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SL2178-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Radicación n.° 56300 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL2178-2019 Radicación n.°56300 Acta 11 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la empresa CHEVRON PETROLEUM COMPANY en contra de la sentencia proferida el 29 de febrero de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró SANTIAGO SEGUNDO QUITIAN GARCÍA en contra de la parte recurrente.

I.

ANTECEDENTES Santiago Segundo Quitian García llamó a juicio a Chevron Petroleum Company, con el fin de que previo trámite de un proceso ordinario laboral, se condenara a la demandada a reconocer y pagar pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 25 de julio de 2002, con base en el último salario indexado; las mesadas ordinarias y adicionales de junio y diciembre desde cuando la prestación se hizo exigible y hasta cuando se haga efectivo el pago; los intereses moratorios previstos en la Ley 141 de la Ley 100 de 1993; a las agencias en derecho y costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la empresa demandada desde el 4 de febrero de 1961 hasta el 31 de enero de 1964 y desde el 20 de septiembre de 1965 hasta el 8 de enero de 1978, fecha en la que se retiró en forma voluntaria; que percibió como último salario la suma de $10.165; que nació el 25 de julio de 1942, por tanto, cumplió 60 años de edad el mismo día y mes de 2002; y que presentó a la accionada solicitud para el reconocimiento de la pensión el 11 de febrero de 2009, la cual tuvo respuesta negativa aduciendo que no acreditaba los requisitos exigidos en la ley.

(Fls. 2 a 16) Al dar respuesta a la demanda, Chevron Petroleum Company se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones. Con relación a los hechos afirmó, que el demandante estuvo como aprendiz por 2 años, 11 meses y 23 días, periodo que no se computa para efectos pensionales según la Ley 188 de 1959. Indicó que laboró en la empresa desde el 20 de enero de 1965 al 8 de enero de 1978.

Los demás los aceptó y precisó que, los documentos que allegó el demandante para el reconocimiento de la pensión fueron estudiados, para concluir que no le asiste el derecho que procura. En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, incumplimiento de los requisitos de la Ley 171 de 1961, inexistencia del derecho a la pensión reclamada, buena fe y prescripción. (Fls. 66 a 76).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 21 de mayo de 2010, resolvió lo siguiente Primero. Condenar a la demandada Chevron Petroleum Company al reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación, con las mesadas adicionales a que haya lugar y proporcional al tiempo de servicios a favor del señor Santiago Segundo Quitian García a partir del 11 de febrero de 2006, fecha que resulta luego de estudiar la prescripción propuesta, como lo dispone el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 más la indexación de la primera mesada pensional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Absolver a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cuarto. Declarar no probadas las demás excepciones propuestas de acuerdo con lo expuesto en esta sentencia. Mediante sentencia complementaria proferida el 23 de julio de 2010, condenó a la accionada a la indexación de cada una de las mesadas pensionales desde el 11 de febrero de 2006 hasta que se haga efectivo su pago.

(Fls. 110 a 119 y 126 a 128) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por el recurso de apelación que interpuso la llamada a juicio, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 29 de febrero de 2012, modificó el numeral primero de la sentencia, en el sentido de condenar a la accionada al reconocimiento y pago de la pensión mensual restringida de jubilación a favor del demandante a partir del 11 de febrero de 2006, conforme lo consagra el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, junto con los reajustes de ley, sin ser indexada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, luego que transcribió apartes de la sentencia de esta Sala con radicación n.° 33645 del 10 de noviembre de 2009, que el tiempo laborado por el demandante como aprendiz se debe tener en cuenta para el otorgamiento de la pensión solicitada. Expuso que el demandante prestó servicios por espacio de 15 años, 3 meses y 15 días por lo que conforme al artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión allí prevista, pues acreditó los requisitos de tiempo de servicios y la edad de 60 años.

Precisó que para el momento del retiro del actor de enjuiciada, ya había adquirido el derecho con el tiempo de servicios y que tan solo debía alcanzar la edad. Con relación a la indexación, copió apartes de las sentencias C-862 del 19 de octubre de 2006 de la Corte Constitucional y de esta Sala con radicación n.° 29022 del 31 de junio de 2007, para concluir que «[…] acogiendo este nuevo criterio jurisprudencial en matera de indexación de las pensiones, la Sala encuentra que no se tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensional, pues como ya se dijo, la fecha de retiro fue el 8 de enero de 1978 y la entrada en vigencia de la Constitución Política fue en julio de 1991».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretendo con los cargos (sic) formulados que la Corte case totalmente la sentencia recurrida; y en su lugar y en sede de instancia, se revoque la sentencia de primer grado, en cuanto condenó a la demandada a reconocer y pagar la pensión restringida de jubilación a favor del demandante a partir del 11 de febrero de 2006, junto con las mesadas pensionales, más la indexación, y en su lugar se absuelva mi prohijada de las pretensiones incoadas en su contra, y provea sobre costas como en derecho corresponda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue replicado dentro del término legal. VI. CARGO ÚNICO Acuso la sentencia recurrida de violar directamente la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1º y 74 del Decreto 1848 de 1969 en relación con el artículo 8º de la Ley 171 de 1961; lo que condujo a la infracción directa de los artículos 1, 2, 11, 12, 59, 60, 61 y 62 del Acuerdo 224 de 1966 del Instituto de Seguros Sociales aprobado por el artículo 1º del Decreto 3041 de esa misma anualidad; 59, 61, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en relación con los artículos 1, 13, 14, 16, 18. 19, 61 b), 193, 259 y 260 del Código Sustantivo de Trabajo; artículos 48 y 53 Constitución Nacional.

Para demostrar el cargo copia algunos de los argumentos del tribunal y dice que « no se discute que el señor Jaime Eduardo Mejía Hurtado (sic) laboró para mi prohijada desde el 4 de febrero de 1961 al 31 de 1964 y del 20 de septiembre de 1965 al 8 de enero de 1978, para un total de 15 años, 3 meses y 15 días de labores; como tampoco que para el 8 de enero de 1978 el demandante comunicó a su empleador su decisión de retirarse voluntariamente del servicio de la empresa.

Lo que se objeta es que el tribunal haya aplicado el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, en relación con el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, sin haber tenido en cuenta que dicho decreto se aplica a los empleados oficiales y el demandante trabajó para Chevron Petroleum que es una empresa del sector privado y por tanto la norma aplicable era el artículo 61 del Acuerdo 224 de 1966 aprobada por el artículo 1º del Decreto 3041 del mismo año.» Reproduce el contenido de estas normas y asegura que conforme a ellas, los empleadores fueron subrogados por el Instituto de Seguros Sociales en la obligación de pagar la pensión de jubilación “ en la medida en que mediante dichos artículos (60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966) se garantizó un régimen de transición solamente para los trabajadores con más de 10 años de servicios, pues los demás quedaron sometidos a las reglas generales de ese cuerpo normativo, como ya se explicó.” Asegura que para el momento en que fue asumido el riesgo de vejez por el ISS, el trabajador no tenía más de 10 años de servicios, razón por la cual no surge la obligación a cargo de la demandada de reconocer la pensión por retiro voluntario, porque, reitera, el riesgo lo asumió el referido instituto.

Agrega, si “se pasara por alto que la norma en comento exigió 10 años de servicios al momento de iniciarse la pensión de aseguramiento para tener derecho a la pensión sanción, con todo, el parágrafo ididem (sic) dispuso que tal pensión solamente regiría durante los primeros 10 años de vigencia del reglamento, “PARÁGRAFO. Esta disposición regirá únicamente durante los primeros 10 años de vigencia del seguro de invalidez, vejez y muerte.” Y ocurre que no está en discusión que en el sub lite el demandante renunció voluntariamente después de ese lapso, razón adicional para que no se haya causado en su favor la pensión peticionada.

Copia en forma extensa apartes de la sentencia con radicación nº. 16806 del 6 de febrero de 2002. VII. LA RÉPLICA Expresa que […] comparte la posición del recurrente en cuanto a que el Tribunal hizo referencia a unas normas que no gobiernan la situación del demandante. Es una circunstancia lamentable por la distracción innecesaria que genera el resultado del proceso, debido probablemente por un error por un momento de la transcripción de la decisión, puesto que es suficientemente evidente que el actor no está pretendiendo ningún derecho derivado del Decreto 1848 de 1969.

Lo relevante es que este dislate del Ad que, resulta indiferente respecto del resultado final del proceso, no solo por el hecho que el Tribunal confirmó la decisión del A quo, quien efectivamente se basó en una norma de similar contenido aplicable al sector privado; […] Que no se discutió […] que tanto la empresa demandada como la actividad del actor en ésta, estaba enmarcada dentro del sector de los hidrocarburos, que conforme las disposiciones legales vigentes al momento de los servicios ejecutados por el ex trabajador, excluía el llamado a afiliación y cubrimiento por el Instituto de Seguros Sociales.

Copia apartes de la sentencia sin radicación del 3 de julio de 2008. VIII. CONSIDERACIONES En razón a que el cargo se encauzó por la vía jurídica, quedan indemnes los siguientes soportes fácticos: i) que el señor Santiago Segundo Quitian García laboró para la accionada desde el 4 de febrero de 1961 al 31 de enero de 1964 y desde el 20 de septiembre de 1965 al 8 de enero de 1978, esto es 15 años, 3 meses y 15 días; ii) que renunció a la accionada el 8 de enero de 1978; y iii) que cumplió 60 años de edad el 25 de julio de 2002.

El censor acusa la sentencia de segundo grado por aplicación indebida de los artículos 1º y 74 del Decreto 1848 de 1969 por cuanto esta norma no regula el derecho que pretende el demandante. El tribunal en la decisión se refirió a la citada norma, la cual reprodujo a continuación, y su tenor literal es el siguiente: Art. 74.- Pensión en caso de despido injusto. 1.

El empleado oficial vinculado por contrato de trabajo que sea despedido sin justa causa después de haber laborado durante más de diez (10) años y menos de quince (15), continuos o discontinuos, en una "o varias entidades", establecimientos públicos, empresas del estado, o sociedades de economía mixta, de carácter nacional, tendrá derecho a pensión de jubilación desde la fecha del despido injusto, si para entonces tiene sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

(Declarada nula la frase que dice: " o varias entidades " entre comillas. Consejo de Estado, fallo del 12 de noviembre de 1981). 2. Si el despido injusto se produjere después de quince (15) años de los mencionados servicios, el trabajador oficial tiene derecho a la pensión al cumplir los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si entonces tiene cumplida la expresada edad. 3.

Si el trabajador oficial se retirare voluntariamente después de quince (15) años de los supradichos servicios, tendrá derecho a la pensión cuando cumpla sesenta (60) años de edad. De manera que si bien el tribunal en el fallo confutado menciona que la pensión que pretende el demandante es un derecho adquirido, lo cual resulta concordante con la Ley 171 de 1961, se observa el error en el que incurrió el fallador de segundo grado al definir el asunto con base en el artículo 74 del citado decreto, no obstante que aplica exclusivamente para los empleados oficiales, condición que no se planteó ni acreditó en el sub lite, por tanto, el cargo resulta fundado.

Sin embargo, no se casará la sentencia del tribunal, porque la Sala en sede de instancia arribaría a la misma decisión del Ad que m en cuanto condenó a la accionada a reconocer la pensión restringida de jubilación. El fundamento para llegar a esta conclusión es que en la demanda inicial se solicitó el pago de la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario prevista en el artículos 8º de la Ley 171 de 1961, pretensión a la que accedió el tribunal cuando confirmó la decisión de primera instancia, pero lo hizo con apoyo en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, disposiciones que consagran una pensión para los trabajadores que fueren despedidos sin justa causa con diez o más años de servicios y menos de quince, o quienes después de quince retiraran voluntariamente, cuya cuantía sería directamente proporcional al tiempo de servicios, con relación a la que le hubiera correspondido al trabajador.

De manera que en una y otra norma, el soporte de la pretensión está en un tiempo de servicios superior a diez años y para el evento del actor, ante su retiro voluntario, tendrá derecho a la pensión de jubilación restringida después de quince (15) años de servicios, cuando cumpliera sesenta (60) años de edad, presupuestos que encontró acreditados el tribunal y que no fueron objeto de reparo por la parte recurrente en consideración a la vía escogida para el ataque.

Finalmente, preciso es mencionar que esta Sala en la sentencia SL723-2018 radicación n.°44380 del 31 de enero de 2018 reiteró la CSJ SL12422-2017, y a su vez la CSJ SL818-2013, y la CSJ SL, 23 mar. 2011, rad.39746, en un caso de similares características en torno a las pensiones proporcionales establecidas en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, expresó: La controversia planteada en los dos cargos de la demanda de casación consiste en establecer si, como lo afirmó el Tribunal, para accederse a la pensión proporcional de jubilación prevista en el artículo 8 º de la Ley 171 de 1961 bastaba al trabajador con prestar más de 15 años de servicio al mismo empleador y no obtener la pensión de vejez, al margen de que hubiera o no renunciado voluntariamente al trabajo y con independencia de que hubiera sido o no afiliado oportunamente por su empleador al Instituto de Seguros Sociales.

O sí, como lo aduce la recurrente, la afiliación oportuna del trabajador al Instituto de Seguros Sociales, cuando quiera que para el momento de la asunción de riesgos por la entidad de seguridad en la particular región aquél contaba con menos de 10 años al servicio del empleador, y su retiro se producía de forma voluntaria, daba lugar a la subrogación del riesgo, por ende, a la desaparición del derecho a la pensión establecida en el citado precepto.

Para resolver tal cuestionamiento basta recordar lo suficientemente explicado por la jurisprudencia de la Corte respecto de la asunción de riesgos por el I.S.S. y su incidencia en la aludida pensión proporcional de jubilación, en el sentido de que las pensiones previstas por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 no fueron derogadas ni remplazadas por la pensión de vejez a cargo de la entidad de seguridad social, de suerte que, su causación se produjo, por lo menos hasta la vigencia de la Ley 100 de 1993, por el mero hecho de cumplir el tiempo mínimo de servicios en ella previsto y producirse el retiro del servicio antes de ésta.

Así, en idéntico asunto al aquí tratado, y seguido contra la recurrente por otro de sus servidores, así se expresó la Corte en sentencia de 9 de octubre de 2001, radicación 16646: «Se controvierte en este proceso la llamada pensión restringida por retiro voluntario consagrada en el artículo 8° de la Ley 171 de 1.961. El impugnante cita en apoyo de sus tesis, un aparte de la sentencia de esta Corporación de fecha 29 de septiembre de 1.994, Radicación 6919, en la cual se remite a lo dicho el 4 de marzo de 1.994, en la que se expresó: “…quien se retira voluntariamente sin haber cumplido el número de cotizaciones que le da derecho a exigir de dicha entidad (el ISS) la pensión de vejez, asume el riesgo por él creado, por cuanto el Seguro Social no asumió el riesgo creado por el propio trabajador con su retiro voluntario por un acto proveniente de su libre y espontánea voluntad”.

Al respecto es importante resaltar que el mencionado proveído hace referencia directa a la pensión de vejez a cargo del Instituto de los Seguros Sociales por haber estado el afiliado sujeto a ese régimen, pero no, como sucede en el sub lite, a las pensiones restringidas de jubilación causadas con arreglo al artículo 8º de la Ley 171 de 1961.

Además, en la misma sentencia transcrita se reconoció que las pensiones restringidas reguladas por la Ley 171 de 1.961, no fueron derogadas ni reemplazadas por la pensión de vejez a cargo del Seguro Social, lo cual ocurrió varios años después al caso aquí examinado en que el trabajador se retiró voluntariamente en 1980. Por tanto, la tesis de dicha providencia reproducida por la censura se centra en el artículo 37 de la Ley 50 de 1.990, disposición que no había sido expedida a la terminación de la relación laboral que unió a las partes de este proceso.

La verdadera doctrina jurisprudencial de esta Corporación sobre el tema ahora litigado está plasmada entre otras en la sentencia del 24 de octubre de 1.990, Radicación 3930, citada por el opositor: Conforme a lo expuesto, se reitera, las pensiones restringidas de jubilación establecidas en el artículo 8.° de la Ley 171 de 1961 conservaron plenamente sus efectos, y no fueron subrogadas por el Instituto de Seguros Sociales, por lo que, en este asunto, resultaría inane verificar si el trabajador tenía 10 o más años de servicios para el momento en que dicho Instituto asumió el riesgo de vejez, pues para tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión restringida, en este particular caso, solo bastaba con que el trabajador tuviera 15 años de servicio a la fecha en que renunció (8 de enero de 1978), requisitos que, como se reseñó, se cumplieron a cabalidad en el presente asunto.

Sin costas en el recurso extraordinario, en tanto el cargo resultó fundado, aun cuando no prosperó. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 29 de febrero de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC., dentro del proceso ordinario laboral seguido por SANTIAGO SEGUNDO QUITIAN GARCÍA en contra de CHEVRON PETROLEUM COMPANY.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 14