CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 48665 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente SL21795-2017 Radicación n.° 48665 Acta 41 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. (ECOPETROL S.A.), contra la sentencia proferida el 7 de mayo de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que le promovió DIOSELINA MARTÍNEZ DE VECINO, al que se vinculó ELIGIA ISABEL MARTÍNEZ LUNA, como interviniente ad excludendum.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, Dioselina Martínez de Vecino demandó a Ecopetrol para que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de sobreviviente generada por la muerte de su esposo, desde el 30 de abril de 2008, junto con el pago del retroactivo causado hasta la fecha de la sentencia y la «indemnización moratoria, por la no cancelación o pago oportuno […] de la pensión de sobreviviente que a ella le corresponde […]».
Fundamentó sus pretensiones en que dentro del matrimonio que contrajo con Armando Vecino Isaza el 22 de marzo de 1975, procrearon 3 hijos; que con su esposo, pensionado por Ecopetrol y fallecido el 30 de abril de 2008, se prodigaron afecto, compañía y solidaridad; no obstante, aquél tuvo 2 hijos extramatrimoniales, uno de ellos de la señora Eligia Isabel Martínez; que a su menor hijo Pedro José Vecino Martínez, junto con la menor Stefanía Isabel Vecino Martínez, hija de la interviniente, les fue reconocido el 50% de la pensión que devengaba el extinto pensionado, y el 50% restante quedó en suspenso, en espera de lo que resolviera la justicia ordinaria, toda vez que aquella también reclamó el reconocimiento de la sustitución pensional.
La demandada se opuso al éxito de las pretensiones y en procura de su fracaso formuló las excepciones de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, prescripción, inexistencia de la obligación, extinción de la obligación y falta de causa. A excepción de lo relatado en la demanda inicial en torno a la convivencia de la pareja, admitió la totalidad de los hechos de la demanda inicial y advirtió que en este caso, no es aplicable la Ley 100 de 1993.
(fls. 44 a 51). Por escrito recibido el 18 de febrero de 2009 (fls. 117 a 122), Eligia Isabel Martínez Luna pidió se le reconociera con carácter excluyente el 50% de la pensión de sobrevivientes, debido a la convivencia que mantuvieron durante los últimos 7 años que antecedieron al fallecimiento del señor Vecino, fruto de la cual nació la menor Stefanía Isabel el 5 de mayo de 2005, derecho al que puede acceder toda vez que reúne las exigencias del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Ecopetrol se opuso a las pretensiones tanto de la demandante como de la tercero ad excludendum. A dmitió el fallecimiento del pensionado, así como la reclamación elevada por la actora; en cuanto a la hija del pensionado con la señora Martínez Luna, dijo que se atenía a la evidencia plasmada en el respectivo registro civil y que no le constaba la relación marital entre ellos.
Reiteró que a los servidores de la empresa de petróleos no se les aplica la Ley 100 de 1993 (fls. 147 a 152). Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, extinción de la obligación y falta de causa. Por su parte, la inicial demandante, al responder a la demanda de la interviniente, admitió que Vecino y Martínez Luna procrearon una hija, pero negó que hubieran mantenido una relación afectiva estable, pues el primero jamás abandonó el hogar.
Como excepción, propuso inexistencia de la calidad de compañera permanente de la reclamante (fls. 153 a 157). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 27 de noviembre de 2009 el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la demandada a sustituir el 50% de la pensión de jubilación de que disfrutaba Armando Vecino, en las mismas condiciones en que le fue reconocida, a favor de Eligia Isabel Martínez Luna y negó las pretensiones de Dioselina Martínez.
Gravó con costas a Ecopetrol a favor de la primera, y a la segunda a favor de la demandada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante y de Ecopetrol, el proceso subió a conocimiento del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, confirmó la decisión de primer grado y dejó a cargo de las apelantes las costas por la alzada.
El tribunal consideró que la controversia se centraba en dirimir la disputa entre cónyuge y compañera para determinar a quién le asistía el derecho a la sustitución pensional, precisando como marco jurídico la Ley 71 de 1988. Luego, se ocupó de la confesión de la demandante, en tanto admitió que Vecino «[…] no se quedaba en las noches con ella, que sí vive en su casa y no obstante que tenía compañera».
De los testimonios que estimó conocedores de los hechos debatidos, incluido el de la hija de la actora, coligió que de ninguno de ellos podía inferirse la convivencia entre el causante y la demandante, lo que sumado a la confesión de esta, lo llevaron a concluir que la vigencia del vínculo connubial en nada afectaba el derecho de Eligia Martínez Luna, en la medida en que esta demostró convivencia con el extinto pensionado.
En punto a la alzada de Ecopetrol, consideró suficiente argumentar que en los casos en que comparecen la esposa y la compañera permanente a reclamar la pensión del causante, la consecuencia no es la extinción del derecho a la sustitución, pues si ninguna demuestra que hacía vida marital con aquél, son los hijos los llamados a recoger por partes iguales la pensión. Sin embargo, dijo, como en este caso se demostró que la compañera permanente hacía vida marital con el pensionado, «[…], la simple discusión que se generó y que el juzgado definió en primera instancia, de ninguna manera apareja la extinción del derecho pensional».
En cuanto a la supuesta equivocación de resolver el litigio con base en la Ley 100 de 1993, como lo solicitó la demandante, expuso que esta parte había corregido la demanda inicial, para que se le concediera el derecho conforme los términos del artículo 3 de la Ley 71 de 1988. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ecopetrol S.A. y concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Procura la recurrente que la Corte case íntegramente la sentencia impugnada, «en cuanto confirmó el fallo absolutorio de primera instancia y condenó en costas a las partes recurrentes para que en sede de instancia, revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar absuelva a la demandada ECOPETROL S.A., del reconocimiento del 50% de la sustitución perteneciente al causante y provea en costas como en derecho corresponda».
Por la causal primera de casación, formula dos cargos, replicados en oportunidad. PRIMER CARGO Acusa violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, «en relación con los artículos 279 de la ley 100 de 1993, 3 de la ley 71 de 1988, reglamentado por el artículo 6 del Decreto (…) 1160 de 1989 y artículos 48 y 53 de la C.N».
Dice que el Tribunal se equivocó al aplicar los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con sus modificaciones, siendo que según el artículo 279 del mismo estatuto, el régimen de seguridad social integral no cobija a los servidores públicos de Ecopetrol, de suerte que los preceptos llamados a generar efectos jurídicos, son los artículos 3 y 6 de la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989, en su orden.
SEGUNDO CARGO Denuncia aplicación indebida del mismo compendio normativo enlistado en el cargo anterior, esta vez por vía indirecta, al no dar por demostrado, estándolo, que la cónyuge y la compañera permanente supérstites, pretendieron la pensión de sobrevivientes de que trata los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones; también, por dar por probado que las mismas señoras, pidieron la pensión con base en el artículo 3 de la Ley 71 de 1988 y su reglamentario.
RÉPLICA Dioselina Martínez de Vecino solicita que se aplique la excepción de inconstitucionalidad «del inciso 4º (sic) de la ley 100 de 1.993», según el cual el régimen de seguridad social no se aplica a los servidores públicos de Ecopetrol, ni a sus pensionados, pues vulnera el derecho a la igualdad que le asiste. La interviniente ad excludendum se refiere a los hechos 30 a 34 de la demanda de casación. Sostiene que el alcance de la impugnación carece de lógica y que el ad quem jamás se sustentó en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, pues claramente al inicio de las motivaciones del fallo censurado trazó como marco jurídico el artículo 3 de la Ley 71 de 1988 y al final se advirtió que la falencia de la demanda inicial fue corregida oportunamente.
También, critica el escrito de réplica de la inicial demandante. CONSIDERACIONES Evidentemente, el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario adolece de falencias técnicas que impiden un pronunciamiento de fondo. Como es ampliamente conocido, el alcance de la impugnación es la pretensión que el recurrente le formula a la Corte y dado el carácter rogado y dispositivo de este medio de impugnación, la petición debe distinguirse por su claridad y precisión. Tal virtud no es la que caracteriza la aspiración de la censura en la medida en que el fallo de primer grado no fue absolutoria, como equivocadamente lo expresa la censura.
Si se optara por superar el escollo técnico referido, no se abriría la puerta para incursionar en el análisis de fondo que correspondería, en tanto el ataque del casacionista no está dirigido hacia los verdaderos soportes de la decisión del juez de alzada. En efecto, en ambos cargos, la impugnante hace consistir su disenso con el fallo gravado en la supuesta definición del litigio bajo los parámetros trazados por el legislador en el estatuto de la seguridad social integral, inaplicable en virtud de lo preceptuado en el inciso 4 del artículo 279 de dicho ordenamiento, que establece los grupos de población que no quedaron, para esa época, bajo su gobierno. Semejante acusación no encuentra asidero en alguno de los pasajes de las motivaciones del pronunciamiento confutado, sino que, muy por el contrario, luego de plantear el problema jurídico que debía resolver, el magistrado ponente expresamente dijo que la norma jurídica que aplicaría a los supuestos fácticos probados sería el artículo 3º de la Ley 71 de 1988.
Profusamente, esta Sala de la Corte ha explicado que la sentencia del Tribunal llega, al control de legalidad que desarrolla en virtud del recurso de casación, con la doble presunción de acierto y legalidad que le imprime haber sido proferida por un funcionario público en ejercicio de facultades constitucionales y legales; en consecuencia, ha dicho, la carga de desvirtuar dicha presunción recae sobre el impugnante, quien, en ese orden, tiene el deber de destruir todos los pilares de la sentencia, si es que quiere que su pretensión anulatoria cobre éxito.
De esta suerte, son los cimientos sobre los que se encuentra edificado el fallo atacado a los que le debe apuntar el recurrente en casación, y no a otros, pues de no, la presunción comentada sirve para mantener incólume la decisión y torna infructuoso el ataque. De lo que viene de decirse, el cargo no es estimable. Dado que se presentó réplica, las costas por el recurso de casación son a cargo de la recurrente y a favor de Eligia Isabel Martínez Luna, toda vez que el escrito presentado por la inicial demandante, técnicamente, no puede estimarse como oposición. En su liquidación, inclúyanse $7.000.000 como agencias en derecho.
Dese aplicación al artículo 366-6 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 7 de mayo de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DIOSELINA ISABEL MARTÍNEZ DE VECINO contra EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS (ECOPETROL- S.A.), al que se vinculó ELIGIA ISABEL MARTÍNEZ LUNA, como interviniente ad excludendum.
Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8