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SL2178-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59747 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL2178-2018 Radicación n.° 59747 Acta 17 Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CARLOS AUGUSTO BEDOYA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión para el Tribunal Superior de los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Montería y Santa Marta, el 31 de mayo de 2012, dentro del proceso ordinario laboral promovido por él contra el BANCO DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES El señor Carlos Augusto Bedoya demandó al Banco de Bogotá para que se declarase que entre él y el Banco demandado, existió un contrato de trabajo desde el 24 de agosto de 1994 hasta el 6 de abril de 2009, el cual terminó sin justa causa por parte de la pasiva y, la nulidad del acta de descargos del 20 de marzo de 2009, por violación a sus derechos fundamentales.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó el reintegro a su cargo junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de devengar, debidamente indexados, más las cotizaciones a la seguridad social causadas durante el tiempo transcurrido entre la fecha de terminación del contrato y el día que se ordene el reintegro. Subsidiariamente pidió la indemnización por despido injusto.

Fundamentó sus pretensiones, en lo que interesa al recurso extraordinario, en que laboró para el Banco de Bogotá, Sucursal Montelíbano, desde el 24 de agosto de 1994 hasta el 6 de abril de 2009, mediante contrato de trabajo pactado inicialmente a término fijo, y luego, a término indefinido; que inicialmente se desempeñó como mensajero, y posteriormente realizó actividades como auxiliar de operaciones, auxiliar de contabilidad, auxiliar de cartera, cajero universal, supernumerario, y por último, jefe de servicios desde julio de 2006 hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo; que se encontraba afiliado al sindicato y era beneficiario de la convención colectiva; que devengó como último salario la suma de $1.484.756 mensuales; que el contrato de trabajo fue dado por terminado por la parte demandada mediante carta del 6 de abril de 2009, alegando unas justas causas que no existieron; que en el acta de descargos negó haber actuado en beneficio propio, ya «que el hecho de haber dejado de omitir algunos controles y dejar pasar que el Cajero Principal estuviese descuadrado», fue por expresa autorización de sus superiores, ya que el dinero que se había solicitado al cajero era para cancelar los uniformes de los trabajadores de la entidad bancaria; que el procedimiento se hizo porque en el Banco de Bogotá se hicieron unas remodelaciones y el Gerente Antonio Zapata, le solicitó a sus superiores autorización para vender lo que sirviera de los escombros (cielo raso), y con lo que de allí se obtuviere, se mandarían a hacer los uniformes de los empleados de la entidad; que la persona que realizó la compra del cielo raso retirado, no cumplió oportunamente con su pago, y dado que se habían mandado a elaborar los uniformes, para cumplir con el pago de esa labor y mientras se hacía efectivo el dinero de la venta, procedió la gerencia de buena fe, a prestar el dinero de una de las cajas del banco, hecho que no se hizo a escondidas y aceptó en sus descargos cuando manifestó: «[…] actué de buena fe basado en la confianza, lealtad, honestidad, nunca pensé que mi subordinación me perjudicara tanto ».

Señaló, que no hubo falta grave de su parte para que el Banco de Bogotá lo despidiera por justa causa, porque los hechos narrados eran de conocimiento de la pasiva; que no violó las normas señaladas en la carta de despido; que los faltantes se encontraban soportados con vales firmados y autorizados por personas que tenía autoridad y mando en la empresa y; que el señor Franco Lastre, quien supuestamente encontró un faltante de $1.610.000, no aparece firmando el acta de arqueo diario de efectivo a que se refiere la carta de despido.

El Banco de Bogotá S.A., al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la vinculación al banco y sus extremos temporales, las modalidades del contrato y su finalización el 6 de abril de 2009 y que el demandante prestó sus servicios en la sucursal de Montelíbano. De igual manera aceptó el último cargo desempeñado y su vinculación voluntaria al sindicato.

Dijo que el despido obedeció a justas causas, tal como se le informó en la carta de despido. Manifestó, además, que el banco observó de manera cuidadosa todas las disposiciones, legales, convencionales y reglamentarias que resultaban aplicables al caso y, que luego de escuchar los descargos rendidos por el hoy demandante, se estableció su responsabilidad sobre las faltas endilgadas, las cuales fueron aceptadas por él. Aclaró que no se cuestiona en modo alguno la responsabilidad del actor en lo que se señala como la compra de uniformes, sino en la responsabilidad laboral en relación con la responsabilidad en el manejo de los dineros de la caja principal del banco siendo Jefe de Servicios.

Agregó, que el actor siendo jefe de servicios, aprovechó para cometer las faltas endilgadas, fallando a su compromiso laboral y a la lealtad para con su empleador, siendo su deber cumplir con sus obligaciones en relación con el cargo y frente a los demás trabajadores, situaciones aceptadas en el acta de descargos. Dijo que para el 4 de marzo de 2009 se requería el cubrimiento en el cargo de jefe de servicios de la oficina de Montelíbano, para lo cual fue llamado el señor Franco Lastre como funcionario del Banco de Bogotá, quien solicitó un arqueo para recibir el cargo, en el que participaron el demandante como jefe de servicios que entregaba el cargo y Carlos Cantero como cajero principal, encontrándose en el arqueo un faltante de $1.610.000, soportado indebidamente con unos vales, lo que evidenció, una omisión, negligencia y la falta de seguimiento a los controles que se realizan en el banco, desde el cargo de jefe de servicios, controles que son indelegables para evitar pérdidas en la entidad.

Que el señor Carlos Augusto Bedoya, como titular de dichas funciones, era el único responsable de las actividades que se desarrollaban en la sucursal en la que laboraba. Propuso como excepciones las que denominó prescripción, inexistencia de la obligación, pago y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano (Córdoba), mediante sentencia del 9 de diciembre de 2010, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión para el Tribunal Superior de los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Montería y Santa Marta, mediante sentencia del 31 de mayo de 2012, confirmó el fallo de primera instancia apelado por el demandante. En lo que interesa al recurso, el ad quem manifestó que el problema jurídico se ceñía a «establecer si hubo justa causa en el despido por parte del banco de Bogotá Sucursal Montelíbano (Córdoba) al señor Carlos Augusto Bedoya».

Para resolver el problema planteado, dijo que la tesis que sostendría era que existió justa causa en el despido por parte de la pasiva. Se refirió a los artículos 174,177 del CPC y 60 y 61 del CPTSS. Luego, expuso lo siguiente: Lo que se plantea como premisa principal es el despido con justa causa, que empieza desde el día que se le envía un comunicado al actor con fecha 6 de Abril de 2009 (folio 18), en el que argumenta que el día 4 de Marzo de 2009, se realizó el arqueo en caja principal de la oficina de Montelíbano y se encontró un faltante en efectivo por la suma de $1.610.000, el cual estaba soportado con vales manuscritos, los vales anteriormente mencionados aparecen con las siguientes fechas y valores; $50.000 del día Diciembre 23 de 2008 (folio 105), $200.000 sin fecha (folio 106), $350.OOO del día Diciembre 9 de 2008 (folio 107), $40.OOO y $350.OOO sin fecha, $24.OOO Julio 21 de 2008 (folio 109), $50.OOO y $100.OOO 31 de Enero de 2009 a nombre de Maida Sierra (folio 110), $200.000 sin fecha.

Le piden que tiene que dar una explicación al Banco, teniendo en cuenta que entre las funciones tiene que realizar tres arqueos al mes. Sostuvo el ad quem, que el aludido arqueo fue practicado por el funcionario Franco Lastre, «quien había sido comisionado por la Gerencia Administrativa de la Región Costa para remplazar al demandante en su calidad de jefe de servicio en la oficina, en la ausencia temporal del mismo».

Seguidamente, señaló: La entidad bancaria argumenta que es una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, al analizar el acta de descargo el banco toma la decisión conforme al Reglamento Interno de Trabajo (folio 120), capitulo XII, literal e; artículo 76, numeral 2; artículo 78, numerales 4, 5 y 8, capitulo XV, articulo 87, numerales 14 y 49; capitulo XIX, articulo 102, literal f y numerales 2, 5, 15 y 23, y los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo de Trabajo.

Conforme al acta de descargo que obra dentro del proceso (folio 114-118), el señor Carlos Bedoya respecto a lo sucedido, dice que es consciente de que se omitieron controles y que es responsabilidad por no haber hecho el reporte de los faltantes con anticipación. En el acta de arqueo diario del 4 de Marzo de 2009 (folio 104), el cual tiene una observación, que en el proceso de arqueo se detectó un faltante de $ 1.610.000, el cual fue cubierto de forma inmediata por el cajero principal el Señor Carlos Cantero, ese dinero faltante fue cubierto por la venta del cielo raso y los enceres de la remodelación de la oficina, como lo dice en el acta de descargo (folio 116).

En el interrogatorio de partes folio, (159-161) hecho al señor Carlos Augusto Bedoya, es claro al responder cuando se le pregunta que si está permitido por el Banco de Bogotá la suscripción de vales por cualquier funcionario de la entidad bancaria y que reposen en la caja principal del banco, el actor responde que no está permitido. Respecto a las prestaciones manifiesta que fueron canceladas por la demandada.

Los testimonios rendidos por parte de Fabio López Orozco, Rodolfo Enrique Rodríguez Cuadro, quienes trabajan para la entidad Bancaria demandada los cuales expresaron que el del despido había sido por unos vales firmados por el señor gerente en caja y que esos dineros habían sido cogidos para el adelanto del pago a la modista. Según lo argumentado anteriormente podemos analizar que el Señor Carlos Augusto Bedoya, violó el reglamento interno de trabajo (folio 120) y su manual de funciones de Jefe de Servicios.

Las justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo en el artículo 102 literal f (página 36): “Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben el trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo de Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en Pactos o Convenciones Colectivas, fallos Arbitrales, Contratos individuales o reglamentos” También constituyen causas graves faltas graves, y por tanto, son justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo por parte del Patrono, las siguientes faltas que comentan (sic) los empleados: Los numerales 2, 5 y 15 del Reglamento Interno de Trabajo del Banco de Bogotá (páginas 39 y 40): 2- Cualquier acto grave de negligencia, descuido u omisión en que incurra el empleado en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, tal como dejar abierta la bóveda de caudales o de valores; dejar conocer las claves de giros o de las cajas fuertes puestas bajo su responsabilidad, etc. 5- Cualquier falta u omisión en el manejo de los dineros, efectos de comercio y valores que el empleado reciba, tenga en su poder o maneje en su labor; o que el empleado disponga de ellos en su propio beneficio o en el de terceros, o que no rinda cuenta del manejo de tales dineros, valores o efectos de comercio, de acuerdo con los sistemas y procedimientos establecidos por el patrono o en la oportunidad en que debe hacerlo. 15- El sistemático descuadre en las (sic) operación de caja sin causas plenamente justificadas, en cada caso, o la falta de aviso inmediato de un solo descuadre.

Es claro y conciso el reglamento interno, el cual todos los trabajadores de dicha entidad deben tener conocimiento, ya que antes de firmar el contrato de trabajo tienen conocimiento de las reglas que van a cumplir en la entidad bancaria, los reglamentos internos de trabajo siempre están visibles para los trabajadores. Citó, para resolver la apelación, las sentencias CSJ SL 17 mayo 2011, radicación 36014 y 16 jul. 2007, radicación 28682.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo planteó, así: A través del presente recurso aspiro a que la Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia del Tribunal y, una vez se constituya en sede de instancia REVOQUE ÍNTEGRAMENTE el fallo del Juzgado, para que, en reemplazo de lo dejado sin efecto, condene al Banco de Bogotá de todas y cada una de las pretensiones que se plantearon en su contra en la demanda inicial.

Finalmente, la Corte fallará respecto de las costas como corresponda Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley vía indirecta, por aplicación indebida de los siguientes artículos: […] 62 del Código Sustantivo de Trabajo, subrogado por el artículo 7° Literal A, Numeral 6° del Decreto 2351 de 1.965; 64 del Código Sustantivo de Trabajo, modificado por los artículos 6° de la Ley 50 de 1.990 y 28 de la Ley 789 de 2.002 y artículos 58 y 60 del Código Sustantivo de Trabajo.

Lo cual condujo a la INFRACCIÓN DIRECTA del artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 del 2.002. Como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, indicó: A). Dar por demostrado, no estándolo, el Reglamento Interno de Trabajo del Banco de Bogotá. B). No dar por demostrado, estándolo, que el empleador dio por terminado el contrato de trabajo al trabajador, sin existir justa causa para ello.

Como prueba, indebidamente apreciada por el ad quem, relacionó un cuadernillo que transcribe el Reglamento Interno de Trabajo del Banco de Bogotá, haciendo la salvedad que el mismo no cuenta con firma alguna, ni está autenticado para que tenga alguna validez. Para demostrar el cargo adujo, que el Banco de Bogotá alegó unas justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo, las cuales se encuentran establecidas en el Reglamento Interno de Trabajo, por lo que le correspondía probar, no solo la justa causa invocada para dar por terminado el contrato de trabajo, sino también aportar la prueba de la regla jurídica fundante de su conducta, ya que el Reglamento Interno de Trabajo no es una norma de alcance nacional para relevarse de su prueba.

Concluyó el censor, que: Los Reglamentos Internos de Trabajo, para que puedan ser tenidos como pruebas dentro de un proceso laboral, deben ser no solo allegadas oportunamente, sino ser copias auténticas o por lo menos una reproducción simple de la misma, lo que quiere decir que pueden ser fotocopias simples del documento original (artículo 54A del C.P.L. adicionado Ley 712/2001, articulo 24).

En este caso no ocurrió ni lo uno, ni lo otro. Solo existe un cuadernillo sin firma alguna, que para el proceso no tiene ningún valor jurídico. De esta forma no se encuentra probada la regla violada supuestamente por el trabajador demandante. Más sin embargo el sentenciador le dio plena validez al cuadernillo sin firma, donde se transcribía el Reglamento Interno de Trabajo y concluyó, con la absolución del Banco de Bogotá. La Honorable Corte suprema de Justicia mediante Sentencia Radicado 30618 del 26 de febrero del 2.008, se pronunció respecto a documentos anexados como pruebas, cuando no se encuentran firmados, En el caso de la sentencia fue sobre una Convención Colectiva, así: … Encuentra la Corte que pese a que el Tribunal no hizo referencia al precepto convencional que por le impugnante se considera dejado de apreciar, hallaría que la convención colectiva de trabajo en la que el censor fundamenta toda su alegación, se aportó en folleto impreso en litografía, en la que se echa de menos cualquier atestación emanada del Ministerio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hoy de la Protección Social, respecto de la fecha en que se hubiera realizado el depósito del instrumento.

Es más ni siquiera está suscrita por los representantes de las partes que intervinieron en su elaboración, con lo que, aparte de que no puede ser considerado como un documento autentico, carece de los requisitos formales establecidos en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo…”. Así como la Honorable Corte, se expresa de la Convención Colectiva de Trabajo allegada al proceso sin firma alguna, como documento no valido, de igual forma solicito se exprese sobre el cuadernillo donde se transcribe el Reglamento Interno de Trabajo allegado por el Banco de Bogotá, de donde el sentenciador, acogió las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo al señor Carlos Augusto Bedoya.

Pues en este caso, no basta que este último hubiese reconocido su conducta, sino que es a la empresa a quien le corresponde establecer y probar que esa conducta se encuentra establecida dentro de las causales de terminación del contrato de trabajo y esto último no ocurrió. De esa forma el trabajador tiene derecho al pago de la indemnización por despido injusto como pretensión subsidiaria.

VII. CONSIDERACIONES El recurrente denunció por la vía indirecta, la sentencia del Tribunal, por la aplicación indebida de los siguientes artículos del Código Sustantivo del Trabajo: 62, subrogado por el artículo 7° Literal A, Numeral 6° del Decreto 2351 de 1.965; 64, modificado por los artículos 6° de la Ley 50 de 1.990 y 28 de la Ley 789 de 2.002 y 58 y 60.

Lo que a su juicio conllevó a la infracción del artículo 64 ibídem, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 del 2.002. El primer error de hecho enrostrado por la cesura al ad quem lo hizo consistir en dar por demostrado, no estándolo, el Reglamento Interno de Trabajo del Banco de Bogotá, fundando su demostración en que los reglamentos internos de trabajo para que puedan ser tenidos como pruebas dentro de un proceso laboral, deben ser, no solo allegados oportunamente, sino ser copias auténticas o por lo menos una reproducción simple de la misma, lo que no ocurrió, ya que solo existe un cuadernillo sin firma alguna donde se transcribe el mismo, documento que no tiene ningún valor jurídico y, que no obstante lo anterior, el fallador de alzada le dio plena validez.

De la senda escogida por el recurrente –vía indirecta– y los argumentos de su demostración, es claro que no disiente del mayor o menor grado de convicción que le confiere el Tribunal a la prueba documental –Reglamento Interno de Trabajo–, sino, que enfila su ataque a situaciones relacionadas con la validez de la prueba por el incumplimiento de formalidades exigidas por la ley para su eficacia, casos en que, como es suficientemente sabido y así lo ha precisado esta Corporación, la vía de ataque idónea para tal efecto, es la del puro derecho bajo el concepto de violación medio de la normatividad adjetiva que regula la aducción, aportación, validez y decreto de las pruebas, que consecuencialmente conduce a la violación de las normas sustanciales que contienen los derechos en disputa.

La Corte en sentencia CSJ 34253, 20 abr. 2010, dijo lo siguiente: Valga recordar que esta Sala tiene adoctrinado en relación con lo atinente a la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas, que la vía adecuada para orientar el ataque es la directa, porque en estos eventos no se trata de establecer errores de valoración probatoria sino la violación de los preceptos legales que gobiernan esas situaciones procesales, tal como se dejó sentado entre otros pronunciamientos, en casación del 7 de febrero de 2001 radicación 15438, reiterada en sentencias del 13 de julio de 2006 y 26 de noviembre de 2008 radicados 27517 y 34481 respectivamente, oportunidad en la cual se dijo: “( ) Resulta claro entonces que el tribunal restó valor probatorio a los documentos en cuestión por considerar que no fueron controvertidos en el proceso y que no cumplen con los requisitos del artículo 185 del C. de P.C. y, en este orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, el ataque debió formularse por vía directa, imputándose la violación medio de las reglas procesales pertinentes, pues antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por omisión de la prueba -que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto- lo que en realidad habría infringido es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción o, para el caso que nos ocupa, la validez, de los elementos probatorios legalmente admisibles”.

En lo atinente al segundo error de hecho endosado al juez colegiado, consistente en no dar por demostrado, estándolo, que el empleador dio por terminado el contrato de trabajo al trabajador, sin existir justa causa para ello y, que para su demostración el recurrente utilizó el mismo argumento, la Sala reitera lo dicho al abordar el primer error de hecho achacado en lo atinente al caminó idóneo para atacar la validez de la prueba, pero dejando claro además, que no siendo embestida la validez del Reglamento Interno de Trabajo por la arteria apropiada, como tampoco haberse planteado la acusación de la norma instrumental que regula lo pertinente como violación medio, que se exterioriza cuando estas preceptivas adjetivas son el instrumento que conduce a la infracción de la norma legal sustantiva, ello se traduce en dejar totalmente despejado que el Reglamento Interno de Trabajo que tuvo en cuenta el Tribunal, es válido para que éste pudiera colegir, previa valoración del material probatorio obrante en el plenario, que la falta cometida y aceptada por el actor y que configuraba justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, se encontraba taxativamente contemplada en él, por lo que el despido fue justo, razonamiento que debió ser derruido por el recurrente, además de la conclusión a la que arribó cuando dijo que era «claro y conciso el reglamento interno, el cual todos los trabajadores de dicha entidad deben tener conocimiento, ya que antes de firmar el contrato de trabajo tienen conocimiento de las reglas que van a cumplir en la entidad bancaria, los reglamentos internos de trabajo siempre están visibles para los trabajadores».

Estos juicios debió abatirlos el censor, no alegando la falta de validez de la prueba del Reglamento Interno de Trabajo, sino, dada la senda por él escogida, atacar todas las probanzas en que el juzgador de segunda instancia se soportó para arribar a su decisión final, por la equivocada apreciación o por la falta valoración de ellas, lo que brilla por su ausencia en la acusación planteada, igualmente es preciso señalar que el precedente citado por el recurrente aplica para los casos donde la convención no tiene constancia de depósito, aspecto que no corresponde a lo acá discutido.

Oportuno es resaltar que el ad quem para arribar a la conclusión de que el despido fue justo, se soportó en el cúmulo probatorio reinante en el plenario, por lo que, al quedar libre de ataque el soporte de su decisión –tanto las pruebas calificadas como las no calificadas–, es decir, la comunicación del 6 de abril de 2009, mediante la cual se entera al accionante del despido; el acta de descargos; el acta de arqueo diario del 4 de marzo de 2009; el interrogatorio de parte del señor Carlos Augusto Bedoya y; los testimonios rendidos por los señores Fabio López Orozco y Rodolfo Enrique Rodríguez Cuadro, fuerza concluir que los argumentos del juez plural se mantienen intactos.

La jurisprudencia de la Sala ha sido pacífica en sostener que es compromiso de quien acude en casación, derrumbar la totalidad de los pilares del fallo que procura desquiciar, incluso los probatorios diferentes a la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección ocular, pues con uno sólo que deje ileso, es bastante para soportar la sentencia del fallador de alzada, en virtud de la presunción de legalidad y acierto de que están dotadas las providencias judiciales.

Así lo dejó sentado esta Corporación, en la sentencia CSJ SL 12298 - 2017, cuando reiteró: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la critica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. De igual manera en sentencia CSJ SL 14706, 31 oct. 2000, se dijo: Debe anotarse igualmente que, si bien la prueba por testigos no es una de las tres calificadas para fundar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, el recurrente en casación tiene la carga de destruir todos los soportes probatorios sobre los que se sustente el fallo, motivo por el cual deberá criticar la valoración probatoria que el juzgador haya hecho de las declaraciones de los testigos.

Resulta claro, que, para la prosperidad del recurso de casación, cuando está orientado por la vía indirecta, es necesario que el recurrente ataque todas las pruebas en que se soporta el fallo, habida cuenta que las acusaciones parciales no son suficientes, falencia que resulta evidente en el cargo formulado por el recurrente. Por lo expuesto el cargo no está llamado a prosperar.

No hay lugar a imponer costas porque no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión para el Tribunal Superior de los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Montería y Santa Marta, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario adelantado por CARLOS AUGUSTO BEDOYA, contra el BANCO DE BOGOTÁ. Costas en esta instancia como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00