1 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2178-2022 Radicación n.° 69590 Acta 22 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). La Corte profiere fallo de instancia en el proceso ordinario laboral instaurado por MANUEL USECHE MURCIA, en el cual se dictó sentencia el 22 de febrero de 2022, CSJ SL496-2022, mediante la cual se casó la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de junio de 2014.
En el único punto que esta Sala casó la decisión del colegiado, fue el relativo a considerar que la pensión sanción otorgada al demandante por el empleador oficial no podía ser compatible con la de vejez que le fue reconocida por el ISS (con base en aportes privados y como independiente) al entender que el actor quedaría percibiendo más de una asignación proveniente del erario, máxime si, como lo destacó el ad quem, ambas pensiones incluían «los mismos Radicación n.° 69590 2 tiempos laborados por el demandante en la EDIS».
No se casó en lo demás. En dicha providencia, y para efecto de proferir la sentencia de instancia, se ordenó oficiar a Colpensiones, para que dentro los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la referida sentencia, allegara al expediente copia de la historia laboral actualizada del actor y certificara los pagos a él realizados, por todo concepto.
Así mismo, se solicitó al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones -Foncep y a Bogotá D.C. para que, en el mismo término, informara la situación actual de la pensión sanción otorgada a Manuel Useche Murcia, suspendida y reactivada por orden de tutela; las mesadas pensionales pagadas; si se dispuso nuevamente su pago; enviara la resolución mediante la cual suspendió la pensión sanción al actor, la que no obraba en el plenario, los datos del retroactivo reconocido y si el empleador efectuó cotizaciones al ISS a nombre del trabajador.
Igualmente, se les pidió que indicaran si, con ocasión de la Resolución 39080 del 28 de enero de 2016, expedida por Colpensiones, mediante la cual se reliquidó la pensión de vejez del actor y se excluyeron los periodos servidos al sector público, se adoptó alguna medida de restablecimiento del derecho pensional suspendido. Recibida la documentación respectiva y surtidos los traslados del caso, la parte demandante insiste en que el Foncep no le pagó, durante diez años, las mesadas Radicación n.° 69590 3 correspondientes a la pensión sanción, incluidas las adicionales de junio y diciembre, con los respectivos intereses moratorios causados, por lo que, dice, lo procedente es que la Corte así lo disponga.
Añadió que Colpensiones no explicó a esta Corporación que, de manera errada, le reliquidó la pensión de vejez, tomando arbitrariamente tiempo de servicio en la EDIS, como tampoco que él solicitó la revocatoria de esa reliquidación, a la que finalmente accedió. Debió explicarse, en su criterio, que la reducción de la mesada para dejarla de nuevo en un salario mínimo se produjo con ocasión de las reiteradas peticiones formuladas por él. Con base en lo anterior, la Sala procede a dictar la decisión respectiva.
I.
ANTECEDENTES En sede de casación, la Corte resolvió el recurso extraordinario interpuesto por el demandante, contra la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de junio de 2014. En dicho pronunciamiento, se puso de presente que el juez de segundo grado había errado al considerar que las pensiones que le fueron otorgadas al actor, la primera, por parte del empleador denominada pensión sanción; la segunda, de vejez, por el ISS, resultaban incompatibles y, en esa medida, concluir que era correcta la actuación del Fondo de Pensiones Públicas -Foncep- al suspenderle al Radicación n.° 69590 4 demandante el pago de la primera de las prestaciones.
Ahora bien, como se dijo en la decisión que se emitió al resolver el recurso extraordinario y que se hace necesario recordar para dirimir la instancia, en el trámite de este proceso se presentaron varias situaciones que influyeron en la sentencia que en este caso en particular se adoptó, de las cuales se resaltan las siguientes: a. Mediante Resolución 2267 del 12 de diciembre de 2001, el Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá -en virtud de una decisión judicial, emitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Bogotá- otorgó al actor la pensión sanción, con fecha efectiva a partir del 13 de diciembre de 1994, al haber sido despedido sin que mediara justa causa y por cumplir más de 10 años al interior de dicha entidad, en los términos del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en cuantía de $343.606, a partir del momento en que acreditara haber cumplido 50 años de edad, junto con los reajustes legales y las mesadas adicionales (f.° 114 a 123, C1).
Lo anterior, teniendo en cuenta que el accionante había laborado en la EDIS, desde el 14 de mayo de 1975 hasta el 14 de octubre de 1994. b. De otra parte, a través de la Resolución 0038197 del 21 de noviembre de 2005, el ISS, hoy Colpensiones, otorgó pensión de vejez al recurrente, a partir del 1 de enero de Radicación n.° 69590 5 2005, en cuantía de $381.500.
Lo anterior, con base en el Acuerdo 049 de 1990 y 953 semanas cotizadas a dicho Instituto, por cuenta de empleadores privados y como independiente. c. Ahora, en virtud de un derecho de petición presentado por el demandante, el ISS, mediante Resolución 020847 del 23 de mayo de 2007, modificó el anterior acto administrativo para reliquidar la pensión de vejez incrementándola a la cifra de $702.018, a partir del 1 de enero de 2005, junto con el pago del respectivo retroactivo, incluyendo para ello el tiempo laborado por el actor en la EDIS, entre el 14 de mayo de 1975 y el 14 de octubre de 1994, con base en lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. d. Ante la anterior situación, el director de Pensiones de la Alcaldía Mayor de Bogotá le informó al actor que, como ambos reconocimientos pensionales, a saber, la pensión sanción y el incremento de la pensión legal de vejez, tenían origen en los mismos tiempos de servicio, esto es, el periodo laborado en la EDIS, se había decidido suspender provisionalmente la inclusión en nómina en lo que se refería a la pensión sanción, a partir del 1 de octubre de 2007 hasta tanto él decidiera, a su conveniencia, cuál prestación deseaba seguir devengado. e. Con ocasión de lo referido, el demandante presentó una petición ante el ISS solicitando que se reliquidara nuevamente la pensión de vejez, endilgándole que, Radicación n.° 69590 6 abusivamente había utilizado parte de su tiempo oficial, esto es, los años trabajados para la EDIS, a fin de fijar una nueva mesada pensional a la previamente reconocida. f. En virtud de lo anterior, mediante Resolución 30980 del 28 de enero de 2016, Colpensiones revocó el acto 20847 del 23 de mayo de 2007, a través del cual había reliquidado la pensión de vejez otorgada a Manuel Useche Murcia y en la que había incluido el tiempo prestado en la EDIS para incrementarla.
En consecuencia, redujo la mesada que le venía siendo pagada y la fijó en $381.500, a partir del año 2005, con base en 1043 semanas cotizadas. Para el efecto, en dicho acto administrativo se explicó que el actor renunciaba a la reliquidación efectuada en la Resolución 020847, al calificarla de lesiva de sus derechos fundamentales. Por ende, se precisó que, en su lugar, se hacía un nuevo estudio de la prestación, a la luz del Decreto 758 de 1990, incluyendo para ello 7301 días, cotizados por los empleadores privados: Corredor Pardo Gabriel, Polanco Polanía César, Useche Murcia Manuel, entre el 1 de marzo de 1972 y 23 de enero de 2006, con una tasa de reemplazo del 75%, pero excluyendo el tiempo oficial laborado en la EDIS.
No existe constancia en el proceso y en dicho acto administrativo tampoco se refleja, que tal entidad hubiera dispuesto la devolución por parte del actor de alguna suma de dinero en favor de ese Instituto, pagada con ocasión de la inclusión de tiempo público en la liquidación de la pensión Radicación n.° 69590 7 de vejez y que supuso un incremento de las mesadas reconocidas entre los años 2007 y 2016. g. Mediante fallo de tutela proferido el 4 de abril de 2017, el Juzgado 53 Administrativo del Circuito de Bogotá, ordenó que el Foncep reestableciera, con carácter definitivo, el pago de la pensión sanción reconocida al accionante, incluyéndolo en nómina, junto con las mesadas dejadas de percibir desde el mes de octubre de 2007, fecha en la cual le fue suspendida esa prestación. Lo anterior, bajo el entendido que la pensión sanción y la de vejez no son incompatibles cuando se trate de aportes efectuados por empleadores diferentes, con naturaleza jurídica distinta, esto es, uno oficial y el otro privado, y en épocas que no eran coincidentes entre sí, máxime si el ISS le otorgó la pensión de vejez teniendo en cuenta aportes de tipo privado. h. Dicha determinación fue impugnada por el Foncep y modificada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia de tutela del 31 de mayo de 2017, precisando que el amparo se otorgaría de manera transitoria, mientras se resolvía la demanda presentada por él ante la jurisdicción ordinaria laboral, sin disponer nada relativo al pago del retroactivo. i. Finalmente, de acuerdo con la información suministrada a esta Corte, el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones de la Alcaldía Mayor de Radicación n.° 69590 8 Bogotá puso de presente que la pensión sanción que le había sido suspendida a Manuel Useche Murcia, fue reestablecida el 1 de junio de 2017 por orden de tutela emitida por el Juzgado 53 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Superior Administrativo del mismo Distrito, fecha a partir de la cual el actor fue reincorporado en nómina de pensionados, estando activo actualmente, con una mesada de $2.775.195.
Señaló que no se hizo pago del retroactivo de las mesadas que habían sido suspendidas porque ello no fue ordenado por las respectivas autoridades en sede de tutela. II. CONSIDERACIONES El Juzgado Séptimo de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de julio de 2013, absolvió a las demandadas de las pretensiones dirigidas en su contra, a fin de reestablecer el pago de la pensión sanción. Precisó que, como esta prestación era de naturaleza legal, no podía ser compatible con la de vejez reconocida por el ISS, en tanto aquél quedaría percibiendo más de una asignación proveniente del erario y dado que, ambas prestaciones incluían los mismos tiempos laborados por el demandante en la EDIS.
Agregó que la petición dirigida a que se revocaran las resoluciones mediante las cuales el mencionado Instituto había reliquidado la pensión de vejez no era admisible, toda vez que había sido el propio actor quien, mediante acciones de tutela y derechos de petición, solicitó de forma expresa Radicación n.° 69590 9 que se reliquidara esa prestación, teniendo en cuenta el tiempo servido en la EDIS.
Por ende, concluyó que no tenía derecho a que se le reanudara el pago de las mesadas correspondientes a la pensión sanción legal que le había sido reconocida, en tanto, insistió, no tiene el carácter de ser una prestación compatible con la de vejez que otorgó el ISS. Contra tal determinación, el accionante interpuso recurso de apelación, para lo que aquí interesa, insistiendo en que el acto de reliquidación expedido por el ISS se obtuvo con fundamento en actuaciones ilegales o fraudulentas, con el propósito del Instituto de hacerse a un bono pensional cuantioso, conducta que califica de mala fe y que, a su juicio, implicó un enriquecimiento sin causa por parte de una de las demandadas.
Agregó que el Foncep no podía revocar la pensión sanción que le había sido otorgada, sin haber agotado el trámite previsto en el artículo 73 del CCA y el ISS tampoco podía tomar parte de un tiempo acreditado, para reconocer la pensión de vejez. Siendo así, en sede de instancia la Sala determinará, en primer lugar, si le asistió razón al juez de primer grado al concluir que la suspensión de la pensión sanción era procedente, o si, por el contrario, esta no generaba una incompatibilidad con la de vejez reconocida por el ISS.
En segundo lugar, se establecerá si se puede condenar al pago del retroactivo solicitado, para lo cual se harán unas reflexiones atendiendo las particularidades de este caso. Radicación n.° 69590 10 Tal como se dijo en sede de casación, la Sala recuerda que las pensiones de jubilación reguladas en la Ley 171 de 1961, sea la originada con el despido injusto del trabajador o la restringida por retiro voluntario, no fueron derogadas ni remplazadas por la de vejez que asumió el ISS conforme a la Ley 90 de 1946, reglamentada por el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, puesto que constituyen obligaciones económicas cuyo deudor exclusivo es el empleador.
Lo anterior, en la medida en que tales prestaciones, sanción y restringida de jubilación, contienen un carácter subjetivo cuyo propósito es lograr la estabilidad laboral de los trabajadores y no, cubrir el riesgo de vejez, de modo que se impone una sanción al empleador que despida a aquellos, luego de una cantidad considerable de años de servicios prestados a su favor, tal como fue explicado recientemente por esta corporación en decisión CSJ SL4374-2020, en la que dijo: Así lo ha adoctrinado esta Corporación, entre otras razones porque esta prestación tiene un carácter subjetivo, es decir, no fue instituida precisamente para cubrir el riesgo de vejez sino para garantizar la estabilidad del trabajador o para reprimir al empleador que despedía a sus colaboradores después de muchos años de servicio, con cuyo proceder se enervaba el nacimiento pleno de sus derechos pensionales.
En efecto, la Sala en la sentencia SL 45545, 6 sep. 2011, reflexionó respecto al tema brindando unos argumentos que sirvieron de fundamento en las providencias SL818-2013, SL889-2013, SL16386-2014 y SL7659-2016, SL15025-2017 entre otras, allí así se enseñó: […] Sobre este puntual aspecto en discusión, la Sala en sentencia del 26 de septiembre de 2007 radicado 30766, que a su vez Radicación n.° 69590 11 rememoró las decisiones del 21 de septiembre de 2006 y 12 de febrero de 2007, radicación 29406 y 28733 respectivamente, fijó el criterio mayoritario que actualmente se mantiene, en cuanto a que la subrogación del Instituto de Seguros Sociales en vigencia del Acuerdo 224 de 1966 no opera tratándose de pensiones especiales de jubilación reguladas por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, las cuales quedan a cargo exclusivo del empleador.
En esa oportunidad la Corte puntualizó: ( ) debe advertirse desde ya que la razón está de lado del impugnante. Para el efecto, considera la Corte suficiente traer a colación el pronunciamiento vertido en la sentencia de casación del 12 de febrero de 2007, radicación 28733, en los siguientes términos: “Con las anteriores precisiones, puntualiza la Corte que desde la expedición del Acuerdo 224 de 1966, emanado del Consejo Directivo del ISS y aprobado por el artículo 1º del Decreto 3041 del mismo año, se estableció la incompatibilidad entre las pensiones legales reconocidas por el empleador y las de vejez que debía reconocer el Instituto de Seguros Sociales.
Desde luego, las pensiones legales incompatibles con el nuevo esquema de seguridad social que se implementó con la expedición del citado acuerdo, fueron aquellas instituidas precisamente para cubrir el riesgo de vejez y no las que se establecieron para garantizar la estabilidad del trabajador en su empleo o para reprimir al empleador que despedía injustamente al asalariado después de una más o menos larga prestación de servicios y por ello le impedía acceder a la pensión de jubilación. Esas pensiones especiales, que no quedaron comprendidas por la vigencia del acuerdo mencionado, eran las que consagraba el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 en sus dos modalidades, la conocida como pensión sanción, derivada fundamentalmente del despido injusto del trabajador con más de 10 años de servicio y menos de 15, o con más de éste último número y menos de 20 –lo cual solamente incidía para la edad del disfrute--, y la pensión por retiro voluntario, dispuesta para quienes después de 15 años de servicios y menos de 20 hubieran hecho dejación voluntaria de su empleo”.
Ahora bien, resulta equivocado el argumento expuesto por la recurrente según el cual la pensión prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 viene a ser sustituida por la que, por el riesgo de vejez, asume el sistema de seguridad social, pues si esa hubiese sido la finalidad del legislador, no se habría previsto que una (art. 267 CST) y otra (art. 133 Ley 100/93) tuvieran regulación propia y supuestos disímiles para su consolidación. Radicación n.° 69590 12 De este modo, bajo la égida del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, los trabajadores que fueren despedidos sin justa causa con más de 10 o 15 años de servicios, así como aquellos que se retiraren voluntariamente después de 15 años de servicios, continuos o discontinuos, tendrían derecho a recibir de sus empleadores una pensión especial, exigible a partir del momento en que cumplieran la edad señalada en dicha normativa, por no ser tal elemento un requisito estructurador de la pensión sino de exigibilidad, tal y como lo tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en las sentencias SL9773-2017, SL5704- 2015, SL6446-2015, SL997-2015.
Paralelamente, es oportuno recordar que la causación de la pensión restringida de jubilación puede estructurarse, hasta antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, con la observancia del tiempo mínimo de servicios y de la causa del retiro conforme lo previsto en la Ley 171 de 1961. En tal sentido, en la sentencia SL-818-2013, la Sala adoctrinó: […] Para resolver tal cuestionamiento basta recordar lo suficientemente explicado por la jurisprudencia de la Corte respecto de la asunción de riesgos por el I.S.S. y su incidencia en la aludida pensión proporcional de jubilación, en el sentido de que las pensiones previstas por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 no fueron derogadas ni remplazadas por la pensión de vejez a cargo de la entidad de seguridad social, de suerte que, su causación se produjo, por lo menos hasta la vigencia de la Ley 100 de 1993, por el mero hecho de cumplir el tiempo mínimo de servicios en ella previsto y producirse el retiro del servicio antes de ésta.
(Subraya la Sala). Teniendo claro lo anterior, la Sala observa que el juzgado erró al considerar que ambas pensiones eran incompatibles, pues dada la diferente entidad podían ser disfrutadas simultáneamente. En ese sentido, la Corte, en la decisión atrás citada aclaró la naturaleza de esas prestaciones, indicando que la afiliación al ISS no incide en la pensión prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, así: De otro lado, frente al argumento del Tribunal, ratificado por la opositora, según el cual al no tenerse en cuenta la afiliación y pago de aportes realizados por parte del empleador al ISS, se Radicación n.° 69590 13 infringe el principio de confianza legítima, puesto que éste – el empleador - contaba con la subrogación del riesgo de la vejez en dicha entidad, resulta un razonamiento contrario al criterio de esta Sala de la Corte, el cual ha sido claro en precisar que la afiliación al ISS no incide en la pensión restringida de jubilación de que trata el art. 8 de la L. 171/61, puesto que esta surge a cargo del empleador y, por tanto, solo genera relevancia cuando opera la compartibilidad pensional, en virtud del otorgamiento de la prestación de vejez por parte de la entidad de seguridad social en pensiones.
(Subraya la Sala). Lo anterior cobra fuerza si se tiene en cuenta que, ambas prestaciones se soportan en fuentes de financiación diferentes, de modo que, aquellas pueden subsistir en una misma persona (compatibilidad), sin perjuicio de su futura y eventual compartibilidad cuando se hubiera cotizado a la entidad de seguridad social, lo que, como se verá, no ocurre en el presente caso.
Además, aunque el a quo precisó que el disfrute de ambas prestaciones supondría un desconocimiento al principio de que nadie puede recibir más de un ingreso proveniente del erario, lo cierto es que esta Sala de Casación ha puntualizado que el Estado no aporta recursos para la financiación del fondo de pensiones administrado por el ISS, hoy Colpensiones, y por ello, las prestaciones que tal entidad otorga no tienen el carácter de asignación proveniente del erario, de modo que, la de vejez no tendría esa naturaleza de constituir una erogación oficial, máxime si, se insiste, la prestación reconocida al demandante se constituyó con aportes de tipo privado, salvo el incremento de esta pensión que se le otorgó al actor con base en el tiempo oficial.
Así las cosas, el juez erró al considerar que la pensión Radicación n.° 69590 14 de vejez otorgada por el ISS hoy Colpensiones y la pensión sanción eran incompatibles, con lo cual se evidencian los yerros denunciados por la parte apelante. En consecuencia, la Sala dispondrá el restablecimiento de esa prestación, en los siguientes términos: Recuérdese que mediante Resolución 2267 del 12 de diciembre de 2001, el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones de la Alcaldía Mayor de Bogotá otorgó al actor una pensión sanción, a partir del 13 de diciembre de 1994, en cuantía de $343.606, y dispuso el pago del respectivo retroactivo.
Esa prestación le fue reconocida hasta el 30 de septiembre de 2007, fecha en la cual, se suspendió provisionalmente su reconocimiento, mediante comunicado 2007IE37521. La anterior prestación, sin embargo, fue reestablecida en Resolución 0798 del 12 de junio de 2017, por el ente referido, con ocasión de una acción constitucional elevada por el actor, en la cual se ampararon sus derechos de manera transitoria, tal como se precisó, a partir del 1 de junio de 2017, momento a partir del cual, al accionante le ha venido siendo pagada la pensión sanción. Ante ese panorama, la Corte debe determinar el valor del retroactivo pensional causado y no pagado al actor, entre el 1 de octubre de 2007 y el 31 de mayo de 2017, tiempo en el que le fue suspendida esa prestación a cargo del empleador.
Al realizar los cálculos, se obtiene, en principio, Radicación n.° 69590 15 que dicho monto corresponde a $253.457.015, conforme a lo que refleja el cuadro que se anexa a continuación, precisando que el incremento aplicado se hizo conforme al legal, teniendo en cuenta que así se venía realizando el Fondo encargado de liquidar este derecho.
FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS DEL DISTRITO DE BOGOTA LIQUIDACIÓN RETROACTIVO MESADAS DEJADAS DE PAGAR - MANUEL USECHE MURCIA FECHAS Nº DE PAGOS VALOR DE LA MESADA INCREMENTO ANUAL Reajuste Ley 6/92 TOTAL MESADAS ADEUDADAS INICIO FIN 13/12/1994 31/12/1994 1,60 $ 343.606 21,09% 1/01/1995 30/06/1995 14 $ 416.073 4,00% 1/07/1995 31/07/1995 14 $ 432.715 4,00% 1/08/1995 31/12/1995 14 $ 450.024 19,46% 1/01/1996 31/12/1996 14 $ 537.599 21,63% 1/01/1997 31/12/1997 14 $ 653.881 17,68% 1/01/1998 31/12/1998 14 $ 769.488 16,70% 1/01/1999 31/12/1999 14 $ 897.992 9,23% 1/01/2000 31/12/2000 14 $ 980.877 8,75% 1/01/2001 31/12/2001 14 $ 1.066.703 7,65% 1/01/2002 31/12/2002 14 $ 1.148.306 6,99% 1/01/2003 31/12/2003 14 $ 1.228.573 6,49% 1/01/2004 31/12/2004 14 $ 1.308.307 5,50% 1/01/2005 31/12/2005 14 $ 1.380.264 4,85% 1/01/2006 31/12/2006 14 $ 1.447.207 4,48% 1/01/2007 31/12/2007 14 $ 1.512.042 5,69% 1/10/2007 31/12/2007 4 $ 1.512.042 5,69% $ 6.048.166 1/01/2008 31/12/2008 14 $ 1.598.077 7,67% $ 22.373.075 1/01/2009 31/12/2009 14 $ 1.720.649 2,00% $ 24.089.089 1/01/2010 31/12/2010 14 $ 1.755.062 3,17% $ 24.570.871 1/01/2011 31/12/2011 14 $ 1.810.698 3,73% $ 25.349.768 Radicación n.° 69590 16 1/01/2012 31/12/2012 14 $ 1.878.237 2,44% $ 26.295.314 1/01/2013 31/12/2013 14 $ 1.924.066 1,94% $ 26.936.920 1/01/2014 31/12/2014 14 $ 1.961.393 3,66% $ 27.459.496 1/01/2015 31/12/2015 14 $ 2.033.180 6,77% $ 28.464.514 1/01/2016 31/12/2016 14 $ 2.170.826 5,75% $ 30.391.561 1/01/2017 31/05/2017 5 $ 2.295.648 $ 11.478.241 $ 253.457.015 Ahora, resulta relevante poner de presente que, si bien el actor tuvo suspendido el pago de la pensión sanción desde el 1 de octubre de 2007 hasta el 31 de mayo de 2017 -lo que, en principio, supondría que tiene derecho a la totalidad del retroactivo causado en ese periodo- lo cierto es que ello ocurrió debido a una solicitud expresa de aquél, para que, en la pensión de vejez que le fue reconocida, se incluyera el tiempo público trabajado en la EDIS –el mismo que soportaba la pensión sanción- lo que llevó a que Colpensiones, mediante Resolución 020847 del 23 de mayo 2007, reliquidara la pensión de vejez que le había sido otorgada al actor en el año 1995, incluyendo el tiempo, entre el 14 de mayo de 1975 y el 14 de octubre de 1994, fijando una mesada pensional de $702.018, esto es, incrementando el valor que le venía siendo reconocido hasta ese momento ($381.500).
Ello, además, disponiendo el pago del retroactivo causado desde el año 2010, para el caso, la suma de $10.666.876. Esa situación se mantuvo hasta el 28 de enero de 2016, cuando a través de Resolución 30980 de esa misma fecha, Colpensiones explicó que el actor había renunciado a la reliquidación efectuada mediante Resolución 020847 atrás Radicación n.° 69590 17 relacionada, excluyendo el tiempo oficial que había sido incluido y ajustando como nuevo monto de la mesada de la pensión de vejez, la suma de $381.500, a partir del año 2005.
Lo anterior permite evidenciar que, entre junio de 2007 y enero de 2016, el accionante recibió a título de pensión de vejez, a cargo del ISS, hoy Colpensiones, una mesada superior a la que le correspondía, producto de haberle sido incluido el tiempo público laborado a la EDIS, el cual, como se vio, igualmente, había servido de base para el reconocimiento de la pensión sanción. Es decir: si bien es cierto que el demandante tuvo suspendida la pensión sanción otorgada por la EDIS, entre los años 2007 y 2017, lo que generaría el pago del retroactivo causado durante ese tiempo, también lo es que, en virtud de la reliquidación que se hizo respecto de la pensión de vejez, incluyendo el periodo laborado en la EDIS, aquél obtuvo un reajuste a esta última prestación con un incremento en la mesada pagada por Colpensiones, entre los años 2007 y 2016, que sólo vino a disminuirse, con la Resolución 30980 del 28 de enero de 2016, en la cual aquella sacó de la contabilización de la prestación de vejez ese tiempo público y reliquidó la mesada en cuantía de $381.500.
En consecuencia, lo procedente en este asunto es que, del retroactivo calculado se descuenten los valores adicionales que el actor recibió, producto de haber obtenido una mesada incrementada respecto de la pensión de vejez. Se ordena lo anterior, porque permitir que el actor obtenga Radicación n.° 69590 18 en su totalidad el valor del retroactivo de la pensión sanción -ya reestablecida- junto con el incremento de las mesadas que entre 2007 y 2016 recibió como consecuencia de haber incluido tiempo público en la pensión de vejez para su reliquidación, implicaría un enriquecimiento injustificado de su parte, proscrito expresamente por la Constitución Política en tanto que, el incremento pensional y la pensión sanción, en su caso, provienen de la misma fuente de financiación, esto es, de los mismos tiempos oficiales.
Para ello, la Corte observa que, de no haberse realizado el incremento de la pensión de vejez -incluyendo el tiempo público servido a la EDIS- el actor hubiera recibido, entre el 1 de julio de 2007 y el 31 de enero de 2016 -fechas en las que se reflejó ese aumento de su mesada en virtud de la reliquidación- la suma de $65.683.055, teniendo en cuenta solo los incrementos anuales que debían aplicarse en su caso.
Sin embargo, en virtud de esa reliquidación producto de los tiempos oficiales, lo que en realidad percibió fue $122.562.218. De modo que la diferencia de lo recibido adicionalmente ($122.562.218- $65.683.055) asciende a $56.878.163, valor que deberá descontarse del retroactivo ordenado. Lo anterior se ve ilustrado en las siguientes tablas: Periodo Valor pensión Mesada adicional Total 1 /06/2007 433.700 433.700 867.400 1/07/2007 769.042 769.042 1/08/2007 769.042 769.042 1/09/2007 769.042 769.042 1/10/2007 769.042 769.042 1/11/2007 769.042 769.042 1.538.084 1/12/2007 769.042 769.042 1/01/2008 812.800 812.800 Radicación n.° 69590 19 1/02/2008 812.800 812.800 1/03/2008 812.800 812.800 1/04/2008 812.800 812.800 1/05/2008 812.800 812.800 1/06/2008 812.800 812.800 1.625.600 1/07/2008 812.800 812.800 1/08/2008 812.800 812.800 1/09/2008 812.800 812.800 1/10/2008 812.800 812.800 1/11/2008 812.800 812.800 1.625.600 1/12/2008 812.800 812.800 1/01/2009 875.142 875.142 1/02/2009 875.142 875.142 1/03/2009 875.142 875.142 1/04/2009 875.142 875.142 1/05/2009 875.142 875.142 1/06/2009 875.142 875.142 1.750.284 1/07/2009 875.142 875.142 1/08/2009 875.142 875.142 1/09/2009 875.142 875.142 1/10/2009 875.142 875.142 1/11/2009 875.142 875.142 1.750.284 1/12/2009 875.142 875.142 1/01/2010 892.645 892.645 1/02/2010 892.645 892.645 1/03/2010 892.645 892.645 1/04/2010 892.645 892.645 1/05/2010 892.645 892.645 1/06/2010 892.645 892.645 1.785.290 1/07/2010 892.645 892.645 1/08/2010 892.645 892.645 1/09/2010 892.645 892.645 1/10/2010 892.645 892.645 1/11/2010 892.645 892.645 1.785.290 1/12/2010 892.645 892.645 1/01/2011 920.942 920.942 1/02/2011 920.942 920.942 1/03/2011 920.942 920.942 1/04/2011 920.942 920.942 1/05/2011 920.942 920.942 1/06/2011 920.942 920.942 1.841.884 1/07/2011 920.942 920.942 1/08/2011 920.942 920.942 1/09/2011 920.942 920.942 1/10/2011 920.942 920.942 1/11/2011 920.942 920.942 1.841.884 1/12/2011 920.942 920.942 Radicación n.° 69590 20 1/01/2012 955.293 955.293 1/02/2012 955.293 955.293 1/03/2012 955.293 955.293 1/04/2012 955.293 955.293 1/05/2012 955.293 955.293 1/06/2012 955.293 955.293 1.910.586 1/07/2012 955.293 955.293 1/08/2012 955.293 955.293 1/09/2012 955.293 955.293 1/10/2012 955.293 955.293 1/11/2012 955.293 955.293 1.910.586 1/12/2012 955.293 955.293 1/01/2013 978.602 978.602 1/02/2013 978.602 978.602 1/03/2013 978.602 978.602 1/04/2013 978.602 978.602 1/05/2013 978.602 978.602 1/06/2013 978.602 978.602 1.957.204 1/07/2013 978.602 978.602 1/08/2013 978.602 978.602 1/09/2013 978.602 978.602 1/10/2013 978.602 978.602 1/11/2013 978.602 978.602 1.957.204 1/12/2013 978.602 978.602 1/01/2014 997.587 997.587 1/02/2014 997.587 997.587 1/03/2014 997.587 997.587 1/04/2014 997.587 997.587 1/05/2014 997.587 997.587 1/06/2014 997.587 997.587 1.995.174 1/07/2014 997.587 997.587 1/08/2014 997.587 997.587 1/09/2014 997.587 997.587 1/10/2014 997.587 997.587 1/11/2014 997.587 997.587 1.995.174 1/12/2014 997.587 997.587 1/01/2015 1.034099 1.034.099 1/02/2015 1.034.099 1.034099 1/03/2015 1.034.099 1.034.099 1/04/2015 1.034.099 1.034.099 1/05/2015 1.034.099 1.034.099 1/06/2015 1.034.099 1.034.099 2.068.198 1/07/2015 1.034.099 1.034.099 1/08/2015 1.034.099 1.034099 1/09/2015 1.034.099 1.034.099 1/10/2015 1.034.099 1.034.099 1/11/2015 1.034.099 1.034.099 2.068.198 Radicación n.° 69590 21 1/12/2015 1.034.099 1.034.099 1/01/2016 1.104.108 1.104.108 Retroactivo pagado por reliquidación Nota débito 10.666.876 $10.666.876 Total 95.757.380 16.136.962 122.561.218 Retroactivo pagado por reliquidación: - Valor de la pensión de vejez que recibió con incremento por tiempos públicos prestados en la EDIS: $122.561.218 - Valor de la pensión de vejez que debió recibir sin el reajuste: $65.683.055 -Valor recibido de más: $56.878.163.
De modo que, del retroactivo causado durante el tiempo en el que el actor tuvo suspendida la pensión sanción ($253.457.015) deberá descontarse lo que percibió de más, como consecuencia del incremento de la pensión de vejez, INICIO FIN 1/07/2007 31/12/2007 7,00 433.700$ 3.035.900$ 1/01/2008 31/12/2008 14 461.500$ 6.461.000$ 1/01/2009 31/12/2009 14 496.900$ 6.956.600$ 1/01/2010 31/12/2010 14 515.000$ 7.210.000$ 1/01/2011 31/12/2011 14 535.600$ 7.498.400$ 1/01/2012 31/12/2012 14 566.700$ 7.933.800$ 1/01/2013 31/12/2013 14 589.500$ 8.253.000$ 1/01/2014 31/12/2014 14 616.000$ 8.624.000$ 1/01/2015 31/12/2015 14 644.350$ 9.020.900$ 1/01/2016 31/01/2016 1 689.455$ 689.455$ 65.683.055$ FECHAS Nº DE PAGOS VALOR DE LA MESADA TOTAL MESADAS ADEUDADAS Radicación n.° 69590 22 pues en ese tiempo ambas prestaciones tuvieron como fuente de financiación el tiempo público prestado en la EDIS ($58.878.163), lo que arroja un saldo a su favor de $194.578.852.
Adicionalmente, no hay lugar a declarar el pago de intereses de mora respecto de dicho retroactivo, en tanto si bien la pensión sanción fue suspendida, se hizo en virtud de que, por solicitud del actor, el ISS incluyó el mismo tiempo público que financiaba dicha prestación a cargo del empleador para, a su vez, calcular el incremento de la pensión de vejez, acción que si bien, luego fue revocada, sí se estiman razonables las medidas que, en su momento, adoptó el empleador para los efectos pertinentes, provocadas, se insiste, por petición del propio pensionado.
Por último, y en lo que tiene que ver con la eventual compartibilidad de estas prestaciones, esta Sala ha explicado que la relación entre la pensión sanción y la de vejez concedidas en favor de una misma persona tiene relevancia sólo a efectos de establecer su eventual compartibilidad, de modo que pueda definirse si el empleador puede quedar subrogado en el riesgo asumido.
Sin embargo, partiendo de la información remitida por Colpensiones en este trámite de casación, la EDIS nunca efectuó cotizaciones al sistema general de pensiones a efectos de subrogarse eventualmente en el riesgo que asumía, de modo que no existen aportes que hubiera realizado en favor del trabajador, para, posteriormente, librarse de su pago.
Radicación n.° 69590 23 Al respecto, a folio 299 del cuaderno de la Corte, obra resumen de semanas cotizadas por el empleador, expedido por Colpensiones y actualizado al 14 de marzo de 2022, en el que se registran 1046,29 semanas, aportadas por Corredor Pardo Gabri; Polanco Polanía Cesa y Useche Murcia Manuel, sin que se reflejen aportes de parte de la EDIS.
Tampoco se evidencia información en el acápite, resumen de tiempos públicos no cotizados a Colpensiones. Sobre el particular, en decisión CSJ SL 3001-2014, rad. 45890, esta corporación expuso: De todos modos, debe tenerse en cuenta que por tratarse de una pensión de origen legal, en caso de que la demandada hubiese seguido cotizando al ISS, hoy Colpensiones, para el riesgo de vejez, conforme al artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, aquella sería compartida con la de vejez que llegase a reconocer la entidad de seguridad social.
Así las cosas, al haber sido despedido el actor antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y teniendo presente su condición de trabajador oficial, éste era beneficiario de la pensión restringida prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, sin que resultara trascendente, para efectos de la causación del derecho, que el trabajador hubiera estado afiliado al Instituto de Seguros Sociales, debiéndose tener en cuenta –la afiliación- solo para los eventos de compartibilidad de la pensión sanción según surge de lo dispuesto en el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, que resulta aplicable respecto de trabajadores oficiales afiliados a ese Instituto, tal como lo determinó el Tribunal -Se resalta-.
De modo que, al margen de que la pensión sanción eventualmente sea compartible con la de vejez, en este asunto el empleador no realizó aportes al sistema de pensiones a favor del trabajador, razón por la cual no logró Radicación n.° 69590 24 subrogarse en el riesgo y, en esa medida, de dichas prestaciones no podrá predicarse su compartibilidad.
Para finalizar, como se vio de los antecedentes del proceso, cuando Colpensiones reliquidó la pensión del actor, teniendo en cuenta ese tiempo oficial servido a la EDIS, dispuso adelantar los trámites pertinentes para que se le cobrara a esta última entidad el respectivo bono pensional, por los tiempos prestados y no cotizados al ISS. De manera que, la Corte autorizará a la EDIS o a quien haga sus veces, para que, en el caso de que hubiera contribuido a financiar la reliquidación de la pensión de vejez del accionante, a través de la emisión y pago de expedición del respectivo bono pensional en favor de Colpensiones, obtenga el reintegro de los saldos que hubieren quedado de las sumas pagadas a ese título, con las deducciones correspondientes por virtud de los pagos que hubiera realizado la entidad de seguridad social al actor, en razón de los mencionados incrementos.
En caso contrario, Colpensiones podrá, en el evento en que hubiera pagado esos incrementos pensionales sin que la EDIS hubiera cancelado el respectivo bono pensional, repetir contra esta última entidad, a fin de obtener los valores que le generó la reliquidación entregada al actor entre el 2007 y 2016. Así las cosas, la Corte revocará la decisión proferida el 30 de julio de 2013, por el Juzgado Séptimo Laboral del Radicación n.° 69590 25 Circuito de Bogotá, sólo en tanto absolvió al Foncep del restablecimiento de la pensión sanción otorgada al actor.
En su lugar, dispondrá que se reestablezca su pago de forma definitiva, disponiendo el pago de la suma de $194.578.852, a título de retroactivo causado entre el entre el 1 de octubre de 2007 y el 31 de mayo de 2017, periodo en el que dicha prestación le fue suspendida. Lo anterior, en los términos ya explicados. Igualmente, autorizará a la EDIS, para que, en el caso de que hubiera contribuido a financiar la reliquidación de la pensión de vejez del accionante, a través de la emisión y pago de expedición del respectivo bono pensional en favor de Colpensiones, obtenga el reintegro de los saldos de las sumas de dinero pagadas a ese título, con las deducciones correspondientes por virtud de los pagos que hubiera realizado la entidad de seguridad social al actor.
Así mismo, Colpensiones podrá, en el evento en que hubiera pagado esos incrementos pensionales, sin que la EDIS hubiera contribuido con el respectivo bono pensional, repetir contra esta última entidad, a fin de obtener los valores que le generó tal reliquidación, entre los años 2007 y 2016. Sin costas en esta instancia. Las de primera estarán a cargo de la demandada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 69590 26 de la República y por autoridad de la ley, en sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida el 30 de julio de 2013, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá. En su lugar, CONDENAR al FONDO DE PENSIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES -FONCEP a reestablecer el pago de la pensión sanción en favor de MANUEL USECHE MURCIA, de forma definitiva, disponiendo el pago de la suma de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($194.578.852), valor que corresponde al retroactivo causado entre el 1 de octubre de 2007 y el 31 de mayo de 2017, periodo en el que dicha prestación le fue suspendida, en los términos explicados en la parte motiva.
SEGUNDO: AUTORIZAR al FONDO DE PENSIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES -FONCEP para que, en el caso en que hubiera financiado el incremento de la pensión de vejez del accionante, a través de la emisión y pago de expedición del respectivo bono pensional en favor de Colpensiones, durante el tiempo en el que el actor disfrutó de la reliquidación pensional con base en el tiempo prestado en la EDIS; obtenga el reintegro del saldo que hubiera quedado de las sumas de dinero pagadas a ese título.
TERCERO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para que, en el evento en que hubiera pagado esos incrementos pensionales, sin que la EDIS hubiera sufragado el respectivo Radicación n.° 69590 27 bono pensional, repita contra esta última entidad, a fin de obtener los valores que le generó la reliquidación de la pensión de vejez del actor, mientras la misma incluyó los tiempos públicos prestados ante esa entidad oficial.
CUARTO: Sin costas en esta instancia. Las de primera estarán a cargo de la demandada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.