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SL21771-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1818 de 1998Decreto 2921 de 1948Ley 33 de 1985Ley 446 de 1998Ley 62 de 1985Ley 640 de 2001

PAGE Radicación n.° 54710 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL21771-2017 Radicación n.° 54710 Acta 22 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Descongestión de Bogotá D.C., el 31 de octubre de 2011, en el proceso que instauró contra JULIO ALFONSO LEÓN ROJAS.

I.

ANTECEDENTES El Instituto Colombiano de Fomento Industrial (en adelante IFI), llamó a juicio a Julio Alfonso León Rojas, con el fin de que se declarara que la pensión de jubilación que le fue reconocida, mediante Resolución n.º 3120 del 3 de agosto de 1994, debió ser liquidada teniendo en cuenta los factores que estableció el artículo 1º de la Ley 62 de 1985; que la mesada inicial de la prestación debió corresponder a la suma de $210.751 siendo aplicables los reajustes de ley a partir del año 1995; que tiene derecho a la devolución de los mayores valores pagados por concepto de mesadas pensionales desde el momento en que le fue reconocida la pensión al demandado y, en consecuencia, que se autorice al Instituto a descontar dichas sumas.

Subsidiariamente solicitó que se declarara que la prestación debe reliquidarse teniendo en cuenta « el quinquenio devengado en el último año y no el quinquenio pagado en la última anualidad de servicios», excluyendo de la liquidación la totalidad del « Aporte Ahorro IFI » pagado al demandado; que la mesada inicial de la pensión del accionado debió ser equivalente a la suma de $310.738, a la cual le son aplicables los reajustes de ley a partir del año 1995 y; en consecuencia, solicitó que se condenara al demandado a la devolución de los mayores valores pagados por concepto de mesadas adicionales y que se le autorizara a deducirlos.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor León Rojas laboró al servicio de la demandante por más de 20 años; que aquel elevó ante la entidad accionante solicitud de reconocimiento y pago de pensión de jubilación; que mediante Resolución n.º 3120 del 3 de agosto de 1994 le fue reconocida y liquidada la prestación solicitada; que la pensión fue liquidada teniendo en cuenta los factores « sueldo, bonificaciones, prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de servicios, auxilio para almuerzos, aporte ahorro IFI y quinquenio », obteniendo un promedio salarial de $522.085,23; que de acuerdo con el anterior valor, se liquidó « como pensión plena » la suma de $391.563,92; que para la liquidación de la pensión se tuvieron en cuenta factores salariales que no estaban incluidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985; adicionalmente, que en la liquidación equivocadamente se tomó el 100% de lo pagado por quinquenio en el último año de servicios y no lo devengado por ese concepto; que liquidada la pensión del demandado, con base en los parámetros señalados en la ley, su monto debía ascender a la suma de $210.751; y que en razón a todo lo anterior, se le reconoció al demandado « una suma que excede la legal ».

El demandado contestó la demanda de manera extemporánea, por lo que el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante auto de fecha 1° de septiembre de 2006, ordenó tenerla por no contestada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante providencia del 8 de octubre de 2010, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la pensión de jubilación reconocida por el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI EN LIQUIDACIÓN, debe reliquidarse teniendo en cuenta el quinquenio devengado por el demandado JULIO ALFONSO LEÓN ROJAS en el último año y no el quinquenio pagado en la última anualidad de servicios.

SEGUNDO: ORDENAR la reliquidación de la primera mesada pensional reconocida por el extinto INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI, al demandado JULIO ALFONSO LEÓN ROJAS, tomando por concepto de quinquenio para efecto de liquidar la pensión de jubilación la suma de $23.252 (que corresponde a la doceava parte de $279.029) y no el valor de $926.541.31 como inicialmente lo había incluido la entidad demandante.

SEGUNDO (sic): ORDENAR al demandado que devuelva los mayores valores pagados por concepto de mesadas pensionales y mesadas adicionales que ha recibido desde el reconocimiento de la prestación, para lo cual se autoriza a la entidad demandante a deducir los mayores valores pagados por concepto de las diferencias pensionales referidas.

TERCERO: ABSOLVER al demandado de las demás pretensiones incoadas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación interpuesta por ambas partes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 31 de octubre de 2011, confirmó la decisión de primer grado en cuanto al numeral primero. Con respecto al numeral segundo ordenó la reliquidación de la primera mesada pensional tomando por concepto de quinquenio, la suma de $279.029, y no el valor de $926.541,31, como inicialmente lo efectuó la entidad demandante en la Resolución de reconocimiento de la prestación, estableciendo que el valor de la primera mesada pensional correspondía a la suma de $297.507.

En relación con el numeral segundo, que en realidad correspondía al tercero, revocó lo establecido por el a quo en lo referente a la devolución de los mayores valores. Finalmente, resolvió confirmar los demás numerales contenidos en la sentencia de primera instancia. Para el Tribunal, el problema jurídico a resolver se circunscribió a: […] determinar si erró el Juzgador de Primera Instancia, al ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación del demandado, con fundamento en el quinquenio devengado, e igualmente la devolución de los mayores valores pagados por concepto de mesadas pensionales, en virtud de haber operado la prescripción, además de que no se encuentra obligado a la devolución mencionada, porque recibió dichos dineros de buena fe, como lo afirma el recurrente accionado; o si por el contrario la reliquidación de la pensión debió ordenarse con sujeción estricta a lo dispuesto en el Art. 1º de la Ley 62 del mismo año, considerando el quinquenio devengado y no pagado, y confirmarse la devolución de los mayores valores, como lo alega el recurrente accionante.

En cuanto al argumento presentado por el demandado en su apelación, correspondiente a que operó el fenómeno de la prescripción, señaló el Tribunal que conforme a los artículos 2512 y 2513 del Código Civil « […] el juez de primer grado no podía pronunciarse sobre la prescripción propuesta por cuanto como el demandado contestó extemporáneamente la demanda, de acuerdo con las normas procesales se impuso la sanción de tener por no contestada la demanda ».

Ahora bien, respecto de la reliquidación de la pensión de jubilación del demandado, indicó el juez colegiado que actuó de forma correcta el a quo cuando determinó que como el factor de « auxilio para almuerzo » se incluyó como factor adicional en virtud del pacto colectivo de trabajo suscrito en 1980, la pensión reconocida no tuvo como fuente únicamente la ley.

Por lo anterior, advirtió que, tal y como lo dijo el juez de primer grado, se debía absolver al demandado de las pretensiones principales de la demanda. Por otro lado, en cuanto a las pretensiones subsidiarias, al examinar la resolución que reconoció la pensión de jubilación, manifestó que en el numeral 11 se dispuso que para efectos de determinar la prestación se debía tener en cuenta todo lo devengado por el peticionario durante los últimos 12 meses de servicios sin excluir factor alguno. En este sentido, recordó que la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que el término devengado equivale al ingreso causado en un período determinado y no al recibido, puesto que el momento del pago no necesariamente equivale al de causación. Así, en relación con el caso objeto de estudio sostuvo: Empero, para el caso sub-examine, conviene analizar que significa el termino devengado utilizado en la resolución mencionada, señalando en primer lugar que este no hace referencia a todo lo que el trabajador recibe en el último año sino a todo derecho que se causa en su favor durante ese período.

Ello sucede, por ejemplo, con el denominado “quinquenio” que si bien se pagó en el último año, se causó con base en un período total de 5, por lo que se debe reconocer dentro de la liquidación de la pensión en la proporción en que corresponde y no en su totalidad. Por otra parte, al analizar si debió incorporarse en la liquidación lo atinente al concepto de « Aporte Ahorro IFI », estimó el Tribunal que « no debía incluirse ya que aquél aporte no puede ser considerado salario, al tenor de los dispuesto (sic), entre otras en la sentencia del 7 de febrero de 2006 la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral».

En este contexto, concluyó el juez de alzada que « indudablemente », la pensión reconocida al demandado debió liquidarse excluyendo los conceptos indicados por la entidad accionante en sus pretensiones subsidiarias. Por lo anterior, realizó el cálculo de la pensión en aras establecer el verdadero valor, como se evidencia en el siguiente cuadro: Sueldo $2,809,200 Prima de Antigüedad $351,130 Bonificación $627,706 Prima de servicio $449,964 Prima de Vacaciones $243,090 Quinquenio $279,029 Total devengado último año $4,760,119 Promedio mensual $396,677 75% $297,507 Finalmente, en cuanto a la devolución de los mayores valores ordenada por el juez de primera instancia, sostuvo el Tribunal que en virtud de artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y la sentencia CSJ SL, 7 de mayo de 2008, radicado 30698, para que procediera la devolución mencionada debía existir mala fe por parte del pensionado.

En razón a lo anterior, concluyó que « […] es obvio que no podía exigírsele al pensionado que recibió de buena fe y con la confianza de que su derecho había sido reconocido legalmente, la devolución de las mesadas pensionales recibidas ». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ambas partes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2012, visible a folio 6 del cuaderno de la Corte, la Sala admitió el desistimiento del recurso de casación (f.°3 cuaderno de la Corte) presentado por el apoderado de la parte recurrente, Julio Alfonso León Rojas. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, « despache a favor del IFI – en liquidación – todas y cada una de las súplicas elevadas en las pretensiones principales».

Con tal propósito formuló un cargo, que fue oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida de los «artículos: 3 y 28 de la ley 640 de 2001; artículos 64, 65 y 66 de la ley 446 de 1998; 1, 2 y 3 del decreto 1818 de 1998; 19, 467 y 481 del Código Sustantivo de Trabajo; 1 y 3 (modificado por el artículo 1 de la ley 62 de 1985) de la ley 33 de 1985 ».

Enlistó los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión reconocida al demandado es de origen legal. 2. Dar por demostrado, contra la evidencia, que la pensión objeto del debate era de origen voluntario. 3. Dar por demostrado, en contra de lo que aparece probado, “que la pensión de jubilación reconocida al trabajador nació de un pacto colectivo y de una conciliación judicial”. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que en la conciliación celebrada el 22 de enero de 1993, no se acordó nada relacionado con la pensión del señor León Rojas. 5. Dar por demostrado, contra la evidencia, que de acuerdo a lo dicho en el acto administrativo de reconocimiento de la pensión, se deben incluir todos los factores extralegales devengados por el ex – trabajador.

Señaló como pruebas erróneamente apreciadas: 1. Demanda inicial que dio origen al presente proceso (folio 10 al 23 del cuaderno principal) 2. Acta de conciliación (folios 166 y 167 del Cuaderno principal). 3. Resolución 3120 de 3 de agosto de 1994, mediante la cual se reconoció la pensión al demandado (folios 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 10; repetida a folios 72, 73, 74, 75, 76, 77 y 78 del cuaderno principal).

Sostuvo la censura que erró el Tribunal al no acceder a las pretensiones principales de la demanda, por considerar que la pensión no era de carácter legal si no voluntaria. En este sentido, aseveró el recurrente que lo considerado por el ad quem fue « completamente desacertado» puesto que, en su sentir, bastaba con apreciar correctamente la Resolución n.° 3120 de 3 de agosto de 1994, mediante la cual se le reconoció la pensión al demandado, para darse cuenta que la prestación era de origen legal.

En razón a lo expuesto, transcribió apartes de la Resolución mencionada y señaló: De los apartes antes transcritos, puede verse claramente que la pensión reconocida al demandado, es de naturaleza legal, ya que fue reconocida con fundamento en la ley 33 de 1985 y en consideración a que acreditaba más de 20 años de servicios en el sector público y más de 55 años de edad.

Así mismo, puede observarse que en ningún aparte del acto de reconocimiento se cita que el reconocimiento sea como consecuencia de la publicación de un pacto o una conciliación, sino que en su contenido se aprecia que el sustento fue la ley. Adicionalmente, manifestó el censor que si fuera cierto que la pensión se reconoció con sustento en un pacto colectivo y en una conciliación, « era de esperarse que en su acto de reconocimiento se aludiera a dichas fuentes »; sin embargo, indicó que en dicho documento se señaló como única fuente la ley.

Por otro lado, estimó que, si el juez colegiado hubiera valorado correctamente la conciliación judicial, obrante a folios 166 y 167, hubiese concluido « que en ninguna de sus partes menciona lo concerniente a la pensión », por lo que erró el juez de alzada al considerar que la conciliación daba sustento a la prestación. Finalmente, en cuanto a que el Tribunal concluyó que como el auxilio para almuerzo se tuvo como factor salarial entonces la pensión era de carácter voluntaria, dispuso el recurrente: El Tribunal prohijando el criterio del a quo, concluyó de la anterior manifestación, que supuestamente la pensión no era legal sino voluntaria, lo cual constituye una apreciación errónea de la demanda inicial, pues si bien es cierto, que como se dijo en la demanda, en aplicación del pacto colectivo de 1980, el auxilio para almuerzo se incluyó como factor de salario, ello no quiere decir que por haber incluido este factor se puede afirmar que la pensión es convencional, especialmente que como ya se examinó, en la resolución de reconocimiento de la pensión se remite en todo a los requisitos de causación de la ley 33 de 1985.

VII. RÉPLICA Afirmó el opositor que « no puede prosperar el alcance de la impugnación » puesto que no podía pretender el recurrente que se revocara una sentencia condenatoria para que luego la Corte condenara a unas pretensiones distintas a las solicitadas en la demanda. Con respecto a los aspectos de fondo, aseveró el opositor que no es posible alegar que la pensión reconocida era de carácter legal cuando « claramente » en la Resolución que la reconoció, se estipuló que se incluirían factores salariales adicionales excluidos de la Ley 62 de 1985, como « el auxilio de almuerzo, el quinquenio, la prima de servicios, de vacaciones y el ahorro ».

Manifestó que tanto el juez de primera como de segunda instancia, acertaron al considerar que la pensión reconocida y pagada al actor era de carácter extralegal y voluntaria, « tal y como se desprende de los hechos y razones que se encuentran en el expediente ». En este sentido, señaló que no incurrió el Tribunal en errores ostensibles o evidentes que permitan que se case la sentencia. VIII.

CONSIDERACIONES En cuanto al reproche presentado por el opositor respecto a la errónea formulación del alcance de la impugnación, encuentra la Sala que no le asiste razón, por cuanto se evidencia que el censor, de forma correcta, solicitó que la Corte casara la sentencia para que, en sede de instancia, revocara la proferida por el a quo y condenara a las pretensiones principales de la demanda.

Establecido lo anterior y dada la vía de ataque escogida, no son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos: (i) que el IFI le reconoció pensión de jubilación al señor León Rojas mediante Resolución n.º 3120 del 3 de agosto de 1994 y; (ii) que en la mencionada Resolución se estipuló que la prestación sería liquidada teniendo en cuenta los factores de « sueldo, bonificaciones, primera de antigüedad, prima de vacaciones, prima de servicios, auxilio para almuerzos, aporte ahorro IFI y quinquenio ».

En síntesis, el Tribunal señaló que la pensión de jubilación reconocida al demandado fue de origen extralegal, puesto que, al haber incluido en la liquidación factores adicionales establecidos en el pacto colectivo de trabajo suscrito en 1980, no podía concluirse que la única fuente de la prestación hubiera sido la ley. En este sentido, concluyó que no había lugar a reliquidar la pensión, por cuanto « la pensión de jubilación reconocida al trabajador nació de un pacto colectivo y de una conciliación judicial ».

Por su parte, la censura afirmó que el juez de alzada debió acceder a la reliquidación solicitada, debido a que « bastaba con apreciar correctamente la resolución 3120 de 3 de agosto de 1994 » para darse cuenta que la pensión del demandado era de origen legal y, por lo tanto, debía reliquidarse teniendo en cuenta únicamente los factores contemplados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

En este orden de ideas, el reproche realizado a la sentencia del Tribunal radica, principalmente, en haber concluido que la pensión de jubilación reconocida al demandado fue de carácter extralegal. De esta forma, los problemas jurídicos que debe estudiar la Corte de conformidad con la controversia planteada se circunscriben a: (i) determinar el origen del derecho pensional que le fue reconocido al señor León Rojas; y (ii) establecer si dicha prestación fue liquidada en debida forma, teniendo en cuenta todos los factores salariales a los que había lugar.

La Resolución n.º 3120 de 1994 (folios 24 a 30 del cuaderno principal), en sus artículos 3º, 4º y 6º le conceden al accionado el derecho a la pensión de jubilación toda vez que prestó sus servicios por más de 20 años al Estado y cumplió los 55 años de edad el 20 de marzo de 1994. Así mismo, en el artículo 8º se señaló « Que el valor de la pensión de jubilación a reconocerse es equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, conforme a lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 33 de 1985».

Observa la Sala que la mencionada resolución, dentro de sus fundamentos, enfatiza tanto en los requisitos que establece la ley para el reconocimiento de la prestación, como en el porcentaje en que debió ser reconocida. Por esta razón, el Instituto demandante le otorgó al señor León Rojas una pensión de jubilación de origen legal en virtud de la Ley 33 de 1985.

Sentado lo anterior, se tiene que erró el Tribunal al otorgarle a la prestación un carácter de extralegal por el simple hecho de que se hayan incluido factores salariales distintos a los dispuestos en la ley. Por el contrario, se reitera, al demandado se le reconoció una pensión de jubilación legal mejorada en su cuantía por inclusión de factores convencionales.

Así las cosas, si bien es cierto que existió un mejoramiento en las condiciones que conforman el IBL pensional, esto no hace variar la naturaleza jurídica del reconocimiento económico a uno extralegal, pues el mismo sigue siendo de origen legal (con base en la Ley 33 de 1985), a pesar que la liquidación que realizó la accionante se derivara de su propia voluntad quedando concretada en el acto administrativo de reconocimiento pensional (Resolución n.º 3120 de 1994).

Y es que no podría dársele otra inteligencia al texto de la Resolución n.º 3120, toda vez que el Instituto determinó expresamente en el numeral 9º los factores salariales que debían ser considerados al momento de efectuarse la liquidación, a saber: Que el total devengado en el último año de servicios por el Peticionario JULIO A. LEÓN ROJAS, conforme certificado expedido el 22 de marzo de 1994 por la Vicepresidencia Administrativa del IFI, asciende a: SUELDOS […] SUBSIDIO DE TRANSPORTE […] BONIFICACIONES […] PRIMA DE ANTIGÜEDAD […] PRIMA DE VACACIONES […] PRIMA DE SERVICIOS […] AUXILIO PARA ALMUERZOS […] APORTE AHORRO IFI […] HORAS EXTRAS […] QUINQUENIO […] Inclusive, en el numeral 11º de la mencionada Resolución, el Instituto demandante indicó que le correspondía a la Caja de Previsión Nacional asumir un porcentaje de la prestación reconocida, aclarando que en el cálculo de su cuota, se excluyeran los factores salariales reconocidos voluntariamente por el IFI, tales como el quinquenio y el ahorro.

A continuación, se trascribe el aparte del texto resolutivo que soporta la anterior afirmación: Que el IFI atendiendo a lo dispuesto por el Decreto 2921 de 1948 con oficio No. 003069 de 12 de abril de 1994, remitió a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – Sección Pensiones – el proyecto de Resolución para consultar la cuota parte pensional que a dicha entidad le corresponde atender y con el objeto de que dentro del término legal de 15 días hábiles al recibo del proyecto de la Resolución manifestara su conformidad o inconformidad de la cuota parte, la cual, se fijó excluyendo los factores salariales de quinquenio y ahorros que debe asumir el IFI en su totalidad, por cuanto los citados factores corresponden a prestaciones extralegales.

Dicho lo anterior, conviene recordar que, aunque la pensión sea de naturaleza legal, es posible adicionarle factores pactados de manera voluntaria. De manera que no puede el Instituto aquí recurrente, desconocer lo que le fue reconocido al señor León Rojas a través de la Resolución n.º 3120. La Corte en la sentencia CSJ SL10190-2017, al resolver un caso con identidad de parte demandante y en donde se controvirtieron hechos similares, avaló lo indicado por el juez colegiado en su providencia. Al respectó, recordó que el Tribunal sostuvo: En cuanto a los factores salariales que no se encuentran fijados en la Ley 62 de 1985, los cuales son materia de discusión en la presente demanda, indicó que el mejoramiento de las condiciones mínimas establecidas por la ley no constituyen una vulneración a las normas de orden público, al igual que tampoco hace variar la naturaleza jurídica del reconocimiento económico en uno extralegal, por cuanto el mismo sigue siendo de origen legal.

Obsérvese que, a partir de la sentencia antes expuesta, cuando las partes convienen mejorar las condiciones señaladas en la norma en el caso pensional, por este hecho no podría predicarse una alteración de la naturaleza jurídica de la prestación. En el mismo sentido, la sentencia citada en precedencia, que a su vez se fundamenta en la decisión emitida por esta Corporación CSJ SL5179-2015, consideró que no erró el Tribunal cuando « resolvió de fondo denegando la disminución de la pensión por la inclusión de factores salariales distintos a los legales que las partes convinieron », al respecto sostuvo: De conformidad con lo anterior, el Tribunal con las pruebas analizadas, entre ellas el acta de conciliación que tiene efectos de cosa juzgada, concluyó que la entidad demandante no le otorgó a la pensionada demandada una pensión distinta a la legal de jubilación ( Ley 33 de 1985), sino que, sin desconocer los factores salariales previstos en la Ley 62 de 1985, consideró que en la resolución de reconocimiento de la pensión y en el pacto colectivo, que tuvo en cuenta la conciliación, se incluyeron otros factores salariales para la pensión que son los que menciona la demandante, que de ninguna manera convierten la prestación en extralegal, sino que la mejora en las condiciones mínimas establecidas por la ley; inferencia última que es de carácter jurídico, en cuanto sí es permitido legalmente que, por acuerdo entre las partes, se mejore la cuantía de la pensión legal, con la incorporación de otros factores salariales extralegales.

Para reafirmar la tesis que se viene sosteniendo, resulta pertinente referirse también a la sentencia CSJ SL, 9 de marzo de 2006, radicado 26125, en la cual se discutió el origen de una pensión de jubilación. En dicha oportunidad la Sala declaró que a pesar de que la pensión era de origen legal, las partes podían pactar voluntariamente que el monto de la prestación fuera superior al establecido en la ley.

Al respecto la Corte señaló: En efecto, como el demandante adquirió el derecho a la pensión de jubilación con 50 años de edad y 20 años de servicio, se colige que su fuente es la ley, valga decir, la disposición legal aplicable a los servidores distritales que exige igual edad y tiempo de servicios, donde sólo convencionalmente se modificó lo relativo al monto de la prestación al establecer un porcentaje superior, circunstancia que como lo ha reiterado esta Corporación en diversas oportunidades, no por ello pierde o muta su naturaleza legal, y por ende no es factible otorgar a las pensiones reconocidas en estos precisos términos, el carácter de extralegal que halló el Tribunal en su decisión, máxime que de igual manera se ha adoctrinado que por el fenómeno de la compartibilidad, una vez el Instituto de Seguros Sociales asume la pensión de vejez, el empleador sólo está obligado al cubrimiento del mayor valor si lo hubiere respecto de lo que venía cubriendo por la de jubilación. En definitiva, encuentra la Sala que, en efecto, se equivocó el Tribunal al determinar que la pensión de jubilación reconocida al demandado era de origen extralegal, ya que, como quedó demostrado, su naturaleza siguió siendo legal mejorada en su cuantía por la inclusión de factores convencionales.

Ahora bien, a pesar del error cometido por el juez colegiado, lo cierto es que la Corte, si casara la sentencia recurrida, una vez ubicada en sede de instancia, llegaría a la misma conclusión del Tribunal, por cuanto la prestación fue correctamente liquidada en su providencia, es decir, con la inclusión tanto de los factores salariales señalados en la Ley 62 de 1985, como de los factores voluntariamente pactados por el IFI.

Se concluye entonces que, si bien el cargo es fundado, no prospera, razón por la que no se casará la sentencia de segundo grado. Sin costas en el recurso extraordinario. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Descongestión de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN contra JULIO ALFONSO LEÓN ROJAS.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 PAGE 19 SCLAJPT-10 V.00