CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73419 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente SL21798-2017 Radicación n.° 73419 Acta 41 Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JULIA MATILDE RESTREPO HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de agosto de 2015, en el proceso que instauró la recurrente contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.
I.
ANTECEDENTES La señora Julia Matilde Restrepo Hernández presentó demanda ordinaria laboral en contra de Colfondos S.A., con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hijo Oscar Darío Flórez Restrepo, a partir del 4 de julio de 2011, fecha del deceso de aquél. Asimismo, solicitó el pago de las mesadas adicionales dejadas de percibir, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su hijo Oscar Darío Flórez Restrepo, falleció el día 4 de julio de 2011; que dependía económicamente de aquél hasta el momento en que ocurrió su deceso, pues el causante “era el encargado de suministrarle el pago de los servicios públicos domiciliarios y alimentación, ayuda que era mensual”; que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante la entidad demandada por causas de origen no profesional; que dicha solicitud le fue denegada, mediante comunicación del 3 de febrero de 2013, con fundamento en que “según lo manifestado por la reclamante los gastos del grupo familiar era (sic) de $660.000 los cuales eran asumidos por el afiliado en un 30.30% que corresponde a $200.000 pesos mensuales, y por la señora Blanca Cecilia Flórez Restrepo (hermana del afiliado fallecido) en un 69.69% que corresponde a $460.000 pesos mensuales (…) no hay lugar al reconocimiento como beneficiaria de la pensión de sobrevivencia, toda vez que cuenta con sus propios ingresos, y por lo tanto a la fecha del fallecimiento de nuestro afiliado no tenía dependencia económica alguna respecto del señor Oscar Darío Flórez Restrepo (QEPD)”; que el causante era soltero, no tenía hijos y la tenía afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud en calidad de beneficiaria; que el domicilio de su hijo se encontraba en un municipio diferente “al de ésta por razones de tipo laboral y personal”; que al momento de absolver el cuestionario formulado por el funcionario de la aseguradora Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., a efectos de establecer la dependencia económica respecto de su hijo fallecido, se encontraba muy nerviosa y “bajo presión por parte de dicho funcionario, quien no le permitía explicar mejor sus respuestas”; que a la fecha de presentación de la demanda tenía 76 años de edad; que en la actualidad su único ingreso “es el arriendo que percibe por el inmueble que le dejó en herencia su hijo”; que no es pensionada y que “su hija Blanca Cecilia le colabora siempre y cuando este laborando”.
La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con la afiliación del causante, su muerte, la petición de pensión de sobrevivientes y su decisión de negarla. En torno a los demás hechos, expresó que no eran ciertos o que debían probarse, y en su defensa propuso las excepciones que denominó “subsistencia económica de la demandante, no dependía del afiliado fallecido”, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, compensación, prescripción y la genérica.
Mediante escrito separado, la demandada llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., dada la póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes contratada por la primera con la mentada aseguradora para el financiamiento y pago de las pensiones de invalidez y/o sobrevivencia de sus afiliados, llamamiento que fue aceptado por el juzgador de primer grado a través de providencia del 16 de octubre de 2013.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 24 de marzo de 2015, condenó a Colfondos S.A. a pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes solicitada, a partir del 4 de julio de 2011, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual, teniendo en cuenta las mesadas adicionales de junio y diciembre, junto con un retroactivo pensional causado entre el 4 de julio de 2011 y “febrero del año 2015” por valor de $29.777.287, más los intereses moratorios ocasionados a partir del 3 de febrero de 2013 “hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la obligación”.
También condenó a la llamada en garantía, Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., “a pagar la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión”, y fijó las costas a cargo de la demandada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de la parte demandada y de la llamada en garantía, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 24 de agosto de 2015, revocó la decisión emitida por el juzgador de primer grado, y en su lugar, absolvió a la demandada y a la llamada en garantía de las pretensiones incoadas en su contra.
Condenó en costas “de 1ra y 2da instancia” a la demandante. Centró el problema jurídico en determinar “si hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante considerando para el efecto si en el caso de estudio se demostró la dependencia económica suya respecto de su hijo al momento de la muerte de este”.
Señaló que la normativa aplicable era la vigente al momento de la muerte del causante, y que en el sub lite, teniendo en cuenta que el afiliado falleció el 4 de julio de 2011 según el registro civil de defunción allegado al plenario, resultaba aplicable el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, disposición de la cual reprodujo el literal d).
Citó fragmentos de las sentencias de esta Sala, del 11 de mayo de 2004, radicado 22132, y del 19 de noviembre de 2013, radicado 44701, relacionadas con el concepto de dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido. Arguyó que la dependencia económica debía probarse al momento del deceso, pero, puntualizó, que había excepciones en que pese a que esa dependencia no se presentaba a la fecha de la muerte del causante podía reconocerse, como cuando “esa no dependencia ocurre por enfermedad inmediatamente precedente a la muerte del causante”.
En ese sentido, dijo que la Sala entraría a analizar si existía dependencia económica “al momento precedente a la entrada en estado de decadencia del causante por razones de su enfermedad de índole catastrófico”, por lo que, enfatizó, estudiaría la dependencia económica “en fecha anterior a esos últimos 6 meses de vida del causante”. Se remitió al cuestionario presentado por la aseguradora a la demandante obrante de folios 35 a 40 del expediente, en el que la actora expresó, entre otras, que el afiliado fallecido vivía solo hacía 18 años en la ciudad de Medellín. Al respecto, advirtió que esa situación no era impedimento para que pudiera predicarse una eventual dependencia económica, puesto que un hijo puede vivir de manera independiente, “y no obstante prestarle ayuda económica a sus padres”.
Expresó que la madre del causante en el cuestionario aludido, también afirmó que sus gastos mensuales ascendían a la suma de $660.000, de los cuales, el causante aportaba $200.000 y su hija, Blanca Cecilia, $460.000, y que los gastos mensuales del afiliado fallecido eran del orden de $1.400.000. Respecto de las supuestas presiones ejercidas por el funcionario de la aseguradora a la demandante al responder el mentado cuestionario, indicó que ello no resultaba relevante en el asunto bajo estudio, pues lo cierto era que la actora había afirmado “como mínimo” que recibía una ayuda del orden de $200.000, por parte de su hijo fallecido, y destacó, que tal ayuda no tenía que ser total y absoluta para que prosperara la prestación pensional deprecada.
Sostuvo que el hecho de que la ayuda económica del hijo a su madre fuera “persistente y continua” sí era un aspecto de la mayor relevancia así como “la prueba contundente” de la dependencia económica y la necesidad de esa ayuda, empero, consideró que en el presente asunto no había sido demostrada con plena certeza esa dependencia económica, “siendo carga de la prueba de la parte actora”, y en ese orden, estimó que no podía el juez conceder una pensión de sobrevivientes al existir dudas “por mínimas que ellas sean” respecto de este requisito.
Aseveró que la hija de la demandante y hermana del causante, Blanca Cecilia, dijo “en este proceso” que su hermano desde diciembre de 2010 hasta la fecha en que se enteraron que estaba enfermo no ayudó en nada, y que ella cubría todo, como cuando afirmó que: “ yo era la que colaboraba”, “yo cubría todas esas cosas”. Luego, aludió a los testimonios rendidos por Alirio Rendón Flórez y Marisol Quintero Ramírez, quienes manifestaron que el señor Oscar Darío Flórez Restrepo se encargaba del pago de los servicios públicos, que visitaba constantemente a su madre, y que había salido de viaje y “después se enfermó y lo hospitalizaron”.
Seguidamente, se cuestionó que “por qué razón si existía tal dependencia” la demandante y su hija no procedieron a localizar al causante dada la urgencia o necesidad de la ayuda económica, en el período comprendido entre la data en que aquél las visitó por última vez en su lugar de residencia, esto es, diciembre del año 2010 y la fecha de su fallecimiento, en julio de 2011.
A lo dicho, agregó que “es más en ningún momento durante el proceso ni la demandante ni su hija afirmaron que se hubieran endeudado a fin de pagar esos servicios públicos como mínimo de la casa en la que vivían”. Por último, consideró que si bien el causante cuando visitaba a su madre le proporcionaba alguna ayuda, no había certeza de la periodicidad y la necesidad de esa ayuda “así fuera una ayuda no muy grande pero que para ella pudo serlo”, como por ejemplo, el pago de los servicios públicos.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la dictada por el a quo y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial, proveyendo sobre costas como corresponda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado, y se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, “de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 11, 12, 13, 25, 50, 141, 142 ibídem.
Artículos 40, 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional”. En la sustentación del cargo, transcribe apartes de la sentencia recurrida y asevera que la misma “permite entender que no existe dependencia económica en el caso de autos, toda vez que, aunque reconoce la ayuda del hijo, la dependencia la supedita a una certeza plena de dependencia económica, entendida como un sometimiento económico que equivale a decir una dependencia absoluta y total, concepto que es contrario a lo que la jurisprudencia ha aceptado como tal”.
Esgrime que el hecho de que el causante se ausentara por períodos de tiempo o se hubiera ido de viaje, “no deslegitima la dependencia económica”, pues aquélla no tiene que ser total o absoluta. Dice que “las circunstancias que rodeaban el modus vivendi de la actora para el momento del fallecimiento de su hijo, como que anduviere ausente (…)”, no tienen la entidad suficiente para poner en duda la regularidad de la ayuda, pues “lo que hay que evaluar es la índole sustancial del aporte del hijo, para garantizarle a sus padres una vida en condiciones dignas y justas, interpretación que si se restringe a la carencia absoluta de ingresos, resulta ser odiosa bajo las apremiantes exigencia (sic) que demanda el vivir, pues se entiende que ese aporte del hijo es para satisfacer y asegurarle a los demandantes el mínimo vital […]”.
Asevera que “a pesar de los reparos que hace el Tribunal, pues aceptando en gracia de discusión algunos periodos que no recibió el aporte la actora de su fallecido hijo, ello per sé, no desnaturaliza la dependencia económica, en tanto, como quedó establecido por el Tribunal, el aporte era sustancial y continuo, así existieran algunas interrupciones, ya que los seres humanos estamos sujetos a los imponderables, o si se quiere, a la denominada fuerza de las circunstancias que no sólo explican, si no (sic) que justifican el porqué, en el sub examine, se presentan algunas interrupciones en el aporte económico, tales como ausencias por viajes, enfermedad, o por razones laborales, etc. que -dicho sea de paso- se aceptan dada la vía escogida para el ataque”.
Agrega que “siendo cierto que la actora recibía un aporte sustancial y subordinante, ello constituye la evidencia de la dependencia económica”, que no vislumbró el Tribunal, lo cual, señaló, desconoce el objeto y la finalidad de la pensión de sobrevivientes. A continuación, cita fragmentos de la sentencia T-776 de 2009, proferida por la Corte Constitucional, y de la sentencia de esta Sala de la Corte, del 1 de abril de 2008, radicado 32420.
Sostiene que “las pruebas del proceso enseñan lo siguiente:” i) que obra en el expediente a folio 23, el carné de beneficiaria de la actora, lo cual se constituye en una presunción de dependencia económica; ii) que en el interrogatorio de parte, “la demandante manifestó que vivía con su hija Blanca Cecilia y aunque su hijo residía en una casa distinta estaba pendiente de su salud y sostenimiento […]”; y iii) que los testimonios de Blanca Cecilia Flórez Restrepo, Alirio De Jesús Rendón Flórez y Marisol Quintero Ramírez, dan cuenta de la “indubitable ayuda y aporte económico de índole sustancial que hacía Oscar Darío a su señora madre”.
Como antecedentes jurisprudenciales, cita apartes de las sentencias de esta Sala, del 31 de mayo de 2014, radicado 54451, del 12 de febrero de 2008, radicado 31346, y del 25 de enero de 2008, radicado 31873. RÉPLICA La entidad demandada le achaca al cargo múltiples defectos de técnica y de fondo. En cuanto a lo primero, señala que la demanda de casación presenta errores relacionados con: “i) el alcance de la impugnación, ii) el equivocado planteamiento de la demanda de casación, y iii) la no demostración de la supuesta violación de las normas que se alegan vulneradas”.
Respecto al fondo del asunto, manifiesta que la demandante “interpretó mal el fallo de segundo grado”, pues el Tribunal “desde ningún punto de vista consideró que la dependencia económica debía ser total y absoluta para acreditarse la calidad de beneficiario como equivocadamente lo señala el recurrente”. Agrega que lo que en verdad, sostuvo el Tribunal “es que la supuesta ayuda que le era entregada a la demandante no era indispensable ni continua, tanto así que pasaron varios meses sin que la actora la recibiera debido a que el afiliado estaba gravemente enfermo; periodo durante el cual ni ella ni su hija se molestaron en indagar qué era lo que había sucedido con su hijo y hermano”.
Por su parte, la llamada en garantía, Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., se opone al cargo por considerar que adolece de graves errores técnicos y de fondo, los cuales, estima, hacen inviable el recurso extraordinario. Así, menciona que el análisis realizado por el ad quem fue netamente probatorio, por lo que, “la vía que debió formular la demandante era la indirecta por errores de hecho o de derecho en la apreciación de determinada prueba”.
En lo que tiene que ver con la cuestión de fondo que plantea el cargo, arguye que “el ad quem en ningún aparte de la sentencia de segunda instancia indicó que se requería una dependencia total y absoluta, el análisis probatorio realizado por este, se sustentó en el no cumplimiento de los requisitos indicados por la jurisprudencia valga decir la existencia real de la ayuda, […] la persistencia y continuidad de la misma, así como la entidad o suficiencia de esta”.
CONSIDERACIONES Le asiste razón a los opositores en los múltiples defectos de técnica que le atribuyen a la demanda de casación, los cuales hacen inviable el único ataque que se dirige contra la sentencia recurrida. En efecto, advierte la Sala, que el alcance de la impugnación se exhibe carente de toda lógica, dado que la decisión de primera instancia le fue totalmente favorable a la recurrente en casación. Luego, en vez de pedirle a la Corte “REVOCAR el fallo de primer grado”, debió solicitarle que una vez quebrada la sentencia dictada por el juez de apelaciones, y ubicada en sede de instancia, confirmara la de primer grado, se itera, por haber sido ésta absolutamente favorable a sus pretensiones.
Empero, dicho dislate puede ser superado por la Sala, habida cuenta que resulta palmaria su labor en caso de que el cargo prospere. Ahora bien, la censura en esencia le endilga al Tribunal la comisión de un error jurídico, consistente en entender que para que un ascendiente tenga la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, con arreglo a lo establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones, debe demostrar la dependencia económica «total y absoluta» con el afiliado fallecido.
Para tal efecto, la recurrente propone un cargo por la vía directa orientado a que se determine jurídicamente que el Tribunal al resolver la presente controversia, interpretó erróneamente la norma que gobierna su situación pensional, esto es, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones, toda vez que, “[…] aunque reconoce la ayuda del hijo, la dependencia la supedita a una certeza plena de dependencia económica, entendida como un sometimiento económico que equivale a decir una dependencia absoluta y total, concepto que es contrario a lo que la jurisprudencia ha aceptado como tal”.
Por manera que, en su sentir, el ad quem utilizó la norma aplicable al caso pero le dio un sentido distinto del que realmente tiene. Al respecto, es menester destacar, que vista la motivación de la sentencia impugnada, el fallador de alzada en ningún momento arribó a la conclusión de que la citada dependencia económica de los padres frente al hijo que fallece, tenía que ser total y absoluta, ni tampoco desconoció la inexequibilidad que recayó sobre el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 en lo que atañe a esa expresión. De hecho, lo inferido por el Tribunal fue que en el sub lite no se configuró la relación de subordinación material entre la accionante y su difunto hijo, frente al ingreso o ayuda que en vida el causante le hubiera podido otorgar a su madre, y además, no se acreditó que tal ayuda fuera necesaria y continua; no siendo en consecuencia posible tener por acreditada la exigencia legal de la dependencia económica que no es total y absoluta --lo que reconoció expresamente--, para poder hacer efectivo el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes implorada.
Es decir, que el Tribunal mantuvo como parámetro esencial de su decisión la falta de prueba respecto del requisito legal de la dependencia económica de la madre frente al hijo fallecido. Por ende, el ad quem aplicó correctamente la normativa legal en comento en armonía con las directrices que sobre la materia ha proferido esta Sala de la Corte, antes y después de la sentencia de constitucionalidad C-111 de 2006, en las que se ha dejado sentado, en primer lugar, que tal dependencia económica efectivamente no es total y absoluta, lo que se traduce en que es posible que los ascendientes tengan un ingreso personal o ciertos recursos y puedan acceder al derecho pensional reclamado, y en segundo término, que aquella dependencia económica es una circunstancia que sólo puede ser definida y establecida en cada caso concreto, pues si los ingresos que perciben o reciben los padres fruto de su propio trabajo, los recursos que éstos obtengan de diferentes fuentes, o la ayuda o apoyo brindado por otras personas, son suficientes para satisfacer las necesidades básicas o relativas a su sostenimiento, no se configura el presupuesto de la norma para acceder a la pensión de sobrevivientes de marras, y es por esto que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo, no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica, y en esta eventualidad no se cumplirían las previsiones señaladas en la ley.
Aunado a ello, dada la vía de ataque escogida en el cargo, es claro como la propia recurrente acepta las premisas trascendentales de la reflexión del Tribunal, relacionadas precisamente, se repite, con que no se acreditó la dependencia económica de la madre respecto a su hijo fallecido, por lo que las mismas permanecen incólumes y por sí solas mantienen las presunciones de acierto y legalidad con las que se encuentra cobijada la sentencia confutada.
En esos términos, el cargo es totalmente ineficaz en sus propósitos, pues no controvierte ni desvirtúa las verdaderas razones de la decisión del Tribunal, y es que no se observa, como lo pretende la recurrente, que el Tribunal hubiera distorsionado el contenido del precepto legal denunciado al utilizar metodologías en su interpretación o integración que desvirtuaran su recta aplicación, apartándose de su cabal y genuino sentido.
De otro lado, como el fallo del Tribunal reposó sobre los medios de prueba del proceso, cuya apreciación fue la que le permitió concluir que no estaba acreditada la dependencia económica necesaria para que la demandante fuera beneficiaria de la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de su hijo, si en algún error incurrió el Tribunal en sus razonamientos, lo pudo ser pero sobre los medios de prueba del proceso, por lo que, en consecuencia, el ataque debió dirigirse por la vía indirecta, no por la cual se enderezó. Todo lo anterior impone a la Corte, por una parte, reiterar lo que insistentemente ha dicho sobre el carácter extraordinario, y por ende, técnico, del recurso de casación, así como insistir en que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, tarea que se entiende es la que compete a las dos instancias regulares del proceso y excepcionalmente a la Corte cuando funge en tal condición, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.
Es por ello que si se acusa al fallo de violar directamente la ley, como ocurre en el presente caso, la argumentación demostrativa debe ser estrictamente de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo.
En definitiva, para la Sala resulta claro que el Tribunal no desconoció que el requisito de la dependencia económica no debe ser total y absoluta, y al concluir que la promotora del proceso no demostró esta exigencia respecto de su hijo fallecido, valga decir, el suministro de una colaboración o ayuda económica del causante que fuera periódica y esencial o significativa para el sustento de su progenitora, se tiene que desde el punto de vista jurídico no cometió yerro alguno. De lo que viene, no prospera el cargo.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. En su liquidación, que deberá hacer el juez de conocimiento conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso, inclúyase como agencias en derecho la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de agosto de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JULIA MATILDE RESTREPO HERNÁNDEZ contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 18