento de Contabilidad, sin línea telefónica y con un computador en desuso. 2.
Que se le indicó que la persona que le impartiría órdenes e instrucciones, era el señor Gabriel Sabogal, «una de las personas que estaba precisamente bajo mi subordinación hasta el 31 de marzo de 2000», e indicó: El supuesto reintegro a mi cargo, en las condiciones antes anotadas, equivale simplemente a una burla a la decisión de los jueces, que además de constituir una grave ofensa a mi dignidad personal viola abiertamente la primera obligación patronal establecida en el artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo. 3.
Relató, que, en la comunicación del 14 de julio de 2005, se le informó que una vez se reintegrara, la cancelarían los salarios dejados de percibir desde el 1° de abril de 2000, los cuales, anotó, que a la fecha de presentación de la carta con la que finalizó el vínculo laboral, no habían sido entregados, y sin que se hubieran realizado los aportes de salud y pensión desde el mes de marzo del año 2000, como tampoco, que le hubieran entregado el valor de la primera quincena del mes de julio del año 2005. 4.
Manifestó, que cuando « indagó », sobre cuál era la remuneración que se le cancelaría, se le informó que « sería la misma que devengaba en Marzo 2.000, como si en la empresa no se hubieran producido incrementos salariales de ninguna clase en los más de cinco años transcurridos desde entonces ». Por último, expresó: Con las conductas anteriormente indicadas, Editorial el Globo S.A., me ha causado maliciosamente un grave perjuicio por el incumplimiento, sin razones válidas, de las obligaciones contractuales y legales del empleador en cuanto a mis condiciones de trabajo y remuneración, ha ofendido gravemente mi dignidad personal y ha violado flagrantemente los artículos 55, 57, numerales 1, 4 y 5, numerales 1 y 9, del Código Sustantivo del Trabajo, razones por las cuales reitero mi decisión de terminar mi contrato de trabajo, de conformidad con los dispuesto en los numerales 6, 7 y 8° del artículo 7° literal B) del Decreto 2351 de 1.965.
En consonancia con lo anterior, surge que las razones que llevaron a la accionante a dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa, se sustentaron, no solo en el reintegro, sino también en el incumplimiento de sus obligaciones, tales como el pago de los salarios dejados de percibir desde el 1° de abril de 2000, el de la primera quincena del mes de julio de 2005, y los aportes a salud y pensión. De allí, que ese medio de convicción arroje una realidad distinta a la advertida por el Tribunal, ya que, esa misiva, aun cuando reprochaba el que le hubieran ubicado en un cargo distinto, con unas funciones que no eran las mismas para el año 2000, también le formula cuestionamientos respecto a su estipendio, así como de los aportes que por ley debía efectuar al sistema de seguridad social integral.
A lo que además se debe agregar, que su sueldo debió ser incrementado, tal como con anterioridad se anotó, situación que no se realizó, y que el Juez de apelaciones, de una manera facilista, no dio por probado. De lo que se sigue, los cargos primero y segundo prosperan. En lo que tiene que ver con el tercero, precisa la Sala que como el vínculo laboral término el 27 de julio de 2005, cuando estaba en vigencia la Ley 100 de 1993, es el artículo 133 de ese ordenamiento el que regula la prestación reclamada por la actora, disposición que prevé los siguientes requisitos: (i) haber laborado durante más de 10 años para el empleador (ii) existir un despido sin justa causa y (iii) no haber sido afiliado al sistema general de pensiones por omisión de aquél. Así las cosas, está claro que la actora laboró para la accionada durante más de 10 años y que el despido fue por razones imputables a la demandada.
En cuanto al tercer requisito de las exigencias atrás mencionadas, esto es, la ausencia de afiliación al sistema general de pensiones, dicha pretensión la sustenta la accionante en que la pasiva de la litis no canceló los aportes a la seguridad social desde el 1° de abril de 2000 al 17 de julio de 2005, situación con la que no se configura la prestación reclamada, pues se origina por la falta de afiliación, situación que no se acreditó dentro del plenario.
Por el contrario, con los documentos de f.° 220 a 224 del cuaderno del Juzgado, se observa que la accionada afilió a la demandante al Fondo de Pensiones Porvenir y realizó aportes al mismo. Lo anterior, es más que suficiente para restarle prosperidad al cargo. Pese a ello, se ordenará a la accionada el pago total de los aportes a pensión y salud, con los respectivos intereses moratorios, para el periodo que va del 1° de abril de 2000 al 17 de julio de 2005, a satisfacción de las entidades de seguridad social respectivas, donde se encuentre afiliada la demandante, o donde ésta elija, en los cuales y con base en los mismos documentos enunciados, no se registra su pago.
SENTENCIA DE INSTANCIA Con el recurso de apelación formulado por la demandante, se busca el pago de los reajustes salariales, así como de las prestaciones y vacaciones, desde el mes de abril de 2000, y no desde el año 2003, ya que, según se afirma en esa pieza procesal, la prescripción no afectó sus derechos, puesto que, tan solo hasta el 28 de julio de 2005, cuando la accionada canceló los salarios desde el 1° de abril de 2000 al 17 de julio de 2005, es cuando se debe comenzar a contar el término para establecer si ese fenómeno operó. Además, reprocha al Juzgado el que no hubiera tenido en cuenta los reajustes salariales causados a partir del 11 de enero de 2000, de allí, que las condenas a título de prestaciones sociales y vacaciones, fueran deficitarias.
Recrimina también, la absolución que, por la indemnización por despido, así como por la sanción moratoria se hizo en primera instancia, junto con lo atinente a la pensión sanción. En aras de dar respuesta al tema de la prescripción, recuerda esta Sala, que, en pronunciamientos anteriores, ya ha fijado su posición respecto al momento en el que se debe contabilizar ese término extintivo, cuando se trata de reintegros.
Es así, como en sentencia de casación CSJ SL219-2018, al respecto se anotó: Le corresponde a la Sala resolver, a partir de cuándo se ha de contabilizar la prescripción de los derechos reclamados por el accionante correspondientes al periodo en el cual estuvo sin la prestación del servicio por el despido sufrido, pero que son objeto de pretensión en el sublite en virtud de que, en otro proceso, obtuvo el reintegro al cargo junto con el pago de los salarios dejados de percibir y sin solución de continuidad en la duración del contrato para todos los efectos.
Conforme al historial del proceso, está claro que los derechos objeto de controversia en el presente proceso abarcan principalmente el periodo comprendido entre el 8 de marzo de 1991 y el 10 de agosto de 1995, lapso en el cual no hubo la real prestación del servicio, en razón al despido del trabajador, pero que, al haber obtenido, en otra contienda judicial, el reintegro al cargo y sin solución de continuidad de la vigencia del contrato, al trabajador también se le reconoció el derecho al pago de los salarios, sin especificar que también procedían las demás prestaciones y beneficios laborales que se hubiesen causado de haber continuado laborando para el banco.
El accionante inició el presente proceso el 28 de noviembre de 1996, luego de la ocurrencia de su reintegro el 10 de agosto de 1995, con el fin de obtener los beneficios que el empleador se negó a pagar. El empleador para justificar la negativa, le argumentó que los derechos cobrados no fueron objeto de condena en el proceso de fuero sindical.
Como mecanismo de defensa, en el actual proceso, el banco propuso la excepción de prescripción, bajo el supuesto de que esta se debía contar desde que los derechos se hicieron exigibles, es decir, desde el momento en que estos se debieron pagar si no se hubiese dado el despido. Por su parte, al resolver la apelación, confirmando y adicionando las condenas a favor del accionante, el Tribunal no le dio la razón a la accionada y contabilizó la prescripción desde que los derechos se hicieron «efectivos», el 10 de agosto de 1995.
Según el acta de fl. 97, este fue el día en que la empresa cumplió con el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir, obligaciones que le fueron impuestas por la sentencia que definió el proceso de fuero sindical. Ciertamente el Tribunal se equivocó en la aplicación de los preceptos denunciados por la censura, artículos 488 del CST y 151 del CPT y SS, toda vez que tomó un hito distinto al fijado por el legislador para contabilizar la prescripción. Según el juez colegiado, el término de los tres años comenzó a correr desde el momento en que los derechos se hicieron «efectivos», aplicación abiertamente contraria con lo establecido por el legislador, quien adoptó el parámetro de la exigibilidad de la obligación para comenzar a contar el término cuyo trascurso, sin el accionar del acreedor, conduce a la extinción del derecho.
Ilustra al respecto, lo dicho por esta Corte en la sentencia CSJ SL 4222 de 2017, a saber: En las materias del derecho del trabajo y la seguridad social, sabido es, como ya se recordó por la Corte en la sentencia atrás citada, que son dos los preceptos que de manera general y con el carácter de orden público reglan la prescripción extintiva de la acción o del derecho: los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: el primero, en lo correspondiente a los derechos regulados en ese cuerpo normativo y, el segundo, en lo que tiene que ver con el ejercicio de las acciones que emanan de las leyes sociales.
Pero es importante subrayar que ambas disposiciones contemplan una prescripción trienal cuyo término de consolidación empieza a correr desde la ‘exigibilidad’ de la respectiva obligación. También en ambas no basta para la pérdida o extinción del derecho el simple paso del tiempo previsto en la ley, sino que se requiere, además, la inactividad en el derecho o en el ejercicio de la acción durante ese mismo tiempo, pues a decir de la segunda disposición, la simple reclamación escrita del trabajador, recibida por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinados, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso de tiempo igual.
De ese modo, la prescripción extintiva de acciones y derechos en estas materias opera atada no solamente al transcurso de un tiempo de inactividad previsto en la ley, con la posibilidad de ser interrumpido mediante una reclamación formal y singularizada, sino también, a la de la ‘exigibilidad’ de la obligación demandada, entendida ésta como la posibilidad de hacerse efectiva o ejecutable sin necesidad de advenimiento de hecho alguno, pues cuenta con la característica de ser pura y simple; o porque estando sometida a plazo o condición, se ha producido el fenecimiento de aquél o el cumplimiento de ésta.
La exigibilidad de la obligación apunta, adicionalmente, a su ejecución instantánea o a su desarrollo en un lapso de tiempo determinado o indeterminado, calificándose en la primera situación la obligación como de ‘tracto único’, en tanto que en el segundo caso como de ‘tracto sucesivo’. En este orden de ideas, el término de prescripción se debe contar a partir del momento en que los derechos pretendidos se hacen exigibles, por lo que el ad quem se equivocó al tomar la fecha del momento de la efectividad del reintegro y los salarios.
No obstante, la Sala no casará la sentencia, porque, en instancia, se llega a la misma conclusión del juez colegiado de negar la prescripción, aunque por otras razones. Para el caso de las prestaciones y otros beneficios derivados del reintegro del trabajador ordenado mediante sentencia de proceso especial de fuero sindical, como es el caso de la litis, es la orden judicial de reintegro la que determina la exigibilidad de los derechos laborales correspondientes al interregno que permaneció el trabajador retirado del servicio de manera ilegal, puesto que estos se generan de la ineficacia del despido que activa la ficción de la continuidad de la relación laboral.
Estos derechos no se derivan de una prestación personal del servicio dada en la práctica, como sucede con las controversias relacionadas con el contrato realidad y que la censura trae a colación para invocar a su favor lo que ha dicho esta Corte en cuanto a la prescripción de las prestaciones derivadas del contrato de trabajo develado judicialmente.
Esta diferencia, hace que no tenga cabida el criterio aplicado por la jurisprudencia laboral para determinar la exigibilidad de los derechos laborales derivados de la declaración del contrato de trabajo, en virtud de la primacía de la realidad. El reintegro del aforado implica la ineficacia del despido y la ficción legal que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio por parte del trabajador de vuelta a su puesto de trabajo.
Mientras esté sub judice la ineficacia del despido y se esté debatiendo esta situación en el proceso de fuero sindical, el trabajador no podrá reclamar los derechos derivados de tal ineficacia. Como se dijo al comienzo de estas consideraciones, en la sentencia que reconoció la protección de fuero sindical al accionante no se especificaron otros emolumentos distintos a los salarios dejados de percibir que debían ser reconocidos por el empleador al momento de cumplir con el reintegro.
Por lo que la sentencia del proceso anterior no zanjó totalmente la controversia derivada del despido ineficaz sufrido por el accionante y determinado por el juez del fuero sindical. Así, quedó abierta la posibilidad de incoar una nueva acción para reclamar los derechos derivados o exigibles en virtud de la orden de reintegro, y que no fueron objeto de pretensión en el proceso de fuero sindical.
Pues, de esta forma, tampoco operó la cosa juzgada. En este orden de ideas, la sentencia de fuero sindical de segunda instancia (fls. 74 al 81) que confirmó el reintegro fue proferida el 19 de julio de 1995 y notificada en estrados a las partes, sin que contra ella procediere recurso alguno, como lo dispone el artículo 117 del CPT y SS. Por tanto, de acuerdo con lo atrás expuesto, es a partir del 19 de julio de 1995 que comenzó a correr el término prescriptivo de los derechos objeto de la presente controversia.
Consecuencialmente, al haberse presentado la demanda el 28 de noviembre de 1996, es evidente que al inicio del proceso no se habían cumplido los tres años para que operase la prescripción de la acción ordinaria para reclamar los derechos litigiosos en el presente proceso. A la postre, hizo bien el Tribunal al negar la excepción de prescripción. En consonancia con lo anterior, se observa que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 30 de septiembre de 2003 (f.° 29 a 37 del cuaderno del Juzgado), revocó el fallo proferido el 25 de abril del mismo año, proferido por el Juzgado Octavo Laboral del mismo Circuito Judicial (f.° 21 a 28 ibídem ) y en su lugar, condenó a EDITORIAL EL GLOBO S.A., a reintegrar a la señora ANA ELIZABETH LÓPEZ al cargo que desempeñaba, cuando fue despedida el 31 de marzo de 2000, y a pagarle los «salarios dejados de percibir desde esa fecha hasta cuando se haga efectivo el reintegro ordenado».
Contra esa decisión, el apoderado del accionado formuló recurso de casación, que fue resuelto el 27 de abril de 2005, en el que se decidió no casar el fallo del Tribunal (f.° 38 a 61 ibídem ), en cuyo documento no aparece fecha de notificación de la misma. Por manera que, a partir del 27 de abril de 2005, comienza a correr el término prescriptivo de los derechos solicitados en este proceso, y como la demanda se presentó el 6 de junio de 2006 (f.° 92 ibídem ), es claro que no habían transcurrido los tres años para que operara la prescripción de los derechos que se reclaman en este litigio.
Así las cosas, se modificará el numeral primero de la sentencia de primera instancia, para en su lugar condenar al demandado al pago de lo siguiente: a) Salarios, que incluyen los respectivos incrementos. De esta suma se descontará, lo cancelado por la accionada, a título de salarios insolutos por la suma de $142.005.241 y de $74.504,53 que la demandada consignó a órdenes del Juzgado Octavo Laboral del Circuito Judicial de Bogotá (f.° 256 a 257 del cuaderno del Juzgado), así como el valor de $745.046, por concepto de sueldo causado desde el 18 de julio de 2005 al día 27 del mismo mes y año (f.° 141 a 142 ibídem ), para un total de $30.423.117,6, b) Cesantías y sus intereses. c) Prima de servicios. d) Compensación en dinero de vacaciones.
De las cesantías, sus intereses, la prima de servicios, y las vacaciones, se descontarán $7.990.611, $893.327, $6.837.043 y $41.723, respectivamente, en la medida que esos valores fueron reconocidos a la demandante conforme a se lee a f.° 141 y 142 del cuaderno del Juzgado. Así, se tiene que a la accionada se le condenará al pago de lo siguiente: Por cesantías y sus intereses, $7.140.602,36 Por prima de servicios, $7.600.282,76.
Por vacaciones, $7.553.198,01, con una indexación de $5.279.993,34 En cuanto a la indemnización por despido, tal como se anotó al momento de resolver el recurso de casación, entre las causas que motivaron a la actora para adoptar esa determinación, se encontraba, entre otras, la relativa al incumplimiento del pago de las obligaciones de su empleador, concerniente al reconocimiento de los salarios dejados de percibir desde el 1° de abril de 2000, así como el de la primera quincena del mes de julio de 2005, y por el no pago de los aportes a salud y pensión. Pues bien, se observa a f.° 63 del cuaderno del Juzgado, acta de reintegro, en donde se determinó que, a partir del 18 de julio de 2005, la accionante retomaría nuevamente sus funciones y se advirtió que las condiciones de trabajo eran las mismas al momento de la inicial terminación del contrato de trabajo, 1° de abril de 2000, siendo, por lo tanto, su salario, «el mismo que devengaba al momento de su despido, esto es, la suma de $2.199.716», y se indicó lo siguiente: […] mediante este acto paga a la señora […] la suma de $142.005.641,oo por concepto de salarios dejados de percibir, desde la fecha de despido, 1 de abril de 2000 hasta el día de ayer, 17 de julio de 2005.
De lo anterior surge, sin lugar a dudas que la accionada no canceló lo que en verdad le correspondía a la accionante, pues debió incrementar el salario de la demandante con los porcentajes que reconocía a los demás trabajadores y, al no hacerlo, incumplió con su obligación de «pagar la remuneración pactada en las condiciones, períodos y lugares convenidos», contenida en el artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que se constituye en justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo por parte del empleador, de conformidad con el literal b), causal 8ª del artículo 62 del mismo ordenamiento, subrogado por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965.
Lo anterior, es más que suficiente para condenar a la accionada al pago de $66.391.115,96 a título de indemnización por despido, con una indexación de $46.410.096,65, en conformidad con el siguiente cuadro: En cuanto a la indemnización moratoria, no se observa por parte del accionado mala fe en su actuar, pues cuando reintegró a la accionante, procedió a consignar, a órdenes del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, lo que estimó era lo que debía a título de salarios originados por la orden de reintegro (f.° 255 y 256 del cuaderno del Tribunal), y aun cuando no realizó los incrementos que le correspondían a la señora LÓPEZ BOLÍVAR, lo fue porque en la sentencia con la que se concluyó que el despido no producía efectos, tan solo se le conminó al pago de salarios, sin que allí se dispusiera sobre algo adicional.
Así, era razonable entender que debía reconocer el estipendio que venía devengando a la fecha de su desvinculación. No obstante lo anterior, se observa que aun cuando la relación laboral finalizó el 27 de julio de 2005, solo hasta el 5 de septiembre del mismo año la demandada procedió a realizar el depósito judicial correspondiente a su liquidación final, sin que hubiere justificado la razón de la mora, pago que fue recibido por la demandante, tal como se afirmó en el hecho 36 de su demanda (f.° 9 del cuaderno del Juzgado); en atención a lo anterior, no es posible ubicar al accionado en el campo de la buena fe, para exonerarlo de esa sanción. Por lo tanto, se condenará al pago de un día de salario por cada día de retardo, contados entre las fechas atrás mencionadas, lo que da como resultado, la suma de $4.102.215,292 Sin costas en el recurso extraordinario, al salir avante el mismo.
En las instancias, a cargo de la accionada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta (30) de abril de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA ELIZABETH LÓPEZ BOLÍVAR contra la EDITORIAL EL GLOBO S.A., pero únicamente en lo que tiene que ver con las condenas que impuso por concepto de cesantías, vacaciones y la respectiva indexación, así como por la absolución que determinó respecto de la demandada por salarios insolutos y demás pretensiones de la demanda.
NO LA CASA EN LO DEMÁS. En SEDE DE INSTANCIA, se resuelve:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero y segundo de la sentencia proferida en primera instancia, para en su lugar CONDENAR a la accionada al pago de los siguientes conceptos: Por concepto de salarios insolutos, $30.423.117,36 Por cesantías y sus intereses, $7.140.602,36 Por prima de servicios, $7.600.282,76 Por compensación en dinero de vacaciones, $7.553.198,01, con una indexación de $5.279.993,34 Por indemnización por despido, $66.391.115,96 con una indexación de $46.410.096,65 Por indemnización moratoria, $4.102.215,292 Al pago total de los aportes a pensión y salud, con los respectivos intereses moratorios, para el periodo que va del 1° de abril de 2000 al 17 de julio de 2005, a satisfacción de las entidades de seguridad social respectivas, donde se encuentre afiliada la demandante, o donde ésta elija.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral tercero de la misma providencia.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 46 SCLAJPT-10 V.00 Nº DEVALOR INICIOFINDIASPRIMA SERVICIOS 01/04/2000 31/12/20002702.235.236,00$ 1.676.427,00$ 01/01/200131/12/20013602.430.819,15$ 2.430.819,15$ 01/01/200231/12/20023602.616.776,81$ 2.616.776,81$ 01/01/200331/12/20033602.813.035,08$ 2.813.035,08$ 01/01/200431/12/20043603.038.077,88$ 3.038.077,88$ 01/01/2005 27/07/2005 2073.238.591,02$ 1.862.189,84$ TOTAL14.437.325,76$ FECHAS SALARIO Nº DEVALOR (-) VACACIONESVALOR DIF.VALOR INICIOFIN DIAS VACACIONESPAGADASVACACIONES INDEXACIÓN AL 30/04/2018 01/04/2000 31/03/20013602.430.819,15$ 1.215.409,58$ 01/04/200131/03/20023602.616.776,81$ 1.308.388,41$ 01/04/200231/03/20033602.813.035,08$ 1.406.517,54$ 01/04/200331/03/20043603.038.077,88$ 1.519.038,94$ 01/04/200431/03/20053603.238.591,02$ 1.619.295,51$ 01/04/2005 27/07/2005 1173.238.591,02$ 526.271,04$ TOTAL7.594.921,01$ 41.723,00$ 7.553.198,01$ 5.279.993,34$ FECHAS SALARIO Nº DENº DE DÍASVALORVALOR INICIOFINAÑOS A INDEMNIZAR INDEM.
POR DESPIDO INJUSTO INDEXACIÓN AL 30/04/2018 23/04/1990 22/04/19911,00 45 23/04/199122/04/19921,00 40 23/04/199222/04/19931,00 40 23/04/199322/04/19941,00 40 23/04/199422/04/19951,00 40 23/04/199522/04/19961,00 40 23/04/199622/04/19971,00 40 23/04/199722/04/19981,00 40 23/04/199822/04/19991,00 40 23/04/199922/04/20001,00 40 23/04/200022/04/20011,00 40 23/04/200122/04/20021,00 40 23/04/200222/04/20031,00 40 23/04/200322/04/20041,00 40 23/04/200422/04/20051,00 40 23/04/2005 27/07/2005 0,26 3.238.591,02$ 10,00 TOTAL615,00 66.391.115,96 46.410.096,65 FECHAS ÚLTIMO SALARIO Nº DEVALOR INICIOFINPAGOSSALARIOS 01/04/2000 31/12/200092.235.236,00$ 20.117.124,00$ 01/01/200131/12/2001122.430.819,15$ 29.169.829,80$ 01/01/200231/12/2002122.616.776,81$ 31.401.321,78$ 01/01/200331/12/2003122.813.035,08$ 33.756.420,91$ 01/01/200431/12/2004123.038.077,88$ 36.456.934,59$ 01/01/2005 27/07/2005 6,903.238.591,02$ 22.346.278,05$ TOTAL173.247.909,13$ FECHAS SALARIO Nº DEVALOR VALOR INICIOFINDIASAUX.
CESANTIASINT/CESANTÍAS 01/04/2000 31/12/20002702.235.236,00$ 1.676.427,00$ 150.878,43$ 01/01/200131/12/20013602.430.819,15$ 2.430.819,15$ 291.698,30$ 01/01/200231/12/20023602.616.776,81$ 2.616.776,81$ 314.013,22$ 01/01/200331/12/20033602.813.035,08$ 2.813.035,08$ 337.564,21$ 01/01/200431/12/20043603.038.077,88$ 3.038.077,88$ 364.569,35$ 01/01/2005 27/07/2005 2073.238.591,02$ 1.862.189,84$ 128.491,10$ TOTAL14.437.325,76$ 1.587.214,60$ FECHAS SALARIO