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SL2178-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 2351 de 1965Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2178-2020 Radicación n.° 52887 Acta 021 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALFONSO ENRIQUE VERGARA ORTIZ, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de marzo de 2011, en el proceso que instauró contra INTERBOLSA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA EN LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA.

I.

ANTECEDENTES Alfonso Enrique Vergara Ortiz demandó a Interbolsa S.A. comisionista de bolsa, en liquidación forzosa administrativa, con el fin de que se declarara que entre ellos Radicación n.° 52887 SCLAJPT-10 V.00 2 existió una relación de trabajo contenida en un contrato escrito complementado por un convenio verbal, que fue incumplido por el empleador.

En consecuencia, solicitó que se condenara al pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato, debido al incumplimiento de las obligaciones de la empleadora, así como a cancelarle los salarios desde el 17 de octubre de 2006 hasta el 11 de marzo de 2007, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y su indexación. Fundamentó sus peticiones, en que empezó a trabajar al servicio de la demandada el 17 de abril de 2006, en el cargo de promotor bursátil, por decisión directa de Juan Diego Fajardo, Director de Banca Institucional y Acciones de Medellín, de quien recibió la oferta de trabajo y con quien sostuvo conversaciones telefónicas desde el mes de diciembre de 2005, las cuales fueron grabadas por orden de la Superintendencia Financiera, tal como se sucede con todas las llamadas de entidades financieras.

Manifestó que la propuesta recibida del señor Fajardo, y por la cual decidió renunciar a su cargo de Gerente de Inversiones de Fondos de Valores de la firma Suvalor S.A., consistía en un salario fijo de $15.000.000 y un cupo total autorizado de $20.000.000.000 para la toma de posición propia. Radicación n.° 52887 SCLAJPT-10 V.00 3 Agregó que dentro de la negociación se incluyó que el salario que figuraría en el contrato era el equivalente a un mínimo integral, para efectos de pagos a la seguridad social y parafiscalidad, más una suma de $10.000.000 no constitutiva de salario.

Relató que el contrato de trabajo lo suscribió con un salario mínimo integral, pero en él no se incluyó el monto no constitutivo de salario, ni el cupo para la toma de posición propia. Aclaró que, sí recibió la suma adicional de $30.000.000 trimestrales, pero sólo durante un semestre. Al dar respuesta, la demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, narró que en efecto existió un contrato de trabajo con el demandante, el cual terminó por renuncia «[…] voluntaria, pura y simple».

Explicó que, si bien Juan Diego Fajardo conversó con el demandante sobre las eventuales condiciones contractuales, no fue el único funcionario que lo hizo y que los acuerdos a los que se llegó quedaron consignados en el contrato de trabajo escrito que suscribió el actor. Adujo que nunca se acordó que su salario sería de $15.000.000, sino del mínimo integral mensual que para la época ascendía a $5.306.665, y que tampoco se pactaron sumas adicionales no constitutivas de salario ni mucho menos un cupo para la toma de posición propia.

Radicación n.° 52887 SCLAJPT-10 V.00 4 Por lo anterior, sostuvo que las obligaciones nacidas del contrato de trabajo se cumplieron a cabalidad, y que no le adeuda al demandante suma alguna por concepto de salarios ni por los demás derechos laborales que reclama. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio, cobro de lo no debido y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 26 de marzo de 2010, absolvió a la empresa. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por el demandante, la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 31 de marzo de 2011, confirmó la sentencia. El tribunal consideró que la controversia se contraía a determinar si le asistía derecho al actor, para que se declarara la validez del acuerdo verbal que dijo haber celebrado con la sociedad demandada, en relación con el salario pactado y el cupo total autorizado para la toma de posición propia.

Radicación n.° 52887 SCLAJPT-10 V.00 5 Manifestó que, para resolverlo, debía observarse que, en el contrato de trabajo aparecía como inicio de su vigencia el 17 de abril de 2006, celebrado entre Rodrigo Jaramillo Correa, quien actuó como representante legal de la sociedad empleadora Interbolsa S.A. y el actor, y en el que se estableció en la cláusula tercera lo siguiente: EL EMPLEADOR reconocerá y pagará como retribución por los servicios de EL TRABAJADOR, un SALARIO INTEGRAL mensual por la suma de $ 5.306.665,00 pagadero por quincenas vencidas.

El salario integral pactado compensa de antemano el valor del salario ordinario, trabajo suplementario o de horas extras, trabajo en dominicales y festivos, prestaciones sociales y extralegales, tales como cesantía, intereses a la misma, primas de servicio, bonificaciones anuales y demás prestaciones extralegales estipuladas en la empresa para sus colaboradores; además de las que se consagren durante la vigencia del presente contrato, inclusive subsidios o beneficios en especie, como alimentación y otros.

En consecuencia, de acuerdo a lo señalado en el artículo 18 de la ley 50 de 1990, EL TRABAJADOR sólo recibirá el salario integral pactado. En el evento de que EL TRABAJADOR reciba un auxilio o bonificación extralegal por cualquier causa, esta no constituye salario para ningún efecto legal o prestacional. Sostuvo que el contrato de trabajo consiste en un acuerdo de voluntades, verbal o escrito, en el que dos o más personas con capacidad legal para ello se obligan a dar, hacer o no hacer algo.

Dicho acuerdo, «[…] genera derechos y obligaciones relativos, es decir, sólo para las partes contratantes y en algunos aspectos para sus causahabientes». Adujo que una persona que se obliga con otra por un acto o declaración de voluntad, como sucede en el contrato de trabajo, debe cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 1502 del Código Civil, esto es, ser legalmente capaz, que su consentimiento no adolezca de vicio, que recaiga sobre un objeto lícito y que tenga una causa lícita.

Radicación n.° 52887 SCLAJPT-10 V.00 6 Destacó que el demandante afirmó que su vinculación a Interbolsa S.A., se efectuó a través de Juan Diego Fajardo, quien le prometió un salario de $15.000.000 mensuales y un cupo total autorizado de $20.000.000.000, así como también que para efectos parafiscales y de seguridad social registrarían un salario equivalente al mínimo integral y el resto lo recibiría por fuera de nómina, pacto que consideró «[…] una clara violación de la ley colombiana, con lo cual se defraudó todo el sistema de la Seguridad Social Integral, al SENA y al ICBF».

Afirmó que en el interrogatorio de parte que fue absuelto por el señor Fajardo (folio 109), además de exponer que su jefe inmediato estuvo al tanto de la negociación, ratificó lo afirmado por el demandante y agregó: «Yo fui autorizado por el señor Álvaro Tirado, vicepresidente comercial de Interbolsa, de quien yo dependía, para vincular al señor Alfonso y varios funcionarios más, la propuesta hecha y refiere el hecho séptimo sí la conocí, esa propuesta se descomponía en un salario básico integral más un garantizado mínimo hasta $15.000.000».

Indicó que en el certificado expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia (f.ºs 55 y 71), aparecía claramente consignado que el Presidente de Interbolsa S.A., era su representante legal, y que a folio 72 la Cámara de Comercio de Medellín certificó que aquél tenía como función, entre otras, la de «Nombrar y remover libremente a los empleados de la sociedad», texto que Radicación n.° 52887 SCLAJPT-10 V.00 7 correspondía al artículo 55, numeral 3º de la escritura pública n.º 279 del 27 de marzo de 2006, protocolizada en la notaría segunda de Medellín, por medio de la cual se modificaron los estatutos de la demandada.

Argumentó que el acuerdo de voluntades al que llegaron el demandante y el señor Fajardo, avalado incluso por Álvaro Tirado, fue el que finalmente quedó plasmado en el documento de folios 10 y 11, pues en esa forma fue aceptado por el Presidente de la sociedad, dado que el acuerdo verbal, […] oscuro y con tinte defraudatorio, no puede ser objeto de exigencia para con la sociedad demandada, toda vez que no existe una sola prueba a través de la cual pueda establecerse con certeza que el Presidente de la sociedad, que para la época de los hechos lo fue el señor Rodrigo Jaramillo Correa, conoció y aceptó ese acto; única forma de tenerlo por válido y por tanto con plenos efectos jurídicos, dado que tal como quedó dicho, en cabeza del presidente se descargó la responsabilidad de nombrar y remover a los empleados de Interbolsa S.A; lo que como apenas es lógico ha de incluir todos los términos de la contratación. En relación con la declaración de Evelyn Carrasquilla Marín, cónyuge del demandante, advirtió que su dicho se tornaba contradictorio y con la clara intención de «[…] beneficiar los intereses del actor, aún a costa de la verdad, conclusión a la que necesariamente se llega como resultado de evaluar el testimonio, en el que afirmó: " yo estuve presente en parte de las negociaciones que sostuvo Alfonso Vergara con Juan Diego Fajardo y Álvaro Tirado", hecho que no fue siquiera mencionado por el demandante».

Precisó que incluso aceptando que Álvaro Tirado consintió en el acuerdo verbal, tampoco sería válido, puesto que la única persona facultada para avalarlo era el Radicación n.° 52887 SCLAJPT-10 V.00 8 Presidente de la compañía y no aquél, que si bien aparecía como representante legal, lo era «[ ] única y exclusivamente para actuar en las ruedas de viva voz o electrónicas de las Bolsas de Valores a las cuales pertenezca la sociedad, realizar operaciones bursátiles con cumplimiento en dichas bolsas, así como las operaciones autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia».

Finalmente, aseguró que, si bien algunos empleados tienen el poder de comprometer con sus actos al empleador, tal como se desprende del artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo, esa no es una «[…] verdad que siempre pueda esgrimirse», dado que en este caso esa facultad estaba reservada estatutariamente para el representante legal. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las competencias y limitaciones que otorga este recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente el fallo recurrido, para que en sede de instancia revoque la sentencia del juzgado y en su lugar disponga el reconocimiento de lo pedido en la demanda.

Radicación n.° 52887 SCLAJPT-10 V.00 9 Con tal propósito, formuló dos cargos que fueron oportunamente replicados y que se resolverán conjuntamente, porque a pesar de encausarse por vías diferentes, atacan normas similares, tienen la misma finalidad y se apoyan en argumentos que se complementan. VI. CARGO PRIMERO Denunció por la vía directa, la interpretación errónea del artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 69, 13, 16, 22, 23 (subrogado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990), 27, 37, 45, 47 (subrogado por el artículo 5 del Decreto 2351 de 1965), 55, 65, 127 (subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 128 (subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990), 158, 186 y 189 (subrogado por el artículo 14 del Decreto 2351 de 1965).

Para sustentar el cargo, señaló que el Tribunal consideró que el único con capacidad de representar a la sociedad y comprometerla era el Gerente y que, el pacto verbal, no vinculaba al empleador. Por ello, trascribió el artículo 25 de la Constitución Nacional, para sostener que con fundamento en los artículos 1º, 9 y 18 del Código Sustantivo del Trabajo, resultaba evidente que, a cualquier norma de derecho social, debía fijársele su alcance y sentido, atendiendo las directrices contenidas en tales disposiciones.

Radicación n.° 52887 SCLAJPT-10 V.00 10 Agregó, luego de trascribir el artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo, que contrariamente a la conclusión del Tribunal, la representación del empleador en materia laboral no es equivalente a la que se genera en el derecho comercial, ni es estrictamente la que se enumera en esa disposición a título enunciativo, dado que, en estos casos, existe una norma positiva que consigna quiénes son los representantes del empleador para efectos laborales, que lo obligan incluso tácitamente.

Así las cosas, a su juicio, «[…] es equivocada la conclusión del Tribunal, al interpretar la norma aludida, pues en estos eventos es la Ley la que dispone quienes (sic) representan al empleador, obviamente para evitar defraudaciones contra los intereses del trabajador, dado el carácter tuitivo que, aún hoy, conserva el derecho social, a fin de lograr un equilibrio económico entre capital y trabajo».

En respaldo de su afirmación, citó la sentencia CSJ SL, 12 de febrero de 1965, de la cual no indicó número de radicación. VII. CARGO SEGUNDO Denunció, por la vía indirecta, la aplicación indebida del artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 69, 13, 16, 22, 23 (subrogado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990), 27, 37, 45, 47 (subrogado por el artículo 5 del Decreto 2351 de 1965), 55, 65, 127 (subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 128 (subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990), 158, 186, 189 (subrogado por el artículo 14 del Decreto 2351 de 1965), 249, 254 y 306 Radicación n.° 52887 SCLAJPT-10 V.00 11 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 1º y 2º de la Ley 52 de 1975 y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Indicó que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: -NO DAR POR DEMOSTRADO ESTANDOLO (sic), QUE OTRAS PERSONAS DIFERENTES AL GERENTE REPRESENTAN LEGALMENTE LA SOCIEDAD Y PUEDEN CONTRATAR. -NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTANDOLO (sic), QUE EL SEÑOR JUAN DIEGO FAJARDO W. CONTRATO (sic) AL ACTOR Y QUE EL PACTO VERBAL ANEXO AL CONTRATO ES VALIDO (sic). -NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTANDOLO (sic), QUE LO QUE FUE PACTO O ACUERDO VERBAL, ES EXIGIBLE A LA SOCIEDAD. -NO DAR POR DEMOSTRADO, QUE EXISTE PRUEBA DE QUE EL ACUERDO VERBAL FUE CONOCIDO POR EL PRESIDENTED E (sic) LA SOCIEDAD DEMANDADA.

Agregó que las «PRUEBAS CALIFICADAS PARA EL CARGO», eran las siguientes: -DEMANDA Y RESPUESTA (FOLIOS 1 A 6 Y 35 A 42) ERRONEAMENTE (sic) APRECIADA. -ESCRITURA DE FOLIOS 75 A 107 ERRONEAMENTE (sic) APRECIADA. -DOCUMENTO DE FOLIOS 9 NO APRECIADO. -DOCUMENTOS DE FOLIOS 16, 17 Y 18 NO APRECIADOS. -DOCUMENTOS DE FOLIOS (sic) 45 NO APRECIADO.

Adujo que en la escritura n.º 1279 del 27 de marzo de 2006, otorgada en la Notaría Segunda de Medellín y que contiene la reforma de los estatutos de Interbolsa S.A. (f.ºs 75 a 107) dice expresamente en el artículo 56 que, Radicación n.° 52887 SCLAJPT-10 V.00 12 Adicionalmente, la sociedad tendrá cinco (5) representantes legales sin facultades para actuar en rueda, quienes tendrán la representación legal de la sociedad para efectuar trámites ante las bolsas de valores, representar jurídicamente la sociedad y suscribir contratos hasta por 200 salarios mínimos mensuales.

Explicó que allí estaba el primer error ostensible del Tribunal, pues concluyó que solamente el Gerente de la sociedad tenía la representación, y como se advertía de la lectura de esa pieza procesal, otras personas distintas podían y tenían la capacidad de representarla. Por otra parte, aseguró que, al responder afirmativamente el hecho tercero de la demanda, la demandada admitió que el actor fue contratado por Fajardo, quien tenía la calidad de representante legal suplente.

Relató que la comunicación de folio 14, fechada el 9 de marzo de 2007, mediante la cual se le aceptó la renuncia, dejaba al descubierto que no era sólo el Presidente quien tenía la facultad de remover a los empleados, porque en este caso quien lo hizo fue la Directora de Recursos Humanos de la empresa. Además, el documento de folio 45, suscrito por Julián Tobias Angarita Acosta, representante del empleador, acreditaba que le pagaron $30.000.000, a título de bonificación, lo que evidenciaba que el manejo laboral no era propio y exclusivo del Presidente de la sociedad.

Finalmente, manifestó que, Radicación n.° 52887 SCLAJPT-10 V.00 13 Por demás, en el folio 9, contentivo del certificado de ingresos y retenciones del señor VERGARA ORTIZ, que no fue apreciado por el Tribunal, se observa que allí aparecen pagados como ingresos originados en relación laboral, la suma de $60.OOO.OO (sic) (SESENTA MILLONES DE PESOS) que se corresponden a los primeros seis meses a razón de 1O (sic) millones mensuales, que le pagaron al actor por ese mayor salario, y que finalmente en los últimos seis meses de labores no le pagaron, tal y como se dijo en el hecho 12 (DOCE) de la demanda.

De folios 16, 17 y 18, se avizoran correos cruzados con el personal de nómina de la empresa, en que el actor informa como se han de distribuir y consignar esas sumas de dinero correspondientes al total del salario. Al igual que en el cargo anterior, incluyó el acápite denominado «EN INSTANCIA», donde citó el contrato de trabajo, el documento de folio 45 y la prueba testimonial de folio 109 del expediente, solicitando tener como indicio que en Valores Bancolombia devengaba un salario integral de $15.000.000.

VIII. RÉPLICA Frente al primer cargo, señaló que el recurrente se equivocó al estructurar la violación de la ley sustancial laboral por la vía directa y que Juan Diego Fajardo admitió en su testimonio que no tenía facultades de representación legal, luego no podía realizar actos que comprometieran a la sociedad (f.º 110). Manifestó que, al existir norma propia en los estatutos, relacionada con las facultades de los representantes legales comerciales y la diferencia con aquellas del representante legal de la sociedad, no era aplicable el artículo 32 del Código Radicación n.° 52887 SCLAJPT-10 V.00 14 Sustantivo del Trabajo, motivo por el cual acertó el Tribunal en su análisis frente a esta norma.

Explicó que Álvaro Tirado solamente tenía facultades para actuar en las ruedas de viva voz o electrónicas de las bolsas de valores a las que pertenecía la sociedad, así como realizar operaciones bursátiles y otras autorizadas por la Superintendencia Financiera, pero no para contratar al personal de la empresa, facultad exclusiva de su Presidente.

En cuanto al cargo segundo, recordó que el ataque debía formularse sobre la existencia de pruebas calificadas y en este caso no existió confesión judicial, ni documentos de los cuales se derivara que Álvaro Tirado o Juan Diego Fajardo tenían facultades para contratar personal, nunca se practicó una inspección judicial, y los testimonios utilizados para el ataque no constituyen prueba calificada.

Finalizó afirmando que, En cuanto a la formulación del cargo de igual manera el recurrente debía haber indicado que (sic) pruebas dejaron de apreciarse y que (sic) incidencia tuvieron en el error de hecho alegado, debió indicar en forma individual que (sic) pruebas se apreciaron en forma errónea, como (sic) las apreció el sentenciador y como (sic) ha debido apreciarlas.

Así las cosas, no está llamado a prosperar el cargo por las deficiencias antes anotadas, solicitamos en consecuencia NO CASAR la sentencia atacada. IX. CONSIDERACIONES Radicación n.° 52887 SCLAJPT-10 V.00 15 No le asiste razón a la réplica en sus reparos de orden técnico, por cuanto el censor denunció, en el cargo encauzado por la vía indirecta, como erróneamente apreciados los documentos de folios 9, 16, 17, 18 y 45 del expediente, que son pruebas calificadas en el recurso extraordinario.

Además, porque al resolverse conjuntamente la acusación, la pertinencia del ataque directo contra la ley, del primer cargo, no es relevante para la solución de la controversia. Para el Tribunal, el contrato de trabajo aportado (f.ºs 10 y 11), ofrecía suficiente claridad en cuanto a las obligaciones salariales adquiridas por la demandada, pues en la cláusula tercera dispuso que el trabajador recibiría como retribución por sus servicios, un salario integral mensual, dado que se cumplían los requisitos señalados por el artículo 1502 del Código Civil, para que las partes se obligaran por un acto o declaración de voluntad.

Sin embargo, restó eficacia al acuerdo verbal al que llegaron el actor y el director de la oficina de Medellín, porque el representante legal de la sociedad, es decir su Presidente, era el único autorizado estatutariamente para «[…] nombrar y remover libremente a los empleados de la sociedad», y no se acompañó prueba alguna de que éste hubiera conocido y aceptado ese acuerdo, al que calificó como oscuro y con tinte defraudatorio.

Para la censura, el director de la oficina de Medellín, era un verdadero representante del empleador y, en esa medida, Radicación n.° 52887 SCLAJPT-10 V.00 16 sus acuerdos podían válidamente obligar a la empresa demandada. Dentro de ese contexto, resulta claro que el primer problema jurídico consiste en determinar si se equivocó el Tribunal por considerar que el director de la oficina de Medellín no era un representante del empleador, y en caso de ser así, si tal representación conduce a la aplicación del acuerdo verbal que celebró con el demandante, dándole a este el derecho a percibir los salarios y las indemnizaciones pretendidas.

Lo primero que hay que señalar es que efectivamente el artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 1º del Decreto 2351 de 1965, consagra que son representantes del empleador, y por tanto lo obligan frente a sus trabajadores, además de quienes tienen ese carácter según la ley, la convención o el reglamento de trabajo, las personas que ejercen funciones de dirección o administración, tales como los directores, gerentes, o administradores, y quienes ejecutan actos de representación con la aquiescencia tácita o expresa del empleador.

Ese entendimiento lo ha tenido esta Sala desde hace ya algunas décadas, tal como lo recordó en la sentencia CSJ SL, 22 de abril de 1961, al decir: Según lo han expresado esta sala de la Corte y el extinguido Tribunal del Trabajo, en reiteradas decisiones, los directores, gerentes, administradores y los demás que el artículo 32 indica constituyen ejemplos puramente enumerativos de empleados que ejercen funciones de dirección o administración. Los empleados de esta categoría se distinguen porque ocupan una especial posición Radicación n.° 52887 SCLAJPT-10 V.00 17 jerárquica en la empresa, con facultades disciplinarias y de mando, no están en función simplemente ejecutiva, sino orgánica y coordinativa, con miras al desarrollo y buen éxito de la empresa, están dotados de determinado poder discrecional de autodecisión y ejercen funciones de enlace entre las secciones que dirigen y la organización central.

Bien como director de la oficina de Interbolsa S.A. en Medellín, que fue el cargo que dijo desempeñar Juan Diego Fajardo o como director de Banca Institucional, que fue lo declarado por María Ximena Duque, directora de Gestión Humana de la empresa, resultaba desacertado concluir que no era un representante del empleador, en los términos de la norma señalada, porque sin duda se trataba de un trabajador que ocupaba «[…] una especial posición jerárquica en la empresa», no estaba en función «[…] simplemente ejecutiva, sino orgánica y coordinativa, con miras al desarrollo y buen éxito de la empresa […]», y estaba dotado de «[…] determinado poder discrecional de autodecisión».

No podía el Tribunal desconocer, que quien adelantó los contactos previos a la celebración del contrato de trabajo con el actor, era un verdadero representante de él, y concluir que, «[…] no es una verdad que siempre pueda esgrimirse, dado que si esa facultad está radicada estatutariamente en forma exclusiva al representante legal de una empresa, no puede ningún trabajador arrogársela, para derivar de ella consecuencias en contra del empleador», pues ello constituye una infracción a la norma estudiada.

Sin embargo, y pese al error cometido por el Tribunal, no es factible casar su sentencia, por cuanto en sede de Radicación n.° 52887 SCLAJPT-10 V.00 18 instancia la Corte llegaría a la misma decisión de confirmar el fallo absolutorio de primera instancia, por las razones que a continuación se explican: 1.- No existe ninguna evidencia del acuerdo verbal celebrado entre el representante del empleador, Juan Diego Fajardo y el demandante, que acredite que los pactos consignados en el contrato de trabajo no correspondieron a las negociaciones que previamente se adelantaron.

En efecto, en el contrato de trabajo aportado por el demandante (f.ºs 10 y 11 del expediente), se pactó de forma clara y expresa que el actor tendría una remuneración mensual de $5.306.665, que correspondía al salario mínimo integral mensual vigente. En la demanda se consignó (hecho 7º) que la propuesta verbal que se hizo al demandante consistió en un salario fijo de $15.000.000 y un cupo total autorizado de $20.000.000.000 para la toma de posición propia.

También se afirmó que la propuesta de trabajo y la negociación de sus términos, se dieron desde el mes de diciembre de 2005 hasta finales del mes de marzo de 2006 (hecho 4º) y que ello quedó grabado, pues las conversaciones telefónicas se realizaron en la oficina que el demandante tenía en su anterior empleo (hecho 6º). No obstante, frente al contrato de trabajo ninguna manifestación de inconformidad realizó el actor, bien porque su salario era ostensiblemente menor al «acordado» o porque Radicación n.° 52887 SCLAJPT-10 V.00 19 no se respetó el acuerdo para la toma de posición propia, luego no puede verse como un error del Tribunal, el hecho de no darle validez a un acuerdo cuya existencia no se demostró, porque ni fue un anexo del contrato, como lo afirmó la censura, ni se practicó la prueba pericial solicitada por el actor, dado que se desistió de ella, a pesar de que había sido decretada en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio (f.º 56).

De esa forma, las conversaciones telefónicas mediante las cuales presuntamente se lograron acuerdos de carácter laboral, diferentes a los consignados en el contrato de trabajo, no fueron demostradas en el trámite procesal, dejando esa orfandad probatoria sin fundamento alguno las pretensiones de la demanda, como atinadamente lo concluyó el Tribunal. 2.- Ninguna confesión con incidencia en el proceso se observa en el escrito de contestación de demanda (f.ºs 35 a 42), por cuanto al admitir la sociedad demandada que Juan Diego Fajardo participó en el proceso de contratación, advirtiendo que no fue el único, no reconoció la existencia de acuerdos diferentes a los consignados en el contrato de trabajo, que como se dijo, fue suscrito el 17 de abril de 2006, sin reparo alguno por parte del trabajador. 3.- Con la comunicación visible a folio 14 del expediente, si bien se demuestra que la Directora de Recursos Humanos de la empresa tenía la calidad de representante del empleador, pues aceptó la carta Radicación n.° 52887 SCLAJPT-10 V.00 20 presentada por el demandante, lo que verdaderamente se extrae es que el actor renunció de manera voluntaria al cargo de Promotor Bursátil que desempeñaba; hecho que se corrobora con el documento de folio 47 del 8 de marzo de 2007, mediante el cual el demandante informó lo siguiente: Con la presente presento mi carta de renuncia a partir del 9 de marzo de 2007.

Muy cordialmente les pido el favor de avisarme la fecha de entrega de mi liquidación y documentos pertinentes a mi retiro al 310-448-21-10 para poder coordinar su recogida. 4. Del documento de folio 9 del expediente, solamente se concluye que el demandante recibió por «[…] otros ingresos originados en la relación laboral», diferentes a salarios, la suma de $60.000.000, pero ello no supone que tal pago haya sido percibido en razón de acuerdos no incluidos dentro del contrato de trabajo, porque en éste se previó que «En el evento de que EL TRABAJADOR reciba un auxilio o bonificación extralegal por cualquier causa, ésta no constituye salario para ningún efecto legal o prestacional», de forma tal que el pago (f.º 45) se hizo en consideración a la cláusula tercera del contrato de trabajo, pues en él se mencionó expresamente que se trataba de una bonificación única, concedida en virtud del artículo 15 de la Ley 50 de 1990. 5.

Los correos electrónicos que se allegaron con la demanda (f.ºs 16 a 18 del expediente), no acreditan nada diferente a unas reclamaciones efectuadas por el actor a la oficina encargada de la nómina de la empresa, en la que sin fundamento probatorio alguno solicitó que le consignaran el 50% del «garantizado» a una cuenta de Dafuturo y el 50% Radicación n.° 52887 SCLAJPT-10 V.00 21 restante a su cuenta de nómina.

Tales correos no recibieron contestación de la demandada. Así pues, contrario a lo sostenido, no se evidencia que los anteriores documentos se hubieran apreciado con error, ni que las piezas procesales denunciadas (demanda y contestación), no hubieran sido apreciadas por el Tribunal. Lo que sucedió, fue que, dándole mayor credibilidad a lo consignado en el contrato de trabajo, se infirió que no era atendible la existencia de un presunto acuerdo verbal que contuviera previsiones diferentes a las expresadas en dicho contrato, razonamiento que desde esta perspectiva resulta lógico y no desafortunado.

En estos casos impera la potestad legal prevista en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que tienen todos los jueces de apreciar libremente la prueba para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, de manera que las inferencias del juzgador, mientras sean cobijadas por el principio de la sana crítica, quedan abrigadas por la presunción de legalidad, tal como se dejó sentando por esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 13 de noviembre de 2003, radicado 21478, que puntualizó: Al efecto y de vieja data la Corte ha considerado que dada la libertad de apreciación de las pruebas que tienen los juzgadores de instancia en virtud de lo establecido por el art. 61 del C.P. del T., el entendimiento que estos le den a aquellas, nace de la autonomía e independencia de que gozan y de la facultad de formar libremente su convencimiento con base en el principio de la sana crítica, que no es más que la lógica y la experiencia. Radicación n.° 52887 SCLAJPT-10 V.00 22 Por lo dicho, las conclusiones que hace el Tribunal acerca del material probatorio recepcionado, mientras sean lógicamente aceptables, se encuentran cobijadas por la presunción de legalidad, por lo que priman sobre las conclusiones que hacen las partes en relación con el análisis de una o varias pruebas aun cuando dichas inferencias sean también lógicas y de recibo, dado lo cual, debe mantenerse la sentencia con base en esta conclusión del Tribunal.

Frente a la libertad para apreciar las pruebas, así se explicó en la sentencia CSJ SL, 5 de noviembre de 1998, radicación 11111: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.

Así las cosas, los cargos no prosperan y no se casará la sentencia del Tribunal; no se impondrán costas al Radicación n.° 52887 SCLAJPT-10 V.00 23 recurrente, pues la acusación demostró la existencia del primer error de hecho denunciado. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011) por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que instauró ALFONSO ENRIQUE VERGARA ORTÍZ contra INTERBOLSA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA EN LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA.

Sin costas por lo expuesto en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ (Salvamento de voto) SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2178-2020 Radicación n.° 52887 Acta 021 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020).

Conforme lo expuse en la sesión donde fue objeto de debate la sentencia que origina este salvamento de voto, con todo respeto por la posición mayoritaria, considero que la providencia impugnada debió ser casada, por lo siguiente: Al rendir el interrogatorio de parte, el señor Juan Diego Fajardo, representante del empleador, manifestó que ratificaba lo afirmado por el demandante, y agregó: «Yo fui autorizado por el señor Álvaro Tirado, vicepresidente comercial de Interbolsa, de quien yo dependía, para vincular al señor Alfonso y varios funcionarios más, la propuesta hecha y refiere el hecho séptimo sí la conocí, esa propuesta se descomponía en un salario básico integral más un Radicación n.° 52887 SCLAJPT-10 V.00 2 garantizado mínimo hasta $15.000.000».

Puestas así las cosas, la declaración de Juan Diego Fajardo es una confesión, y con eso queda probado que el acuerdo verbal consistió en que el salario sería uno básico integral, más $10.000.000 mensuales, o en su defecto, que este pago era una suma no constitutiva de salario. Pero, en todo caso, sí está la prueba de ese acuerdo, no como dice el proyecto.

De otro lado, tampoco podía exigírsele al demandante que manifestara alguna inconformidad frente al monto consignado en el contrato escrito, porque él mismo manifestó que por los primeros 6 meses sí le pagaron los $10.000.000, al punto que está probado que le cancelaron $60.000.000 en el primer semestre de trabajo. Por último, la mayoría primero dice que hay una interpretación errónea de la norma, pero que no casaría la sentencia del ad quem porque, en sede de instancia llegaría a la misma conclusión. Sin embargo, al hacer el análisis que habría hecho en instancia, incluyó reflexiones como tribunal de casación, como cuando dijo que la valoración probatoria realizada en la sentencia impugnada no contenía ningún error de hecho.

En suma, considero que había que casar la providencia criticada, y en sede de instancia condenar a pagar los $10.000.000 mensuales desde el 17 de octubre de 2006 hasta el 11 de marzo de 2007. También era procedente la moratoria, porque con la confesión quedó demostrado que el empleador sabía bien que los $10.000.000 serían parte de la Radicación n.° 52887 SCLAJPT-10 V.00 3 retribución del demandante, pues justamente fue eso lo que se planteó en la negociación. Además, dividió los pagos en salariales y no constitutivos de salario, teniendo en cuenta las obligaciones parafiscales y de seguridad social, lo que muestra su mala fe.

Finalmente, no hay lugar a la indemnización por despido injusto, porque el contrato terminó por renuncia. En estos términos dejo expuestos los motivos de mi disenso. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado