CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL218-2022 Radicación n.º 85232 Acta 002 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIME PÉREZ contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que instauró en contra de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER SA ESP.
I.
ANTECEDENTES Jaime Pérez demandó a la Electrificadora de Santander SA ESP (la Electrificadora, en adelante) para que se le reconocieran y pagaran las diferencias que se derivaran de la operación matemática tendiente a obtener la indexación de la primera mesada pensional; se le reliquidaran las 14 mesadas con base en la aludida actualización; que las Radicación n.° 85232 SCLAJPT-10 V.00 2 diferencias causadas fueran traídas a valor actual, y se condenara a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la Electrificadora, mediante Resolución 000036 del 3 de febrero de 1995, le reconoció pensión convencional de jubilación; tomó el promedio del último año de servicios obteniendo un ingreso base de liquidación de $367.760.52 al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 75%, para un monto final de $275.820; la primera mesada no fue indexada; se elevó reclamación en tal sentido, pero la empresa se negó aduciendo que el retiro del servicio fue concomitante con el reconocimiento de la pensión. En los hechos de la demanda no se indicaron las fechas de nacimiento, ni de retiro de la demandada, así como tampoco a partir de cuándo comenzó a percibir la pensión. Al dar respuesta a la demanda, la accionada aceptó el reconocimiento de la pensión convencional y el IBL inicial; aclaró que la pensión fue reliquidada reconociendo una primera mesada de $280.069; negó tener la obligación de indexar la primera mesada pensional, pues entre la fecha de retiro del servicio (25 de diciembre de 1994) y el de reconocimiento de la pensión (26 de diciembre de 1994) no existió tiempo que pudiera afectar el poder adquisitivo de la pensión. Radicación n.° 85232 SCLAJPT-10 V.00 3 Se opuso a las pretensiones de la demanda y, en su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación de indexar la mesada pensional, prescripción, pago y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo proferido el 22 de marzo de 2018, absolvió a la demandada y condenó en costas a la parte actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, mediante fallo proferido el 27 de septiembre de 2018, confirmó la sentencia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal sostuvo que la sentencia de primera instancia era acertada, en tanto, entre la fecha de retiro del servicio y la de reconocimiento de la pensión no medió tiempo considerable que pudiera generar la depreciación monetaria que justificara la aplicación de la indexación. Adicionalmente, sostuvo que en la convención colectiva de trabajo (CCT) no existe una disposición que determine la necesidad de indexar los factores salariales correspondientes al año inmediatamente anterior a la terminación del contrato Radicación n.° 85232 SCLAJPT-10 V.00 4 de trabajo para efectos de liquidar la primera mesada pensional.
De otro lado, precisó que si bien la pensión fue reliquidada el 12 de enero de 1996 en cuantía de $280.069, la entidad procedió a reajustar anualmente el valor de la mesada a fin de calcular la diferencia entre lo que venía pagando y lo debido en consideración al número de mesadas canceladas, lo que permite inferir que los factores salariales fueron reajustados para el año inmediatamente siguiente al reconocimiento de la pensión de jubilación, según se observa del documento visible a folio 105.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Jaime Pérez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente La CASACIÓN O ANULACIÓN de la sentencia de segunda instancia antes identificada, proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga (Santander), en cuanto CONFIRMÓ el fallo absolutorio de primera instancia que ABSOLVIÓ de las pretensiones formuladas por el accionante en la presente causa y se CONDENE a las pretensiones de la demanda, como es la INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL aplicación esta que deberá efectuarse con apego al reconocimiento de retroactivo pensional que se derive, debidamente indexado y con intereses a la máxima legal, condena está en contra de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A E.S.P. Radicación n.° 85232 SCLAJPT-10 V.00 5 En SEDE DE INSTANCIA, solicito se REVOQUE en todas sus partes la sentencia ABSOLUTORIA de primer grado.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, por vías diferentes, los cuales son replicados en su oportunidad y son resueltos de manera conjunta, pues atacan similar normatividad, se valen de argumentos que se complementan y persiguen el mismo objeto. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida por error de hecho, a través de infracción de medio, los artículos 50, 51, 60 y 61 del CPTSS, en relación con los preceptos164, 165, 167, 168, 176, 244, 245, 246, 253, 260 y 261 del CGP; «artículos 174, 177, 178 187, 194, 198, 217, 238, 241, 249, 252, 269 y 275 del (sic)»; lo que determinó, a su vez, a quebrantar indirectamente por aplicación indebida los derechos sustanciales contenidos en el 3 y 14 de la Ley 100 de 1993 y 1 del DR 692 de 1994, 41 y 42; los 1628, 1634 y 1645 del CC; inciso último del artículo 29, 48 y 53 de la CP.
Los errores de hecho los hace consistir en, 4.1.1. Dar por probado, sin estarlo, la concomitancia entre el retiro y el otorgamiento definitivo de la PENSION (SIC) VITALICIA DE JUBILACION (SIC) y por ende la no procedencia de la INDEXACION (SIC) DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL. 4.1.2. Dar por establecido sin estarlo, que el INGRESO BASE DE LIQUIDACION (SIC) conformado por el PROMEDIO DE SALARIOS DEL ULTIMO (SIC) AÑO fue calculado al momento del retiro y que no sufrió pérdida del poder adquisitivo.
Radicación n.° 85232 SCLAJPT-10 V.00 6 4.1.3. Dar por probado sin estarlo que al demandante no le asiste derecho a la INDEXACION (SIC) DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL, pese a que la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P reconoció PENSION (SIC) CONVENCIONAL RETROACTIVA pasados (1) años y (17) días después del retiro del servicio y sin que hubiere sido indexada la mesada primigenia pese al paso del tiempo en lo que respecta a los factores salariales convencionales que conforman el IBL. 4.1.4.
Dar por probado sin estarlo que la pensión convencional reconocida no sufrió pérdida de poder adquisitivo en tanto que está determinado en los folios 104 al 105, en donde se observa que además de efectuarse un reconocimiento de PENSION (SIC) CONVENCIONAL RETROACTIVO (1) año y 17 días posterior al retiro, sin que se hubiese incrementado inclusive la mesada nueva del año 1996 como se evidencia en la documental, existiendo pérdida de poder adquisitivo. 4.1.5.
Dar por demostrado sin estarlo que la accionante no tienen derecho a la INDEXACION (SIC) DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL amén de que su liquidación final por pensión de jubilación Convencional es superior. 4.1.6. Dar por demostrado, sin estarlo que la totalidad de los salarios del último año fueron ajustados conforme al incremento convencionalmente pactado. 4.1.7. dar por demostrado sin estarlo de que no hay evidencia de la existencia de una depreciación (desvalorización) del INGRESO BASE LIQUIDACION (SIC) con el cual fue liquidada la primera mesada pensional.
Refiere que los yerros endilgados se produjeron por la mala apreciación de los siguientes documentos: 4.2.1. Resolución con la que se reconoció la PENSION (SIC) VITALICIA DE JUBILACION (SIC), como consecuencia de haberse subsumido al proceso de PENSIONES ANTICIPADAS por parte del actor. 4.2.2. CONVENCION (SIC) COLECTIVA DEL TRABAJO AÑO 1993 suscritas por el SINDICATO MAYORITARIO DE TRABAJADORES y la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. existente en medio magnético. 4.2.3.
Liquidaciones aportadas en el texto de la demanda donde actuarialmente se hace la comprobación matemática de la pérdida del poder adquisitivo del promedio de salarios y prestaciones convencionales del último año y su diferencia y Radicación n.° 85232 SCLAJPT-10 V.00 7 retroactivo pensional como elemento demostrativo de la existencia del derecho. 4.2.4.
Certificaciones suscritas por parte de la JEFE DE SERVICIOS CORPORATIVOS de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P., factores salariales de carácter convencional últimos 12 meses, cálculo de la pensión de jubilación convencional, y monto de la PENSION (SIC) DE JUBILACION(SIC).
4.2.5. RECONOCIMIENTO PENSIONAL RETROACTIVO efectuado (1) año y (17) días después sin que hubiesen sido indexados los factores salariales convencionales que integran el INGRESO BASE LIQUIDACION (SIC) con el que se calcula la primera mesada pensional. 4.2.6. Pérdida de poder adquisitivo de la PENSION (SIC), amén de que se otorgó PENSION (SIC) CONVENCIONAL RETROACTIVA (1) año y 17 días después del retiro, en tanto que la primera mesada para el año de 1995 según Resolución No. 00036 de febrero del citado año correspondió a $275.820 y por incluir valores equívocos de factores salariales convencionales pasado el mentado año y 17 días se corrigieron estos valores para obtener un valor de la PRIMERA MESADA PENSIONAL, de $280.069 como se aprecia en folios 104 a 105 del expediente, lo anterior sin indexar la mesada primigenia por haberse desvalorizado la misma.
Como pruebas dejadas de apreciar menciona la demanda y sus anexos. En la demostración del cargo, estima que no era dable para el Tribunal desechar el pedimento relativo a la indexación de la primera mesada pensional, bajo la excusa de la concomitancia entre el retiro y el otorgamiento del derecho, ya que «inclusive bajo este racero la Jurisprudencia de la Honorable CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL, ha manifestado este requisito bajo el entendido de que las obligaciones solo se pueden ajustar conforme los intereses o conforme la indexación cuando las Radicación n.° 85232 SCLAJPT-10 V.00 8 mismas ya han ingresado al patrimonio del acreedor […]».
Señala que el derecho pensional ya había ingresado a su patrimonio y, en esa medida, era factible la indexación tanto de la primera mesada como de los factores salariales que la integran, ya que así lo indican los artículos 23 y 24 del texto convencional. Seguidamente, saca a relucir el contenido de la Resolución 000036 del 3 de febrero de 1995 para decir que, Se puede observar dentro del contenido de esta resolución en primer lugar que pese a que su reconocimiento Pensional se da con carácter retroactivo al 26 de diciembre del año 1994, la fecha real en que es conocida y a partir de donde verdaderamente cobra vigencia lo es del 3 de febrero del año de 1995, aspecto que difiere sustancialmente de lo manifestado por el Magistrado Ponente ANTONIO JOSE (SIC) ACEVEDO GOMEZ (SIC) en donde de forma indiscutible confunde la fecha de firmeza de esta decisión administrativa al ser resolución, con la fecha de reconocimiento retroactivo que son dos aspectos distintos.
Y luego destaca que, En el cálculo de la PENSION (SIC) del Sr JAIME PEREZ (SIC) consignando valores erróneos, fueron corregidos un año y 17 días después, sin inclusión de RETROACTIVO ALGUNO que no es la materia en este problema jurídico, pero sin INDEXAR estos valores o particularmente la PRIMERA MESADA PENSIONAL que fue modificada, para asignar estos valores que debieron consignarse en el año de 1995 el día 31 de enero, pero que se hizo un año después con la evidente pérdida del poder adquisitivo de los mismos y por ende reitero de la PRIMERA MESADA PENSIONAL, con una aplicación indebida, en donde a pesar del tener el SEGUNDO JUEZ el entendimiento correcto de la norma, pero que lamentablemente según esto le dio un alcance distinto, conforme a la valoración probatoria que hizo de estos documentos como queda en evidencia. VII.
CARGO SEGUNDO Radicación n.° 85232 SCLAJPT-10 V.00 9 Acusa la sentencia de violar la ley por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida los artículos 3, 14 y 21 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto Reglamentario 692 de 1994 artículos 41 y 42, y los 48 y 53 de la CP. En la demostración del cargo sostiene que, el Tribunal vulneró la normatividad antes mencionada pues dedujo que con la reliquidación visible a folio 104 se habían reconocido los incrementos en forma anual sobre las mesadas causadas, sin que exista prueba en el expediente de ello.
Seguidamente pasa a referirse al contenido de las liquidaciones visibles a folios 103 y 104 para decir que, «no se canceló reliquidación alguna, retroactivo alguno, no se indexaron los valores que en este caso se constituyeron en el INGRESO BASE DE LIQUIDACION (sic) de donde proviene la primera mesada pensional y por ende se violó como ya se dijo de forma palmaria y directa la Ley».
VIII. RÉPLICA La parte opositora se refirió a cada uno de los cargos formulados por el recurrente. En cuanto al primero, manifiesta que el recurrente no «logró demostrar cual es el documento auténtico, cual la confesión judicial o la inspección ocular dejados de apreciar o apreciados erróneamente por el fallador de segunda instancia, en que se pueda afincar el error de hecho que plantea», Radicación n.° 85232 SCLAJPT-10 V.00 10 sumado a lo cual, no individualiza una prueba que haya dejado de valorar el ad quem.
La opositora vuelve memorar los acontecimientos posteriores al reconocimiento pensional, su liquidación y reliquidación para concluir que, Si bien, Electrificadora de Santander S.A. ESP reajustó la pensión convencional del señor Pérez, este incremento no guarda ninguna relación con la indexación deprecada, en cuanto la indexación tiene como propósito proteger al pensionado cuando se presenta un interregno significativo entre el finiquito de la relación laboral y el reconocimiento y pago de su primera mesada pensional, y el reajuste de la pensión obedeció a una reliquidación como se aprecia en el formato No. 000130 de 12 de enero de 1996 allegado oportunamente al proceso.
Destaca que no puede existir violación de lo previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, dado que su contenido y alcance no guarda relación con el asunto objeto de debate, toda vez que la prestación sobre la cual se solicita la indexación es de carácter convencional. Sobre el segundo cargo hace el mismo análisis en torno a la imposibilidad de que se hayan violentado los preceptos contenidos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 dada la naturaleza extralegal de la pensión reconocida.
Agrega, además, que las normas en cita hacen referencia al aumento anual que se debe hacer sobre el valor de las pensiones, el cual debe corresponder a la variación del IPC, incremento que ESSA S.A. ha reconocido y pagado cumplidamente y que de manera alguna, puede relacionarse con la indexación de la primera mesada pensional que depreca el señor Pérez, razón de más, para que el fallador colegiado no hubiese tenido en cuenta dichas normativas, menos aún, haberlas infringido.
Radicación n.° 85232 SCLAJPT-10 V.00 11 Por los errores de técnica advertidos y la ausencia de argumentos de peso, solicita no casar la sentencia recurrida. IX. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamenta su decisión, básicamente, en que no es viable la indexación de la primera mesada pensional porque entre las fechas de retiro del servicio y de reconocimiento de la pensión no medió tiempo considerable que pudiera generar la depreciación monetaria que se pregona.
La recurrente insiste en que no se efectuó la indexación de la primera mesada pensional ni en la liquidación ni en la reliquidación de la prestación, afectando con ello su poder adquisitivo, lo que se desprende de la documental visible a folios 103 y 104 del expediente. En la forma como vienen enderezados los cargos le correspondía al recurrente demostrar ante la Corte la ilegalidad de la sentencia proferida por el Tribunal al no acceder a la indexación de la primera mesada pensional.
Aunque el primer cargo se formula por la vía indirecta, se muestra plena conformidad frente a hechos relevantes de cara a lo pretendido con el recurso extraordinario, a saber: i) que el retiro del servicio del señor Jaime Pérez se produjo el 25 de diciembre de 1994, ii) que mediante Resolución 000036 del 3 de febrero de 1995 la Electrificadora le reconoció pensión convencional de jubilación a Jaime Pérez a partir del Radicación n.° 85232 SCLAJPT-10 V.00 12 26 de diciembre de 1994, iii) que la primera mesada pensional fue de $275.820, y iv) que esta fue reliquidada el 12 de enero de 1996 por valor de $280.069.
Como primera medida, se debe puntualizar que la demanda de casación presenta varias falencias de técnica. En efecto, en sede extraordinaria no es admisible pedirle a la Corte que actúe de manera directa, como se hace en el alcance de la acusación, en la que se solicita a esta Corporación «se CONDENE a las pretensiones de la demanda». Tal proceder sólo es viable si, luego de advertida la ilegalidad del fallo acusado, debe la Corte sustituirlo actuando como tribunal de instancia. En él, luego solicita el recurrente que esta Corte actúe como tribunal de instancia y revoque la sentencia de primer grado, pero olvida mencionar concretamente la condena que busca sea proferida en su favor tras la pretendida revocatoria.
Adicionalmente, el recurrente indistintamente utiliza los términos de «casación» y «anulación» para referirse al quebrantamiento de la sentencia de segundo nivel, olvidando que se trata de conceptos jurídicos que operan frente a sentencias de distinto linaje. Por consiguiente, resulta inapropiado utilizar el término «anulación» dentro de los parámetros del recurso extraordinario de casación. Ahora bien, mediante un ejercicio de flexibilización, Radicación n.° 85232 SCLAJPT-10 V.00 13 podría entenderse que el propósito de la acusación consiste en que esta Corte case la sentencia del ad quem y, actuando como tribunal de instancia, revoque la de primer grado y condene a la Electrificadora al reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional en la forma como se expresa en las pretensiones de la demanda.
Bajo este entendimiento se avocará su estudio. Una acotación previa que habrá de hacerse frente a lo manifestado por la réplica, tiene que ver con la vía indirecta elegida como sendero para demostrar la existencia de un error de hecho. Aunque el recurrente no es prolijo en su enunciación, cumple con relacionar los documentos auténticos que estima mal o no valorados por el ad quem, con lo cual, satisface el mínimo de técnica requerido para su examen.
Valga precisar que las pruebas relacionadas, concretamente, la Resolución 000036 del 3 de febrero de 1995 (f.º 102-103), el acta de la liquidación pensional (f.º 104), y el acta de reliquidación pensional (f.º 105) tienen la calidad de documentos auténticos pues existe certeza sobre su autor y no han sido tachados de falsos, lo anterior, en términos de lo previsto en el artículo 244 del CGP.
En lo que atañe a los aspectos que envuelven el objeto del recurso, debe memorar esta Corporación que la reciente jurisprudencia de la Corte relativa a la indexación de la primera mesada pensional, ha evolucionado hasta el punto de admitir la indexación de aquellas pensiones legales o Radicación n.° 85232 SCLAJPT-10 V.00 14 extralegales y sin importar la época de su reconocimiento, es decir, si lo fue antes o después de la Constitución de 1991.
De este modo, quedaron zanjadas múltiples discusiones en torno a la indexación de la primera mesada pensional, lo que permitió unificar la jurisprudencia de esta Corte bajo criterios de justicia y equidad, los que se han mantenido de manera pacífica. En la sentencia CSJ SL3264-2014, se reiteró la anterior posición en los siguientes términos: Para la Corte es claro, que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual, esto es, tanto las legales como las voluntarias o convencionales, sino también a las causadas con anterioridad o posterioridad a la constitución de 1991, pues si bien es cierto la Corporación venía limitando de tiempo atrás la viabilidad de aplicar la corrección monetaria solo a las pensiones que se causen con anterioridad a la Constitución de 1991, a partir de la sentencia CSJ SL 736 -2013, se amplió dicho criterio a todas las prestaciones económicas de cualquier naturaleza jurídica sin importar la fecha de causación, en cuanto allí se precisó: De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo Radicación n.° 85232 SCLAJPT-10 V.00 15 de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991… Sin embargo, no debe perderse de vista que la indexación de la primera mesada pensional no opera de manera automática.
Como su objetivo es resarcir o compensar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda que se ha devaluado producto de la inflación, en cada caso en particular se debe verificar si tal fenómeno deficitario tuvo lugar. Desde esta óptica, ha entendido esta Corporación que, en los casos en que la fecha de retiro del servicio es concomitante o cercana con la de reconocimiento de la pensión, el estrecho margen temporal no permite la devaluación de la moneda y, por consiguiente, no resulta procedente realizar ningún ajuste indexatorio.
En la sentencia CSJ SL5553-2021 ya citada, se reiteró: Pues bien, esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse de manera pacífica y reiterada frente a la problemática planteada por el recurrente, en el sentido de que tal pedimento resulta improcedente cuando la prestación comienza a disfrutarse al día siguiente del retiro del servicio, comoquiera que el ingreso base de liquidación no se ve afectado por la pérdida del poder adquisitivo, pues no transcurre un período de tiempo considerable entre la terminación de la relación laboral y el disfrute de la pensión. La censura se centra en el hecho de que la primera mesada pensional de Jaime Pérez no fue indexada.
A pesar de que el recurrente advierte la concomitancia entre la fecha de retiro (diciembre 25 de 1994) y la de reconocimiento de la pensión (diciembre 26 de 1994) según se observa de la Resolución 000036 emitida el 3 de febrero de 1995 (f.º 102- 103) insiste en la aplicación de la indexación basado en las Radicación n.° 85232 SCLAJPT-10 V.00 16 liquidaciones efectuadas por la Electrificadora en los años 1995 y 1996.
Lo que advierte la Sala, luego de examinada la construcción teórica de la acusación, es que el recurrente no está realizando un ejercicio analítico completo de todo el material probatorio hallado en el plenario. Incluso, en la edificación del primer cargo no se menciona la constancia visible a folio 111 emitida por la Electrificadora, en la que se relaciona el valor anual de la mesada con sus respectivos reajustes.
En efecto, si el retiro del servicio se produjo el 25 de diciembre de 1994 y el reconocimiento pensional se dio el 26 hogaño, es decir, un día después, entonces la indexación por un día de diferencia es cero ($0). Ahora, la Electrificadora pagó la primera mesada pensional con el reajuste correspondiente para el año 1995, pues según la constancia visible a folio 111 esta fue de $338.128 y para el año 1996 fue de $410.150.
Como la entidad demandada realizó anualmente los reajustes de la mesada pensional, no hubo pérdida del poder adquisitivo de la pensión que disfruta Jaime Pérez y, por consiguiente, no cabe la posibilidad de realizar un ejercicio de indexar como lo exige el casacionista. Este aserto se ha de predicar no sólo para la respectiva mesada sino también para los factores salariales que sirvieron de base para calcular el IBL.
Radicación n.° 85232 SCLAJPT-10 V.00 17 Ninguna de las pruebas documentales relacionadas por la recurrente en el cargo, lleva al convencimiento de esta Corporación de la existencia de un error por ausencia o mala valoración de las pruebas y, de la cual se pueda inferir la ilegalidad de la sentencia acusada. Por el contrario, la misma prueba documental denunciada sugiere la improcedencia de indexar la primera mesada pensional.
Así se advierte luego de revisar los documentos visibles a folios 100-112. Por demás, la CCT, las certificaciones de factores salariales y el cálculo matemático de indexar que se anexó con la demanda, todas ellas relacionadas en el cargo, son pruebas de poca utilidad para deducir la obligación en cabeza de la empresa de actualizar la mesada pensional cuando no ha transcurrido periodo entre la fecha de retiro y su reconocimiento.
Por demás, aunque el recurrente denuncia el texto convencional del año 1993 omite indicar cuál es la norma que admite la posibilidad de indexar automáticamente la primera mesada pensional de un trabajador de la Electrificadora sin consideración al fenómeno devaluatorio. Bajo este entendimiento, si no hay lugar a ello, tampoco lo habría frente a las diferencias que pudieron existir entre la liquidación inicial y la posterior, máxime cuando está demostrado que la entidad realizó los reajustes anuales respectivos.
Radicación n.° 85232 SCLAJPT-10 V.00 18 Se ha de reiterar que, cuando se encauza el recurso extraordinario por la vía de los hechos, no es suficiente con denunciar las pruebas que favorecen la percepción individual del impugnante, sino que se exige un ejercicio hermenéutico más prolijo orientado a demostrar cómo los errores en las reflexiones del sentenciador se tornaron caprichosas rebasando los límites de la libre formación del convencimiento.
En el asunto bajo examen los cargos formulados se tornan retóricos, similares a alegaciones de instancia, pero tampoco resultan suficientes para evidenciar un equívoco de tal magnitud indicativo de que la sentencia de segundo grado rebasó los senderos de la legalidad. Por lo anterior, los cargos formulados no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente.
Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintisiete (27) de septiembre de dos Radicación n.° 85232 SCLAJPT-10 V.00 19 mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que instauró JAIME PÉREZ contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER SA ESP.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ