CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55255 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL21776-2017 Radicación n.° 55255 Acta 22 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARMANDO ESCOBAR COLLAZOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 21 de octubre de 2011, dentro del proceso adelantado por él en contra de ICOLLANTAS S.A. I.
ANTECEDENTES Armando Escobar Collazos presentó demanda en contra de la sociedad Icollantas S.A., con el fin de que se ordenara su reintegro al cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior jerarquía al momento de su despido ocurrido el 27 de marzo de 2007, y como consecuencia de ello, se condenara a la sociedad demandada al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta su reinstalación, con los incrementos salariales respectivos, al pago de las primas legal y extralegal de servicios, las vacaciones, los intereses a las cesantías, la primas extralegales de vacaciones por antigüedad y de navidad, los auxilios pactados en la convención colectiva de trabajo o en el plan de beneficios tales como los auxilios de nacimiento, de defunción, de educación, de anteojos y por calamidad doméstica.
Así mismo, solicitó el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral durante el lapso entre el despido y el reintegro. De forma subsidiaria, solicitó que se reconociera la diferencia existente en el pago de las prestaciones sociales legales y extralegales, adeudada al momento del despido y en la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa; así como el reconocimiento y pago «del daño emergente o daños sufridos junto su familia por ocasión del despido, como vivienda, salud, educación, etc., y la indemnización por los perjuicios morales que se le han causado, hasta el monto señalado en la ley de 100 salarios mínimos legales mensuales»; y la indexación de las sumas adeudadas.
Como fundamento de sus peticiones, señaló que prestó sus servicios entre el 21 de marzo de 1979 y el 27 de marzo de 2007, siendo su último cargo el de «Técnico de mantenimiento» con una asignación mensual al momento de su desvinculación de $2.341.590 y un último salario promedio de $2.876.180. Indicó que su desvinculación se dio el 27 de marzo de 2007 de forma unilateral por el empleador «invocándose como causal una autorización del Ministerio de la Protección Social [hoy Ministerio del Trabajo] para realizar despidos colectivos» con base en las resoluciones No. 02140 de 2006 y No. 0700 de 2007, por medio de las cuales se autorizó el despido de 118 trabajadores en Chusacá, Bogotá y Cali.
Indicó que en la compañía hace presencia el sindicato «Sintraicollantas» el cual se opuso a las solicitudes de la sociedad demandada para buscar la autorización ante el Ministerio del Trabajo para despedir a sus trabajadores. Adujo que la empresa «debe responder por el mal uso que ha hecho de las resoluciones que autorizaron el despido, entre ellos, el del actor, por cuanto antes, durante y después de obtener la autorización para despedir al actor, junto con otros trabajadores, ha contratado a través de Cooperativas de Trabajo Asociado o contratistas independientes», los cuales han realizado labores permanentes de planta «lo que hace presumir que se despidió al actor para reemplazarlo por personal tercerizado».
Manifestó que la empresa utilizó la autorización del Ministerio del Trabajo para despedir al actor sin tomar en consideración que tenía 49 años de edad y contaba con más de 28 años de servicios, por lo que debió optar por personas que tenían menos antigüedad, que no tuvieran contrato a término indefinido o que estuvieran tercerizados, todo lo cual hace injusto su despido.
Finalizó afirmando que le liquidaron sus acreencias laborales con un salario inferior al devengado y que al tener más de 10 años de servicios al entrar en vigencia la Ley 50 de 1990, tenía derecho a un reintegro de origen legal. La sociedad demandada contestó oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó la relación de trabajo, el último cargo desempeñado, los extremos laborales, la forma de terminación del contrato, el salario básico y el último salario promedio del trabajador, la existencia de las resoluciones del Ministerio del Trabajo que autorizaron el despido colectivo de algunos trabajadores de la compañía y la oposición que a dicho trámite ejerció el sindicato «Sintraicollantas».
Aclaró que el despido del demandante se dio con base en una causa legal amparada por el Ministerio del Trabajo, lo que hacía inaplicable el derecho al reintegro que solicita, y que se le pagaron las acreencias laborales de forma completa y de conformidad con el salario devengado. Propuso las excepciones de «improcedencia e ilegalidad de las pretensiones», cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, falta de título y causa para pedir, prescripción y/o caducidad, compensación y/o pago, buena fe y la que denominó «imposibilidad de cumplir con las pretensiones».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Cali profirió sentencia el 30 de junio de 2011, por medio de la cual absolvió a la empresa demandada. Señaló para ello que el despido del demandante se dio en el marco de las autorizaciones que otorgó el Ministerio del Trabajo, por lo que no existió ilegalidad en el despido, además que fue oportunamente indemnizado por el empleador.
En relación con las pretensiones subsidiarias, dijo el a quo que el salario de $2.836.781 era el legalmente devengado por el actor como promedio del último año de servicios y fue el que acertadamente se tuvo en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales a que tenía derecho. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que en sentencia del 21 de octubre de 2011 confirmó íntegramente la decisión de primer grado.
Para fundamentar su decisión, el Tribunal señaló que de ninguna de las pruebas obrantes en el proceso se puede colegir que la empresa demandada utilizara las resoluciones del Ministerio del Trabajo que autorizaron el despido de trabajadores, para afectar al demandante particularmente por su condición o para hacer nugatorio el derecho a la estabilidad o antigüedad de los empleados, y que no puede concluirse que el interés de la compañía haya sido tercerizar el personal despedido.
Indicó que no hubo mala fe de la empresa demandada en la ejecución de las autorizaciones que obtuvo, lo que ratificaron los testimonios de Rodolfo González, Efraín Valencia y Hernando Ballén. En igual sentido, expuso que el a quo se equivocó al considerar que la pretensión del demandante se refería a un reintegro de origen legal dado que lo solicitado correspondía a un reintegro convencional, el mismo al que de igual forma no podía accederse por ausencia de la convención colectiva de trabajo aportada con el pleno de requisitos que exige la ley y la jurisprudencia. Indicó que aún si se analizara la solicitud de reintegro a la luz de la ley, ésta sería improcedente comoquiera que el despido se dio en el marco de una autorización del Ministerio de Trabajo por lo que no era predicable ninguna acción de reintegro, aun existiendo la misma, conforme la jurisprudencia especializada.
Finalizó señalando que el salario promedio con el cual se le liquidaron las acreencias laborales era superior al salario básico, por lo que no existía prueba de haber sido liquidado con un salario inferior en su perjuicio. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia revoque la sentencia de primer grado y acceda a las peticiones de la demanda. Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual tras haber sido replicado, pasa a ser examinado por la Corte. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial «en el concepto de infracción indirecta, por omisión en la aplicación del artículo 469 del C.S.T., infracción que lo llevó también a la violación de los artículos 467, 470, 471, 477 del mismo código, y art. 54A adicionado por la Ley 712 de 2001, Art. 24 numeral 3 ».
En desarrollo del cargo afirmó que se dio la violación legal señalada «porque el fallador de segundo grado incurrió en el error de derecho, consistente en no dar por demostrado, estándolo, la existencia, efectividad de la convención colectiva de trabajo que obra a folios (99 a 253) del proceso, hallándose acreditado, que fue debidamente depositada ante el Ministerio de la Protección Social como lo manda el art. 469 del C.S.T., siendo reproducción simple tiene el valor probatorio que ordena el art. 54A del C.P.L.S.S.».
Así mismo, sostuvo que el Tribunal no tomó en cuenta las resoluciones del Ministerio del Trabajo que autorizaron a la empresa a realizar despidos, dado que si bien se otorgaron por motivos económicos, ello no supuso que los trabajadores despedidos pudieran ser reemplazados por personal tercerizado. Finalizó insistiendo en que el ad quem exigió requisitos formales no previstos en la Ley al obligar que se presentara la convención colectiva de forma autenticada y sin tomar en consideración que se presentó en copia simple, la cual tiene valor probatorio con base en el artículo 54A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
RÉPLICA La oposición señaló que el cargo contiene errores de técnica dado que se invoca el inexistente concepto de violación de «infracción indirecta» y que no se incluyen en la proposición jurídica los artículos que gobiernan el despido colectivo, por lo que es una figura que resultó carente de ataque. Advirtió que el actor confundió los errores de hecho con errores de derecho y concluyó que de todas maneras, ninguno de ellos fue cometido por el Tribunal, que simplemente dedujo que hubo una convención colectiva de la cual no existió constancia de depósito.
Finalizó indicando que el testimonio que acusa como mal apreciado es una prueba inhábil en casación y frente a las resoluciones del Ministerio del Trabajo, no deja claro si las ataca por falta de apreciación o ausencia de la misma. En lo sustantivo, adujo que no se equivocó el Tribunal al tener por no probado el derecho del demandante a un reintegro y al señalar que el proceso de autorización de despidos no puede analizarse a la luz del interés individual de un único trabajador.
CONSIDERACIONES Le asiste razón al opositor cuando critica de la demanda de casación sendos errores de técnica que dan al traste con el recurso. 1. Sin detallar la vía de impugnación, el censor adujo como modalidad de violación de la ley sustancial la que denominó «infracción indirecta» de los artículos 467, 469, 470, 471 y 477 del Código Sustantivo del Trabajo, en adición al artículo 54A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Sobre ello, debe aclarar la Sala que –como lo tiene dicho de tiempo atrás-, las modalidades de violación de la ley sustancial que se enmarcan en la vía directa, corresponden, a: (i) la infracción directa, cuando una norma que gobierna el caso en concreto deliberadamente se inaplica por el ad quem por rebeldía o ignorancia; b) la interpretación errónea, cuando el sentenciador le adjudica un espíritu o significado a la norma que no ostenta; o, c) la aplicación indebida, cuando activa la norma a un caso que no regula, o le da un alcance que no tiene (CSJ SL, 28 agosto 2009, radicado 43009).
Luego, si lo que el recurrente quiso hacer a través del recurso extraordinario fue denunciar la rebeldía o ignorancia del ad quem en aplicar una norma que gobernaba el caso en concreto, debió referirse a la «infracción directa» como modalidad de la vía directa, que, a su turno, de forma exclusiva debe enfocarse en la discusión de estirpe jurídica en que el ad quem haya fundado su decisión, con independencia de las conclusiones probatorias que hayan sido proferidas. 2.
No obstante lo anterior, del recurso bajo análisis se evidencia que el demandante sustenta el cargo formulado en la apreciación indebida del testimonio de Hernando Ballén Garavito y de la convención colectiva suscrita entre el empleador y el sindicato que hacía presencia en la compañía, en adición a las resoluciones del Ministerio del Trabajo que autorizaron al empleador para ejecutar un despido colectivo, en virtud del cual fue finalizado el contrato de trabajo del demandante.
Siendo ello así, el cargo propuesto al contener una mención y un ataque específico que hace referencia a pruebas recaudadas en el expediente, necesariamente habría de corresponder a la vía de impugnación de los hechos, es decir, la vía indirecta, lo que deviene en contradictorio de haberse entendido por la Corte que la censura hubiera confundido la «infracción directa» como concepto de violación de la ley sustancial por la vía directa, cuando hizo mención a una «infracción indirecta» de la ley sustancial. 3.
Ahora bien, si se entendiera que el ataque pudiera estudiarse por la vía indirecta, salta a la vista que el error de hecho que el recurrente atribuye al Tribunal consiste en «no darle el valor probatorio adecuado o correcto» a las pruebas que confusamente mencionó, sin más explicación que las mismas razones que apoyaron su postura en las alegaciones de cada instancia. A este respecto, ha dicho la Sala con antelación que el error de hecho en materia laboral, «se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (CSJ, 11 febrero 1994, radicado 6043, reiterada en CSJ SL5988-2016 y CSJ SL4032-2017), y además, para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.
A ello puede adicionarse que el cometimiento del error de hecho por el ad quem debe suponer dejar sin piso todos los fundamentos de la decisión de segunda instancia y no sólo algunos de ellos, lo que precisamente no tiene ocurrencia en el asunto sub lite. 4. La confusión del censor al no haber explicitado la vía de impugnación y formular un cargo con características de una y otra vía de ataque, lleva a la posibilidad de poder interpretarse el reproche por la vía indirecta, como se dijo.
Sin embargo, dada su oscuridad, también resultaría plausible una interpretación de su petición bajo el análisis de la vía indirecta, por la forma como está redactado. Con todo, e insistiendo en la necesidad de desentrañar el verdadero querer del recurrente, no puede pasar por alto la Sala que el cargo formulado, si se estudiara por la vía indirecta, no podría en todo caso, contener una arremetida en contra de la sentencia criticando la indebida o ausente apreciación de la prueba testimonial, y si así fuera del caso hacerlo, era deber del casacionista primero demostrar con suficiencia el error del ad quem respecto del análisis de la prueba calificada, para poder habilitar luego la instancia de análisis respecto de las pruebas que no tienen el carácter de ser calificadas según la ley.
Así lo ha dejado claro la Corte, entre otras, en providencia CSJ SL1189-2015. La mención que hizo la censura dirigida a la crítica sobre la valoración del testimonio de Hernando Ballén Garavito, recae sobre prueba inhábil en casación que no puede ser estudiada en la sede extraordinaria propuesta, salvo que, como se dijo, hubiera de prosperar primigeniamente error del ad quem sobre prueba calificada. 5.
De otro lado, la técnica de casación exige el enfrentamiento total del fallo atacado con la ley que se alega debió ser la aplicada o interpretada de otra forma, cosa que no ocurre en el sub lite, pues varios son los pilares fundamentales de la decisión que fueron ignorados por la censura lo cual provoca la permanencia de la sentencia ante la imposibilidad de anularla.
En efecto, el censor deja por fuera de cualquier acusación algunos de los medios de prueba y los razonamientos que sirvieron de soporte al Tribunal para proferir la decisión reprochada, no obstante la obligación que le asiste de atacar todos y cada uno de los cimientos que la sustentan, so pena de que la misma permanezca inalterable con sustento en las probanzas que permanezcan libres de crítica, tal y como lo tiene precisado la jurisprudencia de la Corte (CSJ SL13129- 2014 y SL8907-2017), salvo que de forma precisa el recurrente hubiera limitado el alcance de la impugnación a los puntos específicos de reproche al Tribunal.
Lo anterior resulta evidente por cuanto el ad quem fundó su decisión en el análisis detenido de la demanda, las resoluciones del Ministerio del Trabajo que autorizaron el despido colectivo al empleador, la convención colectiva de trabajo suscrita en el año 2001, la liquidación de prestaciones sociales y acreencias laborales del demandante, y los testigos Rodolfo González, Efraín Valencia y Hernando Ballén, así como ancló su raciocinio en los efectos del artículo 67 de la Ley 50 de 1990 y el Decreto 2351 de 1965 en torno al reintegro allí previsto, y los pronunciamientos jurisprudenciales que aclararon la incompatibilidad del ejercicio de la acción de reintegro con el despido que se produce a instancias del empleador, pero con autorización previa del Ministerio del Trabajo conforme el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, ya citado.
Sin embargo, el censor sólo se concentró en desarrollar un ataque que hace referencia casi en exclusiva a la exigencia de tener por probada la convención colectiva de trabajo que aportó sin depósito, bajo el amparo del artículo 54A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la citada la autorización del Ministerio del Trabajo y uno de los testigos; por lo que la omisión del ataque a todos los cimientos de la decisión de segunda instancia –ya indicados- presupone que deba mantenerse incólume la sentencia acusada. 7.
A pesar de haber incluido el censor en el alcance de la impugnación normas de carácter sustancial, también fue transversal a su ataque la presunta infracción al artículo 54A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad. Sobre este aspecto, vale decir, que solamente tienen el carácter de precepto legal sustantivo de orden nacional aquellos que son atributivos de derechos y el artículo mencionado, es una norma netamente de carácter procesal, que no atribuye derecho alguno. Ahora, los preceptos procesales únicamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos a través de los cuales se llega a los preceptos sustanciales (CSJ SL, 7 diciembre 2010, radicado 39826).
En estas condiciones, al no haberse propuesto como una violación medio, se tiene que el ataque no integra en estricto sentido, una proposición jurídica en legal forma respecto de aquel reproche. Lo anterior, como se dijo, resulta suficiente para dar al traste con el cargo. No obstante ello, considera la Corte importante reiterar que, aun si fuera del caso descender al fondo del ataque planteado, no a otra conclusión se llegaría sino a la que el mismo ad quem declaró en torno a: (i) la necesidad de acreditar el depósito de la convención colectiva que se pretende aducir como prueba en un proceso, y b) la improcedencia del reintegro de carácter legal o extralegal cuando el despido se ha configurado en el marco de una autorización de despido colectivo por el Ministerio del Trabajo.
Sobre el primero de los tópicos indicados, ya la Corte dejó claro con antelación que la previsión del artículo 54A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que adicionó el artículo 24 de la ley 712 de 2001, en lo que respecta a que se reputarán auténticas las reproducciones simples de documentos como las convenciones colectivas; no supone en modo alguno la invalidación del requisito de acreditación del depósito ante el Ministerio del Trabajo en los términos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.
Así lo recordó la Sala en sentencia de CSJ SL5882–2016, donde dijo: Aquí y ahora, conviene memorar que esta Sala tiene adoctrinado que aun cuando el art. 54 A del CPT y SS tiene por auténtica la reproducción simple de la convención colectiva de trabajo y de la constancia o certificación que haga parte o deba anexarse a dicho documento, lo cierto es que, si bien el legislador eliminó la necesidad de la autenticidad para esos dos textos, mantuvo la exigencia del depósito oportuno como requisito de validez y eficacia del instrumento colectivo (CSJ SL, 13 mar. 2207, rad. 27575;
CSJ SL, 9 ago. 2011, rad. 38945 y CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 37106). Bajo este entendimiento, la convención colectiva cuya indebida apreciación se censura, no se puede tener como un acto jurídico válido, fuente de derechos y, en esa medida no erró el sentenciador de segundo grado. De esta forma, en tanto la convención colectiva de trabajo es un documento sometido a una solemnidad legal, y dado que en sede judicial tiene la característica procesal de fungir de prueba, su acreditación necesariamente implica que se demuestre que se cumplieron con los requisitos legales para otorgarle validez jurídica, con poder vinculante.
De esta forma, su ausencia con el lleno de las condiciones legales que le otorgan sus efectos, impide que pueda ser tenido como medio de convicción y como fuente de derechos y obligaciones, a pesar de los proveído en el artículo 54A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que en su punto, precisa una regla procesal distinta de la validez intrínseca del acto solemne.
Sobre el particular la Corte ya ha sentado su pacífica postura en providencias CSJ SL14220-2017, CJS SL10081-2017, CSJ SL13205-2017 y CSJ SL13690-2016, entre otras. Luego, a pesar de los defectos formales del recurso propuesto, el supuesto error de derecho que endilgó el recurrente al ad quem por no haber tenido por probada la existencia de la convención colectiva que cobijaba al demandante, verdaderamente no tuvo ocurrencia por cuanto el Tribunal se limitó a seguir la senda trazada por esta Corporación de tiempo atrás en torno a la imposibilidad de invocar los efectos del artículo 54A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como mecanismo para suplir la ausencia de demostración del depósito de la convención colectiva que se pretende hacer valer en juicio.
Ahora bien, pese a la importancia de las recién esgrimidas consideraciones, habrá de concluir el análisis la Corte, señalando que de todas maneras el raciocinio del Tribunal sobre aquel aspecto devenía en estéril dado que el reintegro que fue pretendido por el demandante en los albores del proceso y que fundó en su antigüedad conforme el Decreto 2351 de 1965 –el cual fue desechado por el Tribunal para analizar la procedencia de un reintegro de origen convencional-, resulta inoponible ante la eventualidad demostrada de haber sido la desvinculación producto de un acto unilateral del empleador pero autorizado oportunamente por el Ministerio del Trabajo conforme los postulados del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, Así lo sentó la Corporación también con bastante antelación en sentencias CSJ SL, 12 marzo 1997, radicado 9159;
CSJ SL, 27 marzo 1995, radicado 7425; CSJ SL, 27 enero 2000, radicado 12954; CSJ SL, 10 febrero 2000, radicado 13073; CSJ SL, 16 febrero 2000, radicado 12829; CSJ SL, 14 abril 2000, radicado 12827; CSJ SL, 14 abril 2000, radicado 12974; CSJ SL, 18 mayo 2000, radicado 12956; CSJ SL, 6 julio 2000, radicado 13754; CSJ SL, 13 septiembre 2002, radicado 18706; y CSJ SL, 19 septiembre 2007, radicado 31686; y en la providencia CSJ SL, 17 agosto 2006, radicado 27582, en la que con claridad, indicó: Si como puede verse, la filosofía y el espíritu de la norma están orientados primordialmente hacía el empleador que en términos generales procura mejorar la productividad de la empresa como unidad de explotación económica teniendo en cuenta diversos fenómenos propios de la economía, o el cierre total de la misma cuando ya no es viable, no resulta ajustado al sentido común que la autorización administrativa, que es fruto de un proceso complejo, sea enervada frente a un asalariado que estuviera cobijado por la acción de reintegro que contemplaba el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, o por una garantía igual prevista en un convenio colectivo.
Son las circunstancias alegadas por la empresa, las cuales deben estar debidamente acreditadas, las que debe tener en cuenta el Ministerio cuando tramita la solicitud del empleador y no otras distintas o que se relacionen con la situación de un asalariado individualmente considerado. De esta manera, el reintegro que se pretendió desde las instancias nunca tuvo vocación de prosperidad si, como se dijo, el motivo de la desvinculación tuvo a su turno, intrínsecamente un fundamento inequívoco en la autorización que hubiere otorgado el Ministerio del Trabajo al empleador para ejecutar un despido colectivo, en el marco de sus competencias legales.
Razones las anteriores, por demás, suficientes para desestimar el cargo formulado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario adelantado por ARMANDO ESCOBAR COLLAZOS en contra de ICOLLANTAS S.A. Costas como quedó dicho en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 3 SCLAJPT-10 V.00