República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 39239 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL2179-2016 Radicación n.º 39239 Acta 05 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por TERESA DE JESÚS ARÉVALO MARTÍNEZ contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso que promovió contra la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta ciudad, la demandante persiguió que la demandada fuera condenada a reintegrarla al cargo que venía desempeñando al momento del despido de que fue objeto, «en las mismas o mejores condiciones de trabajo y remuneración»; a pagarle los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales y demás conceptos laborales, junto con los aportes a la seguridad social, incrementos y reajustes dejados de percibir; y a que se declare sin solución de continuidad el contrato de trabajo que les ató. Subsidiariamente, pretendió que la demandada fuera condenada a pagarle las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria, ésta desde el 9 de octubre de 1995, más el incremento del I.P.C. sobre todos y cada uno de los conceptos laborales que enlistó por el término que corrió entre el 1 de agosto de 1987 y el referido 9 de octubre de 1995.
Fundó las anteriores pretensiones, en suma, en que inicialmente prestó sus servicios personales a la demandada, como profesora catedrática por anualidades, hasta el 10 de agosto de 1987, y desde el 11 de agosto siguiente hasta su despido mediante contrato de trabajo a término indefinido; y en que no obstante haber acordado con la empleadora los horarios y días en que le prestaría sus servicios como docente del área de derecho laboral en las Facultades de Derecho y de Contaduría, programación que respetó durante 13 años, a partir del segundo semestre de 1993 los varió con el ánimo de desestabilizar sus condiciones de trabajo, situación que a la postre en 1994 dio lugar a que la Rectoría le ordenará no prestar sus servicios hasta tanto no se solucionara ese impase, cuestión que no ocurrió pues fue todo lo contrario, se le despidió el 9 de octubre de 1995 con violación de las cláusulas convencionales de estabilidad laboral y procedimiento disciplinario, de las cuales se beneficiaba por ser afiliada a ‘ASPROUL’.
La Corporación demandada aceptó los servicios prestados por la demandante, con alguna precisión sobre la fecha inicial, y que la despidió, pero en su defensa alegó que no hubo acuerdo alguno sobre horarios y fechas de trabajo, por lo que los incumplimientos contractuales que iniciaron en el segundo semestre de 1993 por parte de aquélla desembocaron en su despido, conforme a los hechos aducidos en la carta de terminación del contrato de trabajo.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue pronunciada el 11 de abril de 2005, y con ella el Juzgado condenó a la Corporación demandada a reintegrar a la demandante «en similares condiciones a las que tenía al momento del despido” y la absolvió “de las demás pretensiones incoadas». Fijó como monto de las costas a cargo de la vencida un 30%. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de ambas partes y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal de Bogotá revocó la condena al reintegro de la actora para, en su lugar, absolver a la demandada de tal pedimento y la confirmó en todo lo demás. Dispuso que el pago de las costas de ambas instancias estuviera a cargo de la actora.
Para ello, en cuanto tiene que ver con la apelación de la demandada --que fue a la impugnación que de entrada sujetó su decisión--, una vez advirtió que el debate allí planteado radicaba «en la ausencia de la práctica formal de algunas pruebas solicitadas por la demandante en el trámite del procedimiento disciplinario surtido previo a su despido», concretamente, «certificaciones respecto a la notificación del pliego de cargos, memorandos con llamados de atención y entregas de las cargas académicas de los años 1994 y 1995», por cuanto con ello se elucidaría si la falta de su práctica «derivó verdaderamente en una violación del derecho de defensa y de contradicción, es decir si la posibilidad de comparecer al proceso para exponer los posibles atenuantes, hubieren derivado en una decisión diferente a la proferida por el comité paritario», asentó que «no todo error en el procedimiento y no todo desapego a la letra de la norma --sea cual fuere su origen-- constituyen una violación del derecho al debido proceso del disciplinado o investigado», tal cual lo había asentado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pasando a copiar los apartes que consideró pertinentes de la sentencia de tutela T-820 de 1999 de esa Corporación. Transcribió algunos pasajes de la sentencia de primer grado sobre la acreditación de la falta endilgada por la empleadora a la trabajadora, para sostener que de lo allí advertido por el juzgado, « junto con el análisis de los documentos y declaraciones aportadas», le permitían aseverar «que está por demás probado que la causa alegada por la parte demandada para la terminación efectivamente ocurrió», lo cual, aunado a que los medios de prueba que extrañó la trabajadora en el trámite disciplinario «no estaban orientados a demostrar una situación que justificara el sistemático incumplimiento de sus obligaciones contractuales, sino más bien a difuminar la claridad de esa situación, bajo el argumento de no haber recibido personalmente llamados de atención por parte de sus superiores», lo llevaban a concluir que el reproche de aquélla al mentado trámite disciplinario ‘no afectó de manera alguna el debido proceso’, dado que por una parte, «los documentos solicitados por la demandante no ofrecían elementos de juicio que negaran o justificaran su constante inasistencia a clase y por lo mismo el sistemático incumplimiento de sus obligaciones», y por otra, « la misma demandante reconoce en interrogatorio de parte (…) que el pliego de cargos le fue notificado personalmente en su residencia al punto que el documento en cuestión fue recibido por su progenitora».
Para el Tribunal, los aludidos medios de prueba no practicados en el procedimiento disciplinario «no dan cuenta de la existencia de situaciones justificantes o atenuantes de la conducta reprochada, sino son principalmente constancias de notificación o constancias de entrega personal de llamados de atención o de asignación de horarios y cargas académicas», por el contrario, « dan cuenta de hechos reconocidos por la docente, quien necesariamente tuvo conocimiento de la carga académica, pues de otro modo no habría realizado toda una serie de gestiones tendientes a lograr el cambio, las que fueron probadas con sendos testimonios obrantes como folios 112 a 116 y 104 a 109, y que también por obvias razones conocían de la gravedad de su inasistencia a clases».
Según el juez de la alzada, fuera de lo anotado, el reconocimiento que la demandante hizo de no haber dictado las clases asignadas en los períodos 1994 y 1995 con el argumento de que la Universidad no le había solucionado el problema de su horario, le permitía deducir que su renuencia a prestar esos servicios estuvo cimentada ‘en que su empleador no accedió a asignarle un horario que a ella le resultara más propicio’, situación que reprochó, habida cuenta de que « de ser aceptado implicaría que el empleador debería consultar al trabajador cualquier variación de las condiciones del contrato y ajustarse a sus deseos y conveniencias, lo que daría al traste con la condición de subordinación que determina la existencia de una relación de trabajo».
En suma, para el juzgador, estando probados: 1) ‘la sistemática inejecución’ de las obligaciones docentes de la actora; 2) ‘la notificación personal del pliego de cargos’; 3) la contestación del mismo; y 4) ‘el respeto adecuado de las garantías convencionales’ que obligaban a la demandada a informarle a ésta del trámite disciplinario adelantado, ‘constituyen circunstancias que permiten desatender la conclusión a la que llegó el a quo’, más cuando, agregó, la primacía de la realidad sobre las formas es asunto que compete al trabajo ‘ sin importar a cuál de las partes de la relación laboral beneficia’, lo que para el caso se traducía en que «no es aceptable la conclusión simplista según la cual todo desapegó del procedimiento establecido constituye causal incuestionable para predicar su violación y la correlativa alteración de los derechos del trabajador y de la legalidad del despido».
IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la demandante concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda que lo sustenta, que fue replicada, la recurrente pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia, confirme la del juzgado adicionándole las condenas perseguidas principal y subsidiariamente en la demanda inicial.
Con tal propósito le formula un cargo que, con lo replicado, se estudiará por la Corte como sigue. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por aplicar indebidamente 29, 53 y 83 de la Constitución Política; 19, 23, 59, 65, 127, 140, 141, 149, 158, 159, 160, 172, 173, 186, 187, 192, 193, 197, 249, 253, 306, 308, 340, 353, 354, 364, 373-3, 467, 468, 470, 476, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º de la Ley 52 de 1975 y 5º del Decreto 100 de 1980, a causa de los siguientes errores de hecho: “1.
No dar por demostrado, estándolo, que la doctora Teresa de Jesús Arévalo Martínez atendió las clases correspondientes al segundo semestre de 1993. “2. Dar por demostrado, sin serlo, que la demandante incumplió sistemáticamente sus obligaciones laborales sin estar amparada en una causal de justificación. “3. No dar por demostrado, estándolo, que la Universidad Libre varió unilateralmente el horario de clase de la demandante, a partir del asegundo semestre de 1993, a fin de obtener su renuncia, ya que no demostró la necesidad de variar el horario de la actora.
“4. No dar por demostrado, estándolo, que las partes acordaron la jornada de trabajo como más le convenía a las partes, según la disponibilidad de la demandante y ninguna de ellas estaba facultada para variarla unilateralmente. “5. No dar por demostrado, estándolo, que el Jefe de área Jurídica le sugirió al Decano de la Facultad de la Universidad Libre solicitarle a la doctora Arévalo que se acoplara al horario establecido por la Universidad para el segundo semestre de 1993, ‘sólo por ésta única vez’ (folio 872” “6.
No dar por demostrado, estándolo, que la Universidad Libre no le asignó cátedra a la docente Arévalo Martínez para los períodos académicos del segundo semestre de 1994 y primer y segundo semestre de 1995. “7. No dar por demostrado, estándolo, que el Rector de la Universidad Libre, doctor Eduardo Santos Montero, le ordenó a la doctora Teresa Arévalo no presentarse a la facultad de Contaduría solo hasta cuando el Decano correspondiente le solucionara el problema del horario.
“8. Tener por cierto, sin serlo, que la Universidad Libre no violó el debido proceso de la demandante al no practicar las pruebas solicitadas, en razón a que no pretendían enervar los cargos imputados, sino solo difuminar la situación. “9. Dar por probado, sin serlo, que los hechos endilgados a la actora, para motivar la terminación de la relación laboral, constituyen justas causas de despido”.
Indica como medios de prueba mal apreciados el contrato de trabajo suscrito el 9 de septiembre de 1987 (folios 43 y 809), la convención colectiva de trabajo vigente para el bienio 1994-1995 (folios 156 y 157), las misivas que remitió al Rector de la Universidad Libre (folios 30 a 40 y 887 a 888), por cambio de horario (895 a 896), por asignación de horario (folios 31 y 928), como petición (folios 29 a 30 y 934 a 935) y al Presidente y al Rector de la misma (folios 865 a 869), la respuesta al pliego de cargos (folios 26 a 28), la solicitud de decreto y práctica de pruebas (folios 54 a 56), la demanda (folios 3 a 11) y el interrogatorio por ella absuelto (folios 98 a 99); y como dejados de apreciar las cartas de los folios 864, 877 y 871 a 872, el memorando del folio 897, el pliego de cargos (folios 899 a 900), la contestación al pliego de cargos (folios 32 a 38 y 942 a 944), su hoja de vida (folios 721 a 729) y la confesión del representante legal de la demandada (folio 84).
Empieza la recurrente la demostración del cargo con las afirmaciones de que el Tribunal erró al apreciar la demanda inicial pues entendió que la discusión que planteó únicamente lo fue sobre la violación del trámite disciplinario, cuando quiera que también comprendió la justeza de la causa del despido; y que aquél dio por probado que fue despedida con justa causa sin discriminar en su apreciación sobre los medios de prueba.
Asevera que en el contrato de trabajo «en ningún momento se acordó que el empleador podía modificar horarios a su arbitrio, o peor arbitrariamente», por manera que, como allí se consignó que sus labores se deberían desarrollar de acuerdo con el horario «señalado por la Universidad”, éste no podía ser otro que el “acordado previamente con la demandante» y que cumplió durante 11 años, pues la expresión señalado «se refiere al indicado o fijado con anterioridad, no en el futuro», cuestión distinta al que ocurre en los contratos de trabajo pre formateados en los que se escribe el horario laboral será el que ‘ señale el empleador’, entendiéndose así que la última es la que justifica el ius variandi laboral, pues éste no es absoluto o ilimitado, siendo uno de sus límites este tipo de cláusula contractual.
En apoyo de sus alegaciones cita las sentencias de la Corte de 23 de septiembre de 1977 y 21 de noviembre de 1983 de las cuales no distingue números de radicación, y un pasaje de un texto de un doctrinante extranjero. Sostiene que su horario de trabajo permaneció igual durante 11 años (folios 721 a 729) y cuando se le varió controvirtió esa determinación, frente a lo cual el Jefe del Área Jurídica recomendó a la Decanatura de Contaduría solicitarle que se acoplara a ese nuevo horario pero sólo por esa vez (folio 872), lo que demuestra la arbitrariedad de la empleadora al cambiarle el horario de trabajo, y ajuste que se produjo para el segundo periódico de 1993, siendo ratificada como profesora para el semestre siguiente (folio 877).
Refiere que el testimonio de Rigoberto Montenegro García (folio 114) da cuenta de su cumplimiento laboral durante el segundo semestre de 1993, para aducir que la inasistencia a clases durante el segundo semestre de 1993 no podía reprochársele, pues «nadie puede ser investigado y/o juzgado dos veces por el mismo hecho», dado que en el pliego de cargos de 14 de abril de 1994, que contestó, se le endilgó esa falta (folios 899 a 900, 32 a 38 y 942 a 944).
Para la recurrente, el Tribunal ‘valoró sesgadamente’ la contestación al pliego de cargos de 11 de septiembre de 1995 (folios 26 a 28 y 942 a 944) y su solicitud de pruebas (folios 54 a 56), porque «no se percató de la importancia de cada una de las pruebas solicitadas (…) que justifican su inasistencia a clases», y ello es así, dice, por cuanto a pesar de que se le había sugerido que se acoplara por ‘una única vez’ al cambio de su horario habitual para el segundo semestre de 1993, le fue cambiado sin atención a la imposibilidad que le acarreaba en frente de la actividad laboral que cumplía en el Ministerio del Trabajo, situación que expuso en misiva de 19 de febrero de 1994 (folios 39 a 40 y 887 a 888) y en solicitud de cambio de horario de 7 de marzo siguiente (folios 895 a 896).
Alega que ‘ no existen soportes probatorios’ de la carga académica que le pudo corresponder para el segundo semestre de 1994 y los dos de 1995, de suerte que si no tenía carga académica, se pregunta, cuándo iba a cumplirla? Alega que ella no confesó haber faltado a las clases porque no le habían arreglado su horario, como lo señaló el Tribunal, sino porque el Rector se lo ordenó, y del segundo semestre de 1994 no le indicaron un horario, de modo que, si éste hubiera revisado correctamente sus solicitudes a la Universidad sobre ese asunto (folios 29 a 30, y 934 a 935), hubiera llegado a una conclusión distinta.
Atribuye al juzgador omitir la lectura del memorando del folio 897, de cuyo contenido deduce que le fueron prometidas soluciones sobre su horario de trabajo por parte del Rector, lo que la excusó de trabajar, hecho sobre el cual declararon los testigos del proceso, pasando a copiar fragmentos de los correspondientes a José Eduardo Zea Ardila, Enith María Abello Villareal y Francisco Yesid Triana.
Arguye que el artículo 5º del anterior Código Penal proscribió toda forma de responsabilidad objetiva, norma que dice aplicable al caso, puesto que su inasistencia a clases está más que justificada en la orden de su empleador; y que lo que se dio fue una actitud persecutoria por cuenta del Decano de la Facultad de Contaduría al modificarle la carga académica de jueves y viernes al asignarla para los martes y miércoles y luego para cuatro días de la semana (folios 862 y 898).
Dice que el Tribunal apreció mal la convención colectiva de trabajo (folio 157), pues en su cláusula 50 no solo está consagrado un rito formal, de modo que su desconocimiento socava la garantía del debido proceso, razón para que se concluya que el despido del que fue objeto devenga ineficaz y, en consecuencia, se dispongan las declaraciones y condenas que en la demanda inicial impetró. Así, resume: 1) la Universidad no estaba facultada para variar su horario de trabajo; 2) cumplió cabalmente su obligaciones hasta el segundo semestre de 1993 y por culpa de su empleador dejó de asistir a su labor desde el primer semestre de 1994; 3) la Universidad violó el debido proceso, pues no practicó las pruebas que solicitó; 4) tampoco demostró la necesidad de variar su horario laboral; y 5) por lo anterior, tiene derecho a todo lo pretendido en el libelo introductor.
VII. LA RÉPLICA La Corporación universitaria se opone a la prosperidad del cargo aduciendo que la falta imputada a la trabajadora está plenamente probada en el proceso, pues hasta ésta la reconoció en el interrogatorio de parte que absolvió, de forma que la sistemática inejecución de su contrato de trabajo no admite razón válida que la excuse.
Agrega que no tiene sentido afirmarse por aquélla que la fijación del horario se pactó conforme mejor convenía a las partes, pero, a la vez, que lo fue según la disponibilidad de la trabajadora. Que no se está ante el ejercicio de una facultad omnímoda de fijar horarios de trabajo, por lo que su sola variación lesione el honor, la dignidad o la seguridad de sus servidores.
Dice, además, que estando probado que no violó el reglamento disciplinario el fallo el Tribunal no resulta ilegal como se alega; y que el ejercicio semántico al que somete la recurrente la expresión ‘señalado’ del contrato de trabajo demuestra que no se está ante un error de hecho manifiesto como para quebrar el fallo atacado, razones todas para que no se case.
VIII. CONSIDERACIONES Previamente importa a la Corte recordar que como está claramente enunciado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y lo ha explicado reiteradamente la jurisprudencia del trabajo, el fin de la casación no tiene por objeto volver a juzgar el litigio que enfrentó a las partes, sino establecer, si la sentencia se dictó conforme a la ley.
Corresponde a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra le evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en la proceso.
Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función, y por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Cabe igualmente mencionar que, como lo asentara la Corte en sentencia de 11 de febrero de 1994 (Radicación 6.043), el error evidente, ostensible o manifiesto de hecho es aquel que «se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida».
Ahora bien, en relación con el asunto propuesto por la recurrente resulta necesario resaltar que la conclusión del juez de la apelación de ‘que está por demás probado que la causa alegada por la parte demandada para la terminación efectivamente ocurrió’, no la obtuvo solamente del análisis de los medios de prueba que indicó, esto es, del ‘análisis de los documentos y declaraciones aportadas’, sino también del que efectuara el juzgador de primer grado, al punto que en tal sentido transcribió algunos de los pasajes del fallo apelado referidos a la dicha acreditación, para asentar de entrada que lo señalado por juzgado a quo «junto con el análisis» de los medios de convicción documentales y testimoniales, le permitían tener por superada tal acreditación. Sin embargo, la recurrente desconoce tal razonamiento del juzgador y por tanto olvida refutar las conclusiones probatorias particulares del juzgado a quo, a lo cual estaba obligada por ser de su cargo derruir todos y cada uno de los basamentos esenciales en que se apoyó el Tribunal para arribar a tamaña conclusión. Con las anteriores necesarias y previas precisiones pasa la Corte al estudio de los medios de prueba indicados por la recurrente como fuente de los yerros endilgados al fallo atacado, de lo que resulta objetivamente lo siguiente: 1.- El contrato de trabajo a término indefinido obrante a folios 43 y 809 del expediente consigna que la demandante le prestaría sus servicios a la demandada como «PROFESOR de medio tiempo en la Facultad de Contaduría. En tal virtud, se compromete a dictar las cátedras que le asignen, practicar exámenes preparatorios, diferidos, de habilitación, etc., y emitir conceptos de tesis.
Estas labores serán desarrolladas de acuerdo con el horario señalado por la Universidad, para cada una de su dependencias». De ese simple pero expreso texto, del cual pretende la recurrente derivar el entendimiento de que su horario de trabajo fue acordado con la empleadora y únicamente para los días jueves y viernes, en forma alguna es dable extraer tales datos probatorios, pues lo que de allí simple y llanamente surge es que la docente fue contratada como profesora de ‘medio tiempo’, valga decir, por la mitad de la jornada, sin exclusión de días labores; sin determinación de las materias, áreas, asignaturas o temas posibles de asignar, de donde lo entendible es que lo fuera para la variedad de las mismas; para que practicara toda clase de pruebas regulares a los estudiantes, sin restricción de horarios distintos los de la media jornada; y en atención a los horarios ‘de cada una de las dependencias’ de la dicha Facultad, no de la trabajadora, con la mera limitación del concepto de ‘medio tiempo’ para el cual fue contratada.
Ni por asomo, observa la Corte, pudo incurrir el juez de la alzada en una apreciación equivocada de dicho documento al concluir que otros días distintos a los jueves o viernes podían ser laborales para la trabajadora, o que el horario no era el personal o de disponibilidad de aquélla, pues, se repite, con independencia de lo atinado de la semántica derivada de la expresión ‘señalado’ a la que echa mano la recurrente en el cargo, lo cierto es que no aparece restricción diaria alguna, y el horario allí fijado tuvo como referente el ‘señalado’, pero no para la trabajadora, sino para la Facultad de Contaduría, específicamente, el señalado para ‘cada una de sus dependencias’. 2.- La convención colectiva de trabajo vigente para el bienio 1994-1995, específicamente en sus cláusulas 48 y 50 (folios 156 y 157), no fue desatendida o distorsionada por el Tribunal, pues el juzgador no desconoció que debía agotarse un trámite previo al despido de la trabajadora en el que ésta podía pedir la práctica de pruebas, pues como se recuerda, precisamente asumió el estudio de la apelación desde la alegación de ésta sobre la falta de dicha práctica de pruebas, sólo que, entendió, con fundamento en jurisprudencia de la Corte Constitucional a la que aludió como expresamente contenida en la sentencia de tutela T-820 de 1999, que «no toda omisión respecto del procedimiento implica una negación del mismo y mucho menos una vulneración del derecho al debido proceso que apareje la nulidad de una actuación o na decisión», argumento de estirpe eminentemente jurídica que no hay forma de ser resuelto por la vía indirecta de violación de la ley en la casación del trabajo, pues convoca razonamientos de orden universal, impersonal y abstracto atados a los conceptos de violación formal o material de derechos y, por supuesto, a los de daño y reparación del mismo, que fue a los que paladinamente se refirió la Corte Constitucional en la citada providencia en la que fundó su razonamiento el juzgador y que para la recurrente ninguna preocupación causaron, como ocurrió con las apreciaciones probatorias del juzgado a quo, lo que vacía en ese sentido el ataque, fuera de no ser posible su estudio por esta vía de violación de la ley, tal cual se ha dicho.
Al margen de lo anotado, lo cierto es que de la observación directa del texto convencional no es atinado concluir que los medios de convicción pedidos por el trabajador en ese trámite, ‘obligatoriamente’ se deben practicar, por cuanto, por una parte, literalmente lo que allí se dice es que «El Comité abrirá a prueba por quince (15) días durante el cual las partes pedirán pruebas y el Comité las practicará», y por otra, que es razonable que los medios de prueba que en el mentado trámite se practiquen deben estar circunscritos a ciertos límites, pues si no es así pueden afectar derechos fundamentales de las partes o de terceros, o llegar a ser legalmente prohibidos, ineficaces, impertinentes o manifiestamente superfluos.
Luego, fuera de que lo esencial al fallo en cuanto a este tópico no fue motivo de ataque, que tampoco lo podía ser por la vía indirecta de violación de la ley, del anotado texto no emerge como una obligación absoluta la práctica de los medios de prueba pedidas por la trabajadora en el trámite disciplinario, que es el argumento con el cual orienta su reproche en el cargo. 3.- No obstante que la misiva que la trabajadora remitió al rector de la universidad demandada, obrante a folios 39 a 40 y 887 a 888, no puede tener valor probatorio en su favor por provenir de la misma parte, como igualmente ocurre con las solicitudes, peticiones y comunicaciones suscritas por ésta, visibles a folios 895 a 896, 31 y 928, 29 a 30, 934 a 935, 865 a 869, 26 a 28 y 54 a 56, lo cierto es que de ninguno de tales medios de convicción es dable inferir que el horario de trabajo pactado en el contrato de trabajo de la actora hubiera sido modificado, en el sentido de ser restringido a los días jueves y viernes de la semana, o de acomodarse al horario de disponibilidad personal de la trabajadora, o de que no fuera el señalado para cada una de las dependencias de la Facultad de Contaduría, sino, sencillamente, que a partir del segundo semestre de 1993 la docente no estuvo en disposición de cubrir los horarios de trabajo asignados.
Por ende, a espaldas de su origen, no es posible de su contenido concluir un yerro con el carácter de manifiesto, ostensible o protuberante por parte del juzgador al no haber concluido que el horario de trabajo de la actora al servicio de la demandad era el que ésta afirmó en su demanda, no el que se estableció en el acuerdo de voluntades que fluye del contrato de trabajo atrás referenciado. 4.- Siguiendo el mismo razonamientos que compete a los documentos provenientes de la misma parte, la contestación al pliego de cargos que hiciera la actora, visible a folios 26 a 28, muestra la actitud de la trabajadora en cuanto a la variación del horario habitual que cumplía, pero en modo alguno que el horario laboral fuera distinto al que se desprende del acto contractual de las partes.
Luego, su observación en tal sentido no podría dar lugar a un análisis objetivo distinto, y siendo ello así, no ve la Corte un yerro mayúsculo del juzgador al apreciarlo. Lo dicho, aparte de tener que subrayarse la extemporaneidad de la alegación de la recurrente en cuanto a una especie de ‘non bis in ídem’ laboral desprendido de los varios trámites disciplinarios que se le siguieron. 5.- El escrito introductor del proceso no fue mal apreciado por el juez de la alzada, pues de allí no fue de donde desprendió su conclusión de hallarse por fuera de debate lo atinente a la justeza del despido.
Como líneas atrás se recordó, para el Tribunal, «el sistemático incumplimiento de las obligaciones contractuales» de la trabajadora, causa de su despido, no dejaba resquicio de duda, ya fue la primera conclusión que enlistó al rematar su fallo como producto ‘de la observación del plenario’, pues las pruebas que ésta alegó haberse dejado de practicar en el trámite disciplinario, afirmó, «no estaban orientadas a demostrar una situación que justificara» el aludido incumplimiento contractual que dio lugar al rompimiento del vínculo, incumplimiento que consistió en no cumplir su labor docente y que ella misma ‘reconoció en el interrogatorio de parte a instancia del centro académico’.
De modo que, la justeza del despido, su prueba, y por supuesto, todos los aspectos propios del pleito, aducidos desde la demanda introductoria fueron debidamente apreciados por el Tribunal. 6.- Cierto es que en las respuestas de la trabajadora al interrogatorio de parte que rindió (folios 93 a 101), no manifestó expresamente que el incumplimiento de su labor durante el segundo período académico de 1994 y 1995 se debió a que ‘la Universidad no le había solucionado el problema del horario’, como lo reprocha la r e currente en el cargo, pero también lo es que lo que de dicha declaración el Tribunal infirió para efectos de deducir la justeza del despido, fue ‘que no había dictado las clases del segundo período de 1994 y primero de 1995’, omisión que no desconoce la recurrente, y omisión respecto de la cual el juzgador advirtió intentó excusar en que ‘la Universidad no le había solucionado el problema del horario’, porque lo había ordenado el Rector.
Luego, el hecho de la omisión de la trabajadora en el cumplimiento de su labor, con independencia de la excusa que tal interrogatorio invocó, que de allí el Tribunal tomó no constituye un error craso y suficiente como para derruir el fallo atacado. Menos, cuando quiera que no fue exclusivamente de dicho medio de prueba de donde el juzgador arribó a la conclusión de tal omisión, pus, como ya se ha dicho, ese aserto refulgió para el juzgador de lo afirmado por el juzgado a quo y el análisis «de los documentos y declaraciones aportados». 7.- El Tribunal no dejó de apreciar los medios de prueba del proceso que la recurrente indica como tales, pues paladinamente señaló que sus conclusiones probatorias las deducía de lo afirmado por el juzgado a quo y del análisis “de los documentos y declaraciones aportados”, como también, más adelante, que de la “observación del plenario” se inferían otras, por manera que, como lo ha sostenido abundantemente la jurisprudencia de la Corte, tal tipo de expresiones lo que denotan es la observación de los diversos medios de convicción allegados en su totalidad, por lo cual corresponde al recurrente en casación, si es que de ellos se deriva algún yerro trascendente como para modificar las resultas del fallo, denunciar y demostrar tales yerros desde el concepto de la apreciación errónea del medio de prueba, sin que le sea posible a la Corte enmendar tal desacierto del recurrente para sumir oficiosamente su examen.
Con todo, como lo que en su conjunto trata de demostrar la recurrente es que cesó en la prestación de sus servicios durante varios períodos académicos por orden del Rector de la Universidad demandada, advierte la Corte que ni de la carta de ratificación de cargo como medio tiempo (folios 864 y 867), ni la enviada en el segundo semestre de 1993 por el Jefe de Área (folio 872), ni de la misma suscrita por aquél (folio 897), ni del pliego de cargos (folios 899 a 900), ni de su propia respuesta al pliego de cargos de 27 de abril de 1994, ni de su hoja de vida (folios 721 a 729), ni del interrogatorios de parte que absolvió el representante legal de la demanda( folio 84), se deduce ineluctablemente tal situación. 8.- Por no haberse acreditado los yerros imputados respecto de los medios de convicción calificados en la casación del trabajo, no le está dado a la Corte el estudio de los testimonios señalados como fuente de los mismos, al tenor de lo previsto en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.
De todo lo que viene, el cargo es infundado. Costas a cargo de la parte recurrente dado que hubo réplica. En su liquidación inclúyanse como agencias en derecho la suma de dos tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000). IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 30 de diciembre de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso promovido por TERESA DE JESÚS ARÉVALO MARTÍNEZ contra la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE Costas, como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 24