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SL218-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1848 de 1969Decreto 3135 de 1968Decreto 690 de 1974Ley 100 de 1993Ley 33 de 1973Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL218-2025 Radicación n.° 11001-31-05-015-2016-00139-01 Acta 04 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARGARITA ROSA LÓPEZ CEDEÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal del Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 27 de septiembre de 2023, en el proceso que instauró contra FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES Margarita Rosa López Cedeño demandó para que se condenara a la accionada, al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de hija discapacitada de Luis Mario López García, desde el 14 de julio de 2003 o en su defecto el 12 de mayo de 2009, indexación, intereses moratorios y costas. Radicación n.° 11001-31-05-015-2016-00139-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Como fundamento de sus pedimentos, señaló que su padre fue pensionado por la accionada el 9 de julio de 1963, que falleció el 22 de abril de 1977, que dicha prestación le fue sustituida tanto a ella como a su madre, pero su derecho expiró cuando cumplió la mayoría de edad.

Narró que mediante acto administrativo n.º 1483 de 1999, se le negó la sustitución pensional, por cuanto contaba con una pérdida de capacidad laboral del 36%, pese a que desde los dos años padecía poliomielitis, que le impedía valerse por sí misma. Indicó que demandó ante la jurisdicción laboral el reconocimiento del derecho pensional, que fue conocido en primera instancia por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C, que negó sus pretensiones, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá; señaló, que en el sub lite, no existía cosa juzgada en tanto, se trataba de derechos adquiridos, que amparaban principios constitucionales como los de mínimo vital, seguridad social, vida digna, igualdad, debido proceso y protección al discapacitado.

Resaltó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca mediante dictamen n. 45500814, le calificó una pérdida de capacidad laboral en un 70,77%, con fecha de estructuración el 23 de abril de 1965, es decir que, para la fecha del fallecimiento del padre, ya padecía de una invalidez, por lo que dependía económicamente de su progenitor.

Describió su situación actual, que cuenta con 52 años, que fallecidos sus padres de quienes dependía económicamente, su vida se encontraba afectada, por cuanto padecía las secuelas de Radicación n.° 11001-31-05-015-2016-00139-01 SCLAJPT-10 V.00 3 una enfermedad grave desde los dos años (f. 1 a 10 del Expediente Digital). El juzgado de primera instancia el 30 de septiembre de 2016, tuvo por no contestada la demanda por parte del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (f. 109 Expediente Digital).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C, mediante fallo del 12 de abril de 2023, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, al reconocimiento y pago a favor de la señora MARGARITA ROSA LÓPEZ CEDEÑO, la pensión de sobrevivientes que dejó causada su señor padre LUIS MARIO LÓPEZ GARCÍA (…), en un valor correspondiente al monto que venía recibiendo y en el número de mesadas pensionales que venía devengando y la cual se pagará efectivamente a partir del día 10 de octubre del año 2014 en el valor que corresponda para ese momento luego de su actualización o indexación a esa fecha, ordenando pagar el correspondiente retroactivo por mesadas pensionales causadas desde el 10 de octubre del año 2014 y hasta su momento efectivo de pago con la correspondiente indexación o actualización, conforme se expuso en la parte motiva en la presente providencia.

SEGUNDO: ABSOLVER al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, de las demás pretensiones invocadas específicamente en cuanto a los intereses moratorios, conforme se expuso en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA para el efecto se fija como agencias en derecho a su cargo lo correspondiente a (5) cinco SMMLV para el año 2023.

CUARTO: Si la presente providencia y dada la naturaleza jurídica de FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA si la presente providencia no fuere apelada se remitirán las diligencias al superior para que las revise en el grado jurisdiccional de consulta Notificados en Estrados. Radicación n.° 11001-31-05-015-2016-00139-01 SCLAJPT-10 V.00 4 III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, al conocer en grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia proferida el 27 de septiembre de 2023 (f.° 1 a 12 Expediente Digital), revocó la el a quo y absolvió a la accionada de las pretensiones incoadas, no gravó en costas. Propuso como problema jurídico, determinar si Margarita Rosa López Cedeño, acreditó la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del pensionado Luis Mario López García. Indicó como hechos fuera de discusión, que, (…) en comunicación del 9 de julio de 1963 la extinta Ferrocarriles Nacionales de Colombia emitió concepto favorable para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a favor de Luis Mario López García (…) ii) MARGARITA ROSA LOPEZ CEDEÑO, hija de Luis Mario López García nació el 23 de abril de 1963 (…)ii) Luis Mario López García (q.e.p.d.) falleció el 25 de abril de 1977 iii) mediante Resolución No.2432 del 14 de octubre de 1977, la extinta Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconoció y ordenó pagar a favor de Bárbara Rita Cedeño Vda de López, en su condición de cónyuge supérstite de Luis Mario López García (q.e.p.d.), el 50% de la mesada pensional y el otro 50% a su hijas legítimas María del Rosario y MARGARITA ROSA LOPEZ CEDEÑO; iv) el 06 de mayo de 1999 MARGARITA ROSA LOPEZ CEDEÑO solicitó la pensión de sobrevivientes en condición de hija inválida; petición que fue negada en Resolución No.1483 de 29 de septiembre de 1999, con fundamento en el concepto médico laboral que determinó que la accionante presenta una PCL del 36%, decisión confirmada en Resolución No.1805 del 31 de julio de 2001; v) el 12 de abril de 2000, en una nueva valoración realizada por el médico laboralista asesor del Fondo, determinó a la actora una PCL del 45.4%; vi) en comunicación interna del Fondo Pasivo Social del 28 de junio de 2001, se notificó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Cali (sic) le estableció a MARGARITA ROSA LOPEZ CEDEÑO una PCL del 70.65%, con fecha de estructuración 23 de abril de 1984 por el diagnóstico de poliomielitis; vii) el 14 de julio de 2003 falleció Bárbara Rita Cedeño Radicación n.° 11001-31-05-015-2016-00139-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Vda de López (…) viii) MARGARITA ROSA LOPEZ CEDEÑO instauró demanda laboral con el fin de obtener el reconocimiento pensional, la cual fue asignada al Juzgado Noveno (9°) Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia del 02 de febrero de 2007 negó las pretensiones al no acreditarse la dependencia económica y tener como fecha de estructuración el 23 de abril de 1984, con posterioridad al deceso del causante, decisión confirmada en segundo grado el 23 de enero de 2009; ix) el 30 de agosto de 2014 la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca mediante dictamen No. 45500814 calificó a la accionante con una PCL del 70,77% con fecha de estructuración 23 de abril de 1965, por los diagnósticos de secuelas de poliomielitis, hipertensión esencial, tendinitis aquiliana y osteoporosis en otras enfermedades clasificadas en otra parte (…); x) el 11 de mayo de 2015 MARGARITA ROSA LOPEZ CEDEÑO realizó nueva solicitud de pensión de sobrevivientes ante la demandada, petición que fue negada por existir cosa juzgada.

Destacó que conforme con el precedente consolidado de esta Corporación, para resolver las controversias sobre pensiones de sobrevivientes, la norma que regía era la vigente al momento del fallecimiento del causante; como apoyo de su aserto citó las sentencias CSJ SL1357-2022, CSJ SL1604-2022. Expresó que Luis Mario López García falleció el 25 de abril de 1977 que era pensionado de la extinta Ferrocarriles Nacionales de Colombia; que la norma que regulaba el caso de marras, era el artículo 1 de la Ley 33 de 1973, reglamentado por el Decreto 690 de 1974, que exigía como presupuesto para la pensión de sobrevivientes de hijo inválido o discapacitado, la acreditación de parentesco, el estado de invalidez o discapacidad y la dependencia económica.

Reseñó que, en este asunto, no estaba en discusión que la accionante era hija el pensionado fallecido, como se acreditó con el registro civil de nacimiento, en el que se observaba que nació el 23 de abril de 1963, que esta calidad le fue reconocida en la Radicación n.° 11001-31-05-015-2016-00139-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Resolución n. 2432 del 14 de octubre de 1977, mediante la cual la entidad le reconoció la prestación en calidad de hija legitima.

En cuanto la dependencia económica, aseveró que era deber de los padres, sostener y educar a sus hijos menores de edad o que presentaran impedimentos para trabajar para cubrir sus necesidades básicas, conforme los artículos 253, 257 y 428 del CC; que, en lo concerniente con la pensión de sobrevivientes para los hijos inválidos, era indispensable que la dependencia económica y la invalidez se presentaran con anterioridad al fallecimiento del pensionado, pues así, se cumplía la finalidad de la seguridad social; se refirió a las sentencias CSJ SL2346-2020, CSJ SL3348-2021, entre otras.

Señaló que no era ajeno que la situación de salud de Margarita Rosa López, al momento del fallecimiento del pensionado no era óptima, como se dictaminó por las juntas de calificación de invalidez y, por ello se presumía que dependía económicamente de su padre, más aún cuando su patología, poliomielitis, se desencadenó en una edad muy temprana, dos años, hechos que fueron confirmados con las declaraciones rendidas al interior del plenario; sin embargo, además del parentesco y la dependencia económica, el hijo que reclame la sustitución pensional, debía acreditar que la invalidez fue estructurada con anterioridad al fallecimiento.

Expuso el Tribunal, que la Ley 33 de 1973 y su Decreto Reglamentario 690 de 1974, no establecían el porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral para considerar a una persona Radicación n.° 11001-31-05-015-2016-00139-01 SCLAJPT-10 V.00 7 inválida, por ello, se debía acudir a la regulación general de los trabajadores de las empresas estatales.

Memoró, que el Decreto 3135 de 1968, (…) que reguló el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, establece en su artículo 23 que se considera inválido a quien se le determine una pérdida de la capacidad laboral no inferior a un 75 por ciento, aspecto replicado en el artículo 61 del Decreto 1848 de 20 de diciembre de 1969, por el cual se reglamentó el Decreto 3135 de 1968, disposición que resulta plenamente aplicable al presente asunto.

Subrayó que al revisar el expediente, ninguno de los dictámenes practicados a la demandante estableció un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 75% exigido en las referidas normas, a la fecha del deceso del causante; que el último dictamen realizado el 16 de septiembre de 2022, determinó una pérdida de capacidad laboral de 70,77%; que por tal motivo, la accionante no tiene la condición de persona inválida para fines pensionales, lo que releva a la Sala de determinar si la fecha estructuración se dio antes o después del fallecimiento del pensionado, dado que no se cumplen los presupuestos de causación de la prestación prestacional reclamada.

Puntualizó que, en un caso de similares contornos, esta Corporación en sentencia CSL SL36872-2010, reiteró que la regla para determinar cuál era la norma aplicable para las pensiones de sobrevivientes, era la vigente a la fecha del fallecimiento del afiliado o pensionado. Aseveró que, al no tratarse de un conflicto normativo, no se podría aplicar el principio de favorabilidad y tampoco el de la Radicación n.° 11001-31-05-015-2016-00139-01 SCLAJPT-10 V.00 8 condición más beneficiosa, por cuanto no hubo tránsito normativo y, no se generó una expectativa legitima.

Advirtió que no resultaba aplicable, la Ley 100 de 1993, al no encontrarse vigente cuando falleció el pensionado en 1977; que conforme con el precedente de esta Sala y el artículo 16 del CST, la irretroactividad de la ley es un principio universal, que por tratarse de normas que rigen asuntos del trabajo y la seguridad social, al ser de orden público, tienen efectos generales e inmediatos, no retroactivos, por ende, no se podían afectar situaciones definidas o consumadas con observancia a las leyes anteriores, como se adoctrinó en las sentencia CSJ SL2358-2017 y CSJ SL1673-2020, entre otras.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a esta Corporación casar la sentencia del Tribunal, para que no se le cause un perjuicio irremediable, al encontrarse en situación de discapacidad. Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados.

VI. CARGO PRIMERO Radicación n.° 11001-31-05-015-2016-00139-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa por aplicación indebida e interpretación errónea el artículo 61 del Decreto 1848 de 1969, por ser violatoria de los principios y derechos constitucionales al mínimo vital, derechos a la seguridad social, vida digna y protección al discapacitado, en cuanto esta norma regulaba la pensión por invalidez para el trabajador, pero no, la pensión de sobrevivientes para hija en situación de discapacidad.

Señala que la sentencia le causó unos perjuicios irremediables, en cuanto desde los dos años padece poliomielitis que le demanda altos gastos, que se encuentra a merced del Estado, pues no le fue posible proyectar un futuro; que esta condición es lamentable, pues ni siquiera puede pagar seguridad social; que, pese a haber contado con un padre que cotizó a la seguridad social y le dejó un derecho causado que se le ha negado.

Expresa que conforme la Corte Constitucional, la pensión de invalidez es una forma de materializar su derecho a la seguridad social, que le permite resguardar sus necesidades básicas para alcanzar la dignidad. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley por interpretación errónea de los requisitos para obtener la sustitución pensional.

Reprocha la sentencia del ad quem, en cuanto le exigió una calificación del 75%, pese a que alcanzó el 70%; que para la fecha Radicación n.° 11001-31-05-015-2016-00139-01 SCLAJPT-10 V.00 10 en la que falleció el pensionado, no existía una norma que fijara el porcentaje de la invalidez. Endilga al juzgador la comisión de error de derecho y de hecho: ERROR DE DERECHO: El fallador del Tribunal (sic) tomó la decisión errada, al aplicar a la solicitud de Pensión Sustitutiva de sobreviviente, un requisito que debe cumplir el trabajador y no el beneficiario discapacitado, interpretó y aplicó erróneamente una apreciación que en su momento, la Ley no establecía concretamente para otorgar una pensión Sustitutiva de sobreviviente para hijo discapacitado, como en este caso, la pensión dejada por el señor, LUIS MARIO LOPEZ GARCIA (q.e.p.d), quien en el momento oportuno reunió los requisitos para obtener la pensión que le fue otorgada y que hoy reclama su hija discapacitada.

ERROR DE HECHO: El legislador dio aplicación por analogía una norma que no correspondía, cuando las dudas que resulten en este caso se deben resolver a favor de la solicitante discapacitada, en aplicación al PRINCIPIO DE INDUBIO PROOPERARIO conforme el Artículo 21 del CST, por cuanto lo que se dirime es la SUSTITUCIÓN de la pensión que venía recibiendo el trabajador fallecido.

Critica que el juzgador exigió unos requisitos que no están taxativamente en una norma; que analizó su situación desde una perspectiva negativa pese ser discapacitada, lo que afectó su vida digna. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que a la accionante no le asistía el derecho a la sustitución pensional, por cuanto si bien, se cumplían los requisitos de dependencia económica e hija en situación de discapacidad, no contaba con un 75% de pérdida de capacidad laboral, porcentaje que se adoptó para el estudio del derecho reclamado, por cuanto la ley no lo fijaba.

Radicación n.° 11001-31-05-015-2016-00139-01 SCLAJPT-10 V.00 11 La censura en los dos cargos propuestos, aduce que el Tribunal vulneró sus derechos y principios constitucionales, al acudir a una norma que fijaba la invalidez para un trabajador, que no la que rige la pensión de sobrevivientes de los hijos en situación de discapacidad; que no aplicó la ley de manera objetiva.

Así, el problema que debe resolver la Sala consiste en analizar si erró el ad quem al negar la sustitución pensional a la accionante por no alcanzar el 75% de pérdida de capacidad laboral. En un caso de similares contornos, providencia CSJ SL, 21 jul. 2010 rad. 36872, Dada la vía directa escogida, se parte de la total conformidad de la censura con los supuestos fácticos que encontró probados el Tribunal, según los cuales: JOSÉ GABRIEL LONDOÑO ARBOLEDA, pensionado por el Departamento de Antioquia, falleció el 9 de octubre de 1987; esa entidad le reconoció la sustitución pensional a la cónyuge sobreviviente y se la negó a la hija común, AMPARO DE JESÚS LONDOÑO GIRALDO, porque sólo acreditó una pérdida de la capacidad laboral del 60%, cuando el artículo 61 del Decreto 1848 de 1969, exigía por lo menos una reducción en el 75%; la cónyuge supérstite falleció el 7 de abril de 2005.

La Sala encuentra que el ad quem centró su atención en la norma aplicable a la pretensión de la demandante y definió el asunto en los términos de la Ley 33 de 1973 y el Decreto 1848 de 1969, al concluir que no podía acceder a la sustitución pensional porque la accionante no demostró que en dicha época había perdido su capacidad laboral en por lo menos un 75%, exigido en las normas reseñadas que eran las vigentes para la fecha en que falleció el causante.

De acuerdo con lo anterior se advierte, como lo ha precisado la Sala en forma reiterada, que en virtud de la aplicación inmediata de la Ley, los conflictos relacionados con la pensión de sobrevivientes se deben resolver con base en las normas vigentes en la fecha del fallecimiento del pensionado o afiliado, salvo algunas excepciones que se han admitido por la jurisprudencia, para garantizar el derecho a los beneficiarios que se encuentren en situaciones especiales.

Radicación n.° 11001-31-05-015-2016-00139-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Como lo afirma el recurrente, la Corte en situaciones especiales, ha aceptado que se justifica, jurídica y socialmente, que un hijo a quien se le sustituyó la pensión de su padre, por ser menor de edad y luego, por persistir la incapacidad por razón de sus estudios, mantenga el derecho a la sustitución pensional, por haber continuado incapaz por enfermedad, pues entendió que quien enfrenta esa situación conserva su estado inicial de desamparo, pues nunca dejó de ser incapaz y tampoco ha podido proveerse lo necesario para su congrua subsistencia, como sucedió en los 2 casos analizados en las sentencias referidas por el recurrente.

Conforme con la anterior orientación jurisprudencial, se evidencia que el juzgador de segunda instancia, no cometió los yerros endilgados, como quiera que la accionante no cumplió el porcentaje del 75% de pérdida de capacidad laboral, exigido en la Ley 33 de 1973 y el Decreto 1848 de 1969, normas que eran las vigentes para la fecha en que falleció el pensionado, por lo que no procede la casación de la providencia. Sin costas, por cuanto no hubo oposición. IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal del Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 27 de septiembre de 2023 en el proceso que adelantó MARGARITA ROSA LÓPEZ CEDEÑO contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Sin costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 63AB989C6838FA114683EA74A63A58227242CF1E50414AA549E365C79F2CD11F Documento generado en 2025-02-17