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SL2178-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 860 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2178-2024 Radicación n.° 100970 Acta 25 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS CARLOS RODRÍGUEZ OSORIO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Reconócese personería a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, con T.P. n.º 287.982 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderada judicial de Colpensiones, en la forma y para los efectos del mandato conferido (f.° 1 a 56 archivo: «7601310501420210017301-0011Anexos.pdf» del expediente digital de la Corte). Radicación n.° 100970 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Luis Carlos Rodríguez Osorio llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de obtener el pago de la pensión de invalidez, acudiendo al principio de la condición más beneficiosa, desde el 22 de mayo de 2015, con los intereses moratorios o la indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente en que cotizó al ISS, un total de 809 semanas hasta marzo de 1994; que fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 52,70 %, con fecha de estructuración el 22 de febrero de 2015; que solicitó el derecho que reclama en esta demanda y le fue negado porque no reunió, dentro de los tres (3) años anteriores a la invalidez, 50 semanas de cotización. Narró que solicitó el pago de dicha prestación que no se concedió y en su lugar le entregaron una indemnización sustitutiva; que nació el 16 de febrero de 1950 y no recibe ingresos o rentas y está registrado en el SISBEN (f.° 2 a 22 del expediente digital del Juzgado).

La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la densidad de semanas reunidas por el actor; la fecha de estructuración fijada en la experticia que lo examinó y que negó el pago de la prestación que reclama en esta causa porque no reunió las exigencias de la Ley 860 de 2003, ni de la Ley 100 de 1993. Radicación n.° 100970 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, compensación y la innominada (f.° 239 a 249 ib.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 18 de agosto de 2022 (f.° 276 a 277 del expediente del Juzgado), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el señor LUIS CARLOS RODRÍGUEZ OSORIO, tiene derecho a la pensión de invalidez bajo la egida del art.6 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 22 de febrero de 2015, en aplicación del principio constitucional y jurisprudencial de condición más beneficiosa, artículo 53 C.P.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de compensación formulada por COLPENSIONES.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante la suma de $76.978.309,oo mcte., por concepto de mesadas pensionales causadas a partir del 22 de febrero de 2015, por 13 mesadas anuales y en cuantía de un salario mínimo.

CUARTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensional adeudado al demandante, la suma de $5.454.420,00 mcte., que fuere pagada por concepto de devolución de saldos debidamente indexada.

QUINTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar los aportes para el sistema de salud del retroactivo pensional concedido en el numeral tercero, así como de las mesadas pensionales posteriores, en la medida en que se causen. […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 100970 SCLAJPT-10 V.00 4 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con sentencia del 17 de marzo de 2023, resolvió el recurso de apelación de la demandada y el grado jurisdiccional de consulta, y revocó la del juzgado.

Declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de causa (f.° 21 a 38 del expediente digital, cuaderno de segunda instancia). En lo que interesa al recurso extraordinario consideró, como fundamento de su decisión, que debía definir si el demandante tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, acudiendo a lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, por virtud del principio de la condición más beneficiosa.

Luego sostuvo, que no fue objeto de debate lo siguiente: i) Que el señor Luis Carlos Rodríguez Osorio, se encuentra afiliado a Colpensiones desde el año de 1967, y registra un total de 809 semanas de cotización durante toda su vida laboral, según su historial actualizado al 9 de marzo de 2018 (f. 5 a 7 del archivo 06 ED). ii) Por dictamen DML 3541674 del 2020, Colpensiones determinó una pérdida de la capacidad laboral del 52,70 %, estructuración del 2 de abril de 2020 y de origen común. La anterior decisión, fue objeto de inconformidad, presentándose recurso, a lo que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca mediante Dictamen n.° 14964118-9202 de 2020, determinó una estructuración del 22 de febrero de 2015. iii) Seguidamente, mediante la Resolución SUB 25291 del 4 de febrero de 2021, Colpensiones le negó el reconocimiento y pago de pensión de invalidez en atención a no haber cumplido los requisitos exigidos en la Ley 860 de 2003, como tampoco con los establecidos en la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Radicación n.° 100970 SCLAJPT-10 V.00 5 Señaló que la norma que gobernaba la prestación de invalidez, era la «vigente al momento del insuceso», conforme a lo previsto en el artículo 16 del CST e indicó que el principio del efecto general inmediato de la ley laboral no era absoluto, porque podían excluirse de su aplicación situaciones concretas, como lo era el principio de la condición más beneficiosa establecido en el artículo 53 constitucional, que habilitaba a acudir a una disposición, que aun cuando feneció, regulaba una situación posterior.

Expresó que la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-556-2019 adujo que cuando el titular del derecho estuviera en una situación de debilidad manifiesta debía interpretarse el principio mencionado con antelación, de forma amplia y extensiva, para abarcar la situación de aquellas personas que consolidaron el número de semanas exigido bajo el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, en su versión original, aplicando la prueba de procedencia de la decisión CC SU-005-2018.

Destacó que esa posición era contraria a la de esta Corporación y explicó: Así entonces, para el alto tribunal laboral, solo hay lugar a predicar la aplicación del principio de condición más beneficiosa en vigencia de la Ley 860 de 2003: i) respecto de la norma inmediatamente anterior a esta, a saber, la Ley 100 de 1993, en su versión original; ii) siempre y cuando el hecho generador de la prestación acaezca en los 3 años siguientes a la vigencia de esta última norma, esto es, en el interregno comprendido entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006; iii) y que se cumpla el supuesto de semanas que exigía la Ley 100 de 1993, en su versión original, en cualquiera de sus condiciones, pero en 2 momentos precisos: a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003 – 26 de diciembre de 2003 -, y la fecha de acaecimiento del Radicación n.° 100970 SCLAJPT-10 V.00 6 hecho generador de la prestación - fecha de estructuración del estado de invalidez -.

Al respecto se traen a colación las siguientes providencias del Alto Tribunal: sentencias de la Corte Suprema de Justicia sentencias SL1938 y SL5070 de 2020, SL4987 de 2019, y la SL8305 de 2017. Discernimiento que ha sido ampliamente replicado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, incluso el Alto Tribunal reprocha la aplicación de normas diferentes a la inmediatamente anterior, pues señala que no le es plausible al operador judicial realizar una búsqueda irrestricta de normas que en determinado momento regularon la situación debatida, para ver cuál de ella se adecua a los supuestos del asunto bajo examen Destacó que el precedente constitucional era vinculante, pero la Corte Constitucional en la sentencia mencionada con antelación, destacó que la intelección de la Corte Suprema sobre la condición más beneficiosa era razonable y adecuada a los fines de la seguridad social y citó la sentencia de casación CSJ SL2547-2020 e indicó que en la CSJ SL4276-2020 se adoptó un criterio distinto al de la CC SU-556-2019.

Informó que recogía cualquier posición distinta y acogía lo dispuesto por esta Corporación. A continuación, sostuvo que el demandante no alcanzó las 50 semanas dentro de los tres (3) años anteriores a la invalidez, que se estructuró el 22 de febrero de 2015, ya que, la última cotización la realizó en 1994; que tampoco se acreditaron las exigencias del parágrafo 2° de artículo 1° de la Ley 860 de 2003, porque solo se reunieron 809 semanas en toda la vida laboral y finalizó con esto: Radicación n.° 100970 SCLAJPT-10 V.00 7 En el caso particular como la fecha de estructuración de la invalidez de la demandante se generó el 22 de febrero de 2015 (f. 9 a 13 y 16 a 21 del archivo 06 ED), esto es, en vigencia de la Ley 860 de 2003, la norma aplicable bajo la égida de la condición más beneficiosa lo sería la Ley 100 de 1993, en su versión original, siempre que se cumplan algunos requisitos, toda vez que no opera ipso iure. […] A más de lo anterior, de admitirse la posibilidad de aplicar la Ley 100 de 1993, pese a estar por fuera del lapso establecido en el puente de amparo, tampoco reúne los requisitos para tener derecho a la pensión deprecada, dado que el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, sin modificaciones, pide 26 semanas en el año anterior a la invalidez y el demandante cuenta con 0 semanas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del juzgado. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por la demandada y se analizarán conjuntamente aun cuando se presentan por distinta vía, ya que, tienen similar argumentación y buscan el mismo resultado (f.° 1 a 13 archivo: «7601310501420210017301-0004Memorial.pdf» del expediente digital de la Corte).

VI. CARGO PRIMERO Radicación n.° 100970 SCLAJPT-10 V.00 8 Acusa la sentencia por la vía de puro derecho, en la modalidad de infracción directa del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, en relación con el 1°, 2°, 13, 47, 48, 54, 68 y 230 Superior. Al sustentarlo dice que el Tribunal, debe aplicar el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, cuando se trata de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, con el alcance fijado en la sentencia de casación CSJ SL3275-2019, donde se dijo que era posible tener en cuenta (i) el momento en el que se emitió el dictamen;

(ii) el de la solicitud del reconocimiento prestacional o (iii) cuando se produjo la última cotización. Indica: Expuesto lo precedente, debe indicarse que el Tribunal debió emplear y dirimir el asunto a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la fecha de estructuración y como en este caso, ello ocurrió el 22 de febrero de 2015, la disposición que gobierna el derecho pensional, es la consagrada en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, junto con el desarrollo jurisprudencial respecto de los pacientes que padecen de una enfermedad de tipo crónico, degenerativa o progresivo.

En punto al tema, esta Corporación ha adoctrinado, que no se puede desconocer la obligación que tiene el Estado de proteger a aquellas personas que, como el recurrente, padecen de una enfermedad de tipo crónico o degenerativo, donde es posible contabilizar las semanas para acreditar los requisitos del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, además de la data de estructuración de la invalidez, en los siguientes eventos: (i) fecha del dictamen, (ii) la de solicitud de reconocimiento pensional o (iii) la de la última cotización realizada.

Luego acude a la historia laboral y dice que es evidente que prestó sus servicios a varios empleadores, demostrando Radicación n.° 100970 SCLAJPT-10 V.00 9 una efectiva y probada capacidad laboral; que esas semanas son válidas para analizarlas, conforme a la doctrina de esta Corporación para el caso de las enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas y dice: A la luz de lo expuesto, como quiera que el señor RODRÍGUEZ OSORIO tiene una enfermedad crónica y progresiva debidamente calificada según Dictamen DML 3541674 del 2020 de “COLPENSIONES”, para efectos de otorgar el derecho pensional reclamado, se debe tener en cuenta la jurisprudencia de esta Corporación que en tratándose de afiliados que padecen enfermedades de tipo «crónico, congénito o degenerativo» así como en el caso de las «secuelas ulteriores o tardías» (CSJ SL4178-2020), por este motivo es posible verificar el cumplimiento del requisito de las 50 semanas en los tres últimos años, tiempos que se pueden contabilizar desde la última cotización realizada la sistema, esto es, el día 24 de marzo de 1994; de modo que desde el día 24 de marzo de 1991 hasta el día 24 de marzo de 1994, tenía un total de 146,71 semanas, lo que hace procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez.

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia el fallo por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de las disposiciones relacionadas en la acusación anterior. Le atribuye al Tribunal los siguientes errores de hecho:  Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor LUIS CARLOS RODRÍGUEZ OSORIO no acreditó las condiciones establecidas en el Artículo 1° de la Ley 860 de 2003.  No dar por demostrado estándolo, que el señor LUIS CARLOS RODRÍGUEZ OSORIO contaba con los requisitos legales para acceder a la prestación económica de pensión de invalidez contenida en el Artículo 1° de la Ley 860 de 2003.  No dar por demostrado estándolo, que el señor LUIS CARLOS RODRÍGUEZ OSORIO contaba dentro de los tres (03) años anteriores a su última cotización realizada, esto es, entre el día Radicación n.° 100970 SCLAJPT-10 V.00 10 24 de marzo de 1991 hasta el día 24 de marzo de 1994, un total de 146,71 semanas.  No dar por demostrado estándolo, que el señor LUIS CARLOS RODRÍGUEZ OSORIO al realizar sus cotizaciones entre el día 24 de marzo de 1991 hasta el día 24 de marzo de 1994, lo hizo en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral, debido a su vinculación con los empleadores “CARTONES IND COLOMBIA, identificación Aportante 4012700152” y “TRANSP ALFONSO LÓPEZ, Identificación Aportante 017101104”.  No dar por demostrado estándolo, que los diagnósticos del señor LUIS CARLOS RODRÍGUEZ OSORIO referentes a las SECUELAS DE ACCIDENTE VASCULAR ENCEFÁLICO NO ESPECIFICADO, fueron calificados como una ENFERMEDAD DEGENERATIVA, PROGRESIVA y CRÓNICA.

Yerros que supedita a la equivocada apreciación de los Dictámenes 3541674 y 14964118-3202 del 2020, junto con la historia laboral. Al sustentarlo cita la decisión cuestionada y expresa como argumentos para buscar su infirmación, iguales a los de la acusación anterior, respecto a la contabilización de semanas cuando se trata de enfermedades congénitas o degenerativas y luego de referirse al contenido de los medios de convicción que soportan la imputación, señala: Es de anotar, que todos los aportes realizados por el señor RODRÍGUEZ OSORIO durante el lapso comprendido entre el día 24 de marzo de 1991 hasta el día 24 de marzo de 1994, fueron producto de servicios prestados para distintos empleadores, demostrándose que aquellos se hicieron en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral, por decirlo así, sus cotizaciones al sistema fueron producto de su capacidad laboral efectiva.

En esa medida, como tenía capacidad para trabajar, entonces las cotizaciones efectuadas son completamente válidas para analizarlas según la doctrina de la Corte para el caso de enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas. Radicación n.° 100970 SCLAJPT-10 V.00 11 VIII. RÉPLICA Colpensiones dice que el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, fue aplicado por el Tribunal lo que descarta el error que se dice se cometió en la primera acusación y agrega que, en este, se acude a situaciones de hecho, pese a que se presenta por la senda de puro derecho.

Así mismo indica que la lectura que se hace a las sentencias de la Corte es equivocada, porque tratan de las cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez y por esa razón solicita desestimar las acusaciones (f.° 1 a 5 archivo: «7601310501420210017301-0007Anexos.pdf» del expediente digital de la Corte).

IX. CONSIDERACIONES El recurrente con los embates que le formula a la decisión del Tribunal pretende que el requisito de semanas previsto en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, se contabilice desde 1994 hacia atrás, en atención a la enfermedad crónica y degenerativa que dice padecer. La Sala observa que las acusaciones, en la forma como se formularon, presentan serias deficiencias, porque en el cargo primero se denuncia la infracción directa del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, cuando esta disposición fue base del fallo cuestionado y, por lo tanto, el ad quem no cometió esa equivocación, pues, ese motivo de violación se origina en la falta de aplicación de la norma que regula el asunto.

Radicación n.° 100970 SCLAJPT-10 V.00 12 Además, esa acusación se formula por la senda de puro derecho, pero al momento de desarrollarla se acude a argumentos de hecho relacionados con la historia laboral y el Dictamen DML6541674 de 2020. Esa situación muestra que se mezclaron las vías de ataque permitidas en la casación del trabajo, que no es posible, pues cada una de ellas, en su forma y objetivo, es independiente, ya que, la eminentemente jurídica trata de la aplicación o falta de ella, de determinado texto legal, pero al margen de cualquier cuestión probatoria, que está reservada, única y exclusivamente al camino de los hechos.

Misma apreciación se hace frente a la segunda acusación, donde se selecciona la senda fáctica, pero su sustentación se soporta en temas de derecho dirigidos a mostrarle a esta Corporación el alcance del artículo 1° de la Ley 860 de 2003. Ahora, la historia laboral del actor solo muestra las semanas cotizadas al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, pero no que su padecimiento fuera crónico, congénito o degenerativo, para de allí estimar, en extrema laxitud, que el Tribunal no le entregó al artículo 1° de la Ley 860 de 2003, un sentido acorde con las situaciones especiales que se anuncian en las imputaciones.

Precisamente, esta Sala, de forma excepcional a la regla general, ha permitido, en los casos de afiliados que presenten enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas, que para contabilizar las semanas para acceder a la pensión de Radicación n.° 100970 SCLAJPT-10 V.00 13 invalidez, se tenga en cuenta no solo la fecha formal de la estructuración, sino también la de (a) la calificación del estado;

(b) la solicitud de reconocimiento pensional o (c) la de la última cotización realizada e igualmente (d) «cuando la enfermedad supone la manifestación de secuelas»1. Para ese fin, se ha avalado tomar en cuenta una fecha distinta a la de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral, a efectos de verificar si se reunieron los requisitos exigidos por la ley, esto es, el conteo de semanas mínimas, siempre y cuando se demuestre que «corresponde al momento en el que el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió a la persona continuar siendo laboralmente productiva y proveerse por sí mismo del sustento económico»2.

En este asunto, de manera contundente no se reflejan las situaciones antes dichas, porque, lo pretendido por el demandante es acudir a una serie de elucubraciones o suposiciones, para establecer que sufrió una afección en su salud, que le impidió continuar cotizando desde el año de 1994 en adelante, ya que, la información de su historial de aportes solo reflejan los tiempos de cotización, pero no, que la falta de ellos, desde ese año, hasta el momento en el que se estructuró su invalidez, que lo fue el 22 de febrero de 20153, obedeció a su estado de salud, porque esas situaciones pueden presentarse por otros eventos. 1 Sentencia de Casación CSJ SL4178-2020. 2 Sentencias de Casación CSJ SL3275-2019, CSJ SL3992-2019, CSJ SL770-2020., CSJ SL198-2021 y CSJ SL1539-2024. 3 Situación advertida por el Tribunal y no se cuestiona en el recurso.

Radicación n.° 100970 SCLAJPT-10 V.00 14 Además, de manera amplia y en atención a que el derecho perseguido es de carácter fundamental, podría acudirse a las historias clínicas que reposan en el expediente, pero sucede que estas4 dicen que el demandante acudió a consulta, en el año 2015 por una emergencia hipertensiva daño órgano cerebro;

ECV isquémico ganguosobal derecha; trauma facial; fractura en arco cigomático y pared lateral de la cavidad orbitaria; sinusitis crónica etmoidal; HTA de novo y estenosis del 70 % de la carótida interna derecha, porque, según lo refirió el mismo paciente, sufrió una trombosis. Lo reflejado en esos documentos llevan al convencimiento de que el momento desde que al actor le fue imposible seguir realizando alguna labor o tarea, fue cuando se le presentó la afección cerebro vascular - 2015.

De allí que no acierta cuando pretende retroceder ese evento hasta 1994, pues esos medios de convicción no enseñan esas circunstancias y tampoco lo hacen los demás elementos allegados al plenario. En razón a lo anterior era desde el momento en el que se le estructuró su invalidez - 22 de febrero de 20155, a partir cuando debió acreditar las exigencias legales para acceder a esa prerrogativa y, como dentro de los tres (3) años anteriores, no reunió 50 semanas, porque la última cotización se realizó en el año de 1994, no hay lugar a su concesión. 4 f.° 28 a 85.

Expediente digital, cuaderno de primera instancia 2024112929225. 5 Inferencia no discutida en el recurso. Radicación n.° 100970 SCLAJPT-10 V.00 15 Tampoco puede aplicarse el parágrafo 2° del Artículo 1° de la Ley 860 de 2003, porque al momento de la estructuración se necesitaban, para acceder a la pensión de vejez, una densidad de 1300 semanas y, el 75 % de estas correspondía a 975.

El actor solo reunió 8096 y aun cuando hubiera alcanzado esa densidad, no reuniría las 26 dentro de los tres (3) años anteriores al hecho causante. De allí, que no es posible quebrar la decisión del Tribunal, a quien, en todo caso se le llama la atención para que, al momento de decidir un asunto como estos, analice el plenario y defina si se estaba en condiciones especiales que ameritaban aplicar la excepción a la regla general y no se limite únicamente a un conteo de semanas.

De lo dicho se sigue que los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.900.000, la que deberá tener en cuenta el juez de conocimiento para efectos de la liquidación, conforme al artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la 6 f.° 128 y 266 ib.

Radicación n.° 100970 SCLAJPT-10 V.00 16 sentencia dictada el diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS CARLOS RODRÍGUEZ OSORIO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F5EA3651A85DBBBD4609DA6FDB9EA8A44D221033436CBF5DF6F5F42DD18FDB9C Documento generado en 2024-08-15