Micelio
SL21786-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 2351 de 1965Decreto 2651 de 1991Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 49455 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL21786-2017 Radicación n.° 49455 Acta 16 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA NORMA MORENO DAZA contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 14 de septiembre de 2010, dentro del proceso adelantado por ella en contra de LEASING BANCOLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL.

I.

ANTECEDENTES María Norma Moreno Daza presentó demanda en contra de Leasing Bancolombia S.A. Compañía de Financiamiento Comercial con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 11 de marzo de 1985 y el 27 de agosto de 2007, fecha en la que fue finalizado unilateralmente y sin justa causa por el empleador.

Como consecuencia de ello, solicitó que se condenara a la demandada al pago de la indemnización por despido sin justa causa y el pago de perjuicios morales por la finalización del vínculo, todo ello en forma indexada. Como fundamento de sus peticiones, señaló que comenzó a prestar sus servicios desde el 11 de marzo de 1985 en calidad de «Secretaria de Gerencia» del Banco Industrial Colombiano que fue absorbido por la sociedad Leasing Bancolombia S.A., lugar donde continuó prestando sus servicios de forma ininterrumpida hasta el 27 de agosto de 2007 siendo su último cargo el de «Gerente Comercial» en la ciudad de Villavicencio (Meta), con salario de $6.230.000 al momento de su desvinculación. Señaló que nunca tuvo capacitación sobre «los procedimientos para el procesamiento del contrato de Leasing inmobiliario» y que al momento de procesar el trámite de los señores Hernando Andrés Lozano y Yovany Pinzón, la actora no había realizado el procedimiento de forma independiente dado que todo se realizaba desde el Centro de Operaciones de Bogotá. Adujo que completó las operaciones de compraventa «con la convicción errada de que el procedimiento era el adecuado», el cual ejecutó por falta de capacitación y una vez detectó el aparente error cometido, procedió a efectuar la corrección necesaria sin causar perjuicios a la compañía. Señaló que nunca tuvo un llamado de atención y que la terminación del contrato de trabajo por el empleador le causó graves perjuicios morales y materiales al sólo poder conseguir un nuevo empleo en un municipio distinto del de su residencia. La empresa demandada contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.

Aceptó los extremos del contrato, el cargo desempeñado, el salario y los errores que cometió la actora en el curso de sus obligaciones. Aclaró que el contrato finalizó por justa causa legal al haber incumplido la trabajadora las órdenes e instrucciones impartidas por el empleador y desconoció la información técnica que debía aplicar en el manejo de la operación comercial encomendada.

Indicó que la demandante realizó actos jurídicos de leasing con clientes de la empresa desconociendo los procedimientos técnicos para su formalización. Formuló las excepciones de pago, falta de legitimación en la causa y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 2º Laboral del Circuito de Villavicencio profirió fallo el 27 de octubre de 2009, por medio del cual absolvió a la demandada.

Expuso para ello que se encontró demostrada la justa causa alegada por el empleador para la finalización del vínculo contractual. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, conoció del asunto la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que en sentencia del 14 de septiembre de 2010 confirmó la decisión. Para fundamentar su fallo, el Tribunal expuso que el reglamento interno de trabajo aportado al expediente tenía plena validez y que sin lugar a dudas, la demandante incurrió en ejecución del procedimiento de leasing en errores con algunos clientes, toda vez que suscribió la compra de varios inmuebles sin que se hubiera aprobado el contrato correspondiente que debía realizarse previamente entre la empresa demandada y los arrendatarios.

Señaló que del interrogatorio de parte de la demandante aceptó el error pero lo endilgó a la falta de capacitación por parte de la compañía, lo que quedó desvirtuado con los testimonios de Oldys Jennifer Ximena Pinzón, Martha Lucía Osorio Jiménez y Mónica Roldán González quienes manifestaron que sí recibió inducción y capacitación para su cargo y en caso de duda, poseían una herramienta virtual que podía solucionar las inquietudes que presentaran.

Por lo anterior, concluyó que la demandante sí incurrió en una conducta calificada como grave en el reglamento interno de trabajo que condujo a terminar su contrato de trabajo por justa causa, con independencia de que ello hubiera causado algún perjuicio específico a la empresa. En adición a ello, la demandante incumplió una de sus obligaciones especiales como trabajadora relacionada con no comunicar oportunamente al empleador las situaciones que puedan generarle un perjuicio, cuando deliberadamente solicitó que se ocultara información acerca de los inconvenientes presentados con uno de los clientes en cuestión. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, la Sala revoque la decisión de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, por la vía indirecta, los cuales tras haber sido replicados por el opositor, pasan a ser examinados por la Corte.

PRIMER CARGO Acusó la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 62 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 28 de la Ley 789 de 2002, en relación con los artículos 31, 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los artículos 174, 175, 177, 187, 251 a 254, 258, 268 y 269 del Código de Procedimiento Civil «dentro de los parámetros contemplados en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 y 162 de la Ley 446 de 1998».

Como errores ostensibles de hecho, indicó: 1. No dar por establecido, estando, que la parte demandada mediante escrito de contestación de demanda, al dar respuesta al hecho 6 admitió y por ende confesó que la demandante no recibió capacitación en el área específica para el procesamiento de los contratos de leasing inmobiliario. 2. No dar por establecido, estando, que la parte demandada a través de su escrito de contestación de demanda, al contestar el hecho 7 confesó que la demandante, con anterioridad a los hechos causantes de la terminación del contrato, no había procesado leasing inmobiliario de manera autónoma e independiente, sino que toda la parte operativa se realizaba desde el centro de operaciones de Bogotá. 3.

No dar por demostrado, estando, que la parte demandada a través de su escrito de contestación de demanda, al dar respuesta al hecho 8 aceptó y confesó que la demandante actuó "con la convicción errada de que el procedimiento era adecuado". 4. No dar por establecido, estando, que la parte demandada a través de su escrito de contestación de demanda al responder el hecho 9 aceptó y confesó que la demandante María Norma Moreno ejecutó el procedimiento de compraventa leasing inmobiliario con la señora Zea Hurtado "únicamente por falta de capacitación y aplicación". 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada capacitó a la demandante en los procedimientos para el procesamiento de los contratos de leasing inmobiliario y habitacional. 6. No dar por probado, estándolo, que adicionalmente a la ausencia de capacitación y formación de la demandante en el proceso de leasing inmobiliario y habitacional, conforme al flujograma intervinieron otras dependencias y personas, para el estudio, trámite integral, incluido abogado externo contratado por Leasing Bancolombia. 7.

No dar por demostrado, estando, que la apoderada sustituta de la demandada al subsanar la contestación de la demanda confiesa “que por información de la demandada no obra en su poder documentación alguna acerca de la capacitación y asistencia de la demandante a seminarios de procedimientos leasing”. 8. No dar por probado, estando, a pesar de ser evidente, que el flujograma relativo al leasing inmobiliario anexado al expediente tiene fecha 23 de agosto de 2007, esto es, no emitido con anterioridad a los hechos y conductas invocadas como causa de terminación del contrato de trabajo.

Como pruebas mal apreciadas, señaló la demanda, la contestación de la demanda que contiene confesión, la carta de finalización del contrato de trabajo, la solicitud de explicaciones y respuesta a la demandada y el flujograma de inicio de leasing inmobiliario. Como pruebas no apreciadas, enlistó la confesión de parte en la contestación de la demanda, el correo electrónico del 24 de agosto de 2007, el interrogatorio de parte de la demandante y los testimonios de Mónica Roldán, Aldys Jennifer Jimena Pinzón y Martha Lucía Osorio Jiménez.

En desarrollo del cargo, adujo que el Tribunal se equivocó al pasar por alto la confesión que tuvo ocurrencia en la contestación de la demanda cuando el demandado fue impreciso al referirse a los hechos 6, 7, 8 y 9 de la demanda, así como cuando aceptó en memorial dirigido al juzgado que no había registro de capacitación de la demandante en los asuntos por los cuales fue despedida.

Así mismo, señaló que erró el ad quem al no valorar que en los procedimientos de leasing se requería una capacitación completa y permanente que no tuvo ocurrencia, así como tampoco tuvo en cuenta las explicaciones rendidas por la trabajadora. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 62 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 28 de la Ley 789 de 2002, en relación con los artículos 109, 120, 121 y 122 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 31, 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los artículos 174, 175, 177, 187, 251 a 254, 258, 268 y 269 del Código de Procedimiento Civil «dentro de los parámetros contemplados en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 y 162 de la Ley 446 de 1998».

Como errores ostensibles de hecho, indicó: 1. Dar por cierto, sin estarlo, que el leasing financiero, leasing operacional y sus procedimientos son iguales. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante fue capacitada en los procedimientos de la empresa para el procesamiento de operaciones de leasing inmobiliario con anterioridad a la firma de la escritura pública 3443 de fecha 6 de Agosto de 2007. 3.

No dar por probado, estándolo, que adicionalmente a la ausencia de capacitación y formación de la demandante en el proceso de leasing inmobiliario y habitacional, conforme al fiujograma intervinieron otras dependencias y personas, para el estudio, tramite integral, incluido el abogado externo contratado por Leasing Bancolombia. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la justa causa del despido invocada por el empleador con apoyo en el Reglamento Interno de Trabajo éste era de conocimiento de la demandante y tenía validez jurídica. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada evidenció el despido. 6. Dar por demostrado sin estarlo, que las conductas imputadas a la trabajadora son manifiestamente graves. 7. No dar por establecido, estando, a pesar de ser evidente que la trabaja tenía antecedentes y evaluaciones positivas. 8. No dar por demostrado, estando, que el informe especial escrito de Auditoría elaborado con ocasión del retiro de la Gerente María Norma Moreno Daza, del 24 de Octubre de 2007, expresó que no se evidenció la gravedad de las conductas imputadas a la demandante. 9.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante había ejercido debidamente el derecho de defensa y contradicción al explicar los hechos relativos al procedimiento y trámite de leasing habitacional e inmobiliario Como pruebas mal apreciadas, señaló la demanda, la contestación de la demanda que contiene confesión, la carta de finalización del contrato de trabajo, el flujograma de inicio de leasing inmobiliario, el correo electrónico interno del 24 de agosto de 2007, cartas del 24 de agosto de 2007 y el reglamento interno de trabajo.

Como pruebas no apreciadas, enlistó el poder general otorgado mediante escritura pública del 13 de diciembre de 2006, las evaluaciones descendentes del 23 de noviembre de 2006, el informe especial de auditoría del 24 de octubre de 2007, la carta de noviembre de 2006, los testimonios de Johanna Carolina Cárdenas y Zulma Janeth Moreno, y el manuscrito explicativo de la demandante.

En desarrollo del cargo, reiteró lo considerado para el cargo primero y en adición a ello, indicó que el ad quem se equivocó al tener por probada la capacitación de la demandante con situaciones generales y no específicas así como no distinguió entre las diferentes clases de leasing que fue lo que llevó al error a la demandante. Indicó que no se demostró que el reglamento interno de trabajo surtiera plenos efectos y que la conducta de la demandante fuera grave o hubiera ocasionado un perjuicio al empleador.

RÉPLICA El opositor fundó su intervención en manifestar que el recurso de casación formulado se asemejaba a un alegato de instancia, que se ocupó de atacar la prueba inhábil como lo son los testimonios y que los errores que le endilga al Tribunal no tienen la calidad de ostensibles. CONSIDERACIONES La demanda inicial, su contestación, cada uno de los fallos de instancia en sede ordinaria y el recurso de apelación de la demandante, invariablemente conducen a debatir sobre la idoneidad, oportunidad y suficiencia de la capacitación y adiestramiento que recibió –o debió recibir- la actora para desempeñar sus funciones y evitar los errores e incumplimientos en los que incurrió y que motivaron la finalización de su contrato.

No fue puesto en duda por los extremos procesales en ningún momento del juicio ordinario la existencia de errores de procedimiento atribuibles a la demandante, pero justificados –según lo afirma ésta-, en la ausencia de capacitación por la empresa. Fue precisamente a partir de esas premisas que se desarrolló el debate probatorio y se decidió el pleito en las instancias.

En tal medida, las nuevas alegaciones que pone de presente el recurrente en sede de casación, son inadmisibles (CSJ SL2517-2017, CSJ SL4541-2017 y CSJ SL4285-2017). En efecto, sólo hasta la sede extraordinaria la demandante se ocupa de puntualizar que fue para el leasing inmobiliario para el cual no recibió capacitación, pues sólo contaba con ésta para los procedimientos de leasing financiero.

La explicación in extenso de las diferencias en las modalidades de leasing sólo resultan evidentes en la sede extraordinaria, cuando han debido ser expuestas con claridad por la parte interesada desde los albores del proceso. No obstante lo anterior, y aún si se diera crédito a que las explicaciones sobre las diferencias en las clases de leasing y la capacitación ausente sólo en uno de ellos, no constituyen por sí mismo un hecho nuevo en casación, no puede pasar por alto la Sala que de todas formas adolece el recurso de la técnica que lo caracteriza, en la medida que ésta exige el enfrentamiento total del fallo atacado con la ley que se cree debió ser la aplicada o interpretada de otra forma, cosa que no ocurre en el sub lite con rigurosidad, pues al menos uno de los pilares fundamentales de la decisión fue ignorado por la censura lo cual provoca la permanencia de la sentencia ante la imposibilidad de anularla.

En efecto, el fallo del ad quem tuvo por fundamento que a) El reglamento interno de trabajo era válido y aplicable a la demandante, b) La actora sí tuvo capacitación suficiente para evitar incurrir en los errores que le endilgó la empresa, y c) El incumplimiento de las obligaciones de la demandante se dio no sólo por la inobservancia del procedimiento para suscribir los contratos de leasing inmobiliario, sino por no haber comunicado oportunamente al empleador las observaciones que estimare conducentes para evitarles daños y perjuicios.

Pues bien, fue este último raciocinio fundamental del fallo el que permaneció ausente de ataque por la censura, no obstante la obligación que le asiste de atacar todos y cada uno de los medios probatorios que la sustentan, de forma que al menos el incumplimiento de la demandante respecto de la obligación especial que tenía como trabajadora conforme el numeral 5º del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo –sustento, además, de la carta de terminación del contrato de trabajo oportunamente comunicada a la actora-; hace que la providencia impugnada se mantenga en firme con sustento en la probanza que permaneció libre de crítica, tal como lo tiene precisado la jurisprudencia de la Corte (CSJ SL13129-2014 y CSJ SL8907-2017).

La censura abunda en razones para demostrar que la contestación de la demandada a los hechos de la demanda constituyen confesión espontánea al haber aceptado algunos hechos o al no haberse pronunciado de forma expresa como lo ordena el numeral 3º del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Sobre este particular, además de no resultar cierto que el demandado haya aceptado hechos narrados por la actora en su literalidad, pues del escrito de contestación de la demanda se evidencia todo lo contrario, debe advertir la Sala que de todas maneras a pesar de ser viable el reproche por la vía indirecta de un acto o pieza procesal respecto de la cual deba debatirse el efecto legal de una norma de carácter adjetivo (CSJ SL11153-2017) la proposición jurídica debió formularse como una violación medio que diera lugar, a su turno, a la violación de una norma de carácter sustancial.

Ciertamente, cuando el numeral 3º del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el demandado deberá realizar un pronunciamiento expreso y concreto sobre cada uno de los hechos de la demanda, indicando los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan, y que «en los dos últimos casos manifestará las razones de su respuesta.

Si no lo hiciere así, se tendrá como probado el respectivo hecho o hechos»; está consagrando la confesión pero no como acto espontáneo o provocado sino como una consecuencia legal de la aplicación de una norma de carácter procesal. Sobre ello, ha indicado esta Sala con antelación que solamente tienen el carácter de precepto legal sustantivo de orden nacional aquellos que son atributivos de derechos, y el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social es una norma netamente procesal, que no atribuye derecho alguno. Ahora, los preceptos procesales únicamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos a través de los cuales se llega a los preceptos sustanciales (CSJ SL, 7 dic. 2010, rad. 39826).

En estas condiciones, el ataque planteado no integra una proposición jurídica en legal forma, pese –además-, resultar en suma inoportuna la discusión planteada en la sede extraordinaria, comoquiera que el interesado en una confesión derivada del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ha debido exigir la calificación de dicha consecuencia del juez de primer grado una vez haya sido admitida la contestación de la demanda y hasta la etapa procesal de la fijación del litigio, y no, a través del recurso extraordinario de casación. Con todo, y si fuera del caso superar los errores en que incurre el recurrente, vale decir por la Corte que tampoco aparecen demostrados los dislates que le atribuye la censura al ad quem, en razón a que con acierto el Tribunal llegó a la convicción de que la demandante sí había tenido instrucción suficiente para el desempeño de su cargo específicamente en los procedimientos de leasing y, en todo caso, podía acceder a medios de consulta que pudieran evitar el cometimiento de las faltas que aceptó cometer.

Efectivamente, no se equivocó el fallador de segundo grado cuando valoró la carta de terminación del contrato de trabajo y las manifestaciones que en su defensa esgrimió la actora, dado que allí se concentran las razones que tuvo el empleador para tener por configurada la justa causa para la finalización del vínculo contractual y las justificaciones de la trabajadora, todo lo cual resultó siendo coherente con las obligaciones que tenía a su cargo cumplir aquella y cuyo incumplimiento fue demostrado en juicio.

Nada distinto de lo que está consagrado en la carta de terminación del contrato fue alegado en las instancias y tampoco la defensa de la trabajadora en el procedimiento interno de la compañía difirió de la postura demostrada en la acción ordinaria. Precisamente de la lectura de la carta de finalización del contrato con justa causa es que se desprende uno de los incumplimientos que sí fundaron el fallo impugnado y que no merecieron crítica por la censura: el incumplimiento de la obligación prevista en el numeral 5º del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo.

Luego, acertó el ad quem en la valoración de los citados documentos en contravía a lo manifestado por la censura. Ahora bien, del correo electrónico del 24 de agosto de 2007 que señala la recurrente como inapreciado, vale decir por la Corte que ninguna trascendencia tuvo en la decisión atacada y tampoco resulta evidente que su valoración hubiera tenido el efecto de cambiar el raciocinio del Tribunal, puesto que no es un documento que demuestre que la demandante no tenía por qué ejecutar las labores que se le encargaron en la forma como lo fueron, o que no fuera de su resorte cumplir con los procedimientos de leasing en alguna de sus modalidades.

El alcance de dicho correo, en asocio con la descripción del flujograma de actividades y procesos que constituían el procedimiento de aprobación de leasing, no supone la exención de la demandante de la responsabilidad que tenía en el aseguramiento del resultado positivo y carente de error en favor de la empresa demandada, en razón no sólo a la naturaleza de su función sino a la jerarquía de su cargo.

Debe tenerse en cuenta que la actora no contaba con una reducida experiencia en los productos financieros ofrecidos por el Banco demandado, ni había sido recientemente trasladada de actividad o de responsabilidades. El marco general de sus funciones se mantuvo a lo largo de su evolución profesional en la entidad demandada, y las variaciones o novedades en las funciones y responsabilidades fueron atendidas por el empleador a través de varias herramientas tecnológicas y de recurso humano, como quedó acreditado con los testimonios en los que apoyó el ad quem su decisión y que, vale decir, son prueba inhábil para fundar un cargo de casación. La antigüedad comprobada de la actora y su desempeño dentro del Banco demostrado con las calificaciones aportadas al expediente permiten a la Sala colegir con razonabilidad –como lo hizo el Tribunal-, que las obligaciones que tenía que observar con rigurosidad sí estaban dentro del ámbito de su competencia sin que parecieran extrañas, ajenas a su gestión o desproporcionadas respecto de su cargo.

Además de ello, es la experiencia específica a favor de la gestión comercial del Banco y sus procedimientos internos la que lleva a la convicción que era exigible de la demandante una diligencia mayor para solventar las dudas o inquietudes que tuviera respecto de procedimientos que le fueron confiados, de manera que por su formación, experiencia y jerarquía, tenía la obligación de actuar con presteza y prudencia ante el asalto de una duda.

De ello se desprende que la demandante fue negligente en la solución de las inquietudes que reconoció tener en la gestión de los reprochados contratos de leasing inmobiliario, cuando de ella por su condición, se esperaba sensatez para prevenir un actuar equivocado que pudiera poner en peligro los intereses de la compañía, como en efecto sucedió. Ahora bien, aduce el casacionista que el interrogatorio de parte surtido a instancias de la demandante es una prueba que no fue apreciada por el Tribunal, debiendo haberlo hecho.

Sin embargo, salta a la vista que lo que pretende la censura es el análisis de este medio de prueba, olvidando que sólo es admisible en tanto contenga confesión y si la contiene, naturalmente habría de ser una prueba en contra y no en favor de la demandante, por lo que se cae de su peso que pudiera acompañar la razón de la recurrente. En efecto, sobre el interrogatorio de parte tiene por sentado la Corte que « […] en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho » (CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044, reiterada en CSJ SL10880-2017), de forma que sólo si de la verificación del interrogatorio de parte se concluye que existe verdaderamente una confesión, podrá constituirse como prueba calificada para la sede extraordinaria.

Así lo dejó dicho la Sala entre otras, en reciente providencia CSJ SL10756-2017, citando la sentencia CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39668. De esta manera, ningún efecto en beneficio de la censura pudiera derivarse de tener por confesión lo dicho por la misma demandante, puesto que –se reitera-, la existencia de la confesión parte del supuesto de que sea una manifestación que le genere perjuicio al declarante, y no beneficio.

En todo caso, si hubiera de analizarse lo dicho por la demandante en su interrogatorio de parte en la búsqueda de una confesión –como de forma irónica lo propone la censura-, habría darse aplicación al artículo 200 del Código de Procedimiento Civil –hoy artículo 196 del Código General del Proceso-, que dispone que la confesión deberá aceptarse «con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe», como lo ha reconocido la Sala en las sentencias CSJ SL11266-2017, CSJ SL4284-2017, CSJ SL18164-2016, CSJ SL15927-2017, CSJ SL12293-2017 y CSJ SL, 31 may. 2011, rad 36317, entre otras.

Y, tras ello, no podría concluirse otra cosa sino que la actora sí aclaró que no había recibido capacitación «para el procedimiento de leasing inmobiliario» pero, en manifestaciones posteriores dentro del mismo interrogatorio ante la pregunta sobre si el procedimiento del leasing financiero pudiera compararse con el procedimiento del leasing inmobiliario, aceptó que «el procedimiento es muy parecido» entre las operaciones de leasing financiero que adujo conocer al detalle, y el leasing inmobiliario, respecto del cual, sin embargo, insistió ser completamente ignorante.

Ello ratifica que si fuera del caso valorar el interrogatorio de parte de la actora en función de la confesión que pudiera entrañar, ésta, lejos de fortalecer la postura de la censura, la debilita. En lo que respecta a la vigencia y aplicación del reglamento interno de trabajo que fue el instrumento fuente de la calificación de la gravedad de las conductas en que incurrió la demandante, basta para la Corte mencionar que el documento –como lo afirmó el ad quem - no fue tachado ni desconocido por las partes en juicio, pese la actora intentar restarle validez.

El Tribunal no se equivocó al tenerlo por vigente y aplicable comoquiera que se demostró por la parte interesada su existencia y si fuera del caso reprocharle error alguno en la confección, publicación o aprobación por la autoridad competente, tendría ello consecuencias y efectos diferentes a la invalidación pretendida por la recurrente. Vale decir que si la actora pretendía demostrar la ilegalidad del reglamento interno de trabajo como lo alegó, debía llevar a aquella certeza a los falladores de instancia, y no pretender delegar la prueba de la legalidad en la empresa demandada, la cual cumplió con su carga de aportar el texto al proceso que, a su vez, constituyó inspiración para la carta de finalización del vínculo.

Una vez claro que el reglamento interno de trabajo sí podía servir de fuente para acompañar las razones del empleador dirigidas a la justificación de la terminación del contrato de la demandante con justa causa, ausente de error resulta el raciocinio del Tribunal respecto del alegado informe de auditoría del 24 de octubre de 2007 –posterior a la desvinculación de la demandante- en la que se concluye la presunta no gravedad de los errores de la actora.

Sobre este particular, conviene a la Sala recordar que en pretéritas ocasiones ha concluido que son las partes mismas las llamadas a calificar en primera medida la gravedad de una conducta en los términos del numeral 6º del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, ante lo cual se excluye la competencia judicial para iguales efectos.

En efecto, el numeral 6º del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, comprende dos hipótesis para la configuración de una justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por el empleador, a saber: a) cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o, b) cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.

De esta forma, cuando la falta se origina en la violación de las prohibiciones y obligaciones consagradas en los artículo 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, no se requiere que el calificativo de grave esté inmerso en los documentos de la empresa, toda vez que ello deberá hacerlo el juez al momento de verificar los hechos configurativos de la causal alegada (CSJ STL5186-2016).

Así lo ha dejado sentado esta Corporación en diversos pronunciamientos, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35105, reiterada entre otras, en la sentencia CSJ SL, 14 ago. 2012, rad. 39518, y más recientemente en la CSJ STL12438-2015, en donde se dijo: “ Es indudable que en el numeral 6° del aparte a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, se consagran dos situaciones diferentes que son causas de terminación unilateral del contrato de trabajo.

Una es y otra es. “En cuanto a la primera situación contemplada por el numeral señalado, es posible la calificación de la gravedad de la violación (…) ‘En cuanto a la segunda situación contemplada por el numeral referido, es claro que la calificación de la gravedad de la falta corresponde a los pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentarios en que se consagran esas faltas con tal calificativo…’ “‘El diccionario de la Lengua de la Real Academia Española, edición 1970 dice que falta en su segunda acepción es: y en cuanto a la violación indicada:, y define el verbo violar como o quebrantar una ley o precepto’.

“‘Por lo anterior se concluye que la diferencia entre violación de las obligaciones del trabajador y la falta cometida por el mismo, no es lo que determina la diferencia entre las dos partes del numeral indicado. La violación de las obligaciones y prohibiciones a que se refieren los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, constituye por sí misma una falta, pero esa violación ha de ser grave para que resulte justa causa de terminación del contrato.

Por otra parte, cualquier falta que se establezca en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos, implica una violación de lo dispuesto en tales actos, que si se califica en ellos de grave, constituye justa causa para dar por terminado el contrato. “‘En el primer concepto la gravedad debe ser calificada por el que aplique la norma, en el segundo la calificación de grave ha de constar en los actos que consagran la falta …’» Y en sentencia de 19 de septiembre de 2001, radicación 15822, así razonó esta Corporación: “Sobre esta facultad, la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral ha esbozado en múltiples fallos que la calificación de la gravedad de la falta corresponde a los pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos en los que se estipulan esas infracciones con dicho calificativo.

Por ello, cualquier incumplimiento que se establezca en aquéllos, implica una violación de lo dispuesto en esos actos, que si se califican de grave, constituye causa justa para fenecer el contrato; no puede, el juez unipersonal o colegiado, entrar de nuevo a declarar la gravedad o no de la falta. Lo debe hacer, necesariamente, cuando la omisión imputada sea la violación de las obligaciones especiales y prohibiciones a que se refieren los artículos 58 y 60 del C.S. del T. Lo importante es que el asalariado incurra en una de las faltas calificadas de graves por el reglamento interno de trabajo, sin importar si ella, produjo daño o beneficio para la entidad patronal”.

De manera que de conformidad con la primera de las hipótesis establecida en la norma bajo examen, le corresponde al juzgador evaluar la conducta del trabajador y calificarla como grave, y esto fue lo que en esencia aquí ocurrió, dado que el colegiado consideró que el actor fue “negligente en el cumplimiento de sus funciones, e incurrió en violación de sus obligaciones y funciones” de tal magnitud que ameritaba la terminación del contrato de trabajo por justa causa, es decir que para el Tribunal la negligencia del demandante fue el vehículo para violar las obligaciones contractuales como la de “vigilar presiones, flujo de gas y plantas deshidratadoras del gaseducto Ballena- Barranquilla, en la cual tenían que dar datos hora a hora para hacer un seguimiento perfecto al gaseducto y vigilar todos los parámetros de la parte compresora en conjunto con el operador de Centragas” (folio 430, cuaderno 1).

Dicho en otras palabras: la negligencia también significó el incumplimiento de órdenes e instrucciones y desde luego incumplimiento de obligaciones” (Negrillas y subraya fuera de texto)» (Negrillas y subrayas originales). Del análisis de la reseña jurisprudencial en precedencia, emergen las siguientes conclusiones: (i) en la primera de las hipótesis estatuida en el mencionado numeral 6º de la norma bajo examen, le corresponde al juzgador evaluar la conducta del trabajador y calificarla como grave y, (ii) en el segundo supuesto la calificación de grave ha de constar en los actos que consagran la falta.

En el asunto decidido debe resaltarse que las acciones y omisiones descritas por el empleador en la carta de finalización del vínculo fueron oportunamente por las partes -de forma previa- calificadas como graves, lo que bastó para configurar la consabida terminación justa del contrato. Ahora, la inexistencia de un perjuicio económico al empleador resulta siendo intrascendente cuando se ha demostrado el incumplimiento reprochado o la omisión proscrita, de forma que aquello es suficiente para finalizar el contrato como efectivamente tuvo ocurrencia. De allí que no se haya equivocado el ad quem en las conclusiones que fundaron su fallo.

Así lo manifestó esta Sala con anterioridad en providencia CSJ SL, 14 ago. 2012, rad. 39518, cuando afirmó: “Pues bien, sobre la hermenéutica de los citados textos normativos ya ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Corporación, entre otras, en las sentencias que a continuación se memoran: a) En la dictada el 18 de septiembre de 1973, se dijo: “Es indudable que en el numeral 6° del aparte a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, se consagran dos situaciones diferentes que son causas de terminación unilateral del contrato de trabajo.

Una es y otra es. “En cuanto a la primera situación contemplada por el numeral señalado, es posible la calificación de la gravedad de la violación (…) ‘En cuanto a la segunda situación contemplada por el numeral referido, es claro que la calificación de la gravedad de la falta corresponde a los pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentarios en que se consagran esas faltas con tal calificativo…’ (…) “Por lo anterior se concluye que la diferencia entre violación de las obligaciones del trabajador y la falta cometida por el mismo, no es lo que determina la diferencia entre las dos partes del numeral indicado.

La violación de las obligaciones y prohibiciones a que se refieren los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, constituye por sí misma una falta, pero esa violación ha de ser grave para que resulte justa causa de terminación del contrato. Por otra parte, cualquier falta que se establezca en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos, implica una violación de lo dispuesto en tales actos, que si se califica en ellos de grave, constituye justa causa para dar por terminado el contrato.

“ ‘En el primer concepto la gravedad debe ser calificada por el que aplique la norma, en el segundo la calificación de grave ha de constar en los actos que consagran la falta …’ b) Siguiendo esa misma línea, ha enseñado la Corte que: “Sobre esta facultad, la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral ha esbozado en múltiples fallos que la calificación de la gravedad de la falta corresponde a los pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos en los que se estipulan esas infracciones con dicho calificativo.

Por ello, cualquier incumplimiento que se establezca en aquéllos, implica una violación de lo dispuesto en esos actos, que si se califican de grave, constituye causa justa para fenecer el contrato; no puede, el juez unipersonal o colegiado, entrar de nuevo a declarar la gravedad o no de la falta. Lo debe hacer, necesariamente, cuando la omisión imputada sea la violación de las obligaciones especiales y prohibiciones a que se refieren los artículos 58 y 60 del C.S. del T. Lo importante es que el asalariado incurra en una de las faltas calificadas de graves por el reglamento interno de trabajo, sin importar si ella, produjo daño o beneficio para la entidad patronal” ( providencia del 19 de septiembre de 2001, radicación 15822) c) En la sentencia del 7 de julio de 1958, el extinto Tribunal Supremo de Trabajo, razonó: “La conexidad entre  el hecho grave  y los perjuicios no puede erigirse en predicado universal.

Lo que es grave no siempre produce perjuicios, y en cambio lo que es leve o insignificante a veces puede producirlos. La gravedad - cuyo neto sentido etimológico es peso - y que resulta de tan difícil mesura para el juzgador, suele ser, como en el caso del acuerdo 8° del art. 62 del C.S. del T., el énfasis y encarecimiento con el cual el legislador ha querido rodear los hechos generadores de efectos jurídicos: la mala conducta del trabajador como causante de la terminación del contrato, etc., sin que ello necesariamente envuelva que tal hecho (mala conducta) haya producido perjuicios al patrono. Quiere la ley que circunstancias baladíes no se erijan por las partes contratantes en causales eximentes de cumplir el contrato, ni que puedan usarse por una de ellas en su exclusiva conveniencia y como instrumentos lesivos de los intereses de la otra.

Y por ello ha ocurrido a la calificación de graves, sin atender a los efectos dañosos que hayan producido. Pero en la apreciación de la gravedad o levedad es natural que deje un amplio margen el juzgador; a este respecto, lo que objetivamente puede dejar de ser grave, subjetivamente puede llegar a serlo, y viceversa. En casos como los referentes a las obligaciones y prohibiciones especiales del trabajador a que aluden los arts. 58 y 60 del C. S. del T., y su violación grave, expresada así por el ord. 8° del art. 62 ibídem, el juzgador califica, con plena libertad, pero mediante el justiprecio de las circunstancias concurrentes, la gravedad de los hechos." (GJ.

LXXXVIII, números. 2199, 2200, 2a parte, página 819). d) También ilustra la cuestión debatida, la doctrina recibida por esta Sala de la Corte en providencia del 13 de noviembre de 1964, en la que se dispuso: “Conviene, sin embargo, para efectos de la unificación jurisprudencial encomendada a la Corte, rectificar la tesis demasiado absoluta del ad quem respecto de la aplicación del ordinal 8º del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, y que habla de o, y no de.

No es exacto que la facultad consagrada en esa norma esté condicionada al del infractor, esto es, a su intención de causar daño a la contraparte. Cumplidos los presupuestos que allí se determinan (gravedad objetiva de la violación legal o previa calificación de la gravedad de la falta en pacto, convención colectiva, fallo arbitral, contrato individual o reglamento y agotamiento del respectivo procedimiento convencional o reglamentario), puede sobrevenir lícitamente la extinción del nexo jurídico-laboral a causa de negligencia o descuido culposo y no necesariamente por dolo del inferior”.

Del análisis de la recensión jurisprudencial en precedencia, emergen consiguientemente, las siguientes conclusiones: (i) en la primera de las hipótesis estatuida en el mencionado numeral 6º de la norma bajo examen, le corresponde al juzgador evaluar la conducta del trabajador y calificarla como grave; (ii) en el segundo supuesto la calificación de grave ha de constar en los actos que consagran la falta;

(iii) para que se configure la falta grave así como como la grave negligencia no se requiere que efectivamente se haya ocasionado un daño, perjuicio o beneficio para el dador del laborío, y (iv) la falta grave y la grave negligencia no se encuentra condicionada al “animus nocendi”(intención de causar daño) del trabajador”. (Subrayas y negrilla fuera de texto original).

Así entonces, la gravedad de la falta cometida por un trabajador no está supeditada al grave perjuicio que hubiera contingentemente ocasionado, pues basta comprobar el incumplimiento de las obligaciones del empleado para desatar las consecuencias jurídicas que de ello se desprende, en asocio a la verificación respecto de la calificación de las partes de manera previa de la gravedad de una determinada conducta, en caso de existir.

No resultan entonces demostrados los errores de hecho que le atribuye la censura al ad quem, al tiempo que conviene recordar que la Sala que el error de hecho en materia laboral, precisamente, «se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en CSJ SL5988-2016 y en CSJ SL4032-2017), además para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta (CSJ SL18164-2016); todo lo cual no tiene ocurrencia en el sub lite.

Finalmente, en lo tocante a los testimonios de Mónica Roldán, Aldys Jennifer Jimena Pinzón, Martha Lucía Osorio Jiménez Johanna Carolina Cárdenas y Zulma Janeth Moreno debe recordarse que su examen en casación le está vedado en principio a la Corte, dada la restricción que contiene el artículo 7 de la Ley 16 de 1969. Y, como no se ha demostrado error de valoración de la prueba calificada, dicha prohibición debe mantenerse.

Los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.500.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010) por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA NORMA MORENO DAZA en contra de LEASING BANCOLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL Costas en sede extraordinaria como quedó dicho en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00