Micelio
SL21799-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 3041 de 1966Ley 100 de 1993Ley 12 de 1975Ley 126 de 1985Ley 270 de 1996Ley 33 de 1973Ley 90 de 1946

Radicación n.° 55412 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL21799-2017 Radicación n.° 55412 Acta 45 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso STELLA ORTEGÓN CORTÉS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de diciembre de 2011, en el proceso que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial, la actora solicitó que se condene a la accionada a pagar la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge de José Arnulfo Castro Cifuentes (q.e.p.d.), así como el retroactivo de las mesadas pensionales, la indexación de las sumas adeudadas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones expuso que contrajo matrimonio con el causante, con quien convivió de forma permanente e ininterrumpida hasta el 13 de junio de 1978, fecha de su fallecimiento; que tuvieron dos hijos que son mayores de edad; que el de cujus era cotizante del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones y que dicha entidad le reconoció la prestación de sobrevivientes mediante Resolución n° 010897 de 3 de noviembre de 1978, la cual fue modificada con acto administrativo n° 004805 de 4 de julio de 1983, en el sentido de excluirla como beneficiaria de la prestación. Adujo que el 2 de febrero de 2009 elevó ante la demandada solicitud de reconocimiento pensional que fue negada a través de la Resolución n.° 46654 de 1.° de octubre de 2009, al considerar que la accionante contrajo nuevas nupcias (f. ° 8 a 20).

El ISS al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y de sus hechos aceptó que el causante era cotizante, la fecha del deceso y la exclusión de Ortegón Cortés como beneficiaria de la pensión reclamada. En su defensa formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa y título de los derechos reclamados e imposibilidad del ente de seguridad social para disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales y buena fe del ISS (f.º 28 a 31).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 18 de junio de 2010, absolvió a la convocada a juicio de las pretensiones incoadas en su contra (f.° 77-88). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del recurso de apelación que elevó la demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la providencia de primer grado sin imponer costas en la instancia (f. º 10 a 15 del C. del Tribunal).

En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el ad quem comenzó por afirmar que la norma aplicable al asunto era el artículo 62 de la Ley 90 de 1946, vigente a la fecha de la muerte de Castro Cifuentes, cuyo texto transcribió para concluir que la actora debía recibir, como en efecto sucedió, una indemnización por contraer nuevas nupcias, tal como lo solicitó, actuación de la cual dedujo que tenía conocimiento de la norma aplicable y que, por tanto, no era viable su solicitud de utilizar otra preceptiva que no se encontraba vigente para esa data, máxime cuando aquella no tiene carácter retroactivo.

En sustento, trajo a colación la sentencia CSJ SL, 7 jul. 2009, rad. 34779. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica oportuna. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea «la sentencia C-309 de 1996, proferida por la Honorable Corte Constitucional y que condujera a violar el artículo 21 del Condigo (sic) Sustantivo del Trabajo y los artículos 13, 16, 42, 43, 48 y 53 de la Carta Política».

En sustento de su acusación, sostiene que la normativa con fundamento en la que le fue reconocida la pensión de sobrevivientes a la actora, fue el artículo 62 de la Ley 90 de 1946 que consagra como causa para cesar el derecho el que la viuda contraiga nuevas nupcias, y que tal requisito lo recogió el artículo 2.° de la Ley 33 de 1973, a través del cual se transformaron en vitalicias las pensiones de las viudas, en la medida que la expresión «o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital» fue declarada inexequible, mediante sentencia C-309 de 1996 cuyos apartes pertinentes reproduce.

Refiere que en dicha decisión la Corte Constitucional encontró que la preceptiva daba un trato inequitativo a las personas «que durante su vigencia, perdieron el derecho a la pensión sustitutiva y que, por consiguiente, no podían acogerse al nuevo régimen legal». Así, adujo que la norma derogada «sigue produciendo efectos frente a las personas afectadas durante su vigencia».

Resalta que el artículo 48 de la Ley 270 de 1996 dispone que las sentencias de constitucionalidad, en su parte resolutiva tienen efectos erga omnes, mientras que la parte motiva constituye un criterio auxiliar que fue precisamente el que vulneró el ad quem al interpretar erróneamente la decisión contenida en la sentencia C-309 de 1996, pues a su juicio, resulta válido que las viudas que hubieren perdido el derecho a la pensión de sobrevivientes, por haber contraído nuevas nupcias o hecho vida marital, puedan « solicitar el restablecimiento del derecho pensional» a partir de la notificación de esa decisión de inexequibilidad, porque de lo contrario, afirma, ello comportaría un trato diferencial para los destinatarios de los regímenes pensionales, sin una razón válida en contravía del ordenamiento constitucional.

Aduce que la conclusión del Colegiado de instancia según la cual no es viable invocar el reconocimiento pensional al amparo de una norma posterior, no es de recibo habida cuenta que la pensión de sobrevivientes le fue reconocida a la actora bajo los postulados de la Ley 90 de 1946 y el Decreto 3041 de 1966 y lo que se discute es el restablecimiento de aquella a la luz de la sentencia C- 309 de 1996.

RÉPLICA Al oponerse a la prosperidad del cargo, el accionado refiere que el recurso extraordinario de casación solo procede por violación de la ley y no de la jurisprudencia, dado que esta es un criterio auxiliar de derecho sin que sea de carácter obligatorio y, en esa medida, la censura confunde el objetivo de la casación que es la unificación de la jurisprudencia nacional con la aplicación o no de la misma.

Agrega que la modalidad de violación de la ley sustancial invocada se encuentra mal planteada, pues el ad quem nunca tomó como fundamento de su decisión la sentencia C-309 de 1996, por lo que de ninguna forma podría haberla interpretado con error. En cuanto al fondo del asunto, señala que esta Sala ha sido pacífica al afirmar que en materia de pensión de sobrevivientes, la norma llamada a resolver el derecho es la vigente a la fecha del fallecimiento del pensionado o afiliado, es decir, para el caso, la Ley 90 de 1946 como acertadamente lo dedujo el juzgador de segundo grado.

Asevera que en virtud de esa preceptiva fue que se le concedió la pensión de sobrevivientes a la actora, pero que con fundamento en el artículo 65 ibidem, se le excluyó como beneficiaria por contraer nuevas nupcias, y que dado que dicha normativa es de orden público, sus efectos son generales e inmediatos y se aplica a situaciones en curso al momento de entrar en vigencia conforme lo ordena el artículo 16 del Código Sustantivo de Trabajo.

En consecuencia, refiere que el principio de favorabilidad no opera respecto de quien consolidó una situación antes de empezar a regir la Ley 100 de 1993, en tanto ello rompería el principio de irretroactividad de la ley; trae a colación la sentencia CSJ SL, 5 nov. 2004, rad. 23016. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida no se encuentran en discusión los siguientes supuestos fácticos: (i) que la actora convivió de manera permanente e ininterrumpida con el de cujus desde el día de su matrimonio -23 de diciembre de 1966- hasta el 13 de junio de 1978 fecha de su deceso (f.° 2);

(ii) que mediante Resolución n.° 010897 de 3 de noviembre de 1978, el ISS le reconoció a la demandante pensión de sobrevivientes con fundamento en la Ley 90 de 1946 (f.° 39) (iii) que a través de acto administrativo n.° 004805 de 4 de julio de 1983 la accionada la excluyó como beneficiaria de dicha prestación dado que el 8 de julio de 1980 contrajo nuevas nupcias, razón por la que le otorgó una indemnización (f. 46 y 47).

Sea lo primero señalar que la objeción técnica de la réplica es acertada toda vez que la impugnante integra la proposición jurídica con una sentencia proferida por la Corte Constitucional, pese a que, como se sabe, aquellas difieren de ser ley; no obstante lo anterior, como en esa misma proposición denuncia la transgresión del artículo 21 del Código Sustantivo de Trabajo y los artículos 13, 16, 42, 43, 48 y 53 de la Carta Política y la sustentación del cargo se ocupa del artículo 2.° de la Ley 33 de 1973, la Sala entiende que dichas disposiciones constituyen los preceptos legales sustantivos que el recurrente estima vulnerados.

En lo que sí tiene razón la opositora es que el juez de segundo grado al proferir su decisión no tuvo en cuenta la sentencia C-309 de 1996, de modo que de ninguna manera pudo haberla apreciado con error. En ese orden, el problema jurídico que la parte demandante trae a consideración de la Sala, consiste en determinar si una viuda que en vigencia de la Ley 90 de 1946 perdió el derecho a la pensión de sobrevivientes por contraer nuevas nupcias, puede solicitar el restablecimiento de la prestación en virtud de la sentencia de inexequibilidad C-309 de 1996 proferida por la Corte Constitucional.

En criterio de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la respuesta es negativa. Así es, porque la sentencia C-309 de 1996, en la cual se declararon inexequibles las expresiones de «o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital» del artículo 2.° de la Ley 33 de 1973; «o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital» del artículo 2.° de la Ley 12 de 1975; y «por pasar a nuevas nupcias o por iniciar nueva vida marital» del artículo 2.° de la Ley 126 de 1985, impuso como única modulación de sus efectos en el tiempo, la situación de «las viudas que con posterioridad al siete de julio de 1991 hubieren contraído nupcias o hecho vida marital y, por este motivo, perdido el derecho a la que en la actualidad se denomina pensión de sobrevivientes», a quienes legitimó para «reclamar de las autoridades competentes las mesadas que se causen a partir de la notificación de esta sentencia».

Adicionalmente, en aparte alguno de ese proveído, vale decir ni en su parte motiva ni en la resolutiva, se incluyó el artículo 62 de la Ley 90 de 1946 que le sirvió de fundamento a la accionada tanto para reconocer la sustitución del derecho pensional en favor de la demandante así como para disponer su extinción. Ahora, la Sala no desconoce ni puede pasar inadvertido que el Tribunal Constitucional mediante sentencia C-568 de 2016 declaró la inexequibilidad del artículo 62 de la Ley 90 de 1946; no obstante, ello tampoco daría lugar a la prosperidad de la acusación en razón a que esa Corporación, igualmente, limitó los efectos temporales de su decisión a partir de su propio precedente y reflexiones, así: 52.

Acorde con lo manifestado por algunos intervinientes y en el problema jurídico, resulta necesario dilucidar la situación de aquellas viudas y viudos que en vigencia del artículo 62 de la Ley 90 de 1946 adquirieron una pensión de sobrevientes que posteriormente fue suspendida en razón de adquirir un nuevo vínculo matrimonial y por ende les fuera entregada una sustitución económica equivalente a tres anualidades de la pensión reconocida. 53.

La sentencia C-309 de 1996 si bien declaró inexequibles las expresiones “o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital” del artículo 2 de la Ley 33 de 1973; “o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital” del artículo 2 de la Ley 12 de 1975; y “por pasar a nuevas nupcias o por iniciar nueva vida marital” del artículo 2 de la Ley 126 de 1985, lo hizo con los siguientes efectos: “SEGUNDO.- Las viudas que con posterioridad al siete de julio de 1991 hubieren contraído nupcias o hecho vida marital y, por este motivo, perdido el derecho a la que en la actualidad se denomina pensión de sobrevivientes, podrán, como consecuencia de este fallo y a fin de que se vean restablecidos sus derechos constitucionales conculcados, reclamar de las autoridades competentes las mesadas que se causen a partir de la notificación de esta sentencia”.

Adicionalmente se fundamentó la anterior decisión a futuro al expresar que: “A juicio de la Corte Constitucional, con el objeto de restablecer los derechos conculcados, se impone reconocer a la viudas, que a partir de la vigencia de la nueva Constitución Política hubieren perdido el derecho a la pensión - actualmente denominada de sobrevivientes - por haber contraído nuevas nupcias o hecho vida marital, su derecho a recuperar la mesadas dejadas de pagar que se hubieren causado luego de notificada la presente sentencia. En relación con las normas legales que no se mencionan en la parte resolutiva y que consagren una condición análoga a la que contienen aquéllas (sic), no se aplicarán los efectos de este fallo y, en consecuencia, deberán ser objeto de demandas independientes y sobre su constitucionalidad la Corte se pronunciará en cada caso”. 54.

Del caso anterior se puede extraer que (i) la declaratoria de inexequibilidad restableció los derechos de las pensiones suspendidas por los matrimonios celebrados en vigencia de la Constitución de 1991; (ii) solo podrán ser reclamadas las mesadas que se causen a partir de la notificación de la sentencia; y (iii) expresamente limitó sus efectos para las normas descritas en la parte resolutiva, excluyendo de sus consideraciones a otras normas que reproduzcan ese mismo silogismo jurídico. 55.

En ese sentido, la fórmula del restablecimiento de los derechos a partir de la notificación de la sentencia para las viudas o viudos que se vieron afectados por ese tipo de normas, fue reiterada en dos oportunidades, la primera como se mencionó en el numeral 31 en la sentencia C-653 de 1997 en cuya oportunidad se resolvió: “SEGUNDO. Las viudas y viudos que con posterioridad al siete de julio de 1991 hubieren contraído nuevas nupcias o hecho vida marital y, por este motivo, hayan perdido el derecho a la pensión de que tratan las normas mencionadas, podrán, como consecuencia de esta providencia, y a fin de que se vean restablecidos sus derechos constitucionales vulnerados, reclamar de las autoridades competentes las mesadas que se causen a partir de la notificación de esta sentencia”. 56.

En ese mismo sentido la sentencia C-1050 de 2000 -Supra numeral 33- declaró a futuro el reconocimiento de las mesadas suspendidas a partir de la notificación de dicha providencia, metodología que será empleada en el presente caso. 57. Empero lo anterior, subsiste un vacío respecto de aquellas personas que adquirieron un segundo vínculo matrimonial antes del 7 de julio de 1991, a las cuales actualmente se les continuaría vulnerando sus derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la seguridad social en pensiones y a la voluntad libre y responsable de conformar una familia mediante el lazo jurídico. 58.

Por lo que tal y como ocurrió en el caso del reconocimiento del derecho a la indexación de la primera mesada pensional para las situaciones jurídicas preconstitucionales o consolidadas antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 (SU-1073 de 2012), en razón de que los efectos de una norma inconstitucional siguen proyectándose para este grupo de personas, la inexequibilidad cobijará a aquellos viudos o viudas que hayan celebrado un segundo matrimonio con posterioridad del siete (7) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991), cuyas mesadas podrán ser reclamadas ante la respectiva entidad a partir de la notificación de esta sentencia. La decisión de inconstitucionalidad en cita la comparte esta Sala, porque la extinción de la sustitución pensional por nuevas nupcias, viola, a la luz de los dictados de la Constitución de 1991, los derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad de las viudas y los viudos, en lo que hace a su legítima opción individual de fundar una nueva familia, optar por un estado civil y autodeterminarse.

Así mismo, participa de los efectos que su homóloga constitucional le ha otorgado a las sentencias en las que se ha dispuesto la inconstitucionalidad de las normas que antes del nuevo orden superior consagraron la condición resolutoria de las prestaciones pensionales, por las razones ya reseñadas. En efecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL3210-2016, adoctrinó que esa perspectiva de análisis, adelantada frente a unos contenidos materiales de una Carta Política forjada desde la filosofía política, social y económica imperante en 1991, no puede trasplantarse sin mayores reflexiones a situaciones acaecidas en vigencia de la Constitución de 1886, como es el caso de la accionante.

Así lo explicó, en aquella oportunidad: (…) en su momento, la restricción de las viudas de contraer nuevas nupcias so pena de perder la pensión de sobrevivientes de su ex cónyuge fallecido, se justificaba en virtud a la organización que regía la economía familiar, ya que, se presuponía que al contraer nuevas nupcias la mujer contaba con el aseguramiento económico de su nuevo esposo, de suerte que la protección brindada por la pensión perdía su razón de ser.

Además, el ideal de comportamiento moral de la mujer durante y después del matrimonio de esa época, dista del de hoy, en el cual prevalece su condición paritaria y su libertad para autodeterminar los designios de su vida según sus propias convicciones. Por ello, esa forma de ver las cosas, si bien desde una perspectiva jurídica, política e incluso moral, hoy es inconcebible, en su momento se encontraba justificada, por lo que no podría tildarse esa regulación como contraria al orden público otrora vigente ni mucho menos ilegítima para, a partir de allí, invocar su inaplicación. Fue la propia Corte Constitucional en la sentencia C-309 de 1996, la que advirtió que la contradicción material existente entre las leyes (sic) 33 de 1973 y 12 de 1975 y el orden jurídico, surgió a partir de la Carta Política de 1991 y se acentuó con la expedición de la Ley 100 de 1993 al establecerse un trato discriminatorio entre las personas beneficiarias del nuevo régimen pensional y el anterior: No se descubre ninguna razón válida para que se mantengan regímenes diferenciados respecto de personas colocadas en una misma situación. Los destinatarios de ambas leyes, tienen el mismo título para gozar de la pensión de sobrevivientes.

A quienes se aplica la Ley 100 de 1993, así contraigan nuevas nupcias o hagan parte de nuevas relaciones maritales, siguen gozando de la pensión; lo que no ocurre con las personas cubiertas por el régimen legal anterior. Dado que tales vicisitudes personales no son ni material ni constitucionalmente relevantes para sustentar una diferencia de trato, viola la igualdad que, a partir de la vigencia de la citada ley, se mantenga la anotada distinción […] No duda la Corte que al entrar en vigencia la nueva Constitución, la disposición legal acusada que hacía perder a la viuda el derecho a la pensión sustituta por el hecho de contraer nuevas nupcias o conformar una nueva familia, se tornó abiertamente incompatible con sus dictados y, desde entonces, bien había podido ejercitarse la excepción de inconstitucionalidad.

En efecto, el derecho al libre desarrollo de la personalidad, a lo que se suma la facultad de conformar un nuevo núcleo familiar, se vulneran de manera meridiana, de conformidad con lo expuesto, por la anotada condición. El radio de la violación constitucional se amplía aún más cuando en 1993 se expide la ley 100, que elimina la susodicha condición, pero deja inalterada la situación que, por lo menos a partir de la vigencia del nuevo ordenamiento constitucional, pugnaba con sus normas y principios.

Ya se ha señalado cómo el nuevo régimen legal, en virtud de esta omisión, permite identificar nítidamente dos grupos de personas que, pese a encontrarse dentro de un mismo predicado material, son objeto un trato distinto carente de justificación objetiva y razonable. La causa de que al momento de promulgarse la Constitución Política, pueda afirmarse la violación del derecho al libre desarrollo de la personalidad y que, más adelante, al expedirse la Ley 100 de 1993, se hubiere configurado un claro quebrantamiento del derecho a la igualdad de trato, no puede dejar de asociarse a la norma demandada que, por lo tanto, deberá declararse inexequible.

A juicio de la Corte Constitucional, con el objeto de restablecer los derechos conculcados, se impone reconocer a la (sic) viudas, que a partir de la vigencia de la nueva Constitución Política hubieren perdido el derecho a la pensión - actualmente denominada de sobrevivientes - por haber contraído nuevas nupcias o hecho vida marital, su derecho a recuperar la mesadas dejadas de pagar que se hubieren causado luego de notificada la presente sentencia. (ii) La teoría del decaimiento de los actos administrativos por desaparición de sus fundamentos de derecho en que se apoya la Corte Constitucional para sustentar sus decisiones de tutela, presenta la grave falencia de no advertir que la normativa aplicable en tratándose de la pensión de sobrevivientes opera en dos sentidos.

Por un lado, su nacimiento se revisa de cara a las leyes vigentes al momento del fallecimiento del causante, y su extinción a la luz de las reglas en vigor para la fecha en que se da el supuesto de hecho previsto en ellas. Por esta precisa razón, en rigor, los fundamentos de derecho de los actos administrativos, salvo el caso de las viudas que contrajeron matrimonio en vigencia de la Constitución Política de 1991, no desaparecen, pues, en efecto, son los que gobiernan las situaciones acaecidas durante su vigencia. Así visto el tema, podría decirse entonces que la teoría del decaimiento de los actos administrativos apareja una aplicación retroactiva de la sentencia C-309/1996, lo cual, salvo previsión expresa dictada por la propia Corte Constitucional, se encuentra prohibido por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. (iii) Además de todo lo anterior, la decisión que hoy adopta la Sala y que en verdad viene a ser una ratificación de su postura en torno a la situación de las viudas que con anterioridad a la Carta Política de 1991 volvieron a contraer matrimonio y por esa razón perdieron su derecho a la sustitución pensional (CSJ SL369-2013;

CSJ SL, 22 ago. 2012, rad. 44782), se fundamenta en otras razones institucionales poderosas. Específicamente, en el acatamiento estricto de la cosa juzgada de las sentencias de constitucionalidad y la prohibición general de irretroactividad; la igualdad en la aplicación de la ley ante supuestos de hecho y de derecho semejantes; la seguridad jurídica; y la sujeción de las autoridades administrativas y judiciales al orden jurídico imperante, como garantía y presupuesto indispensable de la separación de poderes, la estabilidad de los Estados contemporáneos, la convivencia pacífica y la salvaguarda misma de los derechos y libertades de todos.

En conclusión, en el sub lite, bajo la orientación jurisprudencial atrás citada y dados los supuestos fácticos que no son objeto de discusión, se concluye que como la actora contrajo nuevas nupcias el 8 de julio de 1980, no hace parte del contingente poblacional que se beneficia de los efectos de las sentencias de inexequibilidad objeto de análisis; en consecuencia, no erró el Tribunal al confirmar la decisión de primer grado.

El cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte demandante recurrente. Se fija como agencias en derecho la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2011 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que STELLA ORTEGÓN CORTÉS adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 17