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SL2177-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 2651 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998Ley 527 de 1999Ley 794 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2177-2024 Radicación n.° 100872 Acta 25 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AMPARO DEL SOCORRO VARGAS DE ÁLVAREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró al FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP – FONECA representado y administrado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. -FIDUPREVISORA-.

Se reconoce personería para actuar en el presente proceso al abogado Jhon Alexander Flórez Sánchez, con tarjeta profesional 241.565 emitida por el C. S. de la J., en calidad de apoderado sustituto del FONECA, en los términos en que fue concedido (f.° 1, archivo: Radicación n.° 100872 SCLAJPT-10 V.00 2 «47001310500320210044101-0012Anexos» expediente digital de la Corte).

I.

ANTECEDENTES Amparo Del Socorro Vargas de Álvarez llamó a juicio al Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S. A. ESP – FONECA con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la sustitución pensional en su condición de compañera permanente del causante Jorge Antonio Barletta Almanza, pensionado de la desparecida Electrificadora del Magdalena S. A., de las mesadas pensionales causadas, junto con los intereses moratorios que trata la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación de las adeudadas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Jorge Antonio Barletta Almanza, prestó sus servicios personales a la desparecida empresa Electrificadora del Magdalena S. A., por más de 20 años. Manifestó que, a través de la Resolución DP0453-78 del 26 de junio de 1978, le fue reconocida su pensión de jubilación. Afirmó que mantuvieron una relación marital de hecho por espacio de más de 11 años hasta el día de su fallecimiento el “16” de julio de 1992 y procrearon un hijo.

Radicación n.° 100872 SCLAJPT-10 V.00 3 Expresó que, dependía económicamente de lo que le proporcionaba Jorge Antonio Barletta Almanza, para cubrir los gastos de habitación, alimentación, vestido, medicamentos y recreación. Informó que tenía 78 años. Refirió que, presentó la reclamación administrativa correspondiente (f.° 3 a 6 del cuaderno digital del juzgado).

La Fiduprevisora S. A., en calidad de vocera del Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A ESP FONECA, sucesora procesal de la demandada Electrificadora del Caribe S. A. se opuso a las pretensiones incoadas en su contra y, en cuanto a los hechos, indicó no constarle o no ser ciertos. En su defensa propuso la excepción de fondo de prescripción (f.° 36 a 42 cuaderno digital del Juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 8 de septiembre de 2022 (f.° 344 a 345 del cuaderno digital del Juzgado), resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la demandada FIDUPREVISORA en calidad de vocera del FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A ESP-FONECA, de todas las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de esta sentencia. Radicación n.° 100872 SCLAJPT-10 V.00 4 SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, se tasan las mismas en 1 S.M.L.M.V. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 23 de febrero de 2023 (f.° 32 a 42 del cuaderno digital del Tribunal), resolvió:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 8 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico determinar si había lugar al reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor de la demandante en su condición de compañera permanente de Jorge Antonio Barletta Almanza, pensionado de la extinta Electrificadora del Magdalena S. A. Indicó que como el deceso ocurrió el 17 de julio de 1992, la norma aplicable era el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad artículos 6° y 25.

Señaló que el causante tenía la calidad de pensionado al momento de la muerte y que, con relación a la convivencia, las pruebas traídas al proceso estaban limitadas a unas declaraciones extrajudiciales que fueron ratificadas. Radicación n.° 100872 SCLAJPT-10 V.00 5 Acotó que la jurisprudencia había establecido la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia solo para los pensionados y no para los afiliados; que como las pruebas no acreditaron la convivencia ni mucho menos la dependencia económica de la demandante respecto del causante en calidad de compañera permanente y se evidenció que durante el momento en que el señor Barletta estuvo padeciendo de su enfermedad, fueron su esposa e hijos quienes lo asistieron e incluso quienes organizaron las honras fúnebres.

Anotó que las pruebas arrimadas al proceso no fueron suficientes para obtener un claro convencimiento de la relación sentimental que pregonaba la actora que existía entre ella y el finado, hasta el momento de su fallecimiento, así como tampoco la vocación de familia con las características requeridas. Advirtió que el hecho de que las declaraciones extra juicio fueran válidas, no implicaba, per se, que el juzgador debía darles total credibilidad, por lo que ellas debían ser sometidas a un juicio valorativo para establecer si demostraban lo que con ellas se perseguía, junto con el análisis de los demás medios de convicción obrantes en el plenario, aplicando las reglas previstas en el artículo 61 del CPTSS.

Añadió que, por el contrario, observó que la cónyuge de Jorge Antonio Barletta, acreditó ante la demandada el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normatividad Radicación n.° 100872 SCLAJPT-10 V.00 6 vigente al momento del deceso del causante y, por ende, le fue reconocida la prestación de sustitución pensional en calidad de cónyuge supérstite de su fallecido esposo y a la hoy demandante le fue asignado en su momento, la administración de la mesada pensional que recibiera su hijo con el señor Barletta durante el tiempo en que este cursara sus estudios, prestaciones que ya se encontraban extintas por la muerte de la primera y por el cumplimiento de la edad de 25 años del segundo. Concluyó que la demandante no logró aportar al proceso los medios probatorios suficientes para poder demostrar la convivencia que pregonaba y con lo que pudiera configurarse su calidad de beneficiaria, por lo cual, consideró que existían razones suficientes para confirmar la sentencia proferida en primera instancia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Amparo Del Socorro Vargas de Álvarez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y en su lugar acceda a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Radicación n.° 100872 SCLAJPT-10 V.00 7 Con tal propósito formula un cargo, que fue objeto de réplica y se pasa a estudiar (f.° 1 a 11 archivo: «470013105003202210044101-0006Memorial.pdf» del expediente digital de la Corte). VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

En la demostración del cargo, destaca que el colegiado le dio al precepto legal un alcance que no le corresponde al afirmar que Con respecto a lo planteado, percibe la Sala que las declaraciones extrajuicio aportadas, así como los testimonios, van encaminados a pronunciarse sobre la convivencia, en unión marital de hecho, de la demandante con el señor Jorge Antonio Barletta, sin embargo, los mismos no fueron convincentes, al no acreditar la convivencia, ni mucho menos la dependencia económica, respecto de quien afirma era su compañera permanente.

Contrariando de este modo, lo previsto en el artículo 29 del Acuerdo 049 de 1990, pues este no exige como requisito para el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, la prueba de la dependencia económica de la demandante con respecto al causante, como de manera arbitraria reclamó el ad quem. Acentúa que, el juez plural incurrió en los siguientes errores de derecho: Radicación n.° 100872 SCLAJPT-10 V.00 8 1- Dar por no probado, estándolo, que entre la actora y el causante, existió una relación marital de hecho desde el 1° de junio de 1980, y que se extendió hasta el día del fallecimiento del pensionado causante, el 16 de julio de 1992. 2- Dar por no probado, estándolo que entre el causante pensionado y la actora existió una convivencia con el ánimo de constituir pareja, y familia, que se extendió por más de 11 años, procreando un hijo en 1983, durante el interregno de tiempo en el que existió la unión marital de hecho.

Señala que, subsidiariamente acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por vía indirecta de la ley sustancial, por no dar crédito probatorio a las siguientes pruebas documentales: - Registro civil de nacimiento de Jorge Antonio Barletta Vargas - Las declaraciones extra juicio rendidas por: Rafael Ignacio Cotes Pardo, Evely Margarita Pinto Barletta y Carmen Rosalía Hernández Ruíz. Menciona que impugna la sentencia recurrida por violación indirecta del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Considera que el Tribunal negó el valor probatorio a las declaraciones extra juicio mencionadas, que le fueron trasladadas a la demandada y que no fueron objetadas por la misma. Estima que, el juez de segundo grado decidió apartarse de la pacífica jurisprudencia de esta Corporación en la que se destacó Radicación n.° 100872 SCLAJPT-10 V.00 9 Los documentos privados de contenido declarativo, se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido salvo que la parte contraria, solicite ratificación, que se acompasa con la política legislativa que en materia probatoria se viene adoptando en perspectiva de menguar el exceso de rigor formal que antaño campeaba en los códigos de procedimiento.

Además de que el contenido del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, se encuentra en la misma dirección y teleología, con la diferencia de que en esta norma se especificó que tales documentos eran emanados de terceros. Asegura que el Tribunal erró al no darle validez o eficacia probatoria a las declaraciones extra juicio rendidas ante notario allegadas al proceso, al echar de menos la ratificación para efecto de valorarlas, pues itera que las mismas deben tenerse como documentos declarativos provenientes de terceros, que no requieren de ratificación, salvo que la parte contraria lo solicite.

Arguye que el juzgador de segundo grado omitió valorar el material probatorio de manera integral, por el contrario, lo hizo en forma totalmente caprichosa y hasta arbitraria, especialmente, en lo referente al tiempo de convivencia real y efectiva, con vocación de pareja y constitución de familia. Manifiesta que en el expediente se probó, sin réplica alguna de la parte demandada, la convivencia entre el pensionado fallecido y la actora por espacio de más de 11 años, por lo que si el Tribunal no hubiera omitido tal valoración habría declarado el derecho impetrado.

Radicación n.° 100872 SCLAJPT-10 V.00 10 VII. RÉPLICA El Patrimonio Autónomo denominado Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S. A. ESP – FONECA, representado y administrado por la Fiduciaria La Previsora S. A. – Fiduprevisora presenta oposición, refiriendo que la libelista olvida determinar de manera clara la causal de casación por medio de la cual pretende atacar la sentencia recurrida, constituyendo un verdadero desatino que afecta el análisis de fondo y rogado del recurso extraordinario.

Reseña que la demanda presenta nuevamente falencias de orden técnico en atención a que la recurrente se limita a enunciar el precepto en su generalidad, sin atacar de manera directa el aparte del mismo que considera no fue interpretado de manera correcta; además de que no define de clara y concretamente la forma en que se desconoció la norma acusada y cuáles fueron las consecuencias de no hacerlo al momento de dictar la sentencia fustigada y no ataca los fundamentos del fallo.

Expone que el cargo se asemeja a un alegato de instancia, como quiera que cuestiona aspectos fácticos que ni siquiera se acompasan con los pilares de la decisión. Asevera que el punto neurálgico de la decisión fue la convivencia, situación jurídica que no es atacada en el cargo único, pues lo que se invoca es la supuesta interpretación errónea de la ley sustancial con relación a un requisito de Radicación n.° 100872 SCLAJPT-10 V.00 11 dependencia económica y al estudiar la sentencia en su integridad lo que se desprende es que, este no fue el fundamento analizado en la providencia objeto de reproche.

Concluyendo que el cargo formulado no atacó la falta de convivencia, que fue en realidad la razón de la decisión del Tribunal; por lo que no debe prosperar el mismo. Reseña que presenta oposición al cargo subsidiario, anotando que, pese a lo afirmado por la recurrente, en el fallo del sentenciador claramente se indicó que además de valorar las declaraciones como prueba documental, se escuchó el testimonio de los allí declarantes.

Además, pasa por alto la impugnante que, el juez no está sujeto a la tarifa legal de las pruebas, por lo que deberá formar su convencimiento inspirado en la sana crítica salvo las solemnidades en la apreciación que le imponga determinada prueba. Alega que la recurrente no logró controvertir los puntos esenciales del fallo impugnado ya identificados, máxime cuando los cargos tuvieron una argumentación insuficiente para su demostración (f.° 1 a 12, archivo: «47001310500320210044101-0011Anexos» del expediente digital de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES Radicación n.° 100872 SCLAJPT-10 V.00 12 Se destaca que el recurso extraordinario de casación debe reunir unas reglas adjetivas para su planteamiento y posterior demostración, a efectos de ser estudiado de fondo, siendo necesario, conforme a las reglas procesales que lo gobiernan, el cumplimiento de ciertos requisitos de técnica que de no acreditarse conducen a que el recurso sea infructuoso.

También se ha dicho, que este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes les asiste la razón, puesto que la labor se limita a enjuiciar la sentencia, con la finalidad de establecer si en esta se incurrió en algún yerro, ya sea jurídico o fáctico, que amerite el quiebre de esa decisión. Conforme a lo anterior y vista la sustentación del único cargo, encuentra la Sala diferentes falencias de orden técnico que impiden la prosperidad de este, tal y como se detalla a continuación: 1.

La censura no refirió si formula el cargo único por la causal primera o segunda de casación, lo que resulta fundamental, como quiera que son diferentes, en razón a que la inicial, conforme al numeral 1° del artículo 87 del CPTSS, modificado por el 60 del Decreto Extraordinario 528 de 1964, opera cuando la sentencia es violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, mientras que la subsiguiente, al tenor del numeral 2°, ibidem, procede únicamente en los casos en los cuales Radicación n.° 100872 SCLAJPT-10 V.00 13 dicha decisión hace más gravosa la condición del apelante único.

No obstante lo anterior, como quiera que la recurrente adujo como submotivo de violación de la ley sustancial la interpretación errónea, a más de que no cumple los presupuestos que se exigen para que sea admitida la causal segunda, se entenderá que la formulación se hizo por la causal primera de casación; sin embargo, el cargo presenta otras deficiencias que no logran ser superadas. 2.

Acusa la transgresión del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, obviando que no es admisible en el recurso extraordinario, realizar ese tipo de acusación general, pues no le corresponde a la Corte investigar de ese conjunto normativo, cuál fue la disposición presuntamente vulnerada por la segunda instancia (CSJ SL8535-2016 y CSJ SL222-2021). 3.

Al haber encausado la acusación por la vía directa, en la que se debaten aspectos netamente jurídicos, por tanto, existe conformidad por la recurrente respecto de los aspectos fácticos e inferencias probatorias a las que arribó el ad quem en la sentencia de segundo grado, tales como que «no se acreditó el requisito de la convivencia» (CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360;

CSJ SL739-2018 y CSJ SL4315-2019). 4. Adicionalmente resulta evidente que, al encaminarse el reproche por la vía directa, se tiene la carga de dirigir el Radicación n.° 100872 SCLAJPT-10 V.00 14 discurso a derribar el análisis jurídico efectuado por el fallador, de modo que se logre acreditar un desatino bajo alguna de las modalidades de vulneración, a saber, la infracción directa, la interpretación errónea o la aplicación indebida.

Por tanto, es obligación ineludible del censor ofrecer la argumentación mínima que permita establecer el error de apreciación normativa imputado a la providencia impugnada, so pena de no poder superar la deficiencia. Así se dijo en decisión CSJ SL14481-2016, reiterada en CSJ SL5015-2020, al sostener que: […] el mencionado cargo no tiene una fundamentación mínima y adecuada desde el punto de vista jurídico, pues se limita a indicar de manera genérica que la conclusión de la improcedencia de los aportes a la seguridad social no tiene soporte jurídico alguno, sin demostrar en qué consistió la equivocación cometida por el Fallador de segundo grado frente a las disposiciones pertinentes de la legislación laboral y de la seguridad social y cómo debían entenderse o aplicarse al caso particular, de manera que, en este puntual aspecto, la Corte no puede entrar a suponer los reproches que debían plantear de manera expresa los recurrentes, en virtud del principio dispositivo que gobierna la casación del trabajo.

Sin embargo, tal deber exegético se omitió absolutamente, sin evidenciar un yerro jurídico del colegiado. 5. La recurrente asegura que el juez plural incurrió en dos errores de derecho, lo que lleva a que está entremezclando inapropiadamente las sendas de violación de la ley sustancial, debido a que: […] amalgama de forma indebida las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial que son excluyentes; pues su Radicación n.° 100872 SCLAJPT-10 V.00 15 formulación y análisis deben ser diferentes y por separado, por razón de que la primera conlleva es uno o varios yerros fácticos, mientras la segunda un error jurídico (CSJ SL3720-2021).

Siendo oportuno recordar, que: Esta Sala ha adoctrinado reiteradamente que el sendero jurídico atañe a aspectos de puro derecho y los errores de hecho y de derecho son propios de la vía fáctica, razón por la cual no es posible hacer una mixtura entre ellas, en tanto son excluyentes; la primera concierne a la premisa normativa, mientras que la segunda se relaciona con los hechos relevantes al pleito y su demostración, de manera que, al tratarse de tópicos diferentes, su formulación debe hacerse por separado.

En ese contexto, la casación como un juicio sobre la sentencia que es no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que la acusación deba reunir no solo los requisitos meramente formales; también exige un planteo y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio (CSJ SL3483-2022). 6.

Aunado a lo anterior, el yerro anotado sobreviene cuando el juzgador: i) da por cierto un hecho con un medio de convicción ordinario o simple, exigiendo la ley para su validez elemento solemne o, ii) esquiva la prueba ad sustantiam actus que reposa en el plenario (CSJ SL3720- 2021, evocada en la CSJ SL5532-2021), escenarios que no acontecen en el sub examine.

Incumbe memorar que se tiene sentado que: […] se presenta el error de derecho en aquellos casos en que en rebeldía contra el mandato legal que restringe la libre apreciación de una prueba, para someterla a la tarifa legal, el juzgador da por demostrado un hecho con un medio de convicción no autorizado, por exigir la ley una formalidad especial para la validez del acto, de suerte que no sea posible admitir su prueba por otro medio o, Radicación n.° 100872 SCLAJPT-10 V.00 16 de igual modo, cuando deja de apreciar una prueba de esa estirpe, estando obligado a hacerlo (CSJ SL3720-2021). 7.

Se advierte que, en el curso del único cargo formulado, la censura alude a una «acusación subsidiaria», cuando a ello no hay cabida, pues el cargo no permite una acusación subsidiaria, para ello debió formular otro cargo, máxime cuando refiere a una vía de acusación diferente a la inicial, esto es a la vía indirecta, que además como quedó visto son excluyentes. 8.

En aquella imputación se señala ACUSO A LA SENTENCIA IMPUGNADA DE SER VIOLATORIA POR VÍA INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL, POR NO DAR CRÉDITO PROBATORIO A LAS SIGUIENTES PRUEBAS DOCUMENTALES: REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO DE JORGE ANTONIO BARLETTA VARGAS Y LAS DECLARACIONES EXTRA JUICIO RENDIDAS POR: RAFAEL IGNACIO COTES PARDO, EVELY MARGARITA PINTO BARLETTA Y CARMEN ROSALÍA HERNÁNDEZ RUÍZ. Advirtiendo que no demarca el submotivo de la violación, pues si bien alega que se trató de una de la ley sustancial por la vía indirecta, debe en todo caso precisar el submotivo.

Es decir, la recurrente debió indicar si la trasgresión de la ley fue producto de la aplicación indebida, pues esta puede proponerse por la vía directa e indirecta o si lo fue por la infracción directa, que también es susceptible por ambas sendas, en cuyo caso debió acomodar ese sendero al verdadero querer, con los ataques que correspondieran realmente, sin embargo, ello no se da en el presente caso, Radicación n.° 100872 SCLAJPT-10 V.00 17 requisito indispensable para que la Sala pueda estudiar de fondo las acusaciones, pues de no hacerlo como es del caso, no puede la Corte suplir de oficio la falencia dado el carácter dispositivo del recurso.

En relación con este defecto técnico, la Corporación, por ejemplo, en sentencia CSJ SL5498-2018, sostuvo: En efecto, el literal a) del numeral 5° del artículo 90 ibídem, señala como uno de sus requisitos formales que debe contener la demanda de casación dado su carácter dispositivo, el precepto legal sustantivo de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea. 9.

En concordancia con lo anterior, en la formulación de la acusación subsidiaria refiere que el colegiado incurrió en la transgresión por «no dar crédito probatorio» y en su desarrollo manifiesta que «el Tribunal negó el valor probatorio», así como que «el Tribunal no dio validez o eficacia probatoria», sin especificar si tales expresiones corresponden a falta de valoración o errada apreciación, lo que resulta imprescindible al ser además las únicas modalidades que permiten la configuración de error por vía indirecta, ser estas diferentes y excluyentes, pues la falta de valoración refiere a dejar de apreciarlo, mientras que la errónea apreciación consiste en hacer decir a la prueba algo que no indica o niega la evidencia que tiene, por tanto, no resulta claro el reproche formulado (CSJ SL4537-2018;

CSJ SL1913-2019; CSJ SL643-2020). Radicación n.° 100872 SCLAJPT-10 V.00 18 Y en todo caso si lo que pretendió alegar fue una omisión en la valoración, no se trató de ello. Al hilo recuerda la Corte que, como lo explicó en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, «[…] el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible», pues, como también se señaló en la CSJ SL13529-2016: […] conforme al art. 61 del C.P.T. y S.S., los jueces de instancia gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en las pruebas que más los induzcan a hallar la verdad.

Y salvo que sus apreciaciones se alejen de la lógica de lo razonable o atenten marcadamente contra la evidencia, la Corte no puede invadir y contraponer su propio criterio valorativo al de los juzgadores, ya que, de hacerlo, incurriría en una violación al ámbito de libertad de apreciación probatoria que el orden jurídico les otorga. Más aún cuando el colegiado acudió tanto a las declaraciones extra juicio como a los testimoniales de manera expresa para estimar que no ofrecían la credibilidad suficiente, resultando ilustrativo referirse a lo señalado en la sentencia CSJ SL1018-2022, en la que se anotó que: Al hilo de lo anterior, adjudicó unos errores de valoración en el que el sentenciador no pudo haber incurrido, al asegurar que no valoró los contratos de prestación de servicios y la reclamación administrativa, porque contrario a lo señalado, el juez de la apelación hizo expresa alusión a los mismos como punto de partida de su análisis probatorio, desconociéndose que una cosa es apreciar de manera errónea una prueba y otra muy distinta, no valorarla, puesto que en aquel caso se expresa un concepto o juicio de valor frente a ella y, en el último, se omite darle mérito probatorio. 10.

Entre las pruebas que considera no se les dio Radicación n.° 100872 SCLAJPT-10 V.00 19 «crédito probatorio» menciona las declaraciones extra juicio, las cuales corresponden a documentos declarativos emanados de terceros que no constituyen prueba hábil en casación laboral, pues reciben el mismo tratamiento de un testimonio, en consecuencia, no resultan aptos y solamente podrían ser examinados por la Sala en caso de haberse denunciado una prueba calificada y haber prosperado la acusación sobre esta, que no es el caso, de suerte que la censura no podía estructurar los yerros fácticos denunciados sobre estos medios de convicción. Acerca de estos en sentencia CSJ SL7697-2017 esta Sala, expresó: […] ese medio de convicción en realidad corresponde a un documento que proviene de un tercero, que en casación laboral recibe el mismo tratamiento de la prueba testimonial y, en consecuencia, no resulta apto dentro del recurso extraordinario para estructurar un error de hecho, conforme a la restricción contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

Sobre esta clase de documentos declarativos emanados de terceros, esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 17 Mar 2009, Rad. 31484, expresó: (.…) Aunque, a raíz de la reforma introducida al ordinal 2 del artículo 277 del C. de P. C., por el artículo 23 de la Ley 794 de 2003, para la apreciación de los documentos declarativos emanados de terceros, ya no se requiere la ratificación de su contenido testigos…>, ni su apreciación se debe hacer que los testimonios…>, como lo exigía la anterior norma, sino que, simplemente, su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación>, tal como lo prevé el actual texto legal, y ya lo había previsto el ordinal 2 del artículo 22 del Decreto 2651 de 1991 y lo adoptó definitivamente el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, dichos cambios legislativos no alcanzan a variar la vieja tesis de la Corte de que los documentos de esta naturaleza no son prueba calificada en casación, pues, si bien, tal postura había estado basada en el carácter no autentico del documento, toda vez que, Radicación n.° 100872 SCLAJPT-10 V.00 20 para poder ser apreciado en juicio requería de su ratificación, también se ha venido considerando que, no obstante ratificarse éstos en el proceso, tenían una naturaleza intrínseca testimonial, lo cual, si bien se apoyaba en el mismo texto legal, que exigía que fueran apreciados, según lo disponía inicialmente el artículo 277 del C. de P. C., no por haberse eliminado tal previsión del legislador, puede decirse que ha desaparecido su condición de testimonio, así sea extraprocesal, ni que para su valoración no se deban seguir las mismas reglas de apreciación y crítica de este tipo de pruebas, lo cual se ofrece claro en el caso presente, en donde los referidos documentos son actas de declaraciones rendidas por testigos ante el propio empleador, en donde se debe ser más riguroso al momento de determinar su valor de convicción. En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, lo[s] documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea.

Frente a las demás pruebas que la censura denuncia como equivocadamente apreciadas, es decir, los testimonios, debe anotarse que tales medios de convicción no son prueba calificada en casación según las voces del ya citado artículo 7 de la Ley 16 de 1969. Así las cosas, no es posible estructurar los errores de hecho a que alude el recurrente con base en la errada apreciación de aquellas pruebas que no son calificadas en el ámbito del recurso extraordinario. 11.

Igualmente enlista como prueba a la que no se le dio «crédito probatorio» el registro civil de nacimiento de Jorge Antonio Barletta Vargas, pero no aduce el supuesto yerro cometido por el Tribunal respecto de esta. 12. En la acusación subsidiaria también imputa infracción al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, sin individualizar el articulado, por lo que la Sala se atiene a lo ya expuesto en el numeral segundo. 13.

Una vez más parte de inferencias inexistentes, pues la recurrente asegura que el Tribunal «negó valor probatorio» Radicación n.° 100872 SCLAJPT-10 V.00 21 a las declaraciones extra juicio por no haberse ratificado, afirmación que de cara a lo reseñado en segunda instancia queda sin fundamento, pues al punto se lee […] se advierte que en el acervo probatorio traído al proceso se hallan adjuntas unas declaraciones extrajudiciales aportadas por la demandante de los señores CARMEN ROSALIA HERNÁNDEZ RUIZ, EVELY MARGARITA PINTO BARLETTA y RAFAEL IGNACIO COTES PARDO, en la que manifiestan que […].

De igual forma, se recepcionó el testimonio del señor RAFAEL IGNACIO COTES PARDO, quien afirmó que […] EVELYN MARGARITA PINTO BARLETTA, por su parte, indicó que […] CARMEN ROSALÍA HERNÁNDEZ RUIZ, rindió testimonio manifestando que […]. En conclusión, con relación a la convivencia de la actora con el causante, advierte esta Corporación que, las pruebas traídas al proceso están limitadas a una declaración extrajudicial rendida por CARMEN ROSALIA HERNÁNDEZ RUIZ, EVELY MARGARITA PINTO BARLETTA y RAFAEL IGNACIO COTES PARDO, quienes lo ratificaron con sus testimonios.

De lo que se extrae en primer lugar que el ad quem no impuso para la valoración la ratificación de las declaraciones, y en todo caso las mismas personas rindieron testimonio. 14. Acusa que el Tribunal omitió valorar en forma integral el material probatorio, pero no señala a cuáles pruebas se refiere y añade que lo hizo en forma caprichosa y arbitraria, pero esto solo se limita al ámbito de las estimaciones personales. 15.

En lo que atañe la vía indirecta, la Sala ha precisado como requisitos mínimos de la misma, los siguientes: […] que debe tener una acusación por la senda fáctica, cuales son: i) precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; ii) Radicación n.° 100872 SCLAJPT-10 V.00 22 mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última y, iii) explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita (CSJ SL2349-2020).

Sobre estos y revisada la acusación subsidiaria, se vislumbra que, pese a relacionar una serie de errores y probanzas, no expresa el desatino en su valoración, es decir, no demuestra qué es lo que cada uno de ellos enseña, así como el yerro evidente en su análisis, omisión que implica que solo se indica la fuente del error, pero no este en sí mismo (sentencia de casación CSJ SL 8 may. 2013, rad. 45799) y conlleva a concluir que el reproche se asemeja más a un alegato de instancia. De esta manera, no se avista ejercicio intelectivo por parte de la actora, que logre conllevar a abordar el caso en concreto, pues no son las hipótesis o las estimaciones personales sobre una prueba las que permiten fundar una equivocación en el marco del recurso extraordinario de casación, sino que debe ser un error de tal carácter o magnitud, que no sea posible mantener la providencia y por ello generar la nulidad de esta (CSJ SL3109-2020).

Por lo expuesto, los medios probatorios respecto de los cuales la recurrente endilga los supuestos yerros en los que incurrió el Tribunal, no dan cuenta de los aparentes equívocos que condujeron al colegiado a proferir un fallo errado, pues ha sido reiterativa la Corporación en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor Radicación n.° 100872 SCLAJPT-10 V.00 23 de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 del CPTSS y a lo consagrado en el artículo 228 de la CP, de manera que solo cuando el equívoco del juez de alzada se exhiba irracional y desafiante del sentido común y de las reglas de la sana crítica, podrá la Corte rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente (CSJ SL4141-2019). 16.

Con la argumentación expuesta en el cargo, no se logran desvirtuar los pilares del fallo de segunda instancia y la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que le compete al recurrente derruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, dadas las presunciones de acierto y legalidad que lo revisten, así como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso (CSJ SL808-2019).

Por lo anterior, debe recordarse que la sentencia de segunda instancia se fundó en razonamientos de orden jurídico y fáctico, concluyendo que no se acreditó la convivencia como requisito imprescindible para el reconocimiento pensional deprecado; sin embargo, de la sustentación del recurso de casación no se identifica argumento alguno que busque derrocar en su totalidad tales raciocinios, pues resulta evidente que la censura no planteó debidamente la acusación y al dejar libre de ataque los fundamentos que sirvieron de soporte a la decisión, trae como consecuencia que esta se mantenga incólume.

Radicación n.° 100872 SCLAJPT-10 V.00 24 Al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL1611-2018, expuso: […] se requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que se dejen libres de cuestionamiento y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.

En relación con lo anterior, ha adoctrinado la Sala que le corresponde al censor, en el cometido de cuestionar integralmente el fallo que recurre, identificar sus soportes y, en armonía con el resultado obtenido, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto, conforme a lo orientado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL3351-2020, en la que al respecto se dijo: […] al recurrente le compete derruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de acierto y legalidad que lo revisten, como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso extraordinario.

Lo anterior igualmente traduce que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, debe el recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, pues si deja libre de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro Radicación n.° 100872 SCLAJPT-10 V.00 25 de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. De todo lo anterior, se desprende que la acudiente al recurso no ordinario, no desquició, como era su carga, los soportes fáctico-probatorios del segundo fallo, ni tampoco los jurídicos, lo cual basta para no quebrarlo, pues en su asistencia comparece la doble presunción de legalidad y acierto que protege las sentencias de los jueces, de la forma que iteradamente lo explica la jurisprudencia de la Corte.

En concordancia con lo ya definido, debe precisar la Sala, que el recurso extraordinario no constituye una tercera instancia, a la que el impugnante pueda acudir libremente en procura del quiebre de la sentencia del Tribunal, con la presentación de un escrito huérfano de las exigencias mínimas de técnica casacional en perspectiva de emprender el análisis de fondo de sus inconformidades (CSJ SL771- 2021, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL5618-2019 reiteradas en CSJ SL2606-2021).

Así las cosas, por lo mencionado, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente y a favor de la replicante. Se fija como agencias en derecho la suma de $5.900.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN Radicación n.° 100872 SCLAJPT-10 V.00 26 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por AMPARO DEL SOCORRO VARGAS DE ÁLVAREZ contra EL FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP – FONECA representado y administrado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. -FIDUPREVISORA-.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0345C4C2C347B2F5F01926D3F5BFA17563E64B5D9DE7564B30DAE1BA12CCF714 Documento generado en 2024-08-15