CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61523 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL2179-2019 Radicación n.° 61523 Acta 19 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la Sociedad ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., hoy PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia del 11 de marzo de 2013, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso ordinario laboral que le adelanta a LA COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DE CIRCASIA “COOTRACIR LTDA.” y a la recurrente, la señora DIANA PATRICIA RENDÓN ROPERO, quien actúa en nombre propio y en presentación de su menor hija C. R. R., en el que se llamó en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. I.
ANTECEDENTES La mencionada accionante, instauró proceso ordinario laboral en contra de La Cooperativa Integral de Transportadores de Circasia “COOTRACIR LTDA.” y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías ING S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, como consecuencia del fallecimiento del señor Eucardo Rodríguez Martínez, quien en vida fuera su cónyuge, ocurrida el 23 de junio de 2006, con las mesadas adicionales causadas, los aumentos legales, intereses moratorios y las costas.
Como fundamento de sus peticiones, afirmó que el causante Eucardo Rodríguez Martínez, laboró al servicio de la Cooperativa Cootracir Ltda. como conductor de servicio público desde el año 1995 hasta el 23 de junio de 2005, fecha en que falleció; que en vida contrajo matrimonio civil con él, en cuya vigencia procrearon a su hija C.R.R., quien es menor de edad; que convivieron bajo un mismo techo, compartiendo lecho y mesa desde cuando se casaron hasta el deceso del señor Rodríguez, de quien dependían económicamente.
Sostiene que la empleadora del causante, no realizó los aportes para pensión y salud en el periodo comprendido entre 1995 y 5 de septiembre de 2000; y que solo canceló las cotizaciones al sistema pensional desde el mes de septiembre de 2004 al 23 de junio de 2006, a pesar de que la relación fue siempre continua y sin interrupciones; que reclamó la correspondiente prestación por sobrevivencia, la cual le fue negada con el argumento de no cumplir el requisito de fidelidad; que posteriormente ante su solicitud, el empleador canceló a las cotizaciones en mora.
La Sociedad administradora de pensiones llamada a juicio, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones impetradas en su contra. En relación a los supuestos fácticos que respaldan las reclamaciones, aceptó la existencia del vínculo laboral con la empleadora, la fecha de fallecimiento, las nupcias contraídas entre el causante y la demandante, y la procreación de la hija C.R.R.; también admitió que la Cooperativa dejó de efectuar aportes en los periodos señalados, la solicitud de pensión elevada, la negativa a reconocer la misma y el trámite llevado a cabo por el ex empleador para pagar los aportes con posterioridad a la muerte del trabajador; a los demás, dijo que no le constaban.
En su defensa, manifestó que al efectuar la verificación del requisito de fidelidad, se observa que el causante no cumple con la exigencia de haber cotizado el 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad – 20 de junio de 1998- y la fecha de su muerte; que solo cuenta con 105 semanas, y debió tener aportadas 185,22; lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo 46 de la Ley 100/93, modificado por el 12 de la Ley 707/03.
Propuso como excepciones de mérito, las de prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no adeudado, pagos extemporáneos de aportes, falta de fundamento fáctico, inexistencia de la causa por insuficiente densidad de semanas cotizadas. Por su parte, la Cooperativa Cootracir se opuso a las súplicas. En cuanto a los hechos que fundan las reclamaciones, aceptó la existencia del contrato laboral que la ligó con el causante, la fecha de su fallecimiento, el vínculo matrimonial, la procreación de una hija; y la solicitud de pensión que fue negada; respecto a la convivencia dijo que no le constaba.
En su defensa, manifestó que el trabajador durante el ejercicio de su vida laboral, materializó una relación contractual en razón de su afiliación, con el fondo de pensiones accionado, que dio como resultado 93,29 semanas al momento de su deceso; que esa entidad de seguridad social se negó a reconocer la pensión a la demandante por cuanto no había cumplido el requisito de fidelidad; que la Cooperativa como empleadora solicitó al fondo pensional cuantificar el cálculo actuarial por las cotizaciones omitidas, lo que dio lugar a que se consignara la suma indicada.
Como excepciones de mérito, propuso la falta de causa para demandar derechos pensionales insolutos a la codemandada Cootracir; buena fe y prescripción. De otro lado, la administradora de pensiones, llamó en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., quien en la contestación se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó la negativa del fondo de pensiones en otorgar la pensión de sobrevivientes, el trámite adelantado por parte del empleador para el pago de aportes en mora; a los demás, indicó que le constaban por tratarse de hechos ajenos a esa entidad.
En su defensa, planteó argumentos similares a los aducidos por el fondo en cuanto a la falta del requisito de fidelidad al sistema. Propuso como excepciones, las de cumplimiento de las obligaciones legales por parte de la demandada y también de la compañía de Seguros Bolívar S.A., falta de requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes e inexistencia del derecho, buena fe de la aseguradora, compensación, límite de la responsabilidad, cobro de lo no debido, «inexistencia de la obligación, inexistencia de la obligación de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. para atender el amparo de suma adicional para pensión de sobrevivientes contemplado en las condiciones de la póliza », prescripción, y «la llamada a responder es otra entidad totalmente distinta a ING y la aseguradora».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, puso fin a la primera instancia con la sentencia proferida el 6 de junio de 2012, a través de la cual dispuso:
PRIMERO: DECLARAR que la señora DIANA PATRICIA RENDÓN ROPERO Y C.R.R. tiene derecho a la pensión de sobrevivientes causada con ocasión al fallecimiento de su esposo y padre EUCARDO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ quien estuvo afiliado al sistema de seguridad social en pensiones a ING ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.
SEGUNDO: CONDENAR. a ING ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., para que proceda al pago e inclusión en nómina de la pensión de sobrevivientes de la señora DIANA PATRICIA RENDÓN ROPERO y su hija menor C.R.R. en cuantía de un salario mínimo legal vigente y con un porcentaje del 50% para cada una.
TERCERO: CONDENAR a ING ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a pagar a la señora DIANA PATRICIA RENDÓN ROPERO y a su menor hija la suma de $20.274.600.00 a cada una, por concepto de retroactivo pensional causado desde el 23 de junio de 2006 a la fecha.
CUARTO: CONDENAR a ING ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a pagar a la señora DIANA PATRICIA RENDÓN ROPERO y a su menor hija la suma de $5.681.755.00 por concepto de indexación QUINTO: CONDENAR a SEGUROS BOLÍVAR S.A. al pago de la diferencia que se presente entre el capital necesario para financiar la pensión de sobrevivientes aquí reconocida y el monto de los aportes obligatorios que a la fecha del siniestro hubiere en la cuenta individual de ahorro del afiliado, según lo estipulado en la condición primera, numeral 20 bajo el rubro de SUMA ADICIONAL DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES de la póliza de seguros No. No. 5030000001105.
SEXTO. - ABSOLVER a la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DE CIRCASIA COOTRACIR LTDA de las pretensiones enfiladas en su contra. SÉPTIMO.- DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas. OCTAVO.- CONDENAR en costas a la parte demandada ING ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. como agencias en derecho se fija la suma de $ 1 1.332.000 Tásense por Secretaría los demás conceptos.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconformes con la decisión anterior, la administradora de pensiones accionada y la llamada en garantía, interpusieron recurso de apelación, y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, desató el mismo mediante fallo del 11 de marzo de 2013, confirmando la decisión de primera instancia. En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal planteó como problema jurídico a resolver, si era procedente ordenar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de las reclamantes, aun el evento de no acreditarse el requisito de fidelidad al sistema, y a quién correspondía asumir la responsabilidad, ante la mora en el pago de aportes en pensión por parte del empleador.
Indicó, que la tesis de esa Sala, es que a las promotoras del litigio, sí les asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes causada con ocasión de la muerte del señor Eucardo Rodríguez, posición que fundó, en que se debe inaplicar el requisito de fidelidad al sistema contemplado en el artículo 12 de la Ley 797/03, bajo la figura de la excepción de inconstitucionalidad consagrado en el precepto 4 de la CN, por cuanto tal norma es contraria al principio de progresividad; y que la administradora de pensiones debe asumir el pago de la pensión por no haber cumplido con su deber legal de adelantar las gestiones de cobro ante la mora en que incurrió el empleador en el pago de cotizaciones.
Precisó, que el causante falleció el 23 de junio de 2006, calenda en la que se encontraba afiliado al fondo de pensiones llamado a juicio; que está igualmente acreditado que el causante y la actora contrajeron matrimonio el 3 de octubre de 1997, de cuya unión se procreó a la menor C.R.R. nacida el 12 de diciembre de 1998. Agregó, que la norma que gobierna el asunto, es por regla general, la vigente al momento en que se presenta la contingencia que se ampara por la seguridad social, para lo se apoya en la sentencia CSJ SL, 25 may. 2005, rad. 24421, y la CSJ SL, 9 abr. 2007, rad. 30419, las que reproduce, con fundamento en lo cual asentó, que la normativa a aplicar al asunto es el artículo 12 de la Ley 797/03, que modificó el 46 de la Ley 100/93, ello en consideración a que el fallecimiento del afiliado se produjo el 23 de junio de 2006, disposición que consagra los requisitos para acceder a esa prestación, entre los que se encuentra acreditar 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su muerte.
Se refiere luego, al requisito de fidelidad que dicha norma prevé, frente al que señala, que debe ser inaplicado bajo la excepción de inconstitucionalidad conforme al artículo 4 superior, aludiendo a la sentencia C- 556/09, que declaró la inexequiblidad de los literales a) y b) del precepto 12 de la Ley 797/03, quedando como único requisito vigente para el reconocimiento de la referida pensión, que el afiliado haya cotizado 50 semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento.
Que la Corte Constitucional, en la referida providencia, señaló que el requisito de fidelidad es contrario al principio de progresividad de los derechos sociales, y es una medida regresiva que desconoce el fin último de la pensión de sobrevivientes; indicando además, que esa Sala de decisión ya ha emitido decisiones sobre esa misma temática y con el mismo criterio aquí vertido.
De otra parte, sostiene que esta Sala de la Corte, se ha pronunciado acogiendo la tesis, de que por ser contrario al mentado postulado, los literales a) y b) del referido artículo 12, deben ser inaplicados a situaciones generadas con anterioridad a cuando se emitió la sentencia de inconstitucionalidad, para lo cual cita las sentencias CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 35319 y 41832.
Sostiene, que en el presente caso, el juzgador de primer grado, encontró satisfecho el requisito de fidelidad al sistema al que se refiere dicha disposición, vigente al momento del fallecimiento del asegurado; que esa decisión se fundó en que el afiliado cotizó más de 50 semanas anteriores al fallecimiento, y además, un porcentaje superior al 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió los veinte años de edad y su muerte, para lo cual tuvo en cuenta los periodos cancelados tardíamente por el empleador, estimando que sí existía mora en el pago de las mismas por parte de este, sin que los beneficiarios deban sufrir el perjuicio por la tardanza de aquel, máxime cuando el fondo no hizo las gestiones de cobro respectivo como era su deber legal.
Alude a varias providencias de esta Sala, entre otras, la CSJ SL, del 9 de ago. 2007, (sin radicado), y la CSJ SL, 29 de jun. 2013, rad. 15660, sosteniendo que el criterio allí sentado, era que en casos de mora en aportes, la responsabilidad recae sobre el empleador y que no se libera por el pago tardío de cotizaciones; y seguidamente se cita la rectificación que sobre este tópico hizo esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 22 jul, 2008, rad. 34270, en donde frente esa misma situación, se le atribuye responsabilidad a la administradora de pensiones en el pago de las prestaciones a su cargo, salvo que acreditara haber realizado las gestiones de cobro, línea de pensamiento que fue reiterada en la providencia CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 43023, que reproduce in extenso.
Con fundamento en lo anterior, y al encontrar acreditado que ante la mora del empleador, la administradora de pensiones no realizó gestiones de cobro, concluyó que es al mencionado fondo a quien le corresponde asumir el pago de la pensión deprecada, como acertadamente lo sostuvo el a quo, confirmando la providencia de primer grado. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el fondo de pensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente la casación de la sentencia impugnada, y en sede de instancia, revoque la de primer grado, para que en su lugar, se absuelva al fondo accionado de las reclamaciones. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, frente al que no hubo réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida por violar la ley sustancial «por vía directa y por interpretación errónea de los artículos 46 de la ley 100 de1993 (artículo 12 de la ley 797 de 2003), y 24 de la misma ley 100 de 1993; infracción directa de los artículos 17 y 22 de la ley 100 de 1993, 1 C.N. y 15 del C. S. T. por aplicación indebida de los artículos 2, 47, 48, 73, 74 de la ley 100 de1993, 4, 48 y 53 de la C.N.».
Para la demostración del cargo, comienza por indicar, que se allana a la totalidad de las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal, sin embargo, destaca que en esa decisión se « aceptó que por cuanta del afiliado cuya muerte genera la petición de la pensión de sobrevivientes por la parte actora, no se cumplieron los requisitos de cotizaciones y de fidelidad al sistema previstos en el artículo12 e la ley 797 de 2003, los cuales resultaron soslayados en el cuerpo de la sentencia que es materia del recurso», en razón de los fundamentos jurisprudenciales en los que se apoyó. Afirma, que los principios y postulados que rigen el derecho laboral y gobiernan la seguridad social, no son los mismos, tal y como se puede constatar con la lectura de los artículos 1 al 21 del CST, igualmente del 2 de la Ley 100/93, 48 de la CN, y que son muchos los argumentos con los que puede respaldarse tal afirmación, los cuales pasa a señalar.
Indica, que el principio de progresividad, con el que el juzgador de alzada hizo tanto énfasis, no es igual en el Derecho del Trabajo y en la Seguridad Social. En el primero hace referencia a los beneficios que va acumulando el trabajador, en procura de no disminuirlos, salvo en las circunstancias del artículo 50 del CST, mientras en el segundo, el objetivo no es el individuo sino «“el objeto de amparar a la población y la calidad de vida”»; que en esta, en concordancia con lo previsto en el artículo 10 de la Constitución, se busca la prevalencia del interés general por encima del individual, por lo que considera, que «el principio de progresividad estuvo mal comprendido y mal aplicado».
Arguye, que pese a la diferencia en los principios entre una y otra Ciencia, hay postulados que son comunes y uno de ellos es el previsto en el artículo 16 del CST, en cuanto a la irretroactividad de las disposiciones correspondientes; también, porque rige para todas las normas con prescindencia de su contenido; agrega, que las leyes tienen vigor en el ámbito de aplicación asignado, en tanto no sean retiradas del ordenamiento jurídico por el cuerpo judicial competente.
En este caso, so pretexto de acudir el principio de progresividad, el Ad quem dejó de aplicar (por razón de una errada interpretación), el contenido del artículo 12 de la ley 797 de 2003, con plena vigencia al momento de la muerte del afiliado en el 2006, pues la inexequibilidad parcial que se decretó sobre la misma fue muy posterior a tal suceso.
Arguye, que el Sistema de Seguridad Social está sometido al principio propio de un régimen contributivo y, más recientemente, reforzado con el de « “sostenibilidad financiera del Sistema Pensional”», al que alude el artículo 1 del Acto Legislativo 01/05, lo que significa que las previsiones sobre el financiamiento de este para garantizar el pago de las prestaciones, es de imperativo cumplimiento.
Luego, excusar al obligado del pago de aportes que la ley le impone so pretexto de asegurar el reconocimiento de la prestación, significa invertir los postulados mencionados e ignorar la prevalencia constitucional del interés general sobre el particular. Que el único responsable del pago de aportes y cotizaciones, en el caso de las relaciones laborales subordinadas es el empleador como lo impone el artículo 22 de la ley 100 de 1993, por lo que las consecuencias de su omisión en tal estadio de las relaciones con la Seguridad Social, solamente deben afectarlo a él. Imponerle a la entidad de seguridad social una sanción por no adelantar acciones de cobro, es desbordar el marco general del régimen de las Obligaciones, en el que no se prevé por parte alguna que el acreedor que no cobra pierda su derecho de acreencia y, además, deba responder por algo más. A lo sumo, por efecto de la prescripción, verá perdido el efecto jurídico de su derecho, que solamente seguirá representando una obligación natural, pero en ningún caso merece ser sancionado.
Asevera, que la excepción de inexequibilidad se puede aplicar, pero antes de la declaratoria de inconstitucionalidad de la disposición correspondiente, desde cuando la norma ya es retirada del universo jurídico, y por tanto, ya no procede acudir al artículo 4 de la CN; que al no ser dables declarar tal excepción, «hay que someterse a lo que resulta de la decisión de la Corte Constitucional que simplemente significa que rige hacia el futuro, pues ese es el efecto de la presunción de constitucionalidad de todas las leyes cuyo objetivo es la Seguridad Jurídica como el bien más preciado de las relaciones sociales, por lo que la declaratoria de retroactividad de una decisión de inconstitucionalidad solamente puede producir efectos cuando hay riesgo de vulneración del orden público como derecho prevalente ».
Lo contrario, es destruir el soporte jurídico sobre el cual ha funcionado jurídicamente el país, lo cual representa un efecto anárquico inadmisible. De otra parte, sostiene que el artículo 24 de la ley 100 de 1993, no prevé un mecanismo de sanción para la entidad de segundad social que no hace uso de las acciones de cobro allí estipuladas; lo contemplado en tal disposición, es una herramienta tendiente a procurar la defensa de los recursos de la seguridad social; que es un apoyo, mas no una obligación que por no cumplirse merezca la asunción de una prestación sin que se concrete el equilibrio financiero que se pretende con el pago de las cotizaciones correspondientes.
Afirma, que el postulado de sostenibilidad financiera, de rango constitucional, resulta claramente lesionado cuando se impone a un ente de seguridad social el pago de una prestación para cuya causación no se han efectuado los pagos previstos en la ley; que exonerar del riesgo al empleador incumplido, termina siendo un estímulo a la conducta del no pago de las obligaciones con la seguridad social, lo que claramente afecta el interés general, que también es de rango constitucional, dada su condición de elemento privilegiado.
CONSIDERACIONES Dada la senda por la que se encauzó el ataque que fue la del puro derecho, quedan indemnes los siguientes aspectos fácticos establecidos por el juzgador de alzada: i) Que el señor Eucardo Rodríguez Martínez falleció el 23 de junio de 2006, en vigencia de la Ley 797/03; ii) Que en los tres (3) últimos años anteriores a la fecha de su deceso cotizó más de 50 semanas; iii) Que el afiliado fallecido en vida, contrajo matrimonio civil con la actora Diana Patricia Rendón Ropero el 3 de octubre de 1997, unión de la que se procreó C.R.R., quien nació el 12 de diciembre de 1997; y iv) Que la entidad accionada le negó el derecho a la pensión deprecada, con el argumento de que el asegurado no cumplió con el requisito de fidelidad al sistema.
En primer lugar, debe indicarse que el Tribunal para confirmar la decisión de primer grado que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, tuvo como fundamento, que el requisito de fidelidad al sistema del 20%, establecido en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, debía ser inaplicado al considerar que es regresivo, por cuanto al compararse con la normatividad anterior, se están estableciendo mayores exigencias para su otorgamiento, restringiendo con ello el acceso a ese derecho prestacional, por lo que sostuvo que la misma era inconstitucional; y de otra parte, que el fondo de pensiones es el llamado a asumir el pago de la prestación reclamada, en razón a no haber realizado gestiones de cobro frente al empleador moroso en el pago de cotizaciones.
Por su parte, el reproche que el censor le hace a la sentencia fustigada, gira en torno a la viabilidad jurídica del reconocimiento pensional, teniendo en cuenta los efectos del fallo CC C-556/09, frente al requisito de fidelidad, previsto en los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues a su juicio no resulta procedente la inobservancia del referido presupuesto, por cuanto el fallecimiento del causante se generó con anterioridad a tal pronunciamiento; además, tampoco considera acertado que esa entidad deba asumir la obligación en el pago de la prestación cuando el empleador se encontraba en mora en la cancelación de los aportes pensionales.
Pues bien, para dar respuesta al recurrente, basta recordar que la línea doctrinal de la Sala, ha sido reiterativa y pacífica, en cuanto a que el requisito fidelidad, contemplado en la normativa citada con precedencia, constituye una condición regresiva respecto de los postulados fundantes de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual considera que los administradores de justicia deben abstenerse de exigir dicho presupuesto para el reconocimiento de las prestaciones por sobrevivencia, habida cuenta de su contraposición con los preceptos constituciones, atinentes a los principios de la progresividad y no regresividad.
En punto del debate, resulta pertinente rememorar lo dicho por la Sala en la sentencia CSJ SL607-2018, reiterada en la CSJ SL3289-2018, entre otras, que alude a la inaplicación del requisito de fidelidad, sosteniendo: En lo que tiene que ver con el tema jurídico que se trae a colación, esto es, el requisito de fidelidad al sistema de pensiones, esta Corporación en sentencias CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 41832 y CSJ SL, 10 jul. 2010, rad. 42423 (pensión de invalidez), y luego, en providencias CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42540, y CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 42501 (pensión de sobrevivientes), cambió su criterio para señalar que tal exigencia incorporada en las reformas pensionales (Ley 797 y Ley 860 de 2003) del Sistema General de Pensiones, impuso una evidente condición regresiva en relación con lo establecido originalmente en la Ley 100 de 1993, motivo por el cual, los juzgadores tienen el deber de abstenerse de aplicarla, por resultar abiertamente incompatible con los contenidos materiales de la Carta Política, especialmente con el principio de progresividad y no regresividad.
Tal decisión no implica darle retroactividad a la sentencia C-556 de 2009, sino, más bien, constituye una expresión del deber de los jueces de inaplicar, en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad (art. 4.º de la C.P.), las normas legales que sean manifiestamente contrarias e incompatibles con el marco axiológico de la Constitución Política.
Conforme al derrotero doctrinal que antecede, que resulta aplicable al su lite por tratarse de asunto similar, fácilmente se evidencia, que la conclusión a la que arribó el Juzgador de segundo nivel, se acompasa con la línea de pensamiento mayoritario de esta Sala de la Corte, por lo que no sería procedente que el juez de apelaciones hubiese exigido para el reconocimiento del derecho pretendido a la demandante y su menor hija, el requisito de fidelidad de cotizaciones al sistema, es decir que el causante hubiere efectuado aportes en un 20% entre el periodo de tiempo transcurrido desde la data en que cumplió 20 años de edad hasta la fecha de su defunción, no obstante que tal acaecimiento se consolidara en virtud de la normatividad, que habilitaba tal exigencia. Adicionalmente, no desconoce la Sala, que el fallecimiento del afiliado se dio con anterioridad a que se profiriera la sentencia CC C-556 de 2009, en la que se declaró la inexequibilidad de la disposición tantas veces citada; sin embargo, los argumentos expuestos por el recurrente al respecto, son infundados e insuficientes para efectos de obtener un cambio de criterio en la jurisprudencia, y por tanto el quiebre del fallo de gravado, pues si bien es cierto que las sentencias de control de constitucionalidad, que profiere la Corte Constitucional, por regla general, tienen efecto a futuro, a menos que en su propio contenido disponga otra cosa, también lo es que la propia Constitución en su artículo 4º, estableció la posibilidad de que los administradores de justicia inapliquen en un caso concreto una disposición manifiestamente contraria a la Carta Política y/o a la Ley, que fue el sustento del tribunal para otorgar el derecho pretendido sin observancia al requisito de fidelidad.
Luego entonces, se insiste, conforme a lo expuesto en precedencia, el juez de alzada no infringió las normas denunciadas en la proposición jurídica, pues su actuar se atempera con el criterio mayoritario de esta Sala de la Corte, sobre la inaplicación del requisito echado de menos por el censor. En cuanto a los planteamientos del censor, relativos a que con los presupuestos del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, se pretendía mantener el equilibrio económico del sistema de seguridad social, resulta suficiente recordar las consideraciones de la Corte Constitucional en la ya citada providencia CC C-556 de 2009, en la que sobre el particular se dijo: « los principios fundantes del orden superior es el reconocimiento, como regla general y sin discriminación, de la primacía de los derechos de la persona, razón por la cual ese requisito de fidelidad aparece como una medida regresiva, que pretendiendo proteger la viabilidad del sistema, desconoce el fin último de la pensión de sobrevivientes, la cual, se repite, procura amparar a las personas, que necesitan atender sus necesidades, sin mengua adicional por la contingencia de la muerte del afiliado de quien dependían».
De otra parte, en lo atinente a la obligación que se le impuso al fondo de pensiones, pese a la mora en el pago de aportes en pensión por parte el empleador, aspecto sobre el cual también muestra inconformidad el recurrente, debe precisarse por parte de la Sala, que como desde tiempo atrás se ha sostenido, no puede trasladársele al asegurado las consecuencias de la omisión del empresario en el pago de los aportes y de la administradora de pensiones de efectuar las gestiones administrativas tendientes al cobro coactivo o ejecutivo a las que por ley está obligada por mandato del artículo 24 de la Ley 100/93, en concordancia con el 5 del Decreto 2633 de 1994, compilado por el precepto 2.2.3.3.8 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016.
En ese orden, debe recordarse, que esta Sala, desde la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, varió su jurisprudencia respecto a los efectos de la mora del empleador en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. A partir de la referida providencia, la Corte estableció que, cuando se presente dicha situación y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene del cobro, es a ésta última a la que le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o a sus beneficiarios.
Tal criterio doctrinal, ha sido reiterado en innumerables providencias, pudiéndose traer a colación la sentencia CSJ SL4539 de 2018, en donde se dijo: Sobre este punto, la Sala desde la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270 en la que rectificó su criterio, se ha pronunciado de manera reiterada y pacífica, sosteniendo que el incumplimiento de la administradora de pensiones en su deber legal de cobro al empleador moroso, conduce inexorablemente, a que responda por la prestación reclamada, decisión que se ha rememorado recientemente en la CSJ SL3399-2018, en donde se puntualizó: Sobre la línea jurisprudencial, garantizadora de los derechos de los trabajadores frente a empleadores morosos con el sistema de seguridad social y administradoras de pensiones negligentes en el recaudo de los aportes, la sentencia SL1363-2018 del 11 de abril de 2018, la rememoró así: “Para responder al requerimiento de la censura, ésta Sala de Casación ratifica, que desde la sentencia CSJ SL 22, jul, 2008, rad. 34270, varió su jurisprudencia respecto a los efectos de la mora del empleador en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
Es por ello que a partir de la referida providencia, la Corte estableció que cuando se presente dicha situación, y esto necesariamente impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la respectiva administradora en el deber legal que tiene del cobro, es a ésta última a la que le incumbe el pago de las mismas, a los afiliados o a sus beneficiarios.
También hizo expresa precisión la Corte, para el caso concreto de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que, si estos han cumplido cabalmente con el deber que les asiste frente a la seguridad social, de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que, antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber específico del cobro.” Esa línea de pensamiento, se ha mantenido de manera invariable por parte de esta Sala, reiterándose entre otras, en las sentencias CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 43839;
CSJ SL, 15 may. 2013, rad. 41802; CSJ SL8715-2014; CSJ SL14388-2015; CSJ SL15167-2015; CSJ SL16814-2015; CSJ SL14987-2016; CSJ SL17488-2016; CSJ SL13266-2016; CSJ SL2136-2016; CSJ SL15980-2016; CSJ SL4892-2017; y CSJ SL5166-2017, CSJ SL1624-2018 y CSJ SL3550-2018 En este orden, resulta acertada la decisión del juez de segundo grado, al concluir, que al evidenciarse la omisión o tardanza en el pago de las cotizaciones en pensiones por parte del empleador, y no acreditarse por parte de la administradora de pensiones haber cumplido con la gestión de cobro como es su deber legal, es esta última la llamada a responder por el pago de la pensión de sobrevivientes reclamada, criterio que se ajusta a la línea de pensamiento de esta Sala, sin que se encuentren razones para variarla.
Lo anterior, es suficiente para concluir que el juez plural no incurrió en yerro jurídico alguno, por lo que el cargo no está llamado a prosperar. Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto no hubo oposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el once (11) de marzo de dos mil trece (2013), por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DIANA PATRICIA RENDÓN ROPERO, quien actúa en nombre propio y en presentación de su menor hija C.R.R. contra ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., hoy PROTECCIÓN S.A. y la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPOTADORES DE CIRCASIA “COOTRACIR LTDA.”, en el que se llamó en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. Sin costas.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 22