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SL218-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75931 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL218-2020 Radicación n.° 75931 Acta 3 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el demandante ADOLFO CUADRADO PINTO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena D.T., el 31 de marzo de 2016, en el proceso que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Adolfo Cuadrado Pinto llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de que fuera condenado a « REAJUSTAR E INCREMENTAR » la pensión especial de vejez que le fuera reconocida a través de Resolución n.° 1192 de 24 de junio de 2002, junto con el pago de las diferencias pensionales adeudadas, incluidas las mesadas adicionales, los intereses moratorios o la indexación, lo que resulte probado extra o ultra petita y, las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que el ISS le reconoció pensión especial de vejez mediante Resolución n.° 1192 de 24 de junio de 2002, sin que las mesadas pensionales fueran « liquidadas acordes con las disposiciones vigentes y conforme con los pronunciamientos de las altas cortes, conllevando a que hoy se encuentran en un monto inferior al que realmente le corresponde, de acuerdo al IBL ».

El demandante se encuentra cobijado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. La entidad demandada Instituto de Seguros Sociales, en escrito de contestación a la demanda se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las prensiones. Aceptó que reconoció el pago de la pensión especial de vejez al demandante, pero aclaró que ello lo hizo en cumplimiento de una orden judicial de tutela.

Propuso en su defensa la excepción de prescripción y las que denominó, inexistencia de la causa petendi, falta del derecho para pedir, buena fe y, cobro de lo no debido (f.° 22-27 cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Cartagena de Indias D.T., emitió fallo el 21 de febrero de 2014 (f.° 84-90 cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, pagar al señor ADOLFO CUADRADO PINTO por concepto de reajustes de su pensión especial de vejez, hasta el mes de enero de 2014, la suma de DOCIENTOS (sic) CUARENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y OCHO PESOS MCTE ($246.339.048) debidamente indexados, siendo el monto de la mesada pensional para el presente año 2014, la suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS VEINTITRES PESOS ($5.913.523).

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA CAUSA PETENDI, FALTA DEL DERECHO PARA PEDIR, BUENA FE, COBRO DE LO NO DEBIDO propuestas por la parte demandada.

CUARTO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES del resto de pretensiones.

QUINTO: Condenar en costas a la parte demandada (negrilla del texto). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena D.T., profirió fallo el 31 de marzo de 2016 (f.° 26-30 cuaderno del Tribunal), en el que revocó la decisión recurrida, impartió decisión íntegramente absolutoria, y condenó en costas a la parte actora.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal luego de analizar los actos administrativos expedidos por el ISS relacionados con el reconocimiento de la pensión especial de vejez al demandante, su posterior anulación y, reactivación en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, concluyó: No se aportó al expediente copia del fallo de tutela mediante el cual se ordenó el reconocimiento de la pensión especial de vejez, para efecto de determinar si la misma fue reconocida como mecanismo transitorio o, definitivo.

Sin embargo, según la resolución visible a folio 12 del expediente revela que la prestación debía cancelarse al actor hasta que la justicia ordinaria se pronunciara al respecto, es decir, que la tutela se concedió en forma transitoria y no definitiva. No existe prueba dentro del expediente de que la justicia ordinaria haya ordenado a favor del actor, el reconocimiento de la pensión especial de vejez en forma definitiva.

Por tanto, no es procedente el estudio de la solicitud de reliquidación, toda vez que para ello es necesario que se establezca en primer término si el actor tiene derecho a la mencionada prestación, y de resultar que sí tiene derecho, establecer con base en qué norma debe liquidarse la prestación. Además, para establecer el monto inicial de la pensión, es necesario determinar primero cual era el número de semanas que debían disminuirse del requisito de tiempo de cotización del actor.

Advirtió, que de aceptarse que la pensión se reconoció al demandante de manera definitiva, tampoco sería procedente su reliquidación, « toda vez que, se desconoce, si el fallo de tutela que ordenó el reconocimiento, señaló cual debía ser el valor inicial de la pensión o dejó establecido con base en que norma debía ser reconocida », pues de así haberse hecho, « no podría analizarse nuevamente el punto en cuestión, dada la inmutabilidad que el efecto de cosa juzgada apareja ».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme íntegramente la decisión proferida por el a quo. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y, enseguida, se estudian.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los artículos 15 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año y, 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 48, 73 y 74 del CPACA; 51, 54 y 83 del CPTSS; 332 del CPC; 86 de la CN y, 8 de la Ley 2591 de 1991.

Señala que la infracción normativa se produjo como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho en los que incurrió el ad quem: 1. Dar por establecido, equivocadamente, «que la prestación debía cancelarse al actor hasta que la jurisdicción ordinaria se pronunciara al respecto, es decir, que la tutela se concedió de forma transitoria y no definitiva» (negrilla y resaltado del texto). 2.

Dar por establecido, sin estarlo, que el fallo de tutela estableció un valor inicial de la pensión o unas bases normativas diferentes, a la iniciales (sic) de la Resolución 1192 del 24 de junio de 2002, y que no resulta posible conocer. Como prueba erróneamente apreciada y que llevó a los errores denunciados, señala la Resolución 0181-24-01 de 2005 (f.° 13-14 cuaderno principal).

Luego de referirse a la decisión del Tribunal, señala que el error que comete en la apreciación de la mencionada resolución, es el de concluir, que el amparo que se le concedió al actor del juicio a través de acción de tutela, lo fue de forma transitoria, […] los que según el artículo 8 del Decreto Ley 2591 de 1991, proceden en aquellos casos en que se busca evitar un perjuicio irremediable, e imponen además, el deber al accionante de iniciar, en el término máximo de cuatro meses, las correspondientes acciones ordinarias o administrativas de que disponga, so pena de que cesen los efectos del amparo constitucional concedido.

A continuación, hizo alusión a las consideraciones de la resolución cuestionada, así como a la sentencia CC T-940-2004, interpuesta por uno de los trabajadores de Álcalis de Colombia de la que hizo una extensa transcripción, y ultimó que: Contrariamente a lo sostenido por el Tribunal, del texto de la Resolución 0181-24-01 de 2005, se desprende con total claridad que dicho fallo de tutela no ordenó ninguna reliquidación, ni fijó un valor inicial de la pensión diferente al establecido por la Resolución 1192 de 2002, ni señaló bases normativas diferentes para dicho reconocimiento, que pudieran constituir en alguna medida una limitación de la competencia por el fenómeno de la cosa juzgada.

No. El fallo de tutela al que se dio cumplimiento mediante la Resolución 0181-24-01 de 2005, lo único que ordenó fue la reanudación del pago de la pensión especial de vejez previamente reconocida mediante Resolución 1192 de 2002. RÉPLICA Señala la entidad que para determinar si el amparo constitucional a favor del demandante era definitivo y no transitorio, « era carga procesal del libelista aportar el correspondiente fallo ejecutoriado, pues esa es la forma de establecer el punto en discusión », por lo que, al no haberse cumplido con ello, en virtud del principio de la libre apreciación de la prueba, debe el demandante aceptar « lo que el ad quem haya podido colegir del acto administrativo que acusa ».

Apoya su réplica en lo señalado por esta Corte, en punto a la libre valoración probatoria, en sentencia CSJ SL, 16 dic. 2016, rad. 70662, de la que copia un fragmento. CONSIDERACIONES Sostuvo el Tribunal, luego de revisar las documentales que se acompañaron al proceso, que al actor le fue reconocida pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo mediante Resolución n.° 01192 de junio de 2002, acto administrativo que fue anulado a través de Resolución n.° 1766 de septiembre 12 de ese mismo año y, posteriormente reactivado en su pago mediante acto administrativo calendado de 24 de enero de 2005, en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena.

No obstante lo anterior, no accedió el ad quem a la reliquidación de la citada prestación pensional al no haberse aportado al expediente copia de la sentencia de tutela que ordenó la activación de su pago para determinar si la misma fue reconocida como mecanismo transitorio o definitivo, pues « según la resolución visible a folio 12 del expediente revela que la prestación debía cancelarse al actor hasta que la justicia ordinaria se pronunciara al respecto, es decir, que la tutela se concedió en forma transitoria y no definitiva », amén de no poder establecer si en dicho pronunciamiento constitucional se « señaló cual debía ser el valor inicial de la pensión o dejó establecido con base en qué norma debía ser reconocida, pues de resultar que si se señaló en forma expresa, no podría analizarse nuevamente el punto en cuestión, dada la inmutabilidad que el efecto de cosa juzgada apareja ».

La prueba denunciada por la censura como mal apreciada corresponde a la Resolución n.° 0181-24-01 de 2008 (f.° 12-14 cuaderno principal), que luego de haber hecho un recuento de la situación pensional del demandante, indicó: Que no obstante habiendo dado cumplimiento a lo solicitado por el Honorable Tribunal, el asegurado ADOLFO CUADRADO PINTO impetra nuevamente acción de tutela, la cual correspondió al Juzgado 5 Civil del circuito (sic) de Cartagena, que fue impugnado por la Institución, sin embargo la instancia judicial admitió incidente de desacato la cual resolvió a que (sic) «“reanude el pago de la pensión especial de vejez, que a favor de los señores antes mencionado (sic) se había reconocido a través de las resoluciones……, decisión que deberá mantenerse mientras la jurisdicción competente no se pronuncie en contrario sobre el asunto”» (resaltado del texto).

Lo primero que debe recordar la Sala, como de antaño lo ha hecho la jurisprudencia, es que cuando el ataque se endereza por la vía de los hechos no es cualquier desatino del juzgador el que da lugar a la casación de su providencia, sino únicamente aquél que tenga la connotación de manifiesto y trascendente, que haya permitido dar por cierto lo inexistente o tenido por esto lo que está claramente probado, situación a la que se llega por la falta o la defectuosa valoración de la prueba.

Hechas las anteriores precisiones, encuentra la Sala de la lectura del acto administrativo antes transcrito, que le asiste razón a la censura, en cuanto a que de su contenido no puede concluirse en manera alguna, que el amparo constitucional concedido por el Juez 5 Civil del Circuito de Cartagena lo fue de manera transitoria, pues la expresión « decisión que deberá mantenerse mientras la jurisdicción competente no se pronuncie en contrario sobre el asunto » a pesar de que pudiera entenderse en tal sentido, permite considerar sin ambagez, que dadas las circunstancias en las que se llevó a cabo el reconocimiento de la prestación pensional en cuanto a la falta de notificación de la resolución que así lo dispuso, su pago y posterior suspensión, llevó al juez constitucional a realizar tal afirmación, previendo que la única manera de detener el pago de la misma, sería por decisión judicial que pudiera ser provocada por la presentación de una demanda por parte del pensionado, si es que el amparo efectivamente se concedió de manera transitoria, o por parte de la entidad demandada, al ser la única manera de obtener la suspensión en el pago de la pensión. Así las cosas, al ser confrontadas las inferencias que obtuvo el Tribunal en la sentencia recurrida con la probanza denunciada como indebidamente valorada, observa la Corte, que incurre en un distorsionado juicio estimativo de ese medio de convicción, que conlleva que la decisión de segunda instancia deba ser casada.

Esta decisión releva a la Sala del estudio del cargo restante. Para proferir la decisión de instancia y para mejor proveer se ordenará, a la Secretaría, oficiar a: 1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena para que con destino al presente proceso y en un término de diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación,, remita copia de las sentencias de tutela proferidas en primera y segunda instancia dentro de la acción constitucional instaurada por Adolfo Cuadrado Pinto identificado con C.C. 9.061.375 de Cartagena contra el Instituto de Seguros Sociales. 2.

Al Presidente y Representante Legal de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para que con destino al presente proceso y en un término de diez (10) días, contados desde el recibo de la comunicación, remita copia integra del expediente administrativo que contiene solicitud y el trámite de reconocimiento de la prestación por vejez de Adolfo Cuadrado Pinto identificado con C.C. 9.061.375 de Cartagena contra el Instituto de Seguros Sociales.

Sin costas en el recurso extraordinario ante su prosperidad. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 31 de marzo de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena D.T., dentro del proceso ordinario laboral seguido por ADOLFO CUADRADO PINTO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Para proferir la decisión de instancia y para mejor proveer Secretaría, oficie a: 1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena para que con destino al presente proceso y en un término de diez (10) días, siguientes al recibo de la comunicación, remita copia de las sentencias de tutela proferidas en primera y segunda instancia dentro de la acción constitucional instaurada por Adolfo Cuadrado Pinto identificado con C.C. 9.061.375 de Cartagena contra el Instituto de Seguros Sociales. 2.

Al Presidente y Representante Legal de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para que con destino al presente proceso y en un término de diez (10) días, contados desde el recibo de la comunicación, remita copia integra del expediente administrativo que contiene solicitud y el trámite de reconocimiento de la prestación por vejez de Adolfo Cuadrado Pinto identificado con C.C. 9.061.375 de Cartagena contra el Instituto de Seguros Sociales.

Sin costas en el trámite extraordinario. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 11 SCLAJPT-10 V.00