Micelio
SL2179-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 2351 de 1965Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002Ley 798 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54546 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL2179-2018 Radicación n.° 54546 Acta 17 Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO MEJÍA RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2011, dentro del proceso ordinario laboral promovido por él contra CODENSA S.A. E.S.P., en el que se llamó como litisconsortes necesarios a la ASOCIACIÓN DE INGENIEROS DE LA EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ –ASIEB– y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA –SINTRAELECOL–.

Se acepta el impedimento manifestado por la Doctora Ana María Muñoz Segura, visible a folio 53 del cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES El señor Guillermo Mejía Rodríguez demandó a Codensa S.A. E.S.P. y llamó como litisconsortes necesarios a la Asociación de Ingenieros de la Empresa de Energía de Bogotá –ASIEB–, y al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia –SINTRAELECOL–, para que, en lo que interesa al recurso de casación, se condenase a Codensa S.A. E.S.P., a reintegrarlo al mismo cargo que venía ocupando y a pagarle los salarios, prestaciones y compensaciones causadas desde el momento en que estuvo cesante hasta que se realice el reintegro, conforme la convención colectiva vigente entre la empresa y Sintraelecol, especialmente, en lo previsto en el Capítulo II sobre prestaciones extralegales cuando le fuere más favorable.

Subsidiariamente solicitó que Codensa S.A. E.S.P., corrija la liquidación de las acreencias laborales, incluyendo la indemnización de 400 y 51 días de salario básico mensual por concepto de vacaciones en dinero, de acuerdo con la convención colectiva de trabajo, más la indemnización estipulada en el art. 65 del CST. Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios del 1° de septiembre de 2003 al 4 de octubre de 2007, fecha en que fue despedido por Codensa S.A. E.S.P., de manera unilateral y sin justa causa invocando la facultad que le otorga el art. 64 del CST, sin avisar previamente del despido a la organización sindical ASIEB a la cual pertenecía, para que el sindicato pudiera actuar en defensa y representación de los intereses colectivos y de sus afiliados, en franco irrespeto al derecho de asociación sindical; que Codensa intentó un despido masivo de trabajadores sindicalizados en 1999, pero que la Corte Constitucional lo impidió mediante la sentencia T-436/00, por lo que acudió a los despidos individuales del personal sindicalizado, con ciertos intervalos; sostuvo que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita con Sintraelecol, por lo que la liquidación no debió realizarse con los montos legales, sino, con los parámetros más favorables establecidos en el acuerdo colectivo, ya que llevaba más de 4 años y menos de 6 trabajando con la empresa; que la indemnización debió liquidarse sobre 400 días de salario (artículo 19 de la convención), y no con los 66.417 días que le reconocieron; que las prestaciones debieron liquidarse conforme el artículo 28 convencional y; que la prima de vacaciones debía liquidarse con 51 días de salario básico mensual y no con 24,417 que le reconocieron.

Codensa S.A. E.S.P., se opuso a las pretensiones incoadas por la demandante. Respecto al reintegro, explicó que solo era procedente en caso que el trabajador llevase más de 10 años de labores a la entrada en vigor la Ley 50 de 1990, para los trabajadores amparados por fuero sindical y cuando se pacte en la respectiva convención colectiva de trabajo, circunstancias en las que no se encontraba el actor, incluso, que «renunció expresamente a los beneficios convencionales suscritos entre SINTRAELECOL y CODENSA S.A. E.S.P.», por lo que fue liquidado de conformidad con la ley, ya que además el accionante pactó su inclusión al régimen de trabajadores remunerados con salario integral, el que es incompatible con los beneficios convencionales.

En respuesta a los hechos de la demanda aceptó los extremos laborales y que el despido se hizo con base en lo estipulado en el art. 64 del CST. No aceptó que el demandante fuera beneficiario de la convención colectiva de trabajo, por haber renunciado expresamente a dichos beneficios. Propuso las excepciones de mérito que llamó inexistencia de la obligación, pago, buena fe, cobro de lo no debido y prescripción. En cuanto a las demandadas ASIEB y SINTRAELECOL, el a quo dio por no contestada la demanda.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 9 de octubre de 2009, absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones incoadas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de octubre de 2011, confirmó el fallo de primera instancia apelado por la parte demandante.

El ad quem, para soportar su decisión, respecto al reintegro solicitado, dijo que dicha acción debe estar consagrada en la ley o en la convención, para que pueda acudirse a ella, si los argumentos son otros, esto es violación de derechos fundamentales, sin consideración al tiempo de servicio o la existencia de fueros, será el juez constitucional el encargado de dirimir el conflicto, así lo entendió el demandante quien acudió a la acción de tutela alegando que con el despido se atentó contra el derecho de asociación, la que le fue negada en primera y segunda instancia, señalando el juez de alzada que no se verifica la vulneración del derecho fundamental, ni vulneración al debido proceso.

Señaló que: No obstante la parte actora presenta ante la jurisdicción ordinaria los mismos fundamentos, para apoyar la acción de reintegro que a todas luces carece de fundamento pues aunque se pretende hacer aparecer el despido del demandante como un asunto colectivo y en relación con el derecho de asociación, resulta claro que no lo es y que la demandada solo actúo de conformidad con lo establecido en la ley, sin que haya prueba alguna que indique motivos o causas distintas a tal ejercicio legal.

Prueba del respeto en este caso al derecho de asociación es la afiliación a la organización de gremio ASIEB y que por pretender ser directivo de la misma haya sido despedido, no es más que una afirmación carente de respaldo probatorio. Manifestó que el despido obedeció a la aplicación del art. 64 del CST, por lo que fue sin justa causa, mediante el pago de la respectiva indemnización, sin que estuviera obligada la demandada a dar aviso a la organización sindical; expresó que «[…] no hubo un despido masivo de trabajadores sindicalizados, solo el de uno, el demandante al que nunca se le impidió afiliarse a la organización sindical y por el contrario se le respeto ese derecho […].

Afirmó que no se demostró que Codensa hubiese despedido a un grupo de trabajadores sindicalizados, «[…] por el contrario ante el Juez de Tutela la demandada presentó certificaciones laborales de los trabajadores sindicalizados (fl. 2004), razón por la cual concluyó en esa oportunidad que el demandante fue la única persona despedida (fl. 2006)».

Determinó que ningún sustento jurídico tenía la acción de reintegro presentada. Por último, explicó que le correspondía al demandante la carga de probar los beneficios convencionales invocados, sin embargo, precisó, que la prueba de la convención no era válida, porque en las copias aportadas de la convención colectiva de trabajo no aparece constancia de depósito, por lo que no podía tenerse en cuenta como una prueba válida para el caso, «aclarando que no era ante este Tribunal ante el que se debió aportar la prueba, sino en el proceso en la respectiva etapa probatoria».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó casar totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia «despachar favorablemente las pretensiones principales de la demanda o, si no prosperaren, acoger y decretar las formuladas en subsidio».

Con tal propósito presentó tres cargos, que fueron replicados oportunamente por la sociedad Codensa S.A. E.S.P. VI. CARGO PRIMERO Lo planteó así: […] acuso la sentencia por violación directa del artículo 64 del C.S.T., (subrogado por el artículo 6° de la ley 50 de 1990, y modificado por el Art. 28 de la ley 798 de 2002, limitado por la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional sentencias: SU-667 del 12 de noviembre de 1998, T-476 de 1998, T-300 del 16 de marzo de 2000, T-436 de 2000, SU-998 de 2000, SU-1067 de 2000, T-1328 de 2001, T-764 de 2005), por interpretación errónea porque se le dio un entendimiento equivocado y, por consiguiente, se le hizo producir efectos que le son contrarios.

De contera se violaron también los arts. 8, 11, 12, 13, 16, 18, 19, 20, 21, 353, y 354 del C.S.T., y los artículos 1, 13, 25, 39, 53, y 229 de la C.N. Para demostrar el cargo dijo que la Corte Constitucional condicionó el alcance del despido sin justa causa del art. 64 del CST, al previo aviso de la intención de despido al sindicato, «para el caso de la aplicación de dicho artículo a los trabajadores sindicalizados», lo que tiene fuerza vinculante para las autoridades judiciales, y al no tenerlo en cuenta se estaría violando el derecho de asociación y la libertad sindical.

Para soportar su argumento trajo a cita varios apartes de fallos de tutela proferidos por la Corte Constitucional. Citó el artículo 354 del CST para resaltar que en su literal d), está la prohibición de despedir personal sindicalizado «con el objeto de impedir o difundir el ejercicio del derecho de asociación» y, que el artículo 1 del convenio 98, de la OIT, exige la especial protección de los trabajadores contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical, especialmente sobre el acto de despido « a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales».

Hizo referencia al art. 53 de la CN, para decir que el despido estuvo disfrazado bajo los parámetros del art. 64 del CST, ya que el despido obedeció a una política de debilitamiento de la organización sindical. Concluyó que es equivocada la interpretación que hizo el Tribunal para concluir que la demandada actuó ajustada a la ley al hacer uso de la facultad que le otorga el artículo 64 del CST cumpliendo con el pago de la indemnización, al no tener en cuenta que ella desde años atrás viene poniendo en práctica una política de debilitamiento de la organización sindical, como se desprende de las certificaciones que obran a folios 250 y 251, y de los testimonios de Arturo García Aldana, Henry Alonso Velásquez Acosta y Javier Roa Valderrama, abusos que dan origen al derecho de reintegro.

VII. RÉPLICA Codensa argumentó que el accionante solo se limitó a mencionar algunas jurisprudencias de la Corte Constitucional para limitar la aplicación del art. 64 del CST, pero de ello no deriva que el Tribunal lo haya aplicado erróneamente. VIII. CONSIDERACIONES Por el sendero de puro derecho acusó el censor la interpretación errónea por parte del Tribunal, del artículo 64 del CST, por consiguiente, dada la vía escogida y la muestra de conformidad con las inferencias fácticas a que arribó el Colegiado, en lo que tiene que ver con el cargo se resaltan las siguientes: Para el ad quem, el despido del demandante no tuvo que ver con un asunto colectivo en relación con el derecho de asociación, ya que la demandada solo actúo de conformidad con lo establecido en la ley, sin encontrar prueba que indicare motivos o causas distintas a tal ejercicio legal, no se trató, dijo el Tribunal, de un despido masivo de trabajadores sindicalizados, «[…] solo el de uno, el demandante», «[…] el contrato terminó sin justa causa, razón por la cual se pagó indemnización […]».

La Colegiatura consideró igualmente que la convención colectiva de trabajo no fue válidamente aportada al proceso, por carecer de la prueba del depósito. Soportado en el anterior juicio, el juez plural determinó la improcedencia de la acción de reintegro y la legalidad del despido; frente a los hechos fijados por él, de los cuales no puede el recurrente apartarse en lo más mínimo, el entendimiento que le dio al artículo 64 del CST es el que corresponde a su alcance y sentido.

No pasará desapercibido para la Corte, que el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, regula la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, previendo en su numeral 5°, la acción de reintegro en favor de los trabajadores que hubieren cumplido 10 años de servicios y fueren despedidos sin justa causa, esta norma fue modificada por el artículo 6° de la Ley 50 de 1990, que introdujo un parágrafo transitorio que le garantizaba a los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la ley tuvieren 10 o más años al servicio del empleador, el reintegro previsto en el numeral 5° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965.

Posteriormente, el artículo 6° de la Ley 50 de 1990 fue modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, norma en la cual desapareció la posibilidad de reintegrar al trabajador, el cual solo quedó vigente para los trabajadores que al 1° de enero de 1991, cumplieren con lo previsto en el parágrafo transitorio del artículo 6° de la Ley 50 de 1990.

Los artículos 6° de la Ley 50 de 1990 y el 28 de la Ley 789 de 2002, han sido objeto de control constitucional, y en ninguna de las sentencias de constitucionalidad se han establecido los condicionamientos que la censura aduce en el cargo, el primer pronunciamiento lo produjo la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia 115 del 26 de septiembre de 1991, donde confrontó el contenido normativo de la Ley 50 de 1990 con la Constitución de 1991, al referirse a la eliminación que en ella se hizo de la acción de reintegro, dijo: Pero este precepto (art. 6, L. 50/90) eliminó la acción de reintegro que como alternativa opcional concedía la ley anterior al trabajador despedido sin justa causa, con relación a lo cual es posible decir, como lo hace el actor, que los trabajadores perdieron ese derecho, pero no es dable afirmar, como aquél lo hace, que se haya quebrantado la Constitución. El nuevo precepto, […] para todos dejó como única consecuencia la de los perjuicios compensatorios sin posibilidad de restablecer las cosas al estado anterior.

Esto, que le parece inconveniente al actor, el legislador lo juzgó de otra manera en pos de lograr que trabajadores antiguos no fuesen despedidos antes de los 10 años por el temor patronal a esta acción en el futuro, lo cual no merece reparo constitucional, a pesar que el artículo 53 de la nueva Constitución haya comprendido dentro de los principios que han de inspirar la legislación laboral el de que ésta consagre el de la “estabilidad en el empleo”, pues no se trata de una estabilidad absoluta e ilimitada que solamente terminaría con la muerte, sino de una protección razonable y prudente que conduzca a la preservación de la vocación de permanencia que tiene la relación laboral, dentro de unas condiciones económicas y de mercado concretas y prácticas, así como a lograr la indemnidad del trabajador; no puede considerarse que la acción de reintegro sea el único medio de lograr estas metas y que ella se eleva entonces a la categoría de exigencia constitucional, a más de que afectaría gravemente el mercado del trabajo y el pleno empleo por razón de las respuestas de la otra parte del contrato que su implantación generalizada desataría, tal como hubo oportunidad de verse a raíz de la que rigió para trabajadores de 10 o más años de servicios; cree por el contrario la Corte que los propósitos de estabilidad prudente y de indemnidad del trabajador se logran con el sistema estudiado de la fijación anticipada de una indemnización que, por lo demás, es pesada, sin que esto implique tampoco que este procedimiento sea el único que eventualmente puede escoger el legislador.

A su turno, el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, también fue objeto de control de constitucionalidad, siendo declarado exequible en la sentencia CC C-038 de 2004, posteriormente ambas normas fueron demandadas por omisión legislativa, en cuanto suprimieron la posibilidad de que el juez laboral ordenase el reintegro del trabajador cuando es despedido sin justa causa, lo que dio lugar al pronunciamiento de la sentencia CC C-533 de 2012, en la que manifestó que la omisión legislativa alegada no existía, porque si bien el derecho al trabajo goza de especial protección por parte del Estado, el reintegro no constituye la única forma de proteger la estabilidad, pudiéndose acudir normativamente a la fijación de una indemnización de perjuicios.

Teniendo en cuenta los hechos fijados por el Tribunal, observa la Corte que no incurrió éste en dislate alguno cuando concluyó improcedente la acción de reintegro impetrada por el actor por no encontrar soporte ni en la ley, ni en la convención colectiva de trabajo. En relación con lo primero, precisó que el artículo 64 del CST no preveía en los casos de terminación del contrato unilateralmente por el empleador sin justa causa, la acción de reintegro, encontrando ajustada a la ley el actuar de la demandada al proceder el empleador al pago de la indemnización prevista en la norma, y en lo que tiene que ver con la convención le resto valor probatorio.

Por las razones expuestas el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Lo propuso así: […] más por la vía indirecta, acuso la sentencia por la violación del artículo 64 del C.S.T., (subrogado por el artículo 6° de la ley 50 de 1990, y modificado por el Art. 28 de la ley 798 de 2002, limitado por la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional sentencias: SU-667 del 12 de noviembre de 1998, T-476 de 1998, T-300 del 16 de marzo de 2000, T-436 de 2000, SU-998 de 2000, SU-1067 de 2000, T-1328 de 2001, T-764 de 2005), por falta de apreciación de varias pruebas (errores de hecho) al ignorarse la existencia de pruebas en la valoración y análisis adelantados por el Tribunal y que determinaron que también se violaran los arts. 8, 11, 12, 13, 16, 18, 19, 20, 21, 353, y 354 del C.S.T., y los artículos 1, 13, 25, 39, 53, y 229 de la C.N. Para demostrar el cargo dijo que el Tribunal no percibió que con la demanda se informó en el hecho 3, de todos los ingenieros despedidos, lo que fue certificado por Codensa y SINTRAELECOL, aportando el número de despidos y sus modalidades, pero el ad quem solo tuvo en cuenta que el Juzgado 44 en el fallo de Tutela afirmó que no se encontró prueba de actuación alguna de la demandada para despedir a trabajadores sindicalizados.

También trajo a colación las declaraciones de Arturo García, Henry Velásquez y Javier Roa. Dijo que «A folios 260 y 275 el presidente de la Asociación de Ingenieros presenta constancia de los despidos similares de otros ingenieros», además, que a folio 250 «obra constancia de los despidos aportada por el Presidente de Sintraelecol». Que a folio 238 y folio 241, el abogado de Codensa admitió que los ingenieros del sindicato Asieb Henry Velásquez y Javier Roa, adelantan un proceso contra la empresa por los mismos hechos lo que prueba que el presente no es un caso aislado y el animus antisindical de la demandada.

La comunicación al Gerente de Codensa de febrero 22 de 2007 (f.° 54 y 55) que le dirige el sindicato ASIEB enumera los ingenieros despedidos similarmente. En la misma dirección apunta el memorial de clasificación radicado el 22 de julio de 2008 (f.° 138). Dijo que el Tribunal no apreció que la persona que firmó la carta de despido como representante de Codensa (f.° 19), también firmó la asistencia a la asamblea general de socios de ASIEB el 7 de septiembre de 2007 (f.° 46 posición 177), a pesar de ser representante legal y gerente de distribución del patrono, conducta de la que sostiene lo siguiente: Este doble juego es antisindical porque la Dra. Olano aprovechó la asistencia a la Asamblea, como afiliada de ASIEB, para informarse de los pormenores de esta y luego, como representante del patrono, actuar contra el ingeniero GUILLERMO MEJÍA quien pretendió, en dicha asamblea, ser directivo del Sindicato ASIEB.

La Corte Suprema ha dicho que “… en toda obligación y en todo contrato, incluido el de trabajo, una misma persona no debe actuar como parte y contraparte, ni representar a ambas partes simultáneamente cuando sus intereses sean opuestos o puedan llegar a serlo” sentencia del 6 de septiembre de 1995 dentro del radicado No. 8127 Corte Suprema de Justicia. Igualmente ha dicho que “… ello también atentaría contra los principios éticos y morales e iría en contravía de los intereses de las mismas partes, pues una cosa “no puede ser y no ser al mismo tiempo” (resalto fuera de texto).

Sentencia de radicación 22876 de 9 de marzo de 2005 Corte Suprema de Justicia ponencia de la magistrada Isaura Vargas. Expresó que la doble moral de la empresa queda en evidencia con la declaración de la doctora Olano cuando dijo que no sabía que planchas se presentaron y como se realizó la votación por ser un asunto del fuero interno del sindicato (f. 223).

Concluyó que de no haber ignorado el Tribunal las pruebas referidas, habría extraído de ellas, que el despido fue violatorio del derecho de asociación y no fue un caso aislado. X. RÉPLICA La opositora expuso que la demanda no es una prueba dentro del proceso, salvo los hechos que se deduzcan de una confesión. Respecto a los testimonios, dijo que la Corte se ha pronunciado sobre dicha prueba, para concluir que no es una prueba válida en casación, además, que en la decisión emitida por el ad quem no se mencionaron los testimonios, por lo que no deben ser estudiados.

Por último, respecto a las certificaciones mencionadas, de ellas no puede desprenderse que se hayan realizado despidos masivos, pues de ellas se desprende que hubo terminaciones de contratos en lapsos superiores a 10 años, por lo que carece de fundamento esa afirmación. XI. CONSIDERACIONES A pesar de que la forma en que se interpuso el recurso no es precisamente un ejemplo aseguir, es posible el estudio de este, pues se deduce que lo que se pretende es demostrar que el Tribunal erró al no dar por probado que se trató de un despido masivo de trabajadores sindicalizados, y no solo el del demandante.

Del penúltimo párrafo de la acusación (f.° 15), se colige que se acusa la falta de apreciación de las pruebas que menciona a lo largo de la demostración del cargo, de las cuales solo tienen el carácter de pruebas o de piezas procesales calificadas en casación las siguientes: i) la demanda; ii) la carta de despido del demandante; iii) el certificado de la Cámara de Comercio, y; iv) la certificación de Codensa sobre el número de despidos en sus diferentes modalidades, medios de convicción que serán analizados, en primer lugar, si de ellos se deriva algún yerro, lo que habilita el estudio de las pruebas no calificadas, que lo son en este caso, i) los testimonios; ii) las constancias de despido de los presidentes de la Asociación de Ingenieros y Sintraelecol; iii) la comunicación al Gerente de Codensa de febrero 22 de 2007 y; iv) el acta de asistencia a la asamblea general de socios de ASIEB, del 7 de septiembre de 2007.

Previó al estudio de la prueba calificada, se hace necesario recordar que la Sala ha precisado que las certificaciones expedidas por el sindicato, son documentos declarativos emanado de tercero, que no son prueba apta en casación (CSJ SL51514, 14 ag. 2012), también tienen la misma naturaleza la comunicación al gerente de Codensa de febrero 22 de 2007, emanada del presidente de ASIEB y el acta de asistencia a la asamblea general de socios del mencionado sindicato, del 7 de septiembre de 2007 (f.° 46 a 53), que además resulta ser un simple listado de nombres, que lo único que puede derivarse del mismo es que las personas enlistadas son socios de la organización sindical ASIEB.

Del hecho tres de la demanda lo que afirma el actor es que en el año de 1999 se intentó un despido masivo de trabajadores y posteriormente se optó por despidos individuales con ciertos intervalos, en los cuales sin precisar su temporalidad, supuestamente a nueve ingenieros que se relacionan, también se les dio por terminado unilateralmente su contrato de trabajo sin justa causa, hecho que lejos de ser aceptado por la demandada lo que hace es desvirtuarlo en cuanto resalta que no puede existir ninguna relación con hechos acaecidos en el año 1999, cuando el demandante se vinculó a la empresa mucho tiempo después, en el año 2003, y su contrató finalizó en el 2007, tampoco se aportó acreditación alguna de las fechas en que fueron despedidas las personas relacionadas.

A folio 251 obra certificación expedida por el Subgerente de Gestión de Personal de Codensa en el que hace constar que entre enero de 1999 y el 31 de agosto de 2009, es decir en 10 años y 8 meses, se terminó el contrato sin justa causa a un total de 67 personas, pruebas de las que no se puede predicar el despido masivo que alega el demandante, puesto que al interior de empresa se pueden presentar múltiples conflictos individuales que finiquiten el contrato de trabajo, sin que por ello necesariamente incidan en un conflicto colectivo, la carta de despido y la certificación de cámara de comercio, no logran tampoco demostrar lo que aduce la censura, que Codensa hubiera despedido a un grupo de trabajadores sindicalizados, para el Tribunal «[…] en esa oportunidad [que] el demandante fue la única persona despedida», y en tal consideración no se observa una conclusión descabellada.

La carta de despido lo que da cuenta de que al trabajador se le dio por terminado su contrato de trabajo con fundamento en la facultad prevista en el artículo 64 del CST, comunicación suscrita por la Gerente de Distribución María Margarita Olano y el Gerente de Recursos Humanos Carlos Alberto Niño Forero, del Certificado de Cámara de Comercio se observa que a la señora Olano se le otorgó poder para que ejerciera ciertas facultades en nombre de la empresa, de esta documental no se puede inferir como lo pretende la censura, que la doble condición de socia de ASIEB y Gerente de distribución de la accionada, es indicativa de una política de infiltración a la organización gremial para diezmarla, además, por la naturaleza misma del registro mercantil era de público conocimiento las facultades otorgadas a la Gerente de Distribución desde el año 2005 (el despido del trabajador se produce en el 2007), por lo que no puede derivarse de este hecho engaño o dolo para agremiarse y perseguir trabajadores sindicalizados, porque al permitirse su vinculación con la organización sindical, es lógico suponer que no eran incompatible sus labores en la empresa con su actividad sindical, porque la agremiación era conocedora de esos hechos.

Las inferencias fácticas a que arribó el juez de apelaciones no repugnan con el contenido del material probatorio acusado, de donde deviene que no incurrió en yerro alguno y menos con la connotación de ostensible, cuando definió que el despido del demandante no tiene que ver con un asunto colectivo que guarde relación con el derecho de asociación, porque no se trató de un despido masivo de trabajadores sindicalizados y que el despido del actor se dio de conformidad con lo establecido en la ley.

Ha reiterado la Sala en la sentencia CSJ SL1548-2018, que: […] los jueces de instancia, al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la entidad para constituir un evidente yerro fáctico.

Sobre el particular, la Sala en sentencia CSJ SL18578-2016, rad. 70662, reiterada recientemente en la CSJ SL4514-2017, rad. 46487, sostuvo: Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia de 5 de noviembre de 1998 (Radicación 11.111).

"El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".

Corresponde es los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra le evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.

Por las consideraciones expuestas, el cargo no prospera. XII. CARGO TERCERO Lo formuló así: Refiriéndome ahora a las pretensiones subsidiarias de la demanda ordinaria, en caso de que no prosperen los cargos anteriores relacionadas con las pretensiones principales, también con fundamento en la causal primera de casación prevista en el artículo 87 del C.P. del T. y la S.S., acuso la sentencia del Tribunal en este caso, por violación de los art. 469 y 471 del C.S. del T., y por la violación del art. 54A del C.P. del T. y la S.S., por vía indirecta y por error de derecho, al negarle a la copia de la Convención el valor probatorio que la Ley le asigna lo que, de contera, violó también los arts. 8, 11, 12, 13, 16, 18, 19, 20, 21, 353, y 354 del C.S.T., y los artículos 1, 13, 25, 39, 53, y 229 de la C.N. […].

Para demostrar el cargo dijo que la convención colectiva de trabajo si fue aportada en debida forma, y la falta de sello no obedeció a que no se hubiere depositado ante el Ministerio del Trabajo sino «[…] porque simplemente no alcanzó a quedar en la fotocopia. En la copia presentada ante el Tribunal si se observan los sellos de DEPÓSITOS y la diligencia correspondiente», por lo que no es correcto que se sacrifique el fondo por la forma, pues se iría en contra de la filosofía proteccionista del derecho laboral a favor del trabajador, además, que se podía suplir el requisito del sello con el reconocimiento o aceptación de la prueba por la contraparte.

Referente a lo decidido por las instancias dijo: Obsérvese que el Juzgado de primera instancia y el Tribunal al confirmar tuvieron en cuenta la convención y examinaron para concluir luego que no se podía beneficiar de ella GUILLERMO MEJÍA RODRÍGUEZ porque no tenía los 13 años de antigüedad y que por tanto no tenía derecho al reintegro (pretensión principal).

Por el contrario desestimaron la convención como prueba para concluir negando las pretensiones subsidiarias de la demanda al confirmar la sentencia de primera instancia. Este tratamiento de la prueba significó, por lo menos, una contradicción (ser y no ser al mismo tiempo) que en últimas incidió en la negación de las pretensiones subsidiarias, al confirmar el Tribunal la sentencia de 1ª Instancia. Por último, señaló que el argumento de la demandada de no aplicar la convención por contar con salario integral no es válido, pues el contar con este tipo de remuneración no es incompatible con la convención. XIII.

RÉPLICA Sobre este cargo, expuso que «No se dan los presupuestos establecidos en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para que el Tribunal haya tenido en cuenta la copia de la Convención Colectiva aportada durante el trámite del recurso de apelación». XIV. CONSIDERACIONES El cargo está encaminado a que se case la sentencia en cuanto no accedió el Tribunal a la pretensión subsidiaria de la demanda, encausada a que se corrigiera la liquidación de las acreencias laborales, incluyendo la indemnización de 400 días de salario y como vacaciones en dinero 51 días del salario básico mensual, «siguiendo las consignas de la Convención Colectiva en este aspecto».

El Tribunal no accedió al reconocimiento de derecho alguno que tuviera como fuente la convención colectiva de Trabajo, porque halló que la copia que de la misma aportó el demandante con la demanda no era válida, no porque careciera de autenticidad, sino porque en las copias que se aportaron la constancia de depósito no aparece, explicando que «[…] la convención sólo produce efectos si es depositada en el Ministerio del ramo, luego sin certeza de sus efectos no es posible su aplicación», planteamiento que es eminentemente jurídico, la convención colectiva de trabajo carece de valor probatorio porque no contiene el sello de depósito, por lo que la vía adecuada para infirmarlo era la directa, la indirecta es procedente cuando la inconformidad radica en la errónea apreciación o falta de apreciación de su contenido, que no es el caso, sobre este particular la sentencia CSJ SL21982-2017, en la que la Corte adoctrinó lo siguiente: Y ello es así, en primer lugar, ya que encuentra esta Sala de Casación que el cargo se sustenta en un planteamiento jurídico, teniendo en cuenta que, según se puede deducir del desarrollo de la acusación, la inconformidad del recurrente, radica en que si bien la convención colectiva de trabajo se puede aportar en copia simple, no sucede lo mismo con la nota de depósito, pues alega que esta debe ser original, ya que en caso contrario considera, el accionante, que el acuerdo convencional carecería de valor probatorio, controversia que como lo efectuó, el censor, debe orientarse por la senda directa.

Respecto de lo anterior; es aplicable, cambiando lo que haya que cambiar (mutatis mutandis), lo que precisó esta Sala de Casación en sentencia del 25 de octubre de 2006, radicación 27727, citada por el recurrente, a saber: […] Por la vía indirecta, escogida en este caso, no corresponde el análisis de la eficacia probatoria de un determinado medio de convicción, sino el examen de su contenido, con la finalidad de establecer, en cada caso, si el juzgador pretermitió apreciarlo o si lo apreció equivocadamente, para deducir hechos y circunstancias que hubieran conducido a una conclusión distinta a la adoptada.

En ese sentido no podía acusarse al Tribunal de violación legal, por la vía indirecta, sino por la directa, dado que la discusión corresponde al plano jurídico, es decir de la validez de la prueba convencional, porque no se controvierte su contenido… Además de lo expuesto, fue atinada la conclusión a que arribó el ad quem en el sentido de que la convención colectiva no se aportó al proceso con el cumplimiento de los requisitos de ley, y teniendo en cuenta el origen extralegal de las pretensiones, se necesitaba que la parte actora, de acuerdo con la noción de carga de la prueba, no solamente debía aportar el acuerdo colectivo, sino también, demostrar su depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, lo cual hizo extemporáneamente ante el ad quem en sede de apelación, a lo que acertadamente la colegiatura, le dijo que: «[…] no era ante este Tribunal ante el que se debió aportar la prueba, sino en el proceso en la respectiva etapa probatoria», siendo imposible asignarle valor probatorio a una prueba allegada de manera extemporánea al proceso.

Por las razones expuesta el cargo es improcedente. Las costas en el recurso extraordinario serán de cargo de la parte recurrente como quiera que la demanda fue replicada, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000, las que serán incluidas en la liquidación que realice el juez de primera instancia de conformidad con lo establecido en el art. 366 del CGP.

XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), dentro del proceso ordinario laboral que GUILLERMO MEJÍA RODRÍGUEZ promovió contra CODENSA S.A. E.S.P., en el que se llamó como litisconsortes necesarios a la ASOCIACIÓN DE INGENIEROS DE LA EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ –ASIEB– y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA –SINTRAELECOL–.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00