Micelio
SL2178-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 2351 de 1965Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2178-2021 Radicación n.° 77901 Acta 17 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS MARIO RAMÍREZ VALENCIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró a INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S. A. – ISA ESP.

I.

ANTECEDENTES Carlos Mario Ramírez Valencia llamó a juicio a Interconexión Eléctrica S. A. – ISA ESP. para que se declarara i) que fue despedido unilateralmente y sin justa causa y, ii) que como estaba amparado por estabilidad laboral reforzada, ese finiquito también fue nulo o ineficaz. Radicación n.° 77901 SCLAJPT-10 V.00 2 Solicitó que, como consecuencia de lo anterior, se condenara al reintegro al cargo que desempeñaba, junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, los aportes a salud y pensión o, en subsidio, al reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa del pacto colectivo o la legal, la indexación y las costas.

Narró que estuvo vinculado a la demandada del 2 de noviembre de 1981 al 13 de junio de 2011; que en aquella fecha suscribió contrato de trabajo a término indefinido, para laborar como auxiliar de documentación de la dirección de informática en Medellín, mientras que, en la última, fue despedido por haber incurrido en un presunto conflicto de intereses; que durante la relación laboral, devengó un salario básico mensual de $2.019.000 y uno promedio de $3.381.184 y que nunca fue sancionado.

Anotó que en la carta de despido, se le imputó haber violado de forma grave el código de ética, el de buen gobierno y el reglamento interno de trabajo de la empresa, al no haber puesto en conocimiento un conflicto de intereses y al no abstenerse de haber intervenido en los Procesos contractuales n.° 4500036430, 4500037029 y 4500036613 con la sociedad Infoserves SAS, «donde su cuñado, el señor Luis Alberto Rosales Domínguez, era socio y administrador».

Precisó que, sin embargo, dicho conflicto no se configuró, porque i) sus funciones no eran de dirección confianza y manejo; ii) no autorizaba o firmaba contratos con proveedores; iii) no tenía poder decisorio en la adjudicación Radicación n.° 77901 SCLAJPT-10 V.00 3 de los enlistados en la misiva y, iv) el eventual beneficio económico derivado de los suscritos, fue para la sociedad no para el señor Rosales; que inclusive, encontrándose sus actividades regladas en el manual de funciones, se advertía que no era de su resorte, ni tomar, ni proponer ninguna decisión. Puntualizó que, en todo caso, no le fue notificado el código de buen gobierno ni el de ética al que aludió su empleador en el finiquito; que tampoco se le informó sobre el deber de explicitar un conflicto de intereses; que el procedimiento del despido no se llevó a cabo, como se debía, según el artículo 98 del reglamento interno de trabajo y que la terminación del vínculo contrarió la cláusula 4ª del pacto colectivo vigente, al que se hallaba adherido.

Aclaró lo último porque dicha norma contenía una estabilidad laboral para los trabajadores cuando estuvieran en etapa de negociación colectiva, lo que ocurrió para el momento del despido, pues ISA había denunciado el pacto sin que el proceso hubiese culminado; que el 16 de diciembre de 2011 reclamó el reintegro o la indemnización extralegal, pero le fue negada mediante Oficio del 26 de diciembre de igual anualidad (f.° 2 a 10, cuaderno principal).

La accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral con el demandante, los extremos temporales, el cargo que desempeñaba, sus funciones, no haberlo sancionado durante la ejecución del vínculo, el salario devengado, el despido, las causales Radicación n.° 77901 SCLAJPT-10 V.00 4 aducidas para el finiquito, la existencia del pacto colectivo, la reclamación de lo pretendido y el no reconocimiento de ello.

Negó que hubiera terminado el contrato injustamente, desconocido el procedimiento del reglamento interno de trabajo o contrariado la cláusula 4ª del pacto colectivo, porque: i) la conducta en la que incurrió el trabajador era grave, según la cláusula sexta del contrato laboral; ii) no requería agotar un trámite disciplinario para tomar esa decisión, a pesar de que sí lo citó a descargos, acogiendo los criterios de la jurisprudencia constitucional y, iii) para esa época, no existía un conflicto colectivo que le beneficiara con la estabilidad laboral reforzada, pues los trabajadores no presentaron pliego de peticiones después de la denuncia del pacto.

Afirmó que a pesar de que era cierto, que el demandante no tenía un cargo de dirección o confianza, no suscribía contratos con proveedores, ni tenía poder de decisión para su adjudicación, ello no le exoneraba de anunciar el conflicto de intereses en el que estaba inmerso y abstenerse de participar, como lo hizo, en el trámite de celebración de los convenios comerciales en los que se favoreció la firma Infoserves SAS, en la que era socio el cónyuge de su hermana, en especial, porque las regulaciones al respecto, no precisaban de esos supuestos para que surgieran esas obligaciones a cargo del trabajador.

Aclaró que cualquier empleado podía ser administrador de un contrato, cuya ejecución estuviere relacionada con los Radicación n.° 77901 SCLAJPT-10 V.00 5 procesos a su cargo y que como el demandante era responsable de la biblioteca de la empresa, se le asignaron las ataduras comerciales cuestionadas. Señaló que el actor: i) presentó a la sociedad Inforserves SAS a su jefe, ii) emitió concepto sobre la confiabilidad y profesionalidad de las personas que la integraban, iii) la recomendó como mejor opción, iv) solicitó constancia interna para la prevención de lavado de activos, v) dio visto bueno de los requisitos para dar la orden de inicio en la ejecución del contrato, vi) aprobó las garantías de cumplimiento y los panoramas de factores de riesgos y, vi) elaboró la orden de inicio para la firma de su superior.

Denotó que, en consecuencia, el señor Ramírez Valencia sí vulneró las normas legales que se le indicaron en la carta de terminación del contrato, así como las regulaciones del código de buen gobierno y de ética, las cuales conocía, como lo confesó en la diligencia de descargos y que, en todo caso, socializó por medio de la intranet, la web y en reuniones de lanzamiento a las que él asistió. Formuló como excepciones de mérito, las de prescripción, inexistencia de la obligación, inexistencia de conflicto colectivo o de fuero circunstancial, existencia de justa causa para la terminación del contrato, improcedencia o inconveniencia de reintegro y compensación (f.° 135 a 146, ibidem).

Radicación n.° 77901 SCLAJPT-10 V.00 6 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, el 8 de julio de 2015, absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó en costas (acta de f.° 469, en relación con el CD de f.° 472, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de diciembre de 2016, al decidir por mayoría la apelación del demandante, confirmó la primera.

Argumentó que el accionante impugnó la declaratoria de justificación de su despido, porque no disponía de capacidad decisoria, pues su cargo era de auxiliar; no se demostró perjuicio o desventaja económica con los vínculos ejecutados por la sociedad Infoserves SAS, así como tampoco que hubiere percibido beneficio alguno, aparte que los códigos de ética y de buen gobierno, no tenían una redacción clara y habían sido adoptados unilateralmente.

Precisó que en relación con esos aspectos y los que se encontraban por fuera de discusión, esto es, el servicio prestado por el demandante, el cargo que desempeñó, los extremos temporales y la terminación unilateral del contrato por parte de la empresa, determinaría si el despido fue justo, porque las conductas endilgadas hubieren sido responsabilidad del actor y constituyeran falta grave.

Radicación n.° 77901 SCLAJPT-10 V.00 7 Anotó preliminarmente que, [ ] un análisis ponderado de las distintas probanzas [ ] especialmente el informe de auditoría corporativo f.° 279 y siguientes ibidem [ ] y del acta de descargos suscrita por el accionante (f.° 16-18), permite concluir no sólo el acaecimiento de un actuar razonable y consciente por parte del extrabajador, por demás constitutivo de una justa causa para solventar posteriormente su despido, sino su propósito reiterado de omitir la entrega de información relevante tanto a su jefe directo como a la compañía misma, trasgrediendo con ello claras directrices impartidas en documentos socializados debidamente con los trabajadores del ente societario en cita.

Razonó que no era de recibo el argumento de la alzada, según el cual, como realizaba un cargo de bajo perfil sin injerencia decisoria alguna, no podía endilgársele haber incurrido en conflicto de intereses, porque, aunque era cierto que no suscribía los contratos, no lo era que la participación en su confección fuese nula o inexistente, como lo pretendía hacer valer.

Refirió que prueba de lo último, es que en la diligencia de descargos, al ser interrogado sobre la emisión de conceptos para propiciar la contratación de Infoserves SAS, aceptó que con destino a su jefe inmediata, profirió «un concepto referido a los buenos oficios prestados por dicha sociedad» (f.° 17 cuaderno principal), participando activamente de las propuestas, solicitud y asignación de los vínculos comerciales.

Acotó que al respecto eran aún más dicientes, los cruces de correspondencia de folios 300 a 302 y 329, ibidem y el testimonio de Olga Lucía López Marín (superior jerárquico del Radicación n.° 77901 SCLAJPT-10 V.00 8 demandante), pues tales probanzas enseñaban, además de mencionada participación, la investigación e iniciativa que se descargó en el trabajador, para que dentro de sus competencias «[ ] y haciendo gala de una de las varias responsabilidades de su rol o cargo (véase folios 61), efectuara una búsqueda de alguna empresa que pudiera prestar los servicios de la Biblioteca Central de ISA».

Exaltó que el servidor seleccionó a Infoserves SAS, recomendó la viabilidad de contratar con tal sociedad, omitió «en un primer momento, no obstante habérsele interrogado por las personas detrás de la compañía, hacer mención sobre el conflicto dada la participación, como su socio, del cónyuge de su hermano (sic), Luis Alberto Domínguez González» e intentó que tal información no saliera a relucir en la diligencia de descargos.

Puntualizó que fueron esas evasiones de información junto con la recomendación emitida por el trabajador, las que llevaron a que su jefe directa suscribiera los aludidos contratos con Infoserves SAS, por lo que, aunque no se demostró que estas ataduras hubieren generado un beneficio para él, «sí conllevaron a un provecho económico al menos para su cuñado [ ] y para su empresa».

Agregó que aunque no había mayores detalles comparativos entre el nuevo proveedor (seleccionado por el demandante) y Eficacia S. A., al que sustituía, existía certeza de que tal cambio implicó «la destinación de una cuantía mayor de recursos a la utilizada para cancelar los servicios Radicación n.° 77901 SCLAJPT-10 V.00 9 [del antiguo]», sin que se hallare razón alguna para ese incremento, porque según el informe de auditoría realizado por la demandada, «la nueva empresa no contaba con las condiciones que justificaran [ese] mayor valor» (f.° 281, ibidem).

Señaló, respecto al reparo del accionante sobre la falta de claridad y divulgación del código de ética y el de buen gobierno corporativo, que «el desconocimiento de la ley no es una excusa para su transgresión»; que en la diligencia de descargos de importante valor probatorio, debido al momento en que se recaudó, el servidor admitió conocer dichas regulaciones (f.° 16 ib) y que de acuerdo a los testimonios de Orlando Hernández Toro y Olga Lucia López Marín, tales normativas fueron ampliamente divulgados por la empresa, a través de su intranet y de eventos como obras de teatro, musicales, reuniones y talleres con los empleados.

Adujo que no hubo modificación contractual alguna con la adopción de aquellas codificaciones, los cuales correspondían a una directriz sobre la conducta que debían tener los empleados en el desempeño de sus funciones; que tal regulación respondía a una manifestación del poder subordinante; que por ende, era una obligación más que debía acatarse, junto con las establecidas en el contrato de trabajo, el reglamento interno de trabajo y la ley.

Concluyó, que «[ ] Al quedar acreditado [ ] el acaecimiento de la conducta reprochada, no queda duda, dada su calificación previa como grave, véase entre otras Radicación n.° 77901 SCLAJPT-10 V.00 10 sentencias CSJ SL, 19 sep. 2001, rad. 15822 y CSJ SL, 5 may. 2009, rad. 34253 [ ] de la improsperidad de los alegatos expuestos» (CD f.° 491, en relación con el acta de f.° 492, ib).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el reclamante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada y en sede de instancia, revoque la del Juzgado condenando a la demandada al reconocimiento de la indemnización por despido injusto del pacto colectivo o la de orden legal, debidamente indexadas (f.° 16, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera del recurso extraordinario, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 61 del CST, modificado por el 5° de la Ley 50 de 1990; 7° del Decreto 2351 de 1965 (literal a) numeral 5° y 6°; 28 de la Ley 789 de 2002 en concordancia con el 6° de la Ley 50 de 1990 y el 481 del CST.

Radicación n.° 77901 SCLAJPT-10 V.00 11 Atribuye la anterior infracción normativa, a la ocurrencia de los siguientes evidentes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que para que se configure el conflicto de intereses consagrado en el código de ética y en el código de buen gobierno de la empresa Interconexión Eléctrica S. A. ISA es necesario que el trabajador implicado perciba un beneficio indebido, que no hubiera percibido de otra manera. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante incurrió en un conflicto de intereses, conforme a los códigos de ética y buen gobierno, al recomendar la prestación de los servicios de la empresa Infoserves S.A.S. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante incurrió en una falta grave al haber estado inmerso en una situación de conflicto de intereses y no haberlo revelado.

Expresa que los yerros enlistados ocurrieron por la apreciación equivocada del código de ética «(f.° 215 y siguientes, especialmente f.° 219, cuaderno principal)», el código de buen gobierno «(f.° 163 y siguientes, especialmente f.° 196, ibidem)», la descripción de funciones del empleo (f.° 59 y 459, ib), el informe de auditoría del 10 de junio de 2011 (f.° 279, ibidem), el acta de la diligencia de descargos (f.° 241 a 243, ib), la carta de terminación del contrato de trabajo y el testimonio de Olga Lucía López Marín. Recuerda que de acuerdo a la Carta de despido del 13 de junio de 2011, se le adjudicó como justa causa haber incurrido en un conflicto de intereses y no haberlo puesto en conocimiento de la empresa; que según su empleador, tal conducta tuvo lugar porque en los procesos que se adelantaron para celebrar y ejecutar los Contratos n.° 45000356430, 4500037029 y 4500036613, con la sociedad Radicación n.° 77901 SCLAJPT-10 V.00 12 Infoserves SAS, su cuñado Luis Alberto Rosales Domínguez, era socio y administrador de esa persona jurídica.

Señala que el Tribunal encontró estructurada la causal, porque omitió revelar aquella circunstancia, pese a las directrices impartidas por ISA en «documentos socializados debidamente con los trabajadores», pero que en ese raciocinio, no tuvo en cuenta, como debía, la definición normativa de conflicto de intereses del código de ética ni del código de buen gobierno, en los que se lee, respectivamente: i) [ ] Conflicto de intereses El conflicto de intereses de materializa cuando en razón de sus funciones, el administrador, directivo o colaborador al tomar una decisión, realizar u omitir una acción, debe escoger entre su interés personal y el de su empresa, cliente o proveedor, generando con su decisión, acción u omisión un indebido beneficio que no recibiría de otra forma.

Este tipo de conflicto desconoce los deberes legales, contractuales, estatutarios o éticos; para que se configure este conflicto no es necesario que los intereses de la empresa y los del administrador, directivo o colaborador estén contrapuestos, basta con que coexistan (f.° 219 […]) (subrayado del texto original). ii) [ ] Los administradores y trabajadores de la empresa se encuentran en una situación de conflicto de intereses cuando deban tomar una decisión o realizar u omitir una acción, en razón de sus funciones y se encuentren entre la posibilidad de escoger entre el interés de la empresa, cliente, usuario o proveedor de la situación presentada, y su interés propio o el de un tercero, de manera que opte por cualquiera de estos dos últimos obtendría un indebido beneficio pecuniario y/o extra-económico que de otra forma no recibiría, desconociendo así un deber legal, contractual, estatutario o ético.

Radicación n.° 77901 SCLAJPT-10 V.00 13 Los administradores y trabajadores de la empresa deberán actuar con la diligencia y lealtad debida, comunicando las situaciones donde existan conflictos de intereses, observando el deber de confidencialidad y utilizar razonablemente los activos sociales, para los fines y servicios destinados (fl. 196 vto).

Sostiene que bajo los términos del primer estatuto, el conflicto de intereses se configura, cuando el trabajador, «en virtud de la decisión que adopte o de la acción que realice u omita, obtenga un beneficio indebido que de otra forma no recibiría» y que análogamente, según el último compendio, el empleado debe obtener uno pecuniario o extraeconómico.

Argumenta que a pesar de la claridad de esas regulaciones, que imponían la prueba del mencionado «beneficio indebido» recibido, el Tribunal consideró que el mismo se verificó, con lo cual antepuso «una noción propia» y omitió uno de los supuestos relevantes que configuraban el conflicto de intereses, según las regulaciones de la demandada, por lo que terminó valorando con equivocación aquellas documentales, que tomó para verificar la tipificación de la conducta y la calificación como justificativa del despido, pero de las que obvió ese elemento constitutivo.

Exalta que como no se acreditó que hubiera percibido un beneficio o provecho y que el mismo fuere indebido, la conclusión que se imponía, de cara a la regulación que adujo la demandada en la carta de despido, era que no se estructuraba el conflicto de intereses, por lo que el Tribunal incurrió en error fáctico al colegir lo contrario, respecto de la recomendación contractual que hizo de la sociedad de la que era socio su cuñado.

Radicación n.° 77901 SCLAJPT-10 V.00 14 Refiere que su argumentación coincide con lo expuesto en el salvamento de voto a la decisión mayoritaria; que no recibió beneficio alguno con los contratos de prestación de servicios celebrados entre ISA e Infoserves SAS; que los últimos fueron percibidos por la contratista y que no podían catalogarse como no debidos, pues se concretaron en el precio contractualmente acordado, en razón al servicio efectivamente prestado.

Sostiene que el Tribunal calificó como grave la falta alegada, a pesar de que ni en el código de ética ni en el de buen comportamiento, como regulatorios de las consecuencias de la vulneración del régimen sobre conflicto de interés, otorgan ese calificativo; que el sentenciador no podía darle esa connotación, basándose en una «supuesta calificación previa de las partes, o por lo menos del empleador», cuando además el reglamento tampoco la determinaba como tal, según se advertía en el artículo 101 de ese estatuto (f.° 105, ibidem).

Asevera que al no encontrarse catalogada como grave la conducta enrostrada, resultaba relevante el hecho de que no tuviera asignadas funciones decisorias, al tenor de lo expresado en el manual y de que su cargo no fuera de dirección y confianza (f.° 59 y 459, ib), porque, [ ] si la conducta [ ] fue la de emitir recomendaciones sobre la sociedad contratista (como lo dio por sentado el Tribunal, con base en el informe de auditoría de folios 236 y 239), pero no era quien tomaba decisiones en relación con la adjudicación de los contratos, no resultaba proporcional que la conducta que se le Radicación n.° 77901 SCLAJPT-10 V.00 15 reprocha fuera calificada como grave, máxime que se trata de un trabajador con una antigüedad laboral de más de 29 años Sintetiza, que se encuentra demostrado i) que el Tribunal no se atuvo a la delimitación compleja del conflicto de intereses plasmada en los códigos de buen gobierno de ISA; ii) que pese a que la violación del conflicto de intereses no está calificada como falta grave en los estatutos referidos, procedió a atribuirle tal entidad, basándose en una supuesta calificación previa de la conducta por parte del empleador.

Expone que acreditados los yerros fácticos con la prueba calificada, procede el análisis del testimonio de Olga Lucía López, probanza que corrobora la conclusión contraria a la que arribó el sentenciador, esto es, que el despido fue injusto, la declarante aceptó que en su condición de superior jerárquico, decidió sobre la contratación con Inforserves SAS; que el papel de su subalterno fue únicamente emitir recomendación sobre los servicios de la mencionada sociedad; que ésta cumplió el objeto de los contratos y que la relación comercial entre ellas se prorrogó, lo que es «indicativo del adecuado servicio brindado».

Insiste que no hay prueba que afirme que la celebración de los vínculos comerciales cuestionados hubiera generado en su favor un beneficio indebido; que como ello deja sin soporte la segunda sentencia, ha de casarse y procederse conforme el alcance de la impugnación (f.° 4 a 17, ibidem). VII. RÉPLICA Advierte, que la sentencia del Tribunal es ajustada a la ley y concordante con los hechos planteados en el litigio y Radicación n.° 77901 SCLAJPT-10 V.00 16 que en todo caso debe tenerse en cuenta que el recurrente declinó la intención de obtener el reintegro, pues en el alcance de la impugnación no insistió sobre dicha reclamación, que fue principal en sede ordinaria.

Afirma que el cargo: i) no ataca el argumento del juzgador según el cual, era importante tener en cuenta «la conducta reiterada del demandante de omitir información a su jefe y a la propia empresa sobre asuntos de interés para la misma», porque aunque apunta a derruirlo en el último desatino, lo hace tangencialmente, dejándolo indemne y, ii) deja libre de embate la aplicación que el sentenciador realizó de los artículos 115 del CST y 29 de la CP, al apoyar su decisión sobre la diligencia de descargos que rindió. Arguye que además, la censura no demuestra un error protuberante en la intelección que el Tribunal realizó de los códigos de ética y de buen gobierno, lo que era imperativo para lograr el quiebre de la sentencia, si se repara en que en la lectura objetiva de ellos, no introdujo modificación alguna a su contenido.

Precisa que lo último lo corrobora el salvamento de voto al que alude el atacante, porque sorteando el hecho de que no es una circunstancia con efecto procesal o jurídico alguno, indica que la situación fáctica es discutible, lo que «[ ] convierte en imposible la demostración de un potencial yerro con vocación a lograr la necesaria condición de evidente Radicación n.° 77901 SCLAJPT-10 V.00 17 u ostensible».

Sostiene que contrario a lo que pregona la acusación, el interés personal que se le atribuyó fue sólidamente fundado, pues quedó por fuera de la discusión que Infoserves SAS, empresa recomendada por el recurrente, «tenía nexo y también interés el cuñado de un socio suyo»; que aquel provecho no solo se concreta en la percepción de dineros, sino también en el prestar un favor o beneficio a alguien a quien el trabajador está empeñado en ayudarle.

Refiere que, en todo caso, lo realmente importante en el caso es que el trabajador guardó silencio repetidamente, sobre las circunstancias que se debatieron en el proceso, como si quisiera ocultarlas, sin dar explicación alguna sobre el particular, a pesar de que la ley también le imponía la obligación de informar todo aquello que pudiera generarle un perjuicio con el fin de evitarlo, de actuar de buena fe y con lealtad.

Acentúa que el recurrente no disiente de haber recomendado al cuñado para un negocio con su empleadora; así como tampoco de haber omitido esa información a su jefe; que lo que repara es en que no recibió ningún beneficio, pero que, [ ] Recomendar a alguien para que sea tenido en cuenta por su empleador para cualquier fin, por el solo hecho de hacerlo, involucra un interés o personal directamente o también persona con destino a un tercero, Si ese interés es del trabajador consecuencialmente no lo es de la empresa y ello, de una forma tan simplemente presentada, ya configura el conflicto de interés o, lo que es igual, la presencia de intereses de origen diferente Radicación n.° 77901 SCLAJPT-10 V.00 18 (f.° 20 a 26, ibidem).

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que el demandado acreditó el «actuar [ ] constitutivo de una justa causa [del despido]», pues demostró que su trabajador tuvo un «propósito reiterado de omitir la entrega de información relevante», trasgrediendo las directrices impartidas en los códigos de ética y de buen gobierno de la empresa.

Resaltó que las últimas regulaciones eran manifestaciones del poder subordinante del empleador y que a la par con lo pactado en el contrato de trabajo o en el reglamento interno, constituían directrices de conducta que el trabajador estaba obligado a observar, por lo que su falta de acatamiento, «dada su calificación previa como grave», daba lugar al finiquito.

Explicó que: i) el informe de auditoría corporativo (f.° 279 y siguientes); ii) el acta de descargos (f.° 16 a 18, ibidem), iii) el cruce de correspondencia (f.° 300 a 302 y 329, ib), iv) las actividades del recurrente (f.° 61, ibidem) y, v) los testimonios de Orlando Hernández Toro y Olga Lucía López Marín, demostraban: 1. Que las labores del recurrente en la fase pre contractual y en la adjudicación de los convenios comerciales con Infoserves SAS, no fueron irrelevantes, porque, aunque no tenía la facultad de suscribir esos vínculos, aceptó que Radicación n.° 77901 SCLAJPT-10 V.00 19 profirió concepto con destino a la competente, sobre los buenos oficios de la sociedad y participó activamente en la propuesta, solicitud y asignación de los mismos. 2.

Que ciertamente al impugnante le fue delegado por su superior jerárquica el proceso de búsqueda para elegir el nuevo contratista que prestara los servicios de la biblioteca central de ISA. 3. Que en ese ejercicio, fue quien recomendó a Infoserves SAS y que, a pesar de habérsele indagado sobre las personas naturales que estaban detrás de esa entidad, no mencionó «sobre el conflicto dada la participación, como socio, del cónyuge de su hermano (sic), Luis Alberto Dom��nguez González». 4.

Que esa actitud omisiva la mantuvo para el momento de la diligencia de descargos y que, en últimas, sumada a su recomendación, fue la que llevó a que su jefe Olga Lucía López Marín, suscribiera los contratos cuestionados. 5. Que aunque no se demostró, que el señor Ramírez Valencia hubiere sido favorecido, tal circunstancia conllevó un provecho económico para su cuñado y para su empresa; así como también, implicó la destinación de una cuantía superior de recursos a la utilizada para cancelar al proveedor de servicios anterior, sin justificación alguna, porque Infoserves SAS «no contaba con las condiciones que Radicación n.° 77901 SCLAJPT-10 V.00 20 justificaran [ese] mayor valor». 6.

Que el recurrente conocía de las obligaciones que surgían en el marco de los códigos de ética y de buen gobierno, porque así lo había aceptado en la diligencia de descargos y lo indicaron los testigos, por lo que actúo de manera consciente. La censura afirma que el sentenciador erró en la lectura que dio al código de ética y de buen gobierno, porque no advirtió, que para incurrir en el mencionado «conflicto de intereses», era necesario que pudiera imputársele la percepción de un «beneficio indebido», el cual no pudo suponer, según sus nociones personales; que en el proceso no se demostró aquél y menos uno de naturaleza impropia, máxime si el que percibió Infoserves SAS, correspondió con los honorarios pactados por la actividad prestada.

Añadió que bajo cualquier situación, no era cierto que la falta enrostrada hubiere sido previamente calificada de grave, por lo que, en ese escenario, importaba que dentro de las funciones para las que fue contratado, no se hallaren unas de tipo decisorio, pues si su participación en el asunto se ciñó a la recomendación contractual, no era proporcional la terminación del contrato, si se tenía en cuenta la antigüedad en el servicio.

Contrasta la Corte los fundamentos de la sentencia recurrida con los de la acusación, porque en ese ejercicio, evidencia que la censura extravió el juicio de legalidad que le Radicación n.° 77901 SCLAJPT-10 V.00 21 correspondía plantear, para que en aplicación de los artículos 35 de la CP; 16 de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS, se realizara el control correspondiente.

Así se dice, pues a la Sala como Juez extraordinario no le corresponde definir a cuál de las partes le asiste razón en el litigio, desde el mérito de las pruebas o de la razonabilidad de su argumentación, como se ha adoctrinado profusamente en la jurisprudencia, al señalar que el recurso extraordinario no es una tercera instancia. En ese contexto, le resultaba imperioso a la impugnación combatir las razones esgrimidas por el sentenciador, que soportan la solución que ofreció al conflicto, más allá de proponer, como lo hace, una visión alternativa que favorezca sus intereses.

Dice la Corte lo anterior, debido a que ello le exigía al recurrente que cuestionara directamente las conclusiones del sentenciador, según las cuales: i) en relación con los códigos de ética y buena conducta, tenía la obligación de dar a conocer a su superior jerárquica y a la empleadora, que su cuñado era socio de la empresa a quien había recomendado como proveedor de un servicio en la biblioteca de la entidad; ii) que a pesar de que sabía de ese deber, omitió su Radicación n.° 77901 SCLAJPT-10 V.00 22 cumplimiento y, iii) que fue esa evasiva, junto con la actividad que desplegó de promoción de esos servicios, los que llevaron a que se vinculara a ese específico comerciante con el perjuicio pecuniario que esto derivó para ISA, en razón a que terminó pagando más de lo que retribuía a su anterior proveedor.

En otras palabras, que aunque el laborante no se benefició personalmente de la suscripción de esas ataduras contractuales, si lo hizo su cuñado y su empresa, sin justificación alguna, porque la sociedad de la que participaba no contaba con las condiciones que soportaran el mayor valor pagado por la empleadora. Empero, en contraste, el impugnante enfiló sus esfuerzos en asegurar, que no percibió ningún beneficio personal, menos uno de connotaciones indebidas, sin controvertir las premisas nodales del raciocinio del Colegiado, que le llevaron a advertir que no acató el deber de información; que con ello favoreció injustificadamente a un tercero con quien tenía nexos de familiaridad y que perjudicó a la demandada.

Por tanto, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque, conforme lo ha precisado la jurisprudencia, al explicar las consecuencias de no derruir la totalidad de basamentos de la decisión acusada, en perspectiva de la presunción de legalidad y acierto que arropa las sentencias de los jueces, por ejemplo, en la Radicación n.° 77901 SCLAJPT-10 V.00 23 providencia CSJ SL643-2020, con referencia en las CSJ SL17693-2016;

CSJ SL925-2018 y CSJ SL1980-2019. Tal conclusión la ratifica la insuficiencia del cargo, respecto del deber ineludible de atacar todas las valoraciones probatorias que cimentaban la sentencia, de la manera que lo ha adoctrinado la Sala en la providencia CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046, cuya regla se reitera en la CSJ SL5158- 2018. Así se afirma, por cuanto el censor nada dijo respecto del cruce de correspondencia (f.° 300 a 302 y 329, ib); las actividades de investigación y selección de la contratista (f.° 61, ibidem) y el testimonio de Orlando Hernández Toro, de los que el Tribunal concluyó, con suprema relevancia para el caso, que le fue delegada la misión de encontrar un proveedor que prestara los servicios en la biblioteca central de ISA; que participó en su escogencia, eligió y recomendó a Infoserves SAS y que conocía el código de ética y de buen gobierno. De otra parte, aunque la acusación mencionó como indebidamente valorados el informe de auditoría corporativo (f.° 279 y siguientes); el acta de descargos (f.° 16 a 18, ibidem) y el testimonio de Olga Lucía López, respecto de ellas no realizó el correspondiente ejercicio de confrontación, entre lo que acreditaban y lo que de ellas dedujo con error el sentenciador, dejando en firme las conclusiones que de estas derivó el Colegiado, principalmente, que sus actividades influenciaron a quien tomaba la decisión de contratar con la sociedad en la que participaba su cuñado; que ésta «[ ] no Radicación n.° 77901 SCLAJPT-10 V.00 24 contaba con las condiciones que justificaran [el] mayor valor», que pagó la empresa y que, en la diligencia de descargos, insistió en ocultar la verdad a su empleadora.

Al respecto, sobre las consecuencias desestimatorias del cargo, cuando se presenta esta falencia, relacionadas con la presunción de legalidad y acierto, se pronunció la Sala en sentencia CSJ SL341-2019, así: [ ] acusar la sentencia por el juez colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia. Ahora, exalta la Corporación que las deficiencias argumentativas expuestas no son simplemente formales, en razón a que el deber del promotor del recurso de derribar las premisas que mantienen en firme la sentencia, busca garantizar «la necesidad social de que imperen los principios de certeza y confianza legítima que generan las decisiones tomadas por un funcionario público investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional», conforme se explicó en la sentencia CSJ SL9012-2017, esto es, tiene la finalidad de asegurar la vigencia de un orden social justo, a través de la consecución de la convivencia pacífica como razón última.

Lo dicho cobra especial trascendencia en casos como el Radicación n.° 77901 SCLAJPT-10 V.00 25 presente, cuando se pone en discusión la forma en que el sentenciador razona la prueba, pues sirve para precisar que con igual objetivo constitucional, el Juez goza de libre valoración de los medios de convicción, por lo que solo podrá quebrarse lo decidido si en ese ejercicio atentó contra la lógica de lo razonable o arribó conclusiones fácticas en abierta oposición a lo expuesto por la evidencia. Así lo ha insistido la jurisprudencia, al adoctrinar entre otras, en las sentencias CSJ SL2574-2019;

CSJ SL4444- 2019; CSJ SL2610-2020; CSJ SL3827-2020; CJS SL1221- 2021 y CSJ SL1529-2021, que los yerros fácticos que conducen a casar un proveído, son aquellos a los que llega el sentenciador por desconocimiento de la prueba o por su errónea apreciación, pero con connotación de evidentes, manifiestos o protuberantes. Destaca la Corporación lo anterior, porque en el particular trae de suyo, i) que la impugnación haya adjudicado, como se indicó en la sentencia CSJ SL10146- 2017, un error de apreciación que el Tribunal no cometió, al señalar que valoró con error el listado de funciones de folio 459, ibidem, en tanto que esa probanza no fue valorada por el sentenciador y, ii) que al margen de lo esbozado, en realidad no hubiere demostrado los defectos protuberantes del fallo cuestionado.

Tal la afirmación, porque «el hecho de no compartir [ ] la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente» que es lo que expone, de Radicación n.° 77901 SCLAJPT-10 V.00 26 la manera en que se ha señalado en las sentencias CSJ SL2051-2014 y CSJ SL483-2021 con referencia en la CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, «[ ] no constituye necesariamente un yerro ostensible».

Al respecto advierte la Sala que el Tribunal no distorsionó el contenido de ninguna de las probanzas calificadas y en esa medida no es posible verificar el de los medios de convicción que no tienen esa naturaleza. Tales conclusiones porque: 1. La demandada en la misiva de terminación del contrato, imputó a su trabajador haber vulnerado el código de ética y el de buen gobierno, los numerales 7° y 14 del artículo 86; 2°, 12 y 34 del artículo 92, 1° y 5° del artículo 95 y 19 del artículo 96 del reglamento interno de trabajo; 55, 56 y los numerales 1° y 8° del artículo 58 del CST, adjudicándole: [ ] no haber puesto en conocimiento de la empresa el conflicto de intereses y no abstenerse de intervenir en los procesos que se adelantaron para celebrar y ejecutar los contratos [ ] con la sociedad INFOSERVES SAS, donde su cuñado [ ] era socio y administrador (f.° 13 a 14, ibidem). 2.

El recurrente en la diligencia de descargos aceptó, como lo coligió el sentenciador, que participó del proceso de selección de Infoserves SAS, para su posterior contratación como nuevo proveedor de los servicios de la biblioteca de ISA; que en esa actividad recomendó particularmente a dicha sociedad y que, a pesar de haber sido cuestionado al respecto Radicación n.° 77901 SCLAJPT-10 V.00 27 por su superior jerárquica, no informó que el cónyuge de su hermana, era el subgerente de tal persona jurídica (f.° 14 a 16, ibidem).

De donde el Tribunal no pudo haber errado en lo fáctico, al asegurar que el trabajador omitió información al empleador, pues así lo declaró, pero tampoco lo pudo haber hecho en la calificación jurídica sobre la justificación del despido, que pretende cuestionar el ataque, aunque por el sendero de los hechos. Tal afirmación, en tanto que, huelga puntualizar, inclusive al margen de la discusión sobre la conceptualización del código de ética y de buen gobierno que la Sala abordará más adelante, que la obligación de ejecutar el contrato de buena fe, al tenor de los artículos 55 y 56 del CST, que le imponía al trabajador actuar con fidelidad y lealtad respecto a su empleadora, le obligaba a revelar esa información. En efecto, en relación con las responsabilidades que se derivan del concepto de buena fe contractual en escenarios como el presente, la jurisprudencia ha esbozado: i) Que es obligación de los sujetos contractuales actuar con probidad, lealtad y honradez, respecto de lo que en el contrato se expresa y de «[ ] todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por la ley pertenecen a ella».

Radicación n.° 77901 SCLAJPT-10 V.00 28 ii) Que la observancia de esos deberes por parte del trabajador, está precedida de actos positivos y/o negativos, por ejemplo, respecto de los primeros, la obligación de comunicación al empleador de las circunstancias que pudieren perjudicarle o que sean de su interés empresarial y de los segundos, la abstención, entre otros, de actos de competencia o revelación del secreto industrial. iii) Que la verificación del incumplimiento de aquellos postulados, incluye un factor subjetivo y uno objetivo, porque siendo ambos elementos de la buena fe contractual y tratándose esta de una «expresión de los usos sociales» y una «específica aplicación de los valores jurídico», es viable calificar, desde esos dos aspectos, una determinada conducta.

En tal sentido lo recordó la Corte en la sentencia CSJ SL871-2018, con referencia en la decisión CSJ SL, 23 oct. 2007, rad. 28169, que reitera lo dicho en la CSJ SL, 25 sep. 2000, rad. 13722, al considerar sobre la relación entre la buena fe contractual y la fidelidad con el dador del empleo, que: Este doble imperativo consagrado en la legislación de deberse ejecutar el contrato de buena fe y de estar obligados los trabajadores de modo general a observar "fidelidad para con el patrono", les impone el tener que ajustar su conducta a una regla ética que se revela en el total cumplimiento de sus obligaciones, no sólo a las que se expresan en el contrato "sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por ley pertenecen a ella".

Aun cuando la doctrina al ocuparse del tema de la "fidelidad" del trabajador respecto de su patrono se ha centrado en las obligaciones que éste tiene de "no violar el secreto de la empresa" y "no competir deslealmente", ello no significa que otros aspectos de la relación laboral sean ajenos Radicación n.° 77901 SCLAJPT-10 V.00 29 a este deber de obrar de buena fe, puesto que en el ámbito de las relaciones jurídicas esta buena fe con la que se debe ejecutar el contrato no es más que una concreta expresión de los usos sociales y una específica aplicación de valores jurídicos que informan la totalidad del ordenamiento positivo”.

Y al memorar en igual decisión, la providencia CSJ SL, 21 sep. 1982, rad. 8650, pero respecto de la buena fe y la lealtad, que: la buena fe-lealtad es una noción de contenido ético específico que ha de ser tanto subjetivo como objetivo. posición de honestidad y honradez en el comercio jurídico en cuanto lleva implícita la plena conciencia de no engañar ni perjudicar ni dañar: Más aún: implica la convicción de que las transacciones se cumplen normalmente, sin trampas, ni abusos ni desvirtuaciones>.

O sea que se trata de una actitud personal ante los demás, consciente, responsable y recta. Sin embargo ha de medírsela también utilizando parámetros más o menos objetivos. subjetivos los que deciden la valoración de la conducta; sino la conciencia axiológica de la comunidad cuya objetividad se afirma en un tipo o modelo de obrar que opera como el meridiano de toda conducta: la del hombre medio o, si se prefiere la terminología tradicional, el buen padre de familia(…) Nuestra legislación positiva tiene en cuenta, sin duda alguna, el carácter bilateral o recíproco de la buena fe-lealtad en el campo laboral, y preserva igualmente el ambiente general de armonía: El patrono trabajador, a sus creencias y sentimientos> (CST. art. 57-5º); está obligado a respetar toda clase de derechos que asisten al trabajador, y a no ofender en modo alguno su dignidad (ibídem art. 59-9º): El trabajador, por su parte, debe rigurosamente la moral en las relaciones con sus superiores y compañeros> y observaciones que estime conducente a vitarle daños y perjuicios> (ibídem, art. 58-4 y 5º) [ ] (negrillas fuera del original).

Resalta la Corporación esas nociones jurídicas para anotar, en perspectiva de la buena fe del artículo 55 del CST, que a pesar de que no pasa por alto que en la diligencia de descargos el señor Ramírez Valencia afirmó: i) que no razonó en las implicaciones de la omisión en la que incurrió; ii) que Radicación n.° 77901 SCLAJPT-10 V.00 30 actuó «con buena intención»; iii) que lo que pensó era en «[ ] darle la oportunidad a otras personas que querían salir adelante» y, iv) que no consideró que hubiere «inconveniente en el asunto», que dichas manifestaciones exhiben el interés de favorecimiento a un tercero. Por consiguiente enseñan la necesidad de que de tal circunstancia hubiere sido conocida por el empleador, en tanto que, en términos éticos y jurídicos generales, denotan un subjetivismo inadecuado para aconsejar un proceso de selección o contratación como en el que participó. A lo esbozado se le adiciona que tales aseveraciones, en contexto con las demás realizadas en igual diligencia, no enseñan la honradez, rectitud, probidad u honestidad con la que debió comportarse el subordinado, en tanto que, en un primer momento, sin ser consecuente con lo que expuso, esto es, con la presunta idea de estar obrando correctamente, insistió en ocultar el hecho cierto de que su hermana era la cónyuge de uno de los socios de Infoserves SAS y que, por ese motivo, le conocía. Así se logra advertir de los siguientes cuestionamientos: PREGUNTADO: Diga a cuáles personas de la sociedad Infoserves SAS conoce personalmente.

CONTESTÓ: A Luis Alberto Rosales. PREGUNTADO: Diga qué tipo de relación ha establecido usted con las personas de la sociedad Infoserves SAS. CONTESTÓ: Relación de trabajo, comercial, únicamente. [ ] PREGUNTADO: cómo llega usted a conocer a Infoserves? CONTESTÓ: Me ofrecieron el portafolio de servicios. El señor Radicación n.° 77901 SCLAJPT-10 V.00 31 Juan Carlos Gutiérrez quien es director comercial de la empresa. [ ] PREGUNTADO: cuando le ofrecen el portafolio ya ud sabía que su cuñado era socio? CONTESTÓ: Sí. [ ] PREGUNTADO: Indique los nombres de los dueños de la sociedad Infoserves SAS.

CONTESTÓ: Beatríz Berrío y Luis Alberto Rosales. [ ] PREGUNTADO: El señor Luis Alberto Rosales Domínguez es socio y administrador (subgerente)de la firma Infoserves SAS? CONTESTÓ: Sí. PREGUNTADO: El señor Luis Alberto Rosales Domínguez está casado con su hermana [ ]? CONTESTÓ: Sí. (f.° 14 a 16, ib - negrilla del original, cursiva del despacho).

Por tanto, no hubo equívoco del sentenciador al inferir de esa declaración, la intención de ocultamiento que mantuvo el trabajador hasta la diligencia de descargos, como una contraria a la de transparencia, franqueza, sinceridad, claridad y veracidad, que se le exigía para el momento de la contratación de Infoserves SAS. Ahora, tal conclusión está reforzada, inclusive, respecto de los códigos de ética y el de buenas costumbres, sobre los que se cimenta la impugnación, pues el recurrente aceptó que los conocía y en perspectiva de esas regulaciones, debía informar de la circunstancia analizada, porque la misma le impedía su participación en el proceso contractual cuestionado.

En efecto, en relación con el asunto, el código de buen gobierno de ISA, refiere: Definición, actuación y resolución del conflicto de interés: Radicación n.° 77901 SCLAJPT-10 V.00 32 Los administradores y trabajadores de la Empresa se encuentran en una situación de conflicto de interés cuando deban tomar una decisión o realizar u omitir una acción, en razón de sus funciones y se encuentren en la posibilidad de escoger entre el interés de la empresa, cliente, usuario o proveedor de la situación presentada y su interés propio o el de un de tercero, de manera que de optar por cualquiera de estos dos últimos, obtendría un indebido beneficio pecuniario y/o extra económica que de otra forma no recibiría, desconociendo así un deber legal, contractual, estatutario o ético.

Los administradores y trabajadores de la empresa deberán actuar con diligencia y lealtad debida, comunicando las situaciones donde existan conflictos de intereses, observando el deber de confidencialidad y utilizar razonablemente los activos sociales, para los fines y servicios destinados. [ ] Cuando se enfrente un conflicto de interés, o se tenga duda sobre la existencia del mismo, se debe cumplir con el siguiente procedimiento:.

Informar por escrito del conflicto a su superior jerárquico, con detalles sobre su situación en él, quien designará al trabajador que deba continuar con el respectivo proceso.. Abstenerse de intervenir directa o indirectamente, en las actividades y decisiones que tengan relación con las determinaciones sociales referentes al conflicto o cesar toda actuación cuando tenga conocimiento de la situación de conflicto de interés [ ] (f.° 196 fte y vto, ib – cursiva fuera de texto).

Mientras que el código de ética determina: El conflicto de interés se materializa cuando en razón de sus funciones, el administrador, directivo o colaborador al tomar una decisión, realizar u omitir una acción, debe escoger entre su interés personal y el de su empresa, cliente o proveedor, generado con su decisión, acción u omisión un indebido beneficio que no recibiría de otra forma.

Este tipo de conflicto desconoce los deberes legales, contractuales, estatutarios o éticos; para que se configure este conflicto no es necesario que los intereses de la Empresa y los del administrador, directivo o colaborador estén contrapuestos, basta con que coexistan. El interés personal es aquel asunto que afecta a un administrador, directivo y colaborador o a una persona con él vinculada.

Radicación n.° 77901 SCLAJPT-10 V.00 33 Ningún administrador, directivo o trabajador participará en contratos o negociaciones en las cuales se encuentre incurso en un conflicto de interés; lo mismo aplicará para sus parientes, hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil. Ante los conflictos de interés, la actuación de los administradores, directivos y colaboradores de ISA y sus empresas deben regirse por lo siguiente:  Lealtad: deben actuar en todo momento con lealtad a ISA y sus empresas y sus accionistas, independientemente de sus intereses propios o ajenos.  Abstención: deben abstenerse de intervenir o influir en la toma de decisiones que puedan afectar a la empresa, o a las personas o entidades con las que exista conflicto.  Confidencialidad: quien se encuentre en una situación de conflicto de interés debe abstenerse de acceder o divulgar información calificada como confidencial que afecte el conflicto.  Información: los administradores, directivos y colaboradores incursos en conflictos de interés deben informar al órgano colegiado al cual pertenecen o a su jefe jerárquico inmediato, sobre estos, mediante documento escrito (f.° 219, fte y vto, ibide- – cursiva fuera de texto).

Nótese que en punto de esas documentales que el Tribunal tuvo en consideración para establecer el incumplimiento reglamentario endilgado, no desacertó en las premisas implícitas que derivó sobre la naturaleza de las obligaciones allí impuesta, en razón a que esas probanzas enseñan de la forma en que lo dedujo: i) que existiendo o no un conflicto de intereses, el trabajador tenía la obligación de informar al empleador cualquier circunstancia que pudiera configurarlo y, ii) que para evaluar la existencia de esa especial pugna de provechos, no se requería que el «colaborador» o Radicación n.° 77901 SCLAJPT-10 V.00 34 «trabajador» implicado recibiera un beneficio directo.

Luego la segunda instancia tampoco erró al concluir, de una parte, que el señor Ramírez Valencia debía actuar de forma transparente, pues tenía la obligación reglamentaria de dar a conocer a su superior jerárquica, que su cuñado era sub gerente de la sociedad a la cual presentaba como mejor oferente y, de otra, que el eventual «interés», que permitiera determinar la existencia de un conflicto, podía evaluarse en relación con el tercero a quien pretendía favorecer.

Ahora, a pesar de que el raciocinio del Juez de la alzada no fue suficientemente expreso, en razón a que no expuso los motivos por los cuales consideraba que el recurrente estaba inmerso en un conflicto de intereses, en relación con cada uno de los elementos conceptuales del mismo, lo que llevó a la censura a asegurar, que coligió su estructuración con fundamento en nociones personales, encuentra la Corporación, con vista a la prueba, que esa afirmación no es cierta, por dos razones: La primera, porque aunque el Tribunal no aludió a la calificación sobre el «beneficio indebido» que se configuró en el asunto para estructurar el enfrentamiento de intereses, sí lo halló probado, al referir que el tercero, a quien favoreció la actitud del señor Ramírez Valencia, la cual, huelga resaltar, sin contraposición de la censura, encontró determinante para la selección del contratista, recibió una suma de dinero que no se hallaba justificada en las condiciones de su empresa, lo que no se desdice con el hecho de que hubiere Radicación n.° 77901 SCLAJPT-10 V.00 35 percibido una contraprestación al servicio contratado, pues en estos eventos, no se requiere que los intereses sean contrapuestos, en tanto que basta, como en el caso en el que son contratantes, que sean coexistentes.

La segunda, pero la más importante, debido a que la regulación sobre el conflicto de intereses, en el último escenario, esto es, el contractual, no pretende imposibilitar la realización de vínculos en los que aquellos se presentan, sino la participación de quienes, por un evento u otro, pueden en ese contexto actuar subjetivamente, comprometiendo su ética y con ello influir, por motivos indebidos o inadecuados, en la decisión de la empleadora.

Por ende, la empresa en ese aspecto se cuidó celosamente de imponer a sus servidores un riguroso deber de información, que evidenciara su fidelidad y que le permitiera ser quien objetivamente definiera los beneficios o bondades del vínculo comercial a celebrar, sin influencia alguna de su directivo, administrador o colaborador, persona a la que, por estar inclinada respecto de un interés particular, le exige por la lealtad debida, apartarse de la realización de cualquier actividad en el proceso de formación de la voluntad.

Bajo esas razones, en el marco que se analiza, el código de ética determinó como eventos en los cuales espera de su trabajador un comportamiento acorde con la buena fe en la ejecución del contrato, en otras palabras, fiel y leal, recto y honrado: 1) cuando exista en él un conflicto de intereses o 2) Radicación n.° 77901 SCLAJPT-10 V.00 36 cuando con independencia del mismo, va a llevar a cabo una negociación con parientes «hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil».

En efecto, la regulación que se analiza, a pesar de que no es literalmente la más acertada, comprendida en su integridad, desde el contexto de la buena fe laboral del artículo 55 del CST, que evidentemente busca regular, permite deducir, que prohíbe a los servidores de ISA, participar de los procesos contractuales en los que tuvieren un conflicto de intereses, pero también, al margen de que estos se presenten, impiden al trabajador actuar en los procesos contractuales en los que están inmersos familiares, pues presupone la tendencia de favorecimiento natural en el ser humano por los lazos de familiaridad y por ello impone al servidor, una obligación positiva, consistente en el deber de información cuando se encuentre en esa situación y una negativa, correspondiente con la de apartarse del proceso.

Por tanto, inclusive, al tenor de la segunda premisa, aparecen configurados los supuestos reglamentarios de la infracción, porque en el asunto estaba el recurrente inmiscuido en el proceso contractual, en el que iba a vincularse a una sociedad en la que participaba un pariente que se hallaba en el segundo grado de afinidad, su cuñado. De ahí que para los propósitos que persigue el cargo, en gracia de discusión, aun de concederle la razón al impugnante, sobre la falta de calificación normativa de lo que es un «beneficio indebido» para estructurar el conflicto de Radicación n.° 77901 SCLAJPT-10 V.00 37 intereses, en todo caso no existiría desatino alguno en la conclusión final de la sentencia, por lo menos con connotaciones protuberantes o evidentes, sobre la demostración de la justa causa del despido, en relación con el numeral 1° del artículo 58 y el 6° del artículo 62 del CST, pues según quedó visto, el trabajador vulneró las obligaciones que le eran reglamentariamente exigibles.

Sobre el particular destaca la Corte que de las endilgadas en la carta de despido, está configurada la vulneración de las obligaciones de: i) los códigos de ética y buenas costumbres, atinente al conflicto de intereses; ii) las del reglamento interno de trabajo del artículo 86 numeral 7° que le imponía el deber de «ejecutar su contrato de buena fe [ ]», por lo que le exigía «ser veraz en todo caso»; iii) las especiales de los numerales 2°, 12 y 34 del artículo 92, ibidem, que le imponían: 2.

Respetar y observar estrictamente los preceptos del reglamento de trabajo [ ] [ ] 12. Acatar y cumplir las instrucciones, normas, reglamentaciones y procedimientos que determine la empresa en forma general o particular. [ ] 34. cumplir estrictamente las obligaciones que resulten de la naturaleza del contrato, disposiciones legales, reglamentos, instrucciones, procedimientos y normas de la empresa. iv) las del numeral 6° del artículo 101, que dice: [ ] Fuera de las señaladas en el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 [ ] constituyen justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo sin indemnización por parte de la empresa, Radicación n.° 77901 SCLAJPT-10 V.00 38 las que se especifican a continuación y que se califican como graves para el efecto: [ ] 6.

Cuando el trabajador violare en forma grave cualesquiera de las obligaciones y prohibiciones contenidas en los artículos 92, 94, 95 y 96 o las prescripciones de orden, contenidos en estos reglamentos o en las normas legales o contractuales que le incumbe, incurrirá en falta grave. Finalmente agrega la Sala, sobre el restante reparo que hace el cargo, atinente con la calificación de la gravedad de la falta cometida, en aras de cuestionar la proporcionalidad del despido: 1.

Que el contrato de trabajo estableció con esa calificación, la vulneración de «[ ] cualquiera de [las] obligaciones [ ] reglamentarias» (f.° 17, ibidem), como la incumplida por el recurrente, por lo que probatoriamente la conclusión del Colegiado sigue siendo sostenible. 2. Que de hallarse un equívoco en ese razonamiento, porque la cláusula no dice claramente que tenga dicha connotación, el incumplimiento del deber de información en el marco del conflicto de intereses y, en razón a que, la redacción del numeral 6° del artículo 101 del reglamento de trabajo es anfibológica, pues califica de «graves» las violaciones «graves» a las disposiciones reglamentarias, en todo caso se impone anotar, que la Corte arribaría a igual conclusión, esto es, que el finiquito fue justo porque la conducta tenía esa naturaleza.

Lo último, en acatamiento a la regla expuesta en la Radicación n.° 77901 SCLAJPT-10 V.00 39 sentencia CSJ SL, 10 mar. 2012, rad. 35105 reiterada en la CSJ SL1920-2018, según la cual la violación de las obligaciones y prohibiciones a que se refieren los artículos 58 y 60 del CST, ha de ser calificada por el Juez, sin pasar por alto que sobre la proporcionalidad del despido, en la sentencia CSJ SL8002-2014, se explicó que: […]debe ser examinada en relación con las circunstancias particulares de cada caso y, de cualquier manera, atendiendo factores tales como, la labor que desarrolla el trabajador, el contexto y las demás condiciones medioambientales en las que se desarrolla la labor.

Así se dice, por cuanto el trabajador no omitió en un único acto la información que debió dar a conocer, sino que como lo dijo el Tribunal, lo hizo de manera reiterada, según se advierte de la documental de folios 300 a 301, cuaderno principal (que la Sala podría valorar como Juez de instancia), consistente en los correos electrónicos que remitió a su jefe, la suscriptora de los contratos cuestionados, Olga Lucía López Marín, indicándole, sin referirle el origen por el que conocía la sociedad o de la participación de su cuñado en ella, lo siguiente: Adjunto la carta de presentación de la nueva empresa que nos podría prestar los servicios en la Biblioteca Central de acuerdo a nuestras necesidades y exigencias.

Es nueva en mercado y fue creado debido a la que en Medellín es difícil encontrar una empresa con estas características. Me parece interesante por la especialidad, son conocedores del tema y sería bueno solicitarles una cotización de manera informal, sin ningún compromiso, para saber qué tan ajustados están para nuestro presupuesto y a ver si por fin podemos iniciar proyectos de fondo en la biblioteca que ya hemos perdido casi un año (f.° 300, ibidem).

Así como también, precisándole la solicitud que aquélla Radicación n.° 77901 SCLAJPT-10 V.00 40 le realizare en los siguientes términos: «Sería bueno saber quiénes están detrás de la compañía. Averiguas please», que: «Si, eso fue lo primero que hice y son personas profesionales y confiables. Ya les solicité la cotización, espero que llegue hoy mismo.

Ese contrato vence el 30 de agosto» (f.° 300, ib). Nótese que conociendo el interés de su superior por saber quiénes eran los socios, no personalizó la información, como se lo imponía la honestidad, veracidad e integridad con la que debía ejecutar su contrato y los reglamentos a los que ya se aludió, con los agravantes de que fue quien presentó la empresa; que en el trámite no aparece probado que hubiese un oferente diferente; que hubiere realizado gestiones distintas para verificar si otra sociedad en el sector cumpliera con los requisitos y que según la auditoría realizada por la empleadora, la contratación de ese proveedor le implicó un detrimento patrimonial injustificado (f.° 279 a 281, ib).

Luego esas circunstancias, sumadas a la antigüedad del trabajador en el servicio, por las que evidentemente su empleador depositaba una confianza superior y la vulneración a las reglamentaciones que impuso para evitar situaciones como la consolidada, esto es, que entre los partícipes en el contrato existieren motivos que resquebrajaran la relación, que les llevaran a actuar con cautela, prevención o escrúpulo, por la existencia de un comportamiento desprovisto de buena fe, lealtad y fidelidad, concluye la Sala que, efectivamente, desde ese último contexto, esto es, dada la gravedad del incumplimiento a los deberes esbozados, también halla irrebatible la conclusión Radicación n.° 77901 SCLAJPT-10 V.00 41 del Colegiado, sobre la existencia de una justa causa para la terminación del contrato de trabajo.

Estado de cosas en el que resulta muy pertinente recordar lo dicho en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 40114 con referencia en la CSJ SL, 31 en. 1991, rad. 4005, sobre la imposibilidad de tener como leve, la inobservancia de las reglamentaciones de las que el empleador hace uso en ejercicio de su poder subordinante, así: “De otro lado, observa la Sala que el numeral 1 del artículo 58 del C. Sustantivo del Trabajo, estatuye que el asalariado debe obedecer y cumplir las órdenes e instrucciones que le impartan el patrono o sus representantes, lo que es una derivación inmediata que tiene éste de dirigir al trabajador, todo de conformidad con lo estipulado en la letra b) del artículo 23 CST, o sea ‘La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del patrono, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.’ La jurisprudencia ha expresado sobre el particular que ‘La obediencia del empleado a las órdenes del patrono constituye pues deber cardinal suyo, que emana de la esencia misma del vínculo jurídico que los ata, y su inobservancia no puede ser calificada judicialmente como leve, así se trate de un servicio antiguo, ya que el mantenimiento de la disciplina interna de su empresa es tarea que le incumbe de modo privativo al patrono y que, por ende, no le es dable compartir al Juez’.” Por las razones explicadas, como la censura no derribó la presunción de legalidad y acierto de la segunda decisión, se niega la prosperidad del cargo.

Las costas del recurso extraordinario serán a cargo del recurrente, pues su impugnación no salió avante y fue replicada. Como agencias en derecho, se fija la suma de Radicación n.° 77901 SCLAJPT-10 V.00 42 cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación que se practique, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS MARIO RAMÍREZ VALENCIA contra INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S. A. – ISA ESP.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 77901 SCLAJPT-10 V.00 43