SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2179-2024 Radicación n.° 101210 Acta 25 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso junto a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES les instauró ÓSCAR ORLANDO VARGAS, trámite al cual se vinculó como litis consorte necesario a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Reconócese personería a la doctora Linda Tatiana Vargas Ojeda, con T.P. n.º 287.982 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de Colpensiones, en Radicación n.° 101210 SCLAJPT-10 V.00 2 la forma y para los fines del mandato otorgado (f.° 1 a 56 archivo: «76001310501220200028601-0014.Anexos.pdf», del expediente digital de la Corte).
I.
ANTECEDENTES Óscar Orlando Vargas, llamó a juicio a Protección S. A. y a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que previa declaración de la nulidad o ineficacia del traslado al RAIS, se ordenara a la primera de las mencionadas su migración al RPMPD y se condenara a la segunda, al otorgamiento de la pensión conforme al Acuerdo 049 de 1990, a partir del 14 de octubre de 2007, fecha en que arribó a los 60 años, junto con los reajustes de ley, las mesadas adicionales y los intereses moratorios.
En subsidio, se otorgara la pensión en los términos de la Ley 797 de 2003, desde el 14 de octubre de 2009, data en que cumplió los 62 años y al pago del retroactivo, de las mesadas adicionales e intereses moratorios. Apoyó sus peticiones, básicamente, en que i) nació el 14 de octubre de 1947; ii) tenía en su haber 1857 semanas, entre el 19 de febrero de 1969 y mayo de 2005; iii) el 11 de agosto de 1997 se trasladó del RPMPD al RAIS, contando para esa data con 1478.86 de aportes y 377.14 que cotizó a la AFP Protección S. A.; iv) el asesor que lo afilió no le explicó ni le instruyó sobre las consecuencias de esa nefasta decisión, por cuanto fue engañado e inducido al error, ya que Radicación n.° 101210 SCLAJPT-10 V.00 3 no le advirtió que al trasladarse a dicho régimen lo privaría de la posibilidad de acceder a la pensión de vejez en mejores condiciones, puesto que para el momento del traslado solo le faltaba el cumplimiento de la edad.
Dijo, también que: v) la AFP demandada no le informó las implicaciones de su eventual traslado, la proyección pensional, ni menos aún cual sería el monto de su mesada; vi) se le privó la oportunidad de pensionarse bajo las reglas del Acuerdo 049 de 1990, a pesar de que para el momento de su traslado contaba con más de 29 años de cotizaciones; vii) se incumplió con el deber que ha impuesto la jurisprudencia de proporcionar una información completa y comprensible al afiliado, pues los asesores para esa época no contaban con el mínimo conocimiento sobre el tema.
Señaló, además que: viii) tampoco se le comunicó sobre los beneficios ni las consecuencias de tomar tan elemental decisión para su futuro; ix) la carga de la prueba de la prudencia y diligencia en el acto de la afiliación, se le traslada en un todo a la administradora, pues es ella quien tiene el conocimiento sobre el tema; x) en el formulario de traslado no refirió las consecuencias o advertencias de aquel acto; xi) la AFP lo pensionó a partir del mes de septiembre de 2006, con una mesada de $663.314, para el año de 2007 de $693.030 y para el 2020 ascendió a $925.858.
Manifestó, que: xii) un liquidador le realizó una proyección y para esos años su mesada era muy superior; xiii) tiene derecho al régimen de transición, siendo su Radicación n.° 101210 SCLAJPT-10 V.00 4 pretensión recuperarlo, pues aun bajo las condiciones de la Ley 797 de 2003, su mesada actual ascendería a $1.566.938; xiv) tiene derecho a una prestación económica, en mejores condiciones, ante Colpensiones desde el 14 de octubre de 2007, data en que cumplió los 60 años, conforme el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición y xv) agotó el requisito de procedibilidad en los términos del artículo 6 del CPTSS (f.º 59 a 67, archivo: «Primera Instancia-Cuaderno primera instancia_ExpedientePrimeraInstancia2024023544291.pdf», del cuaderno digital del Juzgado).
La AFP Protección S. A., se opuso a las declaraciones y pretensiones incoadas en su contra por el actor. Admitió su afiliación a dicha entidad, agregando que ese acto se cumplió con todos los requisitos y formalidades, así como, el otorgamiento de la pensión anticipada, previa solicitud del demandante, a partir del año 2006. En cuanto a los demás hechos dijo que no le constaban y/o no eran ciertos.
Excepcionó las de validez de traslado de la parte actora al RAIS; ratificación de la afiliación de la parte actora al régimen de ahorro individual con solidaridad; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; falta de causa en las pretensiones de la demanda; convalidación de la afiliación al RAIS; prescripción, pago, compensación, buena fe y la innominada o genérica (f.º 92 a 130, ib.).
Por su parte, Colpensiones se resistió a los pedimentos del demandante. Aceptó su natalicio, el número de semanas Radicación n.° 101210 SCLAJPT-10 V.00 5 que cotizó, su condición de pensionado de Protección S. A., y el agotamiento del requisito de procedibilidad. Sobre los demás hechos adujo que no eran ciertos y/o no le constaban. En su defensa, planteó como medios perentorios los de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; prescripción, la innominada y buena fe (f.º 217 a 227, ib.).
En escrito separado, Protección S. A. formuló demanda de reconvención en contra del demandante, con fin de que en el evento de salir avante la declaratoria o ineficacia del traslado, fuese condenado a reintegrar las sumas de dinero que le han sido canceladas por mesadas pensionales, en virtud de la pensión anticipada de vejez, concedida desde el 15 de agosto de 2006 hasta la ejecutoria de la sentencia, debidamente indexadas.
Fundó sus peticiones, en que el 8 de noviembre de 1997, Óscar Orlando Vargas solicitó vinculación al fondo, en forma libre, espontánea y sin presiones; que dicho acto cumplió con todas las formalidades legales; que no hizo uso del retracto de afiliación al RAIS; que el 15 de agosto de 2006, solicitó el reconocimiento de la pensión anticipada de vejez, así como los excedentes de libre disponibilidad; y que autorizó la emisión del bono pensional (f.º 203 a 207, ib.).
Por auto de 19 de marzo de 2021, el Juzgado de conocimiento aceptó vincular a la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público como litisconsorte necesario (f.º 234 a 235, ib.). Radicación n.° 101210 SCLAJPT-10 V.00 6 El reconvenido se opuso a las peticiones de la reconveniente. En relación con los supuestos fácticos adujo que no eran ciertos y/o no le constaban.
Como excepciones formuló las de inexistencia del derecho y de la obligación; buena fe, la genérica e innominada, prescripción y temeridad de la acción de reconvención (f.º 239 a 247, ib.). La Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, afrontó los pedimentos de la demanda. Asintió, conforme la documental la data de nacimiento del actor, la afiliación al RAIS y la condición de pensionado.
De cara a las demás afirmaciones expuso que no le constaban. Formuló como medios exceptivos los de inexistencia de la obligación, imposibilidad de traslado por parte de pensionados; saneamiento de los vicios del consentimiento; prescripción; reintegro del valor del bono, buena fe y la genérica (f.º 258 a 278, ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 2 de junio de 2021 (f.° 384 a 386 Acta y enlace de la audiencia, archivo: «PrimeraInstancia_Cuadernoprimera instancia_ExpedientePrimeraInstancia_2024023544291.pdf», del cuaderno digital del Juzgado), dispuso:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN en favor de las demandadas COLPENSIONES y PROTECCIÓN S. A. y del litis Radicación n.° 101210 SCLAJPT-10 V.00 7 por pasiva NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y, en consecuencia, se ABSUELVE a las mismas de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor OSCAR ORLANDO VARGAS.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: ABSTENERSE de resolver la demanda de reconvención, por sustracción de materia.
CUARTO: Si la anterior providencia NO ES APELADA por el demandante, debe remitirse ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que se surta el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por apelación del actor, en decisión del 19 de diciembre de 2022 (f.° 94 a 115 del Expediente del Tribunal), resolvió:
PRIMERO. - REVOCAR la sentencia No. 183 del 2 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali.
SEGUNDO. - DECLARAR la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, efectuado por el señor OSCAR ORLANDO VARGAS, de notas civiles conocidas en el proceso.
TERCERO. - CONDENAR a PROTECCIÓN S. A. a transferir a COLPENSIONES todos los valores que hubiera recibido por la afiliación del señor OSCAR ORLANDO VARGAS, como cotizaciones, los bonos pensionales si los hubiere, rendimientos financieros, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses, los gastos de administración indexados y con cargo a su propio patrimonio, sin derecho a descontar los valores pagados por concepto de mesadas pensionales pagadas a la demandante.
CUARTO. - IMPONER a COLPENSIONES la obligación de recibir aceptar la afiliación del señor OSCAR ORLANDO VARGAS, así como los emolumentos que se ordena trasferir a las AFP del RAIS, sin solución de continuidad ni cargas adicionales al demandante. Radicación n.° 101210 SCLAJPT-10 V.00 8 QUINTO. - DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 17 de julio de 2017.
SEXTO. - CONDENAR a COLPENSIONES a pagar al señor OSCAR ORLANDO VARGAS, la suma de SESENTA MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO PESOS ($60.254.525), por concepto de diferencias de pensión de vejez, por mesadas causadas entre el 31 de julio de 2017 y el 30 de noviembre de 2022. Suma que deberá se indexada mes a mes, desde fecha de causación hasta el pago de la obligación. Y a partir del 1 de diciembre de 2022, continuar pagando una mesada de UN MILLÓN OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETENTA PESOS ($1.896.070).
AUTORIZAR a COLPENSIONES para que del retroactivo pensional reconocido se descuenten los aportes al sistema de seguridad social en salud.
SÉPTIMO. - COSTAS en primera instancia a cargo de COLPENSIONES, PROTECCIÓN S. A. en favor del demandante. Las costas impuestas serán fijadas y liquidadas por el a quo conforme el Art. 366 del C.G.P. SIN COSTAS en esta instancia. El ad quem determinó que debía definir inicialmente si en el presente asunto era viable aplicar el precedente para casos de ineficacia y/o nulidad para pensionados en el RAIS; en caso positivo, si era procedente declarar la ineficacia del traslado y el retorno al RPMPD con la devolución de saldos y si le asistía el derecho al pago de la pensión bajo el amparo de este régimen.
Hizo alusión a la sentencia CSJ SL373-2021 a través de la cual la Corte varió su postura de la ineficacia de traslado de cara a un pensionado en RAIS, cuyo texto reprodujo y dijo que se apartaba de aquel criterio acorde con lo expuesto en la providencia CC C621-2015, pues no estaba de acuerdo con dicho pronunciamiento, en punto a que la calidad de Radicación n.° 101210 SCLAJPT-10 V.00 9 pensionado fuese un hecho imposible de retrotraer, por tratarse de una situación jurídica consolidada y un hecho consumado, toda vez que, el origen de ese escenario jurídico es la omisión de información al momento de la afiliación por la administradora del RAIS, afiliación que por ello se encuentra viciada desde su origen debido a esa falta de información, que siguiendo esa senda, el resultado posterior es el reconocimiento pensional y, por ende, en este orden de ideas la consecuencia para los dos actos sería su ineficacia. Resaltó el tema de los vicios del consentimiento y recordó lo expuesto en el artículo 1502 del CC.
Destacó que la imposibilidad de declarar la ineficacia de la afiliación al RAIS por falta de información para el caso de un pensionado, es hacer más gravosa, en tanto que no solo debe soportar la omisión de la administradora de fondos de pensiones, al no suministrar al afiliado una «suficiente, completa y clara información sobre las reales implicaciones que le conllevaría dejar el anterior régimen y sus posibles consecuencias futuras», sino los inconvenientes propios del RAIS frente al RPMPD, «como podría ser la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales», además de las secuelas que tienen efectos para el resto de su vida y no por una actuación atribuible a este, sino a la conducta indebida del fondo convocado.
Refirió, que acoge lo dicho en la CSJ SL4933-2019, toda vez que las consecuencias del accionar de las AFP, no podían recaer sobre sus afiliados, por ende, esta debía como ahí se dijo, Radicación n.° 101210 SCLAJPT-10 V.00 10 […] asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administración en que hubiere incurrido, los cuales serán asumidos por la Administradora a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C. Indicó que en la CSJ SL373-2021 igualmente se prohijó la improcedencia de la ineficacia de traslado en los casos de pensionados en el RAIS, motivada por la situación de los bonos pensionales, en la que se dijo: […] puede ocurrir que se haya pagado el cupón principal por el emisor y las cuotas partes por los contribuyentes y, además, que dicho capital esté deteriorado debido al pago de las mesadas pensionales.
En tal caso, habría que reversar esas operaciones. Sin embargo, ello no parece factible porque el capital habría perdido su integridad y, por consiguiente, podría resultar afectada La Nación y/o las entidades oficiales contribuyentes al tratarse de títulos de deuda pública. Sin embargo, consideró que el eventual menoscabo de que habla dicho pronunciamiento se veía superado por lo dicho en la sentencia CSJ SL761-2022, cuyo fragmento pertinente transcribió. Reiteró, acorde con lo expuesto que se apartaba del precedente judicial y continuaría con su postura en la que es posible la ineficacia del despido para quienes hayan alcanzado el estatus de pensionado.
Recordó que igualmente la Corte ha avalado que quienes tienen tal condición podían reclamar los perjuicios ocasionados por el actuar de las AFP y reprodujo un aparte de una decisión sin indicar radicación e indicó que tal solución en nada remediaba lo que se Radicación n.° 101210 SCLAJPT-10 V.00 11 pretende evitar, toda vez que el reconocimiento de tal reparación por parte de la AFP afectaría financieramente el sistema, al tener que asumir, esta vez a título de indemnización, el valor dejado de pagar como pensión. De la ineficacia del traslado Trajo lo expuesto en los artículos 13, literal b) y 271 de la Ley 100 de 1993, 3 y 11 del Decreto 692 de 1994, 2, inciso 2º del Decreto 1642 de 1995.
Precisó, que en este asunto el actor, venía vinculado válidamente al RPMPD, desde el 19 de febrero de 1969 hasta el 11 de agosto de 1997, data en que se trasladó al RAIS administrado por Protección S. A., fondo al cual se encontraba asegurado. Adujo, que cuando el afiliado se trasladó por primera vez del RPMPD al RAIS, en el formulario se debía consignar que la decisión de migrar se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones, para lo cual el formulario podía contener la leyenda preimpresa en ese sentido, pero que de todos modos no liberaba a las administradoras de la obligación de explicar las condiciones que implican el traslado de un régimen a otro, sus beneficios y desventajas.
A efecto, acopió lo dicho en la sentencia CSJ SL, 3 sept. 2014, rad. 46292. Señaló, que la jurisprudencia ha establecido que, las AFP tienen el deber de brindar información a los afiliados o usuarios sobre el sistema pensional, correspondiendo a los jueces evaluar el cumplimiento de esta obligación; sin que Radicación n.° 101210 SCLAJPT-10 V.00 12 sea suficiente para acreditar la observancia de este deber, el simple consentimiento plasmado en el formulario de afiliación, por lo que se requiere de un «consentimiento informado», pues se trata de que el afiliado tenga elementos de juicio que le permitan evaluar la trascendencia de la decisión que adopta, correspondiendo la carga de la prueba respecto a estos aspectos relacionados con el suministro de información a los fondos de pensiones, operando una inversión de la carga probatoria en favor del afiliado demandante.
Citó y trascribió lo dicho en la providencia CSJ SL1452-2019. Explicó acorde con lo dicho que, era necesario e imprescindible que Protección S. A., al momento de suscribir el formulario de vinculación con el cual se dio el traslado de régimen, le suministraran al afiliado una «suficiente, completa y clara información sobre las reales implicaciones que le conllevaría dejar el anterior régimen y sus posibles consecuencias futuras», situación que no aconteció, pues la única prueba que reposaba en el expediente era la suscripción de formularios de «solicitud de vinculación» y el «formato SIAF de ASOFONDOS» situación que adujo no resultaba suficiente para lograr este cometido, pese a que en él se impuso en forma genérica la leyenda de que la escogencia del RAIS se realizó «en forma libre, espontánea y sin presiones».
Manifestó, que el fondo no demostró que desplegó una verdadera actividad de asesoramiento de lo que representaba dicho acto jurídico de incorporación al RAIS, puesto que, no Radicación n.° 101210 SCLAJPT-10 V.00 13 se realizó ninguna proyección sobre la posible suma a la que ascendería su pensión en comparación con lo que percibiría si continuaba en el RPMPD, cotejando con las modalidades y condiciones a las que tendría derecho en el RAIS, ni se le informaron las condiciones y diferencias entre los dos regímenes pensionales, así como beneficios y desventajas, con lo cual concluyó que no había cumplido con la carga probatoria que le incumbía acorde con lo dicho por la jurisprudencia. Insistió en la falta de prueba al respecto, carga que le atañía en los términos del artículo 1604 del CC, omisión que generaba la ineficacia del traslado.
Expresó, que, al momento de la afiliación del demandante al RAIS, y de los traslados dentro de este régimen, la administradora no satisfizo el deber de información que le asistía, siendo procedente la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen. Reprodujo, la sentencia CSJ SL4360-2019. Aludió que, en virtud de esa declaratoria de ineficacia de traslado, el actor permaneció en el RPMPD conservando todos los beneficios a que tuviere derecho de no haberse retirado, incluido el régimen de transición si es del caso y en adición Colpensiones como administradora de dicho régimen, estaba llamada a reconocer la pensión de vejez, incluido el pago de retroactivo pensional, las mesadas generadas desde la causación del derecho hasta el momento en que se realizara el ingreso a nómina.
Ordenó a Protección S. A., trasladar: Radicación n.° 101210 SCLAJPT-10 V.00 14 […] todos los valores que se encuentren en la cuenta de ahorro individual de la demandante, como cotizaciones, los bonos pensionales si los hubiere, rendimientos financieros, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, gastos de administración indexados y con cargo a su propio patrimonio, sin derecho a descontar los valores pagados por concepto de mesadas pensionales pagadas al demandante.
Respecto a la excepción de prescripción que fuera propuesta, considera la sala que no prospera, pues en tratándose de derechos en materia de seguridad social, como lo es la libre escogencia de régimen, se tornan imprescriptibles e irrenunciables conforme lo señala el artículo 48 de la CP y la jurisprudencia. De la pensión de vejez Citó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y lo expuesto en la sentencia CSJ SL3745-2020.
Anotó, que, el demandante nació el 14 de octubre de 1947, por lo que al 1º de abril de 1994, contaba con 46 años, superando la edad requerida por el citado artículo 36, para ser beneficiario del régimen de transición. Adujo, que dicho régimen lo mantuvo en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005, puesto que, para el 31 de octubre de 1997, contaba con 1479 semanas, superando la densidad de aportes necesaria para conservarlo hasta diciembre de 2014.
Reprodujo lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 y refirió que el actor cumplió con los requisitos exigidos para optar a la pensión de vejez, pues cumplió los 60 años el 14 de octubre de 2007 y contaba con la densidad de semanas requeridas, pues la superaba con creces. Acudió, al artículo Radicación n.° 101210 SCLAJPT-10 V.00 15 21 de la Ley 100 de 1993 para establecer el IBL y tuvo en cuenta como tasa de reemplazo el 90 %.
Examinó el tema de la prescripción en atención a los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS y determinó que operaba dicho fenómeno de extinción de las mesadas causadas con anterioridad al 31 de julio de 2017, para lo cual tuvo en cuenta la fecha en que se presentó la demanda, esto es, 31 de julio pero de 2020. Frente a los pagos efectuados de la pensión por parte de la AFP convocada aplicó lo expuesto en la sentencia CSJ SL4933-2019 y condenó a Colpensiones a las diferencias pensionales entre la reconocida en el RAIS y la que se otorgó en el RPMPD; ordenó pagar como mesada pensional a partir del 1.º de diciembre de 2022 la suma de $1.896.070 y autorizó a Colpensiones del retroactivo pensional los descuentos a los aportes al SSSS.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme en su integridad el fallo del a quo, la absuelva de las pretensiones de la demanda y provea en costas.
Radicación n.° 101210 SCLAJPT-10 V.00 16 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar, en forma conjunta, en razón a que están orientados por la misma vía, exhiben una argumentación similar y buscan un idéntico fin (f.° 1 a 19 archivo: «76001310501220200028601-0006.Anexos.pdf», del expediente digital de la Corte).
VI. CARGO PRIMERO Acusa, la sentencia recurrida por violación de la ley, bajo el concepto de aplicación indebida de los artículos 13, literal b), 271 de la Ley 100 de 1993 y 1604 del CC y la infracción directa del artículo 230 de la CP. Trae los argumentos expuestos por el ad quem sobre su disenso y distanciamiento de la línea jurisprudencial trazada por la Corte, en la sentencia CSJ SL373-2021, sobre la imposibilidad de declarar la ineficacia del traslado de régimen tratándose de pensionados para acoger lo dicho en la CSJ SL4933-2019 y ordenarla bajo el amparo de la inversión de la carga de la prueba en su contra, en tanto que no logró acreditar la debida asesoría que debió brindarle al demandante, para dar paso a la aplicación de los artículos 13, literal b) y 271 de la referida Ley 100.
Destaca el nutrido precedente judicial trazado por la Corte, respecto de la incompatibilidad de la ineficacia del traslado cuando se trata de un pensionado, a efecto citó la Radicación n.° 101210 SCLAJPT-10 V.00 17 sentencia CSJ SL3329-2022, de la que copió varios fragmentos, para exaltar que no es viable retrotraer la calidad de pensionado para darle efectos a la referida ineficacia, en tanto que se trata de una situación consolidada por el efecto del reconocimiento pensional y que de aceptarlo se verían afectadas múltiples personas.
Expresa, que la argumentación del colegiado para apartarse de la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación, no está apoyada «en cambios en el ordenamiento jurídico o modificaciones de la realidad política, social o económica, posición que generaría igualmente falta de claridad y tratos contradictorios frente a la ley de otros pensionados que igualmente solicitaran la ineficacia de la afiliación y no les fuere concedida por otros juzgadores instancia» y rememora lo dicho por la Corte sobre el carácter vinculante del precedente judicial.
Aduce, que lo expuesto en la sentencia CSJ SL373- 2021, resultaba vinculante para el Tribunal y al no cumplir con la carga argumentativa suficiente que le permitiera justificar su desatención y al guardar relación los supuestos fácticos en este asunto con los contenidos en dicho proveído, pues no existe duda de la calidad de pensionado del actor, por lo que debió negar la ineficacia del traslado, lo que conduce a la aplicación indebida de las normas mencionadas y la infracción del artículo 230 de la CP, al ser la jurisprudencia fuente formal y principal del derecho, cuya inobservancia se produjo en este caso.
Radicación n.° 101210 SCLAJPT-10 V.00 18 VII. CARGO SEGUNDO Expresa, que el fallo fustigado, incurre en la violación directa de la ley sustancial, por la aplicación indebida de los artículos 13, literal b), 271 de la Ley 100 de 1993 y 1604 del CC, como consecuencia de la violación de medio del artículo 167 del CGP y 230 de la CP. Recuerda lo dicho por el colegiado sobre la carga de la prueba en torno a la asesoría e ineficacia del traslado de régimen pensional, para sostener que le correspondía acreditar la información que se le brindó al demandante, en los términos señalados en las sentencias CSJ SL141-2019 y CSJ SL2871-2019.
Anota, que la inversión de la carga de la prueba en la forma señalada por el Tribunal, es desproporcionada y vulnera el derecho al debido proceso previsto en el artículo 29 de la CP, al imponérsele una carga probatoria imposible de acreditar en el proceso, ya que para la fecha en que solicitó su traslado de régimen pensional, esto es, 11 de agosto de 1997, no se exigía por ninguna disposición legal que la asesoría dada a quien solicitaba su traslado, debiera constar por escrito, ni documento alguno diferente al formulario de afiliación, previsto por el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, en la cual se consignaba la expresión libre y voluntaria de trasladarse al RAIS, hecho que implica la aceptación de las condiciones propias del régimen pensional seleccionado, conforme al inciso primero de este mismo artículo.
Radicación n.° 101210 SCLAJPT-10 V.00 19 Señala, que: Es por ello que al invertir la cargar de la prueba, para exigir simplemente a mi representada la prueba de la asesoría brindada en el año 1997, se le impuso una carga probatoria que no le resulta posible cumplir por las razones fácticas y jurídicas de fondo, sin que se aprecie valoración probatoria alguna diferente a la referencia realizada en el formulario de afiliación a PROTECCIÓN que señala en su sentencia, vulnerándose el artículo 167 del CGP, aplicable por analogía prevista para el procedimiento laboral en el artículo 145 del CPTSS, conforme al cual corresponde a las partes probar el supuesto de hecho que las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, debiendo en consecuencia la parte demandante acreditar el engaño o su inducción al error por parte de PROTECCIÓN del cual reclama ser víctima, afirmaciones huérfanas de prueba en el proceso, como se evidencia en la sentencia del ad quem y sin que tampoco haya probado como PROTECCIÓN atentó o impidió su libre derecho a la selección de régimen pensional, que hiciera posible dar aplicación al artículo 271 de la Ley 100 de 1993, para declarar la ineficacia del traslado de régimen del pensionado.
En consecuencia, la vulneración del artículo 167 del CGP, al invertirse en contra de PROTECCIÓN de la carga de la prueba en la forma señalada por el Tribunal, condujo precisamente a la aplicación indebida del literal b) del artículo 13 y 271 de la Ley 100 de 1993 para disponer la ineficacia del traslado de régimen de mi representada, vulnerándose así mismo el derecho al debido proceso de PROTECCIÓN, previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, así como se vulnero igualmente el Ad quem la obligatoriedad de observar la jurisprudencia como fuente formal de derecho principal, conforme al artículo 230 de la Constitución Nacional, debiendo entonces igualmente respetar la senda trazada por la CSJ a partir de la sentencia SL 373 de 2021.
Pide se dé prosperidad al alcance de la impugnación. VIII. RÉPLICA Colpensiones respecto de los cargos formulados, expresa que, coincide con los argumentos jurídicos expuestos por el recurrente, y solicita a la Corte sean atendidos acorde con lo pretendido por el impugnante, y Radicación n.° 101210 SCLAJPT-10 V.00 20 determine que la ineficacia del traslado declarada por el Tribunal es improcedente.
Expone, que, como lo halló el ad quem existe un hecho pensional consumado desde septiembre de 2006, data a partir de la cual le fue reconocida la pensión anticipada de vejez al señor Óscar Orlando Vargas, situación que no es legal, financiera ni económicamente viable revertir. Dice, que el actor lleva 18 años devengado una mesada pensional, lo que sin duda generó y sigue forjando una afectación directa a los dineros de su cuenta de ahorros imposible de remediar, por no decir que ni siquiera existe cuenta pensional con dineros a trasladar, sin que pueda Colpensiones ser responsable de subsidiar la prestación que el Tribunal le reajustó al demandante.
Destaca que, la postura de la Sala contenida en la sentencia CSJ SL373-2021, de la cual se apartó el juez de apelación, sin otorgar por demás razones de peso, suficientes y lógicas, como se advierte por la impugnante, no resulta caprichosa, puesto que deviene de un estudio serio y concienzudo de cada uno de los aspectos jurídicos, económicos, financieros, económicos sociales y demás gestiones que rodearon el reconocimiento pensional.
Manifiesta que admitirse la figura de ineficacia de traslado de pensionado en el RAIS: Radicación n.° 101210 SCLAJPT-10 V.00 21 i) acarrearía afectar derechos, deberes, relaciones jurídicas e intereses de un gran número de actores del sistema; ii) se tendría un efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones; iii) en cuanto a los bonos pensionales, como el redimido a favor del demandante por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se estaría deteriorando debido al pago de las mesadas pensionales; iv) se tendrían que reversar esas operaciones; lo cual no es factible, por cuanto el capital habría perdido su integridad; v) podría resultar afectada la Nación y/o las entidades oficiales contribuyentes al tratarse de títulos de deuda pública; y, vi) no se trata solo de reversar el acto de traslado y el reconocimiento de la pensión, sino todas las operaciones, actos y contratos con el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades oficiales e inversionistas, según sea la modalidad pensional elegida.
Soporta lo dicho con sentencias de las Cortes. Añade, que el Tribunal no solo se rebela en seguir el precedente judicial fijado sobre el asunto, sino que advierte acogerse a lo enunciado en sentencia CSJ SL4933-2019, pero que ni siquiera era pertinente para estudiar el fondo del asunto por Radicación n.° 101210 SCLAJPT-10 V.00 22 cuanto i) se trató de una decisión anterior al cambio de criterio y ii) que con independencia de la fecha de su expedición, el argumento en que se sustenta el ad quem, lo utilizó esa Sala para reafirmar la obligación de que los fondos del RAIS devuelvan al RPMPD los emolumentos que poseen en las cuentas de ahorro individual de los afiliados, pero no para validar que es procedente la ineficacia de un traslado de un afiliado pensionado en el RAIS.
Ultima que, las determinaciones de los sentenciadores deben ser ecuánimes, objetivas, justas y equitativas; que, si bien deben velar por amparar los derechos transgredidos, también les corresponde analizar todos los impactos y las consecuencias que ellas tendrán en el ordenamiento jurídico. Añade, que efectuar la declaratoria de ineficacia del traslado de una persona que devenga una mesada pensional desde hace más de 16 años i) afecta directamente la sostenibilidad del Sistema Pensional; ii) genera incertidumbre jurídica al interior de la jurisdicción ordinaria laboral; iii) promueve la litigiosidad; iv) le da primacía a un derecho particular sobre la colectividad y v) provoca un uso indebido de los recursos pensionales, razones suficientes para coadyuvar las consideraciones de la demanda de casación que formula la impugnante (f.º 1 a 5, replica, archivo: «76001310501220200028601-0010Soporte_envio_.pdf», del expediente digital de la Corte).
IX. CONSIDERACIONES Radicación n.° 101210 SCLAJPT-10 V.00 23 Aun cuando en el primer cargo no se expresa la senda de ataque, si la directa o la indirecta, debido a la forma como se plantea este, es fácil deducir que se trata de la directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13, literal b), 271 de la Ley 100 de 1993 y 1604 del CC y la infracción directa del 230 de la CP.
Entonces, en razón a la senda escogida por la recurrente en los dos cargos planteados, para atacar la legalidad de la sentencia criticada, la directa, no es objeto de controversia que: i) Oscar Orlando Vargas, nació el 14 de octubre de 1947; ii) estuvo afiliado al ISS, desde el 19 de febrero de 1969 hasta el 10 agosto de 1997; iii) el 11 siguiente, se trasladó a Protección S. A.; y iv) ostenta la condición de pensionado desde septiembre de 2006.
Pues bien, el Tribunal avaló la posibilidad de declarar la ineficacia del traslado de régimen con relación a una persona a quien se le había reconocido una pensión anticipada de vejez dentro del RAIS y acorde con ello ordenó a Colpensiones recibir al actor y a Protección S. A., trasladar todos los valores recibidos con motivo de su afiliación. Igualmente, dispuso el reconocimiento de la pensión de vejez con apoyo en el Acuerdo 049 de 1990, al ser beneficiario del régimen de transición. Para arribar a esa determinación, dijo conocer la sentencia CSJ SL373-2021, de la cual se distanció al estimar que la calidad de pensionado sea un hecho imposible de retrotraerse, por ser una situación jurídica consolidada, pues Radicación n.° 101210 SCLAJPT-10 V.00 24 el origen es la omisión de la información de la afiliación por el RAIS y por ende se encontraba viciada desde su origen debido a esa falta de información. En atención a la argumentación de los ataques el problema jurídico se circunscribe en determinar si el ad quem erró al concluir que era viable declarar la ineficacia del traslado del demandante del RPMPD al RAIS, pese a la condición de pensionado.
Importa destacar que esta Corporación ha referido, bajo un criterio consolidado y pacífico, la no producción de los efectos del traslado de régimen ante la falta del cumplimiento por parte de las AFP del deber de información cuando se trata de un afiliado, pero también ha abordado el tema desde la condición del pensionado, que persigue la declaratoria de ineficacia, a través de pronunciamientos en los que se ha precisado la imposibilidad de acoger igual postura que se tiene respecto del afiliado.
De esta manera, la jurisprudencia de la Corte ha contemplado una diferenciación entre afiliados y pensionados, por cuanto ambos cuentan con características particulares que obviamente los hacen distintos, aun cuando en dichos casos estuvieron precedidos de la suscripción de un formulario que les permitió, hacer parte del RAIS. Radicación n.° 101210 SCLAJPT-10 V.00 25 De ahí, que, para negar la ineficacia del traslado, tratándose de pensionados, las razones gravitan en la sentencia CSJ SL373-20211, en la que se dijo: Para la Corte la respuesta es negativa, puesto que si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante), lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso.
No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto. Basta con relevar algunas situaciones: Desde el punto de vista de los bonos pensionales, puede ocurrir que se haya pagado el cupón principal por el emisor y las cuotas partes por los contribuyentes y, además, que dicho capital esté deteriorado en razón del pago de las mesadas pensionales.
En tal caso, habría que reversar esas operaciones. Sin embargo, ello no parece factible porque el capital habría perdido su integridad y, por consiguiente, podría resultar afectada La Nación y/o las entidades oficiales contribuyentes al tratarse de títulos de deuda pública. Desde el ángulo de las modalidades pensionales, en la actualidad las entidades ofrecen un diverso portafolio de alternativas pensionales.
Algunas son retiro programado, renta vitalicia inmediata, retiro programado con renta vitalicia diferida, renta temporal cierta con renta vitalicia de diferimiento cierto, renta temporal con renta vitalicia diferida, renta temporal variable con renta vitalicia inmediata. Cada modalidad tiene sus propias particularidades. Por ejemplo, en algunas el afiliado puede pensionarse sin que importe la edad o puede contratar dos servicios financieros que le permitan acceder a una renta temporal cierta y a una renta vitalicia diferida.
En otras, el dinero de la cuenta de ahorro individual es puesto en el mercado y genera rendimientos administrados por la AFP. Incluso se puede contratar simultáneamente los servicios con la AFP y con una aseguradora en aras de mejorar las condiciones de la pensión. Es de destacar que en la mayoría de opciones pensionales intervienen en la administración y gestión 1 Reiterada, entre muchas otras, en las sentencias SL5169-2021, CSJ SL5704-2021, CSJ SL5172-2021 y CSJ SL1113-2022.
Radicación n.° 101210 SCLAJPT-10 V.00 26 del riesgo financiero, compañías aseguradoras que garantizan que el pensionado reciba la prestación por el monto acordado. Por lo tanto, no se trata solo de reversar el acto de traslado y el reconocimiento de la pensión, sino todas las operaciones, actos y contratos con el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades oficiales e inversionistas, según sea la modalidad pensional elegida.
Si se trata de una garantía de pensión mínima, volver las cosas a su estado anterior, implicaría dejar sin piso los actos administrativos que mediaron en el reconocimiento de la garantía. Como La Nación asume el pago de dicha prerrogativa, se requería la intervención de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que defienda los intereses del Estado que se verían afectados por la ineficacia del traslado de una persona que ya tiene el estatus de pensionado.
Esto a su vez se encuentra ligado a lo dicho acerca de los bonos pensionales, pues la garantía se concede una vez esté definido el valor de la cuenta de ahorro individual más el bono. Ni que decir cuando el capital se ha desfinanciado, especialmente cuando el afiliado decide pensionarse anticipadamente, o de aquellos casos en que ha optado por los excedentes de libre disponibilidad (art. 85 de la Ley 100 de 1993), en virtud de los cuales recibe la devolución de una parte de su capital ahorrado.
En esta hipótesis, los recursos, ya desgastados, inevitablemente generarían un déficit financiero en el régimen de prima media con prestación definida, en detrimento de los intereses generales de los colombianos. La Corte podría discurrir y profundizar en muchas más situaciones problemáticas que generaría la invalidación del estado de pensionado.
No obstante, considera que los ejemplos citados son suficientes para demostrar el argumento según el cual la calidad de pensionado da lugar a una situación jurídica consolidada y a un hecho consumado, cuyos intentos de revertir podría afectar derechos, deberes, relaciones jurídicas e intereses de un gran número de actores del sistema y, en especial, tener un efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones.
En el caso bajo examen, a Cárdenas Gil Protección S.A. le otorgó la pensión de vejez, en la modalidad de retiro programado, desde el año 2008, es decir, de manera anticipada. La pensión se financió con el bono pensional pagado el 19 de diciembre de 2008 por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por un monto de $156.674.927.
Estas circunstancias denotan que el demandante adquirió el estatus jurídico de pensionado de manera anticipada, prestación que a su vez fue financiada con los recursos de su cuenta de ahorro individual y el bono pensional, de manera que no es factible retrotraer tales situaciones como se pretende. Radicación n.° 101210 SCLAJPT-10 V.00 27 Lo anterior, no significa que el pensionado que se considere lesionado en su derecho no pueda obtener su reparación. Es un principio general del derecho aquel según el cual quien comete un daño por culpa, está obligado a repararlo (art. 2341 CC).
Por consiguiente, si un pensionado considera que la administradora incumplió su deber de información (culpa) y, por ello, sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora. El artículo 16 de la Ley 446 de 1998 consagra el principio de reparación integral en la valoración de los daños.
Este principio conmina al juez a valorar la totalidad de los daños irrogados a la víctima y en función de esta apreciación, adoptar las medidas compensatorias que juzgue conveniente según la situación particular del afectado. Es decir, el juez, en vista a reparar integralmente los perjuicios ocasionados, debe explorar y utilizar todas aquellas medidas que considere necesarias para el pleno y satisfactorio restablecimiento de los derechos conculcados.
En la medida que el daño es perceptible o apreciable en toda su magnitud desde el momento en que se tiene la calidad de pensionado, el término de prescripción de la acción debe contarse desde este momento. En este caso, la pretensión del demandante se contrajo a la ineficacia de la afiliación y la vuelta al estado de cosas anterior con el objetivo de pensionarse en el régimen de prima media con prestación definida.
Por tanto, al no reclamar la reparación de perjuicios no podría la Sala de oficio entrar a evaluar esta posibilidad. Finalmente, de acuerdo con lo expuesto, la Corte abandona el criterio sentado en la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, respecto a la invalidación del traslado de un régimen a otro cuando quien demanda es un pensionado.
De manera, que el estado de pensionado representa una situación jurídica consolidada o un hecho consumado, que impide la restauración del statu quo, que al alterar dicha condición impactaría el sistema pensional. Inclusive, la Corte Constitucional en la sentencia CC C841-2003, sostuvo: Radicación n.° 101210 SCLAJPT-10 V.00 28 Permitir el traslado de una entidad administradora de pensiones a otra, una vez se ha adquirido la calidad de pensionado puede poner en riesgo la sostenibilidad del sistema, aumentar los costos de los servicios administrativos y financieros, y desestimular la obtención de mayores niveles de rentabilidad a través de inversiones de mediano y largo plazo, dado que la posibilidad de traslado quedaría sujeta al capricho del pensionado.
Y, en sentencia CSJ SL1085-2023, enseñó: En ese contexto, tal como la Corte lo explicó en la providencia referida, dada la particularidad de la modalidad seleccionada por el pensionado, no es posible reversar tales operaciones o contratos suscritos con terceros, incluso, cuando, como en el caso, se expidió un bono pensional y saldría afectada también La Nación por tratarse de títulos de deuda pública, pues ello demuestra que la calidad de pensionado da lugar a una situación jurídica consolidada y a un hecho consumado, cuyos intentos de revertir podría afectar derechos, deberes, relaciones jurídicas e intereses de un gran número de actores del sistema y, en especial, tener un efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones.
Así las cosas, las conclusiones determinadas en la sentencia criticada, en contraste con la providencia CSJ SL373-2021, de la cual se aparta expresamente el Tribunal, exceden el entendimiento dado por la Corte, pues las calidades de afiliado y pensionado no son equiparables, lo que hace inviable que las decisiones que respecto de ellos se impongan puedan ser iguales, a pesar de que las controversias se fundamenten en la desatención al deber de ilustración, más aún si la prestación es concedida dentro del RAIS.
Condición esta última que involucra ciertas particularidades, que impiden retrotraer la situación al estado anterior, esto es, aquel en que se encontraba antes de producirse el cambio de régimen, y que llevan a hablar de Radicación n.° 101210 SCLAJPT-10 V.00 29 una situación jurídica consolidada, en la medida que no se puede revertir sin afectar «a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto», que juegan un papel importante al momento de definir el derecho pensional, cuantificarlo y garantizar su pago, que puede exceder inclusive la relación de fondo y afiliación, como la materialización de un bono pensional2, a lo que aúna el uso y gasto de unos dineros de la cuenta de ahorro individual destinada para financiar y asumir el pago de las mesadas pensionales con lo que se ven menguados o disminuidos los recursos para solventar la prestación. Razonamientos estos que en armonía con otros que fueron los que llevaron a la Corte a adoptar el criterio vigente3 y abandonar el adoctrinado en la sentencia CSJ SL, 9 sept. 2008, rad. 319894, privilegiando «[…] los intereses generales de los colombianos», frente a situaciones particulares de quienes ya tienen garantizado un derecho pensional, su mínimo vital y además contar con la posibilidad de obtener una reparación a través de una indemnización total de perjuicios.
Por último, como quiera que el Tribunal, a pesar de conocer la jurisprudencia de esta Sala de la Corte sobre el tema, se apartó de ella, se debe recordar que los jueces, en 2 implica necesariamente la intervención de la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 3 CSJ SL373-2021. 4 Respecto a la invalidación del traslado de un régimen a otro cuando quien demanda es un pensionado.
Radicación n.° 101210 SCLAJPT-10 V.00 30 aras de garantizar los principios de igualdad y seguridad jurídica, se encuentran en la obligación de exponer la carga argumentativa contundente que justifique su decisión, lo que no sucedió en este caso (CC C836-2021). En el anterior contexto y sin más consideraciones, los cargos son prósperos y por ende se casará la sentencia. Sin costas en el recurso extraordinario de casación al salir avante.
X. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, las argumentaciones expuestas en sede de casación son suficientes para dar respuesta al recurso de apelación interpuesto por el demandante, en tanto que su inconformidad, estriba en esencia en lograr la ineficacia del traslado del RPMPD al RAIS, pese a su condición de pensionado de este régimen (archivo: audio 02- 06-2021.mp4, mm 00:41: 12 a 00:46:16).
En consecuencia, se confirmará la decisión del a quo, en tanto, estuvo soportada en la línea jurisprudencial trazada por la Corte sobre la imposibilidad de la declaratoria de ineficacia de traslado cuando el reclamante ostenta la calidad antes referida. Las costas de segunda instancia están a cargo de la parte demandante. Radicación n.° 101210 SCLAJPT-10 V.00 31 XI.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÓSCAR ORLANDO VARGAS contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, trámite al cual se vinculó como litis consorte necesario a la NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
En sede de instancia,
RESUELVE
CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, el dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021). Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3D6837531C7E58CF7951599AAE674E93224CE4C78CE8C307B674B11482C77FE2 Documento generado en 2024-08-15