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SL21793-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 2351 de 1965Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 49505 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL21793-2017 Radicación n.° 49505 Acta 19 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. –BBVA S.A.- contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de agosto de 2010, dentro del proceso adelantado por MIGUEL ÁNGEL RICO BELTRÁN en contra de ésta.

I.

ANTECEDENTES Miguel Ángel Rico Beltrán presentó demanda en contra del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. –BBVA S.A.- con el fin de que se ordenara el reintegro al cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación o a uno de igual o superior categoría, incluyendo los salarios, incrementos salariales, prestaciones sociales legales y extralegales y las acreencias laborales causadas desde el momento del despido hasta la efectividad del reintegro, sin solución de continuidad.

De manera subsidiaria, solicitó la reliquidación de las cesantías, intereses sobre las mismas e indemnización por despido sin justo, tomando en cuenta la totalidad del tiempo servido y el último salario promedio devengado, así como los auxilios convencionales de vivienda, prima de vacaciones y prima de antigüedad que el Banco pagó en los últimos 3 años de relación laboral; el pago de la suma descontada sin autorización de su liquidación de prestaciones sociales y la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Como fundamento de sus peticiones, señaló que comenzó a laboral el día 3 de agosto de 1987 hasta el 24 de abril de 2007 a través de un contrato de trabajo a término indefinido para desempeñar el cargo de «Especialista II compras, inmuebles y servicios» con una última asignación salarial de $3.917.333, «sin tener en cuenta los auxilios convencionales de vivienda, prima de vacaciones y prima de antigüedad, que el Banco pagó durante los últimos tres (3) años».

Adujo que durante la relación laboral fue beneficiario de las convenciones colectivas suscritas en la compañía y que a la liquidación de las prestaciones sociales no le fueron incluidos los citados conceptos como verdadero salario. Señaló que mediante convención colectiva suscrita el 9 de mayo de 1972 se pactó la acción de reintegro para los trabajadores despedidos sin justa causa; que en la convención colectiva del 5 de diciembre de 1985 se pactó la prima de antigüedad; que en la convención colectiva del 16 de diciembre de 1993 se estableció la prima de vacaciones; que la empresa dedujo de la liquidación de prestaciones sociales del actor la suma de $20.998.305 sin su autorización y que a la terminación sin justa causa del contrato de trabajo se le reconoció una indemnización que no fue tasada con la remuneración que realmente le correspondía al último cargo desempeñado, así como con los auxilios convencionales antes indicados.

La empresa demandada contestó oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó los extremos del contrato, el cargo desempeñado, el tipo de contrato y respecto del salario, aclaró que el último devengado correspondió a $2.938.000. Indicó que al demandante no le asiste el derecho a reintegro dado que la norma convencional no lo contemplaba, comoquiera que sólo hizo una transcripción del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 sin establecer un reintegro convencional autónomo.

Señaló que las primas de vacaciones, de vivienda y de antigüedad fueron pactadas sin incidencia salarial porque no remuneraban de forma directa el servicio. Aclaró que el descuento que se hizo de la liquidación del trabajador correspondió al valor respectivo por retención en la fuente, lo que por ser de carácter legal no necesitaba su autorización. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa para pedir, buena fe, pago, improcedencia del reintegro y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá profirió fallo el 2 de abril de 2009, por medio del cual absolvió a la demandada.

Fundó su decisión en que el texto convencional alegado no previó un reintegro de carácter convencional dado que transcribió la ley vigente en aquel momento, norma que, al ser modificada, reformó con ello la cláusula convencional. Sobre las pretensiones subsidiarias señaló que las primas de antigüedad, de vivienda y de vacaciones no tenían carácter salarial y el descuento de que fue objeto el trabajador tuvo un origen legal que correspondió a la retención en la fuente.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en sentencia del 27 de agosto de 2010 revocó la decisión y en su lugar, ordenó reintegrar al demandante al cargo que estaba desempeñando al momento de su desvinculación o uno de igual o superior categoría, con el pago de salarios, incrementos salariales y las prestaciones sociales legales y convencionales, y aportes al Sistema de Seguridad Social Integral dejados de percibir desde el 24 de abril de 2007 hasta la fecha efectiva de reintegro.

Autorizó la compensación respecto de las sumas pagadas al demandante con ocasión del despido y absolvió de las demás pretensiones. Para fundamentar su fallo, el Tribunal expuso que se demostró en el plenario que el trabajador estuvo vinculado desde el 3 de agosto de 1987 hasta el 24 de abril de 2007 con el Banco demandado, con un último salario básico de $2.938.000.

Adujo que fue beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el Banco y los sindicatos ACEB y UNEB y que el contrato de trabajo finalizó sin justa causa por el demandado. Probado lo anterior, analizó el reintegro convencional que estaba previsto en el artículo 14 de la convención colectiva de trabajo suscrita en 1972 que hace referencia al artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, a la luz de la modificación del artículo 6 de la Ley 50 de 1990.

Sobre ello encontró que la intención de las partes fue la de recoger dentro de la convención colectiva el beneficio del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965 sin que posteriores modificaciones afectaran la norma convencional, ya que por autonomía de las partes se pactó su aplicación desde 1972. De esta forma, se debe entender que las modificaciones del artículo 6 de la Ley 50 de 1990 afectaron la norma legal correspondiente al artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, pero no, la norma convencional, por lo que ésta sigue vigente.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, la Sala confirme la decisión de primer grado. Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, por la vía indirecta, el cual tras haber sido replicado por el opositor, pasa a ser examinado por la Corte.

CARGO ÚNICO Acusó la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 16 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, artículo 6 de la Ley 50 de 1990 y artículo 28 de la Ley 789 de 2002. Como errores ostensibles de hecho, indicó: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el artículo 14 de la convención colectiva de trabajo de 1972 se pactó un reintegro extralegal. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que por la redacción del artículo 14 de la convención colectiva de trabajo de 1972, el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965 formó parte inescindible y permanente de la normatividad extralegal celebrada en las convenciones colectivas de trabajo siguientes. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que después de la vigencia de la Ley 50 de 1990 no fue ésta la disposición legal recogida en la disposición convencional, sino por decisión expresa de las partes, el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la intención de las partes era incorporar dentro de la Convención, el beneficio consagrado en el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 14 de la convención colectiva de trabajo de 1972 no consagró un reintegro extralegal. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 14 de la convención colectiva de trabajo de 1972 se limitó a aumentar la tabla indemnizatoria legal en caso de despido sin justa causa. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que la alusión que se hizo en el artículo 14 de la convención colectiva de trabajo de 1972 al artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, obviamente lo fue porque en esa época, en caso de terminación de contrato sin justa de trabajadores con más de diez años de antigüedad, legalmente tenían derecho a que el juez optare por el reintegro o por una indemnización. 8.

No dar por demostrado, estándolo, que para trabajadores con más de diez años de antigüedad, lo único que se pactó en el literal d) del artículo 14 de la convención colectiva de trabajo de 1972, fue el incremento de la indemnización convencional a 35 días adicionales de salario sobre los 60 días básicos del literal a) de dicho artículo, por cada uno de los años de servicios subsiguientes al primero y proporcional por fracción, sin que por eso se entendiera que se afectaba la posibilidad de que el juez decretara el reintegro que la ley preveía en ese entonces; ni se entendiera que la indemnización extralegal y de reintegro legal eran derechos compatibles; y para que se entendiera que “si el juez optare por la indemnización, ésta se ajustará a lo acordado en el literal d) de la presente cláusula”. 9.

No dar por demostrado, estándolo, que la mención del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, en el literal d) del artículo 14 de la convención colectiva de trabajo de 1972, es meramente aclaratoria, y en ningún caso se advierte de su tenor, que las partes hayan creado un reintegro nuevo. Como pruebas mal apreciadas, señaló la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en 1972.

En desarrollo del cargo, adujo que la voluntad de las partes en el pacto de la convención colectiva de 1972 nunca fue crear un reintegro de carácter convencional que fuera autónomo y diferente a aquel consagrado en el Decreto 2351 de 1965 y contaba con un desarrollo legal, puesto que lo que pactaron fue una indemnización por despido sin justa causa.

Señaló que en el artículo convencional está consagrada una tabla indemnizatoria extralegal para los casos de los despidos sin justa causa de los trabajadores y lo que de allí fluye es el incremento de la tabla de indemnización legal con valores más favorables a los trabajadores. La mención del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965 fue aclaratoria simplemente para explicar que si el juez optaba por la indemnización, se debía ajustar a la cláusula extralegal, todo ello, entendido de forma armónica para concluir que el reintegro y la indemnización eran conceptos excluyentes y que fenecido uno, se mantuvo el otro.

RÉPLICA El opositor solicitó declarar desierto el recurso de casación comoquiera que el escrito de la demanda extraordinaria no contaba con nota de presentación personal por el apoderado del recurrente. De fondo, insistió en que dados los razonamientos del Tribunal debió enfocar el ataque por la vía directa y que, en todo caso, el ad quem no se equivocó dado que no podía entenderse que la alternativa de la cláusula convencional fuera para elegir entre dos indemnizaciones, y no, entre una indemnización y un reintegro.

Aseguró que en caso de duda, siempre debe decidirse a favor del trabajador. CONSIDERACIONES No le asiste razón al opositor cuando critica por vicios de forma la demanda de casación habida cuenta de la ausencia de nota de presentación personal por parte del apoderado que la suscribe, comoquiera que revisado el expediente se advierte que ya desde el 8 de junio de 2011 esta Corporación mediante auto había reconocido personería al apoderado de la sociedad recurrente, por lo que al estar ya habilitado para actuar en la sede extraordinaria, se hacía innecesario aquel trámite adicional que reclama la oposición. Tampoco acierta éste cuando aduce que el cargo debió encauzarse por la vía directa, dado que, como resulta obvio, lo que se reprocha al Tribunal es la aplicación indebida de la ley sustancial por la apreciación equivocada de un elemento probatorio que corresponde a la convención colectiva de trabajo de 1972 vigente en la empresa demandada.

Aclarado lo anterior, se concentrará el estudio de la Sala en establecer si el Tribunal se equivocó al interpretar el artículo 14 de la convención colectiva citada en función de analizar si de su redacción se colige la vigencia de un reintegro de carácter convencional que hubiera pervivido de manera autónoma a la subrogación del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965 con la expedición del artículo 6º de la Ley 50 de 1990.

Pues bien, el asunto traído a conocimiento de la Sala ya ha sido ampliamente debatido en el seno de la Corporación, respecto de igual instrumento jurídico y el mismo extremo demandado (CSJ SL15482-2017; CSJ SL11072-2017; CSJ SL4351-2015; CSJ SL4836-2015; CSJ SL769-2015; CSJ SL17462-2014; CSJ SL574- 2014; CSJ SL1203-2014; CSJ SL17462-2014;

CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 40957) donde se ha reiterado lo concluido de tiempo atrás en la Sentencia CSJ SL, 20 octubre 2010, radicado 42333, remembrada en la providencia CSJ SL, 15 marzo 2011, radicado 41975, donde se dijo: Para la decisión sobre el cargo, advierte desde ya la Corporación que ha tenido en cuenta los diversos pronunciamientos proferidos por ella en asuntos similares en los que ha figurado la misma parte demandada y se ha ventilado la misma controversia, razón por la cual se procede nuevamente al examen de la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo de 1972, cuyo texto literal es el siguiente: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA: ARTÍCULO 14°.

En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del Banco, en los contratos a término indefinido la indemnización de que trata el Artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así: a) 60 días de salario mensual cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un año. b) 20 días de salario básico mensual si el trabajador tuviere más de un año de servicio continuo y menos de 5, además de los 60 días básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguiente y proporcional por fracción. c) Si el trabajador tuviere 5 años o más de servicio y menos de 10, se le pagarán 25 días adicionales del salario sobre los 60 básicos del literal a), por cada uno de los años de servicios subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. d) Si el trabajador tuviere 10 años o más de servicio continuos se le pagará 35 días adicionales de salario sobre los 60 días básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguiente al primero y proporcional por fracción. Todo lo anterior sin perjuicio a lo dispuesto en el numeral 5° del Artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, en cuyo caso, si el juez opta por la indemnización, esta se ajustará a lo acordado en el literal d) de la presente cláusula”.

Una lectura desprevenida de la disposición acabada de trascribir, refleja sin equívoco que la intención de las partes fue la de aumentar la tabla legal de indemnización que consagraba el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965), en tanto los días de indemnización según el tiempo de servicio señalados por dicha norma legal, fueron efectivamente incrementados en el precepto convencional.

Desde la anterior perspectiva, los literales a) a c) del canon convencional no ofrecen dificultad alguna para su entendimiento, pero si muestran una clara voluntad de circunscribir el alcance normativo a la indemnización por despido sin justa causa en términos puramente cuantitativos. El literal d), en su primera parte, que comprende a los trabajadores que llevaren 10 o más años de servicios continuos, tampoco se exhibe complicado para su aplicación, en cuanto, igualmente, supera el marco legal indemnizatorio que era de 30 días adicionales por cada año de servicio sobre los 45 básicos del literal a), para fijarlo en 35 días adicionales por cada año de servicios sobre los 60 adicionales del literal a), tal como quedó acordado en el artículo convencional.

La segunda parte del literal d) del texto contractual, es el que ha concitado la controversia entre las partes al decir ella que todo lo anterior, es decir los montos indemnizatorios convenidos, ocurre sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8º, numeral 5 del Decreto 2351 de 1965, en cuyo caso, si el juez opta por la indemnización, ésta será la prevista convencionalmente.

No se desprende de la redacción del artículo 14 de la convención, que en verdad las partes celebrantes de dicho acuerdo hayan creado una acción de reintegro o que el texto legal quedó incorporado al convenio colectivo, pues nada indica que así se hubiera dispuesto, en tanto, se recuerda, lo que regula en realidad el mencionado precepto es una tabla indemnizatoria en casos de despidos sin justa causa.

En cambio, lo que sí está más ajustado al espíritu contractual, es que la mención que allí se hace del artículo 8º, numeral 5º del Decreto 2351 de 1965, obviamente le permite al trabajador afectado por un despido injusto con 10 o más años de servicio, incoar la acción de reintegro que la susodicha norma consagra, sólo que al momento de decidir entre el reintegro y la indemnización, si el juez dispone negar el primero, la indemnización que debe pagar es la prevista en el artículo 14 de la convención colectiva de trabajo de 1972.

Con esa forma de disponer, sin duda las partes celebrantes de la convención precavieron de una vez por todas que el trabajador amparado por la acción legal de reintegro y que pretende éste derecho en proceso judicial, quedó cobijado subsidiariamente al restablecimiento del contrato de trabajo, por la tabla indemnizatoria convencional, lo que en otras palabras significa que al juez se le quitó la posibilidad de discutir si en el evento del pretendido reintegro legal, la norma correspondiente, esto es el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, se aplica en su totalidad en aplicación del principio de inescindibilidad de la norma, o si era posible tener en cuenta la cuantía contractual indemnizatoria, escindiendo la norma legal en observancia del principio de la acumulación o de la atomización para escoger lo que fuere más favorable al trabajador.

Sin embargo, y ya está dicho plenamente, la manera como fue redactada la norma convencional, le impide absolutamente al juez abordar esa discusión y simplemente le ordena que negado el reintegro por desaconsejabilidad del mismo, el monto indemnizatorio a imponer es el pactado convencionalmente y no el que consagra la disposición legal. Es que si las partes celebrantes de la convención hubieran querido pactar una acción de reintegro autónoma, nada impedía para que de manera clara así lo dispusieran o para que hubieran reproducido el texto legal o para que se dijera que formaba parte integral de la convención colectiva, condiciones frente a las cuales habría sido indiscutible la voluntad de los sujetos contractuales de entender regida las nuevas condiciones de trabajo bajo la égida, entre otros, del artículo 8º, numeral 5º del Decreto 2351 de 1965.

Pero, se repite, de la manera como quedó redactada la disposición convencional, emerge incuestionable que lo pretendido a través de la negociación colectiva, fue mejorar la tabla indemnizatoria legal prevista para los despidos sin justa causa por parte del empleador. […] En ese orden de ideas, se ha precisar que la Corte no está señalando uno de los varios sentidos de la norma convencional comentada, sino que da por establecido que la misma no consagra el derecho al reintegro.

Por consiguiente, rectifica cualquier otro pronunciamiento sobre el particular. Conforme a la jurisprudencia transcrita, sin necesidad de más explicaciones, resulta claro que le asiste razón al recurrente en cuanto al error cometido por el Tribunal, al considerar que el mencionado texto convencional sí contemplaba un reintegro para el trabajador despedido sin justa causa, después de un tiempo de servicios de diez o más años, lo que directamente incidió en su decisión. El cargo prospera y se casará la sentencia. Sin costas en sede extraordinaria.

SENTENCIA DE INSTANCIA Para decidir en instancia, sirven las mismas consideraciones ya hechas en sede de casación, en torno al error del Tribunal respecto de la valoración de la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo suscrita en 1972, de la cual nunca se derivó por las partes el entendimiento de la creación de un reintegro de carácter extralegal.

La Sala, en sede de instancia, se pronuncia sobre las pretensiones, principal de reintegro, y las subsidiarias de reliquidación de prestaciones sociales y acreencias laborales por los auxilios convencionales de vivienda, prima de vacaciones y de antigüedad invocados como elementos integrantes del salario, así como el reembolso de la suma descontada por el empleador en la liquidación de prestaciones sociales, todo lo cual fue objeto del recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de primer grado.

En lo que corresponde al reintegro como pretensión principal de la demanda, en adición a las consideraciones ya vertidas con anterioridad, debe decirse que no fue motivo de controversia que: a) el demandante ingresó a prestar sus servicios a la sociedad demandada el 3 de agosto de 1987 hasta el 24 de abril de 2007; b) su último cargo desempeñado fue el de «Especialista II Compras, Inmuebles y Servicios»; c) su asignación salarial al momento de la desvinculación fue de $2.938.000; d) era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el empleador y ACEB y UNEB; e) el contrato de trabajo finalizó por decisión unilateral del empleador sin justa causa; y f) el trabajador recibió una indemnización por despido sin justa causa tasada de forma extralegal.

Siendo lo anterior así, para el momento de la desvinculación el 24 de abril de 2007 ya no se encontraba vigente el numeral 5° del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965 y el trabajador ingresó al servicio de la empresa el 3 de agosto de 1987, por lo que, ante la ausencia de una acción de reintegro que se derivara del artículo 14 de la convención colectiva de trabajo de 1972, la pretensión principal de reintegro no tiene vocación de prosperidad.

En lo tocante con las pretensiones subsidiarias que el demandante hizo consistir en la reliquidación de prestaciones sociales y acreencias laborales con base en la incidencia salarial de los beneficios extralegales de vivienda, prima de vacaciones y antigüedad, basta traer a colación lo ya sentado por la Corporación en Sentencia CSJ SL, 24 jul. 2013, rad. 41155, donde se instruyó: Conforme lo determinó la Sala en sentencia de la CSJ Laboral, 5 de junio de 2012, Rad. 40530, proferida en un proceso seguido precisamente en contra del banco hoy demandado, efectivamente no es posible concluir que las referidas primas están concebidas como una contraprestación directa del servicio, esto es, que con ellas se estuviera retribuyendo de manera inmediata la actividad laboral desplegada por la demandante.

En dicha decisión se asentó que el reconocimiento para el caso de la, está relacionado con el descanso remunerado, que como es sabido, no tiene naturaleza salarial, porque durante el mismo, obviamente, no hay prestación del servicio, lo que ratifica que es un derecho accesorio o consecuencial que no puede tener la connotación de salarial, a menos que las partes del contrato de trabajo o de la convención pacten en sentido distinto, lo que en esta oportunidad no acontece.

Es así que el artículo 47 del reglamento interno de trabajo del Banco aprobado en el año 1974 y el artículo 46 del aprobado en 1994, establecen que ese beneficio se pagaría junto con el disfrute de las vacaciones (folios 67 y 331 vto. del cuaderno de anexos No. 5). En sentencia de la CSJ Laboral, 27 de mayo de 2009, Rad. 32657, en un proceso análogo seguido contra la misma entidad demandada, esta Corporación puntualizó: “(…) Por ende, no cabe duda de que el reconocimiento de la prima en comento no tenía como propósito retribuir el servicio, en la medida en que se pagaba precisamente en relación con un momento en la vida laboral de la demandante en la que no prestaba ningún servicio, es decir, no trabajaba por disfrutar de un descanso legal remunerado.

Y el hecho de que su causación requiriera de la prestación de servicios durante cierto lapso, no significa que estuviera retribuyendo ese trabajo, que se remuneraba de otras maneras y a través de otros pagos, estos sí claramente salariales”. Del mismo modo, la existente en el Banco, no tiene el carácter retributivo, directo y habitual del servicio prestado, ya que según el texto convencional se cancela por arribar el trabajador a cierto número de años de servicio, valga decir, 10, 15, 20 y 25 años (folios 320 y vto. del cuaderno principal), como un estímulo a su permanencia en la entidad demandada.

En sentencia de la CSJ laboral, 20 de octubre de 2010, Rad. 42333, proferida en otro caso con características similares al que ocupa la atención de la Sala, adelantado contra la misma entidad bancaria, se dijo: “(…) En lo relacionado con la prima de antigüedad, se observa que nació como una gratificación que la demandada concedía a sus trabajadores por haber cumplido determinado tiempo de servicio, según la Resolución de Junta Directiva No. 9 del 22 de marzo de 1961.

En las diversas convenciones colectivas de trabajo aportadas a los autos, aparece pactada en una suma determinada, por una sola vez, con referencia al sueldo devengado por el trabajador y su causación se da al cumplir el tiempo de servicio predeterminado, cuyo mínimo es de cinco años, lo que posibilita entender que en realidad no tiene carácter retributivo, directo y habitual del servicio prestado, sino que se cancela por llegar a cierto número de años de servicio, es decir, como un estímulo a la perseverancia del empleado en sus labores, todo lo cual indica que no puede considerarse como factor de salario”.

Así, particularmente para cada uno de los conceptos indicados, la Sala tuvo la oportunidad de indicar que la prima de vacaciones resulta ausente de carácter salarial, en tanto es accesoria a las vacaciones legales, que a su vez no tienen naturaleza salarial. Si las vacaciones, por definición legal, no son salario, tampoco lo serán las primas de vacaciones, que no son retributivas del servicio, ya que nacen a la vida jurídica cuando el trabajador adquiere el derecho a las vacaciones y se pagan cuando entra a disfrutarlas, lo que ratifica que es un derecho accesorio que no tiene connotación salarial, a menos que las partes del contrato de trabajo o de la convención pacten en sentido contrario, que no es el caso.

Sobre la prima de antigüedad, su causación se da al cumplir el tiempo de servicios predeterminado, cuyo mínimo es de cinco años, lo que implica que no tiene carácter retributivo, directo y habitual del servicio prestado, sino que se cancela por llegar a cierto número de años de servicio, es decir, como un estímulo a la perseverancia del empleado en sus labores, lo que indica que no puede considerarse como factor de salario (CSJ SL15482-2017;

CSJ SL17462-2014 y CSJ SL 41155, 24 jul. 2013). Respecto del auxilio de vivienda, también como lo ha sentado la Corte con anterioridad, se evidencia que por expresa disposición del documento que les da origen, se excluyó el carácter salarial, lo que no resulta contrario a la ley dado que tampoco, por su naturaleza, retribuye servicio alguno del trabajador.

Finalmente, en lo que hace relación a la pretensión de devolución de la suma descontada al trabajador, sin su autorización, de la liquidación de prestaciones sociales y acreencias laborales, por valor de $20.998.305, quedó demostrado que correspondió a la aplicación del efecto tributario que por ministerio de la ley debe llevar a cabo el empleador en cumplimiento de sus obligaciones, lo cual no resulta en modo alguno dispositivo del trabajador y carece de sustento su petición de devolución como si estuviera a su arbitrio el cumplimiento o no de las obligaciones tributarias que le son propias o las que corresponden al empleador.

Las anteriores razones son suficientes para llevar al fracaso las pretensiones del demandante y confirmar la sentencia proferida por el juez de primera instancia, absolutoria para la sociedad demandada. Las costas en las instancias correrán a cargo de la parte demandante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CASA la sentencia proferida el veintisiete (27) de agosto de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por MIGUEL ÁNGEL RICO BELTRÁN en contra del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. –BBVA S.A.-.

En sede instancia, la Sala dispone CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá el 2 de abril de 2009, por la cual absolvió a la sociedad demandada de las pretensiones elevadas en su contra. Sin costas en sede extraordinaria. Costas en sede de instancia como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ (Salvamento de voto) SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00