Micelio
SL21770-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 2351 de 1965Decreto 3041 de 1966Ley 153 de 1887Ley 2351 de 1965Ley 48 de 1968Ley 50 de 1990Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 51324 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL21770-2017 Radicación n.° 51324 Acta 22 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR FABIO LENIS y EBERTO JOSÉ HENAO VARELA, contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 2011, por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, en el proceso que instauró contra la empresa INGENIO PICHICHÍ S.A. I.

ANTECEDENTES Víctor Fabio Lenis y Eberto José Henao Valencia demandaron a la empresa Ingenio Pichichí S.A. con el fin de que se declarara que entre ellos y la demandada existió un contrato individual de trabajo a término indefinido; que la demandada terminó injustamente sus contratos de trabajo el 21 de febrero de 2005, en razón a que « decidió jubilarlos voluntariamente, al haber cumplido más de Cincuenta y Cinco (55) años de edad y Veinte (20) años de servicio » y; que se declarara que la accionada debe reintegrarlos al mismo cargo que desempeñaban al momento en que fueron despedidos.

Solicitaron que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condenara al Ingenio Pichichí S.A. al pago de todos los salarios legales y extralegales dejados de cancelar, desde el momento del despido injusto y hasta el día en que sean reintegrados; así como también al pago de los ajustes legales y extralegales que recayeron sobre el último salario básico que devengaron, reajustes que han de tenerse en cuenta como base para la liquidación de las cesantías, primas legales y extralegales, vacaciones legales y extralegales, indemnizaciones y todo concepto salarial y prestacional a que tengan derecho.

De igual manera, solicitaron que, en caso de que no se ordenara el reintegro, se condenara a la demandada al pago de la indemnización por despido injusto, tasado sobre la base salarial devengada por todo el tiempo laborado; como también al pago de la pensión de jubilación convencional derivada del despido sin justa causa « por cuanto los demandantes llevaban más de Veinte (20) años de labores con el INGENIO PICHICHÍ S.A., y tienen más de Cincuenta y Cinco (55) años de edad ».

Así mismo, que se condenara a la empresa a seguir cotizando sobre el 100% de los salarios legales y extralegales devengados al Instituto de Seguros Sociales, los riesgos de invalidez, vejez y muerte, « hasta obtener la pensión de vejez que les corresponda, hasta que cumplan los Sesenta (60) años de edad »; que se condenara al pago de la indexación o ajustes monetarios de las sumas que les sean reconocidas; e igualmente, para el caso en que la empresa accionada no pague correctamente los salarios y prestaciones dentro del término contractual, que fuera condenada al pago de la indemnización moratoria.

En sustento de sus pretensiones, Víctor Fabio Lenis, afirmó que prestó sus servicios a la demandada en el cargo de « trabajos varios », mediante un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 3 de julio de 1979; que el último salario devengado fue de $654.660,oo al que se le agregaba la suma de $261.399,oo como salario variable y, por lo tanto, devengó mensualmente la suma de $916.059,oo; que el 21 de febrero de 2005 fue despedido sin justa causa por la demandada « argumentando que procedía a jubilarlo en forma voluntaria, sin solicitar al actor la carta de retiro, para que se procediera a tipificar la voluntad del Empleador y del Demandante »; que laboró para la empresa accionada de forma continua e ininterrumpida por 25 años; que nunca presentó « carta de renuncia, ni documentación alguna para que el empleador Demandado procediera a concederle pensión de jubilación voluntaria » y; que el despido injusto atenta contra su derecho a recibir una « pensión de vejez digna » al cumplir la edad exigida en la ley, puesto que sus cotizaciones a partir de que le fue reconocida la pensión de jubilación, se realizaron sobre un monto menor.

Por su parte, como fundamento de sus pretensiones, Eberto José Henao Varela señaló que laboró para la demandada, mediante un contrato a término indefinido, desde el 21 de junio de 1967, desempeñando el cargo de « ayudante de taller agrícola »; que el último salario devengado fue de $1.182.510,oo al que se le adiciona la suma de $244.469,oo por concepto de salario variable y, por lo tanto, devengó mensualmente la suma de $1.426.979,oo; que fue despedido sin justa causa el 21 de febrero de 2005 « argumentando que procedía a jubilarlo en forma voluntaria, sin solicitar al actor la carta de retiro, para que se procediera a tipificar la voluntad del Empleador y del Demandante »; que prestó sus servicios a la demandada de forma continua e ininterrumpida por 37 años y 8 meses; que nunca presentó « carta de renuncia, ni documentación alguna para que el empleador Demandado procediera a concederle pensión de jubilación voluntaria » y; que el despido injusto atenta contra su derecho a recibir una « pensión de vejez digna » al cumplir la edad exigida en la ley, puesto que sus cotizaciones a partir de que le fue reconocida la pensión de jubilación se realizaron sobre un monto menor.

Al dar respuesta a la demanda, el Ingenio Pichichí S.A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió los relativos a la existencia de las relaciones laborales con los demandantes, mediante contrato de término indefinido y devengando los salarios anunciados en la demanda; los últimos cargos desempeñados por aquellos y el total de tiempo laborado; no obstante, negó los hechos referidos al despido injusto, dado que los contratos de trabajo terminaron por justa causa consagrada en la ley laboral y en la convención colectiva de trabajo suscrita el 3 de noviembre de 2004 con el sindicato de trabajadores.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó justa causa en la terminación de las relaciones laborales que existieron entre Ingenio y los demandantes, al amparo de las normas sustanciales de naturaleza laboral; justa causa en la terminación de las relaciones laborales que existieron entre la demandada y los demandantes, como efecto de la aplicación del artículo 6° de la convención colectiva de trabajo suscrita el 3 de noviembre de 2004 entre la empresa y el Sindicato de Trabajadores de Ingenio Pichichí S.A.; inexistencia de obligaciones laborales a favor de Víctor Fabio Lenis y Eberto José Henao Varela y a cargo del Ingenio y buena fe en las actuaciones de la demandada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga Valle, mediante sentencia del 7 de septiembre de 2007, absolvió a la demanda de todas las pretensiones incoadas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, mediante providencia del 8 de marzo de 2011, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia. El Tribunal empezó por transcribir el artículo 6° de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Ingenio Pichichí S.A. y su sindicato, para así determinar el origen de la prestación allí consagrada.

En este sentido, aseveró el juez colegiado que la pensión reconocida a los actores no tenía naturaleza legal sino convencional y, por lo tanto, tal beneficio pensional « constituye una fuente del derecho laboral y por ende de obligatoria aplicación y cumplimiento ». Por otra parte, descartó el argumento de los demandantes en relación a que eran ellos quienes debían solicitar el reconocimiento de la prestación, en razón a que el mencionado requisito únicamente operaba en los casos en que se solicitaba la pensión de jubilación contemplada en la ley.

Afirmó que la demandada dio por terminado el contrato de trabajo de los actores, con justa causa, dado que se les reconoció la pensión de jubilación convencional. Al respecto sostuvo: Ciertamente, la pensión de jubilación concedida a los demandantes por la empresa convocada a litigio, es netamente extralegal, como quiera al haber ingresado el señor Víctor Fabio Lenis a laborar el día 3 de julio de 1979 y el señor Eberto José Henao Varela, el día 21 de junio de 1967, estaba obligada la ex empleadora a afiliarlos al ISS; por manera que quedaba completamente subrogada en la obligada de pensionarlos por dichos riesgos; pero también es cierto que el contenido de las mismas cartas o comunicaciones de otorgamiento de la pensión a los demandantes, estos aceptaron expresamente el contenido de la misma, el cual, se itera, versa sobre el otorgamiento de la pensión de jubilación y de contera la terminación de los contratos de trabajo, pues nótese en los documentos de folios 313 y 314 estamparon su firma sin ningún condicionamiento; lo que de suyo se traduce en que expresaron su consentimiento para la concesión de la prestación extralegal, en el sentido en que fue otorgada por el ingenio demandado; como tampoco aparece evidenciado que el consentimiento así manifestado haya emanado bajo el amparo de error, fuerza o dolo, pues nótese que con posterioridad a la terminación de los contratos de trabajo, los actores no efectuaron ninguna reclamación directa a la empresa, en el sentido que se revocaran los actos por los cuales se les concedió la pensión de jubilación. De otro lado, como lo adujera el a quo, la norma convencional surge del acuerdo de voluntades entre el gremio de trabajadores y el empleador y está destinado a crear normas o a modificar las existentes, con miras a mejorar las condiciones de trabajo de los destinatarios de las mismas; por manera que lo que legitima la convención y cada una de las cláusulas contenidas en ella, es justamente el proceso de negociación que se lleva a cabo previamente a su firma, en el cual, las partes, de manera libre y concertada, ajustan aquellas normas que estarán vigentes en la empresa, por un espacio determinado de tiempo.

En definitiva, concluyó que al tratarse de una pensión extralegal y al haber existido aceptación por parte de los actores en el reconocimiento de ésta, la terminación del contrato de trabajo fue por mutuo acuerdo y, por lo tanto, no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga y, en su lugar, « se acceda o condene a la Empresa demandada a reintegrar o indemnizar a los demandantes al mismo cargo que desempeñaban cuando fueron despedidos, pagando además las pretensiones legales y extralegales solicitadas».

Con tal propósito formuló dos cargos, los cuales fueron replicados, que se resolverán en forma conjunta, porque a pesar de estar orientados por vías diferentes guardan afinidad argumentativa y denuncian como violado similar grupo normativo. VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia impugnada de infringir, en forma indirecta, por aplicación indebida, «los artículos 1, 2, 25, 53 y 228 de la Constitución Política Colombiana; 3, 9, 16, 23, 55, 56, 57, numerales 4, 61, 62, 63, 64, 65, 127, 132, 141, 142, 143, 149, 150, 193, 249 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo; 58, 60, 61, 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social;

Decreto Ley 2351 de 1965 artículo 70; Ley 50 de 1990 artículo 99; 8° de la Ley 153 de 1887 y 174, 175, 177, 187, 268, 276 y 279 del Código de Procedimiento Civil Colombiano». Enlistó como errores evidentes de hecho: 10) Dar por demostrado sin estarlo que la Empresa demandada podía cancelar el contrato de trabajo de los demandantes unilateralmente y con justa causa para concederles la pensión de jubilación anticipada. 2°) No dar por demostrado estándolo que la Empresa demandada debía solicitar previamente a los demandantes comunicación escrita en donde expresaran su voluntad para acogerse a jubilarse anticipadamente de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre Trabajadores y Empleador (artículo 6 y 60 a folios 184 al adverso, 208 y 729 de este expediente). 3°) Dar por demostrado sin estarlo que la Empresa demandada impuso a los demandantes unas condiciones sobre la pensión voluntaria anticipándola antes de cumplir la edad exigida para obtener la pensión de vejez. 40) No dar por demostrado estándolo que a los demandantes se les debía consultar para acogerse al Plan de Retiro Voluntario, para obtener anticipadamente la pensión de jubilación. 5°) Dar por demostrado sin estarlo que la Empresa señaló en forma unilateral y con justa causa fecha de terminación de la relación laboral con los demandantes. 6°) No dar por demostrado estándolo que la Empresa aquí demandada, no podía informar fecha de terminación del contrato de trabajo de los demandantes sin que estos expresaran su voluntad para acogerse anticipadamente a la pensión de jubilación. 70) Dar por demostrado sin estarlo que hubo voluntad del Empleador Demandado con los trabajadores demandantes cuando en la comunicación de despido procedió en forma unilateral y con justa causa a dar por terminada la relación de trabajo con los mismos actores. 80) No dar por demostrado estándolo que la Empresa Demandada debía solicitar a los demandantes carta de retiro voluntario para proceder a conceder la pensión de jubilación anticipada y estipulada en la Convención Colectiva de Trabajo entre los mismos y el Empleador Demandado. 90) Dar por demostrado sin estarlo que por aparecer en la copia de la carta de despido "acepto el contenido textual de este documento", existía libre y voluntariamente la facultad para acogerse a la pensión de jubilación anticipada. 100) No dar por demostrado estándolo que los demandantes en la copia de la carta de despido tacharon la frase "acepto el contenido textual de este documento" por cuanto fue la Empresa que colocó esta frase sin existir por parte de los demandantes voluntad para dar por terminado el contrato de trabajo con consentimiento y mutuo acuerdo. 110) Dar por demostrado sin estarlo que la Empresa demandada no adeuda ningún derecho salarial y prestacional a los demandantes porque ha actuado de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo otorgando sin previa autorización pensión de jubilación. 12°) No dar por demostrado estándolo que la Empresa Demandada, como canceló los contratos de trabajo en forma unilateral y sin los requisitos exigidos en la Convención Colectiva de Trabajo adeuda prestaciones sociales e indemnización a los demandantes. 130) Dar por demostrado sin estarlo que la Empresa demandada no adeuda indemnización por despido unilateral y con justa causa acogiéndose a lo consagrado en la Convención Colectiva de Trabajo para otorgar pensión de jubilación, sin el lleno de los requisitos exigidos en la norma Convencional. 140) No dar por demostrado estándolo que los Demandantes fueron despedidos injustamente y sin el lleno de los requisitos exigidos en la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que les adeudan el reintegro o la indemnización por despido injusto.

Señaló como pruebas no apreciadas: 1°) En el original de la carta de despido con fechas Febrero 2 del año 2005 entregadas a los demandantes, (y de las cuales obran a folios 81, 183 de este expediente) y con las copias de las mismas cartas que aporta la Empleadora Demandada al contestar la demanda (y que obran a folios 313 y 314 de este expediente […]. 20) Tampoco el adquem (sic) tuvo en cuenta el artículo 60 de la Convención Colectiva de Trabajadores celebrada con la demandada entre el día 20 de Octubre del año 2004 y el día 20 de Octubre del año 2006, que obra (a folios 303 de este expediente) […].

Así mismo, indicó como pruebas erróneamente apreciadas las siguientes: 10) A folios 81 y 83 de este expediente están las cartas de despido de Febrero 2 de 2005, dirigida a los demandados y que sirvió de base para demandar a la Empresa llamada INGENIO PICHICHÍ S.A., y que el aquem (sic) no analizó cuidadosamente el artículo 60 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente entre Octubre 20 de 2004 y el 20 de Octubre de 2006 (folios 263 a 311) […]. 2°) […] El Juez de segunda instancia no observó en el original de las cartas aportadas por los demandantes (folios 81 y 183 de este expediente) no aparece la frase "Acepto el contenido de este Documento" y en las copias aportadas por la demandada (a folios 313 y 314 de este expediente) si aparece la frase encima de la firma de los despedidos, por lo cual se tacharon las pruebas aportadas por la demandada (folio 534 de este expediente) […].

Señalaron los recurrentes que el Tribunal incurrió en los errores de hecho enunciados, en razón a que concluyó que, para despedir a los trabajadores, no era necesario consultarles si éstos deseaban o no retirarse de la empresa y recibir la pensión de jubilación. Sostuvieron que no podía el ad quem llegar a esa conclusión por el hecho de que la prestación tenía origen extralegal y que por lo tanto no era de obligatorio cumplimiento.

Adujeron que el juzgador de segundo grado no apreció las pruebas que se aportaron al proceso, que demostraron que existió un despido injusto « sin el lleno de los requisitos exigidos en las normas del Régimen Laboral Colombiano ni del artículo 60 de la Convención Colectiva de Trabajadores ». Indicaron los recurrentes que la norma mencionada era « muy clara» cuando expresaba que para que la empresa pudiera voluntariamente jubilar a sus trabajadores, éstos debían ser los que solicitaran la prestación. En este sentido, al no haber existido una solicitud por parte de los actores para el reconocimiento de la pensión de jubilación, se configuró un despido sin justa causa.

Por otro lado, respecto de la carta de despido firmada por los demandantes, señalaron que no podía el Tribunal concluir que existió una aceptación de la pensión de jubilación por el simple hecho de que en la carta aparecía la frase: “Acepto el contenido textual de este documento”. En síntesis, concluyó que el ad quem realizó un análisis superficial de los medios de prueba allegados al plenario, que lo llevó a concluir que los demandantes aceptaron el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional.

VII. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia impugnada de infringir, en forma directa y por aplicación indebida, las siguientes normas: […] los artículos 61,62, 63, 64,65, 127 y 132 del Código Sustantivo del Trabajo; 145 del C.P.T.; artículo 1602 del Código Civil Colombiano; 13, 14, 16, 19, 21, 55, 57, numeral 40, 10, 142, 149, 150, 151, 198, 253, del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 50 de 1990, artículo 99;

Decreto ley 2351 de 1965, artículo 70, artículos 6, 9,16, 17, 25, 27, 633, 641, 1502, 1519, 1524, 1619, 1626, 1746 del Código Civil; 13, 25, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Política Colombiana, los primeros por haberlos aplicado indebidamente y los segundos por no haberlos aplicado siendo necesario hacerlo. En la sustentación del cargo, afirmaron que el Tribunal no valoró correctamente la comunicación del 2 de febrero de 2005, mediante la cual Ingenio Pichichí S.A. les notificó a los actores que su contrato de trabajo había terminado.

En este contexto, manifestaron que en la mencionada comunicación se evidenció que la demandada decidió jubilarlos voluntariamente sin que mediara solicitud o aceptación por parte de los trabajadores, configurándose un despido sin justa causa. Sostuvieron que en virtud de la sentencia C1443-2003 de la Corte Constitucional, cuando un contrato de trabajo es terminado por el reconocimiento de la pensión, debe existir un acuerdo o consulta entre las partes, pues de lo contrario, la terminación del contrato se convierte en injusta.

Al respecto, adujeron que «aplicando lo señalado por la Corte Constitucional, la pensión no tiene carácter de legal, el reconocimiento se efectúo sin mediar acuerdo entre trabajador y empleador, o dicho en otras palabras no existió documento en donde se expresara la voluntad libre y espontánea para presentar renuncia y acogerse a la pensión de jubilación anticipada».

Luego de transcribir el artículo 6° de la convención colectiva suscrita entre la demandada y el sindicato, manifestaron: El ad quem no analizó que esta pensión de jubilación era voluntaria, extralegal y que concederla en los términos pactados, tampoco podía desconocer lo señalado en el artículo 53 de la Constitución Colombiana como era la estabilidad de los demandantes hasta cumplir con los requisitos exigidos para obtener la pensión de vejez, el despido fue impuesto por cuanto fue el Empleador demandado quien tomó la decisión de dar por terminado los contratos de trabajo de los demandantes, no medió petición del trabajador y menos se les dio oportunidad de un tiempo considerable para que meditaran o razonaran los pro y los contras de ese beneficio extralegal […] Terminaron su argumentación señalando que el Tribunal infringió las normas enunciadas en el cargo, al considerar que existió un mutuo acuerdo para dar por terminada la relación laboral.

VIII. RÉPLICA Señaló, en primer término, que las cartas de terminación de los contratos de trabajo de los demandantes, no podían ser, como lo indicó el censor, simultáneamente apreciadas y no apreciadas por el Tribunal. También afirmó que en el artículo 32 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Ingenio Pichichí S.A. y su sindicato, se evidencia que el empleador estaba facultado, siempre y cuando el trabajador haya cumplido los requisitos establecidos, a reconocerles la pensión de jubilación allí estipulada.

Es decir, en virtud del acuerdo colectivo, la empresa accionada, estaba autorizada « a anticipar el reconocimiento de la pensión a aquellos trabajadores que cumplieran los requisitos previstos en la Convención ». En este sentido, sostuvo que contrario a lo dicho por los recurrentes, para el reconocimiento anticipado de la prestación no se requería la solicitud previa del trabajador, circunstancia que, además, fue planteada equivocadamente en el cargo segundo porque se trata de un asunto fáctico.

Por otro lado, indicó que lo establecido en el artículo 60 de la convención colectiva regula lo concerniente a la pensión de jubilación legal, por lo cual, no tiene ninguna incidencia en el caso controvertido. En definitiva, adujo: Es cierto que el Ingenio señaló en forma unilateral la fecha de terminación de la relación laboral con los demandantes, pues en virtud de lo acordado con el Sindicato, los únicos requisitos que debe cumplir el trabajador son los de alcanzar 55 años de edad y tener 20 años de servicio, los cuales llenaban los señores Lenis y Henao.

En consecuencia, el Ingenio estaba facultado para reconocer la pensión de jubilación anticipada sin que fuera necesario que los demandantes expresaran su voluntad para acogerse a lo previsto en la Convención pues en parte alguna del acuerdo colectivo aparece esta exigencia. IX. CONSIDERACIONES Asiste razón al replicante cuando afirma que, de manera simultánea, el censor señaló como no apreciadas y como erróneamente apreciadas, las cartas de terminación de los contratos de trabajo de los demandantes, visibles a folios 81 y 183 del expediente; y que, en el cargo segundo, la circunstancia de haber mediado o no una solicitud de pensión por parte de los demandantes, comporta una situación fáctica, extraña a la vía directa por la cual se orientó el recurso.

No obstante, los dos reproches técnicos son superables y no impiden el estudio de fondo de los cargos, pues la Corte entiende, por el desarrollo que tuvieron los cargos, que la prueba documental en realidad se denunció como mal valorada por el Tribunal y que la referencia a un aspecto fáctico, en el segundo cargo, no tenía el alcance de invalidar los demás argumentos jurídicos planteados en el mismo.

En el sub lite, conforme se desprende de lo planteado en los cargos, la controversia gira en torno a determinar si el Tribunal se equivocó ostensiblemente, o aplicó indebidamente o ignoró las normas que conformaron la proposición jurídica de los cargos, al haber considerado que la empresa obró correctamente cuando, con fundamento en el artículo sexto de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre la demandada y su Sindicato de Trabajadores, vigente desde el 20 de octubre de 2004 hasta el 20 de octubre de 2006 (folios 263 a 311), comunicó a los demandantes del reconocimiento de la pensión de origen extralegal, prevista en la citada cláusula.

Ello, por cuanto el censor adujo en varios de los catorce errores de hecho denunciados en el cargo primero, que la empresa no podía terminar los contratos de trabajo de los demandantes en la forma en que lo hizo, porque ello suponía un despido sin justa causa, dado que los demandantes no solicitaron el reconocimiento de la pensión ni hubo mutuo acuerdo para la terminación del contrato, conclusión a la que erradamente llegó el Ad quem.

Pues bien, el artículo sexto de la citada convención expresa lo siguiente: La empresa podrá jubilar voluntariamente a sus trabajadores que hayan cumplido [veinte] (20) años de servicio, cuando las mujeres llegan a los cincuenta (50) años de edad y los hombres a los cincuenta y cinco (55) años de edad, mientras pasan a cargo del Instituto de los Seguros Sociales de acuerdo con la Ley 90 de 1946 y los artículos 60 y 61 del Decreto 3041 de 1966.

La empresa no cubrirá al trabajador la diferencia si la hubiere entre la jubilación voluntaria concedida y la pensión a cargo del Instituto de Seguros Sociales cuando éste le reconozca la pensión de vejez o de sobrevivientes, en razón a que la pensión concedida por el Ingenio Pichichí S.A. es de carácter extralegal. Parágrafo. En la medida en que el gobierno nacional incremente la edad y semanas de cotización para pensionarse, en esa misma proporción se incrementará para acceder a la pensión voluntaria.

De entrada, debe recordar la Sala que el objeto del recurso de casación no es fijar el sentido que puedan tener las cláusulas convencionales, ya que su finalidad, entre otras, es la de unificar la jurisprudencia en torno a los preceptos jurídicos de orden nacional que se estimen violados y las convenciones colectivas de trabajo, no obstante su gran importancia en las relaciones del trabajo, no ostentan las características de las normas legales de alcance nacional y, por esa misma razón, son las partes que celebran esos acuerdos quienes están llamadas, en primer término, a establecer su sentido y alcance.

De igual forma, la convención colectiva de trabajo es para los efectos del recurso de casación, una prueba y, en ese orden de ideas, en consideración a que el artículo 61 del CPTSS faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente los medios de convicción, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones que de ella haga el juez de segundo grado, siempre y cuando, claro está, tales inferencias sean lógicamente aceptables, esto es, se muestren razonadas y coherentes.

Incluso, cuando de una clausula convencional se desprendan diferentes lecturas, tiene por sentado la jurisprudencia de la Sala lo siguiente (CSJ SL, 8 ag. 2011, rad. 41114): En desarrollo de ese criterio, ha entendido que en casos en que respecto de una misma disposición convencional resulten atendibles diferentes interpretaciones, la circunstancia de que el fallador opte por una de ellas no puede ser constitutiva de un error evidente o protuberante, por cuanto que, igualmente ha enseñado esta Corporación, las distintas interpretaciones que surjan de una misma cláusula convencional implican que no pueda estructurarse un yerro fáctico ostensible en su valoración, ya que sólo en el caso de que el juzgador le dé a ese texto normativo de condiciones generales de trabajo un alcance descabellado, puede la Corte precisarlo y, si es del caso, corregirlo.

Y en sentencia CSJ SL, 2 marzo 2000, radicado 13109, reiterada en varias oportunidades y más recientemente en las decisiones CSJ SL1448-2014 y CSJ SL4929-2015, esta Corporación razonó: […] el juzgador de segundo grado no incurre en error evidente de hecho acusable en casación cuando otorga a una cláusula de esa estirpe uno de sus posibles alcances por cuanto al hacerlo no hace cosa distinta que cumplir con la obligación que le impone el artículo 61 del C. P. del T., a menos, claro está, que el significado deducido por el intérprete contraríe abiertamente el tenor literal de la misma, situación que claramente no ocurre en el sub júdice Efectuadas las anteriores precisiones, la Sala considera que la cláusula convencional que concita su atención consagra, como acertadamente lo dedujo el Tribunal, una pensión de origen extralegal, para cuyo reconocimiento sólo basta que se cumplan dos requisitos: (i) que el trabajador haya prestado el servicio a la empresa durante veinte (20) años y (ii) que haya cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad, en el caso de los hombres.

Además, agrega esta Sala, la pensión extralegal que se analiza consagra una «facultad» para el empleador, pues las partes suscribientes del acuerdo convencional utilizaron la expresión «podrá», que no significa para este caso nada diferente a una facultad exclusiva del empleador, es decir, que éste se encuentra autorizado por la convención colectiva para, si lo quiere, otorgar la pensión una vez cumplidos los dos requisitos antes mencionados, sin necesidad de pedir el consentimiento del trabajador y, naturalmente, sin que éste tenga que solicitarla en forma previa a su reconocimiento.

En su acusación, el censor argumentó que el Tribunal no advirtió una diferencia entre el documento original y las copias de las cartas de terminación del contrato, pues el primero contiene la expresión «Acepto el contenido textual de este documento» y las otros no, discusión que no puede darse en el escenario de la casación, porque ésta, como se sabe, no constituye una tercera instancia a través de la cual se pueda resolver el pleito, sino que tiene como misión confrontar la sentencia de segunda instancia frente a la ley, para establecer si el Tribunal actuó acatándola o desconociéndola.

Con todo, se observa que los demandantes no tacharon de falsas esas comunicaciones y que el Tribunal, al referirse a ellas, acertadamente concluyó que «[…] tampoco aparece evidenciado que el consentimiento así manifestado haya emanado bajo el amparo de error, fuerza o dolo, pues nótese que con posterioridad a la terminación de los contratos de trabajo, los actores no efectuaron ninguna reclamación […]».

Sin embargo, esa acusación sí sirve para reconocer que el Tribunal no desconoció ni apreció con error las cartas mediante las cuales la empresa informó su decisión de reconocer las pensiones convencionales a los demandantes, porque al hacer referencia a los folios 313 y 314 del expediente ese colegiado dedujo que, con su firma, aceptaron expresamente el contenido de las mismas, pues la estamparon sin condicionamiento alguno. También se duele el censor, que el Tribunal haya ignorado que el artículo 60 de la misma convención colectiva, establece que para el reconocimiento de la pensión de jubilación, «bastará la solicitud que formule el trabajador a la empresa», requisito que se incumplió en el sub lite y frente al cual, con acierto, el Tribunal expresó: No resulta pues aplicable al caso bajo auscultación –como se dijo en párrafo anterior- el artículo 60 de la Convención Colectiva de Trabajo, dado que el mismo está llamado a regular las pensiones de jubilación establecidas en la ley; por manera que, no era indispensable que los actores presentaran una solicitud para que se les concediera pensión de jubilación convencional, como lo plantea el recurrente.

Teniendo claro que los requisitos para el otorgamiento de la pensión extralegal, prevista en el artículo sexto de la convención colectiva de trabajo, no pueden asimilarse a los establecidos para el reconocimiento de la pensión legal prevista en el artículo 60 del mismo estatuto, resulta palmario que la empleadora actuó conforme a derecho al reconocer voluntariamente la pensión a los demandantes, informándoles de ello mediante las comunicaciones contenidas a folios 313 y 314 del expediente.

La Sala debe aclarar que con la presente decisión, no se está fijando una única lectura posible del texto convencional estudiado, sino que se está respetando uno de los entendimientos a que arribó el Tribunal, que es razonado y no descabellado, ello conforme a la potestad conferida a los jueces del trabajo por el artículo 61 del CPTSS, y en tales condiciones, se concluye que no se configura un yerro fáctico en la apreciación de la convención colectiva de trabajo y, menos aún, con el carácter de ostensible y manifiesto.

Por otra parte, en el cargo segundo de la demanda de casación, el recurrente adujo que el Tribunal debió tener como injusta la terminación de los contratos de trabajo de los demandantes, pues conforme al numeral 14 del literal A del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, la causa que se consagró como justa fue «el reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa».

Y aunque, en efecto, conforme al numeral 6° del artículo 3° de la Ley 48 de 1968 «La pensión de jubilación a que se refiere el numeral 14 del artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965, es la consagrada en los artículos 260 del Código Sustantivo del trabajo y 11 del Decreto 3041 de diciembre 19 de 1966», nada se opone a que el empleador, de forma garantista, decida aplicar esa norma para reconocer una pensión extralegal.

A esa conclusión se llega, porque teniendo la pensión otorgada a los demandantes como fuente legal la convención colectiva de trabajo, que en su artículo sexto no estipuló procedimiento alguno para su reconocimiento, se podía acudir válidamente a la previsión del numeral 14 del literal A del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965. Entonces, el juzgador colegiado no aplicó indebidamente esa norma, cuando le dio validez a la justa causa como forma de terminación de los contratos de trabajo de los demandantes, en tanto la empresa comunicó el reconocimiento de la pensión, que sería efectiva luego de transcurridos quince (15) días, para acatar la previsión legal de dar aviso al trabajador, en el caso de los numerales 9 a 15 del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, «[…] con anticipación no inferior de quince (15) días».

Con lo expuesto, cabe afirmar que la censura no logró demostrar ninguno de los errores endilgados al Tribunal, ni tampoco una aplicación indebida o falta de aplicación de normas sustanciales, que le dieran prosperidad a los cargos y que lograran desvirtuar las presunciones de legalidad y acierto que acompañan su sentencia. Como consecuencia, los cargos no prosperan.

Costas en el recurso a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se señala la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), la cual deberá incluirse en la liquidación que realice el juez de primera instancia, de conformidad con el artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el ocho (8) de marzo de dos mil once (2011) por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por VÍCTOR FABIO LENIS y EBERTO JOSÉ HENAO VARELA contra el INGENIO PICHICHÍ S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 3 SCLAJPT-10 V.00