CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52020 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL21788-2017 Radicación n.° 52020 Acta 20 Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MANUEL MARÍA RAMÍREZ BECERRA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de marzo de 2011, dentro del proceso adelantado por él contra BAVARIA S.A. I.
ANTECEDENTES Manuel María Ramírez Becerra presentó demanda en contra Bavaria S.A., con el fin de que se declarara que al momento de su despido estaba amparado bajo el fuero circunstancial. Como consecuencia de ello, solicitó que se condenara a la sociedad demandada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación o a uno de igual o superior jerarquía y pagarle los salarios, los aumentos salariales extralegales así como las prestaciones sociales de origen convencional desde el momento en que se produjo el despido y hasta su reincorporación. De forma subsidiaria, solicitó que se condenara a la pensión convencional prevista en la cláusula 52 de la convención colectiva de trabajo vigente, a la indemnización moratoria, a la bonificación por pensión prevista en el artículo 53 del mismo texto convencional una vez sea reconocida la pensión solicitada, a la indemnización por despido de que trata el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, y a la indexación. Como fundamento de sus peticiones, señaló que ingresó al servicio de la sociedad demandada el 14 de junio de 1982 y laboró hasta el 16 de septiembre de 2003 realizando funciones de «ayudante de mantenimiento» en el municipio de Tibasosa (Boyacá), siendo su último salario el de $32.447 diarios.
Señaló que se encontraba afiliado y era representante de los trabajadores en la organización sindical Sinaltrabavaria, la cual presentó un pliego de peticiones al empleador el 8 de enero de 2003 lo que desencadenó un conflicto colectivo que sólo culminó con la notificación por edicto de la sentencia de anulación proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el día 19 de febrero de 2004.
Indicó que su hijo Óscar Fernando Ramírez Chaparro estuvo estudiando en la Universidad San Buenaventura durante los años 2000, 2001 y 2002 y que para septiembre de 2003 se encontraba matriculado en el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA- hasta el año 2006 y que la misma sociedad demandada expidió a su nombre un carné de servicios de salud cuya fecha de vencimiento era noviembre de 2003.
De igual forma, adujo que su hijo Manuel David Ramírez Chaparro para el año 2002 cursaba estudios de básica primaria. Afirmó que la empresa demandada no le dio la oportunidad de demostrar previo a su despido que sus hijos se encontraban estudiando y por ende, el despido del que fue sujeto nunca fue plenamente demostrado. Finalizó indicando que la Corte Constitucional en Sentencia T-348 de 2002 consideró que «la demandada incumplió al despedir al demandante sin observar el debido proceso».
La empresa demandada contestó oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó la existencia de la relación de trabajo, sus extremos, el cargo desempeñado por el demandante y su salario. Adicionalmente aceptó que la organización sindical Sinaltrabavaria presentó un pliego de peticiones el 8 de enero de 2003 a la sociedad demandada y que para la fecha de la desvinculación del actor el 16 de septiembre de 2003, el conflicto colectivo no había concluido.
Aclaró que el contrato finalizó por justa causa imputable al trabajador en procedimiento en el que se garantizaron todos los derechos al trabajador y se dio aplicación del reglamento interno de trabajo, sin que fuera necesario aplicar el artículo 6 de la convención colectiva de trabajo vigente comoquiera que el procedimiento allí establecido correspondía a las sanciones disciplinarias, y el despido no lo es.
Señaló que la pretensión subsidiaria de pensión convencional no tiene fundamento dado que la empresa subrogó el riesgo pensional en el Régimen General de Pensiones. Finalizó manifestando que el demandante incurrió en actos negligentes y una violación de sus obligaciones calificada como falta grave, al haber incumplido el deber de fidelidad por el «abuso y mal uso» del permiso sindical permanente del que gozaba para hacer política y candidatizarse a la elección de un cargo público, en adición al desconocimiento de las normas convencionales en virtud de las cuales su hijo accedió indebidamente al servicio médico institucional.
Ello, dado que el trabajador apartándose del principio de buena fe y violando gravemente sus obligaciones de obediencia y fidelidad, no comunicó oportunamente a la empresa el cambio de las condiciones que hacían que su hijo Óscar Fernando Ramírez Chaparro dejara de ser beneficiario del servicio de salud de la compañía conforme el artículo 38 de la convención colectiva de trabajo, y permitió deliberadamente que hiciera uso indebido de aquel servicio médico.
En relación con la Sentencia T-348 de 2002, indicó que el demandante no hizo parte de la misma y que se trataron casos diferentes a los que corresponden a éste. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y causa, inexistencia del fuero circunstancial, pago, buena fe, ausencia de buena fe del demandante, inexistencia de acción de reintegro; imposibilidad, inconveniencia e incompatibilidad del reintegro, legalidad del despido, inexistencia del derecho a la jubilación, subrogación del riesgo pensional, prescripción y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá profirió fallo el 31 de julio de 2009, por medio del cual absolvió a la demandada.
Expuso para ello que la decisión de la empresa de dar por terminado el contrato de trabajo del demandante se enmarcó dentro de una justa causa pero sólo en lo que respecta a la utilización indebida del permiso sindical permanente de que gozaba, dado que lo destinó para fines diversos a los pretendidos por el mismo permiso. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en sentencia del 31 de marzo de 2011 confirmó la decisión. Para fundamentar su decisión, el Tribunal señaló que la justa causa alegada oportunamente por la empresa se encontró plenamente demostrada dado que en lo concerniente a la indebida utilización del servicio médico pudo comprobar la compañía que para el momento en que hizo las utilizaciones del servicio el hijo del demandante Óscar Fernando Ramírez Chaparro, éste no se encontraba vinculado a la Universidad San Buenaventura como había sido con anterioridad informado a la compañía, y la actitud asumida por éste en la diligencia de descargos no dio luces al empleador para considerar lo contrario.
De igual forma, constató el Tribunal que el permiso sindical de que gozaba el demandante fue utilizado para fines diferentes al otorgado, por lo que también allí se comprobó la legalidad del despido. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y se acceda a las pretensiones formuladas.
Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, por la vía indirecta, el cual tras haber sido replicado por el opositor, pasa a ser examinado por la Corte. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 25 Decreto 2351 de 1965, Art., 10° Decreto reglamentario 1373 de 1966, Art., 36 Decreto 1469 de 1978 […] los Arts., 62 y 63 del C. S. del Trabajo modificado por el Decreto 2351 de 1965 Artículo 7° Literal A) Numeral 1°, parágrafo, Arts., 55, 58, 104, 107, 116, 121 del C. S. del Trabajo, Art., 120 modificado por el Decreto 616 de 1954 Art.,6°, Art., 432 del C. Sustantivo del Trabajo modificado por la Ley 584 de 2000, art., 16°, Art., 467 del C.S. del Trabajo, Art., 38 del Decreto 2351 de 1965, Art., 29 de la C.P., Ley 446 de 1998 Art., 10° Numeral 2° y Art., 11111--, Art., 278 del C. de Procedimiento Civil y falta de aplicación del Art., 8° de la Ley 153 de 1887, Art., 19 del C. S. del Trabajo, Arts., 1530, 1531, del C. Civil Colombiano, Art., 48 Numerales 1° y 2° Ley 270 de 1996, Art.,452 del C. S. del Trabajo subrogado por el D. L. 2351 de 1965 art., 34 compilado por el Decreto 1818 de 1981 en su art., 181.
Modificado por la Ley 584 del 2000, Art., 457 compilado D. 1818/98, art., 181. Modificado por la Ley 584 de 2000, art., 19, Art., 458 del C. Sustantivo del Trabajo compilado por el D. 1818/98 art., 187, Art., 461 del C. Sustantivo del Trabajo compilado D. 1818/98, Art., 190 Como errores ostensibles de hecho, indicó: 1. Dio por demostrado sin estarlo, que el demandante engaño a Bavaria S.A., al tramitar indebidamente los documentos que dieron lugar a la expedición del carné de Servicio Médico. 2.
Dio por demostrado sin estarlo, que el uso que del Servicio Médico hizo el hijo del trabajador OSCAR FERNANDO RAMIREZ CHAPARRO, fue indebido. 3. Dio por demostrado sin estarlo, que el hijo del trabajador OSCAR FERNANDO RAMIREZ CHAPARRO, no estaba matriculado ni tenía la calidad de estudiante para obtener el Servicio Médico concedido convencionalmente por Bavaria S.A. 4.
Dio por demostrado sin estarlo, que el trabajador MANUEL MARIA RAMIREZ BECERRA, no había cumplido los requisitos convencionales para que su hijo OSCAR FERNANDO RAMIREZ CHAPARRO., tuviera derecho al Servicio Médico convencional. 5. Dio por demostrado sin estarlo, que el demandante MANUEL MARIA RAMIREZ BECERRA, fue desleal porque citado a la diligencia de descargos se negó a firmar el Acta de Descargos. 6.
Dio por demostrado sin estarlo, que el demandante MANUEL MARIA RAMÍREZ BECERRA, usó indebidamente el permiso sindical remunerado de que gozaba convencionalmente, al darle una destinación diferente a la estrictamente sindical y postular su nombre para ser elegido Concejal en el Municipio de Duitama (Boyacá). 7. No dio por demostrado estándolo, que el demandante MANUEL MARIA RAMIREZ BECERRA., actuó de buena fe al solicitar y obtener de Bavaria S.A. las prestaciones asistenciales médicas y odontológicas de su hijo OSCAR FERNANDO RAMIREZ CHAPARRO. 8.
No dio por demostrado estándolo, que los únicos requisitos convencionales para que hijo del trabajador OSCAR FERNANDO RAMIREZ CHAPARRO., tuviera derecho al Servicio Médico, era su parentesco con el demandante y éste hecho por sí, generaba el acceso al beneficio convencional a partir del nacimiento del hijo del trabajador. 9. No dio por demostrado estándolo, que Bavaria S.A., no comprobó ni adquirió certidumbre plena de la ocurrencia de los hechos que originaron el despido. 10.
No dio por demostrado estándolo, que el demandante MANUEL MARIA RAMIREZ BECERRA., en su condición de "líder sindical "podía y debía ejercer sus derechos políticos de votar y ser elegido, sin restricción alguna al Concejo Municipal de Duitama (Boyacá). 11. No dio por demostrado estándolo, que el demandante actúo de buena fe al darle un uso correcto al permiso sindical remunerado concedido por Bavaria S.A. desde el año 2000 hasta días antes de su fatal despido Como pruebas dejadas de apreciar, indicó: 1.
Confesión proveniente del interrogatorio de parte absuelto por la demanda a folios 9 a 13 del cuad. pruebas al responder la 3a, 12a, 13a preguntas del interrogatorio. 2. Documental aportada por la demandada al contestar el libelo, que no fue desconocida ni tachada a folios 307 a 335 en el capítulo de pruebas VI. Documentos en las que fundamento el despido la demandada II Despido soportes y Documentos del trámite previo al despido que relacionó Bavaria S.A. a folios 317, 330, 316, 331, 318, 332, 333- cuad. original-. 3.
Documental aportada por el demandante al presentar el libelo, que no fue desconocida ni tachada a folios 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164 del cuad. Principal. 4. Documental aportada por la demandada al contestar el libelo a folios 363, 364, 365 e incorporada en la Inspección Judicial del actor como PUNTO UNICO a folio 196 - cuad.
Pruebas - al evacuarla con la misma a folios 361 a 370, visibles a folios 363, 364 y 365 del cuad. Principal Como pruebas mal apreciadas, señaló: 1. Documental aportada por la demandada al contestar el libelo a folios 312, 313, 314, 319, 320, 321, 322, 323, 324, 325, 336, 337, 338, 339, 340, 341, 342, 343, 344, 345, 346, 347, 353, 354, 355, 356, 357, 363, 364, 365, 366, 367 del cuad. principal. 2.
Documental aportada por el demandante a folios 70 a 153 del cuad. Principal. En desarrollo del cargo, adujo que el Tribunal dejó de ver que los documentos que permitieron la utilización del servicio médico por el hijo del demandante sí correspondían a la realidad y que eran de pleno conocimiento del empleador, por lo que no pudo configurarse engaño alguno a la empresa para dar por terminado el contrato de trabajo.
De igual forma, criticó del ad quem que hubiera impuesto una restricción al permiso sindical que no estaba en las normas que le dieron lugar, comoquiera que en ningún documento se prohibió de forma expresa que el tiempo de permiso sindical fuera invertido en actividades políticas que defendían los mismos intereses de los trabajadores. RÉPLICA La oposición señala que el recurrente no logró demostrar los errores que le endilga al Tribunal y que su recurso consiste básicamente en consideraciones subjetivas que convirtieron su recurso en un extenso alegato de instancia. CONSIDERACIONES No fue objeto de controversia que el demandante prestó sus servicios a la sociedad demandada desde el 14 de junio de 1982 hasta el 16 de septiembre de 2003, fecha en la que su contrato de trabajo fue finalizado de forma unilateral por el empleador aduciendo la configuración de una justa causa legal y encontrándose vigente un conflicto colectivo en la empresa promovido por el sindicato Sinaltrabavaria, al cual se encontraba afiliado el actor.
El Tribunal con base en la revisión del acervo probatorio que reposa en el expediente encontró demostradas las razones que adujo la empresa para finalizar el contrato del actor con justa causa, a saber: a) La existencia de un engaño por parte del trabajador al empleador al permitir la indebida utilización por su hijo de un servicio médico como beneficio convencional, y b) La indebida utilización del permiso sindical permanente de que gozaba el trabajador, al destinarlo a actividades políticas en beneficio personal.
La censura, a su turno, fundó el ataque en que las razones aducidas por el empleador para justificar el despido no se encontraron acreditadas y violentaron sus derechos políticos. Con base en lo anterior, el problema jurídico a resolver por la Corte en sede extraordinaria se contrae a establecer si el ad quem incurrió en los errores que le atribuye la censura al tener por justificado el despido en los términos en que lo adujo el empleador. 1.
Sobre la utilización indebida del beneficio convencional del servicio médico por parte del hijo del demandante, Óscar Fernando Ramírez Chaparro El 16 de septiembre de 2003 la empresa demandada comunicó al trabajador demandante la finalización de su contrato de trabajo, aduciendo, entre otras, la siguiente justificación: El 18 de Marzo de 2002, usted tramitó ante la Empresa la renovación de los carnés para servicio médico, inscribiendo en el respectivo formulario a sus hijos Oscar Fernando Ramírez Chaparro, identificado con C.C. No 74.376.239 de Duitama y Manuel David Ramírez Chaparro, menor de edad.
Para acreditar el derecho de sus hijos a los servicios médicos que presta la Compañía, presentó declaración extrajuicio rendida el 18 de marzo de 2002, ante la Notaría Primera de Duitama, en la que bajo la gravedad del juramento declaró que sus dos hijos se encuentran estudiando, no reciben renta ni sueldo de ninguna entidad y que dependen económicamente de usted. Para demostrar la calidad de estudiante de su hijo Oscar Fernando Ramírez Chaparro, por ser mayor de edad, usted adjuntó fotocopia de la factura número 32555 de la Universidad de San Buenaventura de Bogotá, de fecha 13 de diciembre de 2001, correspondiente al pago de matrícula del tercer semestre de la carrera de Ingeniería Mecatrónica, para cursarlo en el primer semestre de 2002, por valor de $1.950.000.00.
En noviembre 1° de 2002, usted recibió los nuevos carnés de servicio médico y se hizo responsable del correcto uso que su familia le de a los carnés y a los servicios médicos que le ofrece la compañía. En el presente año, concretamente el 12 de septiembre, su hijo Oscar Fernando Ramírez Chaparro utilizó el servicio médico en consulta médica general con el doctor Luis Fernando Garnica Barrero y en tratamiento de odontología preventiva con la doctora Martha Lucia Neira Corredor, según constancias expedidas por los citados profesionales.
La Universidad de San Buenaventura, informó telefónicamente que Oscar Fernando Ramírez Chaparro, identificado con cédula de ciudadanía número 74.376.239 no está estudiando, ni se encuentra matriculado en alguna de las carreras que dicta la citada universidad. Esta información fue confirmada en documento fechado el 16 de septiembre de 2003, transmitido vía fax a las 9:42 a.m. del citado día. Con esta información, se estableció que usted engañó a la Empresa para obtener indebidamente un beneficio al que no tiene derecho, toda vez que en el caso concreto de su hijo Oscar Fernando Ramírez Chaparro, no se cumplen los requisitos exigidos por la Compañía para prestarle el servicio médico, porque la condición es que se encuentre estudiando y según la certificación de la Universidad, no lo está haciendo, lo cual va en contravia de lo señalado en la cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente.
Esta situación se corrobora con el hecho de que el 13 de febrero de 2003, usted reclamó el auxilio escolar para su hijo Manuel David Ramírez y no el de Oscar Fernando, luego usted tiene pleno conocimiento del engaño a la empresa, pues no informó que su hijo dejó de estudiar ni se abstuvo de utilizar el servicio médico, no obstante saber que no está cumpliendo con la reglamentación respectiva. […] El artículo 38 de la convención colectiva de trabajo vigente para la época del despido, fundante del derecho, en lo pertinente, consagra: Cláusula 38ª Servicio médico para familiares La empresa continuará prestando el servicio médico, quirúrgico, hospitalario, odontológico, oftalmológico, farmacéutico, radiográfico, análisis clínico de laboratorio, litotricia y prótesis vasculares, a los padres, al cónyuge, compañera o compañero permanente y a los hijos solteros, del trabajador, y prestará el servicio médico prenatal y natal a la esposa o compañera permanente del trabajador, siempre que estén registrados en la Empresa, conforme a las siguientes reglamentaciones: a) Que los padres, cónyuge o compañera o compañero permanente no estén trabajando y que los hijos en edad escolar cursen estudios y no estén trabajando.
Además, para que haya lugar a todos estos servicios para los padres, compañera o compañero permanente y para los hijos solteros, se requiere que dependan económicamente del trabajador. Esta circunstancia se establecerá mediante la declaración de renta del trabajador, o en su defecto, el Certificado de Devengados y Retención en la Fuente, previa declaración juramentada del trabajador ante la Empresa, para demostrar que carecen de rentas provenientes de capital o de trabajo.
A las esposas o compañeras permanentes de los trabajadores que no estén afiliados a los Seguros Sociales, se les prestará el servicio prenatal, médico, farmacéutico y de laboratorio, y el hospitalario y quirúrgico, en los casos que se requieran como cesáreas, embarazos extrauterinos, abortos incompletos no provocados, etc. Los hijos de los trabajadores disfrutarán del Servicio Médico a partir de su nacimiento. […] Ahora bien, la censura concentra su reproche en señalar que de las pruebas que enlista como mal apreciadas o carentes de valoración por el ad quem, bien se podía demostrar que la utilización del servicio médico por parte del hijo del demandante Óscar Fernando Ramírez Chaparro el día 12 de septiembre de 2003 –evento indubitado-, estaba amparado por las condiciones de la convención colectiva de trabajo, en el aparte transcrito.
Pues bien, en el plenario dentro de las pruebas que denuncia el recurrente como carentes de análisis o mal valoradas, se encuentra el documento de inscripción en los servicios médicos y odontológicos proveídos por la empresa demandada con base en la convención colectiva de trabajo de los hijos del trabajador Óscar Fernando Ramírez Chaparro y Manuel David Ramírez Chaparro, así como el documento empresarial por el cual se hizo entrega al demandante de dos carnés para la utilización del servicio médico empresarial por parte de aquellos, el día 1º de noviembre de 2002 y que para el caso del primero de los citados hijos, registraba como fecha de vencimiento «Noviembre 2003».
Obran de igual manera, las declaraciones extrajudiciales surtida por el demandante ante la Notaría Segunda y la Notaría Primera del Circuito de Duitama (Boyacá) los días 8 de febrero de 2000 y 18 de marzo de 2002, en las que manifestó bajo la gravedad de juramento, respectivamente, que sus mencionados hijos eran dependientes económicamente, afirmaciones hechas con el fin de cumplir los requisitos del beneficio convencional equivalente al servicio médico, y que son consonantes con la declaración de personas a cargo registrada en el Certificado de ingresos y retenciones para el año gravable 2001, expedido el 7 de marzo de 2002.
Así mismo, se desprende de los documentos denominados « SOLICITUD DE AUXILIO ESCOLAR HIJOS DE TRABAJADOR» que el 21 de enero de 2002, el actor solicitó tal beneficio convencional respecto de sus hijos Manuel David Ramírez Chaparro y Óscar Fernando Ramírez Chaparro quienes cursaban estudios de básica primaria y universitarios, respectivamente; pero para el 13 de febrero de 2003, el demandante únicamente solicitó dicho beneficio convencional respecto de su hijo Manuel David Ramírez Chaparro, quien se encontraba matriculado para dicha fecha en el Colegio Salesiano de Duitama para el Grado Primero de Educación Básica Primaria.
También se desprende del plenario que Óscar Fernando Ramírez Chaparro nació el 23 de noviembre de 1980 de la unión de Myriam Marleny Chaparro Velásquez y el actor; que la Universidad San Buenaventura de la ciudad de Bogotá D.C. certificó a petición de la compañía, que aquél estuvo matriculado para los períodos académicos de los años 2000, 2001 y 2002 en la Facultad de Ingeniería, pero no lo estaba para el año 2003; que según certificación del SENA Regional Boyacá del 18 de septiembre de 2003, estuvo matriculado para el curso «Técnico Profesional en Administración de Empresas Agropecuarias» desde el 1º de septiembre de 2003; y que a la finalización del contrato de trabajo del demandante se registraron los conceptos de servicios médicos utilizados, sin el registro de erogación en el respectivo paz y salvo empresarial.
También se encuentra el citatorio a diligencia de descargos del demandante y los informes de los funcionarios y profesionales de la medicina que certificaron la atención médica del hijo del demandante, Óscar Fernando Ramírez Chaparro; así como el documento correspondiente a la constancia que levantaron los funcionarios de la empresa en la diligencia de descargos al demandante llevada a cabo el 16 de septiembre de 2003, en la cual quedó registrado que el actor compareció a las instalaciones donde se desarrollaría la diligencia, pero se rehusó a participar de la misma, a suscribir acta alguna y sin embargo, al decir de los testigos, manifestó sobre los hechos imputados que «no consideraba que el estar haciendo campaña [política] fuera una falta disciplinaria» y que «en el 2003 él no cobró el auxilio escolar por su hijo Óscar Fernando Ramírez Chaparro, que sólo cobró el de Manuel David Ramírez Chaparro y que su hijo mayor de edad no utilizó el servicio médico», así como constataron que remató diciendo que «él consideraba que no estaba cometiendo ninguna falta y que la empresa podía hacer lo que quisiera».
De lo visto, resulta claro para la Corte que ninguna de las conclusiones a las que arribó el Tribunal al tener por demostrada la configuración de una justa causa de terminación del contrato de trabajo por la utilización indebida del beneficio convencional de servicio médico, devino en equivocada. En efecto, de los documentos acusados por la censura se llega a la cabal conclusión de que la compañía sí prestó un servicio médico a uno de los hijos del demandante sin que se cumplieran los requisitos establecidos en el artículo 38 de la convención colectiva vigente para la época, que exigía que el beneficiario de dicho servicio dependiera económicamente del trabajador, estuviera estudiando en caso de estar en edad escolar, y no estuviera trabajando.
Así lo concluyó el Tribunal al valorar que la Universidad San Buenaventura certificó oportunamente que para el 12 de septiembre de 2003 el hijo del demandante Óscar Fernando Ramírez Chaparro no se encontraba matriculado en programa académico alguno, pero sí quedó demostrada la utilización del servicio médico empresarial por su parte en la fecha indicada.
Ahora bien, el engaño que le atribuye la empresa al trabajador y que motivó parcialmente la finalización del contrato de trabajo con justa causa, no consistió en la inscripción para el acceso al servicio médico de origen convencional, sino, en la utilización del mismo fuera de los términos previstos en la convención colectiva misma. Allí el desatino lo padece el censor y no el ad quem.
Ciertamente, los formularios de inscripción de los hijos del demandante al servicio médico convencional y los documentos que acompañaron la acreditación de los requisitos para ser beneficiarios de aquel servicio no resultan ajenos a la realidad y se ciñen a los postulados de la cláusula 38 del texto extralegal. Tanto es ello así que se habilitaron por la empresa demandada los carnés de autorización para recibir el servicio.
No obstante ello, es la impropiedad de la utilización del servicio médico que se registró el 12 de septiembre de 2003 por Óscar Fernando Ramírez Chaparro lo que supuso un engaño a la compañía, derivado éste de la ausencia de notificación al empleador que desde el segundo semestre del período académico del año 2002 el beneficiario dejó de ostentar la calidad de estudiante como lo exigía la convención colectiva, dado que se encontraba desvinculado de la Universidad San Buenaventura que era el ente educativo que habilitó el cumplimiento de uno de los requisitos del beneficio convencional.
Así las cosas, si el hijo mayor del demandante no mantuvo la calidad de estudiante a partir del año 2003, era deber del demandante notificarlo a la compañía, o al menos, abstenerse de disfrutar de los beneficios convencionales que estuvieran directamente relacionados con la condición de estudiante del beneficiario. De allí que no incurrió en error el Tribunal al establecer que sí obró de forma contraria a sus obligaciones el demandante al omitir actualizar la información de sus beneficiarios a la compañía y más aún, proceder con el uso de un beneficio extralegal que ya no le correspondía. Debe resaltar la Sala que el demandante trajo a juicio la certificación expedida por el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA- el día 18 de septiembre de 2003 en la cual se deja constancia que el hijo mayor del actor sí se encontraba estudiando en aquella institución educativa desde el 1º de septiembre del mismo año. Sin embargo, deviene en evidente que aquella certificación se produjo con posterioridad a la finalización del contrato de trabajo y de aquella nunca tuvo conocimiento el empleador, pese haber sido requerido el trabajador para que aclarara las razones por las cuales la empresa consideraba que su hijo Óscar Fernando Ramírez Chaparro había perdido el derecho a ser beneficiario del servicio médico.
La citación a rendir descargos que comunicó la empresa al trabajador el 15 de septiembre de 2003, hizo claridad respecto de los eventos por los que sería indagado el actor, que consistieron específicamente en la citada utilización indebida del servicio médico y en el proselitismo político durante el ejercicio de permiso sindical permanente.
De allí se colige –como lo hizo el Tribunal, sin error-, que era la diligencia de descargos convocada para el 16 de septiembre de 2003 a las 4:00 p.m. el escenario propicio para que el demandante presentara las pruebas y los argumentos que deseaba blandir en su defensa, de forma que su actividad en este escenario tenía como fin dilucidar si verdaderamente existía una contravención a sus obligaciones contractuales y legales.
Era entonces en aquel momento en el que el actor debía, si a bien lo tuviere, aportar los documentos necesarios que demostraran que su hijo Óscar Fernando Ramírez Chaparro se encontraba aún gozando de la condición de estudiante, ya fuere a instancias de la misma institución educativa por la que en el año 2000 accedió al servicio médico de la empresa, o por cualquiera otra, para refutar la afirmación en su contra que había realizado la compañía. Así, la oportunidad para demostrar que el hijo mayor del demandante seguía siendo estudiante a pesar de no estar vinculado con la Universidad San Buenaventura sino con el SENA, y las explicaciones propias de la ausencia de noticia de ello a la compañía, era el escenario programado por la compañía en la fecha indicada.
En este orden de ideas, si el actor prefirió abstenerse de participar de la diligencia convocada por la compañía y rehusarse a dar las explicaciones que le requería el empleador, asumió las consecuencias adversas que su actitud le procuraba, entre ellas, la posibilidad de que el empleador adoptare una decisión disciplinaria en su contra con los elementos de juicio que tuviera a su alcance, como en efecto sucedió. Importa para la Sala aclarar que el trabajador bajo el amparo del artículo 29 constitucional tiene el derecho a escoger la estrategia de defensa que más le convenga sin la injerencia de terceros –sin perjuicio del deber de actuar con buena fe, lealtad y fidelidad en los términos de los artículos 55 y 56 del Código Sustantivo del Trabajo-, por lo que el silencio o la renuncia a participar de una diligencia no es per se una aceptación de culpabilidad, la cual debe probarse por quien la endilga.
El principio constitucional de la presunción de inocencia impone que en cualquier escenario judicial o administrativo, público o privado, se debe presumir inocente –o exculpado- a todo aquel vinculado a una investigación, hasta que se demuestre lo contrario. Luego, del silencio no se sigue una aceptación tácita de culpabilidad alguna, y de la renuncia a defenderse no se colige automáticamente responsabilidad, salvo que ello sea una consecuencia expresa prevista en ley especial.
Vale aclarar que en el caso sub examine, no le asiste razón al Tribunal cuando critica del demandante que fue omisivo a las explicaciones requeridas por la empresa y que rehusarse a participar de una diligencia de descargos o a suscribir un acta, supone la prueba de la aceptación de los incumplimientos que le atribuía el empleador. El demandante, como se dijo, podía escoger libremente su línea de defensa en el contexto disciplinario del 15 y 16 de septiembre de 2003, o renunciar a ella, pero en ningún caso ello «agrava su situación disciplinaria» como lo dijo el Tribunal.
Con todo, la crítica que la Corte hace de esta manifestación del Tribunal no supone la invalidación de los efectos de la justa causa que sí se encontró demostrada, comoquiera que al 16 de septiembre de 2003 –fecha de la diligencia de descargos del actor y fecha de terminación del contrato de trabajo-, el empleador no sólo cumplió con la carga constitucional de garantizar el debido proceso al demandante al requerirle la explicación de los presuntos incumplimientos anunciados desde la carta de citación a descargos, sino que, en aquella fecha el demandante se rehusó a aclarar lo que le estaba siendo imperioso clarificar: el estatus de estudiante de su hijo Óscar Fernando Ramírez Chaparro.
Siendo ello así, es decir, habiendo renunciado el actor a controvertir las imputaciones de la compañía, asumió la consecuencia que podía derivarse de ello, que correspondió a la terminación de su contrato de trabajo. Destaca la Corporación que el empleador tomó la decisión de finalizar el vínculo contractual con el demandante con base en las pruebas y los hechos de que tuvo noticia hasta el 16 de septiembre de 2003, y que tras requerir al trabajador, su convicción de la ilegalidad en la actuación del demandante no fue alterada por la existencia de pruebas o razones aportadas por el interesado.
De ello se deduce que el empleador adoptó una medida que no puede serle reprochada retroactivamente con base en documentos posteriores y sobrevinientes que no tuvo la oportunidad de conocer, dado que aceptarse, de contera, vulneraría su debido proceso. Importa decir por la Sala que la actuación del empleador bajo este contexto resultó de buena fe con base en la buena fe que, a su vez, ha debido presumir del trabajador.
De esta forma, si el trabajador contaba con la certeza de que su hijo mayor para el 16 de septiembre de 2003 sí ostentaba la calidad de estudiante desde el 1º de septiembre del mismo año, debió comunicárselo al empleador para evitar que éste adoptara una decisión que pudiera ser equivocada o contraria a la realidad y –además- adversa a sus intereses.
De lo contrario, hubo de soportar las consecuencias de la estrategia de defensa escogida sin invalidar la actuación del empleador que resultó legítima para el momento en que se ejecutó. Vale decir que no resultó demostrado en el expediente ni fue objeto de discusión que el empleador hubiera tenido conocimiento con antelación al 16 de septiembre de 2003, que el hijo mayor del actor hubiere estado vinculado a los servicios educativos del SENA.
Tampoco anunció el demandante en la diligencia de descargos que necesitare tiempo para aportar prueba alguna. Así, para el fenecimiento de la relación de trabajo, no incurrió en error el empleador y tampoco el ad quem que así lo declaró. Ahora bien, también la censura acusó de mal apreciado el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la sociedad demandada, del cual aduce que existió una confesión en torno a la posibilidad de la utilización del servicio médico por el hijo mayor del trabajador, al tener vigente el carné expedido por la empresa para hacer uso del servicio médico, hasta noviembre de 2003.
Sobre este particular debe recordar la Sala que tiene dicho de tiempo atrás la Corte que «el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho» (CSJ SL, 29 julio 2008, radicado 32044, reiterada en SL10880-2017), por lo que debe analizarse el medio de prueba en función de la verificación si existe en éste verdaderamente una confesión, que haga del mismo una prueba calificada para la sede extraordinaria.
Así lo dejó dicho la Sala en reciente providencia SL10756-2017, en cita de la sentencia del 30 de octubre de 2012, radicado 39668: […] De otro lado, el recurrente señala como confesión del representante legal de la demandada, lo que no es cosa distinta que declaraciones en su propio favor, o sea que en últimas pretende derivar errores del juzgador del interrogatorio de parte el cual en sí mismo no está consagrado como medio demostrativo susceptible de generar la ocurrencia de errores de hecho, ya que el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 establece “El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular…” (subraya la Corte), norma en la que no aparece dicho medio de convicción, pues este solamente será prueba calificada en casación cuando contenga confesión, esto es, cuando el absolvente reconozca hechos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas, o que favorezcan a la contraparte, lo que no sucede con las manifestaciones del absolvente, quien se refiere […] En tercer lugar, es palmar que el recurrente no hace una confrontación clara y contundente entre lo que el Tribunal vio en las pruebas que se denuncian como mal apreciadas y lo que estas realmente reflejan, sino que se limita a hacer unas consideraciones generales sobre el alcance de las pruebas y a sostener su posición sobre las mismas, circunstancia que compromete de manera grave la eficacia del ataque.
En el caso en concreto, del interrogatorio de parte fluye que al ser preguntado el demandado sobre la existencia de un carné de servicio médico otorgado a Óscar Fernando Ramírez Chaparro con vigencia hasta el mes de noviembre de 2003, éste manifestó: «Sí es cierto de acuerdo con el documento que se me pone de presente, aclaro que dicho carné fue expedido por Bavaria S.A., de buena fe y el extrabajador demandante y sus beneficiarios conocían cuál era la reglamentación establecida por la compañía para la prestación del servicio médico y por ende, la utilización de dicho carné».
Aclaró sobre igual tópico posteriormente, que «los trámites [del carné] son iniciados por el trabajador pues el mismo es claramente conocedor de los beneficios establecidos por la empresa en este caso específico, el servicio médico establecido en la convención colectiva de trabajo, pues obvio quien debe estar pendiente de todas las condiciones que se establecen por la empresa para la prestación del servicio médico es el trabajador (…)»; y que, «Es cierto, la empresa no canceló los servicios médicos al demandante, aclaro que la empresa de buena fe entregó el carné de sus beneficiarios para que se ciñera y los utilizara acorde al reglamento establecido en la misma (…)».
Nótese cómo el demandado no niega la existencia de un carné de servicio médico expedido a favor del beneficiario Óscar Fernando Ramírez Chaparro con vigencia hasta noviembre de 2003, sin embargo, aclara que éste sólo representaba el acceso al servicio médico que debía darse en las condiciones previstas en la convención colectiva. No resulta siendo indicativo su dicho entonces, de lo que pretende el demandante tener por confesión, dado que la vigencia de este documento nominalmente prevista hasta noviembre de 2003 no implica la demostración certera de la acreditación de la condición de estudiante del beneficiario, pues, como en el asunto examinado, la vigencia en el tiempo del carné de servicio médico no fue soportada con la materialidad de la condición de estudiante bajo el conocimiento oportuno de la compañía. La convención colectiva de trabajo impone como condición para la prestación del servicio de salud, como se vio en el aparte transcrito con anterioridad, la concurrencia de las condiciones de ser hijo del trabajador, depender económicamente de éste, encontrarse estudiando de estar en edad escolar, y no estar trabajando.
Ergo, las condiciones de causación y efectividad del beneficio extralegal tenían su fuente en la convención colectiva y no en el carné que acreditaba a los beneficiarios del servicio médico empresarial como tales. Es cierto que pudiera resultar un contrasentido que los carnés entregados al trabajador para sus beneficiarios en el mes de noviembre de 2002 tuvieran automáticamente vigencia por un año –hasta noviembre de 2003-, sin embargo, aún si se diera por fincado un error en ello, no alcanza a tener como efecto que para el día 12 de septiembre de 2003 el hijo mayor del demandante, Óscar Fernando Ramírez Chaparro, pudiera acceder al servicio médico de la compañía en contra de la evidencia que tenía disponible la empresa sobre el incumplimiento de la cláusula convencional que fue puesta en conocimiento del trabajador en la citación a descargos del 15 de septiembre de 2003 y la fallida diligencia del 16 de septiembre del mismo año. De esta manera, concluye la Corte que tampoco en ello se configura error en la apreciación del ad quem.
Finalmente, insistió el recurrente en señalar que de todas maneras, al margen de la discusión suscitada respecto de la condición o no de estudiante del trabajador, la cláusula 38 de la convención colectiva de trabajo que consagraba el servicio médico empresarial a favor de los beneficiarios del trabajador, no dependía sino de la condición de hijo de éste, dado que el mismo artículo señala que «Los hijos de los trabajadores disfrutarán del Servicio Médico a partir de su nacimiento».
A este respecto, debe decirse que como lo ha dicho la Corte de manera reiterada, la convención colectiva de trabajo no es norma sustantiva de alcance nacional y constituye una prueba para los efectos del recurso de casación, en tanto los derechos que emanan de ella deben ser probados y acreditados en el proceso. De esta manera, tiene la virtud de ser apreciada por los falladores de cada instancia bajo el amparo del principio de la libre formación del convencimiento, por lo que la conclusión del juzgador al interpretarla es autónoma y debe ser respetada, mientras no se muestre irrazonable o insensata (CSJ SL11447-2017, CSJ SL10734-2017, CSJ SL7215-2016, CSJ SL45765-2013, CSJ SL, 28 febrero 2012, radicado 42947).
Así, la interpretación de las disposiciones de dichos acuerdos corresponde, en principio, a las partes y luego a los jueces de instancia (CSJ SL9291-2015), los cuales deben valorar la convención colectiva como la prueba que es. En el sub lite, sin embargo, se advierte que el censor acusa al ad quem de no haber visto que el requisito convencional para acceder al beneficio de servicio médico dependía únicamente de la condición de hijo del trabajador, pero omitió enlistar la convención colectiva –en tanto prueba- como elemento de convicción dejado de apreciar.
Con todo, supliendo dicha omisión del recurrente con lo considerado por éste en la demostración del cargo, se evidencia que, en todo caso, el alcance que le otorga a la cláusula 38 de la convención colectiva de trabajo, antes transcrita, no es el que propone en sede extraordinaria. Ya dejó dicho la Sala que según el texto convencional, el acceso al servicio médico como beneficio de origen convencional dependía de «Que los padres, cónyuge o compañera o compañero permanente no estén trabajando y que los hijos en edad escolar cursen estudios y no estén trabajando», sin perjuicio de aclarar más adelante que «Los hijos de los trabajadores disfrutarán del Servicio Médico a partir de su nacimiento».
Visto el texto así redactado, no encuentra la Corte que razonablemente la aclaración sobreviniente dentro de la cláusula 38 convencional deba entenderse como una derogatoria de los requisitos fijados por las partes para el acceso al servicio médico. La interpretación que propone la censura dista de ser lógica, comoquiera que favorece una visión parcial del clausulado que resulta incoherente con el texto mismo, por lo que un ejercicio de interpretación armónica de la cláusula lleva a concluir que la aclaración por la cual «Los hijos de los trabajadores disfrutarán del Servicio Médico a partir de su nacimiento», debe entenderse de forma que por ésta precisión se cobije a los hijos de los trabajadores que, por ejemplo, dependen económicamente del trabajador, no están trabajando y no están en edad escolar, como sucede con los neonatos e infantes previo el inicio de su educación parvularia.
A manera de colofón, resulta claro para la Corte entonces, que los errores de hecho que el recurrente endilgó al Tribunal en relación con la declaración de legalidad del despido del trabajador por la indebida utilización del beneficio convencional de servicio médico por su hijo Óscar Fernando Ramírez Chaparro, no fueron verdaderamente cometidos por el ad quem de forma que la sentencia habrá de mantenerse vigente fundada en aquel raciocinio. 2.
Sobre la utilización indebida del permiso sindical permanente otorgado al demandante La segunda razón que tuvo el empleador para justificar el despido del demandante correspondió a su participación en proselitismo político, presuntamente en ejercicio del permiso sindical permanente de que gozaba. Así razonó el empleador: De otra parte, como bien lo sabe, usted goza de un permiso sindical permanente y remunerado, contemplado en el capitulo II, cláusula 4a de la Convención Colectiva de Trabajo, el cual obviamente se concede por BAVARIA S.A. para darle facilidades a la organización sindical a la que usted pertenece con el único fin de atender actividades directamente relacionadas con esa organización y no para asuntos de otro orden o de carácter personal, como es su caso.
Usted está haciendo uso indebido de ese permiso permanente, al estar dedicado de tiempo completo a realizar campaña política como candidato al Concejo de Duitama, según listas publicadas, en las que aparece con el número 11, tal como se puede evidenciar con distintas propagandas políticas y en el periódico local "El Otro" No 10 de Agosto de 2003, página 8 y No 12 de septiembre 12 al 24 de 2003, página 4.
Permanentemente, en el vehículo de placas ADJ 510 de Santa Fe de Bogotá, el cual tiene los avisos de la campaña política ya citada, usted se desplaza por distintos sitios de Duitama haciendo su campaña y utilizando altavoz. Con esta conducta usted incurrió en un nuevo engaño contra la Empresa, la cual de buena fe le mantiene el permiso permanente y remunerado para actividades sindicales, cuyo monto es significativo, correspondiendo usted a esa confianza utilizando el tiempo en otros asuntos muy distintos y personales en su propio beneficio.
En ningún momento se ha presentado a manifestar su disposición de trabajar, si es que el motivo por el cual se le otorgó el permiso ya no subsiste en su caso en particular. Sobre este tópico de discusión, nuevamente encuentra la Corte que el recurrente ha debido denunciar como inapreciada o mal apreciada la convención colectiva de trabajo si pretendía demostrar que el ad quem erró en su fallo por aplicación de la misma, sin embargo, de la misma forma como quedó dicho, se superará esta omisión de técnica en función de la demostración del cargo que formuló la censura.
La cláusula 4 de la convención colectiva de trabajo en discusión, dispone: La empresa continuará dando permisos sindicales remunerados para hacer estudios de capacitación sindical en el extranjero, para asistir a congresos sindicales regionales, nacionales o internacionales, previa solicitud hecha por el Comité Ejecutivo de Sinaltrabavaria.
La Vicepresidencia Administrativa y el Comité Ejecutivo de Sinaltrabavaria previa solicitud de éste, acordarán los permisos remunerados para asistir a los cursos de capacitación sindical regionales y nacionales. La Gerencia o los Directores de División Administrativa o de Relaciones Industriales, donde no existan Gerencias, y la Subdirectiva Sindical Seccional, previa solicitud de ésta, acordarán los permisos para las reuniones de Junta Directiva y para efectuar diligencias sindicales. […] Además, la Empresa concede siete (7) permisos sindicales permanentes remunerados.
El Comité Ejecutivo de Sinaltrabavaria notificará previamente a la Vicepresidencia Administrativa el nombre de los trabajadores que hagan uso de dicho permiso. […] De la convención colectiva de trabajo se desprende que el permiso sindical permanente no tiene una finalidad específica diferente a aquella consignada en el primer inciso de la cláusula, es decir, de forma específica las actividades de capacitación, y de forma genérica las denominadas «diligencias sindicales».
El Tribunal dio crédito a lo expuesto por el empleador para concluir que el demandante distorsionó el permiso sindical permanente de que gozaba, en beneficio propio y en desmedro de los derechos de los trabajadores y el sindicato que representaba. La censura en tanto no negó su proselitismo político encaminado a obtener por la vía democrática una curul en el Concejo de Duitama, para el período electoral 2004-2007, justificó su actividad en la primacía constitucional de sus derechos políticos.
Propuso un análisis por el cual concluyó que el ejercicio de actividades políticas hace parte de su derecho fundamental y su derecho humano a elegir y ser elegido. La empresa demandada por su parte, consideró ello como un abuso del derecho a gozar de un permiso sindical permanente. La Corte no comparte el criterio del Tribunal sobre este aspecto, por las razones que pasan a explicarse.
Históricamente, el derecho del trabajo ha sido un derecho clasista, condición derivada de la contraposición de intereses entre los trabajadores organizados o individualmente considerados, y los empleadores administradores y dueños de la fuente del empleo. Las relaciones de trabajo han evolucionado a través de las décadas hasta arribar, a veces de forma turbulenta, al establecimiento de derechos mínimos hoy reconocidos como propios e inherentes a la relación laboral, que encuentra fundamento en un relacionamiento político aplicado a la actividad cotidiana.
Así, lejos de asociar alguna identidad política específica con las querencias de los trabajadores o los empleadores, lo que subyace a la defensa activa de cada uno de sus intereses resulta, por lo menos, una actividad naturalmente política que se ejerce desde cualquier postura del espectro ideológico. En efecto, la historia del derecho del trabajo como especialidad autónoma dentro de la categoría del derecho privado, dada la importancia misma de las relaciones de trabajo en el seno de la sociedad, está imbuida como pocas de una carga política que le es inherente, de forma que resulta en ocasiones difícil distinguir el discurso legítimamente gremial de la arenga puramente política.
La existencia de un matiz político en las relaciones entre los empleadores y los trabajadores, si bien no supone por sí mismo la politización de los instrumentos contractuales propios de la relación de trabajo, sí propone la imposibilidad de considerar desde una óptica exclusivamente jurídica el estrecho relacionamiento entre las partes atadas en la ejecución de un contrato laboral.
Bajo este panorama, el ejercicio de la representación de los derechos de los trabajadores bajo las reglas del derecho colectivo del trabajo, implica -casi por antonomasia- la asunción de una estrategia política capitaneada por los intereses reunidos de los trabajadores agrupados bajo una organización sindical. De allí que la gestión sindical tenga no pocos puntos de encuentro con la actividad política y que en desde las reformas introducidas por la Ley 50 de 1990 se haya eliminado del ordenamiento jurídico la prohibición expresa prevista en el literal a) del artículo 379 del Código Sustantivo del Trabajo, que gravitaba sobre los sindicatos respecto de «intervenir en la política partidista o en asuntos religiosos» a través de la subvención de partidos políticos o cultos religiosos «o lanzando oficialmente candidaturas a cargos de elección popular» aún cuando ello estaba limitado «sin menoscabo de los derechos políticos ni de la libertad de conciencia, de cultos, de reunión o de expresión que corresponden a cada uno de los asociados en particular».
En asocio con lo anterior, el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos –Pacto de San José de Costa Rica-, tiene por establecido: Artículo 23. Derechos Políticos 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. 2.
La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal. A su turno, el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos adoptado por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, ratificado por Colombia el 29 de octubre de 1969, dispone: Artículo 25 Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. Finalmente, el artículo 40 de la Constitución Política de Colombia, establece: Artículo 40.
Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: 1. Elegir y ser elegido. 2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática. 3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas. 4.
Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley. 5. Tener iniciativa en las corporaciones públicas. 6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley. 7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad.
La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse. Las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública. Este panorama jurídico de aplicación preferente lleva a ratificar la conclusión que esgrime el recurrente en contra del ad quem, en el sentido de tener por cierto que los derechos políticos del actor no pueden ser limitados, restringidos o desconocidos, por gozar de un permiso sindical permanente, menos aun cuando la actividad sindical guarda estrecha comunión con el proselitismo ideológico.
Así las cosas, la Sala sí encuentra que el Tribunal equivocó su raciocinio al considerar que la actividad política del demandante mientras gozaba de un permiso sindical permanente suponía un abuso del derecho a beneficiarse de ésta prerrogativa extralegal, con consecuencias adversas en su contrato de trabajo. A dicho predicamento arriba la Corporación no sólo por no encontrar incompatible el disfrute de un permiso sindical permanente con un activismo político per se, sino además y de forma principal, por no estar verdaderamente demostrado que la actividad proselitista del demandante afectó la representación de los trabajadores o del sindicato al cual pertenecía. Ciertamente no existe evidencia en el plenario de que hayan sido los mismos trabajadores o la organización sindical los que hubieren reprochado del demandante su comprobada actividad política, de forma que no le correspondía arrogarse a la compañía la certeza de que aquellos actos por sí mismos menguaban los derechos de los trabajadores.
Visto en perspectiva, si un trabajador –como el demandante- fue elegido por sus similares para llevar la vocería pública de aquellos y defender sus intereses, es apenas lógico que la misma persona tuviera pretensiones de ser el representante de ciudadanos que desbordaran el marco de acción del sindicato y que aquellos ciudadanos, se quisieran sentir democráticamente representados en el trabajador que es gestor de causas sociales desde el ejercicio sindical.
La anulación de los derechos políticos del demandante por aspirar a un cargo de elección popular habría de vulnerar no sólo el patrimonio de derechos de primera categoría de los que es beneficiario el demandante, sino, indirectamente los de aquellos potenciales electores que veían en aquel una legítima alternativa democrática. Ergo, el reproche de la empresa resultó infundado, y desde luego, no podía sustentar una consecuencia jurídica tan gravosa como la finalización de un contrato de trabajo con el demandante.
Allí equivocó su juicio el ad quem, puesto que las razones que sobre este particular esgrimió la compañía no tienen la vocación de responder a la consecuencia de la justa causa alegada por la demandada. No obstante lo anterior, a pesar de estar demostrado para la Corte que el Tribunal erró al tener por justo el despido fundado parcialmente en la presunta utilización indebida del permiso sindical permanente de que gozaba el actor, ello no alcanza a derruir la providencia impugnada comoquiera que la otra razón alegada para la finalización justa del contrato del demandante, por las razones mencionadas con anterioridad, mantiene sus plenos efectos y constituye el pilar sobre el que, de todas maneras, descansa la sentencia. Así las cosas, el cargo elevado no prospera.
Sin costas en el recurso extraordinario. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011) dentro del proceso ordinario adelantado por MANUEL MARÍA RAMÍREZ BECERRA en contra de BAVARIA S.A. Sin costas.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA (Aclaración de voto) GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00