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SL218-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 319 de 1996Ley 74 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL218-2021 Radicación n.º 72207 Acta 001 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS JULIO JAIMES FLÓREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 27 de mayo de 2015, en el proceso que instauró en contra de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES Carlos Julio Jaimes Flórez demandó a la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., con el fin de que se le reconociera la pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicios, de acuerdo Radicación n.° 72207 SCLAJPT-10 V.00 2 con el artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, a partir del 2 de abril de 2011, junto con el retroactivo pensional, la indexación y los intereses moratorios.

Fundó sus pretensiones en que laboró para la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. desde el 1º de abril de 1986, es decir, por más de 27 años sin interrupción alguna. Afirmó que solicitó el reconocimiento de la pensión con fundamento en el artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo, a partir del 2 de abril de 2011, la cual le fue negada argumentándose que la cláusula extralegal perdió vigencia con el Acto Legislativo 01 de 2005.

Agregó que se encontraba afiliado a la organización sindical Sintraelecol y que nació el 20 de junio de 1958, por lo que para el 2 de abril de 2011 cumplió con los requisitos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 2003-2007. Al dar respuesta a la demanda, la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral con el actor, su fecha de nacimiento, las peticiones que presentó y las respuestas a ellas, así como la vigencia de la Convención Colectiva suscrita con Sintraelecol y añadió que no le constaba la condición de afiliado del actor a la organización sindical Radicación n.° 72207 SCLAJPT-10 V.00 3 Negó que el demandante reuniera los requisitos establecidos en la norma convencional «[…] toda vez que, a 31 julio de 2010, data máxima señalada por el Constituyente para la vigencia de las estipulaciones pensionales de estirpe extralegal no había cumplido el requisito de tiempo de servicio -25 años- exigido expresamente en el estatuto convencional a cuyo amparo pretende».

Propuso en su defensa las excepciones que denominó ineficacia de la cláusula convencional, inexistencia del derecho reclamado, improcedencia de la excepción de inconstitucionalidad, «[ ] la pretensión del demandante no encuentra amparo legal en el régimen de transición establecido en el parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005», buena fe y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga mediante fallo del 27 de marzo de 2015, resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A E.S.P – ESSA E.S.P. de las pretensiones de la demanda, invocadas por el señor CARLOS JULIO JAIMES FLOREZ (sic). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del 27 de mayo de 2015, al resolver el recurso de apelación presentado por el Radicación n.° 72207 SCLAJPT-10 V.00 4 demandante, confirmó la decisión del Juzgado.

Planteó como problema jurídico, determinar si la Convención Colectiva 2003-2007 se encontraba debidamente incorporada al proceso y, en consecuencia estudiar si había lugar a reconocer y pagar la pensión pretendida. Señaló que el texto convencional aportado al proceso, mostraba que se suscribió el 9 de junio de 2003, pero su depósito se realizó el 14 de julio de 2003, es decir, por fuera del término de los 15 días que señala el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.

Expuso que dicha norma establecía que para ser acreditada en juicio la existencia de una convención colectiva como fuente de derechos de quien la invoca a su favor, debía contar con el acta de depósito oportuno ante el Ministerio del Trabajo en el término dispuesto por la ley para tal propósito. En consecuencia, si esta prueba no se allegaba al proceso en los términos fijados por el legislador, el juez se encontraba impedido para acreditar su existencia y reconocer derechos derivados de ella.

Finalmente expresó que, como la convención colectiva era el sustento de la pretensión del demandante no podía estudiarse la prestación pensional. IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 72207 SCLAJPT-10 V.00 5 Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de los alcances que otorga este recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta Corporación «[…] CASE la sentencia recurrida y que en instancia revoque la del Juzgado de primera instancia, condenando de acuerdo con las pretensiones de la demanda con la cual comenzó esta causa judicial. Sobre costas dictará lo que en derecho corresponda». Con tal propósito formuló dos cargos, los cuales fueron oportunamente replicados y serán resueltos de manera conjunta pues a pesar de presentarse por vías distintas, acusan similar grupo normativo y persiguen idéntico fin.

VI. PRIMER CARGO Lo formula así: La sentencia acusada viola, por la vía indirecta y por aplicación indebida del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la falta de aplicación de los artículos 252 numeral 3°, 253 y 276 del Código Procesal Civil, lo que conllevó la aplicación indebida del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo y que condujo a la falta de aplicación de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de 1991, en relación con el artículo 476 del Código Sustantivo de Trabajo.

Relaciona como errores de hecho evidentes en que incurrió el Tribunal, los siguientes: 1.- No dar por demostrado estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo fue aportada adecuadamente al proceso como prueba del actor Numeral 8 de las documentales folio 14, folio 109, del Decreto de Prueba en favor de la parte Radicación n.° 72207 SCLAJPT-10 V.00 6 actora, y sin condicionamiento. 2.- No dar por demostrado estándolo, que la parte actora Carlos Julio Jaimes Flórez al presentar la Convención colectiva como una de sus pruebas, le está dando plena validez al texto integral que comprende desde su preámbulo hasta la nota de depósito. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandada ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP, le otorgó plena validez al texto de la Convención Colectiva de Trabajo, acompañada por el demandante con la Demanda y que obra a folios 30 a 79 del plenario. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo obrante a folios 30 a 79 tiene plena aplicación dentro del proceso de la referencia. 5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva de Trabajo obrante a folios 30 a 79 no se depositó en legal forma ante el Ministerio del Trabajo. 6.- Dar por demostrado, sin estarlo, que estaba relevado del estudio del derecho deprecado por el actor.

Señala como prueba no apreciada, […] la Convención Colectiva de Trabajo obrante a folios 30 a 79 del plenario, la aceptación de la misma por las partes, y tenerla como la pieza en conjunto, que regla la relación obrero patronal de las partes del proceso, la ausencia de tachas respecto de la misma, los textos de la demanda folio 2 a 14 y de la contestación de la demanda folios 87 a 97.

Manifesta que el Tribunal no tuvo por acreditado, estándolo, que la Convención Colectiva como fuente formal de derechos contenía el acta de depósito oportuno ante la autoridad laboral. Debido a que el Tribunal no le dio crédito ni validez por un error mecanográfico, entendió que no se hizo un aporte adecuado del documento base para soportar jurídicamente el derecho pretendido.

Sostiene que, se equivoca el juez de segunda instancia al afirmar que el texto extralegal no fue oportunamente aportado al proceso por cuanto el depósito se hizo en tiempo Radicación n.° 72207 SCLAJPT-10 V.00 7 superior a los 15 días. Explica que si se hubiera leído el documento en su integridad, habría verificado que la fecha que constaba en la parte final del texto, 9 de junio de 2003, es un error teniendo en cuenta que hay una clara evidencia de que las partes contratantes se reunieron el 11 de julio de 2003 y luego suscribieron el acta de depósito el 14 del mismo mes y año. Anota que la Convención estaba legalmente aportada, que fue aceptada por las partes, y que se ha ido prorrogando desde el fin de su vigencia inicial, esto es, el 31 de octubre de 2007.

Aduce que en relación con el Acto Legislativo 01 de 2005, se le debían aplicar los principios de la condición más beneficiosa, proporcionalidad, «[…] quien puede lo más puede lo menos» y el artículo 53 de la Constitución Política. Finalmente indica que cumplió con el requisito de la edad el 20 de junio de 2008 faltándole solamente el tiempo de servicios de 25 años, el cual completó el 2 abril de 2011, por lo que el Tribunal debió haber otorgado la pensión convencional.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por «[…] la vía directa, por aplicación indebida del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo y la falta de aplicación del artículo 476 también del Código Sustantivo del Trabajo y de los artículos 48 y 53 de la Radicación n.° 72207 SCLAJPT-10 V.00 8 Constitución Política de 1991». En su demostración expone los mismos razonamientos del cargo anterior.

VIII. RÉPLICA Asegura que no se cometió error alguno en la valoración de las pruebas y que dichos elementos probatorios fueron valorados conforme a los criterios legales. Manifiesta que el cargo tiene graves falencias técnicas dado que el recurrente dirigió el cargo por la vía directa, sin embargo, en su demostración presentó argumentos atinentes a la valoración probatoria del Tribunal.

Sostiene que no se incurrió en ninguno de los errores atribuidos, pues el juez de segunda instancia se limitó a expresar su propia interpretación del Acto Legislativo 01 de 2005, de esta forma, no se logra desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de la sentencia acusada. IX. CONSIDERACIONES Inicia la Sala por advertir que tiene razón la oposición frente al defecto de orden técnico que señala, puesto que en el segundo cargo se mezclan argumentos tanto fácticos como jurídicos.

Adicionalmente, la acusación se asemeja más a un alegato propio de las instancias que a una argumentación adecuada, donde se cumpla con la obligación de demostrar Radicación n.° 72207 SCLAJPT-10 V.00 9 de forma clara y coherente los eventuales yerros en los que, a su juicio, incurrió el Tribunal. Sobre este punto, ha dicho la Corte que el recurso extraordinario de casación se orienta a enjuiciar la sentencia para establecer si el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que, como parte del sistema normativo propio, estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de los intervinientes por lo que las alegaciones de parte, son ajenas al trámite del recurso que se decide (CSJ SL 3303-2020).

La dialéctica de la casación, en síntesis, no reside en desplegar interpretaciones discordantes u opuestas de las del Tribunal, sino en acreditar sus yerros (CSJ SL3334-2020; CSJ SL841-2013). Ahora bien, los desaciertos expuestos no generan un sustento suficiente para desestimar la acusación, pues es posible comprender el fin que persigue el casacionista, y sus reproches frente a la decisión de segunda instancia. Superado lo anterior, aduce el recurrente que el Tribunal erró al considerar que la fuente formal que contiene el derecho que pretende, no tiene validez, por cuanto no se demostró que se incorporó al proceso con el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.

Radicación n.° 72207 SCLAJPT-10 V.00 10 Para resolver el asunto, es pertinente traer a colación lo decidido por esta Corporación en un caso de presupuestos fácticos similares, contra la aquí también demandada en el que se pretendía un derecho pensional soportado en el mismo acuerdo extralegal. En esa oportunidad, esta Corte adoctrinó que la fecha de suscripción de la Convención Colectiva de Trabajo convenida entre la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. y Sintraelecol, con vigencia 2003-2007, fue el 11 de julio de 2003, y su depósito el 14 de julio del mismo mes y anualidad, es decir, dentro de los 15 días siguientes a su firma, tal como lo prevé el artículo antes mencionado, por lo que tenía plena validez.

Así, en la sentencia CSJ SL 3385–2018, se dijo: Encuentra esta Sala que a Fl. 27 obra el preámbulo de la citada convención colectiva en la que se lee «En Bucaramanga, a los 11 días del mes de julio de 2003, se reunieron en las oficinas de la Gerencia de la Empresa Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., los doctores EFRAÍN AUGUSTO MARÍN ARIZA, PABLO ARTURO NIÑO LÓPEZ Y JUAN GABRIEL LÓPEZ BAUTISTA en representación de la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., debidamente autorizados por la Junta Directiva de la referida empresa y los señores: FERNEY IVÁN LOZANO PARADA, FERNANDO PRADO HERNÁNDEZ, MELVIN MARTÍNEZ, ORLANDO ROJAS SILVA Y ALIRIO APARICIO LÓPEZ, en representación del sindicato de trabajadores de la Electricidad de Colombia, igualmente autorizados por la junta directiva de las seccionales en Bucaramanga, Barrancabermeja, Barbosa, Socorro y San Gil del sindicato en mención…» De igual forma, a Fl. 74 reposa la copia del artículo 73 del acuerdo convencional en el que se indica en lo pertinente «Denuncia: … En testimonio de lo anterior se extiende y firma por los que en ella intervinieron, en Bucaramanga a los 9 días del mes de junio 2003» y, luego se registran las firmas de los antes mencionados.

De manera que sin duda el mismo documento registra dos fechas distintas, pues el preámbulo corresponde al folio número 1 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Empresa Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, SINTRAELECOL; […] Entonces, la tan citada convención colectiva se suscribió en realidad el 11 de julio de 2003 y su depósito se hizo el 14 del mismo mes y año como lo certifica el documento que obra a FL. 76; es decir dentro de los quince Radicación n.° 72207 SCLAJPT-10 V.00 11 (15) días siguientes a su firma como lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo de Trabajo.

En consecuencia, surge la equivocación del sentenciador de segundo grado al negarle validez probatoria a la convención colectiva incorporada a los autos, cuando en realidad la tenía y así debió declararlo (negrillas de la Sala). Así las cosas, el Tribunal se equivocó al restarle validez a la Convención Colectiva de Trabajo en la que el recurrente soportó su derecho a la pensión convencional, incurriendo en el error que se le atribuye.

Sin embargo, a pesar de este error no se casará la sentencia pues en instancia se llegaría a la misma conclusión del Tribunal como quiera que, la norma convencional perdió vigencia a partir de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, sin que el accionante acreditara el cumplimiento de los requisitos allí establecidos en los plazos señalados por esta reforma constitucional.

Para aclarar esto, conviene precisar el alcance del referido Acto Legislativo que fue explicado recientemente por esta Sala en la sentencia CSJ SL 2543-2020 así: Teniendo en cuenta todo lo expuesto en líneas precedentes, la Sala considera necesario precisar aquí y ahora su postura, en el sentido de señalar que en aplicación del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, cuando la convención colectiva se encuentre surtiendo efectos a la fecha de entrada en vigor la enmienda constitucional -29 de julio de 2005-, cualquiera sea el motivo para ello -en curso de la vigencia inicial pactada por las partes, en curso de alguna de las prórrogas prevista en la ley o en trámite de resolución de conflicto suscitado por denuncia de la convención-, la extinción de las reglas pensionales allí convenidas, solo se producirá al vencimiento de los plazos o de las prórrogas automáticas producidas por mandato del artículo 478 del CST o por la firma de una nueva convención; que en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.

El nuevo criterio jurisprudencial encuentra soporte, también, en el derecho a la seguridad social en relación con el acceso a las pensiones, como garantía fundamental de los ciudadanos, derecho reconocido en diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 -ratificado en 1948-, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 - aprobado por la Ley 74 de 1968- y, el Protocolo de San Salvador de 1988 - Radicación n.° 72207 SCLAJPT-10 V.00 12 aprobado por la Ley 319 de 1996- (subraya la Sala) Aplicando esta jurisprudencia al caso bajo estudio, el acuerdo convencional entre las partes fue suscrito para el período comprendido entre el 1º de noviembre de 2003 y el 31 de octubre de 2007, sin embargo, teniendo en cuenta que a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 el término inicialmente pactado se encontraba en curso, y que no hubo denuncia por ninguna de las partes, la convención se prorrogó automáticamente hasta la fecha señalada en el parágrafo transitorio 3 de la referida enmienda constitucional, esto es, el 31 de julio de 2010.

El texto extralegal, en su artículo 70 consagró el derecho a la pensión de jubilación para aquellos trabajadores que reunieran 75 puntos, «[…] en un sistema en el cual cada año de servicio a la Empresa equivale a un (1) punto, y cada año de edad a otro, siempre y cuando el trabajador haya cumplido cincuenta (50) años de edad y haya prestado sus servicios a la Empresa un mínimo de veinticinco (25) años», y en el caso de las mujeres cuando obtuvieran 70 puntos y 20 años de servicios.

En el caso en particular, el señor Jaimes Flórez ingresó a trabajar el 1º de abril de 1986 y para la fecha en que perdió vigencia la Convención Colectiva (31 de julio de 2010), tenía acreditados 24 años, 3 meses y 30 días, lo que implica que alcanzó 24 puntos por el tiempo de servicios. Como nació el 20 de junio de 1958, contaba con 52 años, 1 meses y 11 días Radicación n.° 72207 SCLAJPT-10 V.00 13 lo que equivalía a 52 puntos.

Es decir, que reunió 76 de los 75 necesarios para acceder a la pensión convencional. Ahora, si bien tenía los 76 puntos requeridos, no cumplió con el requisito de haber prestado sus servicios a la sociedad demandada al menos durante 25 años, pues laboró por 24 años hasta el 31 de julio de 2010, de manera que le faltó uno de los elementos establecidos en la cláusula convencional mientras estuvo vigente, por lo tanto, el cargo no prospera.

Sin costas en el recurso extraordinario de casación dado que se encontró probado el error del Tribunal. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARLOS JULIO JAIMES FLÓREZ en contra de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 72207 SCLAJPT-10 V.00 14 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ