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SL21777-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1068 de 1995Decreto 2709 de 1994Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988Ley 77 de 1988

Radicación n.° 56752 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada Ponente SL21777-2017 Radicación n.º 56752 Acta 20 Bogotá, D.C, veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLARA INÉS PRIETO CASTILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 7 de marzo de 2012, dentro del proceso adelantado contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

Se acepta la sucesión procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según la solicitud que obra a folios 42 y 43 del cuaderno de la Corte, en virtud de los dispuesto en el artículo 60 del CPC, aplicable tanto a los procesos laborales como a los de seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS.

I.

ANTECEDENTES Clara Inés Prieto Castillo presentó demanda contra el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), con el fin de que se declare su condición de beneficiaria del régimen de transición y, en consecuencia, se condene al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, a partir del 1° de octubre de 2009, además de los intereses moratorios y la respectiva indexación de las sumas causadas.

Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso de casación, señaló haber acreditado un total de 7280 días efectivamente cotizados para pensión, que corresponden a 20 años, 2 meses y 18 días, de los cuales 6861 se hicieron ante la «Caja de Previsión Social Distrital y al Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá D.C.», en su condición de trabajadora al servicio de entidades del sector público entre el 10 de diciembre de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1995.

A su vez, manifestó haber realizado cotizaciones al ISS a partir del 1° de enero de 1996, y que su último aporte a dicha entidad se efectuó para el ciclo septiembre de 2009, en virtud del «régimen subsidiario prosperar». Por último, afirmó que nació el 7 de junio de 1952, por lo que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes de 2007. A partir de lo anterior, solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes a partir del 1° de octubre de 2009, argumentando que cumplió con los requisitos consagrados en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988.

Mediante Resolución n.° 021085 del 16 de julio de 2010, la entidad accionada resolvió otorgar el derecho pensional reclamado por la demandante; que, para el 3 de febrero de 2011, la señora Prieto Castillo presentó reclamación administrativa ante el ISS por no haber sido incluida dentro de la nómina de pensionados, por lo que no le fueron canceladas las mesadas pensionales causadas durante ese tiempo.

Finalmente, a través de Resolución n.° 031710 del 26 de agosto de 2011, la accionada decide revocar el acto administrativo que concedió el derecho pensional en disputa, argumentando que con anterioridad al 1° de abril de 1994, la accionante no realizó ningún aporte al ISS y, en consecuencia, no cumplió con las prerrogativas exigidas en la Ley 71 de 1988.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. Aceptó que efectivamente la demandante acreditó el tiempo de cotizaciones por ella referido y, además, esgrimió que si bien la señora Prieto Castillo era beneficiaria del régimen de transición en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no era posible acceder a la pretensión de reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes solicitada, pues de conformidad con el reporte oficial de semanas cotizadas obrante en el expediente, no se registraron cotizaciones realizadas al ISS con anterioridad al 1° de abril de 1994.

En los anteriores términos, no logró cumplir con lo exigido por el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, pues debía contar con aportes debidamente efectuados tanto a cajas de previsión social como al ISS con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. De igual forma, procedió a determinar que la señora Prieto Castillo tampoco podía acceder a la pretensión pensional en consonancia con lo reglado por la Ley 33 de 1985 y en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, toda vez que, respecto de la primera hipótesis, no contaba con los 20 años de servicios continuos o discontinuos laborados en calidad de servidora del sector público y, en cuanto a la segunda hipótesis, contaba tan sólo con 1.039 semanas para el año 2009, fecha en la que solicitó la pensión, siendo que requería de 1.150 semanas.

En su defensa, propuso las excepciones de prescripción y caducidad, compensación, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 9 de febrero de 2012, declaró que la señora Prieto Castillo es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que, a su vez, cumplió con los requisitos previstos en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, por lo que en su parte resolutiva dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que la señora CLARA INÉS PRIETO CASTILLO es beneficiaria del régimen de transición y, por tanto, al reconocerle su pensión el Instituto de Seguros Sociales debió aplicar en su favor el contenido del artículo 7 de la Ley 71 de 1988 y acorde con las razones expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar a la señora CLARA INÉS PRIETO CASTILLO la suma de $18.614.389.21 como retroactivo de las mesadas pensionales, liquidación efectuada desde el 1° de octubre de 2009 hasta el 31 de enero de 2012.

TERCERO: A partir del 1 de febrero del año que avanza, se deberá incluir en nómina al actor y su mesada ascenderá a la suma de $595.901.75 la que deberá aumentarse año por año acorde con el IPC o con el sistema que para ello establezca el Gobierno Nacional.

CUARTO: CONDENAR al Instituto de Seguros Sociales al pago sobre las sumas reconocidas en esta providencia los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 cuya liquidación al 8 de febrero de 2012 asciende a la suma de $5.672.294.53.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones presentadas.

SEXTO: COSTAS a cargo de la parte demandada y condenada en el 20% de la condena impuesta. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al no haber presentado apelación la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 7 de marzo de 2012, resolvió el grado jurisdiccional de consulta revocando totalmente el fallo proferido por el juzgador de primer grado y, en su lugar, absolvió de todas las pretensiones a la parte accionada.

Para fundamentar su decisión, el Tribunal determinó que, si bien la demandante era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sólo realizó aportes al ISS una vez ya estaba en vigencia el Sistema General de Pensiones. Por lo cual, el régimen aplicable no era el previsto en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, pues de éste se deriva que se hayan efectuado aportes tanto al ISS como a las cajas de previsión social con anterioridad al 1° de abril de 1994, escenario dentro del cual no se encontraba la señora Prieto Castillo, quien empezó a realizar aportes derivados de la prestación personal del servicio en entidades privadas a partir del 1° de enero de 1996.

En consonancia con lo anterior, puntualmente el ad quem aseveró: […] conforme a la Resolución 031061 del 26 de agosto de 2011, la demandante cotizó al ISS un total de 360 días desde el 1° de enero de 1996 y según el certificado expedido por la Alcaldía Mayor de Bogotá Secretaría Distrital de Hacienda, aportó a la Caja de Previsión Social del Distrito entre el 10 de diciembre de 1976 y el 31 de diciembre de 1995, para un total de 19 años, 21 días, lo que equivale a 6861 días de aportes, para un gran total de 7221 días, es decir, 1031.5114 semanas cotizadas y, además, no hay discusión entre las partes de la última cotización efectuada en el Sistema general de Pensiones fue realizada para el ciclo de septiembre del año 2009.

Entonces, la demandante antes del 1° de abril de 1994, y si se quiere antes del 30 de junio de 1995, sólo había hecho aportes a la Caja de Previsión Social del Distrito Capital, pues los aportes realizados al ISS, apenas empezaron el 1° de enero del año 1996, cuando ya estaba vigente el Sistema General de Pensiones. Así las cosas, el régimen anterior de pensiones que tenía la demandante y que ampara la transición de que goza, o que, en otras palabras, el régimen de transición que tenía la demandante antes de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, no era precisamente el de la Ley 71de 1988, pues para el momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993, sólo había hecho aportes a Cajas del sector público […] IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia proferida por el Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la sentencia del a quo, acogiendo todas las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formuló tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia recurrida «[…] de ser violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida del art. 36 de la Ley 100 de 1993, que condujo a la aplicación indebida del art. 7 de la Ley 71 de 1988 y 51 de la Ley 100 de 1993».

En la demostración del cargo, adujo la censura que el Tribunal hizo una aplicación indebida del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, pues éste constituía el régimen aplicable para conceder el derecho prestacional, en tanto se cumplió con todos los requisitos contenidos en la norma precitada. Así las cosas, a su juicio, el ad quem realizó una aplicación «diametralmente opuesta» de la disposición legal y completamente ajena al propósito del legislador, pues incluyó un requisito adicional no contemplado, consistente en acreditar cotizaciones tanto a las cajas de previsión social como al ISS con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Por lo cual, concluyó afirmando que, […] no es requisito para acceder a una prestación en el régimen de transición, que se cotice el ISS antes de la Ley 100 de 1993, basta con que se acredite cual (sic) es el régimen pensional anterior al cual estuvo afiliado el trabajador, para invocar su aplicación, lo que en efecto acreditó el demandante, al haber demostrado que estuvo afiliada al sector público en la Caja de Previsión Social de Bogotá D.C., por lo cual era permitido invocar como soporte de la petición la Ley 71 de 1988, art. 7°, que regula la prensión por aportes.

Es así que la trabajadora como lo deduce el Tribunal cumplió con la carga probatoria de demostrar la densidad de semanas en tiempo superior a los 20 años, y habiendo estado afiliada a una Caja de Previsión Social, a la cual hizo aportes antes de la Ley 100 y después de esta normativa, al quedar inmersa dentro de las pautas del art. 151 de la Ley 100, ya que la Ley 100 de 1993, entraba a regir para el personal del sector territorial, cuando se dispusiera su entrada en vigencia, sin pasar del 30 de junio de 1995, al haber quedado cesante en sus labores de trabajo, se afilio (sic) al Instituto de los Seguros Sociales, para completar la densidad de semanas y tiempo que exige el art. 7 de la Ley 71 de 1988, para sí invocar la aplicación del régimen pensional respecto de la entidad a la cual había hecho sus aportes en tiempo anterior, por lo que invoco como sustento de sus pretensiones la Ley 71 de 1988, pensión por aportes, pero con el infortunio de que el Tribunal aplicó indebidamente el precepto citado, al exigir además del tiempo, edad y requisitos del régimen de transición, también exige afiliación al ISS, aspecto que no trata el art. 7 de la mencionada ley.

VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia recurrida de haber violado la ley sustancial por la vía directa, «[…] en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 7° de la Ley 71 de 1988, en relación con los artículos 36, 151, 288 de la Ley 100 de 1993; art. 19 y 21 del CST, artículo s48 y 53 de la Constitución Nacional. Como sustento del cargo esgrimió, por una parte, que la Ley 71 de 1988 debe ser interpretada manera sistemática y dogmática, es decir, entendiendo que el fin perseguido por la pensión cuotas partes no es otro que se computen los tiempos de servicios aportados a una caja o entidad del sector público, sino también aquellos realizados al ISS en cualquier tiempo.

Lo anterior, puesto que de considerarse lo contrario, se llegaría al absurdo de no reconocer el derecho prestacional a la afiliada, a pesar de haber cumplido con los requisitos exigidos en la norma, por el sólo hecho de haber empezado a cotizar al ISS con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Por otra parte, manifestó que al ad quem sólo le bastaba con tener por debidamente acreditado que la demandante cumplió con la densidad de semanas necesarias para que le fuera aplicado el régimen de que trata la Ley 71 de 1988, sin necesidad de condicionar la consolidación de tal requisito bajo un interregno de tiempo determinado.

Por el contrario, adujo se presenta una interpretación errónea al omitir la teleología del artículo 7 de la citada norma, la cual consagra contar con «[…] aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades». VIII. CARGO TERCERO Acusó la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial […] en la modalidad de infracción directa de la ley por inaplicación de los arts. 1° del Decreto 2709 de 1994, que modificó el art. 7° de la Ley 77 de 1988; art. 4, en especial, del inciso 3° y art. 34 del Decreto 692 de 1994, por medio del cual se reglamentó parcialmente la Ley 100 de 1993, en relación con el art. 36 y 151 de la Ley 100 de 1993.

Para fundamentar el cargo, el recurrente afirmó que el juzgador de segunda instancia desconoció la norma aplicable al caso concreto, pues de haberse percatado que el artículo 1° del Decreto 2709 de 1994 modificó el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, hubiera concluido que la disposición legal es absolutamente clara en permitir que los 20 años de aportes se realicen en cualquier tiempo, por lo que efectivamente le asistía el derecho a la señora Prieto Castillo de acceder a la prestación requerida, en tanto demostró contar plenamente con tal requisito.

Así mismo, consideró que las cotizaciones efectuadas a la «Caja de Previsión Social de Bogotá» estaban permitidas para el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, pues el artículo 151 de la Ley 100 de 1993 extendió su vigencia para trabajadores del sector territorial hasta el 30 de junio de 1995. En tal caso, los aportes efectuados por la accionante entre el 1° de abril de 1994 y el 31 de diciembre de 1995, deben ser computados para pensión por aportes, sin que para ello hubiese sido necesario presentar previa afiliación al ISS.

Por último, aseveró que […] el Tribunal incurrió en la infracción directa de la Ley, al no haber tenido en cuenta en su decisión las disposiciones que regulaban el tema en materia de pensiones por aportes, y siendo parte del régimen de transición la demandante, como lo admitió el ad quem, sin duda le era aplicable el régimen de transición vigente para el momento, para lo cual se debía aplicar la disposición que regulaba la pensión por aportes para el momento de invocarse el reconocimiento de la prestación, ya que el régimen de transición expiró el 31 de julio del año 2010, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, sin perjuicio de los derechos que le otorgó el mismo Acto Legislativo a quienes tuviesen 750 semanas al momento de la expedición del citado Acto, y que conservan aún unos precarios derechos hasta el 31 de diciembre de 2014, tiempo en el cual se dice expira totalmente el régimen de transición. IX.

RÉPLICA Se fundamentó la oposición en mostrar, respecto de los tres cargos presentados en la censura, que el Tribunal no incurrió en ningún error al inaplicar la Ley 71 de 1988 para acceder al reconocimiento de la pensión solicitada por la demandante, pues los únicos regímenes aplicables para el caso concreto eran los contenidos bien fuera en la Ley 33 de 1985 o en la Ley 100 de 1993.

Lo anterior, toda vez que la demandante no realizó ningún aporte ante el ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que simplemente contaba con una simple o mera expectativa de obtener la prestación pensional en virtud de la Ley 71 de 1988. Así las cosas, al haber iniciado el 1° de enero de 1996 a efectuar cotizaciones con tiempos privados, podía sólo tener una expectativa legítima de acumular tiempos públicos y privados bajo el régimen de Ley 100 de 1993, o de acceder a una pensión sólo contabilizando tiempos públicos dentro del régimen de que trata la Ley 33 de 1985.

Al respecto, señaló lo siguiente: Debido a que la lógica y finalidad de un régimen de transición es proteger una expectativa legítima pensional que se ha construido en vigencia de unas normas que se derogan. Se busca salvaguardar un derecho en ciernes, el cual está próximo a causarse, a estructurarse, mediante la aplicación ultractiva de las disposiciones que pierden su vigencia. Pero en este caso la demandante no cotizó ninguna semana al Seguro Social antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual no pudo hablarse, ni siquiera, de una simple o mera expectativa pensional con base en la Ley 71 de 1988.

No puede pasarse por alto el fin de los regímenes de transición, y que en este caso no existe nada que proteger. No existía ningún derecho pensional próximo a causarse, a estructurarse con base en la mencionada Ley 71. Ninguna expectativa legítima frente a dicha normatividad. Obrar en forma contraria sería irrazonable, desproporcionado, ilegítimo y agravaría la ya muy difícil situación financiera del Estado colombiano. X. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que los tres cargos presentados por el recurrente fueron a través de la vía directa, se tiene que la controversia está enfocada por la senda del puro derecho.

Así las cosas, se tienen como debidamente acreditados y ajenos a toda controversia los siguientes supuestos fácticos: (i) que la señora Prieto Castillo es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que para el 1° de abril de 1994 acreditaba con los requisitos necesarios para acceder al mismo;

(ii) que, para el momento de la entrada en vigencia del nuevo sistema pensional, la demandante acreditaba 6861 días efectivamente cotizados, los cuales se hicieron únicamente ante la «Caja de Previsión Social Distrital y al Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá D.C.»; (iii) que sólo a partir del 1° de enero de 1996 comenzó a realizar aportes al ISS, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; y iv) que al haber ostentado la condición de servidora pública vinculada a una entidad de orden territorial, la entrada en vigencia del sistema general de pensiones comenzó a partir del 30 de junio de 1995.

Ahora bien, en concordancia con los anterior, el juzgador de segunda instancia fundamentó su decisión en los siguientes argumentos: Por una parte, adujo que a la accionante no le era aplicable el régimen pensional de que trata el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, pues debió haber iniciado a realizar aportes tanto a las cajas de previsión social como al ISS con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Sin embargo, las cotizaciones efectuadas por concepto de tiempos privados, sólo se realizaron con posterioridad al 30 de junio de 1995, fecha en la cual entró en vigencia el sistema de pensiones para los trabajadores de orden distrital. Concluyó que no era conducente computar los tiempos cotizados en ambos regímenes y, en consecuencia, la demandante no alcanza a cumplir con los requisitos para acceder a la pensión consagrados en la Ley 71 de 1988.

En este orden de ideas, estima la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar, si constituye requisito necesario efectuar aportes para pensión tanto a las entidades de previsión social como ante el ISS con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para de estar forma acceder a la prestación pensional en los términos del artículo 7° de la Ley 71 de 1988.

Con base en lo anterior, esta Corporación ha construido recientemente su precedente jurisprudencial a partir del estudio de casos con análogas situaciones fácticas, fijando como regla de interpretación para el reconocimiento de la pensión por aportes de la Ley 71 de 1988, la cual se encuentra comprendida dentro del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que todos aquellos trabajadores que prestaron sus servicios en el sector público y privado, pueden acceder a dicha prestación con la sumatoria de las cotizaciones realizadas en cualquier tiempo, siempre que cumplan con el requisito de 20 años de aportes y 55 años de edad en el caso de las mujeres.

Así las cosas, no constituye requisito esencial que los aportes tanto a las cajas de previsión social como al ISS, se hubieran empezado a efectuar con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Lo anterior, fue desarrollado con suficiencia a partir de las sentencias CSJ SL4457-2014, CSJ SL7995-2015, CSJ SL3007-2017, entre otras, donde se afirmó lo siguiente: De esa suerte, entiende la Corte, quien cuente con cotizaciones por servicios prestados al sector oficial – o servicios de esa naturaleza sin cotización -, como quien cuente con cotizaciones por los prestados al sector particular, con independencia de la época en que los sufragó o los prestó, o del porcentaje que a cada uno de los referidos sectores correspondan, pero que cumpla los requisitos exigidos para tenérsele como beneficiado por el régimen de transición pensional de la Ley 100 de 1993 bien puede válidamente aspirar a que se le reconozca la pensión por aportes del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, sí (sic) cumple con los requisitos de edad – sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer – y de aportes sufragados a ambos sectores de servicios – veinte (20) años -, que dicha normativa estableció. Por lo anterior, encuentra esta Corporación acreditado el yerro en el que incurrió el Tribunal, pues debió tener en cuenta todos los tiempos laborados en el sector público y privado, sin exigir como condición una época específica para haber sufragado los mismos en uno u otro sector.

En los anteriores términos, prospera la alzada presentada por el recurrente, con lo cual se encuentra derruida la sustentación que fundamenta el fallo de segunda instancia atacado. Lo anterior, basta para casar la sentencia gravada. Sin costas en casación dada la prosperidad del recurso. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Habiendo quedado expuestas las consideraciones presentadas en sede de casación, habrá de añadirse lo siguiente: En el sub examine, ha de establecerse en primer lugar si la señora Clara Inés Prieto Castillo era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para posteriormente, entrar a evaluar si cumple con los requisitos necesarios para acceder a la pretensión pensional requerida en los términos del artículo 7° de la Ley 71 de 1988.

Por lo cual, se tiene en primer lugar que la demandante sí era beneficiaria del régimen de transición, toda vez que para el 1° de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad y/o 15 años de servicios cotizados, tal y como se constata a partir de su cédula de ciudadanía (folio 24, cuaderno principal) y resoluciones administrativas emitidas por medio de las cuales se resolvió su solicitud de reconocimiento pensional (folios, 30 a 34, 36 a 38 y 40 a 43 del cuaderno principal).

Así pues, conviene en segundo lugar entrar a determinar si cumplía con los requisitos el artículo 7° de la Ley 71 de 1988. En dicha disposición, se consagró que para tener derecho a la pensión de jubilación por aportes se requiere acreditar veinte (20) años de aportes en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social o que hagan sus veces, y en el ISS, así como cincuenta y cinco (55) años de edad, en el caso de las mujeres.

En virtud de las documentales obrantes en el expediente, se tiene que la accionante acreditó un total de 7280 días efectivamente cotizados para pensión, que corresponden a 20 años, 2 meses y 18 días, de los cuales 6,861 se hicieron ante la «Caja de Previsión Social Distrital y al Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá D.C.», en su condición de trabajadora al servicio de entidades del sector público entre el 10 de diciembre de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1995, y 419 días cotizadas al ISS entre el 1° de enero de 1996 y el ciclo de septiembre de 2009.

Para lo cual, se tiene que, para el mes de septiembre de 2009, la señora Clara Inés Prieto Castillo cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 71 de 1988, pues tenía más de 55 años de edad y más de 20 años de aportes acumulados entre el sector público y el privado. Ahora bien, para fijar la fecha a partir de la cual se debe reconocer el derecho pensional en comento, el artículo 2 del Decreto 2709 de 1994 establece que: «La pensión de jubilación por aportes, para los servidores públicos se hará efectiva una vez se retiren del servicio.

Para los demás trabajadores, se requiere la desafiliación de los seguros de invalidez, vejez o muerte y accidente de trabajo y enfermedad profesional, salvo las excepciones previstas en la ley» (subrayado fuera del texto). Si bien en el expediente no obra prueba que acredite la fecha a partir de la cual se presentó la desafiliación de la demandante, en los términos de la normativa anteriormente referida, esto no es razón válida para negar la pretensión solicitada.

Por el contrario, esta Corporación ha desarrollado a través de su jurisprudencia, que la pensión debe reconocerse a partir de la fecha en que se presentó la reclamación ante el ISS, teniendo en cuenta que para ese momento había dejado de realizar aportes y, además, cumplía con suficiencia los requisitos exigidos por el régimen aplicable (CSJ SL, 20 octubre 2009, radicado 35605, CSJ SL4611-2015 y CSJ SL5603-2016).

Por lo cual, al tenerse que la fecha de la reclamación ante el ISS se hizo el 1° de octubre de 2009, es a partir de la misma que se debe conceder y pagar el derecho a la pensión. Finalmente, corresponde determinar sobre quien recae la obligación de reconocer la prestación solicitada, teniendo como base el momento en que la señora Prieto Castillo cumplió con los requisitos exigidos por la Ley 71 de 1988.

Por lo anterior, el artículo 5° del Decreto 1068 de 1995 consagra expresamente que: Artículo 5º.- Efectos de la afiliación. Para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, la afiliación surtirá efectos a partir del primer día del mes siguiente al del diligenciamiento del respectivo formulario. Será responsable del pago de las pensiones o prestaciones económicas a que haya lugar, la entidad administradora de pensiones que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la prestación correspondiente.

La entidad administradora de pensiones donde se encuentre afiliado el servidor público de los entes territoriales, efectuará el reconocimiento y pago de la pensión de vejez o de jubilación, una vez le sea entregado el respectivo bono pensional. (Negrilla fuera del texto) Así las cosas, se tiene que la demandante al momento de cumplir con los requisitos de edad y tiempo de aportes previstos en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, a saber, en el mes de septiembre de 2009, se encontraba realizando las respectivas cotizaciones al ISS, por lo que es esta entidad quien se encuentra llamada a reconocer y pagar de manera efectiva la pretensión requerida.

Con lo cual, habrá de confirmarse la sentencia proferida por el a quo en cuanto al reconocimiento del derecho pensional en los términos anteriormente evaluados en la presente sentencia, sin perjuicio del pago de los valores que se hayan generado hasta la ejecutoria de la misma. En consecuencia, se condenará en costas a favor de la demandada.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el siete (7) de marzo de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CLARA INÉS PRIETO CASTILLO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de febrero de 2012 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito del Bogotá D.C.

SEGUNDO: Costas como se dispuso en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00