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SL21797-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68607 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente SL21797-2017 Radicación n.° 68607 Acta 41 Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ERNESTO RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso que promovió contra el ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES S.A. I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta ciudad, el hoy recurrente persiguió que la entidad demandada fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, a partir del 1º de noviembre de 2011, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas causadas y no pagadas.

Fundó las anteriores pretensiones en que nació el 31 de enero de 1947, por lo que para el 1 de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad; y cotizó al demandado “un total de 1.027 semanas, desde su ingreso el 08 de junio de 1971 hasta el 30 de octubre de 2011”, de donde tiene derecho a la pensión de vejez, pero el demandado se la negó con el argumento de que no acredita el número de semanas exigido por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

La contestación a la demanda por parte de la demandada fue inadmitida y posteriormente se tuvo por no contestada (folios 35 y 40). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por fallo de 15 de noviembre de 2013, el Juzgado condenó a la demandada a pagar al actor la pensión de vejez por valor equivalente al salario mínimo mensual legal vigente ($535.600) a partir del 1º de noviembre de 2011, con sus incrementos legales y mesadas adicionales, más intereses moratorios, los cuales calculó hasta el 31 de octubre de 2013 por valor de $2’732.540,97.

Estableció como condena en costas a cargo de la entidad vencida “el 20% de la condena impuesta”. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió en el grado jurisdiccional de consulta y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá revocó la de su inferior para, en su lugar, absolver a la demandada de las pretensiones del actor.

No impuso pago de costas por la alzada, y las de primer grado las dispuso a cargo del actor. Para ello, en esencia, el juzgador advirtió que si bien el demandante era, en principio, beneficiario del régimen de transición por contar con más de 40 años --nació el 31 de enero de 1947-- para la vigencia de la Ley 100 de 1993 -1º de abril de 1994-- y haber cotizado al ente de seguridad social demandado en vigencia del régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, también era cierto que para el 29 de julio de 2005 no contaba con 750 semanas de cotización o su equivalente en servicios como para que dicho régimen de transición lo cobijara hasta el cumplimiento de la edad pensional y el cubrimiento de un número de 1.000 semanas de cotización, dado que no había contabilizado 500 semanas de cotización durante los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad --30 de enero de 2007, pues solo fueron 418.45--, tal cual se lo exigía el Parágrafo Transitorio número 4º del Acto Legislativo 01 de 2005, por cuanto de la Resolución expedida por el demandado número 11345 de 12 de febrero de 2012 y de las pruebas decretadas de oficio se desprendía que cotizó 1.054 semanas durante toda su vida laboral pero apenas 742.04 semanas a la indicada fecha.

Precisó que “de todos los documentos que obran en el proceso” se observaba que el trabajador había imputado mora solo a dos de sus empleadores (Bien Salud Limitada y Germán Cañón); que la mora reportada en la historia laboral --folio 60-- entre 1981 y 1986 no era real porque allí aparecía que el trabajador fue retirado del sistema el 15 de julio de 1981, así como que este no había imputado mora alguna a los empleadores que para esas datas en la historia laboral figuraban; que se debían descontar de la historia laboral 19.86 semanas de cotización porque en el folio 65, al pedir su corrección, el trabajador había señalado que por el período 08-1995 al 09-1994 no le correspondía cotizar; que el demandante se afilió como independiente al régimen subsidiado entre 2001 y 2012, por lo que la mora imputada a sus empleadores entre 1996 y 2010 no podía contabilizarse simultáneamente para ese mismo tiempo; y que a las 742.04 semanas certificadas por el demandado hasta la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 se les debían sumar 8.72 semanas en mora, pero también restarle las reseñadas 19.86 semanas, para un total de 730.9 semanas de cotización, insuficientes para preservar el derecho a extender al régimen de transición hasta el año 2014.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda de casación, que fue replicada, el recurrente pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, confirme la del juez de primer grado. Para tal propósito le formula dos cargos que la Corte resolverá conjuntamente con lo replicado, por sustentarse en argumentos similares, no obstante que se formularon por vías diferentes de violación de la ley VI.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia “por ser violatoria de la ley sustancial laboral por vía directa por falta de aplicación” de los artículos 24, 25 y 27 de la Ley 100 de 1993, violación de la ley que afirma “condujo al sentenciador a dejar de aplicar lo dispuesto en el parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, consecuencialmente con el inciso segundo de la Ley 100 de 1993 y con el artículo 12 del Decreto 758 de 1990”.

La demostración del cargo la funda en que del certificado obrante a folio 154 del expediente se desprende que los empleadores Hurtado Francisco, Bien Salud Ltda. Y Germán E. Cañón presentan mora en el pago de sus aportes pensionales, aportes que debieron ser considerados como objeto del cobro coactivo al que está facultado el ente demandado según los artículos 24, 53 y 57 de la Ley 100 de 1993, y parte de la suma de 23.58 semanas de cotización para así superar las 750 semanas exigidas por el Acto Legislativo 01 de 2005 a efectos de extender el régimen de transición pensional hasta 2014.

VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia “por ser violatoria de la ley sustancial laboral por vía indirecta, violación de medio que condujo al sentenciador a dejar de aplicar (…) [el] parágrafo Transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, artículo 12 del Decreto 758 de 1990, inciso segundo de la Ley 100 de 1993, artículos 2, 3, 4 13, 29, 47 48, 53, 58 y 230 de la CP”.

Afirma el recurrente que el Tribunal apreció erróneamente su historia laboral obrante a folios 82 a 88 y 157, con lo cual incurrió en los errores de hecho de, “1. Dar por demostrado, que el demandante acredita una densidad de semanas cotizadas inferiores a 750, a 29/07/2005. “2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante acredita más de 750 semanas cotizadas a 29/07/2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005”.

Para el recurrente, las cotizaciones en mora de los empleadores Hurtado Francisco, Bien Salud Ltda. y Germán E. Cañón, que señala como visibles a folio 157 (23.58), sumadas a las 12.87 que dice fueron pagadas pero no registradas en la historia laboral (folio 87), arrojan un total de 778.75 semanas de cotización al 29 de julio de 2005, más que suficientes para cumplir los requisitos del Acto Legislativo 01 de 2005 que el Tribunal extrañó.

VIII. LA RÉPLICA El instituto replicante reprocha al primer ataque atribuir al fallo del Tribunal la violación directa de la ley pero basar su demostración en la vista de los medios de prueba del proceso y endilgarle la no aplicación de unos preceptos sobre los cuales, precisamente, fue que el juzgador tomó su decisión. Y al segundo, no referir la modalidad de aplicación indebida de la ley por tratarse de errores de hecho en los que sustentó el ataque.

IX. CONSIDERACIONES Cierto es que los dos cargos que el recurrente orienta contra el fallo del Tribunal no constituyen un modelo a seguir en cuanto al cumplimiento de las formas exigidas en los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues, como abundantemente lo ha dicho la jurisprudencia, no es admisible sustentar un ataque por la vía directa de violación de la ley con la observación de los medios de convicción del proceso, o enrostrar al juzgador la falta de aplicación de una norma cuando quiera que fue sobre ella que dictó su fallo, tal cual atinadamente lo destaca la réplica.

En relación con esto último bien vale la pena recordar que aunque la Corte ha admitido que excepcionalmente puede aludirse a una modalidad sui generis de aplicación indebida de las normas por dejar de aplicarse a un hecho existente que se alegó como básico y que se demostró pero no se dio por probado, lo más adecuado es afirmar que el Tribunal aplicó indebidamente la norma por alterar el supuesto de hecho de la misma con base en un defectuoso análisis probatorio.

No obstante, también es cierto que del contexto de la presentación de los citados ataques, particularmente del segundo, se infiere sin hesitación que el cuestionamiento esencial al Tribunal se reduce a no haber apreciado los medios de prueba que indicó el recurrente como correspondía, pues, de haberlo hecho bien, hubiera concluido que el actor sí cumplía con el número mínimo de 750 semanas de cotización a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 --25 de julio de 2005--, como para poder mantener el derecho a completar los requisitos pensionales de vejez del régimen anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, antes de que acaeciera el año 2014, como en efecto dice que ocurrió. Siendo ello así, y visto que el cotejo de las aseveraciones del recurrente se contrae al conteo de semanas de cotización que pudo tener al 25 de julio de 2005, para establecer si por estar amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 contaba con por lo menos las 750 semanas de cotización exigidas por el parágrafo transitorio 4º del artículo 1º del Acto legislativo 01 de 2005 para extender la vigencia de dicho régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, permitiéndole completar los requisitos de edad y semanas de cotización del régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993, importa memorar que el referido Acto Legislativo 01 de 22 de julio de 2005 --publicado el 25 de julio de 2005 en el diario oficial número 45980--, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, en su parte pertinente, dispuso: “Artículo 1°.

Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: "(…) " Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones".

"En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos". "(…) "Parágrafo 1º. (…) "Parágrafo transitorio  4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014 ".

" Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen ". "(…) “Artículo 2°. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su publicación. De esa suerte, el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 perdió su vigencia el 31 de julio de 2010.

Por excepción, quedaron excluidos quienes siendo sus beneficiarios al 25 de julio de 2005 --fecha de publicación de la disposición en el diario oficial-- contaron con 750 semanas de cotización, pues a ellos se les pudo extender el régimen de transición hasta el año 2014 --31 de diciembre --, por manera que si alguno de los requisitos les pudiera faltara al 31 de julio de 2010, contaron con ese plazo para cumplirlo y obtener el derecho pensional.

Para el caso del recurrente es claro que para el 31 de julio de 2010, cuando perdió vigencia el régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por fuerza del mentado Acto Legislativo 01 de 2005 se recuerda, ya había cumplido la edad pensional de 60 años --el 31 de enero de 2007--, pero no el número de 1.000 cotizaciones que le exigía el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, para acceder a la pensión de vejez allí prevista, tal cual lo dio por probado el Tribunal, conclusión fáctica que el recurrente no discute, por lo que debería contabilizar 750 semanas al citado 25 de julio de 2010 para extender su posibilidad hasta el 31 de diciembre de 2014 de llegar al número de semanas de cotización mencionado.

En sentencia de 29 de noviembre de 2011, rad. 42839, en relación con el carácter excepcional del régimen de transición y su extensión hasta el año 2014, dado el cumplimiento de la condición allí prevista, asentó la Corte: “Dada la vía directa seleccionada por la recurrente no hay discusión en torno a los siguientes fundamentos fácticos que encontró demostrados el Tribunal: que la demandante cumplió los 55 años de edad el 23 de agosto de 1985, cuando tenía cotizadas 324.857 semanas; según la historia laboral de la demandante, para el día 30 de junio de 2007, alcanzó 1008 semanas, así:“• Entre el 1º de marzo de 1977 y el 31 de diciembre de 1994: 418 semanas”. y “• Entre el 01 de enero de 1995 y el 30 de junio de 2007: 590 semanas”.

(folio 94); el 29 de septiembre de 2006 cuando la accionante elevó la solicitud de pensión, sólo tenía cotizadas 958 semanas válidas. “Igualmente, no es objeto de controversia que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, la actora tenía cumplidos 35 años de edad, por tanto, es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual conlleva a que le sea aplicable el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 de la misma anualidad.

“Ahora, la recurrente le reprocha al Tribunal el no haber aplicado el artículo 1º parágrafo 4° transitorio del Acto Legislativo 1º de 2005, el cual literalmente reza: ““El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

““Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen”. “ El texto reproducido indica que si a la vigencia del Acto Legislativo, esto es, el 29 de julio de 2005, tenía al menos 750 semanas cotizadas, el régimen de transición para pensionarse, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aplicable a la demandante, no termina el 31 de julio de 2010 sino que se extiende o se mantiene hasta el año 2014, desde luego, previo cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en el precepto que lo favorece.

“El Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año; en su artículo 12 tiene como requisitos el haber cotizado un mínimo de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida para acceder a la pensión de vejez, esto es, 55 años para el caso de la actora o 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo”.

Para el caso, la historia laboral del recurrente visible a folios 82 a 88 refleja un número de 1.040.90 semanas de cotización durante toda su vida laboral; y la de los folios 138 a 142 y 157 a 159 consigna 1.054.86 semanas de cotización. De las dichas cotizaciones se observan 728.08 efectivamente sufragadas al cierre del ciclo de julio de 2005, esto es, sin contabilizarse las que aparecen en mora de los respectivos empleadores.

Teniéndose en cuenta todas las semanas que debieron ser efectivamente cotizadas, es decir, sin atención a las moras que pudieron presentar los respectivos empleadores, situación que es sabido no es oponible al trabajador por no ser el aportante al sistema sino tal calidad ostentarla el empleador (artículo 22 de la Ley 100 de 1993), para la data del 25 de julio de 2005 el número de semanas de cotización fue de 788.14, tal y como se expresa en el siguiente cuadro: FECHAS N° DE N° DE DESDE HASTA DIAS SEMANAS 08/06/1971 30/06/1971 23 3,29 01/07/1971 31/07/1971 31 4,43 01/08/1971 31/08/1971 31 4,43 01/09/1971 30/09/1971 30 4,29 01/10/1971 31/10/1971 31 4,43 01/11/1971 30/11/1971 30 4,29 01/12/1971 31/12/1971 31 4,43 01/01/1972 31/01/1972 31 4,43 01/02/1972 29/02/1972 29 4,14 01/03/1972 31/03/1972 31 4,43 01/04/1972 30/04/1972 30 4,29 01/05/1972 31/05/1972 31 4,43 01/06/1972 30/06/1972 30 4,29 01/07/1972 31/07/1972 31 4,43 01/08/1972 31/08/1972 31 4,43 01/09/1972 30/09/1972 30 4,29 01/10/1972 31/10/1972 31 4,43 01/11/1972 30/11/1972 30 4,29 01/12/1972 31/12/1972 31 4,43 01/01/1973 31/01/1973 31 4,43 01/02/1973 28/02/1973 28 4,00 01/03/1973 31/03/1973 31 4,43 01/04/1973 30/04/1973 30 4,29 01/05/1973 31/05/1973 31 4,43 01/06/1973 30/06/1973 30 4,29 01/07/1973 31/07/1973 31 4,43 01/08/1973 31/08/1973 31 4,43 01/09/1973 30/09/1973 30 4,29 01/10/1973 31/10/1973 31 4,43 01/11/1973 30/11/1973 30 4,29 01/12/1973 31/12/1973 31 4,43 01/01/1974 31/01/1974 31 4,43 01/02/1974 28/02/1974 28 4,00 01/03/1974 31/03/1974 31 4,43 01/04/1974 30/04/1974 30 4,29 01/05/1974 31/05/1974 31 4,43 01/06/1974 30/06/1974 30 4,29 01/07/1974 31/07/1974 31 4,43 01/08/1974 31/08/1974 31 4,43 01/09/1974 30/09/1974 30 4,29 01/10/1974 31/10/1974 31 4,43 01/11/1974 30/11/1974 30 4,29 01/12/1974 30/12/1974 30 4,29 01/07/1976 31/07/1976 31 4,43 01/08/1976 31/08/1976 31 4,43 01/09/1976 30/09/1976 30 4,29 01/10/1976 31/10/1976 31 4,43 01/11/1976 30/11/1976 30 4,29 01/12/1976 31/12/1976 31 4,43 01/01/1977 31/01/1977 31 4,43 01/02/1977 28/02/1977 28 4,00 01/03/1977 31/03/1977 31 4,43 01/04/1977 30/04/1977 30 4,29 01/05/1977 31/05/1977 31 4,43 01/06/1977 30/06/1977 30 4,29 01/07/1977 31/07/1977 31 4,43 01/08/1977 31/08/1977 31 4,43 01/09/1977 30/09/1977 30 4,29 01/10/1977 31/10/1977 31 4,43 01/11/1977 30/11/1977 30 4,29 01/12/1977 31/12/1977 31 4,43 01/01/1978 31/01/1978 31 4,43 01/02/1978 28/02/1978 28 4,00 01/03/1978 31/03/1978 31 4,43 01/04/1978 30/04/1978 30 4,29 01/05/1978 31/05/1978 31 4,43 01/06/1978 30/06/1978 30 4,29 01/07/1978 12/07/1978 12 1,71 01/04/1979 30/04/1979 30 4,29 01/05/1979 31/05/1979 31 4,43 01/06/1979 30/06/1979 30 4,29 01/07/1979 31/07/1979 31 4,43 01/08/1979 31/08/1979 31 4,43 01/09/1979 30/09/1979 30 4,29 01/10/1979 31/10/1979 31 4,43 01/11/1979 30/11/1979 30 4,29 01/12/1979 31/12/1979 31 4,43 01/01/1980 31/01/1980 31 4,43 01/02/1980 29/02/1980 29 4,14 01/03/1980 31/03/1980 31 4,43 01/04/1980 30/04/1980 30 4,29 01/05/1980 31/05/1980 31 4,43 01/06/1980 30/06/1980 30 4,29 01/07/1980 31/07/1980 31 4,43 01/08/1980 31/08/1980 31 4,43 01/09/1980 30/09/1980 30 4,29 01/10/1980 31/10/1980 31 4,43 01/11/1980 30/11/1980 30 4,29 01/12/1980 31/12/1980 31 4,43 01/01/1981 31/01/1981 31 4,43 01/02/1981 28/02/1981 28 4,00 01/03/1981 31/03/1981 31 4,43 01/04/1981 30/04/1981 01/08/1995 31/08/1995 28 4,00 01/09/1995 30/09/1995 30 4,29 01/10/1995 31/10/1995 30 4,29 01/11/1995 30/11/1995 30 4,29 01/12/1995 31/12/1995 21 3,00 01/01/1996 31/01/1996 01/02/1996 29/02/1996 30 4,29 Fl 87 Deuda 01/03/1996 31/03/1996 0,00 01/04/1996 30/04/1996 30 4,29 Fl 87 Deuda 01/05/1996 31/05/1996 30 4,29 Fl 87 Deuda 01/06/1996 30/06/1996 30 4,29 Fl 87 Deuda 01/07/1996 31/07/1996 30 4,29 01/08/1996 31/08/1996 30 4,29 01/09/1996 30/09/1996 30 4,29 01/10/1996 31/10/1996 30 4,29 01/11/1996 30/11/1996 30 4,29 01/12/1996 31/12/1996 30 4,29 01/01/1997 31/01/1997 30 4,29 01/02/1997 28/02/1997 30 4,29 01/03/1997 31/03/1997 30 4,29 01/04/1997 30/04/1997 30 4,29 01/05/1997 31/05/1997 30 4,29 01/06/1997 30/06/1997 30 4,29 01/07/1997 31/07/1997 30 4,29 01/08/1997 31/08/1997 18 2,57 01/09/1997 30/09/1997 30 4,29 Fl 85 y 87 Deuda 01/10/1997 31/10/1997 30 4,29 Fl 85 y 87 Deuda 01/11/1997 30/11/1997 30 4,29 Fl 85 y 87 Deuda 01/12/1997 31/12/1997 30 4,29 Fl 85 y 88 Deuda 01/01/1998 31/01/1998 30 4,29 Fl 85 y 88 Deuda 01/02/1998 28/02/1998 30 4,29 Fl 85 y 88 Deuda 01/03/1998 31/03/1998 30 4,29 01/04/1998 30/04/1998 30 4,29 01/05/1998 31/05/1998 30 4,29 01/06/1998 30/06/1998 30 4,29 01/07/1998 31/07/1998 30 4,29 01/08/1998 31/08/1998 30 4,29 01/09/1998 30/09/1998 30 4,29 01/10/1998 31/10/1998 30 4,29 Fl 86 y 88 Deuda 01/11/1998 30/11/1998 30 4,29 Fl 86 y 88 Deuda 01/12/1998 31/12/1998 30 4,29 Fl 86 y 88 Deuda 01/01/1999 31/01/1999 30 4,29 01/02/1999 28/02/1999 30 4,29 Fl 86 y 88 Deuda 01/03/1999 31/03/1999 30 4,29 01/04/1999 30/04/1999 30 4,29 01/05/1999 31/05/1999 30 4,29 01/06/1999 30/06/1999 29 4,14 01/07/1999 31/07/1999 30 4,29 01/08/1999 31/08/1999 30 4,29 01/09/1999 30/09/1999 30 4,29 01/10/1999 31/10/1999 01/11/2001 30/11/2001 30 4,29 01/12/2001 31/12/2001 30 4,29 01/01/2002 31/01/2002 27 3,86 01/02/2002 28/02/2002 30 4,29 01/03/2002 31/03/2002 30 4,29 01/04/2002 30/04/2002 30 4,29 01/05/2002 31/05/2002 30 4,29 01/06/2002 30/06/2002 30 4,29 01/07/2002 31/07/2002 30 4,29 01/08/2002 31/08/2002 30 4,29 01/09/2002 30/09/2002 30 4,29 01/10/2002 31/10/2002 30 4,29 01/11/2002 30/11/2002 30 4,29 01/12/2002 31/12/2002 30 4,29 01/01/2003 31/01/2003 30 4,29 01/02/2003 28/02/2003 30 4,29 01/03/2003 31/03/2003 30 4,29 01/04/2003 30/04/2003 30 4,29 01/05/2003 31/05/2003 30 4,29 01/06/2003 30/06/2003 30 4,29 01/07/2003 31/07/2003 30 4,29 01/08/2003 31/08/2003 30 4,29 01/09/2003 30/09/2003 30 4,29 01/10/2003 31/10/2003 9 1,29 01/11/2003 30/11/2003 30 4,29 01/12/2003 31/12/2003 30 4,29 01/01/2004 31/01/2004 30 4,29 01/02/2004 29/02/2004 30 4,29 01/03/2004 31/03/2004 30 4,29 01/04/2004 30/04/2004 30 4,29 01/05/2004 31/05/2004 30 4,29 01/06/2004 30/06/2004 30 4,29 01/07/2004 31/07/2004 30 4,29 01/08/2004 31/08/2004 30 4,29 01/09/2004 30/09/2004 30 4,29 01/10/2004 31/10/2004 30 4,29 01/11/2004 30/11/2004 30 4,29 01/12/2004 31/12/2004 30 4,29 01/01/2005 31/01/2005 30 4,29 01/02/2005 28/02/2005 30 4,29 01/03/2005 31/03/2005 30 4,29 01/04/2005 30/04/2005 30 4,29 01/05/2005 31/05/2005 30 4,29 01/06/2005 30/06/2005 30 4,29 01/07/2005 31/07/2005 30 4,29 ACTO LEG 001 2005 = 788,14 01/08/2005 31/08/2005 30 4,29 01/09/2005 30/09/2005 30 4,29 01/10/2005 31/10/2005 30 4,29 01/11/2005 30/11/2005 30 4,29 01/12/2005 31/12/2005 30 4,29 01/01/2006 31/01/2006 30 4,29 01/02/2006 28/02/2006 30 4,29 01/03/2006 31/03/2006 30 4,29 01/04/2006 30/04/2006 30 4,29 01/05/2006 31/05/2006 01/06/2006 30/06/2006 30 4,29 01/07/2006 31/07/2006 30 4,29 01/08/2006 31/08/2006 30 4,29 01/09/2006 30/09/2006 30 4,29 01/10/2006 31/10/2006 30 4,29 01/11/2006 30/11/2006 30 4,29 01/12/2006 31/12/2006 30 4,29 01/01/2007 31/01/2007 30 4,29 01/02/2007 28/02/2007 30 4,29 01/03/2007 31/03/2007 30 4,29 01/04/2007 30/04/2007 30 4,29 01/05/2007 31/05/2007 30 4,29 01/06/2007 30/06/2007 30 4,29 01/07/2007 31/07/2007 30 4,29 01/08/2007 31/08/2007 30 4,29 01/09/2007 30/09/2007 30 4,29 01/10/2007 31/10/2007 30 4,29 01/11/2007 30/11/2007 30 4,29 01/12/2007 31/12/2007 30 4,29 01/01/2008 31/01/2008 30 4,29 01/02/2008 29/02/2008 01/03/2008 31/03/2008 30 4,29 01/04/2008 30/04/2008 30 4,29 01/05/2008 31/05/2008 30 4,29 01/06/2008 30/06/2008 30 4,29 01/07/2008 31/07/2008 30 4,29 01/08/2008 31/08/2008 30 4,29 01/09/2008 30/09/2008 30 4,29 01/10/2008 31/10/2008 30 4,29 01/11/2008 30/11/2008 30 4,29 01/12/2008 31/12/2008 30 4,29 01/01/2009 31/01/2009 01/02/2009 28/02/2009 30 4,29 01/03/2009 31/03/2009 30 4,29 01/04/2009 30/04/2009 30 4,29 01/05/2009 31/05/2009 30 4,29 01/06/2009 30/06/2009 30 4,29 01/07/2009 31/07/2009 30 4,29 01/08/2009 31/08/2009 30 4,29 01/09/2009 30/09/2009 30 4,29 01/10/2009 31/10/2009 01/11/2009 30/11/2009 30 4,29 01/12/2009 31/12/2009 30 4,29 01/01/2010 31/01/2010 30 4,29 01/02/2010 28/02/2010 30 4,29 01/03/2010 31/03/2010 30 4,29 01/04/2010 30/04/2010 30 4,29 01/05/2010 31/05/2010 30 4,29 01/06/2010 30/06/2010 30 4,29 01/07/2010 31/07/2010 30 4,29 01/08/2010 31/08/2010 30 4,29 01/09/2010 30/09/2010 30 4,29 01/10/2010 31/10/2010 30 4,29 01/11/2010 30/11/2010 30 4,29 01/12/2010 31/12/2010 30 4,29 01/01/2011 31/01/2011 30 4,29 01/02/2011 28/02/2011 30 4,29 01/03/2011 31/03/2011 30 4,29 01/04/2011 30/04/2011 30 4,29 01/05/2011 31/05/2011 30 4,29 01/06/2011 30/06/2011 30 4,29 01/07/2011 31/07/2011 30 4,29 01/08/2011 31/08/2011 30 4,29 01/09/2011 30/09/2011 30 4,29 01/10/2011 31/10/2011 30 4,29 01/11/2011 30/11/2011 30 4,29 01/12/2011 31/12/2011 30 4,29 01/01/2012 31/01/2012 30 4,29 Fl 85 Deuda por no pago subsidio Estado TOTAL 7.737 1.105,29 Así las cosas, se equivocó el Tribunal al desestimar algunos de los períodos de cotización del trabajador por el mero hecho de no aparecer efectivamente sufragados, e inclusive, se equivocó al exigir al trabajador la prueba de la relación laboral con algunos de sus empleadores, no obstante que de los citados medios de convicción, idóneos, pertinentes y no discutidos por el demandado para ese propósito, la afiliación de aquél a la seguridad social se advierte constante desde el 8 de junio de 1971 hasta el 30 de enero de 2012, con suspensiones apenas del 31 de enero de 1975 al 1 de julio de 1976; del 30 de abril de 1981 al 1 de agosto de 1995; del 31 de octubre de 1999 al 1 de noviembre de 2001; el mes de mayo de 2006; el mes de febrero de 2008; y los meses de enero y octubre de 2009, pues, cotejando las distintas historias laborales mencionadas, varios fueron sus empleadores, cotizó efectivamente en tiempos simultáneos en algunos de sus ciclos y algunos dejaron de ser sufragados, sin que de tales medios de prueba fluya que en estos últimos períodos no sufragados hubo terminación de sus vínculos laborales, contrario a lo deducido por el juez de la alzada, de que sobre ellos debería aparecer acreditada cada relación. El juzgador de segundo grado solamente tuvo por cotizadas al sistema a nombre del actor 742.04 semanas a la fecha de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, pero no tuvo en cuenta que para el período del 01 de febrero de 1996 al 30 de junio del mismo mes y año, excluido el de marzo que no indica empleador, obra que el empleador BIEN SALUD LTDA presentaba mora o ‘deuda por no pago’, (folio 87) tal cual ocurre con el período del 01 de septiembre de 1997 al 28 de febrero de 1998 (folios 85 y 87 a 88); y del 01 de octubre de 1998 al 28 de febrero de 1999, salvo el de enero que sí aparece sufragado, con el mismo empleador (folios 86 y 88), para un total de 60.06 semanas de cotización en mora, que sumadas a las que sí aparecen sufragadas (728.08), arrojan un resultado final de 788.14 al cierre del ciclo de julio de 2005.

Por lo anotado se casará el fallo atacado para, en sede de instancia, confirmar el del juzgado, ya que, como se recuerda, éste condenó a la entidad demandada a pagar al actor la pensión de vejez por haber reunido los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, por valor equivalente al salario mínimo mensual legal vigente --que sería al monto mínimo de la pensión a la que pudiera haberse condenado en atención a lo ordenado por el artículo 34 de la Ley 100 de 1993--, con sus incrementos legales e intereses moratorios.

Se precisará que la pensión se causó a partir de la fecha de cubrimiento de la última cotización --31 de enero de 2012--; que se tendrá derecho a una mesada adicional --artículo 1º, inciso octavo, Acto Legislativo 01 de 2005--; y que el retroactivo pensional será equivalente a $47’188.535,00, conforme a la siguiente liquidación: Asimismo, se confirmará la condena impuesta por el juzgado por los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Sin costas en el recurso extraordinario ni en el segundo grado, y las de primer instancia como la fijó el juzgado. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CASA la sentencia proferida el 9 de mayo de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso que ERNESTO RODRÍGUEZ promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES S.A. En sede de instancia, CONFIRMA la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2013 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, con las siguientes precisiones: la pensión de vejez se pagará a partir del 1º de febrero de 2012 en cuantía de $566.700, con sus incrementos legales y una mesada adicional anual; el retroactivo pensional hasta el 31 de octubre de 2017 es equivalente a $47’188.535.

Los intereses moratorios se pagarán conforme lo dispone el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Sin costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 21