Micelio
SL2177-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 3995 de 2008Decreto 692 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2177-2020 Radicación n.º 81364 Acta 020 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ARISTIDES PERDOMO SALDAÑA contra la sentencia proferida por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 23 de noviembre de 2017, en el proceso que le promovió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. I.

ANTECEDENTES Aristides Perdomo Saldaña demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) y a la Sociedad Administradora de Fondos de Radicación n.° 81364 SCLAJPT-10 V.00 2 Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante Protección S.A.), con el fin de que se declarara que «[…] existe multivinculación respecto al traslado de régimen realizado […] y que su afiliación es a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES», que era beneficiario del régimen de transición, y que los aportes realizados a Protección S.A. debían ser trasladados a Colpensiones con sus respectivos rendimientos.

Adicionalmente, solicitó que Colpensiones fuera condenada a reconocer y pagar la pensión de vejez, incluyendo el retroactivo a partir del 12 de diciembre de 2011, los intereses moratorios, así como los perjuicios materiales y morales ocasionados «[…] por el retraso en el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del demandante». Respaldó sus pretensiones señalando que nació el 12 de diciembre de 1951, por lo que al 1º de abril de 1994 tenía más de 40 años; que se afilió al Régimen de Prima Media con Prestación Definida el 16 de marzo de 1979 y que, posteriormente, se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por Protección S.A., el 23 de septiembre de 2004.

Explicó que «[…] realizó aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones de manera simultánea a COLPENSIONES y a PROTECCION (sic) PENSIONES Y CESANTIAS (sic) desde el año 2006 hasta el año 2008» y que, de conformidad con el Radicación n.° 81364 SCLAJPT-10 V.00 3 Decreto 3995 de 2008, debía definirse «[…] su traslado a favor de […] COLPENSIONES».

Señaló que tenía cotizadas 911,71 semanas en Colpensiones y 90 en Protección S.A., de las cuales más de 750 fueron aportadas al 25 de julio de 2005. Adujo que, como no perdió el régimen de transición, no debía exigírsele «[…] cálculo de rentabilidad ni […] los quince (15) años de servicios a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993». Manifestó que el 16 de enero de 2012 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al ISS, la que fue negada mediante la Resolución n.º 103494 del 28 de febrero de 2012, «[…] por cuanto no cumplía los requisitos señalados por el artículo 12 del Decreto 758 de 1990».

Indicó que efectuó otra petición a Colpensiones el 19 de marzo de 2013, reiterando su solicitud anterior, manteniendo la misma decisión según la Resolución n.º GNR 051319 del 4 de abril de 2014, toda vez que «[…] no cumplía con los requisitos señalados en la Ley 797 de 2003». Adujo que tenía un total de 1030,89 semanas cotizadas durante toda su vida laboral, si se contabilizaban los períodos «1996/02, 1996/04 y 1996/05», que no fueron cancelados por el empleador.

Adicionalmente los ciclos «1997/02, 1997/07, 1998/03, 1998/11, 1999/04 y 1999/05», que se encontraban en cobro por intereses, de acuerdo con la comunicación del 22 de octubre de 2014 de Colpensiones, en la que se dio respuesta a la petición de Radicación n.° 81364 SCLAJPT-10 V.00 4 solicitud de corrección de su historia laboral presentada el 12 de agosto de 2014.

Finalmente informó que presentó reclamación administrativa el 3 de junio de 2015, bajo radicado n.º 20154998010, la que al momento de la demanda no había sido contestada. Al dar respuesta, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del demandante, las afiliaciones y las solicitudes presentadas.

Negó que el demandante conservara el régimen de transición, pues lo perdió cuando realizó el traslado al Régimen de Ahorro Individual. En su defensa, propuso las excepciones que denominó falta de causa para pedir, inexistencia del derecho reclamado, buena fe, «Inexistencia de intereses moratorios e indexación», prescripción, compensación y cobro de lo no debido.

Por su parte, Protección S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Con relación a los hechos, aceptó la afiliación del accionante de manera libre y voluntaria al Régimen de Ahorro Individual. En su defensa, presentó las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 81364 SCLAJPT-10 V.00 5 El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 25 de agosto de 2016, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el señor ARISTIDES PERDOMO SALDAÑA se encontraba en situación de multivinculación, y que la misma se resuelve definiendo que se encuentra válidamente afiliado a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que administra el régimen pensional de prima media con prestación definida.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el valor de los aportes consignados en la cuenta de ahorro individual del señor ARISTIDES PERDOMO SALDAÑA, junto con sus rendimientos conforme a lo considerado.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a RECONOCER y PAGAR al señor ARISTIDES PERDOMO SALDAÑA, identificado con la C.C. No 5’867.714, la pensión de vejez a partir del 12 de diciembre de 2011, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, más una mesada adicional por año y los incrementos de ley.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, a reconocer y pagar a favor del señor ARISTIDES PERDOMO SALDAÑA, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 19 de julio de 2013, respecto de las mesadas causadas desde el 12 de diciembre de 2011 y hasta el 19 de julio de 2013, respecto de las mesadas pensionales causadas a partir de 20 de julio de 2013.

Los intereses de mora se generan respecto de cada mesada a partir de su causación, es decir, desde cada mensualidad y hasta cuando se cancelen las mismas.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada.

SEXTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 81364 SCLAJPT-10 V.00 6 La Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante providencia del 23 de noviembre de 2017, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las dos entidades demandadas, revocó la sentencia de primera instancia y las absolvió de las pretensiones formuladas en su contra.

Estableció que el problema jurídico a resolver consistía en «[…] determinar cuál es la entidad a la que se encuentra afiliado el señor ARISTIDES PERDOMO SALDAÑA, para así solucionar el problema de multivinculación entre Colpensiones y la AFP Protección; y en caso de que el actor se encuentre válidamente afiliado a Colpensiones, establecer si tiene o no derecho a la pensión de vejez peticionada».

Indicó que no existía discusión sobre la afiliación al ISS el 16 de marzo de 1979, su posterior vinculación a Protección S.A. el 24 de septiembre de 2004, ni del hecho que, […] la actora (sic) luego del traslado al RAIS, volvió a efectuar cotizaciones al entonces Instituto de Seguros Sociales desde el 1º de septiembre de 2006 y hasta el 29 de febrero de 2008; mientras que en la AFP desde el mes de septiembre de 2004 y hasta el mes de junio de 2006, por lo que se evidencia la multivinculación del señor Perdomo Saldaña a las entidades ya mencionadas.

Sostuvo que, teniendo en cuenta lo establecido por el literal e) del artículo 2º de la Ley 797 de 2003, no podía considerarse al demandante como afiliado de Colpensiones, «[…] como quiera, que tal como indica la norma a la que se ha hecho referencia, es viable el traslado de régimen pensional una vez cada 5 años, cuestión que no ocurrió en las presentes diligencias».

Radicación n.° 81364 SCLAJPT-10 V.00 7 Aseguró que el actor efectuó cotizaciones a Colpensiones, sin que hubiera transcurrido el lapso requerido para acreditar una afiliación tácita, toda vez que éste se afilió a Protección S.A. el 24 de septiembre de 2004, y las cotizaciones se realizaron antes del «[…] mismo día y mes del año 2009». Agregó que tampoco era dable predicar una afiliación tácita, si se tenía en cuenta, que «[…] fue el mismo demandante quien exteriorizó su deseo de pertenecer al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y quien además, realizó aportes durante su permanencia en tal régimen por un espacio aproximado de dos años».

Además, el actor se encontraba dentro de la prohibición de retorno, por contar con menos de 10 años para adquirir el derecho pensional. Advirtió que, si bien era cierto que el artículo 2º del Decreto 3995 de 2008 contemplaba los parámetros para establecer el régimen al que se encontraba afiliada una persona, ello sería aplicable sólo partiendo del cumplimiento: […] del término mínimo para efectuar el traslado, situación que se itera, no fue cumplida por el hoy demandante, ya que éste (sic), pese a conocer el traslado que por voluntad efectuó, continuó realizando aportes al ISS, sin que con el pago de dichas cotizaciones pueda presuponer una nueva afiliación a la entidad, la que en todo caso, no podría ser válida.

Concluyó que el demandante estaba válidamente afiliado en Protección S.A., por lo que, al haberse efectuado los aportes a Colpensiones «[…] dentro de la limitante de Radicación n.° 81364 SCLAJPT-10 V.00 8 traslado por tener menos de 10 años para adquirir el derecho pensional», era procedente el traslado de los aportes a su cuenta de ahorro individual.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las competencias que otorga el recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado y, […] se declare que existe multivinculación respecto al traslado de régimen realizado por el Señor ARISTIDES PERDOMO SALDAÑA, resolviendo que se encuentra válidamente afiliado al régimen de prima media con prestación definida, por lo que se debe ordenar a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN – PENSIONES Y CESANTÍAS a trasladar los aportes realizados por el Señor ARISTIDES PERDOMO SALDAÑA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, junto a sus rendimientos, condenando al reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde el día 12 de diciembre de 2011, con fundamento en el Decreto 758 de 1990 a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, reconocimiento y pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las mesadas pensionales atrasadas o retroactivo pensional.

Con tal propósito, formuló dos cargos, los cuales fueron replicados oportunamente por los demandados y serán resueltos de manera conjunta, pues acusan un similar grupo normativo y persiguen un mismo fin. Radicación n.° 81364 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia de violar directamente, […] por la INFRACCIÓN DIRECTA DE LA LEY por IGNORAR el artículo 2 literal e del la ley 797 de 2003, lo que conllevo (sic) a la vulneración de los artículos 21 y 36 de la ley 100 de 1993, parágrafo transitorio 4 del artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005, artículo 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990 y artículos 48, 53 y 83 de la Constitución Política de Colombia.

Sostuvo que era beneficiario del régimen de transición, como quiera que tenía 43 años el 1º de abril de 1994, y que conservó dicho régimen, al cotizar «[…] más de 750 semanas de cotización al 29 (sic) de Julio de 2005 y cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicios antes del 31 de Diciembre de 2014», por lo que cumplía las exigencias para obtener la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990.

Adujo que la afiliación a Protección S.A. no era válida, toda vez que, a la fecha de suscripción del formulario de aplicación, «[…] le hacían falta 2636 días que equivalen a 7 años, 2 meses y 19 días para pensionarse». Afirmó que el traslado se hizo faltando menos de 10 años para pensionarse, contraviniendo así los requisitos de traslado de regímenes pensionales establecidos en el literal e) del artículo 2º de la Ley 797 de 2003.

Advirtió que, […] incluso si […] no tuviere o gozara de los beneficios del régimen de transición […], tampoco era válida la afiliación al RAIS, toda vez Radicación n.° 81364 SCLAJPT-10 V.00 10 que el requisito de edad para pensionarse por vejez según el artículo 9 de la ley 797 de 2003 para los hombres es de 62 años de edad, y al momento de firmar dicho formulario de afiliación (23 de septiembre de 2004), le hacían falta 9 años, dos meses y 19 días para gozar de dicha prestación. VII.

SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia de violar directamente, […] por INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 2 y 5 del Decreto 3995 de 2008 lo que conllevo (sic) a la vulneración de los artículos 2 de la ley 797 de 2003, artículo 21 y 36 de la ley 100 de 1993, parágrafo transitorio 4 del artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005, artículo 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990 y artículos 48, 53 y 83 de la Constitución Política de Colombia.

Advirtió que el Tribunal reseñó el artículo 2º del Decreto 3995 de 2008, pero no tuvo en cuenta los criterios para resolver los casos de multivinculación que este trae a colación, los cuales llevan a colegir que, en el caso concreto, debía tenerse como afiliado a Colpensiones. En ese sentido, sostuvo que, si se hubiera ponderado que «[…] entre el 01 de Julio de 2007 al 31 de diciembre de 2007 realizó cotizaciones única y exclusivamente al régimen de prima media con prestación definida administrado por […] Colpensiones», habría concluido, […] inequívocamente a que el señor Arístides Perdomo Saldaña debe estar vinculado y afiliado a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, ultima (sic) administradora que acepto (sic) y recibió dichos aportes pensionales, contando como válidas y efectivamente cotizadas las semanas en su historia laboral a pesar de no haber formulario de afiliación, lo que suscita una aceptación tácita de la afiliación. Radicación n.° 81364 SCLAJPT-10 V.00 11 Insistió en que erró el Tribunal al no observar que, además de no realizarse cotización alguna entre el 1º de julio y el 31 de diciembre de 2007 a Protección S.A., el mayor número de semanas cotizadas fue a «[…] Colpensiones, contando con 911 semanas, mientras que […] Protección S.A., solo presenta 84.86 semanas».

Así, se debió considerar que, […] el legislador creo (sic) el Decreto 3995 de 2008, que estableció las pautas que permiten definir a cuál régimen pensional se está válidamente vinculado, y que para el presente caso se encuentran inmersas en el artículo 2 de dicho decreto, pautas que como explique (sic) anteriormente, son totalmente concordantes con las situaciones fácticas de la presente demanda.

Por último, resaltó que no se encontraba inmerso en las excepciones establecidas por la Corte Constitucional frente a la aplicación del Decreto 3995 de 2008, «[…] toda vez que la situación de Multiafiliacion (sic) no fue resuelto (sic) antes de la expedición del Decreto 3995 de 2008, no se le reconoció ni se le ha reconocido ningún tipo de pensión del Sistema General de Pensiones y tampoco laboro (sic) en actividades de alto riesgo».

VIII. RÉPLICAS Colpensiones señaló que el recurrente incurrió en un error de técnica, «[…] puesto que los cargos están orientados por la vía directa, pero en las demostraciones se hace alusión a cuestiones fácticas propias del sendero de la vía indirecta. Por lo que se infiere que se mezclaron las vías de la causal Radicación n.° 81364 SCLAJPT-10 V.00 12 primera de casación, situación completamente desacertada en tanto son independientes, autónomas y excluyentes entre sí».

Con relación a lo sustancial, adujo que no se trataba de un caso de invalidez de la afiliación, como quiera que nunca se cuestionó su validez ni se solicitó su nulidad en las instancias, por lo que «[…] si bien es cierto existe multivinculación, lo que procede es el traslado de los aportes desde Colpensiones hasta la AFP Protección». Indicó que el razonamiento del Tribunal encontraba fundamento en los Decretos 692 y 1161 de 1994 y 3995 de 2008, que regulan el procedimiento a seguir cuando «[…] un empleador realiza consignaciones a una Administradora de pensiones por error y a favor de una persona que se encuentra afiliado a otra entidad administradora».

Protección S.A., por su parte, sostuvo que el recurrente cometió yerros de orden técnico en ambos cargos. Con relación al primero dijo que se equivocó al acusar la infracción directa del literal e) del artículo 2º de la Ley 797 de 2003, «[…] pues, como fácilmente se puede constatar, lo primero que hizo el Ad quem fue remitirse a esa disposición legal, transcribirla y hacer uso de su texto para concluir que el A quo se había equivocado».

Frente al segundo cargo, advirtió, que el recurrente no se pronunció acerca de la interpretación errónea de las normas relacionadas en su acusación, a excepción de los artículos 2º y 5º del Decreto 3995 de 2008, por lo que Radicación n.° 81364 SCLAJPT-10 V.00 13 aquellas debían ser excluidas del estudio propuesto por la censura. Insistió en que la censura erró, toda vez que «[…] divorcia el planteamiento del ataque y su desarrollo, pues mientras el primero es jurídico el segundo resulta mayoritariamente fáctico».

Con respecto al fondo de ambos cargos, precisó que las administradoras resolvieron con anterioridad al proceso, «[…] lo atinente a las consecuencias de la multiafiliación del demandante». En consecuencia, consideró que la litis fue iniciada, […]con el propósito de beneficiarse de una situación confusa que él mismo generó con los cambios en sus afiliaciones y destinos de sus aportes, por lo que bien puede concluirse que la decisión del Tribunal resulta aclaratoria de tal situación y con ello cumple adecuadamente con la misión que le corresponde frente a un litigio de las características especiales del que ahora se resuelve.

IX. CONSIDERACIONES Inicia la Sala por explicar que no le asiste razón a los opositores en los reparos de orden técnico que realizan, como quiera que la discusión que se plantea es netamente jurídica, al censurarle al juez de alzada la infracción directa del artículo 2º de la Ley 797 de 2003 y la interpretación errónea del artículo 2º del Decreto 3995 de 2008, entre otras normas.

Contrario a lo manifestado por el opositor, la censura no cuestionó la sentencia del Tribunal desde un punto de vista fáctico, ni acusó la indebida valoración o ausente Radicación n.° 81364 SCLAJPT-10 V.00 14 apreciación de medios de prueba calificados, razón por la cual no incurrió en la mixtura de vías que se le atribuyeron. Superado lo anterior, el problema jurídico que se plantea a la Corte para su estudio consiste en determinar, si erró el Tribunal al considerar que la situación de multivinculación del recurrente se resolvía teniéndolo como válidamente afiliado a Protección S.A., y no a Colpensiones.

Dada la vía de ataque escogida, no existe controversia frente a los siguientes supuestos: (i) que el recurrente nació el 12 de diciembre de 1951, por lo que al 1° de abril de 1994 tenía más de 40 años; (ii) que realizó aportes al ISS desde el 15 de marzo de 1979; (iii) que se trasladó a Protección S.A. a partir de 23 de septiembre de 2004, y cotizó en esa entidad desde septiembre de 2004 hasta junio de 2006; y (iv) que posteriormente efectuó aportes a Colpensiones entre el 1º de septiembre de 2006 y el 29 de febrero de 2008, sin que existiera un nuevo traslado de régimen pensional.

Considera el recurrente que de haberse aplicado los criterios establecidos en el Decreto 3995 de 2008, el Tribunal hubiera determinado que se encontraba mutiafiliado, resolviendo la situación a cargo del Régimen de Prima Media. También advirtió que el traslado a Protección S.A. se realizó dentro de los 10 años anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse, transgrediendo así los requisitos sobre cambio de regímenes pensionales que contempla el artículo 2º de la Ley 797 de 2003.

Radicación n.° 81364 SCLAJPT-10 V.00 15 En este orden de ideas, el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003 dispone: Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo (sic) podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial.

Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez. En efecto, Aristides Perdomo Saldaña permaneció en Colpensiones desde el 15 de marzo de 1979 hasta el 23 de septiembre de 2004, fecha en la que se trasladó a Protección S.A., esto es, faltándole menos de 10 años para obtener su status de pensionado dado que, cumplió los 60 años de edad en el 2011.

De esta forma, el cambio de régimen se realizó por fuera del término legalmente establecido Incluso, si se considerara que el impugnante no es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por ende no se tomara como edad pensional los 60 años, tampoco podría predicarse la validez de dicho traslado, pues él cumplió los 62 años en el 2013, sin contemplar lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003.

Siendo ello así, se concluye que el traslado realizado a Protección S.A. el 23 de septiembre de 2004 no resulta válido. La anterior situación generó la existencia de una afiliación múltiple, de conformidad con el artículo 17 del Decreto 692 de 1994, que establece: Radicación n.° 81364 SCLAJPT-10 V.00 16 Está prohibida la múltiple vinculación. El afiliado solo podrá trasladarse en los términos de que trata el artículo anterior, sin embargo, cuando el afiliado cambie de régimen o de administradora antes de los términos previstos, será válida la última afiliación efectuada dentro de los términos legales.

Las demás vinculaciones no son válidas y se procederá a transferir a la administradora cuya afiliación es válida, la totalidad de saldos, en la forma y plazos previstos por la Superintendencia Bancaria. A su turno, el artículo 2º del Decreto 3995 de 2008 dispone: Afiliación válida en situaciones de múltiple vinculación. Está prohibida la múltiple vinculación El afiliado sólo (sic) podrá trasladarse en los términos que establece la Ley 797 de 2003.

Cuando el afiliado cambie de régimen o de administradora antes de los términos previstos en la ley, esta última vinculación no será válida y el afiliado incurrirá en múltiple vinculación. La vinculación válida será la correspondiente al último traslado que haya sido efectuado antes de incurrir en un estado de múltiple afiliación. Para definir a qué régimen pensional está válidamente vinculada una persona que se encuentra en estado de múltiple vinculación al 31 de diciembre de 2007, se aplicarán, por única vez, las siguientes reglas: Cuando el afiliado en situación de múltiple vinculación haya efectuado cotizaciones efectivas, entre el 1º de julio y el 31 de diciembre de 2007, se entenderá vinculado a la administradora que haya recibido el mayor número de cotizaciones; en caso de no haber realizado cotizaciones en dicho término, se entenderá vinculado a la administradora que haya recibido la última cotización efectiva.

Para estos efectos, no serán admisibles los pagos de cotizaciones efectuados con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de este decreto. Tal situación de múltiple vinculación debe ser resuelta con sujeción a ambas normas citadas, dando validez a la que hubiera sido realizada dentro de los términos establecidos por la ley. Así fue precisado por la Sala en sentencia CSJ SL, 4 julio 2012, radicado 46106, reiterada por las CSJ SL8719- 2014 y CSJ SL5533-2019: Radicación n.° 81364 SCLAJPT-10 V.00 17 1.

La múltiple afiliación se presenta cuando no puede ser válida la última si no se realiza dentro de los términos previstos en la ley. El artículo 17 del Decreto 692 de 1994, al prohibir la múltiple vinculación, señaló que el afiliado solo podrá trasladarse de régimen o de administradora de pensiones, cuando dicho cambio se lleve a cabo en los plazos que para tal efecto se tiene[n] fijados, resultando válida la última vinculación efectuada dentro de los términos legales; las demás no serán válidas ni legítimas, debiéndose proceder a transferir la totalidad de los saldos a la administradora cuya afiliación resulte válida.

Así, al efectuarse el traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad el 23 de septiembre de 2004 por fuera del término legal establecido, y al haberse cotizado exclusivamente en Colpensiones entre el 1º de julio y el 31 de diciembre de 2007, debe definirse que el señor Perdomo Saldaña se encuentra vinculado válidamente al Régimen de Prima Media en cabeza de Colpensiones, y no al de Ahorro Individual con Solidaridad, en cabeza de Protección S.A. Por último, no se discutió que el demandante se beneficia del régimen de transición, el cual nunca perdió, pues su traslado a Protección S.A. pues éste no fue válido y, por ende, no produjo efectos jurídicos.

En ese contexto, debe entenderse que siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones (CSJ SL5533-2019). Así lo precisó la Sala, mediante sentencia CSJ SL4777- 2019: De acuerdo con lo anterior, le asiste razón a la censura en su descontento, pues es indudable el error jurídico en que incurrió el ad quem, ya que pese a que advirtió que la «múltiple afiliación», a la cual se encontraba la señora Uzuriaga fue decidida por Asofondos, la soslayó y con ello los efectos introducidos en el art. Radicación n.° 81364 SCLAJPT-10 V.00 18 17 del D. 692/94, para luego ubicarla en el terreno de un traslado de regímenes, exigiéndole el cumplimiento de requisitos con miras a determinar la conservación o no del régimen de transición, cuando en realidad la demandante no se enmarcaba en tal campo sino en una múltiple afiliación, tal y como se dejó plasmado en líneas precedentes, por lo que su afiliación al RAIS no podía producir los efectos jurídicos previstos por la ley, y con ello no se desvinculó del régimen de prima media ni perdió el régimen de transición. En consecuencia, los cargos prosperan y se casará la sentencia impugnada.

Sin costas en casación, pues el recurso salió avante. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Las consideraciones planteadas que sirvieron de base para casar la sentencia son procedentes para fundar la decisión que en instancia corresponde, reiterando que la afiliación de Aristides Perdomo Saldaña a Protección S.A., el 23 de septiembre de 2004, fue realizada dentro de los 10 años previos al cumplimiento de la edad para tener derecho a la pensión, como quiera que alcanzó los 60 años el 12 de diciembre de 2011.

Con relación a los argumentos esgrimidos en la apelación, no le asiste razón a Colpensiones al afirmar que el demandante no es beneficiario del régimen de transición por no acreditar 15 años de servicio al 1º de abril de 1994 pues reunía el requisito de tener más de 40 años para dicha fecha. Adicionalmente, analizado el resumen de semanas cotizadas en Colpensiones del demandante (f.º 73 a 74), es Radicación n.° 81364 SCLAJPT-10 V.00 19 dable colegir que este conservó el régimen de transición, de conformidad con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, como quiera que cotizó más de 853.52 semanas al 25 de julio de 2005.

Tampoco es acertado afirmar que debía tenerse por válido el traslado a Protección S.A. por haberse realizado «[…] de forma libre, espontánea y sin presiones». En primer lugar, se reitera, el cambio a la AFP Protección S.A. se llevó a cabo faltando menos de 10 años para que el afiliado cumpliera la edad requerida para obtener el derecho pensional, por lo que se incurrió en la prohibición de traslado establecida en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003.

Como consecuencia de lo anterior, al no ser dicho traslado válido y por ende no producir efectos jurídicos, debía entenderse que el señor Perdomo Saldaña siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones y nunca perdió su régimen de transición. Aunado a lo anterior, como se efectuaron cotizaciones exclusivamente a Colpensiones entre el 1º de julio y 31 de diciembre de 2007, el régimen pensional al que se encuentra válidamente vinculado es al de Prima Media con Prestación Definida, de conformidad con el criterio de solución de Radicación n.° 81364 SCLAJPT-10 V.00 20 conflictos de multivinculación consagrado en el artículo 2º del Decreto 3995 de 2008.

Esta normativa fue considerada por el juzgado para fundamentar su decisión, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia en su totalidad. Costas a cargo de Colpensiones. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral promovido por ARISTIDES PERDOMO SALDAÑA, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. En sede de instancia, resuelve CONFIRMAR la sentencia proferida el veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá D.C. Costas como se indicó en la parte motiva.

Radicación n.° 81364 SCLAJPT-10 V.00 21 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ