PAGE Radicación n.° 51550 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL218-2018 Radicación n.° 51550 Acta 5 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FUNDACIÓN VALLE DE LILI, contra la sentencia proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de diciembre de 2010, en el proceso que instauró la recurrente en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES I.
ANTECEDENTES La Fundación Valle de Lili llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales Entidad Promotora de Salud, con el fin de que se declarara que la actora le prestó los servicios de salud a los afiliados del ISS enunciados en las cuentas de cobro y facturas que anexó a la demanda, y en consecuencia, se ordenara el pago del saldo insoluto por aquellos conceptos deuda que asciende a la suma de $265.172.210, más los intereses moratorios «a la tasa señalada en el artículo 4° del Decreto 1281 de 2002, desde la fecha en que se hicieron exigibles cada uno, y hasta que se verifique el pago».
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el demandado le solicitó « a través del sistema de aceptaciones de oferta y contratos, la prestación de servicios de salud para sus afiliados (cotizantes y beneficiarios) de las diferentes seccionales del país, propuesta que aceptó para dicho objeto como también para atender el servicio de urgencias en cumplimiento del artículo 168 de la Ley 100 de 1993»; que le presentó al Instituto accionado por concepto de los servicios médico hospitalarios brindados sendas cuentas de cobro fundada en las facturas que arrojaron una deuda de $4.911.080.376; que el 5 de octubre de 2001, suscribieron un acuerdo de pago en el que se estipuló que, existía a cargo del ISS y a su favor una obligación vencida por la suma de $4.584.215.726 sobre la que no había discusión la cual sería cancelada de acuerdo a lo allí pactado.
Precisó que con relación al valor restante, que correspondía a la suma de $326.864.580 «objeto de discrepancia» se estipuló en el acuerdo que: Se someterán a nueva revisión por parte del grupo de trabajo integrado por las personas que el DEUDOR y el ACREEDOR, designen, dentro de los 15 días siguientes a la firma del presente documento. El grupo de trabajo deberá presentar el resultado final de la revisión de facturas el 31 de diciembre de 2001, "si de esta revisión resultare saldos a favor del ACREEDOR, las partes prorratearan dichos saldos por cuotas, en el primer semestre del año 2002".
Que además del pago inicialmente reconocido, la demandante le efectuó pagos y notas aceptadas en conciliaciones por valor de $61.692.370 pesos; que en cumplimiento del numeral 6 del acuerdo de pago, el 11 de julio de 2002, se reunió con el Instituto de Seguro Social seccional Risaralda, entidad que le reconoció la suma de $169.885.354, mientras las demás seccionales no dieron cumplimiento a lo pactado; que no obstante haber reconocido la suma anotada, la demandada le adeuda $265.172.210, suma que corresponde a las facturas que relacionó en los folios 6 a 8 frente a las que «Vencido el término legal para la presentación de glosas u objeciones a las relaciones de envío y facturas ( ) el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, no manifestó inconformidad alguna en cuanto a su valor y pertinencia, ni tampoco efectuó su pago, en los términos establecidos en el Decreto 723 de 1997».
Que a la fecha de presentación de la demanda el ISS no le había efectuado pago alguno a pesar de encontrarse vencido en los términos contemplados en las normas de salud (folios 2 a 9). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos los negó o manifestó que no le constaban, precisó que la entidad demandante excedió los valores autorizados, razón por la que «no pueden ser pagados por el ISS, hasta tanto no se culmine el correspondiente proceso de conciliación prejudicial», en adición indicó que « las normas aludidas no coinciden con las disposiciones demandadas de carácter reglamentario, puesto que los artículos 3o y 4o del Decreto 723 de 1997, constituyen normas supletivas que deberán observarse frente al silencio de los contratantes cuando no pacten la forma como se materializará la forma de pago ( ) en la medida en que los contratantes acuerden sus propias reglas de juego que satisfagan la prestación del servicio y contraprestación, no habrá lugar a la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 3o y 4° del Decreto 723 de 1997».
De otro lado precisó que como se reclamaba el pago de los servicios prestados entre 1997 y 2002, así como lo pactado el 31 de julio de 2001, operó el fenómeno de la prescripción de que trata el artículo 151 del CPL y SS, y que « a la fecha no existe la vigencia de un acuerdo de pago». En su defensa propuso las excepciones de carencia de causa para demandar, inexistencia del derecho y de la obligación reclamada, cobro de lo no debido, buena fe del ISS, prescripción, pago y caducidad.
(Folios 619-626). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de julio de 2009, absolvió a la demandada y declaró probada la excepción de prescripción y gravó con costas a cargo de la demandante (folios 696 -703). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 10 de diciembre de 2010, Confirmó la sentencia apelada e impuso costas en ambas instancias a cargo de la demandante (folios 13 – 23).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el juzgador tras realizar un recuento histórico de cómo se implementó la seguridad social en Colombia precisó que i) era la Jurisdicción laboral la competente para conocer todos los conflictos del derivados del contrato de trabajo, incluyendo el incumplimiento del empleador en la afiliación al seguro social, ii) que con ampliación de la cobertura de la seguridad social prevista en la Ley 100 de 1993 para toda la población, el legislador expidió la Ley 362 de 1997 que otorgó a la Jurisdicción Laboral en su artículo 12, la competencia para resolver además de los conflictos derivados de la relación de trabajo, las controversias (…) que surjan entre las entidades públicas y privadas, del régimen de Seguridad Social Integral y sus afiliados iii) que la Ley 712 de 2001 había sido más específica frente a la competencia que fue asignada a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, y tras citar un aparte del artículo 1º relativo a los conflictos derivados de la seguridad social, señaló: (…) ésta disposición reformó el artículo 2 Código Procesal del Trabajo y además agregó a su nombre el de "la Seguridad Social"; y es éste, el que en su artículo 151, define la prescripción "de las acciones que emanen de las leyes sociales" mecanismo de carácter procesal que también está contemplado en la norma sustantiva de carácter laboral en los artículos artículo 488 y 489 del CST que señala la prescripción especial de las acciones establecidas "en el Código Procesal de Trabajo"", en las que deben incluirse no solo las concernientes al CST, sino También al Régimen de Seguridad Social, en las que concurren todas aquellas que tiene que ver con la sociedad y sus integrantes.” Con fundamento en ello concluyó: De manera que no puede la parte demandante aislar de esta legislación, la prescripción especial allí descrita, para hacer efectivos los servicios de Salud que en su momento prestó al Seguro Social para acogerse a la regla general descrita en el artículo 2536 del CC pues el artículo 5 numeral 1 de la Ley 57 de 1887, establece que si en los códigos se hallare disposiciones incompatibles entre sí "la disposición relativa a un asunto especial preferirá a la que tenga carácter general".
Como bien lo entendió el Juez de Primera Instancia es la norma procesal y sustantiva laboral y no la civil; la normatividad aplicable al presente caso, por hallarse insertó en él un conflicto derivado del Sistema de Seguridad Social Integral y en el presente caso, entre una IPS (fundación Valle de Lili) y una EPS (el Seguro Social). En consecuencia, confirmó la sentencia de primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que « (…) se case, quebrante o anule totalmente la sentencia impugnada para que esta Honorable Corporación Judicial, a través de su Sala Laboral en condición o sede subsiguiente de instancia, en lugar del fallo casado, se sirva UNIFICAR la jurisprudencia relacionada con el término de prescripción de las obligaciones originadas en la prestación de servicios de salud, y en este sentido CONDENE, a la entidad demandada a pagar a la demandante los importes incorporados en las facturas aportadas, pues al momento de la presentación de la acción declarativa aún no se había cumplido el término de prescripción. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que mereció réplica.
VI. CARGO ÚNICO. Refiere la censura que el juzgador violentó la ley, por vía directa, por la indebida aplicación del artículo 488 del código sustantivo del trabajo, norma que consagra el término de prescripción de las acciones correspondientes a los derechos regulados en el código Procesal del Trabajo». Expone que la transgresión se da por cuanto el Juez aplicó al caso unos preceptos que no eran los llamados a gobernarlo ya que el artículo 151 C.P.T y de la S.S. « es claro al señalar que la prescripción allí señalada solo hace referencia a las acciones que emanen de las leyes sociales» y que el alcance dado a leyes Sociales por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado precisan que son aquellas que se refieren « a las relaciones laborales, de los empleados del sector público y privado, haciendo énfasis que esta denominación se refiere a la relación de subordinación entre el patrono y el trabajador y no a su estatus».
Con fundamento en ello destaca que entre las partes procesales no existió relación de subordinación alguna, que actúan en igualdad de condiciones en el sistema de seguridad social integral en salud, y por ende, lo que se reclama no es el pago de una prestación social, sino de uno servicios de salud regulado para esa fecha por el Decreto 723 de 1997, por lo que su criterio no puede predicarse que dicha relación proviene de una ley de naturaleza social.
Así las cosas, arguye que el término prescriptivo aplicable no era el del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como se hace en la sentencia objeto de este recurso, sino el « artículo 2536 del C. Civil, que para la época en que nacieron los derechos, por no haberse expedido la ley 791 de 2002, estaba en 10 años para la ejecutiva y 20 para la ordinaria».
En apoyo cita apartes de la sentencia proferida el 30 de abril de 2008, dentro de la acción de nulidad promovida por María Carolina Rodríguez Cruz, contra el ISS, radicación No. 2004-00032-00 Del Consejo de Estado, Sección Primera. Adicionalmente, y bajo el título cómo debió ser el sentido jurídico del fallo impugnado, señaló: El fallador de segunda instancia, no tuvo en cuenta que, en materia laboral se establecen en los artículos 488 del C.S.T y 151 del C.P.T. y de la S.S. una prescripción de tres años para los derechos regulados en la ley sustantiva laboral; pero en casos como el que acá se plantea, donde lo pretendido es el reconocimiento y pago de de (sic) los servicios de salud prestados por la actora, es aplicable tal normativa porque la seguridad social tiene su génesis y regulación principalmente con la ley 100 de 1993, y no fue sino hasta la expedición de la ley 712 de 2001 que se fijó la competencia en la jurisdicción ordinaria laboral para conocer de las controversias provenientes de la Seguridad Social y en esa medida no le es aplicable este termino de prescripción. Ahora, tratándose de obligaciones contenidas en facturas de venta tampoco es dable aplicar normas incorporadas al Código del Comercio porque esta legislación precisamente regula relaciones de este tipo y que se derivan de asuntos mercantiles explícitamente, que no es el caso que detiene la atención en el presente caso, sino que de manera principal cobija un derecho derivado de la Seguridad Social y que en ese orden el caso es especial, que al no estar regulado normativamente sigue la prescripción del derecho común y que corresponde a la luz de lo preceptuado en el artículo 2536 del Código Civil Previo a la reforma incluida por ley 791 de 2002 es decir de veinte años (20) años por tratarse de una acción ordinaria.
Extiende y aplica de manera indebida las normas de los Códigos Sustantivo y procesal del Trabajo en sus artículos 488 y 151 que establecen un término de prescripción de tres años, situación que no debió aplicar de esa manera, pues como ya se indicó las obligaciones pretendidas no tienen origen en relación de trabajo alguna. En este orden de ideas, llama la atención que el tallador de segundo grado haya dado aplicación a la norma procesal y sustantiva laboral, y no a la civil la cual en consonancia con lo ya expuesto era la norma aplicable al presente caso, de tal forma que lo procedente era revocar el fallo de primera instancia y proceder declarar la prestación de servicios por parte de la Fundación Valle del Lili a los afiliados de la E.P.S. Instituto de Seguro Social en ejecución de las aceptaciones de oferta suscritas y en cumplimiento de la obligación legal impuesta por el artículo 168 de la ley 100 de 1993; y condenar a la demandada al pago de la suma de $265.172.210.
Finalmente, bajo el encabezado « afectación de normas sustanciales directamente vulneradas», reitera que la acción que dio origen al proceso no tiene relación con aquellas acciones que surgen de la relación entre empleador y trabajador (artículo 488 del C.S.T y 151 del C.P.L y de la S.S) ni tampoco « son documentos aportados como títulos valores o títulos ejecutivos, ni contratos de trabajo» sino que son facturas de venta de servicios de salud expedidas con los requisitos exigidos por el Estatuto Tributario, en cumplimiento del Decreto 046 de 2000, siendo por tanto la acción ordinaria de que trata el artículo 2536 del C.C la que debe acudirse.
(…)cuyo término de prescripción es de veinte años, si su exigibilidad fue anterior al 28 de febrero de 2003, fecha en que entró en vigencia la ley 791 de 2002, que en su artículo 8 redujo el término de prescripción a diez años; en el caso ninguna de las facturas ha prescrito, pues las expedidas antes de la vigencia de la ley citada no habían completado los 20 años a la fecha de la radicación de la demanda 18 de julio de 2008, y las expedidas con posterioridad que no habían cumplido con los 10 diez años, igualmente a la radicación de la demanda.
VII. RÉPLICA El opositor se opone a la prosperidad de recurso por cuanto considera que la demanda presenta errores de técnica y que « Respecto del fondo de la argumentación ha de precisarse que, a juicio de esta Oposición, el ad quem aplicó correctamente el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo al declarar la prescripción por haber trascurrido más de 3 años entre la fecha en que se causó el derecho y la de presentación de la demanda, la cual aplicación no podía ser de otra manera en desarrollo de la preceptiva consignada en el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 57 de 1887».
VIII. CONSIDERACIONES No obstante que la demanda no resulta ser un modelo, salta a la vista que el recurrente pretende la casación de la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó la decisión del juez de primera instancia, y si bien, no indicó expresamente si esta debía ser revocada, modificada o confirmada, resulta obvio que su propósito se dirige a que sea revocada, y se acceda a las pretensiones de la demanda por cuanto a la fecha de presentación de la acción declarativa no había operado la prescripción. Como se recuerda, el único descontento del actor con la sentencia controvertida estriba en dilucidar si el juzgador se equivocó cuando utilizó la ley sustantiva del trabajo, así como la procesal laboral y de la seguridad social, para aplicar el término prescriptivo de la acción de 3 años, para dirimir un conflicto suscitado entre entidades que forman parte del sistema general de seguridad social en salud, por el impago de unas facturas cuyo contrato subyacente fue la prestación de unos servicios de salud, cuando lo procedente, según criterio del impugnante, era aplicar el artículo 2536 del Código Civil, que señalaba un término de 10 años para la prescripción ordinaria y 20 para la extraordinaria, ya que para la época en que nacieron los derechos, no se había expedido la Ley 791 de 2002.
Por tanto, la Corte centrará su estudio solamente a resolver tal aspecto. El sentenciador entendió que no era posible escindir la legislación procesal del trabajo de la sustantiva laboral, en las que se regula el fenómeno jurídico de la prescripción, para inconsultamente acogerse a la regla general prevista en el artículo 2536 del ordenamiento civil, por cuanto con apego al artículo 5º numeral 1º de la Ley 57 de 1887, si en un código se hallaren disposiciones incompatibles entre sí, se preferirá la normativa que tenga carácter especial sobre la general.
Así acotó que la norma que regía el conflicto era la norma procesal y sustantiva laboral y no la civil por tratarse de un conflicto derivado de la Seguridad Social. Desde el umbral, la Corte advierte que no le asiste la razón al impugnante porque la prescripción establecida en los artículos 488 del C.S.T. y 151 C.P.T y de la SS cobija a los asuntos relativos a la seguridad social.
Resulta pertinente, como primera medida, destacar que el conocimiento de la jurisdicción laboral abarca mucho más allá de los simples conflictos originados directa o indirectamente de la relación laboral, para ello basta leer el artículo 2º del C.P.T y S.S, claridad que debe anotarse en tanto el censor parte del supuesto que el concepto de « leyes sociales» se contrae exclusivamente a ese tipo de controversias.
Las leyes sociales además de contener en su regulación las relativas a las relaciones de trabajador y empleador, también incluyen las propias de la de seguridad social, que como señala el preámbulo de la Ley 100 de 1993 «es el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad».
A la vez, el artículo 2 define como objetivo del sistema integral de seguridad social el: (…) garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten. El Sistema comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, materia de esta Ley, u otras que se incorporen normativamente en el futuro Con ello, limitar el concepto de ley social a la relación subordinada de trabajo es desconocer el avance de derechos catalogados como económicos, sociales y culturales que propenden por garantizar la protección social a toda la comunidad.
También se infiere de los artículos anotados, y de la normativa que desarrolla y reglamenta cada subsistema del Sistema Integral de la Seguridad Social, que aquel está compuesto por diferentes actores; así es que define al sistema como el conjunto de personas, normas y procedimientos, esto es, el reconocimiento de que en cumplimiento del objeto se originan un sinnúmero de relaciones derivadas de la Ley que aun cuando no son subordinadas, no se despojan de la connotación de ley social; y es precisamente por el contenido de protección de la misma que ha quedado definida la competencia en la jurisdicción laboral y de seguridad social.
En la misma línea de pensamiento, esta sala en reciente fallo SL4439-2017, del 22 de mar. 2017, rad. 48368, explicó: Ahora bien, la pregunta de si esa disposición del estatuto procesal del trabajo aplica o no a materias de seguridad social, la ofrece el mismo artículo que expresamente señala que «las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible».
Indudablemente, la referencia a las leyes sociales evoca contenidos de derecho social que involucra no solo las normas relativas a la protección de la persona que trabaja, sino la legislación de protección social o seguridad social dirigida a las personas y a la comunidad frente a las contingencias que las afecten. De ahí que esta Sala de la Corte pacíficamente ha sostenido que este precepto, salvo derechos que por su naturaleza sean imprescriptibles, también cobija los derechos derivados del sistema de seguridad social, como de ello da cuenta la sentencia CSJ SL 24204, 9 ag. 2005, reiterada en CSJ SL 37864, 7 feb. 2012, en la que señaló: Aunque es cierto que el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, hace referencia a los derechos regulados por ese ordenamiento, también lo es que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se refiere a “Las acciones que emanen de las leyes sociales ” para definir que prescriben en tres años, lo cual incluye aquellas que se originan en las normas de seguridad social, como en el caso presente.
Aunado a lo precedente, se tiene que con la Ley 712 de 2001, se agregó al Código Procesal del Trabajo la expresión « y de la seguridad social» consignándose en el numeral 4º del artículo 2º que esta jurisdicción conoce de las controversias surgidas del sistema integral de seguridad social, lo que incluye aquellas « entidades administradoras o prestadoras cualquiera sea la naturaleza de la relación» o actos jurídicos en contienda.
La Corte Constitucional, en sentencia C-1027/02, al decidir sobre la exequibilidad de dicho precepto adjetivo, sostuvo: Mediante la Ley 712 de 2001, por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo, se perfecciona el gran avance logrado por la Ley 362 de 1997, pues al delimitar el campo de la jurisdicción laboral en el artículo 1° de dicho ordenamiento se anuncia que en adelante el Código Procesal del Trabajo se denominará Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, agregando que los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria “en sus especialidades laboral y de seguridad social” se tramitarán de conformidad con dicho Código.
Así mismo, en el artículo 2° de la ley en mención se regula la competencia general de la jurisdicción ordinaria “en sus especialidades laboral y de seguridad social”, atribuyéndole en su numeral 4° acusado el conocimiento de las controversias referentes al “sistema de seguridad social integral” que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
De esta forma, queda claro que el nuevo estatuto procesal del trabajo reconoce expresamente la autonomía conceptual que al tenor de lo dispuesto en el artículo 48 Fundamental ha adquirido la disciplina de la seguridad social, asignándole a la jurisdicción ordinaria laboral el conocimiento de los asuntos relacionados con el sistema de seguridad social integral en los términos señalados en el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001.
En esa perspectiva, interpretando en forma armónica, lógica y sistemática la normativa en precedencia ha de concluirse que no incurrió en error el Tribunal al concluir que se encontraba regido por el 151 ibidem, que establece una prescripción general trienal para las acciones emanadas de ese estatuto procesal. Como colofón se tiene que este especifico asunto que versó sobre declaración de deudas por contratos de prestación de servicios de salud y al tramitarse por los ritos del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el término de prescripción es el consagrado en este régimen instrumental, por cuanto la relación jurídica que surgió del convenio se encuentra regulada por la normativa de seguridad social.
Lo anterior, sin desconocerse, claro está, lo dispuesto en la providencia de la Sala Plena de la Corte APL2642-2017, del 23 de mar. 2017, rad. 110010230000201600178-00. Entonces, siendo coherente con lo discurrido el cargo no sale victorioso. Las costas se impondrán al recurrente dado que hubo réplica, y en ellas se incluirá $7.500.000,oo como agencias en derecho, que el juez de primer grado incluirá al momento de hacer la respectiva liquidación, como lo prevé el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral seguido por FUNDACIÓN VALLE DE LILI contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – hoy COLPENSIONES-.
Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SALVAMENTO DE VOTO Demandante: Fundación Valle del Lili Demandado: EPS Instituto de Seguros Sociales Radicación: 51550 Magistrado Ponente: Fernando Castillo Cadena Con el acostumbrado respeto a mis compañeros, disiento de la decisión adoptada por la mayoría, dado que, en mi criterio, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo dilucidar las controversias referentes al pago de cuentas de cobro y facturas derivadas de la prestación de los servicios de salud en las que haga parte una EPS pública.
En efecto, la naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional del Instituto de Seguros Sociales para la fecha en que acontecieron los hechos (art. 275 L 100/1993) y el régimen jurídico de los contratos de prestación servicio de salud en que sustenta la fundación demandante sus pedimentos, son aspectos claves que no pueden ser desconocidos en punto a determinar la jurisdicción competente para solucionar de fondo la problemática puesta de presente.
Veamos: 1. El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la data de presentación de la demanda (31 de octubre de 2008), establece como regla general de competencia que la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. 2.
Igualmente, es importante destacar que de conformidad con el auto de Sala Plena de la Corte APL2642-2017, mediante el cual se interpretó el artículo 2.º, numeral 4.º, de la ley 712 de 2001, quedó establecido que la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral no envuelve aquellas relaciones de «raigambre netamente civil o comercial, producto de la forma contractual o extracontractual como dichas entidades se obligan a prestar el servicio a los afiliados o beneficiarios del sistema» de seguridad social integral, tal como sucede con la obligación cuyo cumplimiento aquí se demanda, pues, el régimen jurídico aplicable a los contratos que suscriben las E.P.S estatales para la prestación del servicio de salud, es el previsto en las normas comerciales y civiles.
Sobre el particular, el Consejo de Estado (Sección Tercera - Subsección “B”, rad. 17001233100019990093401 (27390), 26 de jun. 2014) al conocer de una demanda en contra de la E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales, mediante la cual se discutía el pago de las cuentas de cobro derivadas del contrato de prestación del servicio de salud, reiteró: (…) 15.
También, en sentencia del 29 de octubre del 2012, expediente 21610, en un proceso en el que se solicitaba la declaratoria de incumplimiento de un contrato de prestación de servicios de salud, cuyo documento contentivo fue aportado al proceso, la Sala se pronunció en los siguientes términos: Lo anterior indica que el I.S.S., en el asunto en estudio actuó como Entidad Promotora de Salud y, en esa medida, sometió su actuación al régimen contractual aplicable a estas entidades.
En tal sentido, el artículo 179 de la misma ley en cita permitía que “las Entidades Promotoras de Salud prestarán directamente o contratarán los servicios de salud con las Instituciones Prestadoras y los profesionales”, más adelante dicha norma, para racionalizar la demanda por servicios, les permitía “adoptar modalidades de contratación y pago tales como capitación, protocolos o presupuestos globales fijos, de tal manera que incentiven las actividades de promoción y prevención y el control de costos”.
En suma, el régimen jurídico aplicable al contrato sub judice es el previsto en las normas comerciales y civiles, al tenor de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. Igualmente, la doctrina nacional ha sostenido que, en el marco de dicha ley, para la prestación del servicio de salud se previeron regímenes especiales de contratación de las E.S.E., E.P.S., A.R.S. y A.R.P. 16.
Idéntica postura se plasmó en otra sentencia, también del 29 de octubre del 2012, en la que en el marco de una relación entre un particular y otra E.P.S. estatal, en este caso del orden departamental de Cundinamarca, se evaluó el cumplimiento de las cláusulas del contrato, caso en el cual, valga aclarar, también se allegó un documento suscrito por las partes que contenía las obligaciones correlativas que se consideraban desconocidas. 17.
Así las cosas, está más que claro que en atención a la naturaleza jurídica y el objeto social del Instituto de Seguro Social previstos en la Ley 100 de 1993, siempre que su actuación se enmarque en la prestación o promoción de servicios de salud, debe aplicarse un régimen de derecho privado a los contratos que suscriba para la prestación del servicio de salud por parte de una I.P.S. a uno de sus afiliados, y en tal sentido, la presunta relación jurídica alegada por la parte demandante en este caso, también se encuentra cobijada por tal ordenamiento jurídico.
Paralelamente, en la misma providencia precisó que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de estos asuntos, independientemente, del régimen de derecho aplicable, además que la acción procedente es la «contractual»; al respecto puntualizó: 1.1. La jurisdicción, competencia y acción procedente Atendiendo a la naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional del Instituto de Seguros Sociales para la fecha de la presentación de la demanda, esto es, de entidad estatal, con régimen jurídico especial, sus controversias son de conocimiento de esta jurisdicción, en los términos del artículo 82 del Código Contencioso Administrativo; ahora, es esta Corporación la competente para conocer del presente asunto, toda vez que el numeral 1º del artículo 129 ejusdem, subrogado por el Decreto 597 de 1988, le asignaba el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los Tribunales Administrativos.
De otro lado, como la controversia gira en torno al incumplimiento de un contrato estatal, la acción procedente es la contractual, en los términos del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por la Ley 446 de 1998, como lo hizo la parte actora. Desde esta perspectiva, me separo de la decisión adoptada, pues, al desconocer las pautas claras sobre jurisdicción y competencia previamente establecidas, los argumentos esgrimidos resultan incoherentes con respecto a la esencia del derecho debatido.
En los anteriores términos, salvo el voto. Fecha ut supra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada SCLAJPT-10 V.00 PAGE 20 SCLAJPT-10 V.00