Micelio
SL2179-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1507 de 2014Ley 16 de 1969Ley 1618 de 2013Ley 361 de 1997Ley 962 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2179-2022 Radicación n.°82530 Acta 22 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ ÁLVAREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de mayo de 2018, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró en contra de MONTAJES JM S. A. I.

ANTECEDENTES Carlos Eduardo Martínez Álvarez llamó a juicio a Montajes JM S. A. con el fin de que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo pactado por la duración de obra o labor contratada el 25 de octubre de 2010, el cual terminó (sin indicar fecha) como consecuencia del despido unilateral y sin justa causa debido a «sus enfermedades, Radicación n.° 82530 SCLAJPT-10 V.00 2 diagnósticos y patologías», sin autorización de la Oficina Especial del Trabajo, por lo que deviene en ineficaz dada su condición de debilidad manifiesta y al fuero de estabilidad reforzada que lo amparaba.

En consecuencia reclamó el reintegro definitivo sin solución de continuidad ni desmejorar las condiciones existentes a la data de extinción del nexo, junto con el pago de salarios, auxilio de cesantías y sus intereses, primas de servicios, vacaciones y aportes al régimen pensional causados desde el 18 de diciembre de 2015 y hasta cuando se haga efectivo; la «sanción de 180 días de salario del artículo 26 de la Ley 361 de 1997», indexación de las condenas, conceptos extra y ultra petita, costas del proceso y agencias en derecho.

Tales peticiones las fundamentó en que se vinculó a la sociedad convocada mediante un contrato de obra o labor contratada el 25 de octubre de 2010, desempeñándose como ayudante técnico con un último salario de $1.840.000. Informó que antes de ingresar se le practicaron los exámenes médicos estableciéndose su aptitud para laborar sin ningún tipo de restricción. El 13 de marzo de 2011 se determinó que padecía «lumbago» y «radiculopatía», y, al día siguiente, como consecuencia del reporte de radiología se reportaron abultamientos y protrusiones en diversos discos de la columna vertebral, por lo que se le diagnosticó «discopatía L4 L5 asociada a hernia discal protegida central asimétrica izquierda que intenta el saco dural y contacta la raíz de L5 izquierda en el receso sin comprensión en reposo».

Radicación n.° 82530 SCLAJPT-10 V.00 3 Señaló que, en atención a dicho análisis se le prescribieron diferentes recomendaciones por las que el empleador lo reubicó de puesto. Pese a ello, el 16 de noviembre de 2012, lo cambió nuevamente debido a la persistencia de sus afecciones de salud. A continuación, relacionó una serie de eventos, valoraciones y procedimientos efectuados en diferentes centros clínicos que concluyeron en que padecía diversas enfermedades como trastorno mixto ansioso, retardo mental leve, escoliosis, hernia discal, trastornos de disco intervertebrales lumbares, síndrome del túnel del carpo y patología coclear, con diferentes recomendaciones para la ejecución del trabajo.

Indicó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, mediante dictamen del 20 de enero de 2015, determinó que el origen del «síndrome del túnel carpiano bilateral» era profesional; y que el 18 de diciembre de ese año, la sociedad demandada lo despidió en forma «arbitraria y abusiva», a pesar de no tener autorización de la «Oficina Especial del Trabajo» y sin consideración a las enfermedades que padecía y a que estaba en tratamiento médico, lo cual le causó depresión. Informó que interpuso una acción de tutela contra la empresa convocada, la cual fue declarada improcedente por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá y confirmada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con función de conocimiento; y que, para Radicación n.° 82530 SCLAJPT-10 V.00 4 la fecha de presentación de la demanda, se encontraba en valoración médica.

Finalmente expresó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, mediante dictamen del 15 de marzo de 2016, definió un «porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de 22,68%, como enfermedad de origen laboral». La sociedad demandada contestó la demanda con oposición a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la celebración del contrato, el cargo inicialmente desempeñado, la reubicación del trabajador, la ejecución final de la labor contratada en la ciudad de Bogotá y la emisión de las decisiones judiciales que negaron el amparo constitucional deprecado por el promotor del litigio.

Frente a los demás expresó, en su mayoría, que no le constaban. En su defensa argumentó que la calificación inicialmente practicada por el órgano competente fue de 0% de pérdida de capacidad laboral (PCL); que el vínculo terminó por la finalización de la labor contratada, esto es, la ejecución de las funciones de ayudante para el «Contrato Marco No. 5500000366 para construcción y montajes mecánicos en Campo Rubiales», lo cual ya había ocurrido desde el 27 de octubre de 2011.

Agregó que, debido a esto, «la causa legal para terminar la relación laboral con el extrabajador tenía soporte legal». Con ese fundamento antepuso que el extrabajador, para la fecha de terminación del contrato, no Radicación n.° 82530 SCLAJPT-10 V.00 5 era sujeto de especial protección por lo que no aplicaban las garantías de la Ley 361 de 1997.

Propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación, estructuración de PCL en fecha posterior a la finalización del contrato laboral, y buena fe y seguridad jurídica del acto de finalización del contrato laboral. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 8 de mayo de 2018 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la terminación del contrato del señor CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ ÁLVAREZ por parte de la demandada MONTAJES J.M. S. A. obedeció a motivos discriminatorios en razón a su estado de salud.

SEGUNDO: CONDENAR a MONTAJES J.M S. A. reintegrar al señor CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ ÁLVAREZ […] al cargo que venía desempeñando o a uno de iguales o superiores condiciones al que venía desempeñando al momento del despido, sin solución de continuidad, para lo cual deberá tener en cuenta las restricciones y recomendaciones médicas que éste tenga.

TERCERO: CONDENAR a MONTAJES J.M. S. A. a pagar al señor CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ ÁLVAREZ […] los siguientes conceptos, tomando como salario mensual la suma de $1.400.000. 1. Salarios dejados de percibir desde el 19 de diciembre 2015 hasta el momento en que se haga efectivo el reintegro. 2. Cesantías dejadas de percibir desde el 19 de diciembre de 2015 hasta el momento en que se haga efectivo el reintegro. 3.

Intereses a la cesantía dejados de percibir desde el 19 de diciembre de 2015 hasta el momento en que se haga efectivo el reintegro. Radicación n.° 82530 SCLAJPT-10 V.00 6 4. Primas de servicios dejadas de percibir desde el 19 de diciembre de 2015 hasta el momento en que se haga efectivo el reintegro. 5. Vacaciones dejadas de percibir desde el 19 de diciembre de 2015 hasta el momento en que se haga efectivo el reintegro.

CUARTO: CONDENAR a MONTAJES J.M. S. A. a pagar al señor CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ ÁLVAREZ la suma de $8.400.000 correspondiente a la indemnización de 180 días de salario contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

QUINTO: CONDENAR a MONTAJES J.M. S. A. a indexar las sumas objeto de condena, concretamente, salarios, prestaciones y vacaciones, desde el momento de su causación y hasta que se haga efectivo su pago, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: CONDENAR a MONTAJES J.M. S. A. a cancelar las cotizaciones al sistema de Seguridad Social en pensiones del señor CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ ÁLVAREZ desde el momento del despido, esto es, del 19 de diciembre de 2015 y hasta que se haga efectivo el reintegro, teniendo como salario base la cifra $1.400.000. Para tales efectos, el demandante deberá indicar a qué fondo de pensiones se encuentra afiliado para que la respectiva administradora proceda a realizar el cálculo actuarial pertinente.

SÉPTIMO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, junto con las demás excepciones planteadas por la demandada.

OCTAVO: COSTAS de esta estancia a cargo de la parte demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo dictado el 30 de mayo de 2018, al resolver el recurso de apelación promovido por la sociedad convocada a juicio, revocó la sentencia del a quo y en su lugar la absolvió de todas las pretensiones del actor.

Radicación n.° 82530 SCLAJPT-10 V.00 7 En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado circunscribió el problema jurídico a determinar si el demandante gozaba de estabilidad laboral al momento del despido, y si, por ende, le asistía el derecho al reintegro con al pago de salarios y prestaciones dejados de percibir. Después de establecer como hechos excluidos del debate, la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, ejecutado entre el 25 de octubre de 2010 y el 18 de diciembre de 2015, con un salario mensual de $1.400.000, invocó las normas que, en su criterio, resultaban aplicables a la situación controvertida.

Así, citó el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y la interpretación que sobre aquél ha realizado la Corte Constitucional en las decisiones CC C531-2000 y CC C458-2015. Luego mencionó que al plenario se habían arrimado diferentes pruebas, las que serían relacionadas en el acta de la audiencia de segunda instancia y resaltó que no habían sido tachadas de falsedad ni «reargüidos» por las partes.

Enseguida destacó que el representante legal de la empresa accionada, en el interrogatorio de parte, había aceptado que, en vigencia del contrato, el actor «tuvo varias calificaciones de pérdida de capacidad laboral», (sin precisar cuáles) las que le fueron notificadas, pero que habían establecido un porcentaje de PCL «del 0% y que la otra, les fue suministrada luego de terminar el contrato».

También encontró acreditadas con este medio de prueba otras circunstancias, como la iniciación del contrato en octubre de Radicación n.° 82530 SCLAJPT-10 V.00 8 2010 y la reubicación del trabajador debido a sus afecciones de salud. De dicho interrogatorio también dedujo que las partes habían suscrito un contrato por duración de obra o labor contratada, con la salvedad de que «verbalmente le indicaron que era a término indefinido», el reconocimiento de una incapacidad por un año, la reubicación, y «que nunca radicó las incapacidades, ni las recomendaciones médicas en la Oficina de recepción de documentos de la empresa», pero que las entregaba al médico de ésta y que, «ocho días antes de ser despedido estaba incapacitado».

Con base en lo anterior señaló que, si bien se encontraba que las partes firmaron un contrato por duración de obra, lo cierto es que «este se extendió más allá de la finalización de la labor contratada la cual se acabó el 27 de octubre de 2011, mientras el contrato del demandante se extendió hasta el 18 de diciembre de 2015», y que por ello le asistía razón al fallador de primer grado al considerar que entre los contratantes había existido un contrato a término indefinido, lo cual, no obstante, no implicaba que gozara de la estabilidad laboral reforzada para el momento del finiquito contractual, pues, a la fecha de su extinción no estaba incapacitado dado que «la última incapacidad fue superada el 9 de diciembre de 2015».

Dijo que, del análisis de los medios de prueba, la empresa siempre actuó de buena fe. Arribó a tal inferencia tomando en cuenta la reubicación que hizo del trabajador, el Radicación n.° 82530 SCLAJPT-10 V.00 9 cumplimiento de las recomendaciones médicas y el hecho de haber esperado la emisión de los dictámenes que definieron la PCL, que en últimas arrojaron un 0%, para terminar el vínculo.

Adicionalmente señaló que, si bien el promotor del litigio fue nuevamente sujeto de calificación por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y ésta fijó una PCL del 17,60%, lo cierto es que aquel dictamen «fue notificado a la empresa mediante comunicación del 30 de junio de 2016 y la fecha de estructuración data del 27 de febrero de 2016», lo que implicaba, en su criterio, «que la enfermedad no sólo quedó estructurada un mes después de terminar el contrato de trabajo, sino que, adicionalmente, la empresa se enteró de ello, seis meses después de concluida la relación laboral».

Finalmente, y luego de leer un extracto de la sentencia CSJ SL1360-2018, destacó que el supuesto necesario para el reintegro establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 «consiste en que el demandante acredite su calidad de discapacitado y que esta fue la circunstancia que dio lugar a la terminación del contrato», siendo dicha situación diferente de la que se plantea, pues, insistió, para el 18 de diciembre de 2015, el trabajador no tenía tal calidad y la PCL era del 0%.

Radicación n.° 82530 SCLAJPT-10 V.00 10 IV. RECURSO DE CASACIÓN El actor interpuso el recurso de casación el cual fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente aspira que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia confirme la decisión de primer grado.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no es replicado por la empresa accionada, el cual pasa a resolverse. VI. CARGO ÚNICO La censura acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 47 (numeral 2), 61 (numeral 1), y 26 de la Ley 361 de 1997; 13, 25, 48, 49, 53, y 54 de la CP; y el Convenio 159 de la Organización Internacional del Trabajo.

En criterio de la censura, el colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Uno de los yerros más protuberantes y gravísimos en que incurre la sentencia impugnada consiste en no dar por demostrado, estándolo, que el señor CARLOS EDUARDO MARTINEZ Radicación n.° 82530 SCLAJPT-10 V.00 11 ALVAREZ sufría de limitaciones físicas por lo cual estaba protegido por el fuero de la estabilidad laboral reforzada para la fecha de la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte de la empresa MONTAJES J.M. S.A. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que las patologías diagnosticadas al señor CARLOS EDUARDO MARTINEZ ALVAREZ le impedían el desarrollo de sus funciones en el cargo para el cual fue contratado de AYUDANTE TECNICO. 3. No dar por demostrado estándolo, que el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de invalidez de Caldas del 05 de junio de 2012 calificó el origen de las patologías hernia de disco L4-L5 y radiculopatía izquierda L5 como accidente profesional y no se calificó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de invalidez de Caldas del 05 de junio de 2012 estableció una pérdida de capacidad laboral del 0%. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 11 de octubre de 2012, modificó el origen de las patologías hernia de disco L4-L5 y radiculopatía izquierda L5 determinando que no tenían relación con el accidente de trabajo y lumbago sin secuelas valorables como accidente de trabajo y no se calificó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. 6.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 11 de octubre de 2012, estableció una pérdida de capacidad laboral del 0%. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que para la fecha en que terminó el contrato de trabajo del señor CARLOS EDUARDO MARTINEZ ALVAREZ se había cerrado el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral. 8.

Dar por demostrado, sin estarlo, que para la fecha en que la empresa MONTAJES JM S.A. comunicó la decisión unilateral de terminar el contrato de trabajo del señor CARLOS EDUARDO MARTINEZ ALVAREZ tenía la seguridad de que se había culminado el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral. 9. No dar por demostrado, estándolo, que la empleadora MONTAJES JM S.A. conocía de las patologías, incapacidades, recomendaciones médicas, y el estado de salud del señor CARLOS EDUARDO MARTINEZ ALVAREZ, para el momento de la terminación del contrato de trabajo.

Radicación n.° 82530 SCLAJPT-10 V.00 12 10. No dar por demostrado, estándolo, que para la fecha de terminación de la relación laboral el señor CARLOS EDUARDO MARTINEZ ALVAREZ se encontraba con recomendaciones vigentes y en trámite de calificación de pérdida de capacidad Laboral por la patología SÍNDROME DEL TÚNEL CARPIANO. 11. No dar por demostrado, estándolo, que la empleadora MONTAJES JM S.A. terminó unilateralmente y sin justa causa el contrato individual de trabajo a término indefinido que existió con mi representado CARLOS EDUARDO MARTINEZ ALVAREZ. 12.

No dar por demostrado, estándolo, que la empleadora MONTAJES JM S.A., no pidió la autorización ante el Ministerio de Trabajo para dar por terminado el contrato individual de trabajo a término indefinido que existió con mi representado CARLOS EDUARDO MARTINEZ ALVAREZ. 13. No dar por demostrado, estándolo, que el señor CARLOS EDUARDO MARTINEZ ALVAREZ fue despedido como consecuencia de sus limitaciones físicas y su estado de salud conocido por la empleadora MONTAJES S.A. 14.

No dar por demostrado, estándolo, que el señor CARLOS EDUARDO MARTINEZ fue despedido por MONTAJES S.A. encontrándose en estado de DEBILIDAD MANIFIESTA, por lo cual lo cobijaba el FUERO DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, causándole la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo y el derecho a ser reintegrado. (Mayúsculas del original).

Para el recurrente, los anteriores yerros se dieron como consecuencia de la apreciación «defectuosa» de los siguientes medios de prueba: 1. Dictamen de calificación de invalidez de fecha 05/06/2012 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez. 2. Dictamen de calificación de invalidez de fecha 11/10/2012 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. 3.

Historia clínica de fecha 05 de diciembre de 2015. 4. Dictamen número 9197 de fecha marzo 15 de 2016, proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas. 5. Comunicación del Dictamen No 4438625 de fecha 30 de junio de 2016, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Radicación n.° 82530 SCLAJPT-10 V.00 13 6.

Acta de finalización del contrato No 5500000366 para la construcción y montajes mecánicos en campos rubiales celebrado entre MONTAJES JM S.A., y METAPETROLEUM CORP. También denuncia que el Tribunal omitió apreciar otros elementos de convicción, a saber: 1. Concepto de aptitud laboral de ingreso de fecha 22 de octubre de 2010. 2. Dictamen de calificación de invalidez de fecha 09/12/2014 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez. 3.

Dictamen de calificación de invalidez de fecha 16/04/2015 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. 4. Historia clínica de fecha 15 de julio de 2015 expedida por la IPS CIFEL. 5. Historia clínica de fecha 04 de agosto de 2015. 6. Historia clínica de fecha 02 de septiembre de 2015. 7. Historia clínica de fecha 07 de octubre de 2015. 8.

Carta de terminación del contrato de trabajo de fecha 18 de diciembre de 2015. 9. Examen de egreso de fecha 04 de enero de 2016. 10. El interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la sociedad MONTAJES J.M S.A. Para sustentar su acusación, luego de transcribir un apartado de la sentencia de segunda instancia, el censor dice que el razonamiento del ad quem fue errado, en especial, al considerar que al extrabajador le fue reconocida una incapacidad de nueve días antes de finalizar el contrato «sin estudiar a fondo, que de dicho soporte se desprende que […] se encontraba en una condición de salud especial,» hecho que considera un indicio grave en contra de la demandada respecto a los motivos de terminación del contrato.

Radicación n.° 82530 SCLAJPT-10 V.00 14 Aduce que el colegiado arribó a una conclusión totalmente contraria a lo que se consigna en los dictámenes emitidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez el 5 de junio de 2012, y por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 11 de octubre del mismo año, al decir que se estableció como pérdida de capacidad laboral el 0%.

Al efecto, aclara que el objetivo de dichas experticias consistió en determinar el origen de las patologías padecidas y no el porcentaje de PCL, como se puede observar en el acápite introductorio denominado «motivo: calificación de origen», en el resto del documento, en la «descripción de deficiencias», en la «suma combinada», en la «descripción de discapacidades», y en los recuadros de descripción de minusvalías y sumatoria final.

Insiste en que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en el dictamen del folio 157, se centró en analizar la naturaleza de las patologías (hernia de disco L4-L5 y radiculopatía izquierda L5), definiendo que éstas no tenían relación con el trabajo. Después de aclarar que esa decisión no fue objeto de recurso, de revisión, «ni mucho menos se modificó o confirmó el supuesto porcentaje de pérdida de capacidad laboral como equivocadamente se señala en la sentencia recurrida», dice que una acertada valoración probatoria de dicho medio lleva a concluir «que el demandante sufrió un accidente de trabajo del cual tenía conocimiento su empleadora y el trámite que se llevó a cabo se limitaba a definir el origen de las patologías que hasta la fecha se le habían diagnosticado».

Radicación n.° 82530 SCLAJPT-10 V.00 15 También considera que el juez plural erró al inferir que el actor no tenía una pérdida de capacidad laboral para el momento de la terminación porque la estructuración es posterior a la fecha de ruptura, pues aunque «el mismo dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Caldas» definió que la situación del paciente «se estructura al 27 de febrero de 2016, fecha de la última EMG en que se documenta el estado actual de la patología motivo de calificación», lo cierto es que el artículo 3 del Decreto 1507 de 2014 señala que esta última fecha «se determina conforme a la historia clínica y la evolución de las patologías y no necesariamente cuando las enfermedades tienen sus orígenes».

Al efecto invoca las sentencias «CSJ SL, 18 mar. 2019, rad. 31062, y CSJ SL, 29 jun. 2005, rad 24362», las cuales, dice, indican que el dictamen emanado de la Junta Regional de Calificación de Invalidez no es un «medio probatorio solemne», por lo tanto, los jueces pueden apreciar libremente la documental y acoger aquellos elementos de convicción que den mayor credibilidad con sujeción a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS.

Frente a «la presunta rehabilitación del actor que supuestamente negaba su condición de incapacidad», el recurrente trae a colación los dictámenes de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del 9 de diciembre de 2014 y 16 de abril de 2015 para concluir que, al ser aportados por la demandada, evidencian el conocimiento de la empresa sobre el diagnóstico de dicha patología y su Radicación n.° 82530 SCLAJPT-10 V.00 16 naturaleza laboral, la continuación del proceso de calificación y del que no había certeza sobre su terminación. Agrega que las historias clínicas de fechas 15 de julio, 4 de agosto, 2 de septiembre, 7 de octubre y 5 de diciembre de 2015 demuestran la continuidad de las recomendaciones a la empresa respecto del trabajador, el sometimiento a tratamiento para las patologías padecidas y el reconocimiento de una incapacidad de cinco días antes del fenecimiento del vínculo; que el examen de egreso de resultado «no satisfactorio» realizado por GP Salud permite identificar las secuelas, limitaciones y padecimientos del actor para el momento de finalización del contrato.

Luego de transcribir un apartado del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la sociedad convocada, resalta su confesión sobre la reubicación del trabajador como consecuencia de las recomendaciones laborales debido a su estado de salud. Aduce que dicho medio de convicción, junto a las documentales referidas demuestran que la pérdida de capacidad laboral moderada, correspondiente al 17,60% fue adquirida en desarrollo de la actividad laboral, y que el empleador conocía esa circunstancia al momento del despido.

También expresa que el Tribunal dejó de analizar la carta de terminación del contrato de trabajo del 18 de diciembre de 2015 en la que el empleador adujo como justa causa de extinción, la finalización de la obra o labor contratada, circunstancia de la cual da cuenta el acta de Radicación n.° 82530 SCLAJPT-10 V.00 17 finalización del contrato suscrita entre Montajes J.M S. A y Metapetroleum Corp, sin considerar que, siendo un contrato a término indefinido dicha situación «no le resulta ajustable, ni válida».

En su criterio, la decisión resulta ajena al «principio de coetaneidad», dado que habían transcurrido más de cuatro años desde la finalización del contrato celebrado entre la demandada y Metapetroleum Corp. Arguye que el fallador de segundo grado desconoció, de un lado, el numeral 1 del artículo 61 del CST que impone al trabajador el deber demostrar que la terminación del contrato fue por decisión patronal, y a este último, que el despido se realizó por las causales expuestas en la carta de terminación, lo cual no ocurrió en el presente caso; y por otro lado, las demás normas incluidas en la proposición jurídica que imponen «el deber explícito de facilitar la integración social y laboral de personas en condiciones de discapacidad».

Así, expresa que la sentencia denunciada constituye una vulneración al derecho a la estabilidad laboral reforzada lo que lleva a declarar la ineficacia del despido con las correspondientes consecuencias jurídicas, esto es, el reintegro, el pago de salarios y prestaciones sociales, los aportes a pensión dejados de percibir desde la terminación sin justa causa del contrato y hasta el reintegro y la indemnización de 180 días de salario, sumas que deberán ser debidamente indexadas, tal como se había determinado en sentencia de primera instancia, la cual debía ser confirmada.

Radicación n.° 82530 SCLAJPT-10 V.00 18 VII. CONSIDERACIONES El Tribunal basó su decisión, desde el punto de vista fáctico, en que entre las partes existió, en realidad, un contrato a término indefinido cuya ejecución tuvo lugar entre el 25 de octubre de 2010 y el 18 de diciembre de 2015; que, durante dicho interregno, el empleador conoció las calificaciones emitidas por la respectiva Junta Regional, y su homóloga nacional, la primera de las cuales estableció un 0% de pérdida de capacidad laboral; que para la data en que finalizó el nexo, el trabajador tampoco se encontraba incapacitado; y que, si bien Carlos Eduardo Martínez sufrió una disminución en la capacidad laboral del 17,60%, el dictamen que arribó a esa conclusión se notificó a la empresa el 30 de junio de 2016 y la fecha de estructuración data del 27 de febrero de ese mismo año, lo que implica que la enfermedad se estructuró un mes después de terminar el contrato de trabajo y la empresa se enteró de ese hecho luego de seis meses de concluida la relación laboral.

Por su parte, la censura denuncia una serie de errores para argumentar que el ad quem se equivocó al no reparar en que, habiendo existido entre las partes un contrato a término indefinido, éste se hubiera dado por terminado por finalización de la obra, lo cual no era viable por no ser coetáneo; y que, además, no apreció la incapacidad reconocida antes de finalizar el contrato lo que implicaba que el trabajador se encontraba en una condición de salud especial.

Se apoya en los dictámenes practicados por las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez los Radicación n.° 82530 SCLAJPT-10 V.00 19 días 5 de junio y 11 de octubre de 2012 para demostrar que dichos órganos solo determinaron el origen de las patologías padecidas por el actor y no el porcentaje de la PCL, pues ese no fue el motivo por el que se practicaron; que las experticias del 9 de diciembre de 2014 y el 16 de abril de 2015, al ser aportadas por la demandada, evidencian el conocimiento de la empresa sobre la patología padecida por el obrero y su origen profesional, así como la ejecución continua de un proceso de calificación, como las recomendaciones a la empresa y la falta de certeza sobre la terminación de dicho trámite.

Previo a resolver la acusación, esta corporación debe precisar que, cuando se alega el despido de un trabajador con ocasión de su discapacidad, acreditado el acto de terminación por decisión patronal, la afectación relevante en el estado de salud del trabajador que le impedía ejecutar sus labores de manera normal y el conocimiento del empleador, se activa la presunción de que la terminación del nexo fue originada por tal condición, debiendo el empleador desvirtuarla demostrando la existencia de una causa objetiva.

Sobre la temática planteada en decisión CSJ SL1360- 2018, la Corte explicó que el despido de un trabajador en situación de discapacidad se presume discriminatorio, para lo cual adujo: La prohibición del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 pesa sobre los despidos motivados en razones discriminatorias, lo que significa que la extinción del vínculo laboral soportada en una Radicación n.° 82530 SCLAJPT-10 V.00 20 justa causa legal es legítima.

A pesar de lo anterior, si, en el juicio laboral, el trabajador demuestra su situación de discapacidad, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena de que el acto se declare ineficaz y se ordene el reintegro del trabajador, junto con el pago de los salarios y prestaciones insolutos, y la sanción de 180 días de salario.

En razón a lo anterior, y como quiera que aquí el demandante alega haber sido despedido encontrándose amparado por el fuero de salud, el cual, según lo visto opera ante la inexistencia de una causal objetiva de despido y cuando éste demuestra una situación de discapacidad, como la aquí acreditada finalmente sin discusión de las partes, la Sala analizará inicialmente si el finiquito contractual atendió una causal objetiva y justa de despido que descarte la presunción de la protección por fuero de salud aquí controvertida.

En el evento contrario, se estudiarán las circunstancias en que operó la terminación del contrato, según los reparos de la censura, en orden a establecer si el demandante era destinatario de la estabilidad laboral reforzada por salud, según los términos jurisprudenciales ya citados. Con las anteriores precisiones, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal erró al no apreciar que, tratándose de un contrato a término indefinido, la causa alegada para terminarlo, esto es, la finalización de la obra contratada, no resultaba ajustada ni válida, es decir, no constituía una causal objetiva.

Determinado lo anterior, se auscultará si el colegiado omitió apreciar que, para el momento del despido, el demandante se encontraba amparado por la garantía de Radicación n.° 82530 SCLAJPT-10 V.00 21 estabilidad laboral reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y que el empleador no conocía esa situación. A pesar de que el demandante formula su acusación por la senda indirecta, no es motivo de controversia que éste prestó servicios entre el 25 de octubre de 2010 y el 18 de diciembre de 2015 mediante un contrato a término indefinido; tampoco que el empleador tuvo conocimiento de varias recomendaciones médicas impartidas al trabajador debido a su situación médica y que, en virtud de aquellas lo reubicó en diferentes puestos de trabajo, según lo concluyó el ad quem.

Existencia de una causal objetiva de despido, o si lo fue por la situación de salud alegada por la censura. 1. Carta de terminación del vínculo laboral (folio 93) y Acta de finalización del contrato 55500000366 celebrado entre MONTAJES JM S. A. y METAPETROLEUM CORP (folios 151 a 152). El ad quem, tras establecer que entre las partes se verificó la ejecución de un contrato a término indefinido, valoró la carta de terminación y de ella dedujo que, no obstante, no podía «colegirse que el demandante estuviese discapacitado a la fecha del despido el 18 de diciembre de 2015», sin indicar si, de ese documento podía inferirse que el acto de terminación fue justificado, o no. Radicación n.° 82530 SCLAJPT-10 V.00 22 Y al analizar el Acta de finalización 5500000366 para la construcción y montajes mecánicos en campo rubiales celebrado entre Montajes JM S. A y Metapetroleum Corp. entendió que la obra objeto del contrato terminó en 2011, pero que, como el actor había seguido trabajando más allá de esa anualidad, esto es, hasta el 18 de diciembre de 2015, el vínculo había sido, en realidad, bajo la modalidad de duración indefinida.

Revisada la comunicación de fecha 18 de diciembre de 2015 suscrita por la Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa demandada y aportada por el actor con la demanda introductoria (folio 93), se tiene que allí, el empresario expresó la voluntad de extinción del contrato en los siguientes términos: Respetado señor De conformidad con lo establecido en el literal d) del numeral 1° del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, y en atención a que a la fecha se ha cumplido el porcentaje de obra para el cual usted fue contratado, MONTAJES JM S. A da por terminado el contrato de trabajo suscrito con usted. La finalización del vínculo contractual se hará efectivo (sic) a partir del día dieciocho (18) de diciembre de 2015.

Igualmente le hacemos entrega la orden para el examen médico de egreso para el cual tiene un término de cinco (5) días a partir del recibo de la presente para realizarlo, y fotocopia de los pagos a Seguridad Social y parafiscales de los últimos tres (3) meses. Por su parte, en el Acta de finalización del Acuerdo suscrito entre la demandada y la empresa Metapetroleum Corp. el 27 de octubre de 2011, las partes declararon que, en esa data, el alcance objeto de [dicho] contrato, fue cumplido Radicación n.° 82530 SCLAJPT-10 V.00 23 por parte del Contratista Montajes J.M. S. A., y en consideración a ello dispusieron dar por terminado dicho negocio jurídico, proceder a la liquidación del contrato, conceder un plazo de 30 días al contratista para finalizar una serie de labores pendientes, y entregar los documentos pertinentes junto con los respectivos paz y salvos (folio 151).

Conforme al tenor literal de la comunicación mediante la cual la empresa expresó su voluntad de romper el nexo y como lo definió el Tribunal, sin ser discutido en casación, el acuerdo que vinculó a las partes en realidad fue un contrato de trabajo a término indefinido. Ahora, el Acta de finalización del contrato 55500000366 celebrado entre Montajes JM S. A. y Metapetroleum Corp también denunciada, demuestra que la labor específica para la cual fue inicialmente contratado el actor finalizó el 27 de octubre de 2011 y no, el 18 de diciembre de 2015, hecho del que también se puede inferir que el contrato de trabajo existente entre las partes terminó en forma unilateral e injusta.

Ello, en atención a que la finalización del objeto contractual del contrato de obra se había agotado el 27 de octubre de 2011, sin que pudiera erigirse como causal en 2015 cuando finiquitó el vínculo con el actor. Sin embargo, el Tribunal consideró, a partir de la apreciación de la carta de terminación del contrato y del acta de finalización, que el nexo entre las partes se encontraba regido por un contrato a término indefinido, pero solo coligió que el demandante no estaba discapacitado para la fecha del Radicación n.° 82530 SCLAJPT-10 V.00 24 finiquito contractual sin apreciar que, en tales circunstancias, tampoco se advertía de dichos documentos que el contrato no podía haber finalizado por culminación de la obra.

Pues este último hecho, según se dijo, conforme al Acta de finalización 5500000366 había acontecido el 27 de octubre de 2011. Así, para la Sala es claro que el juez colegiado erró, por omisión, al abstenerse de apreciar que en la carta de finalización del contrato de trabajo en armonía con lo que se desprendía del acta de finalización de la obra en 2011, implicaba una decisión unilateral que no aparecía soportada probatoriamente, como lo es la finalización de la obra, debido a que el motivo invocado, esto es, la terminación de la labor contratada por Metapetroleum Corp. ocurrió el 27 de octubre de 2011 y no en 2015, sin que el Tribunal hubiera reparado en ese hecho al momento de decidir si el despido atendió una situación objetiva amparada legalmente que descartara la presunción de la protección por fuero de salud aquí controvertida.

Lo anterior muestra, de manera evidente, el equívoco No. 11 atribuido en la acusación, pues, ni la carta de terminación del contrato ni el Acta reseñada acreditan que la obra hubiera finalizado el 18 de diciembre de 2015, como se adujo en el primer documento. Por tanto, acreditado el error del colegiado con estas pruebas aptas, habilita a la Corte para continuar con el estudio de los restantes medios probatorios denunciados, sin Radicación n.° 82530 SCLAJPT-10 V.00 25 consideración a la limitante contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

En este segundo análisis, la Sala se ocupará de constatar si, descartada la existencia de una causal objetiva de terminación del contrato de trabajo, el demandante se encontraba en alguna situación que lo calificara como sujeto de especial protección, en particular, si fue despedido en estado de discapacidad o en situación de salud especial que ameritaran aplicar los efectos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y si ello fue de conocimiento del empleador.

Dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez a. Dictamen rendido el 5 de junio de 2012 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas (folios 153 a 155) Junto con la contestación de la demanda se aportó el resultado 6331 del 5 de junio de 2012, el cual se encuentra compuesto por la ponencia, debidamente suscrita por el profesional de salud que presentó el caso ante el órgano colegiado en pleno (folio 153), y el formulario de dictamen para calificación de la pérdida de capacidad laboral y determinación de invalidez, signado en esa misma data por los miembros de la referida Junta (folios 154 a 155).

En el primer documento reseñado, alusivo a la ponencia, el médico que presentó el caso dejó constancia Radicación n.° 82530 SCLAJPT-10 V.00 26 de la información pertinente a: la identificación del actor (documento de identidad, edad, oficio habitual, nivel de escolaridad, estado civil, entre otros), la entidad que efectuó la remisión para valoración, y el motivo del dictamen.

Sobre este último tópico, que es objeto de reparo en casación, la Sala resalta que, en el ítem destinado a diligenciar el «objeto del dictamen» se consignó: «calificación origen» (folio 153). Después de efectuar una reseña de la historia clínica del paciente, y del examen físico, el referido profesional de la salud formuló un diagnóstico de la enfermedad del actor, que definió como Hernia de Disco L4-L5, radiculopatía izquierda L5, la fecha de estructuración, 12 de marzo de 2011; y finalmente el dictamen propiamente dicho, según el cual, «las patologías presentadas por el paciente no tienen relación directa con el accidente de trabajo sufrido el 11 de marzo de 2011» […] pues los «cambios de discopatía a nivel de la columna lumbosacra […] no se relacionan con el evento ocurrido».

Luego, aparece el formulario de calificación que incluye información general del dictamen (numeral 1), de la autoridad calificadora (numeral 2), los datos personales del calificado (numeral 3) y sus antecedentes laborales (numeral 4), y el fundamento de la calificación (numeral 5). En dicho apartado, destinado a la asignación de porcentajes en cada uno de los componentes como Radicación n.° 82530 SCLAJPT-10 V.00 27 «descripción de deficiencias, descripción de discapacidades, y descripción de minusvalías» la Junta consignó en sus diferentes ítems la expresión «0,00» y en el recuadro destinado a la sumatoria de los diferentes se incluyó «NA»; en la descripción final de «deficiencia, discapacidad y minusvalía» se volvió a incluir la expresión «NA» y en el total «0.00» En el numeral 7 del formulario, se encuentran tres casillas destinadas a expresar el estado de la PCL, para definir si esta equivale a un porcentaje inferior al 5%, incapacidad permanente parcial, o invalidez.

Dicho recuadro no fue diligenciado por el organismo regional, quien, a continuación, estableció, a título de observación, que la situación calificada correspondió a un «accidente de trabajo sin secuelas» (folio 155). Finalmente, en el numeral 8 del formulario, reservado a la calificación del origen, se dejó claramente establecido que la contingencia correspondió a un accidente profesional y se suscribió por los integrantes de esa Junta.

Así las cosas, para la Sala es claro que el ad quem se equivocó en la valoración de esta prueba, pues con base en ella, no se podía inferir que la Junta hubiera calificado la pérdida de capacidad laboral del demandante para el 5 de junio de 2012, y menos que hubiera correspondido al 0,00%. Pues, como bien lo apunta la censura, dicha valoración solamente tuvo por objeto determinar el origen Radicación n.° 82530 SCLAJPT-10 V.00 28 de la afectación en la salud del actor para esa data, que lo fue, un accidente de trabajo acaecido el 12 de marzo de 2011 y no a determinar el porcentaje de su PCL frente a lo cual se incorporaron las siglas «NA» (no aplica) en los ítems destinados a este fin.

A la anterior conclusión se debe arribar en forma indefectible no solo por lo anterior, sino porque en esa ponencia se dejó expresado en forma clara e inequívoca, que el único motivo de la valoración fue la calificación del origen. Por los motivos expuestos, lo inferido por el colegiado, en cuanto a que, «el Dictamen de la Junta Regional de calificación de invalidez de Caldas del 5 de junio de 2012, estableció una pérdida de capacidad laboral del 0.00%», luce errado.

Con base en esta misma prueba, se puede concluir que el Tribunal también se equivocó al no considerar que este dictamen determinó la existencia de patologías que afectaban la salud del trabajador desde el año 2011, diagnosticadas como hernia de disco y radiculopatía izquierda según quedó allí reseñado, esto es, en vigencia del contrato. b. Dictamen del 11 de octubre de 2012 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (folios 156 a 161) Radicación n.° 82530 SCLAJPT-10 V.00 29 Este documento se encuentra integrado por el Acta que contiene los fundamentos de la calificación (folios 158 a 161) y el formulario a través del cual, el referido ente documentó las conclusiones a las que arribó (folio 156 a 157) al resolver la impugnación que solicitó el demandante respecto del dictamen 6331 del 5 de junio de 2012 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, el cual se analizó en el acápite anterior.

De acuerdo al apartado denominado «motivo de la controversia», incluido dentro de los antecedentes del Acta que contiene los fundamentos de la calificación, se aprecia que la Junta Nacional se pronunció sobre el dictamen 6331, debido a que Carlos Eduardo Martínez presentó recurso de apelación manifestando desacuerdo única y exclusivamente con el «origen de la patología», no de la PCL que, como quedó visto, no fue analizada por el ente regional.

Ahora, el órgano nacional estimó que el homólogo regional se equivocó debido a que las hernias y la radiculopatía padecidas por el actor no tenían relación con el accidente de trabajo, y con fundamento en ello modificó la decisión a la cual arribó el organismo de primer grado. Dentro de las consideraciones, dicho colegiado aclaró que solamente se ocuparía de zanjar la controversia surgida respecto al «origen» de la patología. En extenso, dentro de la referida Acta se señaló: Radicación n.° 82530 SCLAJPT-10 V.00 30 Revisado los antecedentes obrantes en el expediente, la calificación realizada por la Junta Regional, así como la controversia presentada por el paciente, se encuentra que el presente caso se trata de paciente con Accidente de Trabajo sin secuelas […] Origen se considera que las patologías presentadas no tienen relación directa con el accidente de trabajo por lo tanto se considera de origen común;

Accidente de Trabajo sin secuelas. Apela el paciente por desacuerdo con el origen de la patología. En relación con el origen de la patología, de acuerdo con la historia clínica obrante al expediente y se encuentra paciente de 28 años de edad, ocupación ayudante técnico […]quien sufrió accidente de trabajo el 12-03-2010. con diagnóstico de lumbalgia tratada sin secuelas valorables. […] Concomitantemente presencia hernia de disco L4-L5 y radiculopatía L5 izquierda, no relacionadas con accidente de trabajo ya que el mecanismo del mismo no es suficiente para generarla, se sugiere estudiar el origen de la patología revisando los factores de riesgo laborales en primera oportunidad con el fin de garantizar el debido proceso. *En relación con la cuantificación del porcentaje de Pérdida de la Capacidad Laboral, se aclara al paciente que para la determinación de la misma deberá seguir el procedimiento legalmente establecido en el artículo 52 de la Ley 962 de 2005 *La fecha de estructuración y la cuantificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral no se modifican por no haber sido apelados por ninguna de las partes.

CONCLUSIÓN De acuerdo con las consideraciones consignadas en el análisis, la sala tres de decisión de la junta nacional propone resolver el recurso apelación así: MODIFICAR el dictamen número 6331 de fecha 05/06/2012 proferido por la Junta Regional de Calificación de Caldas Diagnóstico (s) 1. Lumbago sin secuelas valorables Origen accidente de trabajo 2 Hernias de disco L4-L5.

Radiculopatía L5 izquierda. No tienen relación con el accidente de trabajo. (Negrilla del original. Subrayado fuera del texto) De la transcripción de las consideraciones y la concusión del documento que se estudia, es claro para la Sala que la Junta Nacional, en su estudio, solo se pronunció Radicación n.° 82530 SCLAJPT-10 V.00 31 sobre el origen de la patología sufrida por el actor, y por la cual fue valorado por la Junta Regional de Caldas, y no frente al grado de PCL.

Es más, aquella indicó al trabajador que, si aspiraba a obtener información sobre ese punto específico, debía adelantar otro procedimiento, dado que ese tópico no podía ser objeto de pronunciamiento. Así las cosas, si bien el juez de la alzada dijo que la Junta Nacional al resolver la apelación, no había modificado el porcentaje de PCL, lo cual es correcto, lo cierto es que la conclusión del Tribunal se basó, equivocadamente, en que el primer dictamen había establecido que la PCL fue calificada por la junta regional en «0.00» y que, al mantenerse en la apelación, conducía a inferir que el trabajador no tenía ningún porcentaje de PCL.

Es decir, el error de considerar que, el primer dictamen tuvo como fin establecer la PCL, lo llevó a persistir en el equívoco y concluir que el demandante había sido calificado con «0.00» de PCL por las referidas Juntas, tanto en primera como en segunda instancia. El yerro del Tribunal es evidente, pues, la valoración de esta prueba en contexto, lo que muestra es que, en efecto, órgano nacional ni siquiera analizó ese aspecto, por ello, no varió el ítem relativo a la PCL, no porque hubiera estudiado este punto y hubiera concluido que el actor no tenía PCL, sino sencillamente porque no fue materia de estudio ni de apelación y por eso no estimó porcentaje alguno. Además, el ad quem también erró al no apreciar que ese documento también ratificaba la existencia de una afectación Radicación n.° 82530 SCLAJPT-10 V.00 32 en la salud del obrero relacionada con el padecimiento de lumbago y hernia discal desde las fechas en que el contrato de trabajo aún estaba vigente. c. Dictamen del 9 de diciembre de 2014 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas (folios 162 a 163) Se trata de un documento incompleto, en cuanto contiene únicamente la ponencia (folio 162) y la primera página de la decisión adoptada por la respectiva Junta Regional (folio 163), la cual no tiene las conclusiones de la valoración, ni la firma de los demás miembros del cuerpo colegiado en señal de asentimiento respecto a la calificación del demandante.

Dado que el medio en cuestión adolece de los defectos anotados, la omisión en su valoración no podía derivar en el error que se endilga al Tribunal. d. Dictamen emitido el 16 de abril de 2015 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (folios 164 a 184) El precitado estudio se adjuntó con la respuesta al escrito introductorio y se encuentra conformado por la ponencia (folios 166 a 184) y el respectivo formulario (folios 164 a 165).

Radicación n.° 82530 SCLAJPT-10 V.00 33 El Tribunal consideró, que, a través de dicho dictamen, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le fijó al actor un porcentaje del 17,60% como PCL, con fecha de estructuración el 16 de abril de 2015. Revisado el contenido de la prueba en cuestión, se encuentra el formulario de calificación, suscrito por el personal que integró el órgano colegiado (folios 164 a 165), dentro del cual se consigna la información respecto de cada uno de los componentes referidos al paciente evaluado: datos del calificado, antecedentes laborales, fundamentos de la calificación y calificación de origen (folio 165).

En concreto, la última casilla del formulario solamente refiere que el origen de la contingencia fue profesional sin indicar ningún porcentaje de afectación en la capacidad para ejecutar labores. Luego, aparece la ponencia (folios 166 a 183), dentro de la cual se deja la aclaración expresa de que el motivo de su pronunciamiento fue la determinación del origen de la PCL, no su porcentaje, como erradamente lo entendió el ad quem.

Al efecto, basta transcribir los apartados pertinentes incluidos en la decisión, dentro de los cuales se precisa que el dictamen se limitó a definir el origen de la contingencia padecida por Carlos Martínez: MOTIVO DE CONTROVERSIA ARL MAPFRE presentó recurso de reposición y subsidio apelación el 30/12/2014 por desacuerdo con origen de la patología manifestando: “(…) Atentamente estamos solicitando a Radicación n.° 82530 SCLAJPT-10 V.00 34 la HONORABLE Junta Regional de Calificación de Invalidez la revisión de la calificación del dictamen número 8065 del señor CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ ÁLVAREZ […] La Junta Regional de Calificación de invalidez calificó: SÍNDROME DEL TÚNEL CARPIANO BILATERAL como enfermedad de origen laboral, con lo que no estamos de acuerdo dado que es una patología de aparición tardía, y que además el trabajador tiene como antecedente una patología de columna lumbar de origen común, sin que se haya descartado la misma patología a otros niveles.

De otra parte las tareas realizadas por el trabajador son variadas permitiendo buenos tiempos de recuperación. Por eso manifestamos nuestro desacuerdo con la pérdida de la capacidad laboral dada por ustedes […] ANÁLISIS Y CONSIDERACIONES Revisados los antecedentes obrantes al expediente, la calificación realizada por la Junta regional de calificación de invalidez, así como la controversia presentada por la ARL Mapfre, se encuentra que el presente caso se trata de paciente con síndrome de túnel carpiano bilateral.

Fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, Origen: Enfermedad Laboral. Apela a la ARL Mapfre por desacuerdo con el origen de la patología […] […] De acuerdo a lo escrito anteriormente y teniendo en cuenta las guías de atención integral en salud ocupacional basadas en la evidencia expedidas por el entonces Ministerio de protección social se encuentra factor de riesgo para generar la patología síndrome del túnel del carpo bilateral, motivo por el cual se califica el origen como enfermedad laboral. *En relación con la cuantificación del porcentaje de Pérdida de la Capacidad Laboral, se aclara al paciente que para la determinación de la misma deberá seguir el procedimiento legalmente establecido en el artículo 52 de la Ley 962 de 2005.

CONCLUSIÓN De acuerdo con las consideraciones consignadas en el análisis, la sala tres de decisión de la junta nacional propone resolver el recurso apelación así: Radicación n.° 82530 SCLAJPT-10 V.00 35 CONFIRMAR el dictamen número 8065 de fecha 09/12/2014 proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas Diagnóstico (s)

1. SÍNDROME DE TÚNEL CARPIANO BILATERAL Origen: ENFERMEDAD LABORAL Así pues, para la Sala es claro que el colegiado también erró al apreciar este documento, ya que, de un lado, de este no podía colegir una afectación de la PCL en un grado determinado ni menos con fecha de estructuración del 27 de febrero de 2016. Sin embargo, dicho equívoco resulta intrascendente pues, lo cierto es, que existe otro dictamen que sí acredita que la Junta definió esa data como fecha de estructuración. El segundo error que se advierte en la valoración de este dictamen consiste en no dar probado que, de su contenido, sí se podía inferir la afectación en la salud del extrabajador diagnosticada desde diciembre de 2014, mientras aún estaba vigente el nexo laboral, relacionada con el padecimiento de síndrome de túnel del carpo, ello, según la fecha de la experticia practicada el 9 de ese mes y año objeto del recurso resuelto por la Junta Nacional, pese a que no fuera motivo del dictamen la determinación de su porcentaje. e. Dictamen 9197 emitido el 15 de marzo de 2016 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas (folios 95, 96 y 98 vto) y comunicación del dictamen rendido por la Junta Nacional, adiada el 30 de junio de 2016 (folio 184).

Radicación n.° 82530 SCLAJPT-10 V.00 36 Junto con el escrito introductorio y con la contestación se allegaron, respectivamente, copia de la ponencia para la calificación correspondiente al dictamen 9197 del 15 de marzo de 2016 (folio 95), junto con el formulario (folio 98 vto) y la constancia de entrega al trabajador (folio 96). También se aportó la comunicación del 30 de junio de 2016, suscrita por la abogada de la Sala 1 de dicho organismo nacional.

El colegiado incluyó dichos medios de prueba dentro de la relación que hizo de todos aquellos aportados al proceso, y dijo que, con base en éstos, el demandante padece de STC bilateral, estructurado el 27 de febrero de 2016, con una pérdida de capacidad laboral del 22,68%; y también, que la Junta Nacional había definido como fecha de estructuración esa misma data, pero en un porcentaje del 17,60%.

Revisado el contenido de los documentos referidos se tiene que, en efecto, dichos órganos definieron la PCL en los porcentajes indicados, y en la misma data de estructuración. Así, no existe yerro valorativo en la apreciación de estos medios, pues el colegiado entendió que definían un porcentaje de PCL (22,68% y 17,60%) con fecha de estructuración el 27 de diciembre de 2016.

Cuestión distinta fue que consideró, que la calificación del origen en la data indicada no era suficiente para derivar una garantía de estabilidad laboral por haberse presentado posteriormente a la terminación del contrato. Radicación n.° 82530 SCLAJPT-10 V.00 37 Sin embargo, en donde si radicó el error en la valoración probatoria, fue en considerar que, dicho dictamen acreditaba que el síndrome del túnel del carpo padecido por el recurrente solamente existió desde el 27 de febrero de 2016, por haber sido ésta la fecha de estructuración definida por el órgano calificador, pues en el expediente existe evidencia de que esa patología venía siendo padecida por el trabajador desde antes, es decir, desde cuando estaba vigente el nexo laboral aunque no hubiese sido calificada en su porcentaje o determinada la data de estructuración. En efecto, pese a que las fechas de calificación y estructuración son posteriores, cabe insistir en que, como se vio al analizar el dictamen rendido el 16 de abril de 2015, el trabajador ya tenía las afectaciones en su salud para una data anterior al finiquito contractual, al punto de haber sido valorado por los organismos de calificación que determinaron el origen laboral del síndrome del túnel carpiano bilateral incluso desde diciembre de 2014, lo cual representó una condición relevante, notoria y persistente que interfirió en su normal desarrollo laboral, hasta el punto de que se emitieron recomendaciones para el cumplimiento de la tarea contratada que conllevaron que tuviera que ser reubicado por el empleador, tal como fue aceptado por la demandada.

De allí resulta entonces, también evidente el referido yerro valorativo del colegiado, pues, con base en esa prueba no se podía entender que dicha condición médica solo hubiera sido sufrida por el actor desde la fecha de estructuración de la PCL, la cual, a pesar de que fue Radicación n.° 82530 SCLAJPT-10 V.00 38 establecida para una fecha posterior a la finalización del nexo laboral, según se aprecia del respectivo dictamen, se probó que el trabajador adquirió esa enfermedad en vigencia del contrato de trabajo, al punto que por esa afección y otras adicionales, fue destinatario de recomendaciones médicas y de reubicación laboral.

Así las cosas, para la Sala el Juez de la alzada se equivocó al concluir que los dictámenes rendidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas (folio 153 a 155), y su superior funcional (folios 156 a 161) el 5 de junio y 11 de octubre de 2012, respectivamente, calificaron una PCL del extrabajador con «0.00%». Lo anterior como quiera que, según el análisis precedente, tales experticias practicadas en esas calendas no tuvieron por objeto determinar tal consecuencia (PCL), sino solo la causa u origen de ella.

También erró, por omisión, al no considerar que los referidos dictámenes daban cuenta del padecimiento de la enfermedad que justificó la calificación final de la PCL (síndrome del túnel del carpo bilateral) desde diciembre de 2014, esto es, un año antes de la terminación del contrato de trabajo, incluso que, dichos organismos de calificación, desde esa época, habían recomendado agotar el procedimiento legalmente establecido en el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, para determinar la PCL.

Debe igualmente resaltar la Sala que, la mayoría de dichos exámenes fueron allegados por la misma demandada, Radicación n.° 82530 SCLAJPT-10 V.00 39 lo que indica que conocía de su existencia y también de su contenido. En síntesis, dado que el Tribunal incurrió en diversos errores probatorios graves respecto de la misiva de terminación del contrato de trabajo y del acta de culminación del contrato de obra suscrita con Metapetroleum Corp y Montajes JM S. A., que no le permitieron apreciar que no estaba demostrada una causal objetiva para terminar el nexo laboral, así como en relación con los dictámenes emitidos por la Junta Regional y su homóloga nacional en 2012 y 2015 que lo llevaron a entender que el actor había sido calificado con 0,0% de PCL, y afirmar que, para el año 2012, el demandante no padecía ninguna afectación relevante en su salud, los ataques resultan fundados por lo que se impone casar la sentencia. Sin costas en sede extraordinaria.

VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de primera instancia condenó al reintegro del actor, junto con el pago de salarios, prestaciones y vacaciones causados desde el 19 de diciembre de 2015 y hasta cuando se haga efectivo el retorno al puesto de trabajo, con fundamento en que la empresa llamada a la litis conocía las patologías que afectaban su salud, y que en últimas originaron una pérdida en su capacidad laboral (síndrome del túnel del carpo y patología lumbar).

Radicación n.° 82530 SCLAJPT-10 V.00 40 Para adoptar la anterior decisión se refirió a la garantía de estabilidad laboral que contempla la Ley 361 de 1997 y su desarrollo a través de la jurisprudencia constitucional (CC C1040-2001), en particular a la extensión de esta forma de protección al personal vinculado a través de otras formas de trabajo no subordinado; a todos quienes se encuentran en una situación de debilidad manifiesta, no solo aquellos diagnosticados con limitaciones moderadas, severas o profundas o quienes las experimentan de manera transitoria y variable.

Estimó que dicha salvaguarda se extiende «sin entrar a determinar la limitación que se padezca o el grado o nivel de limitación» que aqueje la salud de un trabajador, y que el carné de la seguridad social que contiene esa información no es necesario para derivar dicha protección. También mencionó el criterio desarrollado por la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual sí se exige calificación. A continuación se refirió al material probatorio recaudado, en concreto al contrato de trabajo suscrito entre las partes, la certificación laboral expedida por la demandada, el reporte de urgencias con incapacidad médica expedido el 14 de marzo del año 2011, la historia clínica (respecto de la cual subrayó aquellos meses en los que existen reportes de urgencias), las recomendaciones médicas expedidas por el médico tratante, la historia clínica ocupacional del año 2014, la carta de terminación del contrato de trabajo calendada a 18 de diciembre del 2015, el dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, los dictámenes Radicación n.° 82530 SCLAJPT-10 V.00 41 emanados de la Junta Nacional el 11 el octubre del 2012 y el 16 de abril de 2015.

Señaló que, frente a las dos interpretaciones posibles sobre la estabilidad laboral aplicaría la más favorable al trabajador, conforme al principio protector y al in dubio pro operario. Luego dijo que, de acuerdo a las pruebas recaudadas, la empresa sí conocía el estado de salud del trabajador, en concreto, las afectaciones asociadas al síndrome del túnel del carpo y a la patología lumbar, las cuales, estimó, además de no haber sido debatidas en el proceso, fueron aceptadas por el representante legal de la empresa en la diligencia de interrogatorio de parte.

Aclaró que el empleador podía desvirtuar la presunción de despido discriminatorio. A continuación señaló que el vínculo entre las partes había pasado a ser un contrato a término indefinido teniendo en cuenta que la relación laboral […] perduró en el tiempo a pesar de haberse terminado la obra para la cual había sido inicialmente contratado el aquí demandante.

Aclaró que era posible arribar a tal conclusión a partir de la certificación que emitió la misma empresa, además de las incapacidades y recomendaciones recaudadas. También expresó que la terminación de la obra debió alegarse en su oportunidad o que el empleador estaba obligado a tramitar la autorización para fulminar el despido Radicación n.° 82530 SCLAJPT-10 V.00 42 ante el Ministerio del Trabajo, y que, en esos términos, la empresa no había desvirtuado el despido discriminatorio.

Tomando como referencia la CSJ SL39027-2018, recalcó que, por lo menos para el año 2012, «no necesariamente debe tenerse un conocimiento en torno a la pérdida o al dictamen que emite las distintas corporaciones que hacen parte del sistema», y que por ello, no es necesaria la expedición ni el conocimiento del dictamen pericial, para adjudicar la garantía que establece la Ley 361 de 1997.

Así, en su criterio, solo basta que se verifique la existencia de restricciones médicas o limitaciones físicas en el desempeño de sus labores para otorgarla. De esa manera estimó que tales circunstancias se encontraban en el sub lite, pues, se acreditaron las recomendaciones al trabajador y restricciones para la ejecución de las labores, resaltando que, de todas formas, el actor tenía una PCL del 22,68% según el dictamen obrante a folio 95, que daba cuenta de la satisfacción de los presupuestos para conferir la protección. La anterior conclusión fue controvertida por la accionada en apelación quien señaló que dicha decisión es contraria al criterio desarrollado por esta corporación que exige una afectación de la PCL igual o superior al 25% para derivar la precitada garantía; y que las decisiones de tutela en las que basó el juez de primer grado solo producen efectos inter partes.

Radicación n.° 82530 SCLAJPT-10 V.00 43 Alega que, conforme a la sentencia CSJ SL1360-2018 cuando existe una causal objetiva de terminación no procede la estabilidad laboral reforzada. Agrega que la relación se extendió más allá de la finalización de la obra para la cual fue inicialmente contratado debido a la existencia de recomendaciones médicas, más no por necesidades del servicio, por lo que no hay prueba de la cual se pueda derivar un pacto que modificara el nexo existente entre las partes, a uno de duración indefinida; pues, el demandante aceptó en el interrogatorio que prestaba servicios para una obra diferente, y que por ello, sí existió una causa objetiva en la terminación del contrato.

También expresa que hay cuatro dictámenes en los que se determinó que la PCL del actor era igual a 0%, los cuales estaban vigentes al fenecimiento del nexo, y que se demostró, que para la fecha de su extinción, la empresa no tenía conocimiento de una disminución en la capacidad laboral superior. Insiste en que, si bien la empresa conoció algunas afectaciones en la salud del trabajador, también es verdad que no cualquier patología da lugar a la estabilidad laboral reforzada; y que desconoce «qué pudo pasar» con la salud del ex trabajador después de finalizado el vínculo.

Recalca que no conocía la PCL para la fecha de terminación, y que la misma se estableció con posterioridad, por lo que no se puede derivar la garantía deprecada debido a la ausencia de un nexo de causalidad. Radicación n.° 82530 SCLAJPT-10 V.00 44 Para resolver los cuestionamientos planteados por la accionada en su recurso, se debe precisar que no existe discusión en cuanto a la terminación del nexo el 18 de diciembre de 2015, tal como se indica en la respectiva comunicación remitida por el empleador (folio 185).

Por cuestiones de método, la Sala procede a pronunciarse sobre cada uno de los aspectos alegados por el apelante, así: 1. Existencia de causal objetiva frente al despido y presunción de despido discriminatorio. El artículo 61 del CST prevé las circunstancias que generan la terminación del contrato de trabajo, esto es, los eventos, hechos o situaciones que se presentan en determinado tiempo, modo y lugar que tienen la relevancia o entidad para extinguir el vínculo laboral, y entre ellos, el literal d) contempla la terminación de la obra o labor contratada (esgrimido por la aquí demandada).

Este, como los demás supuestos previstos en dicha norma, requieren ser demostrados, esto es, evidenciar que, en efecto, ocurrieron, y ello obedece a un aspecto fáctico y probatorio, dado que «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen» (artículo 167 del CGP). Conforme a ello, es evidente que, la manera como termina una vinculación laboral, como la finalización de la obra o labor contratada, constituye un hecho y, por tanto, Radicación n.° 82530 SCLAJPT-10 V.00 45 verificable, en esa medida, debe ser demostrado por quien lo invoca, a través de los medios probatorios autorizados legalmente como es la confesión ficta reglada por el artículo 205 del CGP e igualmente por el artículo 77 del CPTSS.

Ahora bien, en materia de despido, la jurisprudencia de esta Sala ha desarrollado un principio de razón objetiva, en virtud del cual, la alegación de un modo de extinción legal como fundamento de la decisión de terminación, desvirtúa un posible despido discriminatorio en los términos en que la jurisprudencia de esta corporación ha interpretado el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en relación con la garantía de la estabilidad laboral reforzada allí prevista.

En efecto, en decisión CSJ SL1360-2018, se consideró: […] la disposición que protege al trabajador con discapacidad en la fase de la extinción del vínculo laboral tiene la finalidad de salvaguardar su estabilidad frente a comportamientos discriminatorios, léase a aquellos que tienen como propósito o efecto su exclusión del empleo fundado en su deficiencia física, sensorial o mental.

Esto, en oposición, significa que las decisiones motivadas en un principio de razón objetiva son legítimas en orden a dar por concluida la relación de trabajo. Lo que atrás se afirma deriva del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues, claramente, en ese precepto no se prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio.

Nótese que allí se dispone que «ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación», lo que, contrario sensu, quiere decir que si el motivo no es su estado biológico, fisiológico o psíquico, el resguardo no opera. Lo anterior significa que la invocación de una justa causa legal excluye, de suyo, que la ruptura del vínculo laboral esté basada en el prejuicio de la discapacidad del trabajador.

Aquí, a criterio de la Sala no es obligatorio acudir al inspector del trabajo, pues, se repite, quien alega una justa causa de despido enerva la Radicación n.° 82530 SCLAJPT-10 V.00 46 presunción discriminatoria; es decir, se soporta en una razón objetiva. […] Es en tal dirección que, a juicio de la Sala, debe ser comprendida la protección especial del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues resulta ilógico prohibir el despido del trabajador «por razón de su limitación» y al tiempo vedarlo cuando este fundado en un motivo ajeno a su situación. Si, la sanción tiene como propósito disuadir despidos motivados en el estereotipo de la condición de discapacidad del trabajador, no debería haberla cuando esté basada en una causa objetiva demostrada.

(Subraya la Sala). Como quedó visto al desatar el recurso extraordinario, el Tribunal se equivocó al abstenerse de considerar que la razón invocada para terminar el contrato de trabajo del actor resultaba inexistente, en la medida que, tratándose de un contrato a término indefinido, no podía invocarse la terminación de la obra como se dejó consignado en la misiva del finiquito contractual.

De esa manera, el argumento referido a que en este caso hubiera mediado una causal objetiva de despido aparece sin ningún respaldo probatorio, pues, se insiste, en el sub lite no ocurrió el precitado modo de extinción legal. Así, dado que en el presente caso se alegó la finalización de la obra como justificante de la terminación, cuando entre las partes existió, en realidad, un contrato a término indefinido, para la Sala es claro que la misiva de terminación no podía desvirtuar la presunción de que el despido fuese discriminatorio.

Ello en atención a que, el principio de razón objetiva autoriza al empleador a finiquitar la relación laboral por una de las causas que establecen las disposiciones aplicables, lo que no ocurre en este caso dada la existencia de la afectación de salud del trabajador en vigencia del Radicación n.° 82530 SCLAJPT-10 V.00 47 vínculo laboral e incluso de recomendaciones médicas frente a su estado, así como de la reubicación de puesto de que fue objeto, tal como quedó establecido por el Tribunal y no se discute en esta sede.

Tampoco hay pruebas que acrediten la existencia de otra causal objetiva que impidiera la aplicación de la presunción a que alude la cita jurisprudencial. Frente a los demás razonamientos que opone la apelante, basta señalar que la inexistencia de pacto o acuerdo entre las partes sobre la forma contractual que reguló la relación laboral después del 27 de octubre de 2011 (fecha en que terminó la obra inicial para la cual el demandante había sido contratado) no impide desvirtuar la naturaleza del vínculo para una data posterior, pues conforme al artículo 53 de la Carta, prevalece la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relaciones contractuales.

Y, además, porque el «contrato de trabajo no estipulado a término fijo, o cuya duración no esté determinada por la de la obra, o la naturaleza de la labor contratada, o no se refiera a un trabajo ocasional o transitorio, será contrato a término indefinido» (numeral 1, artículo 47, CST). Por tanto, la aludida presunción sigue gravitando en contra de la demandada, quien tenía la carga de desvirtuarla, sin lograrlo. 2.

Discapacidad, pérdida de la capacidad laboral, y conocimiento del empleador. Radicación n.° 82530 SCLAJPT-10 V.00 48 La fecha en que feneció el vínculo resulta relevante, pues permite precisar que, en este caso, el entendimiento sobre lo que constituye el concepto de «discapacidad» debe atender los nuevos conceptos de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y la Ley 1618 de 2013, precisamente porque los hechos examinados ocurrieron en su vigencia. Así lo indicó esta corporación en la decisión CSJ SL572- 2021, según la definición de discapacidad contenida en el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 1618 de 2013, «por la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad» y en el artículo 3 del Decreto 1507 de 2014 «Por el cual se expide el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional» se puede concluir que «la situación de discapacidad obedece a una deficiencia que padece el trabajador -que lo limita para desarrollar una actividad - derivada de una pérdida, defecto, anomalía o cualquier otra desviación significativa, a la vez originada por la alteración de las funciones fisiológicas o en las estructuras corporales de una persona».

En la sentencia antes citada se consideró igualmente que, para valorar tales condiciones de carácter técnico científico resulta ideal contar con una herramienta técnica como sería el Manual Único de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional (Decreto 1507 de 2014), esto es, una calificación técnica descriptiva del nivel o grado de limitación. Sin embargo, de no existir dicha calificación Radicación n.° 82530 SCLAJPT-10 V.00 49 para el momento de la finalización del vínculo y al existir libertad probatoria en este aspecto, la situación de discapacidad relevante también puede inferirse de un estado de salud notorio, evidente y perceptible, cuando se encuentren elementos que constaten la necesidad de la protección prevista en la Ley 361 de 1997.

Así, esta Sala de la Corte explicó: Por esta razón se destaca el carácter relevante que tiene una calificación técnica descriptiva del nivel de la limitación que afecta a un trabajador en el desempeño de sus labores; sin embargo, en virtud del principio de libertad probatoria y formación del convencimiento, en el evento de que no exista una calificación y, por lo tanto, se desconozca el grado de la limitación que pone al trabajador en situación de discapacidad, esta limitación se puede inferir del estado de salud en que se encuentra, siempre que sea notorio, evidente y perceptible, precedido de elementos que constaten la necesidad de la protección, como cuando el trabajador viene regularmente incapacitado, se encuentra en tratamiento médico especializado, tiene restricciones o limitaciones para desempeñar su trabajo, cuenta con concepto desfavorable de rehabilitación o cualquier otra circunstancia que demuestre su grave estado de salud o la severidad de la lesión, que limita en la realización de su trabajo.

(subraya la Sala) Esta corporación en sentencia CSJ SL5181-2019, consideró procedente la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al analizar un asunto en el que, al momento del despido ni siquiera existía la calificación de dicha pérdida de capacidad laboral, pero sí el conocimiento del empleador de las afectaciones de salud de su trabajador.

En esa oportunidad se resaltó lo siguiente: Así las cosas, desde el punto de vista jurídico, no se equivocó el Tribunal, cuando en un primer momento adujo, que la Radicación n.° 82530 SCLAJPT-10 V.00 50 estabilidad laboral reforzada aplica a las personas calificadas con una pérdida de capacidad laboral equivalente al 15%, esto es, cuando el grado de discapacidad es moderado, ni mucho menos, en un segundo instante, al indicar, que para la materialización de esa protección especial, no se requiere de una prueba solemne y concomitante a la terminación del vínculo laboral, ya que por el carácter finalista de la norma, lo importante es conocer la situación de enfermedad del trabajador, para asumir con cuidado la potestad de prescindir de sus servicios, bien sea logrando su calificación o esperando el resultado de aquella.

Y tiene toda la razón el sentenciador, pues como lo expuso en sus argumentos, hacer depender la protección reforzada de un dictamen o la expedición de un carné en el que conste formalmente el grado de discapacidad ante la notoriedad de la enfermedad o limitación física, psíquica o sensorial, en el preciso instante en que se quiere finalizar el contrato de trabajo, es imponer obstáculos a los objetivos de la norma, que se repiten, son la integración en los diferentes campos de la vida social, entre ellos, el laboral, y hacer con ello nugatoria la protección, ante la realidad. […] Bastaba con que el empleador, a partir de las recomendaciones médicas de la ARP, en las que valga precisar, el organismo asegurador le indicó que podía seguir desempeñándose en su labor pero con ciertas limitaciones en cuanto a rutinas, tiempo de prolongación, pausas activas y un seguimiento al proceso de readaptación, lo cual, de paso descarta que el trabajador estuviera en perfectas condiciones como lo sugirió la recurrente, para que, como lo mencionó el sentenciador, se activara la restricción legal, lo cual vino a confirmarse con el posterior dictamen de los organismos calificadores, tanto en primera como en segunda instancia, pues dichos estudios fueron determinantes en concluir, que se trató de una enfermedad profesional estructurada en fecha anterior a la terminación del contrato de trabajo, específicamente, el 22 de septiembre de 2008.

Entonces, no es que las recomendaciones médicas fueran las determinantes para la calificación de pérdida de capacidad laboral, sino que aquellas tuvieron la virtud de informar al empleador, que el trabajador se encontraba en un estado de salud menguado que lo habilitaba para continuar desempeñando su labor de odontólogo, pero con restricciones, y que por esa condición, la empresa debía tener mayor cuidado, lo que a la postre se corroboró, se itera, con un examen especializado plasmado en el dictamen de calificación, ya que determinó efectivamente, que en plena vigencia del vínculo contractual, el trabajador estaba en condición de discapacidad moderada, debido a que tenía una pérdida de capacidad laboral, equivalente al 15.28%.

(Subraya la Sala) Radicación n.° 82530 SCLAJPT-10 V.00 51 Así las cosas, no es posible considerar que la ausencia de calificación por parte del órgano a quien la ley ha deferido dicha facultad, ni la falta de notificación de ese acto al empleador impida tener por probado que éste si conocía del estado de salud del actor al término del contrato, tal como se precisa a continuación. 3.

Dictámenes de pérdida de la capacidad laboral y pruebas sobre el conocimiento del empleador respecto al estado de salud del trabajador Conforme quedó visto cuando se analizaron en sede extraordinaria, los dictámenes emitidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas y su homóloga nacional el 5 de junio y 11 de octubre de 2012 respectivamente, no tuvieron por objeto definir el grado de disminución de la PCL, sino la causa u origen de la misma.

Tales pruebas, contrario a lo que plantea el apelante, sí dan cuenta del padecimiento de la enfermedad que justificó la calificación final de la PCL (síndrome del túnel del carpo bilateral) desde diciembre de 2014, esto es, un año antes de la terminación del contrato de trabajo. Sobre el particular la Sala debe resaltar que dichos exámenes fueron allegados por la misma demandada, lo cual permite considerar que aquella tenía conocimiento de esa situación de salud del actor al haber reposado en su poder y que en ellos se hace una descripción de las enfermedades que lo aquejaban.

Radicación n.° 82530 SCLAJPT-10 V.00 52 Ahora, es necesario resaltar que, en la diligencia de interrogatorio de parte, el representante legal de la empresa demandada aceptó expresamente que la relación laboral entre las partes se extendió más allá del 27 de octubre de 2011. Así, el absolvente expresó que tenía conocimiento sobre los problemas de salud de Carlos Martínez Álvarez, así como de las recomendaciones médicas que aconsejaron el cambio de puesto de trabajo, hecho que, según el mismo interrogado, justificó la decisión empresarial de ubicarlo como Auxiliar de Aseo y Cafetería en la planta de Siberia, en lugar de aquellas concernientes a la función de Ayudante Técnico en Campo Rubiales, hecho que, se reitera, fue establecido sin discusión entre las partes.

En concreto, el deponente aceptó que el entonces trabajador, en su momento, allegó recomendaciones por parte de la EPS Saludcoop, que la empresa la recibió en su momento; y que, precisamente, con el fin de acatar esas directrices, dispuso su reubicación en el «único sitio» que se adaptaba a sus condiciones de salud, esto es, como auxiliar de aseo y cafetería. En consonancia con lo expuesto, con la demanda introductoria también se aportaron diferentes piezas de la historia clínica, las cuales, no cuentan con constancia de recibo, pero sí refieren las recomendaciones cuya existencia y conocimiento aceptó el Representante legal de la demandada en su interrogatorio.

Así, obra el reporte de atención clínica suministrada el 5 de junio de 2012 (folio 31) como consecuencia de un accidente de trabajo, en la que el Radicación n.° 82530 SCLAJPT-10 V.00 53 respectivo profesional de la salud, prescribió una serie de recomendaciones para la ejecución de la labor por parte del demandante, en los siguientes términos: RECOMENDACIONES.

Paciente quien tiene calificación de origen de enfermedad y fuera calificado por junta regional de calificación de invalidez de caldas Ortopedia (sic) de columna en valoración determina no manejo quirúrgico y establece unas restricciones laborales. Este (sic) paciente indica qie (sic) labora en campo Rubiales levantando bultos de arena sintiendo dolor neurocirugía determina la existencia de una producción central pequeña con disco patria y radiculopatía L4 L5 L5S1 este paciente puede reintegrarse a su trabajo teniendo en cuenta que: 1. debe evitar trabajos con herramienta vibrátil 2. evitar trabajo agachado inclinado o en extensión de la columna lumbar 3. evitar levantar peso superior a 5 KG 4. evitar permanencias de pies por periodos prolongados. estas restricciones por un periodo de cuatro meses.

Según se observa, el médico encargado definió la existencia de un conjunto de directrices o parámetros tendientes a garantizar la salud del ex trabajador, las cuales, no solo fueron conocidas por el empleador, sino acatadas, al punto de disponer su ubicación en una posición acorde con sus limitaciones. Ahora, en la ponencia correspondiente al dictamen del 16 de abril de 2015, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez dejó constancia de la reubicación del trabajador en diferentes sitios de trabajo durante el transcurso de la relación laboral.

Dentro de dicho examen, el órgano de calificación refirió el desempeño de las labores del actor como ayudante técnico de pintura en 2012, auxiliar de aseo y cafetería en 2014 (folios 166 a 180), y una última reubicación Radicación n.° 82530 SCLAJPT-10 V.00 54 en junio de 2014, cuyo fin consistió en la ejecución de actividades de limpieza en un gimnasio en las instalaciones de la empresa (folio 181).

Expresamente, la Junta en su dictamen especificó: En relación con el origen de la patología, de acuerdo con la historia clínica obrante al expediente y teniendo en cuenta que el paciente asistió a la valoración médica el 06/04/2015 se encuentra paciente de 30 años de edad, lateralidad diestro, inicia el cuadro clínico desde inicio el año 2014 consistente en adormecimiento de las manos y dolor leve con diagnóstico de síndrome de túnel del carpo bilateral, ocupación Ayudante Técnico en Montaje de Estructuras Metálicas JM S. Antigüedad en la empresa 4 años y 6 meses, ingresa el 27/10/2010, era químico preparaba la pintura, en cuñetes es un balde de pintura que tare (sic) los galoncitos pequeños, cogía los galones y lo mezclaba en los galones grandes y luego lo aplicaba en la máquina […] fue reubicado en abril del 2012 en el casino pelaba, lavar loza […];

En junio de 2014 es trasladado a un gimnasio hace limpieza de las máquinas es más suave, un solo día estuvo en digitación que lo empeoró, manifiesta que ha mejorado, con el frío presenta dolor en varias articulaciones […] (Subraya la Sala). Ahora, no puede perderse de vista que, según lo probado y analizado, ambas partes, tanto con el escrito introductorio como con la contestación allegaron, respectivamente, copia de la ponencia para la calificación correspondiente al dictamen 9197 del 15 de marzo de 2016, el formulario, la constancia de entrega al trabajador, y la comunicación del 30 de junio de 2016, suscrita por la abogada de la Sala 1 de dicho organismo nacional, se pudo establecer que el actor padecía del síndrome del túnel carpiano bilateral, con una PCL del 22,68%, y modificada en segunda instancia en 17,60%, pero en ambos casos, en un porcentaje superior al 15%.

Y si bien, se determinó como Radicación n.° 82530 SCLAJPT-10 V.00 55 fecha de estructuración «el 27 de febrero de 2016», lo cierto es que, tal enfermedad fue adquirida y padecida por el trabajador en vigencia de su vínculo laboral, la cual representó una condición relevante, notoria y persistente que interfirió en su normal desarrollo laboral, al punto que fue necesario emitir recomendaciones y reubicarlo por el empleador, lo que, además, refuerza el conocimiento que tuvo de dicho padecimiento.

De esa manera, en lugar de haber mejorado su salud, se empeoró, según dieron cuenta las pruebas técnicas practicadas. Tal aspecto, al haber sido de conocimiento del demandado, ameritaban la protección del actor y no ser destinatario del despido de que fue objeto. Así las cosas, para la Sala el empleador tuvo conocimiento de las afectaciones en la salud del demandante, así como de su gravedad y relevancia dado que, finalmente, determinaron una pérdida de capacidad del 17,60%, y que, si bien su estructuración fue posterior tan solo unos días después de terminado el nexo laboral, se demostró que dicha enfermedad fue adquirida en vigencia del vínculo contractual, al punto que interfería con el desarrollo normal de sus labores, todo lo cual justificó que el empleador hiciera diversas reubicaciones y cambios en el sitio el trabajo, conforme dan cuenta las pruebas analizadas.

Con fundamento en lo anterior, el razonamiento del juez de primer grado resulta ajustado al precedente de esta Sala, motivo por el cual habrá de confirmarse, en tanto la alzada Radicación n.° 82530 SCLAJPT-10 V.00 56 no desvirtuó la razón por la cual finiquitó el contrato de trabajo, mediante la acreditación de una razón objetiva. Finalmente, se impone precisar que la demandada no cuestionó específicamente las condenas impuestas por el fallador de primer grado, y por ello se mantienen como las ordenó el juez.

Sin costas en segunda instancia. Las de primer grado a cargo de la accionada. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 30 de mayo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso adelantado por CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ ÁLVAREZ contra MONTAJES JM S. A. Sin costas en sede extraordinaria.

En sede de instancia,

RESUELVE

CONFIRMAR íntegramente la decisión dictada el 8 de mayo de 2018 por el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones ya explicadas. Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 82530 SCLAJPT-10 V.00 57 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.