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SL21796-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1848 de 1969Decreto 2282 de 1989Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 712 de 2001Ley 90 de 1946

Radicado n.º 51897 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada Ponente SL21796-2017 Radicación n.º 51897 Acta 20 Bogotá, D.C, veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 14 de febrero de 2011, en el proceso que fue instaurado en su contra por JOSÉ DE JESÚS ACOSTA MARTÍNEZ.

I.

ANTECEDENTES José de Jesús Acosta Martínez presentó demanda contra la Empresa de Energía de Bogotá S.A. (EEB) con el fin de que se declarara que la EEB no puede reducir el monto de la mesada de la pensión de jubilación que le había sido otorgada mediante la Resolución n.º 2997 del 5 de diciembre de 1990; que para el mes octubre del año 2007, el monto legal de su pensión ascendía a la suma de $6.585.842; que la empresa tenía la obligación de reconocer el mayor valor que existiera entre la pensión de vejez reconocida por el ISS y la pensión de jubilación, la cual ascendía a la suma de $1.224.140; que por medio de la decisión de gerencia n.º 00000128 de 2007 la EBB únicamente reconoció como diferencia a su cargo la suma de $604.489, adeudándole desde esa fecha la suma mensual de $639.651; que el anterior valor debe ser indexado adicionándose los intereses moratorios, liquidados a la tasa legal vigente hasta la fecha en que se realice el pago; y que a partir de la fecha de la sentencia, la EEB debe pagarle como «diferencia a su cargo de la Pensión Vitalicia de Jubilación» la suma mensual de $1.224.140 actualizada con la indexación correspondiente.

El actor respaldó sus peticiones señalando que la EEB mediante Resolución n.º 2997 del 5 de diciembre de 1990 le reconoció pensión de jubilación a partir el 1º de octubre de 1990 con un monto inicial de $615.375; que para el 2007 la pensión de jubilación ascendía a la suma de $5.966.191; que el 3 de julio de 2007 el ISS mediante Resolución n.º 029589 le concedió pensión de vejez a partir del 25 de abril de 2005 cuya suma para el año 2007 era de $5.361.702; que el 22 de octubre de 2007 la EEB expidió la decisión de gerencia n.º 00000128 por medio de la cual se decidió la compartibilidad de la pensión de jubilación con la pensión de vejez reconocida por el ISS.

Sostuvo que la demandada debió reajustar « en enero de 1994 o más tardar en abril de 1994 », el valor mensual de la pensión vitalicia de jubilación en virtud de lo dispuesto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, con el fin de compensar el aumento del 8% que la norma dispuso en el valor de los aportes para salud de los pensionados; sin embargo, señaló que la empresa decidió asumir de manera directa el aporte sin que se le descontara valor alguno al pensionado; que luego de la decisión de gerencia n.º 00000128, que decidió la EEB únicamente pagaría el valor mayor entre la pensión de vejez y de jubilación, la accionada dejó de asumir el pago del aporte a salud y se abstuvo de realizar el reajuste de la prestación del artículo 143 de la Ley 100 de 1993; que si la accionada hubiese cumplido con esta obligación legal, el IBL de la pensión de jubilación en el 2007 hubiera sido de $6.585.842 y no de $5.9966.191, por lo que el mayor valor a pagar sería de $1.224.140 y no de $604.489; que el 13 de noviembre de 2007 elevó derecho de petición solicitando el reajuste de la pensión, sin embargo, la accionada respondió negativamente.

Al dar respuesta a la demanda, la EEB se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que mediante resolución n.º 2997 de 1990 se le concedió una pensión de jubilación por un monto inicial de $615.375, y que posteriormente, el 3 de julio de 2007 el ISS le reconoció una pensión de vejez. Adujo que los cálculos realizados por el demandante sobre el mayor valor que debería pagar la empresa no se encontraron probados.

Adicionalmente, sostuvo que la interpretación dada por el actor del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 fue errada, en razón a que una vez el ISS subrogó la obligación de la pensión, la EEB únicamente estaba obligada al pago del mayor valor, obligación que siempre venía cumpliendo. En su defensa, propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia. Como excepciones de fondo propuso la prescripción, pago, inexistencia del derecho reclamado y compensación. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 29 de octubre de 2008, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante providencia del 14 de febrero de 2011, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenó a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. a pagar al demandante a partir del mes de octubre de 2007, a título de reintegro de dineros, el equivalente al 8% de la mesada pensional por vejez que en su momento estuviere reconociendo el ISS al actor, debidamente indexada al momento de su pago.

El Tribunal centró la controversia jurídica en determinar si la entidad demandada dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994 para así establecer si el actor tenía o no derecho al reajuste de su pensión. Señaló que la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha dispuesto que este reajuste pensional «[…] debe hacerse por una sola vez para contrarrestar el impacto que por el incremento de aportes en salud deben sufragar las personas cuyas pensiones se causaron con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 ».

Así, afirmó el juez de alzada que el reajuste se aplicaría al valor nominal de la prestación para luego efectuar el descuento correspondiente a la elevación porcentual con destino a las empresas recaudadoras de salud. Al respecto sostuvo: […] se observa con meridiana claridad que la EEB llegado el momento de efectuar el reajuste de la pensión, esto es, al 1º de abril de 1994, no incrementó nominalmente el valor de la prestación aplicando el 8%, sino que asumió directamente esa elevación porcentual o diferencia en la cotización a salud, que por expresa disposición legal debe asumirla el pensionado a las voces del artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, estimó que a pesar de que la empresa demandada no incrementó nominalmente la prestación sí dio cumplimiento a la finalidad de la norma, debido a que asumió con su patrimonio la diferencia surgida con ocasión a la elevación del aporte a salud «[…] logrando compensar la depreciación a que estaba expuesto el pensionado, hoy demandante, como consecuencia de ese incremento en el aporte».

A pesar de lo anterior, el Tribunal indicó que a partir de la decisión de gerencia n.º 00000128 del 22 de octubre de 2007, por medio de la cual se dispuso pagar el mayor valor con respecto a la pensión de vejez otorgada por el ISS, el actor sufrió una disminución injustificada en el monto de su pensión. Estableció que una vez el ISS subrogó parte de la prestación, la demandada dejó de asumir el 8% de la cotización a salud, « […] lo que implicó que el ISS descontara de la mesada del actor el 100% de la cotización a salud, esto es, el 12% hasta el año 2006 y el 12,5% a partir del 1º de enero de 2007».

El juzgador de segundo grado observó que a partir del mes de octubre de 2007, el actor era quien asumía el descuento del 8% de su pensión, sin que se efectuara el reajuste de la prestación. Al hilo de lo anterior señaló: […] si la Empresa hubiera efectuado un incremento nominal del 8% en la pensión del actor, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, seguramente al día de hoy no tendría que asumir de su patrimonio la diferencia porcentual en la cotización a salud.

Pero como optó por no ajustar nominalmente la pensión y asumir directamente a la diferencia en la cotización a salud, no existe argumento válido para que a partir del mes de octubre de 2007, en virtud de la subrogación de la pensión, deje de reconocer ese 8% sobre el valor total de la pensión que venía otorgando, afectación que en la actualidad se materializa en el 8% que el ISS le descuenta de la mesada que viene reconociendo.

En consecuencia, adujo que se debía ordenar a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. a pagar, a título de reintegro, los valores asumidos por el actor a partir del mes de octubre de 2007 correspondientes al 8% descontados por el ISS de la pensión de vejez reconocida con destino al pago de salud. Finalmente, en cuanto a los intereses moratorios, sostuvo que éstos no proceden en materia de pensiones reconocidas al amparo de normas distintas a la Ley 100 de 1993 « […] porque en todo caso cuando se trata de reajustes pensionales tampoco son aplicables».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, confirme el fallo proferido el 29 de octubre de 2008 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. Con tal propósito se formularon cuatro cargos, los cuales fueron replicados.

Se estudiarán conjuntamente los cargos primero, segundo y tercero por cuanto se dirigen por la misma vía y persiguen un idéntico fin, esto es, demostrar que erró el Tribunal al establecer que el demandante tenía derecho al reajuste de su pensión en virtud del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994. Finalmente se estudiará individualmente el cuarto cargo.

VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, […] en violación medio de los artículos 305 (Modificado por el artículo 1º, numeral 135, del Decreto 2282 de 1989) y 306 del Código de Procedimiento Civil y 66A (Adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con los artículos 8º de la Ley 153 de 1887, 1º, 12 y 17, literal b), de la Ley 6ª de 1945, 72 y 76, inciso 2º, de la Ley 90 de 1946, 19, 193, 259, 260 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 1º y 2º de la Ley 4ª de 1966, 11, 12, 14, 57, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 expedido por el Instituto de Seguros Sociales y aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, 1º y 2º de la Ley 5ª de 1969, 70 a 75 del Decreto 1848 de 1969, 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado mediante Decreto 2879 del mismo año, 12 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, 33, 36, 141, 143 y 289 de la Ley 100 de 1993, 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, y 177, 187, 194, 195, 196, 197, 251, 252 (Modificado por el artículo 1º.

Numeral 115, del Decreto 2282 de 1989) y 268 (Modificado por el artículo 1º, numeral 120, del Decreto 2282 de 1989) del Código de Procedimiento Civil. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Señaló el recurrente que el Tribunal incurrió en un error al haber resuelto la controversia « con una condena no solicitada por el actor » tipificándose una clara incongruencia que se traduce en una violación de las disposiciones que gobiernan el principio de consonancia. Adujo que una vez casada la sentencia, la Corte debe «atender a los razonamientos de instancia » y concluir que la única obligación en manos de la accionada es cubrir el mayor valor que existe entre la pensión de vejez reconocida por el ISS y la vitalicia de jubilación otorgada por la EEB con la que ya venía cumpliendo.

Estimó que el actor no tenía derecho al ajuste establecido en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994 por dos motivos: (i) porque a pesar de no haber realizado los reajustes de las citadas normas, la accionada pagó la cotización en salud del actor hasta el momento en que por expresa disposición operó a compartibilidad; y (ii) porque la pensión de vejez le fue reconocida por el ISS el 25 de abril de 2005 « […] realidad que por obvias razones no la remite a lo dispuesto por los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del decreto Reglamentario 692 de 1994 ».

VII. RÉPLICA Sostuvo que el Tribunal no violó los principios de congruencia y consonancia puesto que al condenar al reintegro del valor suspendido unilateralmente por la accionada dio cumplimiento a lo pedido en la demanda, es decir, « que se condenara a la demandada a continuar dándole cumplimiento al mandato legal del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 ».

VIII. SEGUNDO CARGO Sostuvo el recurrente que: La sentencia acusada aplica en forma indebida los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, en relación con los artículos 8º de la Ley 153 de 1887, 1º, 12, 17, literal b), de la Ley 6ª de 1945, 72 y 76, inciso 2º, de la Ley 90 de 1946, 19, 193, 259, 260 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 1º y 2º de la Ley 4ª de 1966, 11, 12, 14, 57, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 expedido por el Instituto de Seguros Sociales y aprobado por el Decreto 2031 del mismo año, 1º y 2º de la Ley 5ª de 1969, 70 a 75 del Decreto 1848 de 1969, 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado mediante Decreto 2879 del mismo año, 12 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, 33, 36, 141 y 289 de la Ley 100 de 1993, 50, 51, 60, 61, 66 A (Adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001) y 145 del Código Procesal del Trabajo, y 177, 187, 194, 195, 196, 197, 251, 252 (Modificado por el artículo 1º, numeral 115, del Decreto 2282 del 1989), 268 (Modificado por el artículo 1º numeral 120, del Decreto 2282 de 1989), 305 (Modificado por el artículo 1º, numeral 135, del Decreto 2282 de 1989) y 306 del Código de Procedimiento Civil.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Señaló el censor que existió una aplicación indebida de las normas denunciadas, en razón a que observando la fecha en la que se reconoció la pensión de vejez, « […] es claro que dichas disposiciones no pueden gobernar el caso sublite ». Manifestó que las normas citadas en el cargo fueron únicamente aprobadas para compensar la situación de quienes habían obtenido una pensión de jubilación anterior a la Ley 100 de 1993, supuesto que no ocurrió en el caso controvertido.

IX. RÉPLICA Afirmó el opositor que no le asistía razón al recurrente cuando estableció que hubo una aplicación indebida del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 debido a que el Tribunal no aplicó la mencionada disposición a la pensión de vejez reconocida por el ISS. Por el contrario, lo que hizo el juez de alzada fue condenar a la demandada « a compensar, reconocer o reintegrar la fracción en que se redujo la mesada de la pensión vitalicia de jubilación que la demandada le reconoció al demandante antes de entrar en vigencia la ley 100 ».

Al hilo de lo anterior, señaló el opositor que: Para el Tribunal es claro que es la existencia de la pensión vitalicia de jubilación, otorgada por la demandada antes de entrar en vigencia la Ley 100/93, lo que le da derecho al demandante a pedir que se condene a la demandada a compensarle o reintegrarle la reducción del monto de esa pensión que se presentó por la decisión unilateral que tomó la demandada en el sentido de suspender el pago de una parte del aumento de la misma pensión requerido por el mandato del artículo 143 de la Ley 100 para compensar el incremento del 8% dispuesto por la misma ley en los aportes para Salud.

X. TERCER CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por […] interpretar en forma errónea los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, en relación con los artículos 8º de la Ley 153 de 1887, 1º, 12, 17, literal b), de la Ley 6ª de 1945, 72 y 76, inciso 2º, de la Ley 90 de 1946, 19, 193, 259, 260 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 1º y 2º de la Ley 4ª de 1966, 11, 12, 14, 57, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 expedido por el Instituto de Seguros Sociales y aprobado por el Decreto 2031 del mismo año, 1º y 2º de la Ley 5ª de 1969, 70 a 75 del Decreto 1848 de 1969, 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado mediante Decreto 2879 del mismo año, 12 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, 33, 36, 141 y 289 de la Ley 100 de 1993, 50, 51, 60, 61, 66 A (Adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001) y 145 del Código Procesal del Trabajo, y 177, 187, 194, 195, 196, 197, 251, 252 (Modificado por el artículo 1º, numeral 115, del Decreto 2282 del 1989), 268 (Modificado por el artículo 1º numeral 120, del Decreto 2282 de 1989), 305 (Modificado por el artículo 1º, numeral 135, del Decreto 2282 de 1989) y 306 del Código de Procedimiento Civil.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Adujo la censura que erró el Tribunal en la interpretación que realizó sobre artículo 143 de la Ley 100 de 1993, puesto que la mencionada Ley dispuso que el reajuste debe ser realizado solamente en aquellas pensiones que fueron concedidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993. Para sustentar lo anterior, transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 25 de abril de 2006, radicado 25631 concluyendo que el Tribunal « cometió un error de inteligencia que se le censura y que debe conducir a la invalidación del fallo impugnado ».

XI. RÉPLICA Señaló el opositor que no existió una errónea interpretación de los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994. En este sentido, indicó el opositor que el ad quem no aplicó los artículos mencionados pues « cosa diferente es que el Tribunal condenó a la demandada a compensar la fracción en que redujo ese beneficio al que tiene derecho ».

XII. CONSIDERACIONES Dada la vía de ataque escogida, no son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos: (i) que la Empresa de Energía de Bogotá, en su calidad de empleador, le reconoció al actor una pensión vitalicia de jubilación a partir del 1° de octubre de 1990; (ii) que a partir del 1° de abril de 1994 la EEB no reajustó el valor de la prestación; sin embargo, para dar cumplimiento al artículo 143 de la Ley 100 de 1993, asumió directamente el valor de la cotización en salud;

(iii) que el ISS le reconoció pensión de vejez al demandante a partir del 25 de abril de 2005, descontándole desde esta fecha el 12% para los aportes en salud; (iv) que a partir del 22 de octubre de 2007 la EEB decidió deducir la pensión de vejez concedida por el ISS de la pensión de jubilación reconocida por la empresa, resultando un mayor valor a pagar para el año 2007 correspondiente a $604.489 (f.º 28); y (v) que a partir de la anterior decisión, la demandada dejó de asumir el valor de la cotización en salud, en los términos que lo venía haciendo.

El Tribunal señaló que la accionada, a pesar de no haber realizado el reajuste de la pensión del actor a partir del 1° abril de 1994, cumplió con la finalidad del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 al asumir de manera directa el valor de los aportes para salud. No obstante, aseveró que la EEB cesó unilateralmente el pago de los aportes a salud, sin realizar el aumento de la prestación, en el momento en que la obligación fue subrogada por el ISS.

Por lo anterior, concluyó el juez de alzada que « […] no existe argumento válido para que a partir del mes de octubre de 2007, en virtud de la subrogación de la pensión que, deje de reconocer ese 8% sobre el valor total de la pensión que venía otorgando ». Por su parte, la censura afirmó que la accionada cumplió con la obligación legal al asumir el valor de los aportes en salud hasta el momento en que operó la compartibilidad.

Adicionalmente, sostuvo que el reajuste reclamado no procedía en razón a que la pensión de vejez fue reconocida con posterioridad al 1° de abril de 1994. En este sentido, sostuvo el recurrente: […] la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales nació el 25 de abril de 2005 (folio 35) a través de la Resolución No. 029589 de 3 de julio de 2007, realidad que por obvias razones no la remite a lo dispuesto por lo artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994.

De manera que cuando la citada entidad descuenta al pensionado por vejez el aporte por concepto de salud, obra en derecho. En este orden de ideas, el problema jurídico que se plantea la Corte para su estudio consiste en establecer si la empresa accionada tenía la obligación de reajustar la pensión del actor en virtud del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, para así determinar si el actor tenía o no derecho al reintegro de los valores que pagó a partir del mes de octubre de 2007 correspondientes al 8% del monto de su pensión para aportes a salud.

En cuanto al reajuste de las pensiones reconocidas con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social Integral, el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 prevé: Artículo 143.- A quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente ley.

En similar sentido, el artículo 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, preceptúa: Artículo 42.- Reajuste pensional por incremento de aportes en salud. A quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez, o sobrevivientes, y a quienes sin haberles efectuado el reconocimiento tuvieren causada la correspondiente pensión con los requisitos formales completos, tendrán derecho a partir de dicha fecha a que con la mesada mensual se incluya un reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud prevista en la Ley 100 de 1993.

De esta forma, la conclusión a la que llega el censor no es sostenible, pues a la luz de las normas anteriormente transcritas, resulta claro que los pensionados antes del 1° de enero de 1994, que es el caso del aquí demandante respecto de la pensión de jubilación, tienen derecho a un reajuste en su pensión igual al aumento del porcentaje de aporte a salud, con el propósito de que sus pensiones no sufrieran un deterioro económico por cuenta de los nuevos porcentajes destinados al sistema de salud ordenados por la Ley 100 de 1993 (CSJ SL16559-2017).

En este sentido, siguiendo la línea jurisprudencial de esta Corporación, la demandada debió reajustar la pensión del actor, a partir del 1° de abril de 1994, por una sola vez incrementando nominalmente el monto de ésta. Sin embargo, tal y como lo mencionó el juez de alzada, se evidencia que desde de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y hasta octubre de 2007 la EEB asumió directamente el valor de la cotización a salud, cumpliendo así con la finalidad de las normas citadas.

Por lo anterior, encuentra la Sala que no erró el Tribunal al considerar que la accionada debía responder a título de reintegro, a partir del momento en que dejó de asumir la cotización a salud del actor, es decir, octubre de 2007, por el 8% « sobre el valor total de la pensión que venía otorgando ». Conviene recordar que el reajuste por salud está orientado a mantener el valor real de las pensiones, mediante una compensación equivalente a la elevación del aporte a salud dispuesto en la Ley 100 de 1993, por lo que «no se trata de una revaloración en el ingreso real del pensionado» (CSJ SL431-2013).

En este contexto, observa la Sala que la entidad demandada al dejar de asumir el valor de la cotización en salud y no reajustar la pensión de jubilación a partir del 22 de octubre del 2007, fecha en que el ISS se subrogó en el pago de la prestación, dejó de dar cumplimiento al artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y al artículo 42 del Decreto 692 de 1994, ocasionando con ello una desmejora en el monto de la pensión que debía recibir el actor.

Así mismo, no le asiste razón a la censura cuando adujo que el señor Acosta Martínez no tenía derecho al reajuste alegado debido a que « su pensión de vejez se concedió después de que comenzará a regir la Ley 100 de 1993 ». Por el contrario, le asiste razón al opositor cuando afirma que el problema jurídico resuelto por al ad quem giró en torno a determinar si había derecho al reajuste de la pensión de jubilación concedida por la accionada antes del 1° de abril de 1994.

De manera que, conforme a los supuestos fácticos que no son objeto de discusión y aplicando el criterio jurisprudencial que hasta ahora se ha mantenido vigente, se concluye que el Tribunal no cometió los yerros jurídicos que se le atribuyen y, en este orden de ideas, los cargos no tienen vocación de prosperidad. XIII. CUARTO CARGO Señaló el censor que la sentencia acusada, […] incurre en infracción directa de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 8º de la Ley 153 de 1887, 1º, 12, 17, literal b), de la ley 6ª de 1945, 72 y 76, inciso 2º, de la Ley 90 de 1946, 19, 193, 259, 260 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 1º y 2º de la Ley 4ª de 1966, 11, 12, 14, 57, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 expedido por el Instituto de Seguros Sociales y aprobado por el Decreto 2031 del mismo año, 1º y 2º de la Ley 5ª de 1969, 70 a 75 del Decreto 1848 de 1969, 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado mediante Decreto 2879 del mismo año, 12 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, 33, 36, 141 y 289 de la Ley 100 de 1993, 50, 51, 60, 61, 66 A (Adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001) y 145 del Código Procesal del Trabajo, y 177, 187, 194, 195, 196, 197, 251, 252 (Modificado por el artículo 1º, numeral 115, del Decreto 2282 del 1989), 268 (Modificado por el artículo 1º numeral 120, del Decreto 2282 de 1989), 305 (Modificado por el artículo 1º, numeral 135, del Decreto 2282 de 1989) y 306 del Código de Procedimiento Civil.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Sostuvo el recurrente que la obligación de ajustar la mesada pensional en virtud de los artículos 143 de Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994 se hizo exigible a partir de « enero de 1994 o más tardar abril de 1994 ». Aseveró que se interrumpió la prescripción con el reclamo escrito el 13 de noviembre de 2007, habiendo transcurrido más de 3 años, por lo que el ad quem estaba obligado a declarar la prosperidad de la excepción de prescripción. XIV.

RÉPLICA Indicó que el derecho al reajuste de la pensión no había prescrito, señalando que El hecho de que la demandada no le hubiera dado cumplimiento al mandato del artículo 143 de la Ley 100/93, aumentando el valor de la mesada de la pensión de jubilación del demandante, sino asumiendo directamente el costo del aumento de los aportes para Salud dispuesto en la Ley 100 no tiene importancia para el derecho sustancial, razón por la cual, ni mi poderdante podría haber demandado a la EEB entre 1994 y 2007 por incumplimiento de ese mandato, ni, como lo consideró el Tribunal, esa aplicación irregular del artículo 143 de la Ley 100/93, puede convertirse ahora en razón válida para sostener, que la demandada puede ahora cesar el cumplimiento de dicho mandato puesto que la obligación de darle cumplimiento prescribió. XV.

CONSIDERACIONES Le corresponde a la Corte dilucidar si la acción judicial encaminada al reajuste de la pensión por elevación de la cotización en salud está sujeta o no, a la prescripción trienal consagrada en las normas procesales del trabajo y de la seguridad social. Sobre lo anterior, se pronunció esta Corporación en la sentencia CSJ SL16559-2017 señalando: Para tales efectos conviene recordar que de acuerdo con el artículo 48 de la CN, la seguridad social es un derecho de carácter irrenunciable.

Esto quiere decir que es un derecho subjetivo exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción, pero irrenunciable por cuanto no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades. Dicho lo anterior, cabe recordar que la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, no sólo implica la posibilidad de ser reivindicado en todo el tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, que el reconocimiento del derecho se haga conforme lo establece el ordenamiento jurídico.

En cuanto al reajuste de las pensiones, la Corte en sentencia SL16559-2017 en la cual resolvió un caso similar al aquí estudiado, sostuvo: En este sentido, el derecho a la pensión se ve sustancialmente afectado cuando la prestación económica no es reconocida en su monto real o su valor se deteriora por elementos irruptores que inciden negativamente en su monto original, tal es el caso del incremento en la cotización a salud que introdujo la Ley 100 de 1993 en su artículo 204.

Para enfrentar estos desafueros en la liquidación o los desajustes que obstruyan el disfrute pleno de los derechos sociales, sus titulares pueden requerir en cualquier momento a las entidades obligadas a su satisfacción, a fin de que liquiden correctamente y reajusten las prestaciones a las cifras reales, de modo que las prestaciones cumplan los objetivos que deben tener en un Estado Social de Derecho.

Se concluye de la anterior sentencia que la acción encaminada a obtener el reajuste de la pensión, por elevación de la cotización en salud en virtud del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, no está sujeta a la prescripción trienal. No obstante, los valores no reclamados dentro del plazo de los tres años previsto por el artículo 151 del CPTSS sí prescriben.

Al hilo de lo anterior, es pertinente recordar lo dicho por esta Sala en sentencia CSJ SL, 26 septiembre 2006, radicado 27120, en la que se precisó: […] Cosa que es diferente al reajuste de dicha base en cumplimiento de una orden legal como la contenida en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 o de su actualización de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor […].

De manera que estos eventos, el del reajuste legal y el de la indexación, no modifican el derecho pensional tal cual se reconoce, sino que al ser una obligación de tracto sucesivo, que se puede ver afectada por fenómenos posteriores, como los señalados, es susceptible de ser reajustada en los casos expresos previstos por el legislador, para evitar el menoscabo del derecho pensional, que, como se ha sostenido invariablemente por la jurisprudencia es imprescriptible.

Así la cosas, encuentra la Sala que le asiste razón al opositor cuando afirmó que el derecho a exigir el reajuste de la mesada pensional en los términos del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, inició el 22 de octubre de 2007, fecha en que la accionada decidió dejar de asumir el valor de la cotización a salud del actor. Así mismo, resulta pertinente aclarar que el demandante interrumpió la prescripción el 13 de noviembre de 2007 y posteriormente presentó la demanda el 8 de abril de 2008.

En consecuencia, se concluye que no se configuró el fenómeno de la prescripción sobre ninguna de las mesadas pensionales del actor, por lo que el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijarán como agencias en derecho la suma de siete millones de pesos ($7.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo de lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el catorce (14) de febrero de dos mil once (2011) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ DE JESÚS ACOSTA MARTÍNEZ contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ 20 SCLAJPT-10 V.00