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SL2180-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 100 de 1993Ley 1204 de 2008Ley 4 de 1976Ley 797 de 2003

PAGE Radicación n.° 52860 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL2180-2017 Radicación n.° 52860 Acta 05 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA CLOVIA ÁVILES RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 15 de junio de 2011, en el proceso que instauró la RECURRENTE contra CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN y el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, ANA DE JESÚS MORENO AGUDELO y DIGNA MARÍA FANDIÑO DE LOZANO. Se reconoce personería a la doctora Johana Carolina Restrepo González, con T.P. 166.010 del C. S. de la J., como apoderada del Departamento del Tolima, en los términos del poder obrante a folio 200 del cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES Para lo que interesa al recurso extraordinario de casación, debe indicarse que comparecieron a reclamar la pensión de jubilación, y de gracia, que percibía Eusebio Lozano Lozano tanto Ana Clovia Avilés Ramírez, Ana de Jesús Moreno y Digna Dolores Fandiño de Lozano, las dos primeras como compañeras permanentes y la restante como cónyuge, accediendo el Fondo Territorial de Pensiones Públicas del Tolima a reconocérsela a esta última, según Resolución 0394 de 29 de abril de 2005, que finalmente revocó la Gobernación del Tolima mediante acto administrativo 0062 de 28 de febrero de 2006; y que similar situación aconteció con la pensión de gracia, que fue sometida a determinación judicial, según resolución 1220 de 13 de febrero de 2006 de Cajanal.

Tanto Ana Clovia Avilés Ramírez como Ana de Jesús Moreno adelantaron por separado procesos ordinarios laborales ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué y el Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá en los que pidieron el reconocimiento de las pensiones de jubilación y de gracia que recibía Eusebio Lozano, en su calidad de compañeras permanentes, la primera por haber convivido desde el año de 1994 y la restante por haberlo hecho desde 1965, hasta el 18 de diciembre de 2004 cuando aquel falleció. En las demandas, que terminaron resolviéndose conjuntamente, pidieron la pensión de sobrevivientes del artículo 47 de Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, alegando una convivencia continua e ininterrumpida e incluso aceptando que Eusebio Lozano Lozano tenía matrimonio no disuelto con Digna Dolores Patiño de Lozano, con la que concibió varios hijos, pero sin que hicieran vida marital desde hacía varios lustros.

Ana Clovia Avilés Ramírez, por su parte, alegó que fue su última compañera, que asistían a actos públicos pues compartían la docencia e incluso laboraban en el mismo plantel educativo, que fue quien lo acompañó en el lecho de enfermo en la Clínica Minerva, y que así se dejó constancia. Que ambos estaban afiliados a la Cooperativa de Maestros y Empleados de la Educación del Tolima quien le entregó los aportes por cuanto Lozano Lozano, así lo autorizó; que juntos adquirieron créditos y compraron inmuebles, lo que daba cuenta del tipo de relación que sostenían y que incluso compraron vivienda en El Guamo, aunque su domicilio habitual era El Espinal, lugar en el que también tenían ambos arrendado un local comercial, y que tras el fallecimiento de su compañero, fue a ella a quien le siguieron cancelando los cánones.

Insistió en la vida en común que llevaba sin que se reconociera en el lugar una familia distinta a la que componían, aunque no tuvieron hijos. Al oponerse a la demanda en reconvención formuló las excepciones de temeridad y mala fe y la innominada. En cuanto a Ana de Jesús Moreno Agudelo, sostuvo que inició convivencia con Lozano Lozano desde 1965, la cual se mantuvo hasta el momento de su fallecimiento, tuvieron tres hijos y siempre vivieron en El Espinal, aunque él era Rector del Colegio Guaduas de El Guamo, sin que ello implicara que tuviera otra residencia pues acudía diariamente al hogar; que desde que sus hijos se trasladaron a Bogotá ella alternaba de domicilio, para proveerles a ambos las ayudas, sin que hubiera ruptura de la unidad familiar; que la única relación que pudo sostener con Ana Avilés fue una de carácter comercial; y que si ella lo atendió en el Hospital, lo hizo en calidad de pupila, pues fue su alumna y fue él quien le ayudó a ingresar a la docencia, de ahí que ella manifestara su gratitud solo en términos paternales, sin que jamás llegaran a pensar que tenían una relación sentimental como lo sostiene.

Para enervar las pretensiones de las reclamantes, planteó las excepciones de ausencia de causa, cobro de lo no debido, mala fe y ausencia de convivencia. Al oponerse a tales pretensiones, Digna Dolores Fandiño Montaña indicó que contrajo matrimonio católico con Eusebio Lozano, desde el año 1964, y que tuvieron 5 hijos, sin que en todo ese periodo, hasta su fallecimiento, hubiere separación de hecho, disolución o liquidación de la sociedad conyugal; estuvieron domiciliados en Purificación y allí siempre regresaba su esposo luego de cumplir con sus tareas en los Colegios, en los que prestaba servicios, y que si bien conocía que aquel sostenía relaciones extramatrimoniales, en las que incluso tuvo hijos, lo cierto es que siempre mantuvo su matrimonio y domicilio pues tanto El Guamo como El Espinal, eran solo sus domicilios comerciales, dado que allí tenía diversos negocios.

Como medios exceptivos planteó los de derecho adquirido preferencial, inexistencia de causa para demandar, temeridad, mala fe y la innominada. El Departamento del Tolima al contestar, se opuso a lo pretendido por todas y solo aceptó su negativa a reconocer la pensión hasta tanto no se definiera judicialmente. Propuso las excepciones de prescripción, ausencia de causa, cobro de lo no debido y mala fe.

La Caja Nacional de Previsión E.I.C.E. dijo no constarle los hechos, salvo el de su negativa de reconocer la prestación hasta que no existiera declaración judicial, y como medio de excepción esgrimió la prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, en decisión de 19 de diciembre de 2008, declaró que asistía derecho a la pensión de sobrevivientes a Digna Dolores Fandiño de Lozano y Ana de Jesús Moreno Agudelo, en proporción del 23% y 77%, respectivamente, y en consecuencia, condenó a la Caja Naciones de Previsión Social CAJANAL y al Departamento del Tolima a cancelarlas, con los reajustes legales y las mesadas causadas.

Impuso costas a Ana Clovia Avilés Ramírez. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al resolver la apelación de Ana Clovia Avilés Ramírez, el 15 de junio de 2011, modificó parcialmente el fallo de primer grado, y en su lugar dispuso que el reconocimiento cobijara también a la recurrente, asignándole el 10,75%, a partir del 19 de diciembre de 2004, a Digna Dolores Fandiño de Lozano en un 47,32% y a Ana de Jesús Moreno Agudelo en un 41,93%, confirmó lo demás, sin gravar en costas en primera y segunda instancia. Aseveró que en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, era viable reconocer la pensión de sobrevivientes a varias compañeras, e incluso a la cónyuge siempre que se demostrara la existencia de la convivencia simultánea por lo menos durante 5 años previo al fallecimiento del afiliado o pensionado, y bajo esa perspectiva incursionó en el estudio probatorio y destacó que al proceso comparecieron Digna Dolores Fandiño de Lozano, Ana Clovia Avilés Ramírez y Ana de Jesús Moreno Agudelo alegando idéntico derecho; que la inspección judicial realizada a la vivienda ubicada en El Guamo, Tolima, daba cuenta de que la apelante vivió con el pensionado «pues en el acta de los elementos fueron encontrados como de propiedad del señor Eusebio Lozano Lozano, tales como ropa y objetos personales (folios 444 a 446) y para corroborar lo anterior se recepcionaron (sic) las declaraciones de NELSON RODRÍGUEZ CANTOR quien aseveró que la ropa encontrada era la que usaba el señor Lozano Lozano, que él y la señora Ana Clovia mantenían una convivencia afectiva y permanente, relación que comenzó desde el año 1988, que era ella la que lo atendía debido a su enfermedad (fls. 448 a 450)».

Relacionó tal probanza con las declaraciones de Ana Tulia Alonso Rico, Ana Judith Olaya Urueña, Eulalia Ruíz de Piñeros, Martha Isabel Lozano García, Luis Alfonso Guzmán Mosos, Nubia Peralta Reina, Víctor Manuel Tano Guzmán, Esther Julia Góngora Sánchez, María Nercy Quijano Lozano y José Ramón Calderón, quienes dieron fe del tipo de relación marital que sostenían de manera estable y continua, y en tal sentido halló probada la convivencia. Para ratificar la simultaneidad con Ana de Jesús Moreno, destacó que también las declaraciones fueron contestes en la conformación de familia con Lozano Lozano, en El Espinal, por un periodo de 36 años, entre los que destacó lo referido por los vecinos, a quienes dio plena credibilidad, dado que refirieron los pormenores de la vida que llevaban e incluso, no pasó por alto los hijos que tuvieron juntos.

También encontró que Eusebio Lozano siguió con su matrimonio católico con Digna Dolores Fandiño de Lozano, pero en Purificación, que aquel lo sostenía y que las separaciones fueron por razón del trabajo, sin que en ella mediara ningún interés de ambos en alejarse, que entendían que su dirección comercial era en El Espinal, pues allí tenía negocios, y destacó el testimonio de su hijo Guillermo Lozano Fandiño, según el cual su padre no tuvo un trabajo estable sino hasta 1978, cuando se vinculó al Colegio en El Guamo, sin que ello le impidiera continuar con su protección familiar y económica.

Tras resaltar tales hechos, y lo que corroboraban las pruebas, las vinculó al artículo 48 de la Constitución Política y al 13 de la Ley 797 de 2003, para insistir en la hipótesis de la convivencia simultánea, luego de lo cual se remitió a un pronunciamiento de tutela del Consejo de Estado, en el que se definió esa situación sui generis a través de los principios de justicia y equidad, y dijo que en este caso también se concretaba la protección de la familia, conforme el artículo 42 de la Constitución Política, permitiéndose que la pensión recayera en quienes habían convivido, sin importar su número, y para ello también aludió al artículo 6 de la Ley 1204 de 2008 como una respuesta legislativa para este tipo de casos.

Subrayó que la sentencia de la Corte Constitucional C-1035 de 2008, dejó en claro que además de existir la simultaneidad de convivencia entre compañeras, era viable el otorgamiento también a la cónyuge y que en ese evento se cancelaría de manera proporcional a la convivencia y para el efecto acompañó esa idea con la transcripción de dicho pronunciamiento.

Reiterando el carácter protector y progresivo que han recibido las y los compañeros permanentes, remarcó que en el presente asunto estaba más que demostrado que las comparecientes a juicio compartieron convivencia con Eusebio Lozano, conformando una familia, sin que ello pudiera censurarse. Que por tanto, la interpretación más plausible del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 era que «en aras de otorgarle efectividad a los derechos fundamentales de la actora y con el fin de evitar que dicha normatividad produzca efectos discriminatorios, la cual otorga privilegio para la cónyuge y deja en una situación desfavorable a la compañera permanente, quien pese a demostrar largos años de convivencia con el causante se le pueden desconocer derechos fundamentales a la seguridad social y a la igualdad que en la actualidad es plenamente reconocida y protegida». y en consecuencia atendiendo que a todas les asistía el derecho pensional por el apoyo, comprensión y determinación familiar les fijó el porcentaje «teniendo en cuenta que la primera convivió desde el año 1960 dado que el nacimiento de su primer hijo fue el 24 de agosto de 1960, contrajeron matrimonio el 7 de febrero de 1964 hasta el 18 de diciembre de 2004, adquiriendo el derecho al pago de la pensión de sobreviviente en un 47,32%, a la señora ANA DE JESÚS MORENO AGUDELO haber convivido desde el año 1965 a la fecha del fallecimiento, la pensión debe ser reconocida en un 41,93% y a ANA CLOVIA AVILÉS RAMÍREZ por haber convivido desde el año 1994, el 10,75%».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspira « la CASACIÓN PARCIAL del fallo recurrido en cuanto confirmó la condena a SUSTITUCIÓN PENSIONAL para DIGNA DOLORES FANDIÑO DE LOZANO y ANA DE J. MORENO AGUDELO, para que en subsiguiente SEDE DE INSTANCIA se sirva REVOCAR el fallo de primer grado y en su lugar disponer que el 100% DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL es para la señora ANA CLOVIA ÁVILES RAMÍREZ».

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que tuvo réplica. VI. CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia del Tribunal por violar, por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida « los artículos 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, 6 de la Ley 1204 de 2008, 46, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 4 de 1976.

Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional». Estima que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo que en el caso de autos hubo convivencia simultánea. 2. No dar por demostrado, contra la evidencia, que en el caso de autos existió una convivencia singular, única y exclusiva de Eusebio Lozano Lozano con Ana Clovia Avilés Ramírez”.

Enuncia como pruebas calificadas para fundar el cargo la Resolución de folios 15 a 18, el documento de folios 59 a 67 y los de 69, 70, 77, 96, 99, 110 y 296 a 299, la sentencia del Tribunal Superior de Ibagué Sala de Familia, la Inspección Judicial de folios 272 a 273, 444 a 446 y la «prueba testifical». Para el desarrollo de la acusación, sostiene que el Tribunal encontró que en el proceso existió convivencia simultánea entre las múltiples beneficiarias, y les otorgó la pensión de manera proporcional al tiempo de convivencia; luego reproduce la determinación de esta corte SCL 15, feb, 2011 rad. 39641, con fundamento en la cual refiere que es un presupuesto ineludible para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes la convivencia ya sea en la égida de la Ley 100 de 1993 o en la de la 797 de 2003.

A continuación, expone que solo Ana Clovia tuvo una verdadera relación de convivencia con Eusebio Lozano, y que ello queda patente si se lee el proceso de existencia de unión marital de hecho, de folios 74 a 97, en los que se da cuenta que entre 1994 y 2004 estuvieron juntos como pareja; que allí comparecieron Digna Dolores Fandiño de Lozano y los herederos hijos del afiliado.

También relaciona tanto la Resolución 0408 de 2 de mayo de 2005 en la que se indica que fue la recurrente la beneficiaria del auxilio funerario, es decir la que asumió verdaderamente los gastos, como el documento de folio 59, que refleja que ella autorizó a Eusebio Lozano para recibir su sueldo en el mes junio de 1995. Resalta que a folio 60 se encuentra una factura cambiaria de compraventa, en la que aparece que Ana Clovia y Eusebio Lozano adquirieron conjuntamente bienes y a la foliatura siguiente que suscribieron un contrato de arrendamiento de habitación y comercial (folio 62) así como los recibos (folio 64 a 67) y también que estudiaron juntos (folios 69 y 70); que fue ella quien lo acompañó mientras estuvo hospitalizado, según constancia de la Clínica Minerva (folio 96) y que existen múltiples escrituras públicas (folios 99 a 110) en las que aparecen ambos comprando inmuebles; así mismo, obra copia de una solicitud de declaración extrajudicial, pedida por Digna Dolores Fandiño de Lozano, en la que declara María Teresa Lozano Lozano que Eusebio Lozano iba esporádicamente a El Guamo, y que eso mismo consta en las versiones de Obdulia Gutiérrez Devia y Eduardo Rodríguez.

Asegura que en el interrogatorio de parte absuelto por Ana de Jesús Moreno Agudelo, quedó constancia de que ella aceptó solo haber convivido con Eusebio Lozano hasta el año 1993, excluyendo la convivencia simultanea hasta el 2004 y que no residía en el Tolima; que en la Inspección Judicial realizada al inmueble de El Espinal, también se dejó constancia de que la convivencia fue con Ana Clovia Avilés Ramírez, y que todos esos elementos de convicción, debieron llevar al Tribunal a considerar que la pensión de sobrevivientes solo debía quedar en cabeza de la recurrente..

VII. LA RÉPLICA La apoderada de Ana de Jesús Moreno sostuvo que ninguna de las pruebas, que se refirieron en el cargo, podían dar al traste con la conclusión del tribunal; que la sentencia dictada por la Sala de Familia fue aportada de manera extemporánea sin cumplir con los requisitos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y que, por tanto, no podía ser utilizada en el recurso para fundar ninguna equivocación; que fue el hijo de Ana de Jesús, el que sufragó los gastos del fallecimiento de su padre y que, en suma, las afirmaciones de la acusación son parciales y no responden a la verdad.

En similar sentido se pronunció el apoderado de Digna Dolores Fandiño de Lozano, quien advirtió, además, que en su calidad de cónyuge radicaba el derecho pensional y que ni siquiera era viable haberle reconocido la prestación a la aquí recurrente. VIII. CONSIDERACIONES De acuerdo con la vía de confrontación elegida por el censor, se encuentra fuera de debate que las prestaciones reclamadas se rigen por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, dado que Eusebio Lozano falleció el 18 de diciembre de 2004, y en el que se previó tanto a la cónyuge como compañeras permanentes ser beneficiarias; también queda sin controversia la hipótesis normativa allí prevista, según la cual es posible y perfectamente válido que la prestación tras el fallecimiento del afiliado o del pensionado recaiga de manera simultánea en compañeras o en la cónyuge, en atención al carácter protector que se le asignó a dicha disposición. Lo que se cuestiona, fundamentalmente, es que el sentenciador de segundo grado concluyera que la recurrente no estuvo de manera exclusiva con el pensionado, en el último periodo de su vida, pese a las múltiples pruebas, siendo por tanto, desde lo fáctico, inviable el reconocimiento proporcional, dado que aspira al otorgamiento exclusivo, pues también reprocha que la cónyuge no compartió el último periodo de la vida con el causante.

En punto a dicha discusión, debe indicarse que el Tribunal privilegió el reconocimiento de la cónyuge desde dos aspectos normativos, el primero derivado de la naturaleza del vínculo, dado que fue la propia Ley 797 de 2003 la que permitió que a aquella se le reconociera la pensión de sobrevivientes; en todo caso, allí no se agotó su estudio pues conforme el material probatorio, en gran parte de carácter declarativo, halló que digna Dolores Fandiño de Lozano mantuvo la relación con Eusebio Lozano Lozano, y que su casa familiar estuvo en Purificación (Tolima), justificando las ausencias en el hecho de que, por razón de su trabajo, debía mantenerse fuera de tal domicilio sin que ello implicara una ruptura en su relación de pareja.

También, con vista a las probanzas, estimó que Ana de Jesús Moreno, fue su compañera permanente en El Espinal desde el año de 1965, y que sus vecinos fueron contestes en destacar sobre dicha realidad, solo que, como la recurrente también demostró haber tenido un vínculo como compañera permanente, trabajando juntos en el Colegio de El Guamo, se encontró habilitado en la norma para proceder al pago de manera proporcional.

Para controvertir tales asertos, el recurrente estima que de haber advertido, entre otras, las Resoluciones, visibles a folios 15 a 18, el juez de segundo grado hubiese llegado a otra convicción. Al cotejar tales documentos en el cuaderno 1, encuentra la Sala que corresponden al pago del Auxilio Funerario que le fue otorgado por la Gobernación del Tolima según acto 0408 de 2005, no obstante, nada indica de la ruptura de la convivencia simultánea, menos si se tiene en cuenta que según su contenido, y en atención a lo prescrito en el artículo 51 de la Ley 100 de 1993, este se otorga a quienes comprueben haber sufragado los gastos funerarios, sin adjudicarle a quien lo haga ninguna calidad y, en todo caso, tampoco se controvierte la otra estimación del Tribunal, según la cual a uno de los hijos de Ana de Jesús Moreno, también le cancelaron dicho rubro.

Las documentales de folios 59 a 67, que también se denuncian como inapreciadas y que se encuentran en el cuaderno 1, corresponden a una autorización que hace la propia recurrente a Eusebio Lozano, para el cobro del sueldo del mes de junio de 1995, sin que tal escrito tenga la virtualidad para enervar la conclusión del Tribunal, menos si se tiene en cuenta que el, en momento alguno, desconoció que Ana Avilés Ramírez tuviera una relación con Eusebio Lozano, lo que corroboró fue que además, también la mantuvo con Ana de Jesús Moreno y con su cónyuge Digna Dolores Fandiño de Lozano; similar consideración debe hacerse respecto de la factura cambiaria de venta, en la que ambos aparecen, así como del contrato de vivienda urbana y los recibos de arrendamiento, pues en la sentencia se recalcó que el pensionado, también convivió en El Espinal con Ana de Jesús Moreno, y con su esposa en el municipio de Purificación, en todos ellos de manera intermitente, pero con vocación de familia que es lo que, finalmente, se protege normativamente.

El pagaré suscrito por ambos a la Universidad Libre (folio 69 y 70), el recibo del pago de un lote de terreno (folio 77) y la compra de inmuebles (folios 96-99-110), lo que hacen es corroborar el convencimiento al que arribó el sentenciador sobre el tipo de relación que ambos tenían, sin excluir las restantes las cuales era menester derruir.

Ahora bien, la declaración rendida por los declarantes, convocados por Digna Dolores Fandiño de Lozano, de folio 296 a 299, no son susceptibles de fundar un error en sede de casación; y la sentencia dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Ibagué, tal como lo manifestó una de las opositoras, ni siquiera fue tenida en cuenta para el pronunciamiento, no por descuido sino porque no fue decretada como prueba, y se aportó luego de las alegaciones de apelación, de manera que, de haber considerado el censor que era procedente estudiarlas, en todo caso ese era un debate que no podía propiciarse a través de la vía de los hechos, por ser estrictamente jurídico, relacionado con las facultades que tiene el juez de segundo grado para decretar pruebas.

En cuanto a los interrogatorios de parte, aunque el recurrente insiste en que hubo una confesión, leídos los que obran a folio 286 y siguientes, lo que encuentra la Sala es que Ana de Jesús Moreno afirma que convivió todo el tiempo con su « esposo” y que si bien en algunas oportunidades estaba en Bogotá, ello no implicaba que no siguieran juntos, máxime cuando en todo el tiempo de su enfermedad estuvo presente.

Igual debe predicarse del interrogatorio de parte rendido por Digna Dolores Fandiño de Lozano (folios 292 y siguientes), en el que claramente aseveró haber mantenido siempre su vínculo matrimonial y tener su lugar de residencia en el municipio de Purificación, todo lo cual coincide con la conclusión del juez de segundo grado que le sirvió para predicar la convivencia simultánea y, en ese sentido, darle los efectos previstos en la norma.

Y tampoco desdibuja tal conclusión el resultado de la inspección judicial de folios 444 y siguientes, en la medida en que el hecho de haber encontrado pertenencias de Eusebio Lozano Lozano, en la casa que compartía con la recurrente, no excluía que también tuviera en las que tenía con Ana de Jesús Moreno y Digna Dolores Fandiño, con quien concluyó, sostuvo larga vida marital, aunque en distintos municipios.

Debe recordar la Sala que no simplemente son las hipótesis o las estimaciones personales sobre una prueba, las que permiten fundar una equivocación en el marco del recurso extraordinario de casación, sino que debe ser una equivocación de tal carácter que no sea posible mantenerse y por ello es que debe quebrantarse. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, como agencias en derecho $3.500.000, las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el quince (15) de junio de dos mil once (2011) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA CLOVIA AVILÉS RAMÍREZ contra CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN y el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, ANA DE JESÚS MORENO AGUDELO y DIGNA MARÍA FANDIÑO DE LOZANO. Costas como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Impedido LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 3