Micelio
SL2177-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2177-2023 Radicación n.° 95366 Acta 28 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS FERNANDO CICERO USQUIANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022), en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Se reconoce personería a la abogada de la firma Casación Laboral Estudio SAS, la doctora Linda Tatiana Vargas Ojeda, como apoderada de Colpensiones, en los términos del poder obrante en el cuaderno digital de la Corte. I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 95366 SCLAJPT-10 V.00 2 Luis Fernando Cicero Usquiano llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se declarara que tiene vocación de beneficiario de la sustitución pensional o pensión de sobreviviente, por el fallecimiento de su cónyuge la señora Rosa Angélica Holguín de Cicero, ocurrido el 30 de noviembre de 2020.

Como consecuencia de la anterior declaración, se condenara a Colpensiones al reconocimiento y pago de la sustitución pensional en cuantía del 100%, las mesadas adicionales de diciembre, los intereses de mora y/o la indexación, las costas y gastos procesales, además de lo ultra y extra petita (f.° 6 cuaderno digital del Juzgado). Fundamentó, sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio religioso con la señora Rosa Angélica Holguín de Cicero, el 12 de diciembre de 1970.

Manifestó, que mantuvieron una convivencia de manera permanente e ininterrumpida desde el día 12 de diciembre de 1970 y hasta el 17 de mayo del año 2012, compartiendo techo, lecho y mesa. Señaló, que de la unión antes mencionada se procrearon cinco hijos que en la actualidad son mayores de edad y sin ninguna limitación física. Relató, que mediante la Escritura Pública n.° 345 de fecha 23 de julio de 2012, decidieron liquidar de mutuo Radicación n.° 95366 SCLAJPT-10 V.00 3 acuerdo la sociedad conyugal, pero dejaron indemne su vínculo conyugal.

Indicó, que la señora Rosa Angélica Holguín de Cicero, falleció el 30 de noviembre de 2020. Informó, que en su calidad de cónyuge supérstite de la pensionada fallecida, solicitó el 17 de diciembre del 2020, el reconocimiento y pago de la prestación de sobrevivientes, la cual fue negada mediante la Resolución n.° SUB 57823 del 4 de marzo de 2021 (f.° 4 a 6 del cuaderno digital del Juzgado).

Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó lo atinente a la unión matrimonial entre el causante y la actora; que procrearon 5 hijos; la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, la data de defunción de la señora Rosa Angelica Holguín de Cicero, la solicitud de reconocimiento pensional elevada por el demandante y la negación de la misma; respecto de los demás hechos indicó no constarle o no ser ciertos.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir, improcedencia de la obligación de pagar intereses moratorios; buena fe, prescripción, imposibilidad de condena en costas y la genérica (f.° 37 a 60 del cuaderno digital del Juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 95366 SCLAJPT-10 V.00 4 El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 9 de mayo de 2022, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor LUIS FERNANDO CICERO USQUIANO identificado con C.C. […], la pensión de sobrevivientes, a razón de catorce mesadas anuales, según se dijo en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor LUIS FERNANDO CICERO USQUIANO la suma de $18.504.230 por concepto de retroactivo pensional liquidado entre el 30 de noviembre de 2020 y el 30 de abril de 2022, conforme se explicó en las motivaciones. A partir del 1 de mayo de 2022, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, deberá continuar pagando al señor LUIS FERNANDO CICERO USQUIANO una mesada pensional de un salario mínimo mensual legal vigente, a razón de 14 mesadas pensionales anuales, sin perjuicio de los aumentos que el Gobierno Nacional determine para el efecto.

De las sumas mencionadas se autoriza los descuentos con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES, a reconocer y pagar al demandante las sumas dinerarias antes señaladas en forma indexada, conforme el IPC certificado por el DANE y según la formula VA = VH x IPC FINAL / IPC INICIAL.

CUARTO: ABSOLVER a COLPENSIONES, de las restantes pretensiones incoadas en su contra por el Sr. LUIS FERNANDO CICERO USQUIANO por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: DECLARAR probada la excepción denominada “improcedencia de la obligación de pagar intereses moratorios”, según lo precisado en la parte considerativa de esta decisión. Las demás excepciones se declaran no probadas al establecerse la existencia del derecho reclamado.

SEXTO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES, en favor de la parte demandante. Se fija agencias en derecho en la suma de $1.200.000.

SÉPTIMO: Por tratarse de una decisión adversa a Colpensiones como empresa industrial y comercial del Estado, se ordena que se surta el grado jurisdiccional de consulta, en los términos del Radicación n.° 95366 SCLAJPT-10 V.00 5 artículo 69 del C.P. del T. y de la S.S. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al H. Tribunal Superior de Medellín - Sala Laboral.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes y en grado jurisdiccional de consulta a favor de la accionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 5 de julio de 2022, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, para en su lugar ABSOLVER a Colpensiones de la totalidad de las pretensiones invocadas en su contra, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: REVOCAR las costas impuestas en primera instancia, para en su lugar CONDENAR a la parte demandante al pago de las mismas. En esta instancia se condenan en la suma de $500.000 a cargo del demandante, en aplicación del numeral 4º del art. 365 del CGP. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció que el problema jurídico a resolver era determinar si el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional y de los intereses moratorios.

Y en virtud del grado jurisdiccional de consulta, se debía analizar si la parte demandante tenía derecho a la prestación económica, en los términos reconocidos en primera instancia; si había lugar a reconocer la indexación de la condena y si había lugar a la condena en costas impuestas en primera instancia. Radicación n.° 95366 SCLAJPT-10 V.00 6 En tal contexto, precisó que no era objeto de discusión, que los señores Luis Fernando Cicero Usquiano y Rosa Angélica Holguín de Cicero, contrajeron matrimonio el 12 de diciembre de 1970 y que en registro civil de matrimonio, existe nota marginal de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, realizada por medio de la Escritura Pública 345 del 23 de julio de 2012; que la señora Rosa Angélica Holguín de Cicero falleció el 30 de noviembre de 2020; que Colpensiones le reconoció pensión de vejez a la señora Rosa Angélica Holguín de Cicero por medio de Acto Administrativo 101595 del 13 de mayo de 2010; que el demandante solicitó sustitución de ese beneficio el 17 de diciembre de 2020, la cual fue negada.

Adujo, que al haber fallecido la señora Rosa Angélica Holguín de Cicero el 30 de noviembre de 2020, la normatividad aplicable al caso concreto eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Señaló, que no existía discusión del cumplimiento del requisito de las semanas, por tratarse de la muerte de una pensionada; sin embargo, respecto de la convivencia, anotó que se exigen 5 años antes de la muerte así se trate de afiliado o pensionado.

Igualmente, refirió que, de acuerdo al criterio de esta Corporación, para tener por cumplido el requisito de convivencia de 5 años en cualquier tiempo, era necesaria la existencia de sociedad conyugal vigente. Radicación n.° 95366 SCLAJPT-10 V.00 7 Acudió, a la sentencia CC C515-2019, para indicar que, para poder acceder a la pensión de sobrevivientes en ausencia de un vínculo sentimental por la separación de hecho, debía existir al menos la voluntad de los cónyuges de mantener un nexo económico, pero que, en ausencia de ambos, la prestación de sobrevivientes perdía su finalidad pues, no existían entre los cónyuges lazo alguno del que se pudiera advertir una afectación que debiera asumir el sistema de seguridad social en pensiones.

Advirtió, que la línea actual de esta Corte había sido clara en afirmar que el hecho de exigir la prolongación de un lazo actuante o económico con posterioridad a la separación de hecho y hasta el momento de la muerte era un requisito no previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Entonces, concluyó que compartía la posición de la Corte Constitucional por lo que para reclamar la pensión de sobrevivientes por el deceso de su cónyuge resultaba necesaria demostrar la convivencia de 5 años en cualquier momento con anterioridad a la muerte, la separación de hecho y la existencia de sociedad conyugal vigente.

Aludió, que no se daba cumplimiento al último requisito, esto es la existencia de sociedad conyugal vigente, porque de acuerdo al material probatorio, el señor Cicero y la señora Holguín, de mutuo acuerdo, decidieron dar fin a la relación patrimonial con la liquidación y disolución de la sociedad conyugal, la cual se plasmó en la Escritura Pública Radicación n.° 95366 SCLAJPT-10 V.00 8 345 del 23 de julio de 2012, además de que no convivían juntos, con lo que se desvirtuaba la finalidad de la sustitución pensional.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Luis Fernando Cicero Usquiano, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se confirme la decisión de primera instancia y se acojan las súplicas del líbelo demandatorio.

Para dicho efecto, formuló dos cargos, ambos por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar en forma conjunta, por plantearse por idéntica vía, acusar de violación en mismo conjunto normativo y formular similar sustentación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 47, 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993, artículo 61 del CPTSS y del artículo 48 y 53 de la Constitución Política.

Radicación n.° 95366 SCLAJPT-10 V.00 9 Para la demostración del cargo, refiere que el Tribunal incurre en la interpretación errónea del inciso tercero del literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, porque confunde dos situaciones jurídicas que no pueden equipararse, una relacionada con la «unión conyugal» y la otra la «sociedad conyugal vigente» y que ya fueron objeto de distinción por parte de esta Corporación en sentencia CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 45038.

Manifiesta, que erró el Tribunal al negar el reconocimiento pensional, pues es claro que lo que posibilita el derecho a la pensión de sobrevivientes es la «unión conyugal», ya que de ella se desprenden las obligaciones de socorro, ayuda mutua, auxilio e inclusive los alimentos, obligaciones que no se derivan de la «sociedad conyugal vigente», porque esta solamente trae consigo una obligación meramente patrimonial.

De otro lado, anota, que es evidente que el Tribunal incurre en la interpretación errónea y no puede sumar la exigencia de una tercera regla que no existe en el texto de la norma. Añade, que esta Sala siempre ha tenido en cuenta en su integridad el inciso 3° del literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dejando sentado que el reconocimiento pensional se causa cuando la unión o vínculo conyugal está vigente y se acredite un término de convivencia superior a los 5 años en cualquier tiempo, pues esa fue la interpretación Radicación n.° 95366 SCLAJPT-10 V.00 10 más ajustada a derecho, teniendo en cuenta que la norma trae consigo dos situaciones diferentes, una que trata de la unión conyugal y la otra de la sociedad conyugal vigente, y que aplicando los principios de progresividad, el in dubio pro operario, es que se ha concluido que no sería razonable negar la pensión de sobrevivientes por el hecho de que la sociedad conyugal este disuelta.

Argumenta que, teniendo en cuenta que el señor Luis Fernando Cicero Usquiano y la señora Rosa Angelica Holguín de Cicero, contrajeron matrimonio religioso el 12 de diciembre de 1970 y convivieron hasta el 17 de mayo de 2012, es decir que dicha convivencia se mantuvo por un espacio de 42 años, compartiendo techo, lecho y mesa de manera ininterrumpida y que su vínculo matrimonial esta indemne, cumple a cabalidad los requisitos consagrados en el inciso 3° del literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su cónyuge.

Destaca que, el Tribunal cometió el error al interpretar de manera errónea y exigir como tercer requisito la vigencia de la sociedad conyugal, lo que condujo a la violación de la ley sustancial. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, por violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa del artículo 13 Radicación n.° 95366 SCLAJPT-10 V.00 11 de la Ley 797 de 2003 en relación con los artículos 47, 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993, artículo 61 del CPTSS y del artículo 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia.

En la demostración del cargo, plantea los mismos argumentos que para el cargo primero. VIII. RÉPLICA Colpensiones presenta oposición conjunta a los dos cargos, refiriendo para ello que el fallador aplicó el precepto que regula el caso y nunca le dio un alcance distinto del que contiene. Basó su exégesis en el alcance dado por la Corte Constitucional en la sentencia CC C515-2019 y adicionalmente, el defendido por esta Sala, pese a que en la providencia no enuncia jurisprudencia alguna.

Expone, que en este asunto no se trata de un cónyuge con sociedad patrimonial vigente, sino con una liquidada, por lo que bien hizo el sentenciador en advertir que los 5 años de convivencia, no podían ser acreditados en cualquier tiempo, como sí acontecería con un cónyuge separado de hecho, pero con sociedad conyugal sin liquidar. Alude que, en reiterada jurisprudencia se ha avalado que esos 5 años que exige la norma, son acreditables en cualquier tiempo, pero cuando el cónyuge, pese a estar separado, mantiene sociedad conyugal vigente, situación que no acontece en el caso analizado.

Radicación n.° 95366 SCLAJPT-10 V.00 12 Concluye, que el censor pretende que se extiendan los requisitos otorgados a la esposa con sociedad conyugal vigente y al cónyuge con sociedad liquidada, para poder acreditar el requisito de los 5 años en cualquier tiempo. Sin embargo, queda demostrado que contrario a lo dicho, la interpretación que le dio el Tribunal a las disposiciones corresponde al precedente de su superior, al real alcance de la norma y al estudio de constitucionalidad de la disposición. IX.

CONSIDERACIONES Como la senda de ataque seleccionada fue la directa, se mantienen incólumes los siguientes supuestos de hecho: (i) que el señor Luis Fernando Cicero Usquiano y la señora Rosa Angélica Holguín de Cicero contrajeron matrimonio el 12 de diciembre de 1970 (ii) que la sociedad conyugal derivada del matrimonio católico fue disuelta y liquidada por mutuo acuerdo mediante Escritura Pública 345 del 23 de julio de 2012;

(iii) que la convivencia entre Luis Fernando Cicero Usquiano y la señora Rosa Angélica Holguín de Cicero se dio entre 1970 y 2012; (iv) que Luis Fernando Cicero Usquiano demostró convivir con Rosa Angélica Holguín de Cicero un tiempo muy superior a 5 años antes de que ocurriera el fallecimiento; (v) que Colpensiones le reconoció pensión de vejez a la señora Rosa Angélica Holguín de Cicero por medio de Acto Administrativo 101595 del 13 de mayo de 2010;

(vi) que ésta entidad negó la prestación de sobrevivientes, argumentando que no acreditó los requisitos legales por no convivir con la causante, ya que mediante escritura pública se demostraba que cesaron los efectos civiles del matrimonio; Radicación n.° 95366 SCLAJPT-10 V.00 13 (vii) que la de cujus falleció el 30 de noviembre de 2020, por lo que la norma a aplicar sería la Ley 100 de 1993, con la reforma que trajo la Ley 797 de 2003.

De suerte que, la Sala debe resolver si el sentenciador de segundo grado se equivocó al negar la pensión de sobrevivientes al demandante, al considerar que no era posible contabilizar los 5 años de convivencia exigidos por la norma, en cualquier tiempo, dado que sociedad conyugal fue disuelta y liquidada, además de que no convivían juntos, con lo que se desvirtuaba la finalidad de la sustitución pensional.

Al respecto, importa recordar que esta Corporación ha advertido que la labor judicial no puede enmarcarse en la aplicación exegética del postulado legal sin miramiento a los principios que orientan la solidaridad que subyace a la familia, como institución protegida por las normas de la seguridad social. En relación al derecho que le asiste a los cónyuges supérstites, es viable tener presente que la jurisprudencia de esta Sala ha señalado la convivencia con el causante, como elemento determinante para la asignación del derecho prestacional; al efecto en sentencia CSJ SL21019-2017, la Corte indicó: En la ordenación normativa de la seguridad social cobra relevancia un aspecto material que se pondera para determinar si, en realidad, la ausencia de un ser querido, efectivamente genera una lesión de índole material - pues el espiritual no es posible repararlo a través de aquella - y es la convivencia, entendida esta como la concreción de una familia, cuyas características internas no entra a dilucidar la disciplina jurídica, más allá que para establecer si efectivamente hubo unión, comunidad de vida, de ayuda y de socorro mutuo, caso en el cual procede el reconocimiento de la prestación (Subraya la Sala).

Radicación n.° 95366 SCLAJPT-10 V.00 14 Al punto, resulta oportuno traer a colación la sentencia CSJ SL2746-2020, en donde esta Corporación explicó: La hipótesis prevista en el inciso 3 del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, regula la situación del cónyuge que a pesar de haberse separado de hecho --y su pareja conformada una nueva familia--, mantiene su vínculo matrimonial vigente.

En cuyo caso, ante el fallecimiento del pensionado causante, el disfrute del derecho a la pensión deberá ser compartido entre el cónyuge separado de hecho del pensionado causante y el compañero o compañera permanente que tenga esa condición para la fecha del deceso, en proporción al tiempo de convivencia, siempre que éste no sea inferior a 5 años.

En torno a este punto, importa a la Corte destacar que si bien esta Sala en la interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ha entendido que tanto la cónyuge como la compañera permanente deben cumplir con el requisito de convivencia hasta la muerte y por un lapso no inferior a 5 años continuos con anterioridad al fallecimiento, cuando ocurra la muerte del pensionado, en una interpretación armónica con el inciso 3 del literal b) ibídem, tratándose del evento del cónyuge separado de hecho, como es aquí el caso, ha precisado que la convivencia de los 5 años puede verificarse en cualquier tiempo.

Esto, por cuanto el legislador, cuando se refiere a la posibilidad del cónyuge de acceder al beneficio prestacional periódico cuando medie «separación de hecho», naturalmente presupone que no hay vida en común de la pareja de casados al momento de la muerte. En efecto, según la jurisprudencia de la Sala, el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes, siempre que hubiere convivido con el pensionado causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo.

Criterio expuesto, entre muchas otras, en sentencia SL1869-2020, en la que se rememoró la CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, que adoctrinó: El texto del artículo 13, literal b) inciso tercero de Ley 797 de 2003, que la recurrente denuncia como interpretada erróneamente es del siguiente tenor: […] Varios supuestos normativos contienen tal preceptiva, diferenciando la existencia de una convivencia simultánea, bajo Radicación n.° 95366 SCLAJPT-10 V.00 15 el supuesto de que exista, en todo caso un tercero en la disputa pensional, sea este, compañera (o) permanente o la (el) cónyuge.

En efecto, bajo el entendimiento que le otorgó la sentencia C- 1035 de 2008, que declaró la exequibilidad condicionada de la primera frase, si en los últimos 5 años antes del fallecimiento, la compañera (o) la (el) cónyuge mantuvieron una comunidad de vida, la pensión debe ser dividida entre aquellos, en proporción al tiempo de convivencia con el causante.

Asimismo, cuando no se halla presente la pluricitada convivencia simultánea, pero el causante mantuvo una unión conyugal, precedida de una separación de hecho, la disposición expresamente consagra que es viable la reclamación de una cuota parte de la pensión por parte de la compañera (o) permanente, siempre que hubiere convivido con el causante por un lapso superior a 5 años, antes de su deceso, pero deja a salvo la cuota parte restante al cónyuge con quien existía una sociedad vigente.

Cierto es que el literal a) de la aludida disposición es inequívoco en la exigencia de que tanto el cónyuge como la o el compañero permanente supérstite acredite que hizo una vida marital por lo menos 5 años continuos con anterioridad a la muerte y, justamente, bajo esa hermenéutica, esta Sala de la Corte ha señalado sobre la imposibilidad de acceder al reconocimiento de esta prestación a quien no haya demostrado que, en efecto, existió una verdadera comunidad de vida.

Tal interpretación que ha desarrollado la Sala, sin embargo, debe ser ampliada, en tanto no es posible desconocer que el aparte final de la norma denunciada, evidencia que el legislador respetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado o afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho.

Esa medida, sin lugar a dudas, equilibra la situación que se origina cuando una pareja que decidió formalizar su relación, y que entregó parte de su existencia a la conformación de un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba; esa situación es más palmaria cuando es la mujer quien queda sin ese apoyo, en tanto su incorporación al mercado laboral ha sido tardía, relegada históricamente al trabajo no remunerado o a labores periféricas que no han estado cubiertas por los sistemas de seguridad social.

No se trata entonces de regresar a la anterior concepción normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero Radicación n.° 95366 SCLAJPT-10 V.00 16 contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época.

(Subraya la Sala). En tal sentido, se itera, el cónyuge con vínculo marital vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido con el causante pensionado por lo menos 5 años en cualquier época, pues de esta manera se protege a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social.

Por lo demás, conviene precisar que lo que habilita al cónyuge separado de hecho o de cuerpos a acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial, por manera que, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes frente a la adquisición del derecho (SL5141-2019).

Así las cosas, bajo el derrotero trazado por esta Corporación, se tiene que el Tribunal infringió la norma debatida, pues a pesar de no desconocer el vínculo contractual de orden matrimonial entre la señora Georgina Guauque De D Silva y el causante, no hizo derivar de su texto la posibilidad de que la cónyuge separada de hecho con lazo matrimonial vigente accediera a la pensión de sobrevivientes, cuando existió o concurrió, como aconteció en el sub examine, compañera permanente.

Por ende, en el caso bajo estudio la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no da lugar a la pérdida del derecho, máxime si se tiene en cuenta que se casaron el 12 de diciembre de 1970 y convivieron de manera ininterrumpida, compartiendo techo, lecho y mesa, hasta el 17 de mayo de 2012, esto es un total de 41 años, 5 meses y 5 días.

Este criterio fue reiterado en la providencia CSJ SL2015-2021, en la que se indicó que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, Radicación n.° 95366 SCLAJPT-10 V.00 17 resguarda el derecho pensional del cónyuge separado de hecho, que demuestre el desarrollo de una convivencia no inferior a cinco años, «en cualquier tiempo», de tal modo que es evidente que el Tribunal se equivocó al revocar la sentencia de primer grado, para en su lugar, sustraer el derecho pensional al señor Cicero Usquiano, lo que configura el yerro jurídico endilgado y da lugar al quiebre de la decisión. Por lo dicho, los cargos prosperan, por lo que se casara la sentencia. Sin costas en el recurso extraordinario de casación en razón a su prosperidad.

X. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede instancia y en virtud de la apelación de las partes así como del grado de consulta a favor de la accionada, además de los argumentos plasmados en la esfera casacional, deviene decir que no existe duda de que el actor cumplió con los requisitos para ser acreedor de la prestación pensional reclamada, pues así da cuenta las declaraciones rendidas por las señoras María Lili Montaño Ospina y Lina María Cicero Holguín, quienes manifestaron, la primera en calidad de amiga de la causante y la segunda como hija de la de cujus y del demandante, y de manera unánime y coincidente señalaron que la pareja contrajo matrimonio en 1970 y convivieron de manera ininterrumpida hasta el año 2012, que compartían los gastos del hogar, que el señor Luis Fernando Cicero no era beneficiario en salud de la señora Radicación n.° 95366 SCLAJPT-10 V.00 18 Holguín porque él estaba afiliado al Sisbén y le resultaba más favorable; que decidieron vivir cada uno en su casa por una infidelidad del señor Cicero, que mantuvieron una relación cordial y de ayuda, que la señora Rosa Angelica Holguín le colaboraba al señor Luis Fernando con los medicamentos y la alimentación; que decidieron liquidar la sociedad conyugal de común acuerdo porque cada uno tenía su herencia y en caso de fallecimiento de cualquiera de los dos querían que la misma quedara en cabeza de sus hijos.

De lo que se colige, que si bien es cierto, se probó que el vínculo conyugal que existía entre la señora Holguín y el señor Cicero fue disuelto y liquidado, también es cierto que lo fundamental al momento de decidir el derecho a la pensión de sobreviviente, no es demostrar el vínculo del matrimonio como una formalidad, sino acreditar que durante un tiempo superior a los 5 años exigidos en la norma, existió entre la pareja una comunidad de vida, afecto y ayuda mutua, supuesto que acreditó el demandante incluso durante un tiempo superior al requerido.

Igualmente, se advierte que la pareja conformada por la causante, señora Rosa Angélica Holguín de Cicero y el demandante señor Luis Fernando Cicero Usquiano, solo disolvieron el nexo conyugal 8 años antes del suceso de la muerte, luego de más de 40 años de convivencia y que en todo caso el vinculó conyugal se mantuvo activo, pues la causante estuvo pendiente del demandante y lo socorría contribuyendo a la compra de alimentos y medicinas, por lo que aun cuando existió la separación de hecho, quedó Radicación n.° 95366 SCLAJPT-10 V.00 19 plenamente demostrado que el señor Cicero convivió con la causante por un término de 41 años, 5 meses y 5 días, circunstancia que le da derecho a la pensión deprecada.

Así las cosas, dadas las resultas de la casación, son suficientes las consideraciones expuestas, para despachar desfavorablemente el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, así como el grado de consulta en su favor. A lo anterior se adiciona que tampoco cursa en contra de las pretensiones del actor, la excepción de prescripción de las mesadas pensionales, pues el deceso se produjo el 30 de enero de 2020; se instauró la reclamación administrativa exigiendo el derecho, el 17 de diciembre del mismo año, el cual fue resuelto en forma negativa el 4 de marzo de 2021, mientras que la acción judicial se radicó el 12 de agosto siguiente, sin que transcurriera el término trienal para que operara tal figura.

Ahora bien, claro lo anterior, es de indicar que el juez de primera instancia declaró probada la excepción de no pago de intereses moratorios, aduciendo que en aplicación estricta de la norma, no sería posible reconocer pensión de sobreviviente al cónyuge separado de hecho cuando no exista compañero permanente para la división de acuerdo al tiempo de convivencia del derecho pensional.

Arguyó también, que se presenta controversia en cuanto si el cónyuge separado de hecho y frente al cual existe Radicación n.° 95366 SCLAJPT-10 V.00 20 una liquidación de la sociedad conyugal pudiera acceder a la pensión de sobrevivientes a pesar de no existir convivencia hasta la fecha del fallecimiento de la causante. Concluyó, que la decisión tomada por el Despacho derivaba de una postura jurisprudencial, y por eso no se imponía condena por este concepto.

Respecto de tal determinación la parte demandante presentó recurso de apelación, alegando que dicha negación no fue amparada legalmente, porque el artículo 47 en el literal b inciso 2° señala que la entidad podía haber reconocido la prestación pensional desde el momento en que se le peticionó, como quiera que no existió controversia respecto de un compañero permanente, así solicitó que se reconocieran los intereses moratorios.

Por lo previo, procede la Sala al estudio en sede de instancia de tal inconformidad en virtud del recurso de apelación interpuesto. La Corte ha sostenido, que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en principio y por regla general, proceden en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase de prestación (sentencia CSJ SL, 29 may. 2003, rad. 18789, reiterada, entre otras, en la CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 32002 y CSJ SL1440-2018).

Así mismo ha definido que, si bien su cancelación se Radicación n.° 95366 SCLAJPT-10 V.00 21 encuentra supeditada a que exista mora o retardo en el pago de la prestación pensional a la que se tiene derecho, en todo caso su naturaleza es resarcitoria, pues el legislador los estableció con miras a reparar el pago tardío de la pensión a que había lugar, no como una mera sanción al deudor (CSJ SL2546-2020).

Del mismo modo, la Corporación ha precisado que aquellos deben ser impuestos con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento en que haya incurrido el deudor, siempre y cuando se demuestre el retardo injustificado en la cancelación de la prestación pensional (CSJ SL7893-2015), advirtiendo, además, que no en todos los casos es imperativo condenar por ese concepto, estableciendo algunas excepciones a dicho criterio, solo en casos puntuales como cuando: 1.

La negativa de las entidades para reconocer las prestaciones a su cargo, tiene respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación o su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces (CSJ SL704-2013). 2. Se otorga una prestación pensional en aplicación de un cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL787-2013, reiterada en la sentencia CSJ SL2941-2016).

Radicación n.° 95366 SCLAJPT-10 V.00 22 3. Se inaplica el requisito de fidelidad al sistema (CSJ SL10637-2014, reiterada en CSJ SL6326-2016 y en la CSJ SL070-2018). 4. La controversia se define bajo una interpretación normativa, como sucede en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL12018-2016). 5. Existe «algún conflicto entre potenciales beneficiarios de la pensión, que solo puede ser dirimido por la justicia ordinaria», como se puntualizó en la sentencia CSJ SL454- 2021, reiterada, entre otros, en los fallos CSJ 1476-2021 y CSJ SL2893-2021, con la precisión de que, en esta última hipótesis, la controversia entre el derecho pensional debe implicar una disputa real y no supuesta ni eventual entre beneficiarios excluyentes de la prestación (CSJ SL5654- 2021).

Al hilo, considera la Sala que en el caso, la negativa al reconocimiento de los intereses moratorios deriva de la aplicación de una jurisprudencia que varió posteriormente, por lo que no hay lugar a los mismos. En su lugar es suficiente la imposición de la indexación de las mesadas pensionales pendientes de pago. Para tal efecto, se debe tener en cuenta la siguiente formulación: VA = VH (IPCFinal/IPCInicial) De donde: VA equivale al valor actualizado Radicación n.° 95366 SCLAJPT-10 V.00 23 VH equivale al valor histórico sujeto a actualización IPCFinal: el índice de precios al consumidor del mes anterior al que se paga efectivamente cada mesada pensional IPCInicial: el índice de precios al consumidor del mes en se causa cada mesada pensional Así las cosas, dadas las resultas de la casación, son suficientes las consideraciones expuestas, y, en consecuencia, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, 9 de mayo de 2022.

Las costas en primer grado a cargo de Colpensiones. Sin ellas en segunda instancia. Las mismas deberán incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022), en el proceso que LUIS FERNANDO CICERO USQUIANO, le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

En sede de instancia, se resuelve: Radicación n.° 95366 SCLAJPT-10 V.00 24 CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, el 9 de mayo de 2022 dentro del mismo proceso ordinario laboral. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.